ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado ante la expedición de la Resolución No. 6061 del 24 de septiembre de 2021, enviada y notificada por correo electrónico al señor [M.A.R.S.], por parte de la accionada, en la misma fecha? (…) [E]sta Sala encuentra que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Esto, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela fue llevado a cabo durante este trámite por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como consta en la Resolución No. 6061 del 24 de septiembre 2021, por medio del cual tal autoridad le certificó el cumplimiento de su práctica jurídica al demandante.
(…) [En efecto,] la entidad aportó al presente trámite constitucional la siguiente imagen en la que consta el envío efectivo de dicho acto administrativo y el respectivo oficio a los buzones web (…), los cuales corresponden con los informados por el actor en su escrito de tutela y desde los cuales elevó la solicitud. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05944-00(AC) Actor: MAURICIO ANTONIO RAMÍREZ SALGADO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Temas: Tutela de fondo - carencia actual de objeto de tutela por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Mauricio Antonio Ramírez Salgado contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 2 de septiembre de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Mauricio Antonio Ramírez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que le sean amparados sus “derechos fundamentales de petición en conexidad con el derecho a la educación, al trabajo y a la elección de escoger profesión u oficio”. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, por el retardo en la expedición del acto administrativo que certifique la práctica jurídica adelantada como requisito para optar por el título de abogado. En escrito de tutela, el señor Ramírez Salgado manifestó que remitió a la entidad la solicitud y documentación requerida para dicho trámite, el 29 de junio de 2021 y que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no ha recibido respuesta alguna. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se ORDENE a las accionadas, dar respuesta dentro de un plazo máximo de tres (3) días, de conformidad con el mandato del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, de manera satisfactoria y de fondo a la solicitud de documentos e información radicada desde el día 29 de junio de 2021.
Se EXHORTE a las accionadas a que se abstengan de dilatar más la entrega de la información y documentos solicitados, toda vez que es este el único requisito faltante para mi grado académico y obtener mi título de Abogado, y que la fecha de la ceremonia de graduación depende únicamente de estas entidades, puesto que tengo los demás requisitos cumplidos”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Ramírez Salgado cursó el programa de Derecho en la universidad Autónoma Latinoamericana, y como una de las opciones de grado realizó la práctica jurídica ad-honorem en la Comisaría de Familia desde el 1º de septiembre de 2020, hasta el 30 de julio de 2021.
De esta forma, cumplió con el tiempo necesario para la observancia del requisito. 5. El 29 de junio de 2021 radicó la solicitud de expedición del certificado de su práctica, mediante el diligenciamiento del respectivo formulario virtual en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA y envió la documentación requerida para dicho trámite.
A la fecha de interposición de la tutela, el accionante no había recibido respuesta alguna ante la solicitud elevada. 1.3. Fundamentos de la solicitud 6. El accionante sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales invocados por las razones que se exponen a continuación. 7.
Señaló que las entidades accionadas no cumplieron con el término para dar respuesta a la solicitud que elevó. Como fundamento jurídico de lo anterior, citó textualmente el artículo 14[1] de la Ley 1437 de 2011. 8. De igual forma, trajo a colación las siguientes disposiciones normativas: artículos 23[2], 25[3], 26[4] y 67[5] de la Constitución Política; artículo 5.1 y 5.2[6] de la ley 1437 de 2011. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 9. La magistrada ponente de esta sentencia, mediante auto del 17 de septiembre del 2021, admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como autoridades demandadas. 1.5.
Intervenciones 10. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 11. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 24 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la presidente de la entidad solicitó que la accionada fuera desvinculada del presente proceso constitucional. 12.
Como fundamento de lo anterior, expuso que la solicitud elevada por el señor Ramírez Salgado no guarda relación con ninguna de las competencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, por tanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 13. A su vez, informó que frente a los hechos planteados en la tutela no se pronunciaría, toda vez que están relacionados con un trámite adelantado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 1.5.2.
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 14. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 27 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que ha habido un aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, las cuales sobrepasan la capacidad operativa de la Unidad. 15.
Adicionó que se han debido adoptar medidas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19. De acuerdo con lo señalado, afirmó que la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y, por ese medio, notifica las decisiones adoptadas en cada caso. 16. Indicó que, en el caso del accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de su solicitud, se procedió a expedir la Resolución No. 6061 del 24 de septiembre 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. 17.
Destacó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, se expidió el oficio No. 6061 del 24 de septiembre 2021, con el cual se le notificó al actor de dicha resolución mediante mensaje de datos enviado a su correo electrónico en la misma fecha. 18. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que no se desconocieron los derechos fundamentales del señor Ramírez Salgado y, por tanto, debe denegarse el amparo por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Mauricio Antonio Ramírez Salgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 20.
Lo anterior, ya que uno de los accionados al interior del presente trámite es el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2. Cuestión previa 21.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó ser desvinculado del presente proceso, al considerar que lo solicitado por el accionante no hace parte de sus competencias y, por tanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 22. La Sala advierte que negará esta petición, debido a que la referida entidad fue vinculada como autoridad accionada al presente proceso constitucional y será en el estudio de fondo que se analizará si, en efecto, hubo vulneración o no de los derechos deprecados por la parte actora por parte de la entidad. 2.3.
Problema jurídico 23. Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por el demandante, el material probatorio recaudado y los informes allegados por las entidades accionadas, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado ante la expedición de la Resolución No. 6061 del 24 de septiembre de 2021, enviada y notificada por correo electrónico al señor Mauricio Antonio Ramírez Salgado, por parte de la accionada, en la misma fecha? 24.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 26.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 27.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 28. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.
De la carencia actual de objeto 29. Como se afirmó con antelación, la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 30. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso.
Esto conlleva a que el instrumento pierda su efectividad y, a su vez, hace que la intervención del juez constitucional sea vacía, en relación con las órdenes que puedan impartirse para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 31. Al respecto, dicho Tribunal, en la sentencia T-481 del 2016[7], señaló que la tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de derechos fundamentales actualmente afectados o amenazados.
Por tanto, señaló la Corte que ante una alteración o desaparecimiento del contexto que dio origen a la vulneración de los derechos invocados por el accionante, la solicitud de amparo pierde eficacia y sustento. Esto, pues al desaparecer la situación sobre la cual recaería una posible decisión del juez de tutela, cualquier determinación que pueda tomar para salvaguardar las garantías violadas o que se encontraban en peligro, resultaría vacía[8]. 32.
En tal sentido, la Corte Constitucional[9] destacó que el concepto de “carencia actual de objeto”, se desarrolló con el fin de identificar este tipo de eventos en los que el juez se encuentra materialmente imposibilitado para dictar una orden que permita proteger los intereses jurídicos invocados en la acción de tutela. Así, dicho Tribunal ha indicado que tal fenómeno puede tener lugar a través de las siguientes figuras: I. Hecho superado II.
Daño Consumado III. Situación sobreviniente 2.5.1. Hecho superado 33. Este evento ocurre cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales, previo a que el juez constitucional profiera alguna orden[10]. Por tanto, se logra superar la afectación alegada y resulta inútil cualquier intervención del operador judicial. 34.
En tal sentido, resalta esta Sección que, para la aplicación del hecho superado, es irrelevante determinar si la cesación de la vulneración de las garantías fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia. Ello indica que, también en ciertos casos, el juez podría optar por estudiar de fondo la conducta de la autoridad demandada y así determinar si se vulneraron o no los derechos invocados a través de la tutela. 35.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado la figura del hecho superado incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal[11]. 36. En estas situaciones, los jueces de primera o segunda instancia no están obligados a pronunciarse sobre la conducta de la autoridad demandada.
Por tanto, dichos jueces no deben formular un juicio de reproche o advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. 37. No obstante, la Corte Constitucional[12] ha afirmado que los jueces de instancia pueden hacer lo mencionado anteriormente. Esto, sobre todo si se considera que la decisión debe incluir alguna observación de los hechos del caso estudiado, incluso para que llame la atención sobre la vulneración de derechos en la situación analizada, o para condenar lo ocurrido y advertir la inconveniencia de su repetición bajo el riesgo de las sanciones a que haya lugar[13].
Lo que sí es obligatorio para el juez de primera o de segunda instancia, es que en la providencia incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir, que se acredite el hecho superado[14]. 38. Por otro lado, en sede de revisión, la Corte Constitucional sí tiene la obligación de pronunciarse para formular un juicio de reproche, si hay lugar para ello.
En este sentido, a dicho Tribunal le corresponde lo siguiente[15]: I. Determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. II. Pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda, prevenir a la autoridad para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que originaron la tutela y advertirle que, si procede de modo contrario, será sancionada conforme a lo estipulado por la ley.
III. Determinar si, con atención a las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva[16] de las garantías transgredidos. 2.5.2. Daño consumado 39. Se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. En tal sentido, se concreta una imposibilidad de detener la afectación o de impedir que se materialice el peligro y, por tanto, no es factible que el juez de tutela dicte una orden al respecto[17]. 2.5.3.
Situación sobreviniente 40. De manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido este caso como aquel en el que la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. En palabras de dicho Tribunal, esta categoría “remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.[18] 2.6.
Caso concreto 41. El señor Mauricio Antonio Ramírez Salgado radicó una solicitud el 29 de junio del 2021 ante la entidad demandada que consistía en la expedición del certificado de cumplimiento de su práctica jurídica. Lo anterior, lo llevó a cabo el accionante mediante el diligenciamiento del respectivo formulario virtual en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA. 42.
De acuerdo con el informe allegado por parte de la accionada a la contestación de la tutela, esta Sala encuentra que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela fue llevado a cabo durante este trámite por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como consta en la Resolución No. 6061 del 24 de septiembre 2021, por medio del cual tal autoridad le certificó el cumplimiento de su práctica jurídica al demandante. 43.
En efecto, se accederá a la solicitud elevada por el Consejo Superior de la Judicatura de declarar carencia actual de objeto por hecho superado, ya que en la Resolución en referencia se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MAURICIO ANTONIO RAMÍREZ SALGADO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1069498216, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA.
ARTÍCULO 2: Notifíquese esta resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 3: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.” 44. En su contestación de la tutela, la autoridad accionada allegó como documento anexo, aquella Resolución y el Oficio No. 6061 del 24 de septiembre de 2021 a través de la cual notificó al accionante el contenido de la referida decisión. Tal documentación se puede evidenciar en las imágenes anexas a continuación: [pic] [pic] [pic] 45.
De igual forma, la entidad aportó al presente trámite constitucional la siguiente imagen en la que consta el envío efectivo de dicho acto administrativo y el respectivo oficio a los buzones web MAURICIORAMIREZ1995@HOTMAIL.COM y linahenaoe79o@gmail.com, los cuales corresponden con los informados por el actor en su escrito de tutela y desde los cuales elevó la solicitud: [pic] 46.
Por lo anterior, esta Sala considera innecesario pronunciarse sobre las pretensiones del señor Ramírez Salgado, pues cualquier orden que se dicte a la demandada en relación con el cumplimiento de la solicitud elevada por el accionante, resultaría ser una medida innecesaria, debido a que, como ya se ha manifestado, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7.
Conclusión 47. En este trámite constitucional se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta a la solicitud elevada por el señor Mauricio Antonio Ramírez Salgado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Antonio Ramírez Salgado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] “ARTÍCULO
14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” [2]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. [3]
ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. [4]
ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.
La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. [5]
ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. [6]
ARTÍCULO
5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. 2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-481 del 01.09.16, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. [8] La misma referencia a pie de página anterior. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-200 del 10.04.13.
Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Corte Constitucional. Sentencia SU-225 del 18.04.13. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. [11] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado [12] Corte Constitucional, Sentencia T-112 del 16.02.10.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-170 del 18.03.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. [15] La misma referencia a pie de página anterior. [16] La Corte Constitucional ha definido la dimensión objetiva de los derechos fundamentales como las normas jurídicas que consagran tales derechos de forma general y abstracta.
Al respecto, ver la Sentencia C-178 del 26.03.14. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 24.01.17. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 del 05.11.19, Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.