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41001-23-33-000-2016-00409-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-27

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Álvaro Caldón Ramírez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

MESADA CATORCE - Requisitos para su reconocimiento / MESADA CATORCE - Vigencia / RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE - Improcedencia por devengarse más de tres (3) SMLMV [L]as personas a quienes se les cause la pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el Acto legislativo 1 de ese mismo año), no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada catorce (14) por expresa prohibición constitucional; a menos que (i) adquirieran el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y (ii) su mesada fuese igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el sub lite se observa que al accionante le fue reconocida pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, que establece, como requisitos pensionales, haber alcanzado la edad de 60 años (hombres) o 55 (mujeres) antes del 1° de enero de 2014; y tener 1000 semanas de cotización con anterioridad al 1° de enero de 2005, pues desde esta fecha el número de semanas se incrementó en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se aumentó en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el 2015 (artículo 9).Así las cosas, se evidencia que el actor para el 19 de agosto de 2005, día en que cumplió 60 años de edad, tenía más de 1050 semanas de cotizaciones, por lo que aquella es la fecha en que alcanzó el estatus pensional en virtud de la norma con la que le fue concedida su pensión de vejez, esto es, la Ley 797 de 2005, por tanto, carece de asidero fáctico y jurídico la apreciación del a quo, en el sentido de que logró el derecho pensional el 19 de agosto de 2000; en esa medida, resulta indispensable verificar si se colma la condición prevista en el Acto legislativo 1 de 2005, atañedera a que la mesada sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sobre este último aspecto, cabe aclarar que al demandante se le hizo efectiva su pensión de vejez a partir del retiro definitivo del servicio público, es decir, desde el 1° de marzo de 2010, lo que implicó una modificación en la tasa de reemplazo (del 78.86% se redujo a 76.04%) y cuya liquidación arrojó una cuantía de $3.490.345, que supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa anualidad ($1.545.000).(…) [S]in más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]sta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00409-01(0325-20) Actor: ÁLVARO CALDÓN RAMÍREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de mesada catorce (14) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 21). El señor Álvaro Caldón Ramírez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 412175 de 18 de diciembre de 2015 y VPB 21884 de 16 de mayo de 2016, con las que Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación del accionante, sin incluir la totalidad de lo devengado durante el último año de servicios, y negó el reconocimiento de la mesada 14. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación del demandante con todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 1° de marzo de 2010; pagar la mesada 14 «[…] en virtud a que su derecho pensional se estructuró a partir del 19 de agosto de 2.000, con efectos fiscales a partir del 01 de junio de 2.012 por prescripción trienal»; indexar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que nació el 19 de agosto de 1945 y laboró «[…] en condición de Servidor Público, [por] 35 AÑOS, 01 MES Y 28 DÍAS lo que equivale a 12.658 DÍAS – 1.808,29 SEMANAS» (sic). Que «[…] a través de la Resolución No. 1584 de 28 de marzo de 2.006, el liquidado Instituto de Seguros Sociales ordenó el reconocimiento y pago […] de una Pensión de Vejez en cuantía inicial de $1.057.087,oo., supeditando su causación a la demostración del retiro definitivo del servicio» (sic).

Dice que «[…] por medio de la Resolución No. 2345 de 14 de abril de 2.009, el Instituto de Seguros Sociales reliquidó la prestación inicialmente reconocida […], elevando la cuantía de la misma a la suma de $3.446.192,oo., dejando en suspenso su causación hasta que se acreditara el retiro del servicio». Que «[…] el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No. 1834 de 20 de mayo de 2.010, ordenó la liquidación y desembolso de la pensión de vejez originariamente reconocida […] elevando la cuantía de la prestación a la suma de $3.490.345,oo., y efectiva a partir del 01 de marzo de 2.010, día siguiente a la fecha de retiro definitivo del servicio público».

Afirma que «[…] el día 01 de junio de 2.015 […] impetró ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- la reliquidación de la pensión de vejez que percibe, petición que fuera resuelta por la Entidad demandada por medio de la Resolución No. GNR 412175 de 18 de diciembre de 2.015 con la cual se reliquidó la prestación pero manteniendo el marco jurídico inicialmente aplicado, es decir negando lo que respecta a la aplicación de la Ley 33 de 1.985 y la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio a efecto del cálculo del ingres base de liquidación».

Que «[…] contra la Resolución No. GNR 412175 de 18 de diciembre de 2.015 se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. VPB 21884 de 16 de mayo de 2.016 con la que se decidió modificar el acto objeto de la alzada modificando la cuantía de la prestación, pero manteniendo la negativa respecto a la reliquidación de la pensión en los términos de la Ley 33 de 1.985 y la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio a efecto del cálculo del ingreso base de liquidación; igualmente negó el reconocimiento y pago de la mesada adicional 14». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1 (inciso 8°) del Acto legislativo 1 de 2005, 1 de la Ley 33 de 1985, 36 (inciso 3°) y 288 de la Ley 100 de 1993; y 45 del Decreto 1045 de 1978. Arguye que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en particular en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y colmar los requisitos pensionales contemplados en aquella.

Por otra parte, expresa que «Igualmente plagia de nulidad de los actos enjuiciados en lo que respecta a la negativa del reconocimiento y pago de la mesada adiciona 14 […], pues conforme al marco jurídico pensional del que es beneficiario el demandante, la pensión de vejez se estructuró a su favor al acreditar los veinte (20) años de servicios y el cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad, es decir el día 19 de agosto de 2.000, pues el requisito del tiempo de servicio fue acreditado con anterioridad»; es decir, que «[…] el derecho pensional se estructuró […] mucho antes de la entrada en vigencia del regresivo Acto Legislativo 01 de 2.005, por lo que las previsiones o restricciones contenidas en el inciso 8 del artículo 1 de ese precepto, no son aplicables en ningún aspecto a su situación pensional» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 64 a 73).

La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás deben probarse. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con las sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 1.6 La providencia apelada (ff. 144 a 151 vuelto).

El Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de decisión), mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas). En relación con el reajuste pensional deprecado, considera que, de acuerdo con las reglas contenidas en el fallo de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les liquida su pensión de jubilación con los factores sobre los cuales hubiesen efectuado aportes al sistema de seguridad social, puesto que el ingreso base de liquidación pensional (IBL) no hace parte de dicho régimen, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, como en el caso del accionante, por lo que no procede dicha pretensión. En lo referente al reconocimiento de la mesada catorce, sostiene que «Comoquiera que el derecho pensional se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 (25 de julio de 2005), esto es, el 19 de agosto de 2000; es menester colegir, que al accionante le asiste el derecho a percibir la mesada adicional», por tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados en cuanto se le negó al accionante tal mesada y ordenó su pago desde el 1° de junio de 2012, por prescripción trienal. 1.7 El recurso de apelación (ff. 156 a 158).

Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que el Tribunal «[…] yerra al establecer que el demandante recibe la suma de $1.057.087 por concepto de mesada pensional y precisa que la misma fue reconocida mediante resolución 1584 del 28 de marzo de 2006 y toma solamente la fecha de reconocimiento, esto es, que se causó antes del 31 de Julio de 2011 para sustentar el reconocimiento de la mesada 14.

Deja de lado el monto real de la prestación reconocida al demandante que para el año 2012, fue de $3.807.783, es decir supera ampliamente los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición sin la cual no hay razón para otorgar el reconocimiento de la mesada 14» (sic). Que «[…] se observa que el actor no agotó en debida forma la actuación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la mesada 114, como se evidencia de la petición de fecha 12 de junio de 2015, la misma se centro solamente en la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año, en los términos de la ley 33 de 1985» (sic).

Por último, solicita que la condena impuesta sea en concreto de conformidad con el artículo 283 del Código General del Proceso (CGP). II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de diciembre de 2019 (ff. 180 y 181) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2020 (f. 194), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 199), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Entidad demandada.

La accionada, por intermedio de apoderado, reitera lo expresado en su memorial de contestación de la demanda y agrega que resultan obligatorios los fallos de la Corte Constitucional (T-78 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-60 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-23 de 2018) y del Consejo de Estado (de unificación de 28 de agosto de 2018) acerca del tema; y «[…] tampoco es posible el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio (Mesada 14), toda vez que con base en el acto legislativo 01 de 2005, las personas que causen el derecho a recibir su pensión después del 31 de julio de 2011 solo recibirán 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada», puesto que «En el presente caso, mediante resolución 1834 de 2010, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, concedió pensión mensual vitalicia de vejez al señor ALVARO CALDERÓN RAMIREZ, estableciendo como fecha de causación el 01de marzo de 2010 (fecha de retiro como servidor público), con valor de $3.490.345, la liquidación se efectuó con base en 1660 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $ 4.590.144 al cual se le aplicó un porcentaje de liquidación de 76.04%, el valor de la mesada Pensional se incluyó en la nómina del mes de 01/06/2010 en cumplimiento de la Ley 797 de 2003» (sic). 2.1.2 Parte accionante.

El actor, a través de su apoderado, asevera que «[…] quedó debidamente acreditado en el proceso, es decir el hecho de que el señor ALVARO CALDON RAMIREZ nació el día 19 de agosto de 1.945 y que laboró en calidad de empleado público por un espacio superior a los veinte (20) años, tiempo de servicio que ya había sido acumulado para el 19 de agosto de 2.000, por lo que conforme al artículo 142 de la Ley 100 de 1.993 y la prohibición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2.005, se vislumbra que es procedente que a su favor se reconozca y pague el referenciado concepto prestacional».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la mesada catorce (14), por cuanto adquirió el estatus pensional (19 de agosto de 2000) con anterioridad a la entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005; o por el contrario, carece de razón, pues el derecho a la pensión se causó posteriormente y su cuantía es superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), como lo aduce la accionada. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el actor nació el 19 de agosto de 1945 (CD en f. 74). b) Conforme a constancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, el accionante trabajó del 16 de diciembre de 1967 al 30 de junio de 1973 (f. 40). c) De acuerdo con certificación de la Universidad Surcolombiana, el demandante laboró desde el 1° de enero de 1975 hasta el 28 de febrero de 2010, como profesor de tiempo completo (ff. 33 a 39). d) Mediante Resolución 1584 de 28 de marzo de 2006, el entonces ISS reconoció pensión de vejez al accionante, condicionada al retiro del servicio, con el 78.86% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, de conformidad con la Ley 797 de 2003, al tener más de 60 años de edad y 1611 semanas, en cuantía de $1.057.087 (ff. 41 a 44). e) Por conducto de Resolución 2345 de 14 de abril de 2009, el extinguido ISS concedió pensión de vejez al actor en cuantía de $3.446.192 desde mayo de 2009, de acuerdo con los aportes efectuados al fondo privado Protección SA, liquidada con el 75.93% sobre lo cotizado en los últimos 10 años, supeditada a la desvinculación del servicio oficial (CD en f. 74). f) Por medio de Resolución 1834 de 20 de mayo de 2010, el desaparecido ISS reliquidó la pensión de vejez del demandante, por retiro definitivo del servicio, a partir del 1° de marzo de 2010, en consideración a 1660 semanas y con una tasa de remplazo del 76.04% de lo aportado durante los últimos 10 años de servicios, en la suma de $3.490.345 (ff. 45 a 47). g) A través de Resolución GNR 412175 de 18 de diciembre de 2015, Colpensiones reajustó la pensión de vejez del actor con fundamento en la Ley 797 de 2003, para aumentar el monto pensional a $3.807.783 para 2012, calculada con el 76.08% de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, cuyo pago se hizo efectivo a partir del 1° de junio de 2012, por prescripción trienal, dado que la reclamación administrativa la formuló el 1° de junio de 2015.

De igual modo, se indica que acreditó 2091 semanas, adquirió el estatus pensional el 19 de agosto de 2005 y la aplicación de la Ley 33 de 1985 le resulta menos favorable (ff. 23 a 27). h) Con Resolución VPB 21884 de 16 de mayo de 2016, Colpensiones modificó el acto administrativo citado en la letra anterior respecto de las diferencias a pagar.

Asimismo, se pronunció sobre la petición de reconocimiento de la mesada catorce, para indicarle al accionante que no resulta procedente porque su pensión se causó luego del 29 de julio de 2005 y supera los tres smlmv (ff. 29 a 32 vuelto). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor nació el 19 de agosto de 1945 y trabajó en la Superintendencia Financiera de Colombia (del 16 de diciembre de 1967 al 30 de junio de 1973) y la Universidad Surcolombiana (desde el 1° de enero de 1975 hasta el 28 de febrero de 2010), para un total 2091 semanas, esto es, por más de 20 años.

El entonces ISS le reconoció pensión de vejez, mediante Resoluciones 1584 de 28 de marzo de 2006[3], 2345 de 14 de abril de 2009[4] y 1834 de 20 de mayo de 2010; esta última a partir del 1° de marzo de 2010 (fecha de retiro del servicio oficial), en el monto de $3.490.345 (con una tasa de remplazo del 76.04%), de conformidad con la Ley 797 de 2003; prestación reajustada con Resoluciones GNR 412175 de 18 de diciembre de 2015 y VPB 21884 de 16 de mayo de 2016, con el 76.08% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, en cuantía de $3.807.783 a junio de 2012, por prescripción trienal.

Ahora bien, en lo referente al reconocimiento de la mesada 14, cabe precisar que el Acto legislativo 1 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y eliminó del ordenamiento jurídico su pago, así: […] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. […] Parágrafo transitorio 6°.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año […] (se destaca). La precitada norma alude al momento en que se cause la pensión, es decir, únicamente se refiere a quienes han colmado los requisitos de tiempo de servicio (o número de semanas cotizadas) y edad, exigidos por la ley para acceder a una pensión de jubilación o vejez.

Asimismo, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto de 22 de noviembre de 2007, consejero ponente Enrique José Arboleda Perdomo, en relación con el pago de la mesada adicional del mes de junio, antes y después de la vigencia del Acto legislativo 1 de 2005, sostuvo[5]: 2.2. La supresión de la mesada adicional del mes de junio: Con la finalidad de introducir como principio constitucional la indispensable sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas, el gobierno nacional presentó dos proyectos de acto legislativo el 20 de julio y el 19 de agosto del 2004[6], los cuales fueron acumulados para su estudio y trámite.

Ambos proyectos contenían la siguiente propuesta de norma constitucional: ‘Las personas a las que se les reconozca pensión a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.’ Esta propuesta no encontró reparos en el Congreso y desde el inicio de los debates fue modificada para que la prohibición no quedara referida al reconocimiento de la pensión sino a su causación; así, la norma aprobada como inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, ordena: ‘Artículo 1º… ‘Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento.’ En los debates, la propuesta fue aceptada en razón del impacto económico de esa mesada adicional; pero también se dio el acuerdo de introducir una excepción para los pensionados que reciban mesadas no superiores a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que reúnan los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio del 2011; este acuerdo se recogió en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 del 2005: ‘Parágrafo transitorio 6o.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año’. De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005[7], las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios [negrilla de la Sala] De lo anterior se infiere que las personas a quienes se les cause la pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el Acto legislativo 1 de ese mismo año), no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada catorce (14) por expresa prohibición constitucional; a menos que (i) adquirieran el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y (ii) su mesada fuese igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el sub lite se observa que al accionante le fue reconocida pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, que establece, como requisitos pensionales, haber alcanzado la edad de 60 años (hombres) o 55 (mujeres) antes del 1° de enero de 2014; y tener 1000 semanas de cotización con anterioridad al 1° de enero de 2005, pues desde esta fecha el número de semanas se incrementó en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se aumentó en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el 2015 (artículo 9).

Así las cosas, se evidencia que el actor para el 19 de agosto de 2005, día en que cumplió 60 años de edad, tenía más de 1050 semanas de cotizaciones, por lo que aquella es la fecha en que alcanzó el estatus pensional en virtud de la norma con la que le fue concedida su pensión de vejez, esto es, la Ley 797 de 2005, por tanto, carece de asidero fáctico y jurídico la apreciación del a quo, en el sentido de que logró el derecho pensional el 19 de agosto de 2000; en esa medida, resulta indispensable verificar si se colma la condición prevista en el Acto legislativo 1 de 2005, atañedera a que la mesada sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sobre este último aspecto, cabe aclarar que al demandante se le hizo efectiva su pensión de vejez a partir del retiro definitivo del servicio público, es decir, desde el 1° de marzo de 2010, lo que implicó una modificación en la tasa de reemplazo (del 78.86% se redujo a 76.04%)[8] y cuya liquidación arrojó una cuantía de $3.490.345, que supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa anualidad ($1.545.000)[9].

A manera de corolario, advierte la Sala que las personas que hayan adquirido el estatus pensional luego de la entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005 (25 de julio), pero antes del 31 de julio de 2011, como el actor, están sujetas a la condición de que su pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para poder recibir catorce mesadas al año; no obstante, como en el asunto sub examine su monto pensional finalmente fue de $3.490.345 a partir del 1° de marzo de 2010 (retiro definitivo del servicio), que para esa época superaba los tres smlmv ($1.545.000), carece de tal derecho.

Aceptar una interpretación contraria sería lo mismo que vulnerar el principio de igualdad ante la ley[10], puesto que el mencionado Acto legislativo está encaminado a conservar la mesada catorce para aquellas personas que en efecto devengan una pensión inferior al aludido límite. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.

En relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[11], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

Por último, comoquiera que el apoderado especial de Colpensiones reasumió el poder a él conferido, se le reconocerá personería en los términos de este[12]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Revócase la sentencia de 10 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de decisión), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Álvaro Caldón Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a la parte motiva. 2°.

Sin condena en costas. 3°. Reconócese personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, con cédula de ciudadanía 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a Colpensiones, en los términos del poder conferido. 4°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Obrantes en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] En principio, se calculó con una tasa del 78.86%. [4] Liquidada con una tasa del 75.93%. [5] Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, Bogotá, D.C., providencia de 22 de noviembre de 2007, radicación 1.857. 11001-03-06-000-2007-00084-00. [6] Proyecto de Acto Legislativo No. 34 de 2004 Cámara.

Presentado por los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social; y texto presentado por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, número 127 de 2004 Cámara, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. [7] Diario Oficial No. 45.980 [8] En atención a la fórmula decreciente prevista en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. [9] De acuerdo con el Decreto 5053 de 30 de diciembre de 2009, el salario mínimo legal mensual para el año siguiente sería de $515.000. [10] Pues, se insiste, «[…] a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho a 14 mesadas todos los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales, cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011»: Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, sentencia de 1° de julio de 2020, SL1982-2020, radicación 73298, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. [11] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). [12] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.