- Síntesis
- [L]a Sala encuentra que la señora Adelaida del Carmen Bacca de Valencia no tenía derecho a que el Congreso de la República, Cámara de Representantes, le reajustara la prima técnica por encontrarse en ejercicio material del empleo de operador de sistemas, grado 04 de la Oficina de Planeación y Sistemas en encargo, esto en la medida en que no puede ser beneficiaria de los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como lo es el derecho a la prima técnica, pues solo se reconoce a quienes lo ejerzan en propiedad. De este modo, toda vez que la situación administrativa del encargo implica una temporalidad limitada y no la permanencia de un nombramiento en propiedad como el que tiene la demanda en calidad de mecanógrafa, grado 03, tampoco es viable estimar que debido a la consolidación del derecho al pago de la prima técnica con fundamento en un régimen de transición del que fue beneficiaria debido a esta última plaza en mención, dicha prestación puede ser reajustada o modificada en el marco de unas condiciones diferentes a las que le permitieron su estructuración, como en efecto lo sería el encargo, pues al materializarse lo propio, necesariamente se asumen las características inherentes a la naturaleza de la nueva vinculación, al punto de suspenderse las garantías que se habían adquirido previamente hasta tanto perdure la situación excepcional referida. En este orden de ideas, debido a que la demandada no desempeñaba un empleo en propiedad al 20 de diciembre de 2007 cuando la Cámara de Representantes profirió la Resolución 2403 de la misma fecha que reajustó la prima técnica reconocida a favor de aquella, evidentemente dicha entidad desconoció el presupuesto necesario para la eficacia del mentado derecho prestacional que era la permanencia de la plaza ocupada, tal como lo exigían los Decretos 1661 y 2164 de 1991 en virtud de los cuales se adquirió la prerrogativa inicialmente, razón por la cual, cualquier modificación o incremento sobre la prestación sería contraria al ordenamiento jurídico, incluso en el presente caso en el que se avizora que el pago se sometió a la asignación básica que la señora Bacca de Valencia percibía como mecanógrafa y no como operadora de sistemas, pues la situación del encargo suspendió la vigencia de aquel derecho mientras esta durara, la cual a la fecha aún prevalece. Por ello, la Resolución 2403 del 20 de diciembre de 2007 sí adolece de ilegalidad por desconocimiento de las normas en que debía fundarse, al haber reajustado una prestación cuyo fundamento fáctico para su reconocimiento cambió con motivo de una nueva situación administrativa que suspende su eficacia hasta que aquella culmine, tal como en efecto lo es un encargo. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al encargo, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 10 de noviembre de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2003-04552-01(1003-08). Frente la exclusión del reconocimiento de la prima técnica a empleados designados en calidad de provisionales o en encargo, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de marzo de 2018, Rad. 110010325000201300171 00 (0415-2013). En relación a un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente, esto es, improcedencia de reconocimiento de prima técnica a empleada de carrera en cargo en encargo, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 25 de febrero de 2021. Rad. 25000-23-42-000-2014-00831-01(0429-18)CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo[L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público , tal como acontece en el presente caso en el que una entidad estatal promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con el fin de proteger el erario, por lo que no hay lugar a condena en costas a ninguna de las partes en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.