Micelio
11001-03-15-000-2021-05168-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-03

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Magistrados De La Sala De Decisión 3 Del Tribunal Administrativo De Boyacá Y Juez Catorce (14) Administrativo De Tunja

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD [La Sala deberá] determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) la sentencia de 21 de noviembre de 2014, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) confirmó la del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor [F.A.I.I.] contra la tutelante (expediente 15001-33-33-014-2013-00169-00), y (ii) las decisiones de 8 de marzo de 2018 y 10 de septiembre de 2020 del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja, mediante las cuales se ordenó seguir adelante la ejecución y modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora, en su orden, y 28 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá (despacho 002), con la que se confirmó la de 10 de septiembre de 2020, dictadas en el trámite ejecutivo 15001-33-33-010-2016-00058-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

(…) [La Sala encuentra que, frente a la exigencia de la inmediatez,] la sentencia de 21 de noviembre de 2004 quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2015 y el auto de 8 de marzo de 2018 cobró firmeza el 14 de los mismos mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto 2021, es decir, frente a la primera, seis (6) años, seis (6) meses y veinte (20) días después, y respecto del segundo, tres (3) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días después, términos que no evidencian la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

(…) [Frente a este punto,] en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo en lo atañedero a suspender los efectos de las providencias de 21 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) y 8 de marzo de 2018 del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja.

(…) Por último, se anota que, en todo caso, se encuentra en curso al interior de esta Corporación un recurso extraordinario de revisión, encaminado a determinar si la reliquidación pensional ordenada en favor del señor [F.A.I.I.] por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) en la sentencia de 21 de noviembre de 2014, es contraria o constituye un abuso palmario del derecho, como lo arguye la tutelante, lo que garantiza su debido proceso y que exista un nuevo pronunciamiento judicial de fondo sobre el particular.

A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05168-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 3 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUEZ CATORCE (14) ADMINISTRATIVO DE TUNJA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá y Juez Catorce (14) Administrativo de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La UGPP, que actúa a través del subdirector de defensa pensional de ese organismo, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y Juez Catorce (14) Administrativo de Tunja.

Como consecuencia de lo anterior, pide suspender «[…] hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa defina el Recurso Extraordinario de Revisión» los efectos de (i) los fallos de 21 de abril y 21 de noviembre de 2014, por cuyo conducto el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3), en su orden, accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Francisco Antonio Iregui Iregui en su contra (expediente 15001-33-33-014-2013-00169-00) y confirmó esa decisión; y (ii) las providencias de 8 de marzo de 2018 y 10 de septiembre de 2020 del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja, mediante las que se ordenó seguir adelante la ejecución y se modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, respectivamente, y 28 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá (despacho 002), que confirmó la última de las determinaciones judiciales, adoptadas en el trámite ejecutivo 15001-33-33-010-2016-00058-00. 1.2 Hechos[1].

Relata la actora que el señor Francisco Antonio Iregui Iregui nació el 6 de noviembre de 1950, prestó sus servicios al Estado[2] entre el 24 de agosto de 1974 y el 31 de julio de 2012 y el último cargo que desempeñó fue como magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, a través de Resolución 1676 de 22 de julio de ese año, le concedió pensión de jubilación «[…] con el promedio del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, en cuantía de $12.678.681.43 M/CTE., efectiva a partir del 01 de abril de 2011 condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio […]».

Que, con Resolución UGM 57539 de 25 de octubre de 2012, se adicionó el acto administrativo de reconocimiento pensional, en el sentido de ordenar […] el descuento por aportes a pensión sobre los factores que se cotizó […]», la que fue objeto de recurso de reposición, desatado mediante Resolución UGM 57726 de 31 siguiente, con la que se revocó la determinación recurrida, modificó la Resolución 1676 de 2011 y dispuso el «[…] pago de la pensión en cuantía de $14.167.500 aplicando los topes de 25 SMMLV establecido en la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 01 de agosto de 2012».

Dice que, con posterioridad, el señor Iregui Iregui solicitó la reliquidación de su prestación social, lo que le fue negado por conducto de Resolución 6188 de 12 de febrero de 2013, con fundamento en que «[…] le es aplicable el límite previsto en el Decreto 510 de 2003, toda vez que [su] cargo […] no [se] encuentra dentro de listado taxativo de [los] exceptuados de la aplicación de dicho tope legal […]», decisión administrativa confirmada con Resoluciones RDP 15783 y RDP 18084 de 9 y 22 de abril siguientes, en su orden.

Que, por lo anterior, el señor Francisco Antonio Iregui Iregui instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 15001-33-33-014-2013-00169-00), con el propósito de obtener la anulación de los actos administrativos anotados en precedencia y lo deprecado en sede administrativa, de la que conoció el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja que, con sentencia de 21 de abril de 2014, accedió[3] a las pretensiones formuladas; determinación confirmada el 21 de noviembre siguiente por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3), al considerar que el derecho a la pensión se causó «[…] antes del 31 de julio de 2010 y, en consecuencia, […] no se vio limitado por los topes pensionales previstos en el A. L. No. 01 de 2005».

Sostiene que comoquiera que, con Resolución RDP 16645 de 28 de abril de 2015[4], declaró «[…] la imposibilidad jurídica de continuar con el cumplimiento del fallo judicial», el señor Iregui Iregui promovió trámite ejecutivo en su contra (expediente 15001-33-33-010-2016-00058-00), el cual correspondió al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja, que el 24 de agosto de 2017 libró mandamiento ejecutivo[5], contra el que formuló recurso de reposición, despachado desfavorablemente el 9 de noviembre de ese mismo año, el 8 de marzo de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución, el 26 de septiembre de 2019 decretó el embargo y retención de dineros y el 10 de septiembre de 2020 modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, providencia confirmada el 28 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Que el 3 de abril de 2018 presentó ante el Consejo de Estado recurso extraordinario de revisión (expediente 11001-03-25-0000-2018-00352-00) contra la precitada sentencia de 21 de noviembre de 2014, comoquiera que se aparta de los «[…] artículo[s] 36 de la Ley 100 de 1993 [y 3º] del Decreto 510 de 2003[,] la Ley 797 de 2003, la reiterada jurisprudencia proferida por la […] Corte Constitucional mediante las sentencias C 168 de 1995, C258 de 2013, SU-230 de 2015 [y el] [a]uto 227 de 2017», el cual fue admitido el 2 de marzo de 2020 y dentro del que se dictó auto de pruebas el 12 de marzo de 2021, no obstante, a la fecha no se ha emitido decisión de fondo.

Aduce que, con ocasión de las decisiones judiciales adoptadas en el trámite ejecutivo, expidió Resolución RDP 17620 de 18 de mayo de 2018[6], por cuyo conducto se «[…] orden[ó] reliquidar la pensión […] del señor FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, […] elevando [su] cuantía […] a la suma de $15.666.191 M/CTE, efectiva a partir del 01 de agosto de 2012, y hasta el 01 de julio de 2013, fecha en la cual se ordenó limitar la mesada pensional a los topes máximos legales, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-258 de 2013».

Que las sentencias de 21 de abril y 21 de noviembre de 2014 incurren en defecto sustantivo, habida cuenta de que, según las Leyes 4ª de 1976, 100 de 1993 y 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003 y el Acto legislativo 1 de 2005, el señor Iregui Iregui «[…] no [está] exonerado de [la] limitación [de topes pensionales] […], no solo por la fecha de adquisición del estatus de pensionado ocurrida el 06 de noviembre de 2005 […]», sino también por «[…] su reconocimiento pensional [efectuado el] 22 de julio de 20[11,] [y su] retiro definitivo del servicio [el] 01 de agosto de 2012 [ ]», no obstante, las autoridades accionadas desconocieron la aludida normativa para acceder a las pretensiones de la demanda lo que quebranta sus garantías superiores.

Afirma que en el caso sub judice se configura un perjuicio irremediable para el erario y la sostenibilidad fiscal, por cuanto «[…] el recurso extraordinario de revisión no admite medidas provisionales […]», lo que implica que pese a su interposición «[…] se deba[n] [cumplir] las órdenes judiciales y pagar la mesada sin topes[,] es decir[,] con un valor muy superior al que realmente tiene derecho […]» el señor Iregui Iregui, lo que representa para la entidad reconocerle la suma de «[…] $66.997.366,68 M/cte como valor de retroactivo».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 12 de agosto de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) y Juez Catorce (14) Administrativo de Tunja y dispuso vincular al señor Francisco Antonio Iregui Iregui, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del ponente de la providencia reprochada, sostienen que «[…] al momento en que se produjo el pronunciamiento judicial ahora cuestionado éste contó con soporte en posición jurisprudencial desarrollad[a] por el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción (superior jerárquico), cosa distinta, es que la base de la decisión, con posterioridad a esa fecha perdiera vigencia, aspecto que debe ser evaluado precisamente por el Juez extraordinario dentro del recurso de revisión que promovió la UGPP, [de lo que se advierte que] en este asunto se cuenta con [un] mecanismo idóneo y eficaz para que se [revise] la decisión judicial, lo cual permite señalar que no se cumple […] uno de los requisitos genéricos de procedibilidad […]», esto es, la subsidiariedad. 2.1.2 El señor Juez Catorce (14) Administrativo de Bogotá se opone al presente trámite constitucional, puesto que «[…] las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario y del mismo ejecutivo promovido […] contra la [tutelante], se surtieron observando no sólo el principio de legalidad sino el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa de las partes involucradas, razón por las que todas ellas resultaron ajustadas a la normatividad que regula la materia».

Señala, además, que «[…] al momento de dictar sentencia [en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], se determinó que el régimen aplicable al señor FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, era el establecido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, sin perder de vista que […] no le eran aplicables el Decreto 510 de 2003, ni el Acto Legislativo 01 de 2005 […]», y, en cuanto al trámite ejecutivo, se analizó «[…] si la mesada pensional a la que [aquel] tenía derecho […] debía limitarse a los topes fijados por […]» la aludida normativa y se arribó a la misma conclusión, por lo que se libró mandamiento de pago. 2.1.3 El señor Franciso Antonio Iregui Iregui expresa que en el sub lite no se satisfacen los presupuestos de (i) subsidiariedad, toda vez que «[…] es evidente que aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de revisión interpuesto por la entidad pensional […]», y (ii) inmediatez, porque el fallo del proceso ordinario de primera instancia se dictó el 21 de abril de 2014 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mientras que el […] de segunda instancia se profirió [el 21 de noviembre siguiente] por el Tribunal Administrativo de Boyacá […], habiendo transcurrido un término que se aproxima a los seis años, lo que a todas luces rebasa el plazo prudencial de los seis meses que concede la jurisprudencia […]».

Asimismo, arguye que «[…] tampoco procede [ ] como mecanismo de urgencia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que […] la entidad pública demandada ha acudido a todos los medios posibles para eludir el pago de sus obligaciones […]». III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine la accionante pide, entre otras cosas, se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 21 de abril de 2014, por medio de la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja accedió a las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-014-2013-00169-00; y (ii) 21 de noviembre siguiente, con la que el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) confirmó aquella.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 21 de noviembre de 2014, por ser la que, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 21 de abril de ese año, puso fin al mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) la sentencia de 21 de noviembre de 2014, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) confirmó la del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Francisco Antonio Iregui Iregui contra la tutelante (expediente 15001-33-33-014-2013-00169-00), y (ii) las decisiones de 8 de marzo de 2018 y 10 de septiembre de 2020 del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja, mediante las cuales se ordenó seguir adelante la ejecución y modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora, en su orden, y 28 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá (despacho 002), con la que se confirmó la de 10 de septiembre de 2020, dictadas en el trámite ejecutivo 15001-33-33- 010-2016-00058-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[10], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.

En el sub lite la actora sostiene que la sentencia de 21 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-014-2013-00169-00 adolece de defecto sustantivo, en atención a que inobservó que las normas que establecen los topes pensionales (Leyes 4ª de 1976, 100 de 1993 y 797 de 2003, Decreto 510 de 2003 y Acto legislativo 1 de 2005), le son aplicables al señor Francisco Antonio Iregui Iregui, toda vez que estaban vigentes tanto para la fecha de adquisición de su estatus pensional (6 de noviembre de 2015), como para la época en la que se reconoció su prestación social (22 de julio de 2011), lo que vulnera las garantías superiores que invoca, comoquiera que la obliga a otorgarle un mayor valor del que realmente le corresponde.

Asimismo, pide suspender las decisiones de 8 de marzo de 2018 y 10 de septiembre de 2020 del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja, mediante las que se ordenó seguir adelante la ejecución y modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, respectivamente, y 28 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá (despacho 002), por cuyo conducto confirmó el citado auto de 10 de septiembre, dictadas en el trámite ejecutivo 15001-33-33-010-2016-00058-00 adelantado por el señor Francisco Antonio Iregui Iregui en su contra, hasta cuando se desate el recurso extraordinario de revisión que formuló contra la sentencia de 21 de noviembre de 2014, al considerar que la ejecución de la orden judicial allí contenida configura un perjuicio irremediable para el erario y la sostenibilidad fiscal, por cuanto implica que la entidad asuma, por concepto de retroactivo pensional, un valor superior al que aquel tiene derecho.

Ahora bien, del material probatorio adosado a estas diligencias se observa que el señor Francisco Antonio Iregui Iregui promovió trámite ejecutivo contra la tutelante (expediente 15001-33-33-010-2016-00058-00), con el propósito de obtener el acatamiento de la sentencia de 21 de noviembre de 2014, mediante la cual se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación «[…] en cuantía del 75%, de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, sin limitarla a tope pensional alguno»; asunto que correspondió al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja, que el 24 de agosto de 2017 libró mandamiento ejecutivo «[…] por el valor de $88.788.364 por concepto de diferencia pensional, […] $1.718.484 por concepto de indexación, por los intereses moratorios causados frente a lo adeudado por la entidad [y] $1.007.148 por concepto de costas y agencias en derecho […]», providencia contra la que la tutelante interpuso recurso de reposición, desatado el 9 de noviembre de ese mismo año de manera desfavorable y contra la que, además, opuso excepciones de mérito[11] rechazadas de plano el 8 de febrero de 2018, al considerar que estaban encaminadas a «[…] atacar el título base de ejecución […]», en esa medida, no constituían medios exceptivos propios del trámite ejecutivo[12].

Que el 8 de marzo de 2018 el despacho de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución y el 10 de septiembre de 2020 modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante[13], con fundamento en los valores reconocidos en la Resolución RDP 17620 de 18 de mayo de 2018[14], determinación contra la que aquella interpuso apelación, desatada el 28 de junio del año en curso por el despacho 002 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de confirmarla, al considerar que «[…] en este caso el proceso ejecutivo persigue capital e intereses cuyos valores quedaron definidos en el auto que orden[ó] seguir adelante la ejecución en los mismos términos del mandamiento de pago, de ahí que, si la parte ejecutada tenía reparo alguno frente a esas decisiones, debió formularlas en su momento».

Sobre el particular, la Sala observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra las decisiones objeto de censura no procede recurso alguno[15], en atención a que se encuentran ejecutoriadas;

(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) las providencias acusadas no decidieron una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la sentencia de 21 de noviembre de 2004 quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2015[16] y el auto de 8 de marzo de 2018 cobró firmeza el 14[17] de los mismos mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto 2021[18], es decir, frente a la primera, seis (6) años, seis (6) meses y veinte (20) días después, y respecto del segundo, tres (3) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días después, términos que no evidencian la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[19], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[20].

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[21]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[22].

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[23]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo en lo atañedero a suspender los efectos de las providencias de 21 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) y 8 de marzo de 2018 del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja.

Por otro lado, no resulta dable emitir pronunciamiento de fondo en relación con los autos de 10 de septiembre de 2020 y 28 de junio de 2021, comoquiera que en el primero el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, y con el segundo el Tribunal Administrativo de Boyacá (despacho 002) confirmó la aludida decisión, es decir, concretó el valor que debe sufragar la tutelante por concepto de la condena judicial impuesta en el proceso ordinario, mientras que los reproches de esta no se dirigen a las determinaciones allí adoptadas, habida cuenta de que más allá de estar inconforme con la suma aprobada de la obligación[24], no está de acuerdo con pagar monto alguno, lo que se ordenó el 8 de marzo de 2018, al disponer seguir adelante con la ejecución, por consiguiente, era esta la que debía atacar por medio de acción de tutela (en atención a que contra aquella no procedía recurso alguno), no obstante, dejó vencer el término de inmediatez, tal como se señaló en líneas anteriores.

Por último, se anota que, en todo caso, se encuentra en curso al interior de esta Corporación un recurso extraordinario de revisión, encaminado a determinar si la reliquidación pensional ordenada en favor del señor Francisco Antonio Iregui Iregui por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) en la sentencia de 21 de noviembre de 2014, es contraria o constituye un abuso palmario del derecho, como lo arguye la tutelante, lo que garantiza su debido proceso y que exista un nuevo pronunciamiento judicial de fondo sobre el particular[25].

A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la UGPP contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) y Juez Catorce (14) Administrativo de Tunja, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] En la Rama Judicial entre el 24 de agosto de 1974 y el 31 de agosto de 1980, como personero municipal de Villavicencio desde el 28 de diciembre de 1982 hasta el 30 de diciembre de 1983, en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio desde el 1º de octubre de 1984 hasta el 10 de junio de 1985, en la Defensoría del Pueblo desde el 8 de junio de 1993 hasta el 22 de octubre de 1995 y de nuevo en la Rama Judicial del 23 de octubre de 1995 al 31 de julio de 2012. [3] En la aludida sentencia se ordenó «[…] RELIQUIDAR el valor de la pensión de jubilación reconocida al señor Dr. FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, a partir de la fecha que adquirió el status de pensionado, 01 de agosto de 2012, en cuantía del 75%, de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, sin limitarla a tope pensional alguno». [4] La cual fue objeto de recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados con Resoluciones RDP 28622 de 13 de julio y RDP 33002 de 12 de agosto, ambas de 2015, en su orden, en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada. [5] «[…] por el valor de $88.788.364 por concepto de diferencia pensional, por la suma de $1.718.484 por concepto de indexación, por los intereses moratorios causados frente a lo adeudado por la entidad, por la suma de $1.007.148 por concepto de costas y agencias en derecho reconocidas en el proceso ordinario, más las costas y agencias en derecho en este proceso». [6]Acto administrativo, mediante el cual se revocaron las Resoluciones «[…] RDP 028622 del 13 de julio de 2015 y RDP 033002 del 12 de agosto de 2015, y en su lugar se resolvió nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la […] RDP 016645 del 28 de abril de […]» ese año. [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] Con fundamento en la «[…] imposibilidad de cumplimiento de fallos abiertamente contrarios a la normatividad y precedentes» jurisprudenciales, tales como las sentencias C-258 y T-892 de 2013 de la Corte Constitucional. [12] Artículo 442 del CGP: «La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: […] 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida». [13] «$142.659.563, por concepto de diferencias de mesadas desde 12 de agosto de 2012 hasta el 30 de agosto 2020, $1.899.939, por concepto de indexación desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 16 de enero de 2015, por los intereses moratorios causados frente al saldo adeudado por la entidad correspondiente a mesadas atrasadas e indexación conforme a la liquidación efectuada desde el 16 de enero de 2015, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y sobre las mesadas futuras causadas hasta cuando se verifique su pago, $1.007.148, equivalente al valor de costas y agencias en derecho reconocida al accionante en curso del proceso ordinario 2013-00169, y por $4.590.99, por concepto de costas y agencias en derecho aprobadas en el presente proceso». [14] Al considerar que en aquella se reliquidó «[…] la pensión de vejez a favor del señor FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, en [la] suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($15.666.191.oo), efectiva a partir del primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), lo que conlleva a que persistan unas diferencias no sólo a partir de la reliquidación misma sino de mesadas anteriores atendiendo a que aún subsiste una discordancia entre el valor reliquidado y el que ha debido pagarse desde cuando cumplió los requisitos para acceder a […]» la prestación. [15] (i) la sentencia de 21 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) desató la apelación interpuesta contra la de 21 de abril anterior dictada por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja, (ii) el auto de 8 de marzo de 2018 no era susceptible de recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso (CGP), que prevé que «[…] el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo […]», y (iii) el auto de 10 de septiembre de 2020 fue objeto de alzada, desatada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de junio de 2021. [16] Notificada por estado de 18 de diciembre de 2014, como consta en la certificación que obra en el folio 190 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [17] Notificado a las partes por estado de 9 de marzo de 2018 (f. 331 expediente ejecutivo). [18] Fecha en la que fue recibida en la ventanilla virtual de esta Corporación. [19] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [21] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [22] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [23] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [24] Sobre el particular, esta Corporación señaló en auto de 3 de diciembre de 2008, expediente 27001-23-31-000-2003-00431-02(34175), M. P. Ramiro Saavedra Becerra «[…] La liquidación del crédito tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación y está sujeto a la revisión del juez, quien puede aprobarla o modificarla, decisión contra la cual procede el recurso de apelación en el efecto diferido, circunstancia que permite que el juez ordene la entrega a favor del ejecutante, de los dineros embargados que no sean objeto de la apelación, como se desprende de la ley». [25] Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU 115 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido, sostuvo «[…] La acción de tutela es improcedente por no acreditarse su ejercicio subsidiario ni un supuesto de perjuicio irremediable.

La garantía de los derechos e intereses de la parte accionante, por tanto, se encuentra garantizada en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto y admitido por parte del Consejo de Estado que, en todo caso, no obsta para que la sentencia que lo decida sea objeto de cuestionamiento en sede de tutela, en caso de que adolezca de alguno de los vicios que esta Corte ha constituido en su jurisprudencia».