ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico, por consiguiente, en la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante, al proferir la providencia de 18 de marzo de 2021, a través de la cual confirmó lo resuelto por el a quo, en el sentido de declarar la nulidad del artículo 51 del Acuerdo 028 de 2018 y negar las demás pretensiones de la demanda? (…) [La Sala observa] que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues tuvo en cuenta las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para proferir la decisión judicial cuestionada, esto es, realizó un análisis jurisprudencial y de la normativa aplicable.
Es decir, cumplió con la motivación requerida, estudió los actos administrativos reprochados y analizó sus fundamentos. (…) Así las cosas, la Sala observa que el accionante sustentándose en la existencia de un defecto fáctico en las providencias cuestionadas, pretende convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia, pues se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda de simple nulidad, transcribió varios apartes y en repetidas oportunidades señaló que debía declararse la nulidad de las Resoluciones.
En conclusión, según los argumentos que anteceden, el amparo solicitado por el señor [J.B.Z.A.] será negado toda vez que el defecto alegado contra la decisión judicial cuestionada no se configuró. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06224-00(AC) Actor: JOHN BYRON ZAPATA ATEHORTÚA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Tema: Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / Defecto fáctico / Simple nulidad ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Martha Castillo Álvarez, por conducto de apoderado[1], en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 27 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa, en proceso identificado con número de radicación 25000- 23-26-000-2011-00041-01.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y «protección al núcleo familiar» se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1. En el año 2018, el señor John Byron Zapata presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra del municipio de Pereira, que en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Pereira. 2. En la demanda solicitó la declaratoria de nulidad de: • Los artículos 1°, 25, 26, 42,46,48, 51, 52 y 53 del Acuerdo 028 de 2018. • El Decreto 939 de 2018. • La Resolución No. 464 del 31 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se adopta y liquida el presupuesto de ingresos y gastos correspondiente a la vigencia 2019” expedida por el Contralor Municipal. • La Resolución No. 374 del 20 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se desagrega el presupuesto de gastos para la vigencia 2019, se asignan las partidas presupuéstales, se definen los rubros y se fie el Plan Anualizado de Caja PAC del Concejo Municipal de Pereira.” Expedida por el Concejo Municipal. • La Resolución No. 181 del 21 de diciembre de 2018, expedido por el Gerente del aeropuerto Internacional Matecaña, “Sobre la liquidación del presupuesto de rentas y gastos del aeropuerto internacional Matecaña de Pereira, para la vigencia fiscal 2019.” • La Resolución No. 846 del 20 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se liquida el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Apropiaciones para Gastos del Instituto de Movilidad de Pereira, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2019, se detallan las apropiaciones y se clasifican los ingresos y gastos”. 3.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, en sentencia de 27 de febrero de 2020, proferida en audiencia inicial, declaró la nulidad del artículo 51 del Acuerdo 028 de 2018 y negó las demás pretensiones de la demanda. 4. Insatisfecha con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Risaralda con providencia de 18 de marzo de 2021, en la que confirmó lo dispuesto en primera instancia. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «De acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho consignados, respetuosamente solicito: 1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante con la decisión contenida en las sentencias de 28 de febrero de 2020 y 18 de marzo de 2021 proferidas dentro del proceso de Nulidad Simple (sic) incoado por el señor John Byron Zapata Atehortúa contra el Municipio (sic) de Pereira, radicado No. 66001-33-33-001-2019-00131-00 (F-0560-2020). 2.
Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, dejar sin efectos las providencias referidas en el numeral anterior, y, produzcan unas nuevas, atendiendo a las normativas constitucionales y legales en materia presupuestal y hacienda pública, así como al precedente jurisprudencial constitucional y contencioso, por lo cual se acceda a las suplicas (sic) expuestas en la acción pública de nulidad». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2021, incurrió en: • Defecto fáctico en la dimensión negativa, toda vez que aduce que este estrado judicial omitió valorar las pruebas documentales aportadas al proceso y no se pronunció sobre lo relacionado con el anexo del Plan Anual Operativo de Inversiones, los renglones rentísticos, la competencia del alcalde para delegar la función de liquidar los presupuestos y la de los representantes legales de las codemandadas para hacerlo.
No se realizó el estudio de la prueba del proyecto de acuerdo de presupuesto en el que se evidencia que las normas que son de aplicación nacional, no se incluyeron ya que las que se emplearon son distintas a las señaladas en la Constitución Política, como el Decreto Ley 111 de 1996. Se omitió valorar las pruebas expuestas que evidenciaban que el Concejo Municipal de Pereira renunció a cumplir con sus competencias, frente a la discusión y aprobación anual del presupuesto de rentas y gastos, desde épocas pretéritas, desconociendo el artículo 345 de la Constitución, los artículos 6, 11 al 18, 27, 35, 53, 56 al 60 del Decreto 111 de 1996 y los artículos 6, 8, 9, 12, 13 al 16, 18, 19, 23, 31, 35, 37, 65, 67, 69 al 75 del Acuerdo No. 08 de 2014 Estatuto Orgánico de Presupuesto del municipio de Pereira.
Con la radicación del proyecto de acuerdo anual de presupuesto para la vigencia fiscal de 2019 para el municipio de Pereira, el alcalde de Pereira omitió que uno de los componentes del sistema presupuestal contenidos en el artículo 6 del Decreto 111 de 1996 y en el artículo 6 del acuerdo No. 08 de 2014 “Está constituido por el plan financiero, incluido en el marco fiscal de mediano plazo, el plan operativo anual de inversiones y el presupuesto anual general del municipio de Pereira” El marco normativo del Estatuto Orgánico de Presupuesto a nivel nacional y local es un requisito sine qua non, para tramitar el proyecto anual de presupuesto y el Acuerdo No. 08 de 2014 en los artículos 6, 9, 49 al 53 lo contempla como exigencia. El contralor municipal no está investido por la Constitución y la ley para expedir el decreto de liquidación del presupuesto, pues esta competencia recae en el jefe de Gobierno. La competencia es restringida solo lo pueden realizar quien ejerce el gobierno, es decir el alcalde municipal de Pereira.
Asimismo, el gerente del Aeropuerto Internacional Matecaña de Pereira, no está investido por la Constitución y la ley para expedir el Decreto de Liquidación del presupuesto para la vigencia fiscal de 2019, pues esta competencia recae solo en el jefe de Gobierno. La competencia es restringida, quien ejerce el gobierno en nuestro caso es el señor alcalde municipal de Pereira.
El contralor municipal expidió el acto administrativo Resolución No. 181 del 21 de diciembre de 2018 “Sobre la liquidación del presupuesto de rentas y gastos del Aeropuerto Internacional Matecaña de Pereira, para la Vigencia Fiscal 2019”. Acto viciado por no ser el competente con forme lo dispone el artículo 80 del Acuerdo No. 08 de 2014.
Por su parte, el director del Instituto de Movilidad de Pereira no está investido por la Constitución y la ley para expedir el Decreto de Liquidación del presupuesto para la vigencia fiscal de 2019, pues esta competencia recae solo en el jefe de Gobierno. La competencia es restringida, quien ejerce el gobierno en nuestro caso es el señor alcalde municipal de Pereira.
El contralor municipal expidió el acto administrativo Resolución No. 846 del 20 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se líquida el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Apropiaciones para Gastos del Instituto de Movilidad de Pereira, para la vigencia comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, se detallan las apropiaciones y se clasifican los ingresos y gastos” razón por la cual el acto se encuentra viciado al no ser el competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Acuerdo No. 08 de 2014.
No se analizó la restricción que tienen los Concejos Municipales consistente en no poder delegar en su alcalde competencias para modificar el Acuerdo anual de presupuesto y se adolece de un mayor análisis ya que de la lectura de las actas del Concejo Municipal de Pereira, como del Proyecto de Acuerdo No. 043 de 2018 convertido en el Acuerdo No. 028 de 2018, se observa la violación de los artículos constitucionales: 345, 123, 352, 353.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 20 de septiembre de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda como accionados, y al municipio de Pereira, a la Contraloría municipal de Pereira y al Aeropuerto Internacional Matecaña como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.
Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira sostuvo que contrario a lo manifestado por la parte accionante no incurrió en la dimensión negativa del defecto fáctico toda vez que analizó los hechos jurídicamente relevantes, la jurisprudencia aplicable al caso, resaltando los hechos relacionados con la conformación del presupuesto y la representación del principio democrático.
En la audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2020, realizó una interpretación de las normas y los cargos de nulidad formulados por el demandante y explicó cada uno de los motivos por los cuales no estaban llamados a prosperar. Asimismo, indicó que efectuó un análisis crítico de las pruebas obrantes en el proceso sin necesidad de trascribirlas todas en la sentencia, su estudio se concentró en estudiar las normas y dar aplicación de las mismas conforme a los Acuerdos anexos y las resoluciones mediante las cuales de liquidó el presupuesto. 5.2.
La Contraloría Municipal de Pereira sostuvo que la parte accionante pretende desconocer la autonomía presupuestal de los entes de control, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución Política de Colombia. Aclaró que la Contraloría Municipal de Pereira en ningún momento decretó la liquidación del presupuesto del municipio de Pereira ya que a través de la Resolución 464 de 2018 adoptó y liquidó el presupuesto de gastos de la propia entidad, de acuerdo con la apropiación presupuestal realizada en el Acuerdo 028 de 2018, razón por la cual no existe violación a alguna disposición normativa establecida en el estatuto orgánico de presupuesto del municipio de Pereira.
Por otro lado, manifestó que el acto administrativo de adopción y liquidación del presupuesto de la entidad se expidió dando cumplimiento a las normas vigente y la demanda se dirigió contra un acto administrativo diferente al del presupuesto de la entidad, por lo que la parte demandada no probó ninguna causal de nulidad respecto al acto administrativo del presupuesto proferido por la Contraloría Municipal de Pereira.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[2]
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? • ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico, por consiguiente, en la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante, al proferir la providencia de 18 de marzo de 2021, a través de la cual confirmó lo resuelto por el a quo, en el sentido de declarar la nulidad del artículo 51 del Acuerdo 028 de 2018 y negar las demás pretensiones de la demanda? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia y, de cumplirse con estos, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto fáctico y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[5] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[6], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[7], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[8].
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si El Tribunal Administrativo de Risaralda con la providencia de 18 de marzo de 2021, incurrió en defecto fáctico, por consiguiente, en la vulneración de derechos fundamentales debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia reprochada se profirió el 18 de marzo de 2021 y la tutela de la referencia se radicó el 15 de septiembre de 2021.
(iv) de encontrarse probado el defecto alegado, este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela, toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de simple nulidad.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 18 de marzo de 2021, en el trámite de segunda instancia del proceso de simple nulidad iniciado por el señor John Byron Zapata Atehortúa contra el municipio de Pereira.
En la precitada sentencia el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar la nulidad del artículo 51 del Acuerdo 028 de 2018 y negar las demás pretensiones de la demanda. Esta decisión a criterio de la parte accionante incurrió en un defecto fáctico. A propósito, sobre el defecto fáctico, la Sala de Decisión considera que no se configuró por cuanto, una vez analizada la providencia reprochada, se evidencia que, respecto a las pruebas aportadas al proceso, esa corporación se pronunció así: «[…] Acorde con lo anterior, el Concejo municipal es a quien corresponde realizar modificaciones o traslados que aumenten el monto total de los presupuestos por iniciativa del alcalde; no obstante, el mandatario local cuenta con la atribución de realizar los movimientos internos, en la medida que tengan como finalidad la ejecución del mismo, en los términos autorizados por el Decreto 111 de 1996, y conforme a la facultad conferida en el numeral 3° artículo 313 de la Constitución Política, siempre y cuando esas medidas no conlleven un aumento de las partidas presupuestales previamente aprobadas por la duma Municipal.
Como puede verse por regla general, las adiciones al presupuesto de cada vigencia deben ser aprobadas por el respectivo concejo municipal; sin embargo, resulta viable incorporar por decreto dos tipos de recursos, los que corresponden a cofinanciaciones provenientes del nivel nacional y departamental, así como los provenientes de cooperación internacional, al tenor de lo dispuesto en el literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, […] Así las cosas, en el ámbito nacional los traslados presupuestales a través de los cuales se incrementa la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente, o se crean nuevas partidas, deben ser aprobados por el Congreso -a iniciativa del Gobierno Nacional-, dado que entrañan una adición presupuestal; pero si los movimientos no implican adición sino que más bien influyen en el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, correspondería es a traslados internos los cuales se pueden realizar a instancias del Ejecutivo, conforme lo establece el artículo 2.8.1.5.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público4.
Ahora bien, observadas las disposiciones que se demandan del Acuerdo No. 0028 del 2018, se advierte que las que atañen a los traslados presupuestales y modificación del presupuesto por parte del ejecutivo son los artículos 25, 26, 42, 48 y 53. (…) Acorde con lo anterior, advierte la Sala que si bien el Concejo Municipal de Pereira en los artículos 25 y 26 otorgó una autorización al Alcalde del ente territorial para incorporar al presupuesto del municipio los recursos del Sistema General de Participaciones, así como para incorporar y efectuar los traslados en el Presupuesto de ingresos y Gastos de los recursos con destinación específica, incluídos los provenientes de convenios con las entidades descentralizadas del orden municipal, y la incorporación de los recursos del balance liquidados a 31 de diciembre del año 2018; lo cierto es que el primero de los enunciados se supeditó a que se requiriera efectuar adiciones o ajustes presupuestales conforme a la distribución comunicada por el Departamento Nacional de Planeación o documentos CONPES, así mismo la autorización para efectuar por decreto las modificaciones presupuestales y los traslados a que se alude en las disposiciones acusadas, debe entenderse conforme a las previsiones que autorizan al ejecutivo a ello, y las excepciones previstas en la ley para la modificaciones al presupuesto por parte del alcalde municipal contenidas en el literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual permite incorporar por decreto, sin que medie autorización o facultades del Concejo municipal, los recursos de cofinanciación provenientes de entidades nacionales o departamentales; los recursos de cooperación internacional, para proyectos de inversión que hayan sido aprobados por el respectivo órgano corporativo; así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad, por lo que no resulta violatoria del artículo 345 de la Constitución Política, ya que si bien la modificación del presupuesto solo puede efectuarse por el Concejo Municipal, al no ser posible crear o modificar una renta o gasto y aprobar o modificar el presupuesto, sin la participación de la respectiva Corporación Pública de elección popular, lo cierto es que no se está disponiendo un aumento de las partidas presupuestales aprobadas mediante acuerdo por el concejo municipal, por lo tanto, no resulta de recibo que se alegue una extralimitación por parte del concejo municipal, ni mucho menos una delegación ilegal de competencias como se predica en la demanda.
En relación con los traslados presupuestales que se autoriza en los artículos 42, 48 y 53 del Acuerdo, es preciso señalar que si bien de la normatividad invocada por el demandante, referente al sistema presupuestal, a los principios que lo rigen, al contenido del presupuesto y a su aplicación por parte de las entidades territoriales, se desprende la prohibición de establecer un monto de gastos presupuestales que exceda los ingresos imputables o que entrañen una modificación sustancial en el presupuesto, en aplicación del principio de equilibrio financiero del presupuesto; analizada la cuestión objeto de litigio se advierte que los traslado que se autorizan mediante las disposiciones acusadas, no implican per se una adición al presupuesto o créditos adicionales, o implica un aumento en el monto de las apropiaciones o que se pretenda complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, potestad exclusiva del concejo municipal, dado que aunque se indica que el Alcalde Municipal podrá hacer las modificaciones presupuestales necesarias y demás ajustes que se requieran en el Presupuesto de ingresos y Gastos para efectos del cierre presupuestal antes de finalizar la vigencia, así como en el Presupuesto de ingresos y Gastos del Municipio de Pereira para cumplir con los artículos 57 y 58 del Decreto 1949 de 2012 reglamentario de la Ley 1530 de 20125, considera este juez colegiado que dicha atribución encuadra dentro de las reglas que permiten efectuar los movimientos presupuestales, conforme a lo previsto en los artículos 76 a 80 del Decreto 111 de 1996 mas no se vislumbra que pueda generar un desequilibrio presupuestal, que ameritara, la creación o modificación de rentas para restablecer el mentado equilibrio presupuestal, en los términos del artículo 347 de la Constitución Política.
Así mismo, en lo que concierne a lo dispuesto en el artículo 53 del acuerdo acusado, se evidencia que se enmarca dentro de las excepciones, ya que atañe a la incorporación de recursos provenientes del Sistema General de Regalías, por lo tanto, le es dado al ejecutivo municipal adelantar mediante decreto dichas modificaciones, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley 1530 de 2011 y el artículo 59 del decreto 1949 de 2012, dispone en su artículo que posibilita la adiciones, modificaciones, reducciones, aplazamientos y en general las operaciones presupuestales correspondientes a partidas del Sistema General de Regalías del Capítulo de Regalías dentro de los presupuestos.
De otra parte señala el recurrente que se vulnera el principio de legalidad del gasto en el Acuerdo 028 de 2018, ya que el Plan Operativo Anual de Inversiones POAI no hizo parte del proyecto de Acuerdo 043 de 2018, como tampoco se evidencia la discusión del Concejo municipal de Pereira, y al no haber sido aprobado y discutido, este componente POAI no podía ser parte integrante del decreto de liquidación, y por ende no podía ejecutarse. […] Atendiendo la normatividad invocada como vulnerada, advierte la Sala que como lo señaló el a quo ninguna de las normas a que alude el libelista como infringidas por el ente territorial impone para la aprobación y presentación del proyecto de presupuesto que sea remitido como anexo el Plan Operativo Anual de Inversiones denominado- POAI a que alude el artículo 8º del Decreto 111 de 1996, en el cual se plasman los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas, pues si bien el artículo 37 ibídem consagra que en el proyecto de ley se incluirá los proyectos de inversión relacionados en el plan operativo anual, ello no implica que deba ser remitido como anexo dicho plan como requisito para la aprobación del presupuesto.
(…) Así mismo, prevé el artículo 53 del Acuerdo 08 de 2014, que una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, lo cual se obtuvo en discusión surtida el 15 de octubre de 2018 según da cuenta la certificación del 28 de diciembre de 2018 suscrita por el secretario privado del municipio, el Plan operativo anual hará parte del Proyecto de Presupuesto General del Municipio, mas no impone que éste deba ser remitido junto con el proyecto a la duma municipal, que es lo que precisamente reprocha el libelista.
Ahora, si bien el demandante en el recurso de apelación que hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo 028 de 2018, en su componente del “Plan de Inversiones”, en virtud a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 111 de 1996 y el artículos 36 del Estatuto Orgánico de Presupuesto EOP que impone que “[…] en el proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los proyectos establecidos en el plan operativo anual de inversión”, se advierte que en lo que concierne al POAI el vicio de ilegalidad se circunscribió a que no fue anexado junto con el proyecto de acuerdo, mas no a que no fuera incorporado en el texto del proyecto, no siendo dado en virtud de principio de congruencia que en el recurso de apelación se modifique los cargos de nulidad plantados en el libelo introductorio.
En ese mismo orden, tampoco le asisten razón al recurrente en cuanto a la necesidad de discusión y aprobación del Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI) por parte del Concejo municipal, puesto que ni el Decreto 111 de 1996 que en su artículo 8º alude a que “El plan operativo anual de inversiones señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas.
Este plan guardará concordancia con el plan nacional de inversiones. El Departamento Nacional de Planeación preparará un informe regional y departamental del presupuesto de inversión para discusión en las comisiones económicas de Senado y Cámara de Representantes.”, ni los artículos 53 y 59 del Acuerdo 08 de 20146, sujetan la aprobación del POAI a la socialización ante dicha corporación, por ende tampoco resulta de recibo lo afirmado por el impugnante, en cuanto a que como no se surtió la discusión ante el concejo municipal no podía ser parte del decreto de liquidación ni ejecutarse. […] Del tenor literal de las disposiciones trascritas, resulta de manifiesto que quien detenta la competencia para expedir el decreto de liquidación del presupuesto es el alcalde municipal, por tanto, dicha liquidación solo es posible efectuarse por el ejecutivo municipal, y en su condición de jefe ejecutivo para el adecuado ejercicio de la función administrativa encomendada puede transferir su ejercicio a sus colaboradores o a otra autoridad, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución, por encontrarlo conveniente o necesario por el servicio público o el interés general, lo cual se ha denominado como una técnica del ordenamiento jurídico de delegación. […] Se desprende de la norma y del extracto jurisprudencial citado, que las autoridades administrativas en general pueden mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades que cumplan funciones afines o complementarias, para que actúen de manera independiente y definitiva, pudiendo el delegante reasumir la competencia y revocar el acto, de acuerdo lo determine la ley que lo permita.
La titularidad de la función no se pierde por parte del delegante y tampoco desaparece su responsabilidad, pues continúa la atribución que ostenta para el control de los actos como máxima autoridad administrativa territorial. […] De acuerdo con lo anterior, y si bien es cierto que el alcalde podrá delegar en los representantes legales de las entidades descentralizadas diferentes funciones, como en este caso la de liquidación del presupuesto, competencia asignada exclusivamente en cabeza del ejecutivo, y por lo mismo no le es dado al Concejo municipal atribuir a motu proprio y de manera directa a las entidades descentralizadas la liquidación el presupuesto, como en efecto aconteció en el sub júdice, cuando el Acuerdo 028 de 2018, establece en su artículo 51 que sería directamente las entidades descentralizadas que hacen parte del Presupuesto General del Municipio, incluido el Concejo y la Contraloría Municipal, liquidarán sus presupuestos mediante la expedición de sus propios actos administrativos”, ya que desnaturaliza la distribuciones de funciones prevista en la norma especial, entre los Concejos municipales y los alcaldes.
En efecto, el Acuerdo expedido por el Concejo municipal, en lo atinente a la liquidación del presupuesto, no puede desfigurar una situación regulada por la ley, pues no es posible atribuir dicha competencia en otra autoridad, lo que materializa una delegación ilegal de competencias que -se reitera- son propias de la primera autoridad local, que el Concejo sin autorización legal no puede desconocer, lo que adicionalmente compromete el correcto ejercicio de las obligaciones legales por parte del Alcalde, y evidencia la falta de competencia para asignar una función que es propia de otra autoridad, tal como lo consideró la juez de instancia, y en virtud de lo cual decretó la nulidad del artículo 51 del Acuerdo 028 de 2018 que atribuía dicha función en las entidades descentralizadas.
No obstante ello, no se puede llegar a la misma conclusión en lo que respecta a las Resoluciones No. 181 del 21 de diciembre de 2018 expedida por el Aeropuerto Internacional Matecaña; la Resolución No. 466 del 28 de diciembre de 2018 suscrita por el Contralor del municipio de Pereira, resolución No. 846 del 20 de diciembre de 2018, por la cual se liquida el presupuesto de rentas y recursos de del Instituto de Movilidad. y la Resolución No. 374 del 20 de diciembre de 2018 dictada por el presidente del Concejo Municipal, a través de las cuales se liquidaron los respectivos presupuestos, ya que mediante el Decreto 989 del 18 de diciembre de 2018, por el cual se liquidó el presupuesto de municipio de Pereira, para la vigencia 2019 en su artículo 51 se delegó en éstas la función de liquidación en: “Las entidades descentralizadas que hace parte del Presupuesto General del Municipio, incluido el Concejo y la Contraloría Municipal, liquidarán sus presupuestos mediante la expedición de sus propios actos administrativos”, lo que legitima dichos actos administrativos, pues esta delegación no corresponde a algunos de los asuntos sobre los recaiga prohibición constitucional, ni se trata de alguno de los supuestos de los señalados en el artículo 11 de la ley 489 de 1998».
De lo anterior se extrae que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues tuvo en cuenta las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para proferir la decisión judicial cuestionada, esto es, realizó un análisis jurisprudencial y de la normativa aplicable. Es decir, cumplió con la motivación requerida, estudió los actos administrativos reprochados y analizó sus fundamentos, como lo fue: (i) El Acuerdo 028 de 2018 por medio del cual el Concejo Municipal expidió el presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones para gastos del municipio de Pereira durante la vigencia comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2019, (ii) el Decreto 989 del 18 de diciembre de 2018, a través del cual el alcalde del municipio de Pereira liquidó el presupuesto de la entidad territorial, para la vigencia 2019, (iii) el Decreto 939 del 19 de diciembre de 2018, por medio del cual el alcalde de Pereira liquidó el presupuesto y delegó en los directores de entidades descentralizadas, como el Aeropuerto Internacional Matecaña, el Instituto de Movilidad, el Concejo Municipal y la Contraloría Municipal la facultad de liquidar sus presupuestos.
Asimismo, se observa un cuidadoso análisis de las delegaciones realizadas y el estudio de la Resolución No. 464 del 31 de diciembre de 2018, por medio de la cual se adopta y liquida el presupuesto de ingresos y gastos para el año 2019, para la Contraloría Municipal; la Resolución No. 374 del 20 de diciembre de 2018, mediante la cual se desagrega el presupuesto de gastos para la vigencia 2019, del Concejo Municipal; la Resolución No. 181 del 21 de diciembre de 2018, por la cual se liquida el presupuesto de rentas y gastos del Aeropuerto Internacional Matecaña; y la Resolución No. 846 del 20 de diciembre de 2018, por la cual se liquida el presupuesto de rentas y recursos de del Instituto de Movilidad.
Así las cosas, la Sala observa que el accionante sustentándose en la existencia de un defecto fáctico en las providencias cuestionadas, pretende convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia, pues se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda de simple nulidad, transcribió varios apartes y en repetidas oportunidades señaló que debía declararse la nulidad de las Resoluciones.
En conclusión, según los argumentos que anteceden, el amparo solicitado por el señor John Byron Zapata Atehortúa será negado toda vez que el defecto alegado contra la decisión judicial cuestionada no se configuró. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO. – NEGAR la tutela presentada por el señor John Byron Zapata Atehortúa contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. – De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto [pic] ----------------------- [1] Hugo Hernández [2] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.