- Síntesis
- En el presente caso, la actora acreditó que su fallecido compañero laboró para la Rama Judicial un total de 29 años, 1 mes y 20 días; sin embargo, lo cierto es que a la fecha de su muerte solo alcanzó 52 años, 2 meses y 28 días de edad de los 55 que debía cumplir para tener derecho a obtener su pensión de jubilación a la luz del mencionado Decreto 546 de 1971. Sin perjuicio de lo anterior,(…) cuando un servidor público complete el tiempo de servicio previsto en la normativa para acceder a la pensión de jubilación, pero muere antes de alcanzar la respectiva edad, es dable conceder la pensión de jubilación post mortem y, seguidamente, la sustitución de esta, desde luego, en los términos de la norma aplicable. Al respecto, en casos como el que ahora nos ocupa, en los que el empleado fallecido es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe remitirse (…) a la Ley 33 de 1985 , por ser la que regula el régimen prestacional del sector público, que, en su artículo 1º, prevé que «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», prestación que puede ser sustituida, entre otros beneficiarios, al cónyuge supérstite o compañero permanente (…). Así las cosas, la Sala encuentra que, como el causante laboró durante 30 años, 7 meses y 4 días, de los cuales 29 años, 1 mes y 20 días lo fueron en el sector público, valga decir, más de las 2 décadas que exige la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación, le asiste el derecho a la accionante a la pensión de jubilación post mortem con base en el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, monto que resulta más favorable que aquel del 51% otorgado por la demandada en la Resolución 35344 de 23 de noviembre de 2010. Asimismo, dicha prestación deberá liquidarse de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia , esto es, en el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 y los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 (prima especial de servicios) y 1º del Decreto 3131 de 2005 (bonificación de actividad judicial) , como ingreso base de cotización (IBC). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA - Aplicación[A]unque las disposiciones (…) [aplicables al caso concreto] no fueron las invocadas por la actora en las presentes diligencias, ello no significa que deban ser desconocidas o inaplicadas por esta Colegiatura, puesto que al hallarse involucrados derechos de linaje constitucional fundamental (verbi gratia, a la seguridad social), ha de privilegiarse el principio de iura novit curia , en virtud del cual al juez le incumbe aplicar el derecho, pese a que este sea diferente al alegado por las partes, pues es su deber estudiar el asunto de acuerdo con los hechos y la normativa vigente y aplicable.IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES - No configuración[C]abe precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad de previsión, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 , sin embargo, no trascurrieron tres (3) años entre la fecha en que se expidió la Resolución 35344 de 23 de noviembre de 2010 (que reconoció la pensión de sobrevivientes) y la 43487 de 23 de noviembre de 2011 (por la que se negó el reajuste reclamado por la accionante el 4 de febrero de 2011), motivo por el cual tampoco ha operado la prescripción trienal.