OPORTUNIDAD LEGAL PARA INTERPONER SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO En cuanto a la oportunidad para su solicitud, la «aclaración» se debe formular dentro del término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. Respecto a su procedencia, estas figuras procesales pueden solicitarse i) para la aclaración cuando la providencia contenga frases o conceptos ambiguos o imprecisos que verdaderamente generen motivo de duda y ii) para la corrección cuando se hubiere incurrido en errores puramente aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas.
Para ambos casos, siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas. En el presente caso la solicitud se formuló en la oportunidad legal teniendo en cuenta que la providencia del 12 de diciembre de 2019 fue notificada por estado el 14 de febrero de 2020 y el escrito de aclaración y corrección fue radicado el 7 de febrero de esa anualidad, razón por la cual se torna procedente su análisis.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN CONTRA AUTO QUE RESOLVIÓ IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Improcedente / ACLARACIÓN DE AUTO POR OMISIÓN DE PRONUNCIARSE FRENTE A UN ASUNTO – No configuración [E]n cuanto a los reparos de la parte actora frente a la providencia cuya aclaración y corrección se solicita, se debe precisar que las pretensiones de la demanda tal como lo solicitó la demandante involucran el reconocimiento y pago de los gastos de representación y la prima especial como factor salarial.
No obstante, la actora argumenta que en escrito dirigido al tribunal el 31 de julio de 2019 desistió de la pretensión relacionada con la prima especial sin que hubiese pronunciamiento sobre ella. Pese a lo anterior, y aun cuando no obra el escrito en el plenario que demuestre lo afirmado, lo cierto es que el impedimento manifestado por los magistrados del tribunal estuvo fundado en los dos factores (gastos de representación y la prima especial) (…) y si bien el auto proferido por esta Corporación, que resolvió el impedimento manifestado, no hizo referencia a los primeros, esta omisión no influye en la parte resolutiva de la providencia porque como lo explicaron los magistrados impedidos, esa reclamación de los gastos de representación así como la prima especial les genera un interés en el objeto de la controversia lo que conlleva a su separación para el conocimiento del proceso.
Así las cosas, se concluye que no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración y corrección del auto del 12 de diciembre de 2019 toda vez que esa posible omisión en que se incurrió no influye en la parte resolutiva de la providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01779-01(4870-19) Actor: LUZ MARÍA LONDOÑO GONZÁLEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. TEMA: CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE AUTO AUTO INTERLOCUTORIO Procede la Sala de Subsección[1] a resolver la solicitud de corrección y aclaración del auto proferido el 12 de diciembre de 2019 que resolvió el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.
ANTECEDENTES 1. Trámite procesal La señora Luz María Londoño González, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones DSSRANOC-GSA-28-001066 del 4 de diciembre de 2017 y 2-1169 del 23 de abril de 2018, mediante las cuales se negó el «reconocimiento de reliquidación y pago efectivo del salario en un 100% o el porcentaje impagado del mismo, junto con la liquidación de prestaciones sociales correspondientes a dicho porcentaje del salario y los gastos de representación, establecida por las altas cortes con factor salarial».
A título de restablecimiento del derecho, entre otros pedimentos, solicitó «el reconocimiento y pago efectivo de la prima especial con (sic) factor salarial, así como el pago efectivo al demandante LUZ MARIA (sic) LONDOÑO GONZALEZ (sic), del saldo restante de su salario, 25%, se ordene la re- liquidación de todas las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario ordenado por el gobierno Nacional, desde el 17 de noviembre de 2014 hasta la fecha en que se ocupe el cargo o similar, adicional al 25% del salario impagado (gastos de representación)». [Negrillas propias de la Sala] Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia en el escrito de fecha 14 de agosto de 2019 se declararon impedidos para conocer del asunto al considerar que: «[…] de acuerdo a las pretensiones de la demanda, dirigidas a que la entidad accionada, reconozca y pague a la señora LUZ MARÍA LONDOÑO GONZÁLEZ “la prima especial como factor salarial, así como el pago efectivo al demandante –sic-LUZ MARÍA LONDOÑO GONZÁLEZ, del saldo restante de su salario, 25% se ordene la re-liquidación de todas las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario ordenado por el gobierno Nacional –sic-, desde el 17 de noviembre de 2014 hasta la fecha en que ocupe el cargo similar, adicional al 25% del salario impagado.
(gastos de representación)” –folio 1-, se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que dada nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, podría desprenderse un interés, por lo menos indirecto, en el proceso referenciado, por cuanto si bien es cierto a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se les aplica un régimen prestacional consagrado en diferentes disposiciones normativas, también lo es que el beneficio laboral discutido fue creado con los mismos fines». [Negrillas propias del texto] La Sección Segunda a través de providencia del 12 de diciembre de 2019, declaró fundado el impedimento manifestado teniendo en cuenta que los magistrados del tribunal eventualmente «pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia indirecta en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad». 2.
De la Solicitud de aclaración y corrección de auto Mediante memorial del 7 de febrero de 2020, la señora Luz María Londoño González, a través de su apoderado judicial, solicitó la corrección y aclaración del auto del 12 de diciembre de 2019, con base en lo siguiente:[2] « […] me permito dentro de la oportunidad legal solicitar muy comedidamente a los Honorables señores Consejeros, se sirvan corregir y aclarar el auto de 12 de Diciembre de 2019, notificado el día de hoy 7 de febrero de 2020, para que sirvan precisar el impedimento aceptado, en la medida que en este proceso, NO SE RECLAMA LA PRIMA ESPECIAL del señor Fiscal demandante, se reclama el pago excedente de los GASTOS DE REPRESENTACIÓN que vienen siendo deducidos del salario del demandante para convertirlos en gastos de representación, se paga el 75 del salario ordenado por decreto, el otro 25% se resta del salario y se paga en la forma antes dicha.
Este emolumento, no hace parte de la reglamentación salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, es exclusivo de la reglamentación de la Fiscalía General de la Nación. Esta observación ya se había realizado mediante memorial que se remitió antes de la decisión inicial al Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 31 de Julio de 2019, sin embargo no se atendió dicho desistimiento, ni se pronunció el Tribunal respecto de ella, y ahora tampoco lo hace el Honorable Consejo de Estado. […]» 2.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si, en el asunto sub lite, procede la corrección o aclaración del auto proferido el 12 de diciembre de 2019, a través del cual se declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. Análisis de la Sala. Caso concreto Los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen la corrección y aclaración de providencias en los siguientes términos: «Art. 285.- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Art. 286.- Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» Las anteriores figuras procesales permiten al juez o magistrado corregir o aclarar las providencias por imprecisiones, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir la decisión, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara o corrige, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.
En cuanto a la oportunidad para su solicitud, la «aclaración» se debe formular dentro del término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. Respecto a su procedencia, estas figuras procesales pueden solicitarse i) para la aclaración cuando la providencia contenga frases o conceptos ambiguos o imprecisos que verdaderamente generen motivo de duda y ii) para la corrección cuando se hubiere incurrido en errores puramente aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas.
Para ambos casos, siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas. En el presente caso la solicitud se formuló en la oportunidad legal teniendo en cuenta que la providencia del 12 de diciembre de 2019 fue notificada por estado el 14 de febrero de 2020 y el escrito de aclaración y corrección fue radicado el 7 de febrero de esa anualidad, razón por la cual se torna procedente su análisis.
Ahora bien, en cuanto a los reparos de la parte actora frente a la providencia cuya aclaración y corrección se solicita, se debe precisar que las pretensiones de la demanda tal como lo solicitó la demandante involucran el reconocimiento y pago de los gastos de representación y la prima especial como factor salarial. No obstante, la actora argumenta que en escrito dirigido al tribunal el 31 de julio de 2019 desistió de la pretensión relacionada con la prima especial sin que hubiese pronunciamiento sobre ella[3].
Pese a lo anterior, y aun cuando no obra el escrito en el plenario que demuestre lo afirmado, lo cierto es que el impedimento manifestado por los magistrados del tribunal estuvo fundado en los dos factores (gastos de representación y la prima especial) como se transcribió párrafos atrás y si bien el auto proferido por esta Corporación, que resolvió el impedimento manifestado, no hizo referencia a los primeros, esta omisión no influye en la parte resolutiva de la providencia porque como lo explicaron los magistrados impedidos, esa reclamación de los gastos de representación así como la prima especial les genera un interés en el objeto de la controversia lo que conlleva a su separación para el conocimiento del proceso.
Así las cosas, se concluye que no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración y corrección del auto del 12 de diciembre de 2019 toda vez que esa posible omisión en que se incurrió no influye en la parte resolutiva de la providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero. NEGAR la solicitud de aclaración y corrección de la providencia del 12 de diciembre de 2019, a través de la cual se declaró fundado el impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. ADVERTIR al apoderado de la parte actora que de acuerdo con lo señalado en el artículo 285 del Código General del Proceso, contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Se resuelve la solicitud por la Subsección A de conformidad con lo acordado en Sala Plena de Sección de 29 de octubre de 2020. [2] Revisado el expediente no se encontró el escrito según el cual el actor desistió de la pretensión del reconocimiento y pago de la prima especial de servicios con carácter salarial.