Micelio
11001-03-15-000-2021-05496-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-14

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gustavo Martínez Cristancho·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TEMERIDAD - Configuración / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración / EXISTENCIA DE OTRA ACCIÓN DE TUTELA POR LOS MISMOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS En el caso sub examine, el accionante considera que se le vulneraron sus garantías constitucionales “al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, celeridad, confianza legítima y al acceso a la administración de justicia”, toda vez que la autoridad accionada de segunda instancia no tuvo en cuenta los días de paro judicial para computar la caducidad del medio de control, razón por la cual, en su caso, se debieron adicionar noventa y cinco (95) días al término inicial, lo que ocasionaría que su demanda se presentó dentro del plazo legal.

Ahora bien, fuera del caso proceder a resolver de fondo la solicitud de tutela de la referencia, no obstante, se advierte que el mencionado accionante ya elevó una acción constitucional con el fin de controvertir la sentencia de 21 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander, asunto que a la postre fue resuelto por la Sección Primera de esta Corporación, lo que implica declarar la temeridad.

(…) [En efecto,] el accionante no indicó la razón de haber presentado simultáneamente la misma acción de tutela ante dos corporaciones, teniendo en cuenta que ambas se radicaron el 18 de enero de 2021, por el contrario, afirmó bajo la gravedad de juramento que no había presentado una solicitud de tutela por los mismos hechos y derechos (sic) (…) sobre el fallo de segunda instancia dentro del proceso No 6808-13-33-3751-2015-00115-01”, aspecto que se considera una conducta temeraria por parte de ese extremo procesal, máxime cuando se le notificó la admisión de la solicitud de tutela al interior del trámite de la presente acción constitucional con radicado No. 11001-03-15-000-2021-05496-00, y guardó silencio; aspecto que a juicio de esta Sala, constituye un actuar de mala fe por parte del ciudadano, de cara a la administración de justicia. En consecuencia, esta Sala declarará la temeraria y la cosa juzgada constitucional en la presente acción, y en consecuencia negará a la solicitud de tutela de la referencia, al encontrar acreditados los requisitos para su configuración. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05496-00(AC) Actor: GUSTAVO MARTÍNEZ CRISTANCHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER |Tema: |Tutela contra providencia judicial - Declara | | |temeridad y cosa juzgada constitucional | SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Gustavo Martínez Cristancho contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.   1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela     Mediante escrito presentado vía electrónica[1], el señor Gustavo Martínez Cristancho, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, celeridad, confianza legítima y al acceso a la administración de justicia”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Santander que, por medio de sentencia de 21 de mayo de 2020, revocó la decisión de 4 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 6808-13-33-3751-2015-00115-01, promovido contra la Nación - Rama Judicial - y la Fiscalía General de la Nación. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Gustavo Martínez Cristancho, indicó que presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció con ocasión al delito de rebelión que se le imputó. • El 4 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al i) aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, ii) establecer que las actuaciones de las entidades fueron exclusiva y determinante para la producción del daño, y iii) al no probarse algún eximente de responsabilidad.

Decisión que las demandadas apelaron. • El conocimiento de la segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que en providencia de 21 de mayo de 2020, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control, ya que la demanda se presentó un día después de que operara dicho fenómeno jurídico. • Esta decisión se notificó personalmente a través de correo electrónico el 4 de septiembre de 2020, y la solicitud de tutela se radicó el 18 de enero de 2021. 1.3.

Fundamentos de la solicitud El accionante considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, celeridad, confianza legítima y al acceso a la administración de justicia”, toda vez que la autoridad accionada de segunda instancia no tuvo en cuenta los días de paro judicial para computar la caducidad del medio de control, razón por la cual, en su caso, se debieron adicionar noventa y cinco (95) días al término inicial, lo que ocasionaría que su demanda se presentó dentro del plazo legal. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, respetuosamente me permito solicitar ala (sic) Corte Constitucional, se sirva tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso judicial (art. 29 C. Pol.) – Igualdad (art. 13 C. Pol.), seguridad jurídica - confianza legítima (art. 83 C. Pol.) y acceso a la administración de justicia, los cuales han sido vulnerados en forma indirecta por parte del Tribunal Administrativo de Santander con lasentencia (sic) de segunda instancia aquí descrita, ante la certidumbre de los errores en los que incurrió. Ahora bien como consecuencia de dicha protección, pido que se dispongan algunas o similares de las siguientes órdenes: Primera: Dejar sin efectos jurídicos lasentencia (sic) de segunda instancia del 21 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander.

Esto sustentándome en los lineamientos trazados en el auto 2013-00300 de diciembre 4 de 2014 del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo – sección cuarta, Radicado 25000-23-000-2013- 00300-01 [20273], Consejera Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad judicial accionada en reemplazo de la sentencia de segunda instancia que se deje sin efectos, y proceda a un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a derecho.” (sic a toda la cita) 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 24 de agosto de 2021, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y al Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de autoridad judicial accionada. Asimismo, como terceros con interés, vinculó al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja [autoridad de primera instancia del proceso ordinario]; a la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación [partes demandadas en el proceso ordinario]; y a los ciudadanos Gustavo Adolfo Martínez Sánchez, Gustavo Martínez Rojas, Jefferson Martínez Rojas, Lina Luz Martínez Rojas, Jhon Eider Martínez Rojas, Herlyn Giovanny Martínez Rojas, Rosa Julia Camacho de Abril, Omar Humberto Abril Camacho, Oscar Hernando Abril Camacho, Claudia Inés Abril Camacho, Carlos Enrique Abril Camacho y Juanita Cristancho Viuda de Martínez [partes demandantes en el proceso ordinario radicado 680813333751-2015-00115-00], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso. 1.6.

Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de esa entidad, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción; “por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, ni con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 1.6.2.

La Rama Judicial, por intermedio del coordinador de defensa judicial y atención de procesos de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Santander, también requirió que se declarara improcedente el medio constitucional, o en su defecto se denegaran las pretensiones de la demanda, toda vez que “ni esta entidad y ni los Despachos judiciales que profirieron las providencias atacadas han menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante; actuaciones adelantadas con el respeto al debido proceso, y con valoración de la prueba conforme la constitución y la ley”. 1.6.3.

Pese a realizarse la respetiva comunicación a la autoridad accionada, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y a los demás integrantes de la parte demandante en el proceso ordinario con radicado 6808-13-33-3751-2015-00115-01, estos guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES  2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Martínez Cristancho contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración “al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, celeridad, confianza legítima y al acceso a la administración de justicia” por parte del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia de 21 de mayo de 2020, que declaró probada de oficio la caducidad del medio de control.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y (ii) cosa juzgada constitucional y temeridad, por cuanto contra la sentencia cuestionada ya se había promovido una acción de amparo, como se explicará. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Normativa -temeridad- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que existe temeridad al interior de la acción de tutela cuando “[…] sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]”.

De lo anterior, esta Sala colige que, al encontrarse configurada la temeridad en el trámite constitucional, el juez debe, por medio auto, proceder al rechazo de la acción; atendiendo a la celeridad que debe revestir el trámite constitucional, sin embargo, si la solicitud de tutela ya se admitió, lo correspondiente será que la Sala lo resuelva en el fallo respectivo, decidiendo desfavorablemente “todas las solicitudes”. 5.

La actuación temeraria en la acción de tutela Esta Sección ha considerado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos[6]: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[7].

En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado[8]: "[…] La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso […]” Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada constitucional y temeridad, ha precisado[9]: “[…] El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna.

No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.

La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada […]”[10].

(Subrayado y negrilla por fuera del texto) Asimismo, en sentencia SU-055 de 2018, al respecto de la cosa juzgada constitucional, también se acotó: “A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional se configura a partir de triángulos procesales idénticos.

En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura”. También, en un pronunciamiento más reciente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, precisó en cuanto a la temeridad lo siguiente[11]: “Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.

Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

En términos de la Corte:   “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.

A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”[12]” (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6. Caso concreto En el caso sub examine, el accionante considera que se le vulneraron sus garantías constitucionales “al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, celeridad, confianza legítima y al acceso a la administración de justicia”, toda vez que la autoridad accionada de segunda instancia no tuvo en cuenta los días de paro judicial para computar la caducidad del medio de control, razón por la cual, en su caso, se debieron adicionar noventa y cinco (95) días al término inicial, lo que ocasionaría que su demanda se presentó dentro del plazo legal.

Ahora bien, fuera del caso proceder a resolver de fondo la solicitud de tutela de la referencia, no obstante, se advierte que el mencionado accionante ya elevó una acción constitucional con el fin de controvertir la sentencia de 21 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander, asunto que a la postre fue resuelto por la Sección Primera de esta Corporación, lo que implica declarar la temeridad, como se pasará a explicar. 2.6.1.

Caso del cual se predica la temeridad En efecto, se tiene que el 18 de enero de 2021, el señor Gustavo Martínez Cristancho radicó solicitud de amparo constitucional con el fin de controvertir la sentencia de 21 de mayo de 2020, que declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 6808-13-33-3751-2015-00115-01.

Acción que se presentó simultáneamente ante esta Corporación y en la H. Corte Constitucional, como se observa al consultar el índice 2 Samai de ese proceso: [pic] Asimismo, resulta pertinente aclarar que el mecanismo constitucional que hoy es objeto de pronunciamiento por parte de esta Sección, corresponde al que se radicó ante la Corte Constitucional y fue remitido a esta Corporación atendiendo a las reglas de competencia, sin que el actor lo hubiese advertido.

Ahora bien, esta Sala constató que el requerimiento de protección de derechos fundamentales elevado por el accionante fue decidido por la Sección Primera de esta Corporación el 25 de febrero de 2021[13], en el sentido de negar las pretensiones de la demanda constitucional. Particularmente expuso: “35. A partir de lo anterior, la Sala estima que la presente acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, en razón a que, como bien lo consideró el Tribunal Administrativo de Santander, el medio de control de reparación directa caducaba el 16 de junio de 2015 y el demandante radicó la demanda el 17 de junio de 2015.

Es decir, con posterioridad a la fecha establecida en la ley procesal. 36. Ahora bien, el hecho de que haya ocurrido un cese de actividades de la Rama Judicial en el período comprendido entre octubre de 2014 y enero de 2015 no suspende ni interrumpe el término de caducidad del medio de control, conforme a la línea jurisprudencial traída a colación anteriormente. 37.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el término de caducidad del medio de control incoado por el señor Martínez Cristancho tampoco acaeció en el período en el que hubo cese de actividades y vacancia judicial; sino que el término para interponer el medio de control ocurrió el 16 de junio de 2015, es decir, 5 meses después de la vacancia judicial. 38.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo por indebida aplicación del literal i) del artículo 164 del CPACA.” 2.6.2. Elementos de la temeridad Ahora, con el fin de establecer si se configuran los elementos[14] que revisten la temeridad, resulta pertinente hacer alusión a las partes, hechos, fundamentos y pretensiones de ambas solicitudes[15]: | |2021-00232-00 |2021-05496-00 | |Demandante |Gustavo Martínez Cristancho | |Demandado |Tribunal Administrativo de Santander | |Identidad de |Sentencia de 21 de mayo de 2020, por medio de la cual, | |causa |la autoridad judicial accionada declaró, de oficio, la | | |caducidad del medio de control al interior del procedo | | |identificado con el número | | |6808-13-33-3751-2015-00115-01, promovido por Gustavo | | |Martínez Cristancho y otros contra la Nación - Rama | | |Judicial y de la Nación - Fiscalía General de la Nación.| |Identidad de |“Con fundamento en las |“Con fundamento en las | |objeto |consideraciones fácticas y |consideraciones fácticas y | | |jurídicas expuestas, |jurídicas expuestas, | | |respetuosamente me permito |respetuosamente me permito | | |solicitar ala (sic) Corte |solicitar ala (sic) Corte | | |Constitucional, se sirva |Constitucional, se sirva | | |tutelar mis derechos |tutelar mis derechos | | |fundamentales al debido |fundamentales al debido | | |proceso judicial (art. 29 |proceso judicial (art. 29 C.| | |C. Pol.) – Igualdad (art. |Pol.) – Igualdad (art. 13 C.| | |13 C. Pol.), seguridad |Pol.), seguridad jurídica - | | |jurídica - confianza |confianza legítima (art. 83 | | |legítima (art. 83 C. Pol.) |C. Pol.) y acceso a la | | |y acceso a la |administración de justicia, | | |administración de justicia,|los cuales han sido | | |los cuales han sido |vulnerados en forma | | |vulnerados en forma |indirecta por parte del | | |indirecta por parte del |Tribunal Administrativo de | | |Tribunal Administrativo de |Santander con lasentencia | | |Santander con lasentencia |(sic) de segunda instancia | | |(sic) de segunda instancia |aquí descrita, ante la | | |aquí descrita, ante la |certidumbre de los errores | | |certidumbre de los errores |en los que incurrió. Ahora | | |en los que incurrió. Ahora |bien como consecuencia de | | |bien como consecuencia de |dicha protección, pido que | | |dicha protección, pido que |se dispongan algunas o | | |se dispongan algunas o |similares de las siguientes | | |similares de las siguientes|órdenes: | | |órdenes: | | | | |Primera: Dejar sin efectos | | |Primera: Dejar sin efectos |jurídicos lasentencia (sic) | | |jurídicos lasentencia (sic)|de segunda instancia del 21 | | |de segunda instancia del 21|de mayo de 2020 del Tribunal| | |de mayo de 2020 del |Administrativo de Santander.| | |Tribunal Administrativo de |Esto sustentándome en los | | |Santander.

Esto |lineamientos trazados en el | | |sustentándome en los |auto 2013-00300 de diciembre| | |lineamientos trazados en el|4 de 2014 del Consejo de | | |auto 2013-00300 de |Estado sala de lo | | |diciembre 4 de 2014 del |contencioso administrativo –| | |Consejo de Estado sala de |sección cuarta, Radicado | | |lo contencioso |25000-23-000-2013-00300-01 | | |administrativo – sección |[20273], Consejera Ponente: | | |cuarta, Radicado |Dra. Martha Teresa Briceño | | |25000-23-000-2013-00300-01 |de Valencia. | | |[20273], Consejera Ponente:| | | |Dra. Martha Teresa Briceño | | | |de Valencia. |Segunda: Como consecuencia | | | |de lo anterior, se ordene a | | |Segunda: Como consecuencia |la autoridad judicial | | |de lo anterior, se ordene a|accionada en reemplazo de la| | |la autoridad judicial |sentencia de segunda | | |accionada en reemplazo de |instancia que se deje sin | | |la sentencia de segunda |efectos, y proceda a un | | |instancia que se deje sin |nuevo pronunciamiento | | |efectos, y proceda a un |judicial que resuelva de | | |nuevo pronunciamiento |fondo la controversia | | |judicial que resuelva de |planteada en decisión | | |fondo la controversia |definitiva de segunda | | |planteada en decisión |instancia, conforme a | | |definitiva de segunda |derecho.” | | |instancia, conforme a | | | |derecho.” | | |Defectos |1.

Sustantivo |1. Sustantivo | |invocados | | | |Juramento |“Bajo la gravedad del |“Bajo la gravedad del | | |juramento me permito |juramento me permito | | |manifestarle que por los |manifestarle que por los | | |mismos hechos yderechos |mismos hechos yderechos | | |(sic) no he presentado |(sic) no he presentado | | |acción de tutela ante |acción de tutela ante ningún| | |ningún otro despacho |otro despacho judicial.” | | |judicial.” | | |Justificación| |No expone motivo por el que | | | |presenta el mismo escrito | | | |tutelar ante la Corte | | | |Constitucional, solicitud | | | |que fue remitida a esta | | | |corporación, según las | | | |reglas de reparto. | Por tanto, y acorde al lineamiento jurisprudencial y normativo expuesto en líneas previas, se considera que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la temeridad y la cosa juzgada constitucional puesto que i) existe identidad de partes, ii) los fundamentos de hecho en ambas solicitudes son iguales, iii) la finalidad de las mismas es dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que se profirió por el Tribunal Administrativo de Santander al interior del expediente con radicado 6808-13- 33-3751-2015-00115-01, y iv) la Corte Constitucional no seleccionó para revisión el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2021-00232-00[16].

En este orden de ideas, el accionante no indicó la razón de haber presentado simultáneamente la misma acción de tutela ante dos corporaciones, teniendo en cuenta que ambas se radicaron el 18 de enero de 2021, por el contrario, afirmó bajo la gravedad de juramento que no había presentado una solicitud de tutela por los mismos hechos yderechos (sic) (…) sobre el fallo de segunda instancia dentro del proceso No 6808-13-33- 3751-2015-00115-01”, aspecto que se considera una conducta temeraria por parte de ese extremo procesal, máxime cuando se le notificó la admisión de la solicitud de tutela al interior del trámite de la presente acción constitucional con radicado No. 11001-03-15-000-2021-05496-00, y guardó silencio; aspecto que a juicio de esta Sala, constituye un actuar de mala fe por parte del ciudadano, de cara a la administración de justicia. 2.7.

Conclusión En consecuencia, esta Sala declarará la temeraria y la cosa juzgada constitucional en la presente acción, y en consecuencia negará a la solicitud de tutela de la referencia, al encontrar acreditados los requisitos para su configuración, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 antes transcrito, y el lineamiento jurisprudencial ya relacionado, con la advertencia al actor de que no puede presentar nuevamente una solicitud por los mismos hechos, sin que justifique la existencia de una razón válida que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto que fue decidido en una oportunidad anterior[17].

Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA TEMERIDAD Y LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, en consecuencia, NEGAR la acción de tutela ejercida por el señor Gustavo Martínez Cristancho, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ADVERTIR al actor de que no puede presentar nuevamente una solicitud por los mismos hechos, sin que justifique la existencia de una razón válida que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto que fue decidido en una oportunidad anterior.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” ----------------------- [1] El escrito de tutela fue enviado el 18 de enero de 2021, al correo electrónico secretaria4@corteconstitucional.gov.co.

Luego, mediante auto del 10 de febrero de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó remitir la acción de tutela a la Secretaría General del Consejo de Estado; dicho envío se realizó el 12 de agosto de 2021, al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co. [2] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01.

ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [5] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente No. 08001-23-33-000- 2021-00127-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [7] Corte Constitucional, sentencia T-883 de 9 agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [8] Corte Constitucional, sentencia T-547 de 7 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [9] Corte Constitucional, sentencia T-053 de 8 de febrero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Corte Constitucional.

Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17.06.19., M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Ob. Cit. “Sentencia T-548 de 2017”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de febrero de 2021, expediente No. 11001-03-15-000- 2021-00232-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [14] (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela;

(ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. [15] Esto es, entre las acciones de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2021-00232-00 y 11001-03-15-000-2021-05496-00. [16] Al respecto, ver auto de 29 de junio de 2021, expediente No. T8195110. [17] El despacho destaca que la decisión que negó la solicitud de amparo al interior de la acción de tutela identificada con radicado No 11001-03-15- 000-2021-02143-00, fue confirmada en segunda instancia por la Sección Primera de esta Corporación, el 9 de julio de 2021.