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11001-03-15-000-2021-06343-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-21

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Roland Eduardo Orozco González·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Ampara / FALTA DE RESPUESTA A SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA CON LICENCIA TEMPORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho de petición del señor [R.E.O.G.], por presuntamente no responder a la petición que el actor radicó ante dicha entidad el 19 de agosto de 2021? (…) [L]a Sala concluye que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no brindó una respuesta de fondo, esto es, clara, congruente y consecuente con lo solicitado por el demandante.

Esto implica que se configuró una afectación al núcleo esencial del derecho de petición del señor [O.G.] y, por tanto, se amparará dicha garantía constitucional. Por último, se debe tener presente que el tutelante interpuso la acción de tutela el 17 de septiembre de 2021, mientras que el plazo con el que contaba la autoridad demandada para contestar la solicitud vencía el 8 de octubre del mismo año, por lo que se concluye que el accionante acudió al juez constitucional antes de que se venciera el término para que la entidad respondiera a su petición especial de consulta, no obstante lo anterior, esta Sala considera que el oficio de 5 de octubre de 2021 no responde las preguntas planteadas por el actor.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06343-00(AC) Actor: ROLAND EDUARDO OROZCO GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela de fondo – Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Roland Eduardo Orozco González contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 17 de septiembre de 2021[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], el señor Roland Eduardo Orozco González, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición. 2.

El accionante consideró vulnerada la anterior garantía constitucional, con ocasión de la omisión de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a la petición presentada el 19 de agosto del año en curso, mediante la cual pretendía absolver dudas respecto al ejercicio de la abogacía con licencia temporal, específicamente en los procesos de tutela, pues el artículo 14 del Acuerdo PSAA7343 de 2010, dispone como uno de los requisitos especiales de judicatura en ejercicio de la abogacía con licencia temporal la “(…) c. Constancia del trámite como mínimo de 30 procesos judiciales, incluidas las acciones de tutelas, llevados desde su inicio y hasta su terminación (…)”, por otro lado, la Corte Constitucional señaló que se podrá actuar como apoderado con licencia temporal limitándose a los asuntos establecidos en el artículo 31[3] del Decreto 196 de 1971, donde no se incluyen los procesos de tutela. 3.

De igual manera, aclarar si en caso de no poder litigar con la mencionada licencia en los procesos de tutela, se permite actuar como agente oficioso en dichas demandas para cumplir con el requisito dispuesto en el Acuerdo. 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1.

Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta a la petición hecha por mí, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, el día 19 de agosto de 2021.” (sic a toda la cita).”[4] 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.

El 19 de agosto de 2021, el señor Orozco González elevó, ante el Consejo Superior de la Judicatura, la petición que a continuación se anexa: [pic] 6. Por correo electrónico el mismo día se le comunicó al accionante que la solicitud de información que se adjunta en la imagen anterior, se le asignó el radicado No. 32973, y fue remitida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dependencia que le correspondía responder de fondo dicha petición. 7.

Ante la falta de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 17 de septiembre de 2021 el señor Orozco González interpuso una acción de tutela contra esta entidad, por vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.3. Fundamento de la solicitud 8.

El señor Roland Eduardo Orozco González indicó que al 17 de septiembre de 2021, fecha en la que interpuso esta acción de tutela, la entidad accionada no había respondido de fondo la petición que elevó el 19 de agosto de 2021 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 9.

Por tanto, señaló que la demandada no ha cumplido con lo consagrado por la Ley 1755 del 2015[5] y, en tal sentido, se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.4. Trámite de la acción de tutela 10. La magistrada ponente de esta sentencia, mediante auto del 1 de octubre de 2021 ordenó lo siguiente: (i) admitir la tutela; (ii) notificar a la parte actora y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia;

(iii) notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5. Intervención 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente[6], se presentó la siguiente intervención: 1.5.1.

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 12. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negara el amparo solicitado. 13.

Señaló que mediante el oficio del 5 de octubre de 2021, respondió a todos los interrogantes planteados en la petición que radicó el accionante. La demandada anexó tal documento a la contestación, el cual se relaciona en su totalidad en las imágenes dispuestas a continuación: [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] 14. Sostuvo que dicho documento fue enviado al correo electrónico del señor Orozco González el 5 de octubre de 2021 y, como prueba de ello, anexó la siguiente imagen: [pic] 15.

Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia afirmó que la petición elevada por el actor había sido resuelta satisfactoriamente y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado en la presente acción constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16.

El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Roland Eduardo Orozco González, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37[7] del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1.[8] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 17.

Lo antedicho, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2. Problema jurídico 18.

Teniendo en cuenta los hechos expuestos, los argumentos de la tutela y la intervención del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el problema jurídico que se analizará es el siguiente: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho de petición del señor Roland Eduardo Orozco González, por presuntamente no responder a la petición que el actor radicó ante dicha entidad el 19 de agosto de 2021? 19.

Para resolver la cuestión formulada, se estudiará: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho de petición; (iii) análisis del caso en concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela 20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares 21.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 22.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 23. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4.

Características esenciales del derecho fundamental de petición 24. Este derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en una facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas a las autoridades correspondientes o a los particulares, con el fin de, por ejemplo, satisfacer un interés general o particular, obtener información, o pedir copias de documentos que no sean reservados.

El ejercicio de tal derecho implica la garantía de obtener una respuesta pronta y completa ante lo solicitado. 25. De acuerdo con la Constitución de 1991, este derecho, inherente a toda persona, es una vía para: I. Ejercer el derecho a la participación. II. Asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales y los deberes sociales del Estado.

III. Garantizar otros derechos fundamentales[9]. 26. A su vez, en varias de sus sentencias[10], la Corte Constitucional ha definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: I. Es la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. II. Se garantiza con la obtención de una pronta resolución y una respuesta de fondo con respecto del asunto puesto en consideración. 27.

Estos dos componentes del derecho de petición son inseparables, lo que significa que el goce y satisfacción de tal garantía constitucional se realiza una vez que ambos se verifiquen. Por tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se hace efectivo con la resolución pronta, material y de fondo de la solicitud, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al interesado. 28.

De acuerdo con la Corte Constitucional, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que lo resuelto por la entidad debe relacionarse directamente con lo pedido por la persona y tiene que estar libre de evasivas que desorienten el propósito de la solicitud. A su vez, el deber de contestar de manera clara y coherente no impide que la autoridad entregue información adicional que esté relacionada con el interés del peticionario, pues eventualmente ello puede significar una aclaración plena de la respuesta[11]. 29.

De igual forma, para que se garantice el derecho no basta la resolución efectiva, pues es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando la autoridad o el particular tomen la decisión, no se la pueden reservar, pues el derecho de petición se garantiza en el momento en que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.

En este sentido, si el interesado ignora el contenido de lo resuelto, el derecho no se habrá hecho efectivo cabalmente”[12]. 30. Por tanto, la entidad tiene el deber de agotar los medios disponibles para informar al interesado de la respuesta y dar constancia de ello, por lo que la notificación debe ser real, verdadera y que cumpla con el propósito de que lo que se conteste sea conocido a plenitud por el solicitante[13].  31.

Lo anterior implica que este derecho cuenta con una considerable importancia a nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y los ciudadanos y, por tanto, su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 32. Este derecho fundamental se encuentra regulado en la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 que sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 33.

Ahora bien, por el Estado de Emergencia derivado por la pandemia del virus COVID–19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 que, en su artículo 5°, amplió los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso a dicha fecha o que se radicaran durante la emergencia sanitaria. En tal sentido, esta norma estableció lo siguiente: I. Toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción, a menos que exista una norma especial que regule el caso en particular y con excepción de los siguientes casos.

II. Para la petición de documentos o de información, la autoridad cuenta con 20 días para dar respuesta. III. Las consultas a las autoridades en relación con sus funciones y materias a su cargo se deberán resolver en los 35 días siguientes a que se radique la petición. 2.5. Caso concreto 34. El accionante consideró que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues a la fecha no ha recibido respuesta de la solicitud radicada el 19 de agosto de 2021 ante dicha entidad.

En tal requerimiento, el señor Orozco González realizó una solicitud de información, con el fin de saber cómo se debería entender el requisito dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo PSAA7343 de 2010, el cual dispone como uno de los requisitos especiales de judicatura en ejercicio de la abogacía con licencia temporal la “(…) c. Constancia del trámite como mínimo de 30 procesos judiciales, incluidas las acciones de tutelas, llevados desde su inicio y hasta su terminación (…)”, lo anterior, por cuanto según la Corte Constitucional su ejercicio bajo dichas circunstancias se limita a los asuntos establecidos en el artículo 31[14] del Decreto 196 de 1971, donde no se incluyen los procesos de tutela, lo que evidencia una contradicción. 35.

De igual manera, preguntó si en caso tal de ser “prohibido” litigar con la mencionada licencia en las acciones de tutela le era posible al actuar como agente oficioso en dichos procesos para cumplir con el requisito[15]. 36. Según se observa, el único trámite que se le había dado a la petición presentada el 19 de agosto de 2021, por el señor Orozco González ante el Consejo Superior de la Judicatura, fue que ese mismo día se le asignó el radicado No. 32973, y fue remitida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por razones de competencia. 37.

Posteriormente, en el trámite de la tutela la autoridad accionada mediante oficio de 5 de octubre de 2021, dio respuesta al actor, la cual fue notificada por correo electrónico. 38. Como se puso de presente en el numeral 30 de la presente providencia, de acuerdo con el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, las peticiones especiales de consulta a las autoridades en relación con sus funciones y materias a su cargo que se radiquen durante el estado de emergencia sanitaria causado por la pandemia del virus COVID-19, deben ser contestadas, por regla general, dentro de los 35 días hábiles[16] siguientes.

Debido a que al 19 de agosto de 2021 el país se encontraba en tal estado de excepción, este es el término con el que contaba el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para resolver la consulta elevada por el señor Orozco González. 39. Dada la remisión a otra dependencia, el término para responder la petición del actor por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia empezó a transcurrir el 20 de agosto y finalizó el 8 de octubre de 2021. 40.

Por su parte, en la contestación de demanda, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia afirmó solucionar las dudas planteadas por el accionante con el oficio del 5 de octubre de 2021, sin embargo, la Sala advierte que la entidad accionada dio una respuesta general y que no es precisa en relación con lo solicitado por el señor Orozco González. 41.

Concretamente el demandante pidió: “(…) Dicho esto, ¿el requisito determinado como las constancias de haber tramitado, en el ejercicio de la abogacía con licencia temporal, mínimo 30 procesos, incluidas las acciones de tutela a qué hace referencia? Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se puede actuar como representante judicial en procesos de tutela a menos que se ostente licencia profesional, más no la temporal.

Es decir, el ejercicio de la abogacía con licencia temporal, según la Corte Constitucional solo estaría limitado a los asuntos establecidos en el artículo 31 del decreto 196 de 1971, donde no se incluyen los procesos de tutela. Con lo cual, no se podría tramitar tutela alguna como apoderado de un ciudadano en tales procesos. Entonces, ¿Cómo debería entenderse dicho requisito, es decir, que se pueda allegar constancia del trámite de 30 procesos, incluidas acciones de tutela, si no se permite litigar en tales casos con licencia temporal? O entonces, ¿se podría entender que el ejercicio de tales acciones de tutela como agente oficioso del ciudadano que requiera de la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, es válido como trámite de esos 30 procesos, incluidas tutelas?”[17] 42.

Por su parte, en el oficio del 5 de octubre de 2021, la entidad accionada respondió: (…) Por lo anterior y de conformidad con las disposiciones anotadas, se podrá acreditar la práctica jurídica siempre y cuando en uso de la Licencia Temporal, se acredite como mínimo treinta procesos debidamente certificados por cada titular de despacho judicial desde su inicio, no interesando su terminación, en el ejercicio de la profesión de Abogado.

Segunda pregunta “¿Cómo debería entenderse dicho requisito, es decir, que se pueda allegar constancia del trámite de 30 procesos, incluidas acciones de tutela, si no se permite litigar en tales casos con licencia temporal? Teniendo en cuenta las disposiciones anotadas, los egresados de las facultades de derecho, en ejercicio de la profesión con Licencia Temporal solamente podrán actuar en los asuntos determinados en las normas anteriormente citadas.

Tercera pregunta “O entonces, ¿se podría entender que el ejercicio de tales acciones de tutela como agente oficioso del ciudadano que requiera de la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales es válido como trámite de esos 30 procesos, incluidas tutelas?” En este sentido, la Sentencia T-995/08, señala que si (sic) se podría actuar como agente oficioso siempre y cuando se cumpla con los elementos normativos de la agencia oficiosa que son (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;

(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos;

(iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. La Sentencia T-100 de 2016 de la Corte Constitucional, señala las siguientes condiciones para la agencia oficiosa: 1.- Que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro. 2.- Que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular). 3.- Que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados.

Por lo tanto, la Corte Constitucional ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental. Este concepto se emite conforme al artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.” (Sic a toda la cita) 43.

En efecto, se evidencia que la respuesta brindada por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante tal documento no resuelven de fondo los interrogantes planteados por el señor Orozco González el 19 de agosto de 2021. 44. De acuerdo con aquel oficio, la accionada respondió que se podrá cumplir con el requisito de la judicatura con el uso de la licencia temporal, siempre y cuando se acredite como mínimo el inicio de treinta procesos debidamente certificados, también señaló que los egresados de las facultades de derecho, en ejercicio de la profesión con licencia temporal solamente podrán actuar en los asuntos determinados en las normas citadas y por último, mencionó cuáles son los requisitos para actuar como agente oficioso, no obstante dicha respuesta no absuelve la pregunta formulada que concretamente pretendía establecer si las demandas de tutela pueden ser tenidas en cuenta como procesos que acrediten la judicatura cuando se hace uso de una licencia temporal. 45.

Para la Sala, la respuesta tampoco aclaró si en caso tal de ser “prohibido” litigar con la mencionada licencia temporal en las acciones de tutela se permita actuar como agente oficioso en dichas demandas para cumplir con el requisito. 46. En este sentido, la Sala concluye que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no brindó una respuesta de fondo, esto es, clara, congruente y consecuente con lo solicitado por el demandante.

Esto implica que se configuró una afectación al núcleo esencial del derecho de petición del señor Orozco González y, por tanto, se amparará dicha garantía constitucional. 47. Por último, se debe tener presente que el tutelante interpuso la acción de tutela el 17 de septiembre de 2021, mientras que el plazo con el que contaba la autoridad demandada para contestar la solicitud vencía el 8 de octubre del mismo año, por lo que se concluye que el accionante acudió al juez constitucional antes de que se venciera el término para que la entidad respondiera a su petición especial de consulta, no obstante lo anterior, esta Sala considera que el oficio de 5 de octubre de 2021 no responde las preguntas planteadas por el actor. 2.6.

Conclusión 48. De conformidad con lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del señor Roland Eduardo Orozco González, pues no acreditó que haya cumplido con el deber de brindar una respuesta de fondo, clara, congruente y consecuente, ante la consulta que le fue remitida el 19 de agosto de 2021. 49.

Por tanto, se le concederá a dicha entidad un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que brinde una respuesta de fondo a lo solicitado por el demandante y que sea notificada al buzón web “reog90@gmail.com” desde el cual radicó la petición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Roland Eduardo Orozco González, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.5 de la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia: i) brinde una respuesta de fondo, clara, precisa, consecuente y congruente con la solicitud elevada por el señor Orozco González el 19 de agosto de 2021; ii) notifique dicha respuesta al correo electrónico reog90@gmail.com.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Pasó al despacho el 21 de septiembre de 2021. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co. [3]

ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:   a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;   b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y,   c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.  [4] Folio 3 de la demanda de tutela.

Índice 1 del aplicativo SAMAI. [5] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [6] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 100630, 100632 y 100634 del 4 de octubre de 2021. [7] “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [8] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial será repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.”. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sala Novena de Revisión, Sentencia T-552 del 1.10.98.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sala Novena de Revisión, Sentencia T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sala Octava de Revisión, T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sala Primera de Revisión, Sentencia T-495 del 12.08.92., M.P. Ciro Angarita Barón;

Sala Séptima de Revisión, T-010 del 18.01.93., M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; Sala Primera de Revisión, Sentencia T-392 del 06.09.94., M.P. Jorge Arango Mejía; Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-291 del 02.07.96., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [11] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. [12] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. [13] Ibídem. [14]

ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:   a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y,   c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.  [15] Para ver el contenido completo de la petición, ver la imagen que se anexó en el numeral 4 de la presente providencia. [16] Al respecto, es necesario tener en cuenta que, según el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, cuando una norma señala un plazo en días sin especificar si son hábiles o calendario, debe entenderse que son días hábiles.

Las normas que establecen el plazo con el que cuenta la administración para responder una petición no especifican ello, por lo que debe entenderse que el plazo se contabiliza en días hábiles. [17] Para ver la solicitud completa, remítase a la imagen anexa al numeral 4 de esta providencia.