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17001-23-33-000-2016-00391-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-13

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Martha Lucía Cardona·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones, Colpensiones.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación / RÉGÍMEN DE TRANSICION – Requisitos / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación [E]n cuanto a si la señora Martha Lucía Cardona es o no beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe decirse que para ser adjudicatario de dichos beneficios es necesario que, a la fecha de entrada en vigencia de la aludida norma, es decir 1 de abril de 1994, el trabajador contara con 35 años de edad, si es mujer, o 40, si es hombre, o 15 años o más de servicio cotizados.

En tal sentido, de acuerdo con los documentos obrantes en el plenario se advierte que la demandante nació el 11 de noviembre de 1960, lo que quiere decir que para el 1 de abril de 1994 contaba con, aproximadamente, 33 años y 4 meses de edad; en consecuencia, no cumple con el requisito de la edad para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En ese mismo sentido, vistas las certificaciones laborales allegadas al proceso, se verificó que la pensionada se vinculó a la Contraloría General de la República el 18 de julio de 1979, lo que implica que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con aproximadamente 14 años, 8 meses y 12 días laborados y cotizados al sistema.Así, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es evidente que la señora Martha Lucía Cardona López no cumple con los requisitos legales mínimos para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de entrada en vigencia de esa norma no contaba ni con 35 años de edad, ni con 15 años de servicio.

Así, al no ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea liquidada bajo los parámetros del régimen anterior, que para el caso particular sería el Decreto 929 de 1976, razón por la que la Sala comparte las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de primera instancia.En este punto vale la pena aclarar que los actos administrativos demandados liquidaron la pensión de la demandante en aplicación de los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que, como ya se explicó, es incorrecto; sin embargo, no se emitirá pronunciamiento de fondo al respecto, en tanto no es posible desmejorar las condiciones pensionales de la demandante ni hacer más gravosa su situación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, rad 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII-020-20, M.P. Sanda Liseth Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación [V]ale la pena volver sobre el tema de la certificación aportada por la parte demandante en el recurso de apelación, con el objeto de aclarar que aunque se admitiera el análisis de dicha prueba y, eventualmente, se llegara a concluir que en efecto es beneficiaria del régimen de transición, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, es decir no hay posibilidad de incluir todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, dada la actual posición de Consejo de Estado sobre la materia.

Así, en sentencia de unificación del 11 de junio del año 2020, esta Corporación sentó jurisprudencia en el sentido de indicar que las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, como consecuencia de los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, deben liquidarse con un ibl conformado por los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, los cuales solo se refieren a asignación básica mensual, gastos de representación, primas técnica, de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical y festivo, remuneración por trabajo suplementario, horas extras, jornada nocturna y bonificación por servicios.

De los factores enlistados en el citado decreto, la demandante solo percibió asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios, lo que quiere decir que serían solo esos factores los que deberían incluirse en el ingreso base de liquidación y no todos los devengados durante el último semestre de servicio. En ese sentido, debe concluirse que en el proceso no está acreditado que la señora Martha Lucía Cardona sea beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, aunque se lograra probar dicha circunstancia, tampoco tendría derecho a lo solicitado a través del presente medio de control.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, por cuanto no resultaron probadas dentro del proceso.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00391-01(2977-17) Actor: MARTHA LUCÍA CARDONA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación. Régimen de transición. Contraloría General de la República. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Martha Lucía Cardona López formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución gnr 135569 del 11 de mayo de 2015;

(ii) gnr 288807 del 21 de septiembre de 2015; y (iii) vpb 6017 del 5 de febrero de 2016, a partir de los cuales se negó la reliquidación pensional de la demandante con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último semestre de servicio. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a que profiera un nuevo acto administrativo en el que reconozca el reajuste pensional a partir del 1 de enero de 2015, teniendo en cuenta el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, y (ii) reconocer las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de diferencias entre la liquidación inicial y lo que en derecho corresponda. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Martha Lucía Cardona laboró al servicio de la Contraloría General de la República por más de 35 años, comprendidos entre el 18 de julio de 1979 y el 31 de diciembre de 2014. ii) Por medio de Resolución gnr 129102 del 13 de junio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció una pensión de jubilación, supeditada al retiro, bajo los presupuestos del Decreto 929 de 1976; a través de Resolución gnr 60858 del 2 de marzo de 2015 se ordenó la inclusión en nómina de la mesada de la demandante, en cuantía de $ 4.314.848. iii) El 30 de abril de 2015, la interesada presentó una solicitud de reliquidación de la pensión, con el objeto de que se reajustara el valor reconocido, de acuerdo con los postulados del Decreto 929 de 1976; el anterior requerimiento fue decidido favorablemente en Resolución 135569 del 11 de mayo de 2015, que elevó el valor de la mesada hasta $ 6.380.604. iv) Frente a la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación con el objeto de que la reliquidación obedeciera al promedio de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio. v) Los recursos fueron resueltos en Resoluciones gnr 288807 del 21 de septiembre de 2015 y vpb 6017 del 5 de febrero de 2016, por medio de las cuales se confirmó la decisión recurrida, con fundamento en la sentencia su- 230 de 2015 de la Corte Constitucional. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 53 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 de la Ley 1437 de 2011; y 7, 17 y 29 del Decreto 929 de 1976. i) Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicial de la demandante expuso que la Administradora Colombiana de Pensiones ha desconocido los presupuestos normativos del Decreto 929 de 1976, al no liquidar la pensión de jubilación de la señora Martha Lucía Cardona con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio; asegura que también desconoció muchos pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se establece que el quinquenio debe ser incluido en la liquidación en un 100 %. ii) El artículo 7 del Decreto 929 de 1976, ordena que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres o 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de ese decreto, de los cuales por lo menos 10 hayan sido prestados a la Contraloría, a una pensión ordinaria equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. iii) De acuerdo con la citada norma, el ingreso base de liquidación para el cálculo de la pensión debe incluir todos los factores salariales que constituyan una remuneración habitual y periódica, que son los consagrados en los Decretos 720 de 1978 y 1045 de 1978, aplicados por remisión expresa del artículo 17 del Decreto 929 de 1976, es decir: asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios, primas técnica, de servicios, de navidad, vacaciones, antigüedad, ascensional y de capacitación, viáticos percibidos por menos de 180 días, horas extras, dominicales, festivos, jornada nocturna, auxilios de alimentación y transportes y quinquenio. 1.2.

Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, por considerar que no existió desconocimiento de derechos o principios de carácter laboral. Las razones fueron las siguientes[1]: i) El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cobija el monto de la pensión, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la edad, pero no el ingreso base de liquidación que es un aspecto que debe ser aplicado en los términos de la Ley 100 de 1993, tal como se hizo en la liquidación pensional de la demandante. ii) En tal sentido, no es procedente que se incluyan en la base de liquidación, entre otras, las primas devengadas por la señora Martha Lucía Cardona, en tanto no se hicieron aportes al sistema pensional sobre dichas sumas y, en caso de haberse efectuado, deben considerarse ilegales. iii) Se propusieron las excepciones denominadas «ausencia del derecho reclamado» e «improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados y de la reliquidación prestacional», en el entendido que los factores pretendidos por la demandante no hicieron parte de la base de cotización ni se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017[2], negó las pretensiones del medio de control, al considerar que la señora Martha Lucía Cardona no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la que no tiene derecho a que su pensión sea liquidada en las condiciones del Decreto 929 de 1976.

El sustento de la decisión fue el siguiente: i) De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de seguridad social integral contaran con 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres o 15 años de servicio, son beneficiarios del régimen de transición allí dispuesto, lo que les da derecho a que su situación pensional sea definida con base en el régimen anterior vigente al cual se encontraban afiliados. ii) A pesar de que la condición de beneficiaria del régimen de transición de la demandante no fue objeto de discusión en el proceso judicial, es necesario determinar si, en efecto, le es aplicable dicho régimen, de tal forma que su situación pensional pueda ser resuelta a la luz del Decreto 929 de 1976. iii) Analizado el material probatorio aportado, el 1 de abril de 1994 la demandante contaba con 34 años de edad y 14 años, 8 meses y 13 días al servicio de la Contraloría General de la República, lo que quiere decir que no cumple con las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal sentido, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda pues no es beneficiaria del régimen de transición, es decir que su situación pensional no puede ser resuelta bajo el régimen anterior y, en consecuencia, no es posible aplicarle las condiciones del Decreto 929 de 1976 que solicita. iv) Por lo anterior, condenó en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas conforme a las disposiciones del Código General del Proceso y fijó como agencias en derecho, también a cargo de la parte actora, la suma de $ 635.105 1.4.

El recurso de apelación Por medio de memorial del 24 de mayo de 2017[3], el apoderado judicial de la señora Martha Lucía Cardona presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 11 de mayo de esa anualidad, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, de acuerdo con los motivos que pasan a explicarse: i) En ninguna de las etapas del proceso se discutió sobre el derecho de la demandante a ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ni siquiera por la Administradora Colombiana de Pensiones que en sede administrativa reconoció la asignación pensional bajo tales prerrogativas. ii) La señora Martha Lucía Cardona sí cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, en el entendido que a 1 de abril de 1994 ya acreditaba 756 semanas de cotización, lo que equivale, según amplia jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional a 15 años de servicio. iii) El precedente jurisprudencial sobre la materia ha establecido que 15 años de servicio corresponden a 750 semanas de cotización, es decir que, a pesar de que efectivamente solo había laborado al servicio de la Contraloría durante 14 años y 8 meses, aproximadamente, ya contaba con las cotizaciones exigidas para ser beneficiara del régimen de transición. iv) Además, antes de vincularse a la Contraloría General de la República, la señora Cardona estuvo vinculada al Almacén Calvert, en donde laboró desde el 1 de enero de 1979 al 30 de junio de 1979, lo que representó un tiempo de servicio de 180 días adicionales que no fueron valorados por el a quo. v) En ese entendido, a 31 de marzo de 1994 (sic) contaba con 15 años, 2 meses y 13 días de servicio, circunstancia que la hace beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, titular del derecho a que su pensión sea liquidada con las condiciones pensionales del Decreto 929 de 1976. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Vencido el término, solamente la Administradora Colombiana de Pensiones presentó alegatos de conclusión y lo hizo en los siguientes términos:[4] i) La conformación y aplicación del ingreso base de liquidación se rige por las reglas del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, según la cual, a los beneficiarios del régimen de transición que les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho pensional a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se les debe conformar el ibl bajo las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, mientras que a quienes les faltaran más de 10 años, el ibl sería el consagrado en el artículo 21 ibidem, es decir el promedio de lo devengado durante los último 10 años. ii) La anterior interpretación ha sido consignada en múltiples sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, tales como la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y la su-258 de 2013, respectivamente.

Por lo anterior, la demandada solicitó que se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia. 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Martha Lucía Cardona es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con apego a las disposiciones del Decreto 929 de 1976. 2.2.

Marco normativo La sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 sobre el régimen pensional de empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República En reciente sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la Sala Plena del Consejo de Estado sentó jurisprudencia en materia de régimen pensional aplicable a los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 929 de 1976, en la que se dijo lo siguiente: El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

(…) Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, es claro que la mencionada regla jurisprudencial se acompasa con la actual posición del Consejo de Estado en materia de Ingreso Base de Liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición y a la marcada pauta de enmarcar las liquidaciones pensionales alrededor de factores salariales que hicieran parte del ingreso base de cotización para realizar los respectivos aportes al sistema de seguridad social, en procura de garantizar la sostenibilidad financiera deprecada, entre otros, en el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.3.

Hechos probados i) La señora Martha Lucía Cardona nació el 11 de noviembre de 1960.[5] ii) Se vinculó a la Contraloría General de la República el 18 de julio del año 1979 y prestó sus servicios de forma continua hasta el 31 de diciembre de 2014.[6] iii) De acuerdo con el certificado salarial aportado al proceso, la demandante devengó durante el último año de servicio los factores salariales correspondientes a sueldo básico, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad.[7] iv) En Resolución gnr 129102 del 13 de junio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $ 3.529.500 para el mes de julio de esa anualidad, pero sujeto a la demostración de retiro del servicio; para la anterior liquidación se tomaron en consideración las disposiciones del Decreto 929 de 1976, por «remisión de artículo 36 de la Ley 100 de 1993», es decir 50 años de edad, 20 años de servicio y una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicio y a partir del ingreso base de liquidación conformado con los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994.[8] v) La señora Martha Lucía Cardona fue incluida en nómina de pensionados a partir de la Resolución gnr 60858 del 2 de marzo de 2015, en la que se ordenó el pago retroactivo de las mesadas de enero y febrero de ese año.[9] vi) La demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, petición a la que accedió la Administradora Colombiana de Pensiones a través de la Resolución gnr 135569 del 11 de mayo de 2015 «en los términos de los Decretos 929 de 1976, 758 de 1990 y 1158 de 1994» (sic), por lo que la asignación mensual se elevó a $ 6.155.319; la mencionada liquidación obedeció a la aplicación de una tasa de reemplazo del 75 % a un ingreso base de liquidación conformado por la asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica y quinquenio.[10] vii) La demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra la Resolución gnr 135569, los cuales fueron resueltos desfavorablemente en las Resoluciones gnr 288807 del 21 de septiembre de 2015 y vpb 6017 del 5 de febrero de 2016.

La negativa de la entidad se centró, principalmente, en que, en virtud de la interpretación de la Corte Constitucional respecto del ingreso base de liquidación aplicable a personas beneficiarias del régimen de transición, no hay lugar a incluir «todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio», sino solo aquellos sobre los que se hubieren realizado aportes al sistema de acuerdo con los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, Colpensiones realizó un nuevo cálculo de la pensión de jubilación de la señora Martha Lucía Cardona con aplicación de los parámetros de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en la que concluyó que a la demandante le correspondería una pensión de jubilación de $ 4.416.795, es decir, inferior a la inicialmente concedida; en tal sentido, no reliquidó la asignación de la demandante en virtud del principio de favorabilidad. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala La señora Martha Lucia Cardona interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para discutir la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones gnr 135569 del 11 de mayo de 2015, gnr 288807 del 21 de septiembre de 2015 y vpb 6017 del 5 de febrero de 2016, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación, en el sentido de incluir todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio.

En la sentencia de primera instancia del 11 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda al considerar que la pensionada no cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por contera, de los beneficios del Decreto 929 de 1976, pues «a 1 de abril de 1994 contaba con tan solo 34 años de edad y 14 años, 8 meses y 13 días de servicio», cuando el régimen de transición exige 35 años de edad o 15 de servicio.

Las razones del recurso de apelación contra la anterior decisión se centraron en demostrar que la demandante sí es beneficiaria del régimen de transición, debido a que a 1 de abril de 1994 ya había cotizado más de 750 semanas, que equivalen a 15 años de servicio, y en aportar una certificación expedida por el almacén Calvert en el que consta que la demandante laboró como practicante del Sena durante 180 días, comprendidos entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1979, es decir, antes de su vinculación a la Contraloría General de la República, lo que incrementaría el número de semanas cotizadas.

Pues bien, sobre la incorporación en segunda instancia de la mencionada prueba, se estableció que no sería tenida en cuenta debido a las razones expuestas en el auto del 28 de noviembre del año 2018, el cual se encuentra ejecutoriado y en firme, razón por la que la presente decisión se atendrá a las pruebas allegadas y practicadas en primera instancia, las cuales resultan ser suficientes para resolver el presente asunto.

Lo anterior es así porque el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contiene los supuestos bajo los cuales es admisible el aporte de una nueva prueba en segunda instancia, los cuales no se configuran dentro del presente asunto, pues no fue un documento pedido de común acuerdo por ambas partes, la prueba no fue decretada en primera instancia y dejada de practicar, no versa sobre hechos acecidos después de ocurrida la oportunidad legal para aportarla, el hecho de no aportarse en el momento oportuno no obedece a un acontecimiento de fuerza mayor o caso fortuito y tampoco pretende controvertir pruebas aportadas en segunda instancia por la contraparte, bajo las mismas condiciones.

En ese sentido, la certificación laboral aportada con el escrito de apelación no cumple con ninguno de los requisitos previstos por la norma por los cuales podría accederse a la práctica de esa prueba, pues no se advierte la existencia de una circunstancia especial que le haya impedido a la parte interesada aportarla en la etapa procesal que correspondía, al paso que no es de la órbita del recurso de apelación subsanar las omisiones probatorias acaecidas en el trámite de primera instancia. Ahora, en cuanto a si la señora Martha Lucía Cardona es o no beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe decirse que para ser adjudicatario de dichos beneficios es necesario que, a la fecha de entrada en vigencia de la aludida norma, es decir 1 de abril de 1994, el trabajador contara con 35 años de edad, si es mujer, o 40, si es hombre, o 15 años o más de servicio cotizados.

En tal sentido, de acuerdo con los documentos obrantes en el plenario se advierte que la demandante nació el 11 de noviembre de 1960, lo que quiere decir que para el 1 de abril de 1994 contaba con, aproximadamente, 33 años y 4 meses de edad; en consecuencia, no cumple con el requisito de la edad para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En ese mismo sentido, vistas las certificaciones laborales allegadas al proceso, se verificó que la pensionada se vinculó a la Contraloría General de la República el 18 de julio de 1979, lo que implica que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con aproximadamente 14 años, 8 meses y 12 días laborados y cotizados al sistema[11].

Así, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es evidente que la señora Martha Lucía Cardona López no cumple con los requisitos legales mínimos para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de entrada en vigencia de esa norma no contaba ni con 35 años de edad, ni con 15 años de servicio.

Así, al no ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea liquidada bajo los parámetros del régimen anterior, que para el caso particular sería el Decreto 929 de 1976, razón por la que la Sala comparte las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de primera instancia. En este punto vale la pena aclarar que los actos administrativos demandados liquidaron la pensión de la demandante en aplicación de los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que, como ya se explicó, es incorrecto; sin embargo, no se emitirá pronunciamiento de fondo al respecto, en tanto no es posible desmejorar las condiciones pensionales de la demandante ni hacer más gravosa su situación. Ahora, vale la pena volver sobre el tema de la certificación aportada por la parte demandante en el recurso de apelación, con el objeto de aclarar que aunque se admitiera el análisis de dicha prueba y, eventualmente, se llegara a concluir que en efecto es beneficiaria del régimen de transición, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, es decir no hay posibilidad de incluir todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, dada la actual posición de Consejo de Estado sobre la materia.

Así, en sentencia de unificación del 11 de junio del año 2020, esta Corporación sentó jurisprudencia en el sentido de indicar que las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, como consecuencia de los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, deben liquidarse con un ibl conformado por los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, los cuales solo se refieren a asignación básica mensual, gastos de representación, primas técnica, de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical y festivo, remuneración por trabajo suplementario, horas extras, jornada nocturna y bonificación por servicios.

De los factores enlistados en el citado decreto, la demandante solo percibió asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios, lo que quiere decir que serían solo esos factores los que deberían incluirse en el ingreso base de liquidación y no todos los devengados durante el último semestre de servicio. En ese sentido, debe concluirse que en el proceso no está acreditado que la señora Martha Lucía Cardona sea beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, aunque se lograra probar dicha circunstancia, tampoco tendría derecho a lo solicitado a través del presente medio de control. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[12], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[13], la Sala no condenará en costas a la parte demandante, por cuanto no resultaron probadas dentro del proceso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la señora Martha Lucía Cardona no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues no se demostró que el 1 de abril de 1994 contara con los requisitos de edad o tiempo de servicios exigidos por el artículo 36 ibidem.

Por esa razón, tampoco le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada en el sentido de aplicar los términos pensionales del Decreto 929 de 1976. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia apelada del 11 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de la referencia iniciado por la señora Martha Lucía Cardona en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, pero por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas de segunda instancia, de conformidad con los argumentos expuestos previamente.

Tercero. En firme esta decisión, efectuar las respectivas anotaciones en el aplicativo Samai y devolver el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[14] LBC ----------------------- [1] Folios 74 a 78 [2] Folio 97 [3] Folios 104 a 116 [4] Folio 151 [5] Cd folio 1 cuaderno 2 [6] Cd folio 1 cuaderno 2 [7] Cd folio 1 cuaderno 2 [8] Folios 15 a 18 [9] Folios 21 a 23 [10] Cd folio 1 cuaderno 2 [11] Cd folio 1 cuaderno 2 [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [13] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [14] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.