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05001-23-33-000-2016-02690-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-09-09

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Cecilia Caro Muñoz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés en el resultado del proceso / PENSIÓN VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / COMPETENCIA El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. […] El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. [ ] [L]a casual de impedimento antes transcrita, para que se configure debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial».

Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. […] [L]a Sala estima que no podría verse afectada la imparcialidad en las decisiones que adopte el doctor (…) para resolver el asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02690-01(0499-21) Actor: CECILIA CARO MUÑOZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ.

RESUELVE

IMPEDIMENTO. Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia.    1. Antecedentes    1.1. La demanda    La señora Cecilia Caro Muñoz formuló demanda orientada a que se anulen las siguientes resoluciones, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: i) rdp 021259 del 31 de mayo de 2016,[1] a través de la cual se ordenó negar la reliquidación de una pensión de vejez; ii) pdp 032889 del 7 de septiembre de 2016,[2] por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma el acto administrativo anterior; iii) rdp 036038 del 27 de septiembre de 2016,[3] por la cual se resuelve la apelación y se confirma la decisión; y iv) Radicación 201660052643462 del 11 de agosto de 2016,[4] a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la mesada 14.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con base en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestacionales, incluidos los incrementos legales, tales como primas de navidad y de servicios, gastos de representación, las bonificaciones, primas de vacaciones y la mesada catorce, según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978; ii) actualizar las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (ipc), certificado por el dane; iii) pagar los intereses y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley; y iv) condenar en costas a la entidad demandada y agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 del cpaca.     1.2.

La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación William Hernández Gómez manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,[5] pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece a la reliquidación de la pensión de jubilación. En otras palabras, en consideración a que lo pretendido por la demandante es que se ordene la mesada pensional obtenida en virtud de la reliquidación solicitada, en los términos del Decreto 546 de 1971, en favor de la señora Cecilia Caro Muñoz, como beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales y prestacionales de todo orden, según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

Advierte que se declara impedido, en atención a su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) le reconoció pensión de jubilación a través de Resolución 923 del 27 de septiembre de 2011, con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971.

A su vez, señaló que la Sala Plena de la corporación aceptó el impedimento que manifestó en el proceso 2012- 00143 (4403-2013) en el cual se unificó lo concerniente al IBL de los beneficiarios al régimen de transición. Así mismo, la Sección Segunda, mediante providencia del 30 de mayo de 2019, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto en el que se avocó conocimiento para unificar el tema del ingreso base de liquidación de la pensión de los servidores pertenecientes al régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021,[6] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. Conforme al enunciado de la casual de impedimento antes transcrita, para que se configure debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial».[7] Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.[8] Bajo este contexto, la Sala estima que no podría verse afectada la imparcialidad en las decisiones que adopte el doctor William Hernández Gómez para resolver el asunto de la referencia, toda vez que, por ser beneficiario del régimen de transición, Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que es sujeto de aplicación del régimen especial contenido en la citada normativa.

Igualmente, la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Hernández Gómez para conocer del asunto de la referencia. Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al despacho del magistrado ponente, para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente AMVM/DDG constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.

Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Folios 19 a 24. [2] Folios 26 a 30. [3] Folios 32 a 35. [4] Folio 16. [5] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [6] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno». [7] Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil.

Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 21 de abril de 2009. Radicación: 11001-03-25-000-2005-00012-01.