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11001-03-15-000-2021-05342-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-07

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Xinia Rocio Navarro Prada·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administración De Carrera Judicial

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE PROCESO DE NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 22 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, desconoció el derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud de información radicada por la actora el 20 de junio de 2021.

De manera previa, y en atención al alegato presentado por la parte demandada, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, a su juicio, mediante oficio Nº CJO21-3638 de 25 de agosto de 2021 y la Circular CJC21- 19 se resolvió la petición de información elevada por la actora. (…) [L]a Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva de fondo la solicitud de información radicada el 20 de junio de 2021, se encuentra satisfecha.

(…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en relación con la emisión de una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de información radicada el 20 de junio de 2021, se satisfizo con la emisión del Oficio CJO21-3638 y la Circular CJC21-19 de 24 de agosto de 2021, los cuales fueron debidamente notificados, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05342-00(AC) Actor: XINIA ROCIO NAVARRO PRADA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Petición de información acerca de la Convocatoria Nº 22, por medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Xinia Rocío Navarro Prada[1], contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud de información elevada el 20 de junio de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La señora Xinia Rocío Navarro Prada manifestó que el 20 de junio de 2021, a las 10:16 a.m., radicó solicitud al correo electrónico de la entidad accionada, uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que pidió la siguiente información a cerca de la Convocatoria Nº 22: “1. ¿Cuál es el puntaje actual que tengo como aspirante a Juez Promiscuo Municipal dentro de dicha convocatoria? 2.

¿Cuántas personas faltan por posesionarse de esa convocatoria 22 y de acuerdo con mi puntaje cual es mi posición con respecto a los demás? Solicito se me envíe un ranking por puntaje de mayor a menor que permita comparar mis posibilidades con respecto a los demás. 3. ¿Es posible que este año pueda aportar mis nuevos títulos y experiencia que me permita reclasificarme y así tener un mejor puntaje? Si es positiva la respuesta ¿Cómo podría hacerlo? 4.

Para las plazas de San Bernardo, Melgar, Choachí, Bituima, Cabrera, Úbate, Une, Carmen de Carupa, Chaguaní, Guaduas, Cucunubá, Tenjo, Pandi e Icononzo. ¿Quienes ostentan en la actualidad la calidad de juez encargado, tienen una situación de estabilidad laboral reforzada? Y si es así ¿esta condición afectaría mi derecho a optar por esa plaza? Solicito se me especifique plaza por plaza para poder determinar la viabilidad de mi selección. 5.

Si la suscrita opta por una plaza específica y no hay ningún impedimento para dicho nombramiento, ¿cuánto tiempo se tarda el trámite administrativo respectivo desde el momento en que dé a conocer a esta entidad, la plaza seleccionada y el acto administrativo de nombramiento? Solicito se me indiquen los pasos respectivos y los tiempos para cada uno de ellos con lo que se me permita tener una idea del tiempo en que debo hacerlo y así poder renunciar a mis actuales actividades laborales. 6.

¿Procede una licencia no remunerada para los Jueces de la República para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción en la rama ejecutiva del poder público?”. Refirió que el 15 de julio de 2021 elevó un requerimiento a la entidad accionada con el fin de que emitiera la respuesta correspondiente. No obstante, aseveró que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta a pesar el plazo de treinta (30) días establecido por el Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020, se encuentra ampliamente superado. 2.

Fundamentos de la acción La demandante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, vulneró su derecho fundamental de petición al no emitir respuesta oportuna a la solicitud de información elevada el 20 de junio de 2021. Mencionó que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, así mismo, que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Indicó que el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en su artículo 5º la ampliación de los términos para atender las peticiones, señalando que toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Adujo que el artículo 31 del CPACA consagra que “la falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”.

Además, mencionó la sentencia T-230 de 2020, en la que se precisa que la respuesta a las peticiones debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[2]. 3.

Pretensiones La accionante formuló la siguiente: “Con el fin de garantizar [y] restablecer mi derecho fundamental de petición vulnerado, comedidamente solicito ordenar a la entidad accionada que en el término perentorio máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del respectivo fallo, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición que radiqué en junio 20 del año en curso ante la entidad accionada y que me lo comunique en debida forma a mi correo electrónico”. 4.

Pruebas relevantes Con la acción de tutela la actora allegó los siguientes documentos: • Captura de pantalla del correo electrónico de 20 de junio de 2021, mediante el cual la actora remitió la solicitud de información a la dirección uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co. • Captura de pantalla del correo electrónico de 15 de julio de 2021 dirigido a la dirección uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que la demandante reiteró la solicitud de información y pidió que se emitiera la respuesta correspondiente. 5.

Trámite procesal Por auto de 19 de agosto de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la autoridad demandada, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 83405 a 83408 de 24 de agosto de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[3]. 6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Por escrito de 25 de agosto de 2021, la Directora de la Unidad pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la petición de información de la actora fue debidamente atendida mediante el Oficio CJO21-3638 y la Circular CJC21-19 de 24 de agosto de 2021, los cuales fueron notificados a la accionante al correo electrónico suministrado para notificaciones.

Indicó que si bien la petición se recibió el 20 de junio de 2021 en el correo electrónico uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co, dicha dirección solo está habilitada para la recepción de formatos de opción de sedes, a lo que agregó que el correo electrónico oficial para la radicación de peticiones es carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co. En cualquier caso, aseguró que una vez se tuvo conocimiento de la petición, a raíz de la presente acción de tutela, procedió a dar respuesta a lo solicitado mediante el oficio CJO21-3638 y la Circular CJC21-19 de 24 de agosto de 2021, “suministrando toda la información pertinente, relacionada con su ubicación en el registro de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, cuya vigencia se encuentra prevista hasta el 21 de mayo de 2022, fecha en la que vencerá el referido registro; la citada respuesta se notificó en debida forma enviándose al correo navarroprada@hotmail.com, suministrado por la interesada para tal fin (…)”.

En este sentido, advirtió que no existe vulneración alguna del derecho fundamental de petición y pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora se encuentra satisfecha. 7. Memorial de la parte actora Por escrito de 25 de agosto de 2021, la señora Xinia Rocío Navarra Prada manifestó que el 24 de agosto de 2021 recibió a su correo electrónico la respuesta a su petición. Manifestó que los puntos 1, 2, 3, 4 y 6 fueron debidamente resueltos, sin embargo, considera que en lo que se refiere al punto Nº 5, el cual estaba relacionado con el tiempo que tarda el trámite administrativo desde el momento de selección de la sede hasta la emisión del acto administrativo de nombramiento y la posesión, no se resolvió de fondo.

Refirió que la entidad demandada en el oficio CJO21-3638 de 24 de agosto de 2021, le indicó en cuanto a este punto que “los términos para el nombramiento y posesión se encuentran consignados en los artículos 133 y 167 de la ley 270 de 1996, asimismo debe tener en cuenta los términos en el procedimiento previsto en la aplicación del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008, modificado por los Acuerdos PSAA13-9941 de 2013 y PASAA14-0269 de 2014, consultables en el enlace de la página oficial de la Rama Judicial…”.

Aseguró que consultando los artículos de la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos a los que se hace referencia en las respuestas, encontró que estos no están relacionados con el tiempo que se tarda el trámite administrativo desde la selección de la plaza (postulación) hasta la expedición del acto administrativo de nombramiento, como tampoco los pasos y tiempos de cada uno de ellos, los cuales son vitales para tomar la decisión de renunciar a las actividades laborales que desempeña actualmente.

Indicó que, si bien es cierto, los artículos 133 y 167 hablan del término para la aceptación, confirmación y posesión en el cargo, no señalan realmente lo cuestionado en su pregunta. En este orden de ideas, pidió que se ordene a la entidad que dé respuesta integral y de fondo al punto 5º de su solicitud. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, desconoció el derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud de información radicada por la actora el 20 de junio de 2021.

De manera previa, y en atención al alegato presentado por la parte demandada, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, a su juicio, mediante oficio Nº CJO21- 3638 de 25 de agosto de 2021 y la Circular CJC21-19 se resolvió la petición de información elevada por la actora. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la señora Xinia Rocío Navarro Prada presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, al considerar que vulneró su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud de información elevada el 20 de junio de 2021. 4.2.

Al respecto, de conformidad con las pruebas que reposan en la acción de tutela, se advierte que la entidad demandada mediante oficio Nº CJO21- 3638 de 24 de agosto de 2021, con ocasión de la presentación de la acción de tutela, emitió respuesta a la referida solicitud, en los siguientes términos: | |Petición |Respuesta | |1 |¿Cuál es el puntaje actual que|“El puntaje actual que tiene usted| | |tengo como aspirante a Juez |en el cargo de Juez Promiscuo | | |Promiscuo Municipal dentro de |Municipal, es 663,15”. | | |dicha convocatoria? | | |2 |¿Cuántas personas faltan por |“De acuerdo al registro de | | |posesionarse de esa |elegibles reclasificado el 23 de | | |convocatoria 22 y de acuerdo |abril de 2020, hay 14 personas que| | |con mi puntaje cual es mi |tendrían la posibilidad de optar | | |posición con respecto a los |por las vacantes que se generen y | | |demás? Solicito se me envíe un|por ende aspirar a su nombramiento| | |ranking por puntaje de mayor a|y posesión. Su posición en el | | |menor que permita comparar mis|registro es la séptima con | | |posibilidades con respecto a |relación a los otros integrantes. | | |los demás. | | | | |A continuación, se envía la tabla | | | |de puntajes en el registro de | | | |elegibles para que pueda comparar | | | |y revisar sus posibilidades (…)”. | |3 |¿Es posible que este año pueda|“De conformidad con el artículo | | |aportar mis nuevos títulos y |165 de la Ley 270 de 1996, en su | | |experiencia que me permita |inciso 3º, los integrantes de los | | |reclasificarme y así tener un |Registros de Elegibles pueden | | |mejor puntaje? Si es positiva |solicitar durante los meses de | | |la respuesta ¿Cómo podría |enero y febrero de cada año la | | |hacerlo? |actualización de su inscripción en| | | |el registro, anexando los | | | |documentos que consideren | | | |necesarios.

Por lo anterior, en | | | |este momento ya no es posible | | | |aportar documentos para | | | |reclasificación. | | | | | | | |Respecto a la forma en que se | | | |hace, debe atenderse lo | | | |establecido en el Acuerdo 1242 del| | | |8 de agosto de 2001 expedido por | | | |el Consejo Superior de la | | | |Judicatura, por medio del cual se | | | |dictan disposiciones para la | | | |reclasificación de los registros | | | |de elegibles para los cargos de | | | |funcionarios y empleados de las | | | |Corporaciones y Despachos | | | |Judiciales, donde quedó | | | |establecido que los integrantes de| | | |los registros de elegibles, | | | |interesados en actualizar sus | | | |datos, deberán formular, dentro | | | |del término allí dispuesto, | | | |solicitud por escrito, indicando | | | |el factor o factores cuya | | | |modificación pretendan, anexando | | | |los documentos que acrediten su | | | |viabilidad”. | |4 |Para las plazas de San |“Respecto de este punto se | | |Bernardo, Melgar, Choachí, |trasladará su petición a las | | |Bituima, Cabrera, Úbate, Une, |autoridades competentes, a través | | |Carmen de Carupa, Chaguaní, |de Circular CJC21-19 del 24 de | | |Guaduas, Cucunubá, Tenjo, |agosto de 2021 de la cual | | |Pandi e Icononzo.

¿Quienes |adjuntamos copia, a los Consejos | | |ostentan en la actualidad la |Seccionales de la Judicatura de | | |calidad de juez encargado, |Cundinamarca y Tolima, que tienen | | |tienen una situación de |a cargo la administración de | | |estabilidad laboral reforzada?|Carrera Judicial de cada despacho | | |Y si es así ¿esta condición |mencionado por usted en el | | |afectaría mi derecho a optar |presente numeral, para que | | |por esa plaza? Solicito se me |absuelvan puntualmente su | | |especifique plaza por plaza |consulta”. | | |para poder determinar la | | | |viabilidad de mi selección. | | |5 |Si la suscrita opta por una |“Los términos para el nombramiento| | |plaza específica y no hay |y posesión se encuentran | | |ningún impedimento para dicho |consignados en los artículos 133 y| | |nombramiento, ¿cuánto tiempo |167 de la Ley 270 de 1996, así | | |se tarda el trámite |mismo debe tener en cuenta los | | |administrativo respectivo |términos en el procedimiento | | |desde el momento en que dé a |previsto en aplicación del Acuerdo| | |conocer a esta entidad, la |PSAA08-4536 de 2008, modificado | | |plaza seleccionada y el acto |por los Acuerdos PSAA13-9941 de | | |administrativo de |2013 y PSAA14 -10269 de 2014, | | |nombramiento? Solicito se me |consultables en el enlace de la | | |indiquen los pasos respectivos|página oficial de la Rama | | |y los tiempos para cada uno de|Judicial, que de igual forma se | | |ellos con lo que se me permita|anexan para conocimiento”. | | |tener una idea del tiempo en | | | |que debo hacerlo y así poder | | | |renunciar a mis actuales | | | |actividades laborales. | | |6 |¿Procede una licencia no |“La licencia no remunerada | | |remunerada para los Jueces de |aplicable a los servidores de la | | |la República para ejercer un |rama judicial es la establecida en| | |cargo de libre nombramiento y |el artículo 142 de la Ley 270 de | | |remoción en la rama ejecutiva |1996 -Estatutaria de la | | |del poder público? |Administración de Justicia- que a | | | |la letra dice: | | | | | | | |‘Los funcionarios y empleados | | | |tienen derecho a licencia no | | | |remunerada hasta por tres meses | | | |por cada año calendario, en forma | | | |continua o discontinua según lo | | | |solicite el interesado.

Esta | | | |licencia no es revocable ni | | | |prorrogable por quien la concede, | | | |pero es renunciable por el | | | |beneficiario. El superior la | | | |concederá teniendo en cuenta las | | | |necesidades del servicio. | | | |Así mismo, se concederá licencia | | | |no remunerada a los funcionarios | | | |de Carrera para proseguir cursos | | | |de especialización hasta por dos | | | |años o actividades de docencia, | | | |investigación o asesoría | | | |científica al Estado hasta por un | | | |año, previo concepto favorable de | | | |la Sala Administrativa del Consejo| | | |Superior de la Judicatura. | | | |PARÁGRAFO.

Los funcionarios y | | | |empleados en Carrera también | | | |tienen derecho a licencia, cuando | | | |hallándose en propiedad pasen a | | | |ejercer hasta por el término de | | | |dos años, un cargo vacante | | | |transitoriamente en la Rama | | | |Judicial’. | | | | | | | |En virtud de lo anterior, no es | | | |posible la solicitud de licencia | | | |no remunerada para ejercer cargos | | | |en la rama ejecutiva del poder | | | |público, solamente para desempeñar| | | |un cargo vacante transitoriamente | | | |en la rama judicial, como allí se | | | |establece”. | Así mismo, en atención al punto Nº 4 de la petición, la autoridad demandada emitió la Circular CJC21-19 de 24 de agosto de 2021[4], dirigida a los Consejos Seccionales de la Judicatura con el fin de que suministren la información correspondiente a la ocupación de las plazas de San Bernardo, Melgar, Choachí, Bituima, Cabrera, Ubaté, Une, Carmen de Carupa, Chaguaní, Guaduas, Cucunubá, Tenjo, Pandi e Icononzo.

Tanto el Oficio Nº CJO21-3638 como la Circular CJC21-19 de 24 de agosto de 2021, fueron notificados mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico de la accionante navarroprada@hotmail.com, como se observa a continuación: [pic] Mediante escrito de 25 de agosto de 2021, la actora manifestó que la respuesta fue debidamente notificada a su correo electrónico y se encuentra conforme con lo resuelto por la Unidad frente a los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º de la petición. Sin embargo, indicó que no está satisfecha con la respuesta dispensada en cuanto al numeral 5º de la petición, ya que las disposiciones normativas a las que allí se hace referencia no versan sobre lo que realmente se cuestionaba. 4.3.

Sobre este particular, la Sala observa que contrario a lo manifestado por la actora, de la revisión de los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008, modificado por los Acuerdos PSAA13- 9941 de 2013 y PSAA14-10269 de 2014, se trata del marco normativo relativo al trámite administrativo de selección de sedes, conformación de la lista de candidatos, nombramiento y posesión, en los que se hace mención a los términos dispuestos para cada etapa.

En efecto, el Acuerdo Nº PSAA08-4536 de 2008, modificado por los Acuerdos PSAA13-9941 de 2013 y PSAA14-10269 de 2014, consagra las diferentes etapas y el tiempo de duración de cada una de ellas desde la ocurrencia de la vacante hasta el nombramiento y su confirmación. En primer lugar, en cuanto a la publicación de sedes, establece en su artículo segundo, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia de una vacante definitiva, la autoridad nominadora correspondiente, debe informar de dicha circunstancia a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la del respectivo Consejo Seccional.

Como también, que se les deben informar las novedades que se presenten en las oficinas de Recursos Humanos o las que hagan sus veces. Definidas las sedes donde se presenten vacantes definitivas, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, publicará, a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes que correspondan a los despachos donde se presenten las vacantes definitivas, indicando las categorías y especialidades de los cargos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su interés en formar parte de las listas de candidatos.

Posteriormente, de acuerdo con el artículo tercero del mencionado acuerdo, los elegibles deben escoger la sede de su interés, para lo cual cuentan con el mismo término de publicación de sedes, es decir, los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes. Una vez vencido el plazo de publicación de las sedes, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura teniendo en cuenta las vacantes definitivas reportadas y las sedes escogidas por los aspirantes, conformará y publicará a través de la página web, en orden descendente de puntajes, la relación de aspirantes por sedes, respetando el orden señalado en el correspondiente Registro Nacional de Elegibles.

Enseguida, las remitirá a los diferentes Consejos Seccionales, junto con los conceptos favorables de traslado relacionados con las respectivas vacantes (artículo cuarto). Luego, se procede a la conformación de la lista de candidatos para cada sede y a la remisión inmediata de dicha lista a la autoridad nominadora (artículos quinto y sexto).

Recibida la lista de candidatos por parte del nominador, éste procederá a realizar el nombramiento y la confirmación en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996 (artículo octavo). El nombramiento debe efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la lista de candidatos (artículo 167 de la Ley 270 de 1996), el cual se comunicará al interesado dentro de los ocho (8) días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual (artículo 133 ibídem).

Si se da la aceptación, la autoridad competente debe confirmar el nombramiento y, posteriormente el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo (artículo 133 ibídem). De acuerdo con lo anterior, es claro para esta Sala que la respuesta otorgada en cuanto a la solicitud Nº 5, en el sentido de indicarle a la actora las normas que regulan el trámite de escogencia de sede, conformación de lista de candidatos, nombramiento y posesión, así como el término de cada etapa, resolvió de fondo la cuestión que allí se planteaba, pues si bien no se le indicó en detalle cuál podría ser el término para su nombramiento porque ello depende de cada situación particular, le brindó la información normativa que correspondía entregar, lo que no desconoce el requisito de la completitud de la respuesta en el derecho de petición. Además, es apenas comprensible que la entidad demandada no hubiera indicado de manera exacta dicho término, pues el mismo no se puede prever con exactitud, ya que depende de la disponibilidad de vacantes, de las solicitudes de traslados y del orden de la lista de candidatos, entre otros aspectos.

En este sentido, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva de fondo la solicitud de información radicada el 20 de junio de 2021, se encuentra satisfecha. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 2019[5], la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”[6]. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”[7].

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[8].

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en relación con la emisión de una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de información radicada el 20 de junio de 2021, se satisfizo con la emisión del Oficio CJO21-3638 y la Circular CJC21-19 de 24 de agosto de 2021, los cuales fueron debidamente notificados, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA | STELLA JEANNETTE | |Presidente de la Sección |CARVAJAL BASTO | | |Consejera | Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 10 de agosto de 2021. [2] Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [3] La accionante y las autoridades administrativas demandadas fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: navarroprada@hotmail.com; abogadospda@gmail.com; argotepdi@yahoo.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. [4] Asunto: “Respuesta a numeral 4° de petición elevada por la señora XINIA ROCIO NAVARRO PRADA;

Tutela radicado 11001-03-15-000-2021- 05342-00 - Consejo de Estado Sección Cuarta”. [5] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [6] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [7] Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. [8] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.