ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [Observa la Sala] que los tutelantes cuestionan la decisión adoptada el 9 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Verificada la información en la página de Consulta de Procesos, de ella se desprende que el proceso ordinario aquí cuestionado, fue notificado personalmente el 28 de octubre de 2020, luego la decisión quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2020, y desde el día siguiente empezó a correr el término de los 6 meses, teniendo como última oportunidad para interponer esta acción de tutela el 4 de mayo de 2021; sin embargo, esto ocurrió el 24 de agosto de 2021, tres meses y veinte días después del plazo máximo, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado.
Ligado a ello, los demandantes constitucionales no pusieron de presente ninguna condición especial, que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05610-00(AC) Actor: JORGE LEONARDO MICOLTA OBANDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito adjetivo de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Jorge Leonardo Micolta Obando y otros, presentada mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito del 24 de agosto de 2021, allegado al correo electrónico del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los señores Jorge Leonardo Micolta Obando, Ana Jesús Cuero Hurtado, Elva Obando Cuero, Nolber Leonardo Micolta Obando, Andrés Samir Micolta Obando, Yenifer Micolta Obando, Melba Aracelly Micolta Obando, Norberto Micolta Caicedo y Yuly Johana Delgado Segura, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Con la acción de tutela pretenden que les sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y de “petición”. 2. Los accionantes consideraron vulnerada las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 9 de julio del 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia emitida el 3 de mayo del 2019 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, la cual denegó las pretensiones planteadas dentro de un proceso de reparación directa presentado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[1]. 2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “1. DECLARAR: La violación SUSTANTIVA o Sustancial por parte de la Primera y Segunda Instancia. 2. Revocar la Sentencia de Segunda instancia Proferida por el Tribunal. 3. REVOCAR la sentencia de Primera Instancia.
4. DECLARAR VALIDOS LOS DERECHOS RECLAMADOS POR LA DEMANDA” (Sic para toda la cita). 3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 20 de octubre de 2012, el señor Jorge Leonardo Micolta Obando, quien se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros N°. 3 Agustín Codazzi en la ciudad de Palmira, fue recluido en una “celda de reflexión” por haberse dormido durante su turno como centinela. 5.
Ese mismo día, hacia la 1:30 p.m. aproximadamente, el señor Micolta Obando manifestó a sus compañeros de turno que no lo dejaran solo, pues no le gustaba sentirse encerrado y que esto podía ocasionar que se hiciera daño hasta el punto de querer suicidarse. Sin embargo, cuando estos soldados se retiraron, el demandante prendió fuego al colchón de su celda, generándose quemaduras de tercer y cuarto grado en el 70 % de su cuerpo. 6.
El 7 de febrero de 2014, la Junta Médica Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, procedió a realizarle una valoración frente a la cual concluyó lo siguiente: “A – DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES […] 2) TRANSTORNO MENTAL DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO AL CONSUMO DE MÚLTIPLES SUSTANCIAS Y VALORADO POR PSIQUIATRIA TRATADO CON PSICOTERAPIA, PSICOFÁRMACOS ACTUALMENTE EN TRATAMIENTO. […] B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PROCUDE UNA DISMINUCIÒN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SESENTA Y CUATRO PUNTO SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (64.79 %) D. Imputabilidad del Servicio LESIÒN 1: OCURRIÒ EN ACTOS REALIZADOS CONTRA LA LEY, REGLAMENTO Y/O LA ORDEN DE UN SUPERIOR DE ACUERDO AL IAL N.º 21 DEL 7 DE NOV/2012, LITERAL (D).
AFECCIÒN – 2 ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL (A) […]” (Sic para toda la cita). 7. Con ocasión a lo anterior, los señores Jorge Leonardo Micolta Obando, Ana Jesús Cuero Hurtado, Elva Obando Cuero, Nolber Leonardo Micolta Obando, Andrés Samir Micolta Obando, Yenifer Micolta Obando, Melba Aracelly Micolta Obando, Norberto Micolta Caicedo y Yuly Johana Delgado Segura, interpusieron, el 19 de enero de 2015, demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia – Batallón de Ingenieros N°. 3, Agustín Codazzi. 8.
Mediante sentencia del 3 de mayo de 2019, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, negó las pretensiones de la demanda al concluir que se encontraba ante el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima. Esto por cuanto el señor Micolta Obando había manifestado su intención de suicidarse, lo que escapaba de la órbita de control de la autoridad demandada. 9.
Inconformes con la anterior decisión judicial, los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entidad que, con providencia de 9 de julio de 2020, confirmó la decisión tomada por el a quo. 10. Para fundamentar su decisión, señaló que el Estado no tiene un deber de responsabilidad completamente objetiva frente a los soldados regulares (a quienes se les ha obligado a prestar el servicio militar).
Aunado a ello, resaltó que el demandante primario había manifestado que era consumidor de sustancias psicoactivas, así como su intención de suicidarse, lo que imposibilitaba endilgar al Estado responsabilidad alguna; asimismo, indicó que el Ejército Nacional le prestó los tratamientos y las cirugías necesarias y, además, lo indemnizó por la pérdida de capacidad laboral. 4.
Sustento de la vulneración 11. La parte actora asegura que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defectos orgánico, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconoció del precedente judicial, violación directa de la Constitución y “error inducido”. 12. Alegó que no se tuvo en cuenta, por un lado, la historia clínica que demostraba que el señor Jorge Leonardo Micolta Obando padecía de un trastorno psiquiátrico y, por otro, las conductas de matoneo a las que fue sometido. 13.
Señaló que el suicidio es previsible y, por lo tanto, las conductas que lo motivan resultan evitables. Adicionalmente, resaltó que, dentro del régimen castrense, el deber de custodia implica el retiro de elementos peligrosos, tales como el encendedor con el que se ocasionó el incendio. 14. Manifestó que hubo un error en la cadena de actos que conllevaron al señor Jorge Leonardo Micolta Obando a prestar su servicio militar, desde su reclutamiento hasta el momento del hecho constitutivo del daño, pues este manifestó, en primer lugar, que no le gustaba estar encerrado (debido a que previamente había estado en la cárcel) y, en segundo lugar, sus intenciones suicidas. 15.
Aseguró que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial el de la salud, impone el deber de asegurar condiciones físicas y psíquicas plenas. 16. Mencionó que no debía discutirse el régimen de vinculación, pues no se estaba solicitando una liquidación de naturaleza laboral, sino la indemnización que se deriva de la demanda de reparación directa. 17.
Hizo referencia a que no se valoró adecuadamente que no existían elementos de protección cuando se produjo la conflagración, pues no había extintores cerca, y se desconoció el hecho de que el capitán que ordenó su reclusión se retiró del lugar, llevando consigo las llaves de la celda. 18. También alegó que el señor Micolta Obando es un hombre étnico que reviste especial protección constitucional por cuanto pertenece a la comunidad afro del municipio de Candelaria. 19.
Arguyó que se omitieron valorar las pruebas testimoniales que habían sido citadas en el fallo de primera instancia y que daban cuenta de los malos tratos y conductas racistas a las que se vio sometido. 20. Finalmente, manifestó que no se tuvo en cuenta el precedente sentado en la sentencia T-123 de 1995. 5. Actuaciones procesales relevantes 21.
Mediante auto del 31 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concediéndole un plazo de tres (3) días para que respondiera o interviniera en el marco de la acción constitucional. 22. En la misma actuación ordenó vincular en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, a la menor Danna Michel Micolta Moreno y al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. 6.
Intervenciones 1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 23. Mediante escrito del 3 de septiembre de 2021, remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, las autoridades judiciales remitieron enlace de acceso al proceso ordinario identificado con el radicado 76001-33-33-012-2015-00007-00-01.
En lo demás guardaron silencio. 2. Nación – Ministerio de Defensa 24. Mediante escrito remitido el 6 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela al resultar improcedente. 25. Alegó que la Sala no puede ser ajena al contenido de las pruebas documentales que obran en el expediente, pues lo manifestado por la parte actora carece de evidencias que respalden las aseveraciones de que el señor Jorge Leonardo Micolta Obando padecía de un trastorno mental con anterioridad a la conflagración del 2012. 26.
Afirmó que no se impugnó el estudio médico laboral practicado al accionante, pues es claro que los argumentos expuestos en la demanda demuestran la inconformidad con este. 27. Indicó que los hechos que llevaron a que el accionante fuera castigado se dieron en contra de la ley, el reglamento, lo que rompió el nexo causal entre el daño y la imputación al Estado. 28.
Adicionalmente, manifestó que no se señalaron con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal, trayendo a colación discusiones probatorias ya dilucidadas dentro del proceso ordinario. 29. Finalmente, señaló que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues ella, de manera premeditada, inició el incendio con la intención de hacerse daño. 3.
Danna Michel Micolta Moreno 30. Mediante oficio del 10 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte accionante señaló que Danna Michel Micolta Moreno es menor de edad, hija del señor Jorge Leonardo Micolta Obando, y por lo tanto, este ve por sus intereses representados a través de su padre. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 31.
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Leonardo Micolta Obando, Ana Jesús Cuero Hurtado, Elva Obando Cuero, Nolber Leonardo Micolta Obando, Andrés Samir Micolta Obando, Yenifer Micolta Obando, Melba Aracelly Micolta Obando, Norberto Micolta Caicedo y Yuly Johana Delgado Segura en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Legitimación en la causa 32. En primer lugar, la Sala advierte que los actores están legitimados en la causa por activa al ser quienes configuraron la parte demandante en el proceso de reparación directa que elevaron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia. 33. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 9 de julio de 2020 que negó lo pretendido en la demanda de reparación directa dentro del expediente N°. 76001-33-33-012- 2015-00007-00-01.
En consecuencia, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de esta. 3. Problema jurídico 34. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 35.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y de “petición”, de la parte actora por incurrir presuntamente en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, que desconoce el precedente judicial, incurriendo en violación directa de la Constitución y “error inducido”, al proferir la sentencia del 9 de julio de 2020? 36.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y si se supera ese examen, se hará el (iii) análisis del caso concreto. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3] y declaró su procedencia[4]. 38.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.
Es importante manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 1.
Relevancia constitucional[5] 41. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 9 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que a su juicio incurrió en defectos orgánico, fáctico, sustantivo, proferir una decisión sin motivación, desconociendo el precedente, incurriendo en violación directa de la Constitución bajo un “error inducido” por cuanto no se tuvo en cuenta la manifestación de suicido del señor Micolta Obando, el carácter previsional de las conductas en torno a este, ni el matoneo al que fue sometido, así como tampoco la valoración de las pruebas testimoniales, aunado a la omisión del deber de custodia por parte del Estado al permitirse un encendedor al interior de la celda y un claro desconocimiento de lo dispuesto en la sentencia T – 123 de 1995. 42.
Luego, es de relevancia constitucional cuando puede subsistir violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo de amparo no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 43.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y de “petición”, invocados por los demandantes. 2.
Tutela contra sentencia de tutela[6] 44. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde al proceso de reparación directa N°. 76001-33-33-012-2015-00007-01 promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.
Inmediatez[7] 45. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[8], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[9]. 46.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[10] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 47.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 48. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[11], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[12]”. 49.
Ahora bien, se tiene que los tutelantes cuestionan la decisión adoptada el 9 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 50. Verificada la información en la página de Consulta de Procesos, de ella se desprende que el proceso ordinario aquí cuestionado, fue notificado personalmente el 28 de octubre de 2020, luego la decisión quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2020, y desde el día siguiente empezó a correr el término de los 6 meses, teniendo como última oportunidad para interponer esta acción de tutela el 4 de mayo de 2021; sin embargo, esto ocurrió el 24 de agosto de 2021, tres meses y veinte días después del plazo máximo, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 51.
Ligado a ello, los demandantes constitucionales no pusieron de presente ninguna condición especial, que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. 52.
Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela que ejercieron los señores Jorge Leonardo Micolta Obando, Ana Jesús Cuero Hurtado, Elva Obando Cuero, Nolber Leonardo Micolta Obando, Andrés Samir Micolta Obando, Yenifer Micolta Obando, Melba Aracelly Micolta Obando, Norberto Micolta Caicedo y Yuly Johana Delgado Segura, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que la solicitud de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela elevada por los señores Jorge Leonardo Micolta Obando, Ana Jesús Cuero Hurtado, Elva Obando Cuero, Nolber Leonardo Micolta Obando, Andrés Samir Micolta Obando, Yenifer Micolta Obando, Melba Aracelly Micolta Obando, Norberto Micolta Caicedo y Yuly Johana Delgado Segura, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Identificado con el radicado N°. 76001-33-33-012-2015-00007-01. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [5] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [6] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05202-00. [7] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [8] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [9] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [11] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [12] “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”.