IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MANIFESTADO POR MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Fundado / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS [L]a Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; por ende, persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141- NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AB Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00163-01(0701-21) Actor: MURIEL MASSA ACOSTA Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Impedimento – Ley 1437 de 2011 Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección[1] el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1. La demanda El señor Muriel Massa Acosta, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución desajmer17-6764 del 22 de agosto de 2017, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. ii) Acto ficto o presunto negativo, configurado porque la entidad demandada no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución desajmer17-6764 del 22 de agosto de 2017, A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer reliquidar y pagar a su favor las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios,[2] como factor salarial, desde la fecha de su ingreso hasta el momento del retiro del servicio; ii) restablecer la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado;[3] iii) reliquidar todas las prestaciones sociales causadas y, en lo sucesivo, continuar pagando el salario y las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración básica mensual, más un 30 % por concepto de prima especial de servicios; iv) indexar las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (ipc), y liquidar los intereses causados; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (cgp),[4] pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales teniendo en cuenta su monto.
De igual manera, afirmaron que ostentan la calidad de funcionarios judiciales y su régimen laboral y prestacional está contenido en la Ley 4.ª de 1992, la cual prevé la prima especial de servicios en su artículo 14. A su vez, señalaron que han manifestado su impedimento frente a casos similares y han sido declarados fundados por la Sección Segunda, Consejo de Estado, entre los que se pueden señalar la providencia del 20 de mayo de 2013.[5] En igual sentido, se resolvieron los impedimentos mediante las siguientes providencias: 25 de abril de 2013,[6] y 23 de mayo de 2013.[7] El magistrado Andrew Julián Martínez Martínez invocó la citada causal, pero por razón de que le asiste un interés indirecto con el objeto del proceso, toda vez que en el mismo se debate el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en la Ley 4.ª de 1992 y la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales, norma que igualmente regula aspectos salariales de los magistrados del tribunal, por lo que la interpretación que se da de la norma, le puede ser extensiva y beneficiar a los demás. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca),[8] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Antioquia. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del cpaca establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del cgp, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; por ende, persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/DDG ----------------------- [1] En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. [2] Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-2007), Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. [4] «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». [5] Radicación 05001-23-33-000-2012-00874-01, magistrada ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [6] Radicaciones 05001-23-33-000-2012-00898-01 (0771-2013), y 05001-23-31- 000-2012-00876-01 (0735-2013) magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [7] Radicación 05001-23-33-000-2012-00801-01 (0557-2013), magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [8] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».