PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN EN PROCESO DISCUPLINARIO – Procede nombrar apoderado o ejercer defensa en nombre propio / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulnerado / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN - No vulnerado [E]ncuentra la Sala que la Policía Nacional no incurrió en transgresión alguna, en tanto que le hizo saber al disciplinado los derechos con los que contaba como disciplinado, previstos en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, entre ellos, el de designar un defensor de confianza, frente a lo cual el actor guardó silencio.Debe tenerse en cuenta, además, que las diferentes actuaciones surtidas dentro de la investigación disciplinaria le fueron notificadas personalmente, como se señala anteriormente, lo cual demuestra que el disciplinado no tenía la calidad de persona ausente y que, en consecuencia, el operador disciplinario no estaba obligado a nombrarle un defensor de oficio, cuando este tenía conocimiento de sus derechos, de lo que se estaba surtiendo y aun así decidió hacer caso omiso en cuanto a nombrar a un abogado de confianza o asumir su defensa.
En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que por falta de defensa técnica se vio imposibilitado a interponer recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia, en la medida en que, como se mencionó, primero, el disciplinado tenía conocimiento de sus derechos como tal; segundo, se le brindó la oportunidad para nombrar un abogado de confianza; y tercero, el juzgador disciplinario notificó en debida forma cada una de las actuaciones que se surtieron dentro de la investigación disciplinaria, permitiéndole al actor ejercer su derecho de defensa y contradicción. NOTA DE RELATORIA: Referente al derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, M.P Mauricio González Cuervo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 93 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 17 PROCESO DISCIPLINARIO / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Obligatorio en procedo disciplinario Los artículos 62 y 63 del CCA señalan que la vía gubernativa queda agotada correctamente en los siguientes casos: (i) cuando contra el acto administrativo no proceda ningún recurso;
(ii) cuando los recursos interpuestos se hayan resuelto; y (iii) cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. (…) [E]l agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que consiste en la necesidad de usar los recursos legales para poder impugnar los actos administrativos.
Lo anterior, con el fin de que la administración tenga la posibilidad de revisar sus propias actuaciones con el objeto de que sean revocadas, modificadas, aclaradas o confirmadas, por lo que «la razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que le permite a la administración antes de acudir al medio judicial, que revise sus propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla».(…) En el caso bajo estudio está probado que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, en primera instancia, mediante decisión disciplinaria de 15 de abril de 2014, declaró responsable disciplinariamente al señor Carlos Enrique Perea Riascos, sancionándolo con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años.
Dicha decisión le fue notificada por estrados al disciplinado, ese mismo día (…). Así las cosas, pese a que dicha decisión era apelable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 180 de la Ley 734 de 2002 y la parte interesada no recurrió el fallo de primera instancia emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, la decisión quedó ejecutoriada sin haberse agotado en debida forma los recursos de la actuación administrativa, atendiendo a lo consagrado en el artículo 161 del CPACA.
Aunado a lo anterior, el inciso 2° del citado artículo permite que el demandante acceda directamente a la jurisdicción siempre y cuando la autoridad administrativa no le dé la oportunidad de interponer el recurso procedente, pero en el sub judice está acreditado que la Policía Nacional tanto en el acto acusado como en la constancia de notificación por estrados le puso de presente al demandante, que contra esta decisión procedía recurso de apelación, el cual debía interponerse y sustentarse dentro de la misma audiencia. NOTA DE RELATORIA: Referente al agotamiento de la vía gubernativa ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 19 de febrero de 2015, Rad. 2004-0247, M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 106 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 115 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO180 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 63 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00316-01(4109-17) Actor: CARLOS ENRIQUE PEREA RIASCOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Enrique Perea Riascos formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 15 de abril de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Carlos Enrique Perea Riascos y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; y ii) Resolución N.º 01811 de 9 de mayo de 2014, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) declarar que no existió solución de continuidad; iii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales y materiales a los que fue sometido; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El señor Carlos Enrique Perea Riascos se vinculó a la Policía Nacional, como patrullero. Desde el año 2012, prestaba sus servicios en el municipio de López de Micay (Popayán). ii) El 11 de diciembre de 2012, la señora Claudia Gamboa Rodríguez fue capturada por el delito de homicidio agravado en contra de una menor de edad y recluida en la Estación de Policía de López de Micay mientras se autorizaba su traslado a la cárcel de Popayán. iii) El 25 de diciembre de 2012, la señora Gamboa Rodríguez se fugó de dicha Estación. iv) Por lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca dio apertura de investigación disciplinaria en contra de, entre otros, el señor Carlos Enrique Perea Riascos, en su condición de patrullero. v) Luego de recepcionar sendos testimonios, el 26 de marzo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Carlos Enrique Perea Riascos y formular pliego de cargos en su contra. vi) El 10 de abril de 2014, se realizó audiencia de alegatos de conclusión, la cual fue declarada desierta porque los disciplinados no se presentaron. vii) El 15 de abril de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Carlos Enrique Perea Riascos, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. viii) En cumplimiento de dicha actuación violatoria de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, el 9 de mayo de 2014, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 177 de la Ley 734 de 2002; y 5, 16 y 19 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos acusados vulneran el derecho al debido proceso, en tanto que dentro de la investigación disciplinaria el operador disciplinario no le designó al señor Perea Riascos, defensor de oficio, con el fin de que estuviera en cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo y ejerciera el derecho de defensa y contradicción. ii) En consideración a lo anterior, la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del señor Perea Riascos se hizo sin la defensa técnica pertinente, siendo esta una de las razones para no haber interpuesto recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al demandante se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda, el señor Carlos Enrique Perea Riascos, desde la apertura de la investigación, fue notificado, personalmente, de cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo; no obstante, decidió hacer caso omiso y no comparecer a las audiencias, siendo esta la razón para declarar desierta la audiencia de alegatos de conclusión. iv) Es de resaltar que en dichas diligencias, el operador disciplinario otorgó un plazo aproximado de 40 minutos a la espera de que el señor Perea Riascos compareciera para ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues, pese a que fue notificado, nunca presentó una excusa de inasistencia ni se comunicó con los abonados telefónicos para señalar el porque de su ausencia. v) Al habérsele notificado al actor las actuaciones, este, desde un principio, tuvo conocimiento del material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario y, sin embargo, no señaló inconformidad alguna, así como tampoco solicitó la designación de un defensor de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002. vi) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) No se vulneró el derecho al debido proceso del señor Perea Riascos, en tanto que está acreditado que la Policía Nacional lo notificó, en debida forma, de cada una de las actuaciones que se surtieron dentro de la investigación disciplinaria. ii) Ahora pese a que el disciplinado fue enterado del trámite que se le dio a la investigación adelantada en su contra y de, específicamente, la audiencia en la que se emitiría fallo de primera instancia, este decidió guardar silencio, no asistir a la diligencia y tampoco presentar excusa de su inasistencia. 1.4.
El recurso de apelación El señor Carlos Enrique Perea Riascos, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que los operadores disciplinarios no le notificaron al disciplinado ninguna de sus actuaciones, razón por la cual se le pretermitió su derecho de defensa y contradicción. ii) No se acreditó que la Policía Nacional le haya notificado el auto de apertura de investigación y de citación a audiencia pública, por correo electrónico, como erróneamente lo afirma el a quo, debiéndose entender, además, que una notificación por este medio resultaba inocua, en atención a que el lugar donde ocurrieron los hechos y donde labora el señor Perea Riascos es un lugar alejado y en el que existe toda clase de precariedades, entre ellas, el internet. iii) El tribunal de primera instancia perdió competencia para emitir la decisión de primera instancia, porque entre la admisión de la demanda y la sentencia, transcurrió más de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante[4] Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada[5] La entidad demandada reiteró lo dispuesto en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público.
El ministerio público guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, es la pérdida de competencia por parte del Tribunal Administrativo del Cauca para proferir dicha decisión, en tanto que dejó transcurrir más de un año entre la admisión de la demanda y la emisión del fallo.
El artículo 29 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones. De esa manera, además, del derecho a acceder a una respuesta judicial y/o administrativa, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en primer término, por el Legislador, mediante la definición de los términos procesales.
Por tal razón, la Constitución Política ordena acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los derechos que se pretendan proteger en el proceso y el derecho a la igualdad de todas las personas que acuden a la Administración de Justicia, en procura de una solución a sus controversias.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término constituye una violación al derecho al debido proceso, en la medida en que como claramente lo prescribe la norma referida, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que la administración y los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.
Ahora bien, el argumento expuesto por el actor se basa en lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, que señala:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…) <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Por su parte, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de dicha norma, sostuvo lo siguiente:[6] (…) 6.2.5.
De este modo, la Sala concluye que la circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten con posterioridad a la pérdida automática de la competencia sea automática, entorpece no solo el desarrollo de los trámites que surten en la administración de justicia, sino también el funcionamiento del sistema judicial como tal, por las siguientes razones: (i) primero, remueve los dispositivos diseñados específicamente por el legislador para promover la celeridad en la justicia, como la posibilidad de sanear las irregularidades en cada etapa procesal, la prohibición de alegarlas extemporáneamente, la facultad para subsanar vicios cuando al acto cumple su finalidad y no contraviene el derecho de defensa, y la convalidación de las actuaciones anteriores a la declaración de la falta de competencia o de jurisdicción;
(ii) segundo, el efecto jurídico directo de la figura es la dilación del proceso, pues abre nuevos debates sobre la validez de las actuaciones extemporáneas que deben sortearse en otros estrados, incluso en el escenario de la acción de tutela, las actuaciones declaradas nulas deben repetirse, incluso si se adelantaron sin ninguna irregularidad, y se debe reasignar el caso a otro operador de justicia que tiene su propia carga de trabajo y que no está sometido a la amenaza de la pérdida de la competencia;
(iii) tercero, la norma genera diversos traumatismos al sistema judicial, por la aparición de nuevos debates y controversias asociadas a la nulidad, el traslado permanente de expedientes y procesos entre los despachos homólogos, la configuración de conflictos negativos de competencia, la duplicación y repetición de actuaciones procesales, y la alteración de la lógica a partir de la cual distribuyen las cargas entre las unidades jurisdiccionales;
(iv) finalmente, el instrumento elegido por el legislador para persuadir a los operadores de justicia de fallar oportunamente para evitar las drásticas consecuencias establecidas en el artículo 121 del CGP, carece de la idoneidad para la consecución de este objetivo, pues la observancia de los términos depende no solo de la diligencia de los operadores de justicia, sino también de la organización y el funcionamiento del sistema judicial, y del devenir propio de los procesos, frentes estos que no son controlables por los jueces.
(…) De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP.
(…) Según se explicó en los acápites precedentes, la circunstancia de que el sólo vencimiento de los términos legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general.
Estos traumatismos y disfuncionalidades, muchas veces de gran calado, provocan la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y del derecho al debido proceso. En función de esta consideración, la Corte concluyó que la nulidad automática de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al fenecimiento de los términos legales era contraria a la Carta Política.
Dada la semejanza material entre el inciso 2 y el inciso 6 del artículo 121 del CGP, esta misma razón conduce inexorablemente a la conclusión de que, tal como se encuentra formulado el primero de estos preceptos, resulta vulneratorio de la Constitución Política, pues en razón de dicha regla, el solo vencimiento de los plazos legales genera la pérdida automática de la competencia del juez para sustanciar y para resolver el caso.
Aunque con la salvedad hecha por este tribunal en relación con el inciso 6 no todas las actuaciones procesales efectuadas por este operador son nulas de pleno derecho, sí subsiste la regla según la cual el funcionario pierde la competencia para adelantar el trámite judicial, y esta circunstancia genera los mismos traumatismos que provoca la nulidad de pleno derecho.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional fue clara en establecer que la pérdida de competencia a la que hace referencia la norma anterior, solo se configura cuando, una vez expirado el plazo sin que se haya emitido la sentencia, esto es, un año, una de las partes lo alega. Ahora bien, en el asunto sometido a consideración, observa la Sala que, primero, una vez se admitió la demanda, el Tribunal Administrativo del Cauca dio trámite a cada una de las actuaciones pertinentes a desarrollar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, corrió traslado para contestar la demanda, realizó audiencia inicial, prescindió de la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión; y segundo, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, en tanto que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por la naturaleza del proceso en tratándose de los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir sentencia, estos están regulados en los artículos 179 a 182 del CPACA, razón por la cual resulta inapropiado acoger lo dispuesto en el Código General del Proceso cuando la norma especial sí consagra estos aspectos.[7] 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que, presuntamente, no se le permitió ejercer la defensa material al disciplinado. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria El 25 de diciembre de 2012, el comandante de guardia, patrullero José Echeverry Villa, rindió el siguiente informe de novedad:[8] Respetuosamente me permito informar a mi teniente la novedad presentada el día 25 de diciembre de 2012 siendo aproximadamente a las 8 horas cuando me dispuse a pasar revista a los alrededores de la estación así como a la sala de reflexión y no observo a la vista a la señora Claudia Gamboa Rodríguez ( ) quien se encontraba indiciada del delito de homicidio, la llamó por su nombre para que saliera a la vista pero no obtuve respuesta alguna, por lo cual llamé al patrullero López García Edward para que me acompañara mientras verificaba la parte interna de la sala de reflexión y es cuando nos percatamos de que la señora no se hallaba al interior de la misma, por lo cual procedo a verificar por los alrededores de la unidad e inmediatamente informar al comandante de la unidad, es de notar que al momento de acercarme a la reja de la sala de reflexión esta se encontraba cerrada y con las esposas completamente aseguradas sin hallarse un sitio por el cual se pudiera notar por donde se había fugado la antes mencionada.
De igual forma cuando le estaba pasando revista a la sala de reflexión frente a está por la parte interna de la estación se observa a mi intendente Fernández Martínez Tobías quien se encontraba en la cocina de la unidad y puede dar fe de que la sala se hallaba completamente cerrada y con las esposas bien ubicadas y aseguradas, de inmediato se alertó a todo el personal disponible con el fin de realizar patrullaje en la cabecera municipal y recopilar información que permitiera dar con la ubicación y recaptura de la señora Claudia Gamboa.
El 28 de diciembre de 2012, el comandante de la Estación López de Micay presentó ante el comandante del Departamento del Cauca, informe de novedad, bajo los siguientes argumentos:[9] Respetuosamente le informó a mi coronel la novedad ocurrida con la señora Claudia Gamboa Rodríguez ( ) detenida desde el 11 de diciembre de 2012, por el delito de homicidio agravado, siendo víctima de la niña Aída Valentina Riascos Riascos, en razón a esto fue impartida orden de detención en la investigación ( ) a cumplirse en la cárcel del circuito de guapi Cauca y por orden judicial impartida se tenía custodia provisional en la estación de policía López de micay Cauca, mientras se hacían las gestiones administrativas de logísticas y demás necesarias por la alcaldía municipal de esta localidad, para realizar el traslado respectivo hasta la cárcel del circuito de guapi Cauca.
Con relación a lo expresado anteriormente el día 25 de diciembre de 2012 siendo aproximadamente las 8:15 h de la mañana cuando me encontraba en la cocina de la estación el señor patrullero Eduardo López García quien prestaba servicio de centinela me informa que al hacer el llamado a la señora Claudia Gamboa no contestaba, por tal motivo di la orden al comandante de Guardia patrullero Echeverri Villa José para que constaté por qué la señora Claudia Gamboa Rodríguez no respondía al llamado, fue entonces cuando ingresamos a la sala de reflexión y nos dimos cuenta que la señora Claudia Gamboa Rodríguez no estaba en ese sitio, al buscarla en las instalaciones policiales no fue ubicada, de inmediato le informé y le ordenó al señor patrullero Legro Terán Hernán Darío quien cumple funciones de Policía Judicial que iniciará los actos urgentes por el delito de fuga de preso.
El 4 de febrero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca dio apertura de indagación preliminar en contra del patrullero José Yoiber Echeverri Villa y decretó la práctica de pruebas.[10] El 16 de mayo de 2013, el patrullero Hernán Darío Legro Terán presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:[11] Preguntado.
Según su respuesta anterior sírvase indicar al despacho en qué consistió su labor de actos urgentes en ese momento. Contestó. Asegurar el lugar de los hechos, hacer las fijaciones fotográficas, el informe Ejecutivo en el cual pongo en conocimiento del fiscal y anexando el álbum fotográfico y copias del libro de minuta de Guardia, donde se entrega y se recibe segundo turno quien lo recibió el patrullero Echeverry él recibió de comandante de Guardia para el segundo turno y entregó el patrullero Perea Riascos, yo recolecté un elemento material probatorio donde lo puse a disposición de la Fiscalía. Preguntado.
Sírvase indicar al despacho con qué medidas de seguridad contaba la sala de reflexión o de retenidos en la estación de policía de López de micay para la fecha. Contestó. En el álbum fotográfico se muestra cómo se encontraba la celda donde estaba la retenida tenía dos rejas una interna y la otra externa de hierro, la reja externa estaba asegurada con unas esposas de la estación y en ese momento las esposas se encontraban cerradas y en la otra reja si permanecía abierta esa nunca se aseguraba para que le diera espacio para ella ingresar al sanitario.
El 18 de julio de 2013, el patrullero Carlos Enrique Perea Riascos rindió su declaración, en la que señaló:[12] ( ) yo me encontraba de turno ese día y le entregué la Guardia al patrullero Echeverri Villa José verificando todo lo concerniente a la estación y de igual forma a la retenida es decir le entregué sin novedad y posteriormente me dirigí a mi habitación a descansar yo le entregué la guardia a las 7 AM de la mañana y a las 8:30 h el patrullero José informa que la retenida se había fugado y procedimos a buscarla logramos dar con su paradero.
El 19 de julio de 2013, el patrullero Camilo Eduardo Rivera Cubillos rindió su declaración, en la que indicó:[13] (…) La puerta se cerraba con unas esposas únicamente y el único encargado de abrir y cerrar dichas esposas es el comandante de Guardia ya que es el único que mantiene las llaves de las esposas. El 22 de julio de 2013, el patrullero Eduard Alexander López García presentó su declaración, dentro de la cual adujo:[14] Preguntado.
Indique al despacho con cuantas salidas y/o ingresos para personas contaba para la fecha 25 de diciembre de 2012 la estación de policía López de micay. Contestó. Dos delanteras y una puerta en la parte de atrás de la estación. Preguntado. Indique al despacho si las puertas de ingreso y salida de la estación de policía López de micay, para la fecha 25 de diciembre de 2012 se habían nombrado servicio de vigilancia. Contestó. La puerta delantera o principal siempre mantiene custodiada por el comandante de Guardia, la otra puerta delantera la vigila un centinela pero la puerta de atrás no se mantiene vigilada solo el comandante de Guardia le pasa revista (…) Preguntado.
Sírvase indicar al despacho con qué medidas de seguridad contaba la sala de reflexión o de retenidos en la estación de policía de López micay para la fecha. Contestó. La puerta la única seguridad que tenía era un par de esposas. En la misma fecha, el patrullero Diego Fernando Agudelo Villada rindió su declaración, en la que afirmó:[15] yo me encontraba de turno ese día de centinela desde la 1:00 h de la mañana hasta las 7:00 h de la mañana cuando llegó mi relevo me fui a descansar a mi habitación cuando a eso de las 8:00 h de la mañana nos informaron que la señora Claudia se había fugado así que salimos a buscarla pero no la encontramos.
Preguntado. Indique al despacho con cuantas salidas o ingresos para personas contaba para la fecha de la estación de policía López de micay. Contestó. dos delanteras y una puerta en la parte de atrás de la estación, cabe mencionar que la puerta principal siempre mantiene abierta para el ingreso tanto de personal civil como de los uniformados pero la segunda puerta delantera solo se utiliza para el ingreso del personal policial.
Preguntado. Indique el despacho si las puertas de ingreso y salida de la estación de policía López de micay para la fecha se había nombrado servicio de vigilancia. Contestó. La puerta delantera principal siempre mantiene custodiada por el comandante de Guardia, las otras dos no se vigilan. Preguntado. Indique al despacho como estaban distribuidos los servicios para la fecha en la estación de policía López de micay.
Contestó. En mi turno estaba de comandante de Guardia el señor patrullero Perea Riascos de centinela estaba el señor patrullero Palacios Salazar, Rivera cubillos y el suscrito Agudelo Villada. Preguntado. Indique el despacho como se encontraban los ingresos y salidas de la estación López de micay es decir si éstas permanecen siempre abiertas si había algún policía que la custodiaba;
O por el contrario en caso de permanecer cerradas con qué elementos de seguridad contaba. Contestó. La puerta principal siempre mantiene abierta, la parte trasera se tranca con una varilla porque no tiene chapa y la carceleta lo que la sostenía era un par de esposas; Las llaves de las esposas las mantenía el comandante de Guardia. En atención a lo anterior, el 3 de agosto de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca dio apertura de investigación disciplinaria en contra de, entre otros, el señor Carlos Enrique Perea Riascos, en su condición de patrullero.[16] El 16 de agosto de 2013, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi con sede en López de Micay (Cauca) presentó un informe ante el comandante del Departamento de Policía del Cauca, bajo los siguientes argumentos:[17] Por medio del presente me permito informar que para el día 25 de diciembre de 2012, en la estación de policía ubicada en el municipio de López de micay, se encontraba en la sala de reflexión de la misma en calidad de detenida por orden del juez promiscuo municipal de esta localidad la señora Claudia Gamboa Rodríguez ( ) a quien para esa época se había privado de su libertad por estar vinculada al homicidio de una menor de 2 días de nacida coma la estadía en la unidad policial era mientras el alcalde de este municipio realizaba las labores o gestiones tendientes al traslado de la misma a la cárcel de guapi, pero para el 25 de diciembre de 2012, se informó por parte del comandante de la estación que la detenida se había fugado sin conocer las circunstancias, a raíz de lo anterior se iniciaron dos investigaciones de carácter penal la primera por fuga de presos y la segunda por el delito de favorecimiento de fuga ( ) Después se logró la recaptura de la prófuga esto sucedió el día 12 de agosto de 2013 en inmediaciones de la vereda yuya de esta localidad, para el 13 de agosto de 2013 la Sra Claudia Gamboa Rodríguez rindió interrogatorio ante este delegado e informó que para el día 25 de diciembre de 2012 ella se fugó de la estación de policía eso de las 4:30 h de la mañana del día 25 de diciembre de 2012, dando pormenores de su fuga manifestó que ella salió gracias a un acuerdo con un policial el cual se encontraba de Guardia quien le abrió la puerta de la sala de reflexión y así ella huyó por la puerta trasera de las instalaciones, dicho acuerdo consistió en que la señora Gamboa Rodríguez le hiciera un favor sexual al policía y que él después de que hiciera lo que decía el policía él le abría la puerta de la sala de reflexión pues esta solo se encontraba asegurada con unas esposas de las cuales el policía tenía las llaves, señala igualmente que quien le abrió la puerta fue el policía que estaba de Guardia quien lo describe como una persona de raza negra coma alto y Delgado;
Teniendo esta información además de la recogida por esta delegada en anteriores actos investigativos se llega a la conclusión parcial pues faltan otras actividades de tipo investigativo que el policial al que se refiere Gamboa Rodríguez es el señor patrullero de la Policía Nacional Carlos Enrique Perea Riascos pues para la fecha y hora en los cuales se presentó la fuga de la señora Claudia Gamboa el policial aludido era quien se encontraba de comandante de Guardia y el cual tenía las llaves de las esposas con las cuales se aseguraba la puerta de la sala de reflexión (…).
El 12 de marzo de 2014, el teniente Nei Javier Miranda Escobar presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:[18] ( ) El único que tenía las llaves era el comandante de Guardia y si la persona se saliera por sus propios medios tenía que pasar por donde había servicio policial y había sido detectada. Preguntado. Sírvase manifestar al despacho que otro policial tenía acceso o ingreso a la sala de reflexión aparte del comandante de Guardia que manifestó usted. Contestó. Solo era el comandante de Guardia que cada de cada turno quien tenía la orden y custodia de la retenida y el único que tenía las llaves de las esposas ( ) Preguntado.
Sírvase manifestar al despacho que le manifestó el señor patrullero Echeverri Villa al momento de encontrar o descubrir la novedad. Contestó. Él me informó que al recibir turno el confío en la palabra del compañero Perea y que si bien es cierto que firmó el recibido sin novedad, me manifestó que realmente no había verificado que la retenida se encontraba en la sala de reflexión y que solo hasta ese momento que le dijo el patrullero López que pasará revista para despertarla para recibir el desayuno fue donde encontraron su ausencia del lugar.
Preguntado. Manifieste al despacho una vez el señor Echeverry Villa le dijo lo anterior qué acciones realizó usted con el fin de esclarecer la situación. Contestó. Yo informé a toda la estación y llame al patrullero Perea me aseguró que ella estaba ahí y le pregunté que si él se le había entregado mostrado como tal dentro de la carceleta y él me respondió que no pero que él se la había entregado en una anotación y que la recibió y creo que textualmente manifestó algo como que si no había revisado no era culpa de él (…).
El 17 de marzo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Cauca decidió tramitar la investigación a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Carlos Enrique Perea Riascos, en su condición de patrullero, y formular pliego de cargos en su contra, así:[19] Con la presunta conducta asumida por el patrullero presuntamente infringió la ley 1015 de 2006 por medio de la cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional Artículo 34.
Faltas gravísimas. Numeral 2. Permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia custodia haya sido encargado o disponer la libertad sin estar facultado para ello. (…) De acuerdo a lo anteriormente descrito, presuntamente el citado patrullero Carlos Enrique Perea Riascos, habría incurrido en la falta descrita de la norma ibídem, al incumplir la ley, se busca garantizar y proteger la vida e integridad de cualquier ser humano, toda vez que al estar detenido es necesaria la custodia y cuidado de esa persona, por cuanto es investigada por un delito penal y que en su momento fue ordenado por un juez de la República, la imposición de medida de aseguramiento para la señora Claudia Gamboa, por cuanto se consideró en su momento, ser un peligro para la sociedad de esa localidad y más por la magnitud del delito acusado (homicidio).
(…) de acuerdo al material obrante el mentado patrullero Perea Riascos habría incurrido en este comportamiento como objeto de reproche disciplinario Situación está que se desvió, con el comportamiento irregular que realizó el citado patrullero Carlos Enrique Perea Riascos, de acuerdo al cargo acá endilgado y con base a las diligencias recogidas en este plenario, para la fecha de marras 25 de diciembre de 2012, éste fungía como comandante de Guardia de la estación de policía López de micay, en donde tenía como función y consigna custodiar y garantizar la estadía de la señora detenida Claudia Gamboa Rodríguez y más aún cuando el acá investigado durante su turno del servicio desde las 1:00 h a las 7:00 h presuntamente realizó anotaciones lejanas en la realidad de lo que estaba pasando en cada momento de realización de las mismas, Es por ello que este despacho considera que debía limitarse a cumplir con su servicio y las actividades que dispone el mismo, más no realizar conductas desviadas a las disposiciones legales.
El 10 de abril de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca en audiencia pública de alegatos de conclusión, señaló que «y como quiera que esta etapa estaba destinada a recibir o escuchar los alegatos de conclusión de parte de los acá investigados y teniendo en cuenta que no se hicieron presentes ni allegaron alegatos de conclusión, procede este juez disciplinario a declarar desierta esta etapa».[20] El 15 de abril de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Carlos Enrique Pera Riascos, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 2.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.
En dicha oportunidad, se sostuvo: «el despacho deja constancia que al término de la lectura de la presente providencia ninguno de los disciplinados se ha hecho presente, quedando plenamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley 734 de 2002».[21] El 15 de abril de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca suscribió la constancia de ejecutoria de la providencia, así:[22] El suscrito jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Cauca dentro de la investigación disciplinaria ( ) hace constar que no fue interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primera instancia de fecha 15 de abril de 2014 proferido por la Jefatura ( ) por lo tanto dicho fallo queda debidamente ejecutoriado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 119 de la ley 734 de 2002.
El 9 de mayo de 2014, mediante Resolución N.º 01811, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.[23] El 14 de mayo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca notificó, personalmente, al señor Perea Riascos, el acto administrativo de primera instancia.[24] 2.5.
Caso concreto – Análisis de la Sala Atendiendo los supuestos fácticos y las pruebas obrantes dentro del expediente, la Sala deberá determinar si el demandante agotó en debida forma los recursos de la actuación administrativa para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente a la decisión disciplinaria proferida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Huila. 2.5.1.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[25]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[26].
Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto al no permitírsele ejercer su defensa material dentro de la investigación disciplinaria, estuvo imposibilitado para interponer el recurso de apelación contra el acto administrativo que lo declaró responsable disciplinariamente. 2.5.1.1.
Del derecho de defensa El Código Único Disciplinario dispone que podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, entre otros. Como derechos del investigado, el artículo 92 ibídem, prevé los siguientes: «1. Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4.
Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5. Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación; y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia». A su vez, el artículo 93 ibídem establece que como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado y que cuando existan criterios contradictorios entre estos, prevalecerá el del primero. Frente a ello, la Corte Constitucional, ha manifestado[27]: Cuando el imputado se hace presente en la respectiva actuación procesal, integra junto con su defensor una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contrario a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal en relación con determinadas actuaciones que sólo competen al procesado o en las cuales hay predominio de la actividad del defensor.
Así las cosas tanto imputado como defensor, constituyen una unidad, que debe ser objeto de trato procesal igualitario, en función a buscar la preservación del debido proceso. Ahora bien, respecto al derecho de defensa en materia disciplinaria, el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, consagra que «durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.
Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará un defensor de oficio, que podrá ser estudiante del consultorio jurídico de las universidades reconocidas legalmente». En tal sentido, la doctrina ha manifestado que «vale anotar que en derecho disciplinario no se requiere la asistencia de defensa técnica y que el servidor público puede actuar por sí mismo, bajo el entendido de que las actuaciones que se le cuestionan tienen que ver con las funciones y los servicios públicos que tiene encomendados, por lo que podría dar explicaciones acerca de lo que ha dejado de hacer en relación con ellos, o lo que ha hecho de manera inadecuada o excediéndose en las funciones que tiene asignadas.
(…) como parte sustancial de este derecho de defensa puede verse la facultad para el investigado de brindar su propia versión de los hechos, pudiendo optar entre darla y guardar silencio, conducta que no está previsto que genere ninguna clase de presunción en su contra, ni que se pueda estimar como desfavorable a sus intereses ni se constituye en un indicio de que su actuar es irregular o indebido»[28].
En el asunto sometido a consideración, con base a la inconformidad planteada por el actor, se tienen las siguientes actuaciones: - El 4 de febrero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca dio apertura de indagación preliminar en contra del patrullero José Yoiber Echeverri Villa y se decretó la práctica de pruebas.[29] - El 3 de agosto de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca dio apertura de investigación disciplinaria en contra de, entre otros, el señor Carlos Enrique Perea Riascos, en su condición de patrullero.[30] - El 18 de septiembre de 2013, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca le solicitó al jefe de Área de Talento Humano «(…) su valiosa colaboración, en el sentido de ordenar la presentación ante esta jefatura (…) del personal policial que más adelante se relaciona, para el día 23 de setiembre de 2013 (…) PT.
Carlos Enrique Perea Riascos».[31] - El 25 de noviembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca corrió traslado de las actuaciones al señor Carlos Enrique Perea Riascos, así:[32] En la fecha y hora que aparece al pie de la firma, se deja constancia que se le corre traslado de todas las actuaciones de todas las diligencias que hacen parte hasta la fecha de la investigación disciplinaria al señor patrullero Carlos Enrique Pereda Riascos a fin de que se entere de lo que obra en el plenario.
Se le hace saber que al tenor de lo consagrado en el código de procedimiento civil artículo 238 se le corre traslado de las pruebas convalidadas, articulo 217, código penal ley 600 de 2000, artículos 54 con el fin que si desea presente solicite y aclaraciones complementaciones. Lo anterior con el fin de que ejerza su derecho a la defensa coma si es su deseo controvertir lo existente en el expediente. - En la misma fecha, se le notificó personalmente al señor Carlos Enrique Perea Riascos la apertura de investigación disciplinaria en su contra y se le pone de presenta que cuenta con los derechos establecidos en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002.[33] - El 9 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca notificó, por correo electrónico, al señor Perea Riascos, de la diligencia de declaración que se llevaría a cabo con el teniente Javier Miranda Escobar.[34] Correo que según consta, fue entregado y recibido al correo electrónico suministrado por el disciplinado.[35] - El 17 de marzo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Cauca decidió tramitar la investigación a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Carlos Enrique Perea Riascos, en su condición de patrullero, y formular pliego de cargos en su contra.[36] - Lo anterior, le fue notificado, personalmente, al señor Carlos Enrique Perea Riascos, el 17 de marzo de 2014.[37] - El 26 de marzo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca llevó a cabo la audiencia pública, dejando constancia de lo siguiente:[38] Instalada la sala de audiencias de la oficina de control interno disciplinario coma se proceda a dejar constancia que los disciplinados señores patrulleros Carlos Enrique Perea Riascos y patrullero José Yoiber Echeverri Villa no se encuentran presentes ni han tomado contacto de manera telefónica virtual por el sistema con este despacho disciplinario pese a haber sido notificados de la presente.
Por lo anterior y con el fin de garantizar los derechos del investigado este despacho procede hacer una espera de 30 minutos con el objeto de esperar la presencia de los investigados patrulleros. Siendo las 8:30 h horas se deja constancia que ninguno de los señores patrulleros se presentaron ni allegaron justificación, excusa o documento alguno sobre su ausencia esta diligencia. Motivo por el cual este despacho declara desierta la tapa procesal la cual estaba destinada para su exposición de versión libre y espontánea.
(…) Acto seguido terminada la etapa probatoria descargos, sin que ninguno de los disciplinados se haya presentado y en el mismo sentido tampoco allegaron argumentos de defensa. Siendo las 9:00 h se deja constancia que no se han presentado a esta audiencia los señores patrulleros motivo por el cual al no haber solicitud de prueba su aporte de las mismas en esta audiencia se da por terminada este momento probatorio. - El 10 de abril de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca en audiencia pública de alegatos de conclusión, señaló que «y como quiera que esta etapa estaba destinada a recibir o escuchar los alegatos de conclusión de parte de los acá investigados y teniendo en cuenta que no se hicieron presentes ni allegaron alegatos de conclusión, procede este juez disciplinario a declarar desierta esta etapa».[39] - El 15 de abril de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Carlos Enrique Pera Riascos, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 2.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.
En dicha oportunidad, se sostuvo: «Por estrados se notifica la presente decisión a los señores patrulleros Carlos Enrique Perea Riascos (…) haciéndole saber que contra la misma procede interponer el recurso de apelación, que se interpondrá en esta diligencia. El despacho deja constancia que al término de la lectura de la presente providencia ninguno de los disciplinados se ha hecho presente, quedando plenamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley 734 de 2002».[40] - El 15 de abril de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca suscribió la constancia de ejecutoria de la providencia, así:[41] El suscrito jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Cauca dentro de la investigación disciplinaria ( ) hace constar que no fue interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primera instancia de fecha 15 de abril de 2014 proferido por la Jefatura ( ) por lo tanto dicho fallo queda debidamente ejecutoriado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 119 de la ley 734 de 2002.
En consideración a lo anterior, encuentra la Sala que la Policía Nacional no incurrió en transgresión alguna, en tanto que le hizo saber al disciplinado los derechos con los que contaba como disciplinado, previstos en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, entre ellos, el de designar un defensor de confianza, frente a lo cual el actor guardó silencio.
Debe tenerse en cuenta, además, que las diferentes actuaciones surtidas dentro de la investigación disciplinaria le fueron notificadas personalmente, como se señala anteriormente, lo cual demuestra que el disciplinado no tenía la calidad de persona ausente y que, en consecuencia, el operador disciplinario no estaba obligado a nombrarle un defensor de oficio, cuando este tenía conocimiento de sus derechos, de lo que se estaba surtiendo y aun así decidió hacer caso omiso en cuanto a nombrar a un abogado de confianza o asumir su defensa.
En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que por falta de defensa técnica se vio imposibilitado a interponer recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia, en la medida en que, como se mencionó, primero, el disciplinado tenía conocimiento de sus derechos como tal; segundo, se le brindó la oportunidad para nombrar un abogado de confianza; y tercero, el juzgador disciplinario notificó en debida forma cada una de las actuaciones que se surtieron dentro de la investigación disciplinaria, permitiéndole al actor ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2.5.1.2.
Del agotamiento de los recursos de la actuación administrativa Los artículos 62 y 63 del CCA señalan que la vía gubernativa queda agotada correctamente en los siguientes casos: (i) cuando contra el acto administrativo no proceda ningún recurso; (ii) cuando los recursos interpuestos se hayan resuelto; y (iii) cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.
Por su parte, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado[42], sobre el agotamiento de la vía gubernativa ha precisado lo siguiente: En su amplia jurisprudencia la Sección Segunda de esta Institución ha manifestado que, en tratándose de la acción subjetiva de nulidad consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la administración pública no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se solicita una decisión a ella sobre la pretensión que se desea ventilar ante el Juez administrativo, que la doctrina autorizada ha denominado “decisión préalable” o decisión previa.
Por ello la vía gubernativa constituye dentro de nuestro ordenamiento jurídico, requisito indispensable para poder demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, y obtener el respectivo restablecimiento del derecho, tal y como se desprende del artículo 135 ibídem.
La vía gubernativa se torna así en el instrumento de comunicación e interacción entre la Administración Pública y los administrados, cuando media un conflicto de intereses, edificándose no sólo como una forzosa antesala que debe transitar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular y concreto, sino en un mecanismo de control previo al actuar de la Administración, cuyo beneficio es de doble vía, pues, constituye tanto la posibilidad de obtener en vía administrativa la satisfacción de una pretensión subjetiva, como la oportunidad de ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, a fin de que se tenga la oportunidad de revisar los puntos de hecho y de derecho frente a un asunto que, posteriormente, se ventilará dentro de un proceso jurisdiccional.
Igualmente ha anotado esta Corporación que el agotamiento efectivo de la vía gubernativa, no solamente lo compone la interposición de los recursos de ley, sino el fiel contenido de la misma de acuerdo a la finalidad de su previsión legal, lo que implica la reclamación ante la administración de las pretensiones que posteriormente se ventilaran en sede judicial.[43] Así las cosas, el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que consiste en la necesidad de usar los recursos legales para poder impugnar los actos administrativos.
Lo anterior, con el fin de que la administración tenga la posibilidad de revisar sus propias actuaciones con el objeto de que sean revocadas, modificadas, aclaradas o confirmadas, por lo que «la razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que le permite a la administración antes de acudir al medio judicial, que revise sus propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla»[44].
Ahora bien, el concepto de vía gubernativa desapareció de la terminología procesal después de la Ley 1437 de 2011,[45]actualmente, a la etapa de impugnación del acto administrativo se le denomina agotamiento de los recursos de la actuación administrativa. El artículo 76 del CPACA, dispone en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, que «Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
(…) Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción». Respecto a la firmeza de los actos administrativos, el artículo 87 ibídem, consagra lo siguiente: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.
Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5.
Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. A su turno, el artículo 161 de la norma en mención, señala como requisitos previos para demandar, entre otros, «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral». En el caso bajo estudio está probado que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, en primera instancia, mediante decisión disciplinaria de 15 de abril de 2014, declaró responsable disciplinariamente al señor Carlos Enrique Perea Riascos, sancionándolo con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años.[46] Dicha decisión le fue notificada por estrados al disciplinado, ese mismo día de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 734 de 2002;[47] diligencia en la cual se le puso de presente que:[48] Instalada la sala de audiencias de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Cauca, se procede a dejar constancia que los disciplinados señores patrulleros Carlos Enrique Perea Riascos (…) no se encuentran presentes, ni han tomado contacto de manera telefónica o virtual por el sistema Office Comunicator con este despacho disciplinario, sin embargo con el fin de garantizar sus derechos, procede este despacho a hacer un receso de 40 minutos en espera de que estos se hagan presentes en esta audiencia. Siendo las 08:45 horas, se deja constancia que los patrulleros, Carlos Enrique Perea Riascos (…), no se hicieron presentes en esta audiencia a pesar de haberse realizado y de haber sido notificados personalmente del auto de citación a audiencia inicialmente.
Sin embargo se realiza un receso en espera de la presencia de los mismos al despacho. (…) Artículo tercero. Por estrado se notifica la presente decisión a los señores patrulleros Carlos Enrique Perea Riascos (….) haciéndoles saber que contra la misma procede interponer el recurso de apelación, que se interpondrá en esta diligencia. El despacho deja constancia que al término de la lectura de la presente providencia ninguno de los disciplinados se ha hecho presente, quedando plenamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley 734 de 2002.
Así las cosas, pese a que dicha decisión era apelable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 180 de la Ley 734 de 2002[49] y la parte interesada no recurrió el fallo de primera instancia emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, la decisión quedó ejecutoriada sin haberse agotado en debida forma los recursos de la actuación administrativa, atendiendo a lo consagrado en el artículo 161 del CPACA.
Aunado a lo anterior, el inciso 2° del citado artículo permite que el demandante acceda directamente a la jurisdicción siempre y cuando la autoridad administrativa no le dé la oportunidad de interponer el recurso procedente, pero en el sub judice está acreditado que la Policía Nacional tanto en el acto acusado como en la constancia de notificación por estrados le puso de presente al demandante, que contra esta decisión procedía recurso de apelación, el cual debía interponerse y sustentarse dentro de la misma audiencia.[50] 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[51], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[52], la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. 4.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Carlos Enrique Perea Riascos contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM ----------------------- [1] Folios 136 a 147. [2] Folios 182 a 188. [3] Folios 189 a 194. [4] Folios 236 a 241. [5] Folios 229 a 235. [6] C-443 de 2019. [7] Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 21 de marzo de 2019, radicado N.º 11001-03-15-000-2019-00766-00(AC). [8] Folio 4 del cuaderno de antecedentes administrativos. [9] Folios 2 y 3 del cuaderno de antecedentes administrativos. [10] Folios 5 a 7 del cuaderno de antecedentes administrativos. [11] Folios 25 a 29 del cuaderno de antecedentes administrativos. [12] Folios 50 a 52 del cuaderno de antecedentes administrativos. [13] Folios 37 a 39 del cuaderno de antecedentes administrativos. [14] Folios 45 a 48 del cuaderno de antecedentes administrativos. [15] Folios 59 a 61 del cuaderno de antecedentes administrativos. [16] Folios 209 a 212 del cuaderno de antecedentes administrativos. [17] Folios 214 y 215 del cuaderno de antecedentes administrativos. [18] Folios 269 a 272 del cuaderno de antecedentes administrativos. [19] Folios 279 a 317 del cuaderno de antecedentes administrativos. [20] Folios 323 y 324 del cuaderno de antecedentes administrativos. [21] Folios 325 a 366 del cuaderno de antecedentes administrativos. [22] Folio 361 del cuaderno de antecedentes administrativos. [23] Folio 265 del cuaderno de antecedentes administrativos. [24] Folio 366 del cuaderno de antecedentes administrativos. [25] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [26] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [27] Sentencia C-627 de 21 de noviembre de 1997, magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. [28] Régimen disciplinario.
Fernando Brito Ruíz. Cuarta edición. Página 60. [29] Folios 5 a 7 del cuaderno de antecedentes administrativos. [30] Folios 209 a 212 del cuaderno de antecedentes administrativos. [31] Folios 227 del cuaderno de antecedentes administrativos. [32] Folio 250 del cuaderno de antecedentes administrativos. [33] Folio 251 del cuaderno de antecedentes administrativos. [34] Folio 265 del cuaderno de antecedentes administrativos. [35] Folio 266 del cuaderno de antecedentes administrativos. [36] Folios 279 a 317 del cuaderno de antecedentes administrativos. [37] Folios 309 y 310 del cuaderno de antecedentes administrativos. [38] Folios 315 a 317 del cuaderno de antecedentes administrativos, [39] Folios 323 y 324 del cuaderno de antecedentes administrativos. [40] Folios 325 a 366 del cuaderno de antecedentes administrativos. [41] Folio 361 del cuaderno de antecedentes administrativos. [42] Sentencia del 19 de febrero de 2015, radicado 2004-0247, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [43] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia del 15 de septiembre de 2011, Sección Segunda, Subsección A, radicación interna 0097-10. consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Sentencia del 1.º de marzo de 2012, Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 0996-1, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 17 de mayo de 2012, Sección Segunda, Subsección A, radicado interno 0103-10, consejero ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. [44] Sentencia de 21 de junio de 2002, expediente No. 12382, consejera de estado: María Inés Ortiz Barbosa. [45] Norma aplicable en el asunto sometido a consideración. [46] Folios 325 a 366 del cuaderno de antecedentes administrativos. [47] «Las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes». [48] Folios 227 y 228 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [49] «Artículo 115.
Recurso de apelación: El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.
ARTÍCULO 59. RECURSOS. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así: (…) El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento». [50] «ARTÍCULO 59.
RECURSOS. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así: (…) El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento». [51] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [52] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».