Micelio
25000-23-42-000-2018-00269-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-07

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Juan Gabriel Durán Cuestas·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

CONDENA EN COSTAS FRENTE A CAMBIO JURISPRUDENCIAL – Improcedencia / INGRESO BASE DELIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL De conformidad con el auto admisorio proferido por el tribunal de conocimiento el 16 de abril de 2018, el demandante debió sufragar el valor ordenado a título de expensas procesales, carga que fue debidamente acatada como se desprende del memorial anexo a folio 95 de la actuación. De la sentencia recurrida se dilucida que la decisión de negar las pretensiones de la demanda se encuentra sustentada en la postura asumida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual se fijaron los criterios interpretativos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en lo que atañe al ingreso base de liquidación. Así, con fundamento en la misma, el a quo concluyó que el demandante no tenía derecho a las pretensiones reclamadas.

Bajo el anterior panorama reflexiona la Sala que, pese a la posición adoptada por esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 arriba mencionada, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del mencionado cambio jurisprudencial.

En tal orden de ideas, no se evidencian gastos o expensas que puedan ser acreditas como sustanciales para la procedencia de la condena en costas, mas allá de las ya sufragadas por virtud del auto admisorio, y del legítimo ejercicio del demandante de su derecho al acceso a la administración de justicia en procura de obtener determinadas prerrogativas que consideraba amparadas a la luz de la norma y la jurisprudencia vigentes para la época; así, se considera que la pretensión planteada por el señor Durán Cuestas en esta instancia tiene vocación de prosperidad.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00269-01(1718-20) Actor: JUAN GABRIEL DURÁN CUESTAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES[1] Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Causación de costas procesales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Juan Gabriel Durán Cuestas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:  Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución SUB 18986 del 25 de marzo de 2017, por medio de la cual Colpensiones le negó la reliquidación de su pensión y la indexación de la primera mesada pensional; y ii) Resolución DIR 20553 del 15 de noviembre de 2017, que confirmó la primera decisión. 2.

A título de restablecimiento del derecho, declarar que el señor Durán Cuestas tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con la totalidad de los factores salariales devengados en los doce meses anteriores a la cesación de pago de seguridad social; así como a la indexación de la primera mesada pensional, efectiva a partir del 6 de junio de 2011, fecha en la que se retiró del servicio; y a la liquidación de los reajustes pensionales. 3.

Condenar a Colpensiones a pagar al demandante una pensión mensual vitalicia de vejez, equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales reconocidos, devengados en el año inmediatamente anterior a la cesación del pago de aportes obligatorios para pensión, como la asignación básica, reconocimiento por coordinación del 20%, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad y demás que deban ser incluidos.

Lo anterior, sin que los factores ya reconocidos por la administración se vean afectados. 4. Ordenar a la entidad demandada liquidar y pagar la totalidad de las diferencias entre lo que se ha pagado al demandante por virtud de la Resolución 019215 del 25 de junio de 2010, es decir, desde la cesación del pago de aportes obligatorios para pensión, con efectividad desde el retiro del servicio y hasta el momento de inclusión en nómina, con la totalidad de factores salariales y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación solicitada. 5.

Condenar a la demandada a pagar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para realizar los ajustes de valor, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Dicha indexación debe efectuarse mes por mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo. 6. Ordenar a Colpensiones dar cumplimiento al fallo, así como a pagar los intereses moratorios, de acuerdo con los artículos 192 y 195, respectivamente. 7.

Condenar en costas a la parte demandada. Supuestos fácticos relevantes[3] 1. El señor Juan Gabriel Durán Cuestas prestó sus servicios por más de 20 años al sector público y privado. Su último lugar de prestación de servicios fue la Superintendencia Nacional de Salud. 2. Desde el 31 de diciembre de 2009 cesó el pago de aportes obligatorios a pensión por cumplir con los requisitos y, en aplicación de la Ley 797 de 2003. 3.

Por medio de Resolución 019215 del 25 de junio de 2010, Colpensiones reconoció al demandante la pensión de vejez sin tener en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados y certificados durante el año anterior a la cesación del pago de aportes obligatorios para pensión, y la indexación de la primera mesada pensional.

Ello en desconocimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 4. El señor Durán Cuesta se retiró del servicio el 6 de junio de 2011, y su ingreso a nómina se realizó a través de la Resolución 019448 del 10 de junio de 2011. 5. Mediante petición radicada el 9 de marzo de 2017, solicitó la revisión y reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante los doce meses anteriores a la cesación del pago de aportes obligatorios para pensión; al igual que la indexación de la primera mesada pensional. 6.

Por medio de la Resolución SUB 19886 del 25 de marzo de 2007, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión solicitada y la indexación de la primera mesada. 7. El 7 de noviembre de 2017 radicó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, que fue resuelto por la demandada a través de la Resolución DIR 20553 del 15 de noviembre de 2017 en la que se confirmó la negativa a la solicitud inicial.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 14 de marzo de 2019.

Resumen de las principales decisiones[5] Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La entidad demandada, en el escrito de contestación de la demanda (Fls. 107 al 125), propuso como excepción la de prescripción, alegando que tal figura operó sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiera causado. […] Sobre la prescripción, este Despacho manifiesta que por tratarse de una excepción que sólo amerita su estudio en el evento que sean estimadas las pretensiones de la demanda, la misma será resuelta en la sentencia que se profiera dentro de este proceso, si a ello hubiere lugar, por lo que se declara impróspera como excepción previa pero se tendrá también como excepción de fondo para resolver en la sentencia. Ahora bien, en relación con las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa, señaladas por el numeral 6º del artículo 180 de CPACA, se dice que no se encuentran acreditadas su configuración en el plenario, por lo que no prosperan como previas.

Se notifica en estrado. Cúmplase». (Negrillas del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «El litigio entonces se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si el actor tiene derecho (i) a que se reliquide su pensión de jubilación con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la cesación del pago de seguridad social, aplicando la Ley 71 de 1988, o, por el contrario, tomando los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicio y que se enlistan en el Decreto 1158 de 1994, conforme a la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad demandada; y (ii) a que se reconozca y pague en su favor la indexación de la primera mesada pensional.» (Negrillas del texto original) SENTENCIA APELADA[6] El Tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 11 de abril de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer término, señaló que de conformidad con lo probado en el expediente, el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, de conformidad con su prestación de servicios en el sector público, su régimen pensional debía verificarse a la luz de la Ley 33 de 1985 y no de la Ley 71 de 1988, como se alega en la demanda.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho régimen de transición opera únicamente en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión. Frente al periodo de liquidación y los factores salariales a computar indicó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fijó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en lo que atañe al IBL, en tanto este ya no hace parte del régimen transicional.

Así, debe entonces liquidarse de conformidad con la mencionada Ley 100 y con los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes al Sistema de Pensiones. Bajo tales lineamientos jurisprudenciales, el a quo consideró que el demandante no tenía derecho a la reliquidación pensional deprecada. En lo que atañe a la indexación de la primera mesada pensional, precisó que de conformidad con la postura de la SU-120 de 2003, de la Corte Constitucional, así como del Consejo de Estado en sentencia del 7 de febrero de 2013, la indexación de la primera mesada pensional tiene lugar cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira definitivamente del servicio y la efectividad del reconocimiento de la prestación pensional, en ese orden de ideas, dado que al demandante le fue reconocida su pensión de jubilación el 25 de junio de 2010, y que su retiro del servicio se efectuó el 7 de junio de 2011, no se dan los presupuestos fácticos para reconocer la indexación solicitada pues, reiteró, su retiro del servicio se produjo con posterioridad al reconocimiento pensional.

Por último, al pronunciarse sobre las costas, el tribunal de conocimiento manifestó que, en atención al criterio objetivo valorativo, se observaba su causación a cargo del demandante, pues no solo es ésta la parte vencida, sino que la demandada actuó en dicha instancia a través de su contestación y sus alegatos de conclusión. Bajo los anteriores supuestos negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandante presentó recurso de apelación contra el numeral segundo de la sentencia arriba referencia, de conformidad con los siguientes fundamentos: Sostuvo que el fallo recurrido desconoce que, si bien hubo un cambio de jurisprudencia con la sentencia del 28 de agosto de 2018, en materia de costas procesales se debe dar aplicación al criterio objetivo desarrollado por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de enero de la misma anualidad.

Así, precisó que es sujeto de especial protección por tratarse de una persona jubilada y pertenecer al grupo de la tercera edad, que no se probó la causación de costas y que la demanda fue presentada y admitida en abril de 2018, argumento este que sustenta los motivos de inconformidad, por cuanto, a voces del recurrente, obró con la confianza legítima de entablar el medio de control bajo el criterio de reliquidación pensional del Consejo de Estado que se fundamentaba en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

En consecuencia, consideró que al imponer costas procesales se desconocen principios y garantías constitucionales como lo es el acceso a la administración de justicia, en tanto, reiteró, que las pretensiones al momento de radicar la demanda se encontraban debidamente amparadas, de manera que el resultado desfavorable del proceso no se debió a un actuar del demandante sino al cambio jurisprudencial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[8] reiteró los argumentos expuestos el recurso de alzada y enfatizó en que su intervención ante la jurisdicción se encontraba amparada por la posición jurisprudencial del momento a la presentación de la demanda. La entidad demandada[9] presentó escrito de alegaciones en donde dirige sus argumentos de defensa a la no procedencia de la reliquidación de la pensión del demandante, en aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en esta instancia, según constancia secretarial a folio 204 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y valorativa de las costas procesales de primera instancia? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: si bien de conformidad con la postura asumida por esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, la condena en costas y agencias en derecho se encuentra sustentada en un criterio objetivo valorativo, que debe verificarse para determinar su procedencia, la actuación del demandante en sede judicial se encuentra amparada por la expectativa legítima de obtener el reconocimiento de ciertas prerrogativas al amparo de las posturas normativas y jurisprudenciales del momento de presentación de la demanda, por modo que, el cambio de dichas posturas en el curso de un proceso que ya ha iniciado, no puede trasladar una carga adicional que el demandante deba soportar.

De conformidad con los planteamientos desarrollados en providencia dictada por esta Corporación el 07 de abril de 2016[10], «el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.» (Subrayas propias) Así mismo, comprende las denominadas agencias de derecho, las cuales «[…]corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 2007.» (Subraya la Sala) A efectos de sustentar la posición que a partir de la sentencia en mención fue asumida por esta Subsección en materia de costas y agencias en derecho, es preciso señalar la interpretación y el criterio a la luz de los cuales se daba aplicación a tales conceptos: «[…] a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no. Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Las razones son las siguientes: a- El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b- De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. c- En efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenciadas: Una primera etapa de prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo. […].» Así, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el pilar de aplicación de la condena en costas se restringió a la observancia objetiva de los preceptos legales, en armonía con las disposiciones del nuevo Código general del Proceso: « […] a. La condena en costas con criterio objetivo.

El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito. ii. El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii.

El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente. iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.

Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra el artículo 188 ibídem, el cual puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil. […] d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” (negrillas fuera de texto) a- En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas. […].» (Negrillas del texto original, subraya la Subsección) Bajo el análisis relacionado, se tiene que frente a la causación y condena de las costas y las agencias en derecho procede revisar las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Tales son los lineamientos que correspondería, en principio, verificar a efectos de determinar si en el presente asunto hay lugar a la condena en costas de primera instancia. Sin embargo, observa la Sala que dadas las circunstancias que dieron origen al proceso, se amerita realizar las siguientes consideraciones: El libelo petitorio[11] se encontraba dirigido a que por intermedio de la jurisdicción contencioso administrativa se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez del señor Juan Gabriel Durán Cuestas, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior en que cesó la cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, así como la indexación de la primera mesada pensional.

Tales pretensiones se estructuraron sobre la base, entre otros aspectos normativos y jurisprudenciales, de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[12]. De conformidad con el auto admisorio[13] proferido por el tribunal de conocimiento el 16 de abril de 2018, el demandante debió sufragar el valor ordenado a título de expensas procesales, carga que fue debidamente acatada como se desprende del memorial anexo a folio 95 de la actuación. De la sentencia recurrida se dilucida que la decisión de negar las pretensiones de la demanda se encuentra sustentada en la postura asumida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual se fijaron los criterios interpretativos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en lo que atañe al ingreso base de liquidación. Así, con fundamento en la misma, el a quo concluyó que el demandante no tenía derecho a las pretensiones reclamadas.

Bajo el anterior panorama reflexiona la Sala que, pese a la posición adoptada por esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[14], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 arriba mencionada, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del mencionado cambio jurisprudencial.

En tal orden de ideas, no se evidencian gastos o expensas que puedan ser acreditas como sustanciales para la procedencia de la condena en costas, mas allá de las ya sufragadas por virtud del auto admisorio, y del legítimo ejercicio del demandante de su derecho al acceso a la administración de justicia en procura de obtener determinadas prerrogativas que consideraba amparadas a la luz de la norma y la jurisprudencia vigentes para la época; así, se considera que la pretensión planteada por el señor Durán Cuestas en esta instancia tiene vocación de prosperidad.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. De la condena en costas Al respecto, esta Sala hace extensivas las consideraciones expuestas en precedencia y se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues sus argumentos de apelación resultaron prósperos y se, itera, dicha decisión se encuentra sustentada en el cambio de línea jurisprudencial en la materia objeto de discusión en primera instancia, esto es, la reliquidación de la pensión de vejez del demandante a la luz de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia del 11 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor Juan Gabriel Durán Cuestas contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Y en su lugar, Segundo: No condenar en costas de primera instancia por lo aquí discurrido. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Reconocer personería adjetiva a la abogada Laura Carolina Correa Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía 1.010.213.553 y tarjeta profesional 274.880 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso, en los términos del memorial allegado por medio electrónico el 20 de noviembre de 2020, registrado en el aplicativo SAMAI, visible a índice 10.

Quinto: Aceptar la renuncia a la sustitución del poder conferido por el apoderado judicial de la entidad demandada a la abogada Laura Carolina Correa Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía 1.010.213.553 y tarjeta profesional 274.880 del Consejo Superior de la Judicatura, para ejercer la personería adjetiva de la entidad demandada en el presente proceso, de conformidad con el memorial allegado por medio electrónico el 29 de junio de 2021, registrado en el aplicativo SAMAI, visible a índice 16.

Sexto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] En adelante Colpensiones. [2] Folios 77 Vto. a 78 Vto., C1. [3] Folios 78 Vto. a 79 Vto., C1. [4] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [5] Folios 145 y 146, C1. [6] Folios 173 a 184, C1. [7] Folios 191 a 192 Vto., C1. [8] Memorial visible a índice 13, según constancia secretarial del 4 de marzo de 2021, visible a folio 204, C1. [9] Memorial visible a índices 10 y 14, según constancia secretarial del 4 de marzo de 2021, visible a folio 204, C1. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016.

Radicación número: 13001-23-33-000-2013- 00022-01(1291-14). Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [11] Folios 77 Vto. a 78 Vto., C1. [12] Folio 81 Vto., C1. [13] Folios 92 y 93, C1. [14] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.