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11001-03-15-000-2021-04392-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-21

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Geycom Gestión Y Consultoría Ltda·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala analizará lo siguiente: El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora al declarar infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto y no advertir que en el proceso arbitral se debió separar del cargo al presidente del tribunal de arbitramento por el supuesto interés en el proceso y la relación cercana con una de las partes.

(…) [Para la Sala,] es claro que la autoridad demandada en el trámite del recurso extraordinario de anulación contó con los elementos probatorios suficientes para analizar la causal de anulación invocada por la parte actora. En efecto, en la providencia cuestionada se consideraron cada uno de los fundamentos citados por la accionante para argumentar la recusación, los cuales encontraron respaldo en los medios probatorios allegados por [la sociedad accionante].

(…) Siendo ello así, para la Sala es claro que en la decisión objeto de debate se valoraron todos los elementos de juicio allegados al expediente a efectos de determinar si la causal de anulación invocada por la sociedad accionante se configuró, por lo que no se advierte que la valoración de los medios probatorios resulte arbitraria, razón por la cual, no se configura el yerro propuesto.

(…) [En lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, la Sala] encuentra que la sentencia invocada no comparte similar situación fáctica a la que ahora ocupa la atención de la Sala. En efecto i) en el caso analizado en la providencia de 13 de abril de 2015, si bien se resuelve el recurso extraordinario de anulación contra un laudo arbitral, lo cierto es que la causal que allí se estudió es la prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, y ii) únicamente se menciona la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 41 de la norma en cita en el acápite de fundamentos jurídicos.

(…) La Sala concluye entonces, que no se incurrió en un desconocimiento del precedente y, por ello, este cargo no tiene vocación de prosperidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04392-01(AC) Actor: GEYCOM GESTIÓN Y CONSULTORÍA LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico -desconocimiento del precedente – confirma fallo impugnado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 5 de agosto de 2021, mediante la cual se denegó la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de julio de 2021 al buzón apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido a la Secretaría General de esta Corporación[1], la sociedad Geycom Gestión y Consultoría Ltda., a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por la precitada autoridad judicial el 10 de febrero de 2021, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de 15 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre Geycom Gestión y Consultoría Ltda. y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta[2]. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Solicito a los señores magistrados, con el fin de evitar mayores perjuicios a mi representada, tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y el principio de imparcialidad contemplado en el artículo 1 del Estatuto Arbitral, revocando la providencia dictada el 10 de marzo de 2021 por la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, integrada por las consejeros Alberto Montaña Plata (Ponente), Martín Bermúdez Muñoz y Ramiro Pazos Guerrero, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo emitido el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Arbitramento conformado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, dejándolo sin efectos y ordenándole adelantar la tarea de definir si las dudas expresadas por la parte que represento, “tienen la potencialidad de incidir en la independencia e imparcialidad del árbitro o del secretario, para lo cual tendrán que cumplir con un estándar argumentativo mínimo, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-538 de 2016”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 6 de octubre de 2005, la sociedad Geycom Gestión y Consultoría Ltda. celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el entonces Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta, que luego se denominó Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta “en liquidación”.

El contrato tenía por objeto la implementación y apoyo del cobro coactivo de cuotas partes pensionales. 5. En el referido contrato, por acuerdo entre las partes se incluyó una cláusula compromisoria respecto de las eventuales diferencias que surgieran en la ejecución de la relación contractual. 6. El 18 de diciembre de 2009, la parte actora presentó acción de controversias contractuales contra el Distrito de Santa Marta[3], con el propósito de que se declarara que este incumplió el negocio jurídico y se ordenara el reconocimiento de la respectiva compensación monetaria. 7.

Inicialmente las pretensiones fueron denegadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 18 de mayo de 2011. 8. Frente a la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. En providencia de 29 de julio de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, comoquiera que la controversia debía dirimirse ante un tribunal de arbitramento dada la existencia de una cláusula compromisoria.

Por tanto, dispuso enviar el expediente al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta. 9. En cumplimiento de la decisión del Consejo de Estado, se inició el proceso arbitral. Sin embrago, las partes no se pusieron de acuerdo para la designación de los árbitros. En consecuencia, en aplicación del numeral 4º del artículo 14 del Estatuto Arbitral[4] el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta nombró como árbitros principales a los señores Marcos Rafael Rosado Garrido, Rodrigo Oñate Villa y Juan Carlos Expósito Vélez y como árbitros suplentes a Francisco Javier Martínez Ariza, Ricardo Hoyos Duque y Juan Alberto Polo Figueroa. 10.

En virtud de la excusa presentada por el señor Juan Carlos Expósito, el citado juzgado nombró al señor Omar Avendaño Calvo como árbitro principal mediante auto del 18 de abril de 2018, quien por comunicación del 7 de junio del mismo año, aceptó el cargo. 11. El 22 de enero de 2019, se surtió la audiencia de instalación del tribunal y se designó al señor Omar Avendaño como presidente de este. 12.

El 14 de noviembre de 2019, el apoderado de Geycom Gestión y Consultoría Ltda. recusó al árbitro Omar Avendaño Calvo ante el Tribunal de Arbitramento, teniendo como fundamento lo siguiente: i) el 13 de noviembre de 2019, se enteró que el presidente del tribunal fue candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena en la jornada electoral del 27 de octubre de 2019; y ii) el señor Avendaño Calvo formó parte del equipo de empalme de la administración distrital de Santa Marta, situaciones que a juicio del accionante afectaban la imparcialidad del trámite arbitral. 13.

El 15 de noviembre de 2019, el señor Omar Avendaño Calvo rechazó la recusación, pues explicó que su candidatura se encontraba avalada por una coalición de partidos que no eran los de los candidatos electos ni a la alcaldía distrital ni a la gobernación. 14. Como quiera que el árbitro rechazó la recusación, esta fue remitida a los árbitros Francisco Martínez Ariza y Marcos Rafael Rosado Garrido para que decidieran sobre la misma.

Estos árbitros determinaron que no se configuró la recusación porque lo expuesto por Geycom Gestión y Consultoría Ltda. no correspondía a alguna causal de impedimento, puesto que, si bien participó como candidato a la asamblea departamental del Magdalena, ni antes ni durante el trámite arbitral, ha tenido relación de carácter familiar o personal con las partes o sus apoderados, por lo que su condición en nada afectó la decisión del tribunal de arbitramento. 15.

La sociedad actora solicitó aclaración de la decisión mediante la cual se declaró infundada la recusación. Esta fue resuelta de manera negativa mediante auto No. 24 de 15 de noviembre de 2019, por considerar que los argumentos expuestos por la solicitante no se dirigían a aclarar un punto oscuro, confuso o vago de la decisión, pues realmente el escrito presentaba una inconformidad frente a lo resuelto por el tribunal. 16.

El Tribunal Arbitral dictó laudo el 15 de noviembre de 2019 mediante el cual declaró la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios por objeto ilícito[5], negar las pretensiones de la demanda y las excepciones contra esta. 17. Geycom Gestión y Consultoría Ltda. presentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 41 del Estatuto Arbitral[6], relativa a no haberse constituido el tribunal en forma legal.

El recurso se fundamentó en que el señor Omar Avendaño Calvo fue candidato a la asamblea departamental del Magdalena en la jornada electoral que se llevó a cabo en el año 2019 y conformó equipo del electo alcalde distrital y el gobernador del Magdalena y también hizo parte del empalme de la administración. 18. El recurso fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, autoridad judicial declaró infundado el recurso extraordinario de anulación mediante providencia de 10 de febrero de 2021.

Para llegar a esta decisión, se determinó que la causal invocada no permite reabrir un debate respecto de la objetividad de un árbitro sobre la cual ya existió una decisión del tribunal de arbitramento, la cual tampoco es susceptible de recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto Arbitral. 19. La sentencia fue notificada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante edicto electrónico el 12 de marzo de 2021, publicado en la página web de la corporación. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 20. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B al proferir la sentencia del 10 de febrero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación: 1.3.1. Defecto fáctico 21. Expresó que tal falencia se configuró porque la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas allegadas en el trámite del recurso extraordinario de anulación, que son las mismas en las cuales se fundamentó la recusación frente al árbitro Omar Avendaño Calvo, las cuales en su criterio acreditaban su falta de imparcialidad. 22.

Señaló que a través de imágenes y videos demostró que el árbitro recusado fue aspirante a la asamblea del Magdalena en la jornada electoral surtida el 27 de octubre de 2019, apoyó a los candidatos electos a la alcaldía de Santa Marta y a la gobernación del citado departamento e integraba la comisión de empalme de la nueva administración distrital. 23.

Afirmó que de los medios probatorios precitados se podía inferir que el señor Omar Avendaño Calvo estaba impedido para desempeñarse en condición de árbitro. 24. Afirmó que la información que sustentó la recusación no se puso en conocimiento de las partes de manera previa a la posesión del señor Omar Avendaño como árbitro y presidente del Tribunal de Arbitramento. 1.3.2.

Desconocimiento del precedente 25. Al argumentar el fondo de la vulneración, expresó que en la sentencia objeto de reproche no tuvo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual la trasgresión del deber de información de los árbitros sobre circunstancias que afecten su imparcialidad involucra una indebida integración del tribunal de arbitramento. 26.

A fin de argumentar tal falencia, citó la sentencia del 13 de abril de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C[7]. 1.4. Trámite de la acción de tutela 27. El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 14 de julio de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de autoridad judicial accionada. 28.

Igualmente, ordenó vincular como terceros con interés a los señores árbitros Omar Avendaño Calvo, Francisco Martínez Ariza y Marcos Rafael Rosado Garrido del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta y a la alcaldía del citado distrito. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 29. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la providencia judicial demandada expresó que la sentencia de anulación y el expediente del respectivo trámite arbitral contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 1.5.2.

Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta 30. Mediante correo electrónico del 3 de mayo de 2021, el alcalde de la entidad vinculada, a través de apoderada judicial, manifestó su oposición a las pretensiones contenidas en la acción de tutela. 31. Aseguró que, la parte actora utilizó la acción de tutela como una tercera instancia, en la medida en que pretende obtener otro pronunciamiento judicial sobre la presunta configuración de la causal de procedibilidad del recurso extraordinario de anulación prevista en el numeral 3º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pese a que ello ya fue decidido en debida forma a través de la providencia censurada. 32.

En ese orden de ideas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.3. Árbitros vinculados 33. Los señores árbitros Omar Darío Avendaño Calvo y Francisco Javier Martínez Ariza del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta[8], en escrito de 29 de abril de 2021, expresaron que la sociedad accionante no argumentó cómo pudo afectarse la imparcialidad del presidente del Tribunal de Arbitramento frente a los hechos y pruebas ventiladas en el proceso. 34.

Anotaron que la accionante tampoco explicó de qué manera pudo influir el señor Avendaño Calvo en la decisión de los demás árbitros que integraban el tribunal al momento de aprobar el laudo. 35. Explicaron que, durante el trámite arbitral se respetó el debido proceso y se decidió teniendo en cuenta las pruebas legalmente recaudadas y los hechos, pretensiones y objeciones presentadas por cada uno de los sujetos procesales intervinientes. 1.6.

Sentencia de primera instancia 36. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 5 de agosto de 2021[9], negó la acción de tutela. 37. De manera preliminar, estudió los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que todos se superaban. 38. Al estudiar el fondo de la vulneración, afirmó que no se configuró el defecto fáctico toda vez que en el recurso extraordinario de anulación no era dable examinar nuevamente las circunstancias en las que se fundó la recusación frente al árbitro Avendaño Calvo, pues se señaló que este no es un mecanismo en virtud del cual se estudien cuestiones sobre las que se haya pronunciado un tribunal de arbitramento, en razón a que está instituido para garantizar que el trámite arbitral cumpla las formalidades señaladas en el marco jurídico y no como una instancia adicional de este. 39.

Explicó que el fallo acusado no desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado expuesto en la providencia 13 de abril de 2015[10], pues las circunstancias que la accionante consideraba que disminuían la imparcialidad del señor árbitro Omar Avendaño Calvo, fueron analizadas por los demás integrantes del Tribunal de Arbitramento al decidir la respectiva recusación y las desestimaron. 40.

Concluyó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en ninguno de los defectos endilgados. 1.7. Impugnación 41. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de septiembre de 2021 a las 10:43 a.m.[11] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que la corporación accionada no valoró las imágenes y videos allegados que demuestran que no se sólo se afectó la imparcialidad del árbitro Omar Avendaño Calvo, sino que se incumplió el deber de información impuesto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, situación que debió ser analizada por el a quo constitucional. 42.

Precisó que, el pronunciamiento de los restantes miembros del Tribunal de Arbitramento, fue caprichoso, arbitrario e irrazonable, pues, las imágenes y videos allegados, demuestran que se afectaba la imparcialidad del señor árbitro Omar Avendaño Calvo. 43. Sostuvo que, la anterior posición se encuentra consignada en la sentencia de julio 25 de 2016 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado[12]. 44.

Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión impugnada y, en su lugar, se concediera el amparo deprecado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 45. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la sociedad Geycom Gestión y Consultoría Ltda. contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 46. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 47.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 48.

Es importante resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia T- 416 de 1997[13], estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 49. En la sentencia T-086 de 2010[14], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 50. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[15], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 51.

En la sentencia T-435 de 2016[16], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[17], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[18] 52.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[19], la Sala advierte que la sociedad Geycom Gestión y Consultoría Ltda. es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración que formuló el recurso extraordinario de anulación en el que se dictó la providencia censurada[20]. 53. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 54.

En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.3. Problema jurídico 55. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 56.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora al declarar infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto y no advertir que en el proceso arbitral se debió separar del cargo al presidente del tribunal de arbitramento por el supuesto interés en el proceso y la relación cercana con una de las partes. 57.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 58.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[21] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[22] y declaró su procedencia[23]. 59.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 60. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 61.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[24] 62. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 10 de febrero de 2021, como quiera que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, debido a que no se valoraron las pruebas y no se atendieron los pronunciamientos existentes sobre el tema. 63.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de 15 de noviembre de 2019, desconoció que el tribunal arbitral no se constituyó en forma legal. 64.

En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, es concretamente que la causal de impedimento invocada no afectara la imparcialidad del señor Omar Avendaño Calvo al momento de proferir el laudo arbitral, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 65.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la providencia cuestionada que, según esta, al no valorar las pruebas obrantes en el expediente y desconocer el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado cuando se debate la legalidad de la conformación del tribunal de arbitramento, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. 66.

Luego, es de relevancia constitucional pues los accionantes alegan que aún subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional se utilizó para la protección de garantías iusfundamentales y no prerrogativas meramente legales. 2.5.2.

Tutela contra decisión de la misma naturaleza[25] 67. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del recurso extraordinario de anulación instaurado por la sociedad Geycom Gestión y Consultoría Ltda. contra el laudo arbitral de 15 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre la accionante y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. 2.5.3.

Inmediatez[26] 68. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 10 de febrero de 2021, la cual fue notificada por estado electrónico fijado el 12 de marzo de 2021, por lo que quedó ejecutoriada el 17 de marzo del año en curso y la acción de tutela se presentó el 9 de julio de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 69.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[27], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[28] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[29] 70. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia 10 de febrero de 2021 de una providencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación que interpuso la sociedad accionante contra el laudo arbitral de 15 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre Geycom Gestión y Consultoría Ltda. y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, es evidente el agotamiento de los recursos procedentes contra este tipo de providencias. 71.

Así mismo, no procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, comoquiera no es aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala. 72. De otro lado, se debe anotar que la sentencia que resuelve sobre la anulación del laudo arbitral es susceptible del recurso extraordinario de revisión de acuerdo con lo previsto en el artículo de la 45 Ley 1563 por las causales establecidas en el Código General del Proceso.

Sin embargo, en el sub judice no se estructuró ninguna de las causales previstas en el artículo 355[30] de este último compendio normativo, por lo cual el referido recurso no es procedente en el presente asunto. 73. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.

Caso concreto 74. La parte actora aseguró que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 10 de febrero de 2021 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. 75. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de fallo del 5 de agosto de 2021, negó la acción de tutela, comoquiera que, al estudiar de fondo la vulneración, consideró que no se configuraron los defectos endilgados. 76.

En tal sentido, se procede al análisis de la siguiente manera: 2.6.1. Defecto fáctico[31] 77. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial[32]. Estos criterios son traídos a colación en la presente decisión: 78.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.

Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 79.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 80. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 81.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6.1.1. Análisis 82.

En principio cabe precisar que la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima a fin de estudiar el defecto fáctico formulado, en la medida en que señaló los elementos probatorios que en su criterio se valoraron de manera incorrecta y expuso las razones que apoyan dicha falencia, los cuales sustentaron la decisión objeto de reproche. 83.

En el caso bajo estudio la parte actora consideró que Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en el defecto fáctico al no valorar los medios de convicción allegados al recurso extraordinario de anulación que demostraban la afectación de la imparcialidad del árbitro Omar Avendaño Calvo a fin de resolver la controversia surgida entre Geycom Gestión y Consultoría Ltda. y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. 84.

Aseguró que lo anterior condujo a que el tribunal no se hubiese constituido en forma legal, razón por la cual se configuró la causal de anulación prevista en el numeral 3º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012[33]. 85. Sobre el punto, la autoridad judicial accionada señaló que en el recurso extraordinario de anulación la parte actora alegó la configuración de la causal establecida en el numeral 3º del artículo 41 de la norma en cita, con fundamento en los siguientes hechos, los cuales encuentran respaldo en las pruebas documentales aportadas: i) el árbitro recusado fue aspirante a la asamblea del Magdalena; ii) apoyó a los candidatos electos a la alcaldía de Santa Marta y a la gobernación del citado departamento; y iii) conformó la comisión de empalme de la nueva administración distrital. 86.

En este aspecto, la Sala considera importante aclarar lo siguiente: i) el proceso arbitral se inició 19 de octubre de 2015; ii) el señor Omar Avendaño Calvo fue designado como árbitro el 18 de abril de 2018; iii) el 27 de junio de 2019 se inició el proceso de inscripción de candidatos para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradores locales que se realizarían el 27 de octubre de 2019[34]; y iv) el señor Omar Avendaño Calvo fue recusado un el 14 de noviembre de 2019, es decir, un día antes de la lectura del laudo arbitral. 87.

En el recurso extraordinario de revisión se anotó que, los anteriores acontecimientos fueron presentados por la parte actora como fundamento de la recusación formulada frente al señor Omar Avendaño Calvo, al alegar que este violó el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, referente al deber de información. 88. La Sección Tercera señaló en la providencia que se controvierte mediante esta acción de tutela que en audiencia surtida el 15 de noviembre de 2019 los otros árbitros del tribunal declararon infundada la recusación interpuesta por la sociedad actora porque el integrante del tribunal cuestionado, no había tenido relación de carácter familiar o personal con las partes o sus apoderados y resaltó que con el pronunciamiento de los otros integrantes del tribunal se cumplió con la finalidad del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. 89.

En tal sentido, se afirmó en la providencia acusada, que la finalidad del deber de información consiste en la posibilidad de las partes de controvertir lo revelado por el árbitro y en el evento en que se refiera circunstancias sobrevenidas, estas pueden solicitar que los demás integrantes del tribunal decidan sobre su separación del tribunal.

Con la presentación de la recusación se obtuvo un pronunciamiento de los demás árbitros del tribunal respecto de la imparcialidad o independencia del señor Omar Avendaño Calvo. En consecuencia, se estableció que materialmente se cumplió con la finalidad del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, pues en el proceso arbitral se debatió y analizó si era procedente la causal de recusación formulada 90.

En ese contexto, es claro que la autoridad demandada en el trámite del recurso extraordinario de anulación contó con los elementos probatorios suficientes para analizar la causal de anulación invocada por la parte actora. En efecto, en la providencia cuestionada se consideraron cada uno de los fundamentos citados por la accionante para argumentar la recusación, los cuales encontraron respaldo en los medios probatorios allegados por Geycom Gestión y Consultoría Ltda. 91.

De la revisión del expediente ordinario se advierte que si bien el árbitro Omar Avendaño Calvo omitió revelar la información que en criterio de la accionante afectaba la imparcialidad del referido árbitro, lo cierto es que con la recusación presentada por la parte actora los otros integrantes del tribunal se pronunciaron respecto de la separación o la continuidad del recusado en auto No. 23 del 15 de noviembre de 2019 y la declararon infundada[35]. 92.

Sobre el punto, los árbitros consideraron que no era viable deducir a partir de unas imágenes y videos en los cuales aparecía el árbitro recusado con candidatos a la alcaldía del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Santa Marta y la gobernación del Magdalena, existía una relación de carácter personal entre ellos que pudiera afectar su imparcialidad en la decisión que se fuese a adoptar en el laudo.

Agregó que la candidatura del señor Avendaño Calvo se encontraba avalada por una coalición de partidos que no eran los de los candidatos electos, por lo que la afirmación del recusante carecía de veracidad. 93. Ahora bien, la Sala considera pertinente resaltar que la autoridad judicial accionada no se encontraba facultada para pronunciarse sobre la recusación formulada en el curso del trámite arbitral, toda vez que el inciso 3º del artículo 17 de la Ley 1563 de 2012 estableció que la decisión que lo resuelve no es susceptible de recurso alguno y el recurso extraordinario de anulación no tiene como finalidad estudiar asuntos sobre los cuales ya se pronunció el tribunal de arbitramento[36]. 94.

Siendo ello así, para la Sala es claro que en la decisión objeto de debate se valoraron todos los elementos de juicio allegados al expediente a efectos de determinar si la causal de anulación invocada por la sociedad accionante se configuró, por lo que no se advierte que la valoración de los medios probatorios resulte arbitraria, razón por la cual, no se configura el yerro propuesto. 2.6.2.

Desconocimiento del precedente 2.6.1.1. Generalidades del desconocimiento del precedente 95. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 96. Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[37]. 2.6.1.2.

Análisis 97. La parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar este defecto, por cuanto identificó la providencia que presuntamente fue desatendida por la autoridad judicial accionada y que en su criterio permite determinar la trasgresión del deber de información de los árbitros sobre circunstancias que afecten su imparcialidad, lo que constituye una indebida integración del tribunal de arbitramento. 98.

En efecto, indicó que se desconoció la providencia del 13 de abril de 2015, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[38]. La parte actora alegó que no se tuvo en cuenta la ratio decidendi de la precitada decisión[39], respecto de lo cual cabe afirmar que esta no es aplicable al caso concreto por las siguientes razones: 99.

Se encuentra que la sentencia invocada no comparte similar situación fáctica a la que ahora ocupa la atención de la Sala. En efecto i) en el caso analizado en la providencia de 13 de abril de 2015, si bien se resuelve el recurso extraordinario de anulación contra un laudo arbitral, lo cierto es que la causal que allí se estudió es la prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, y ii) únicamente se menciona la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 41 de la norma en cita en el acápite de fundamentos jurídicos. 100.

Siendo ello así, en el caso analizado en la sentencia que invocó la parte actora, se estudió una causal de anulación diferente a la que fundamentó el recurso presentado por Geycom Gestión y Consultoría Ltda., por lo que la providencia no podía ser aplicada al caso concreto. Se advierte entonces que la decisión adoptada por la autoridad demandada no desconoció el precedente judicial. 101.

Ahora, en cuanto a la sentencia del 25 de julio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C[40] citada en la impugnación, que en criterio de la parte actora se refiere al incumplimiento del deber de información del árbitro, cabe anotar que no puede ser tenida en cuenta, puesto que se trata de un argumento nuevo que no fue alegado en el escrito de tutela inicial, lo que vulneraría el derecho de contradicción y defensa de quienes fueron citados al presente trámite constitucional. 102.

No obstante lo anterior, como se explicó en el párrafo 89 de esta providencia, con la presentación de la recusación se obtuvo un pronunciamiento de los demás árbitros del tribunal respecto de la imparcialidad o independencia del señor Avendaño Calvo. En consecuencia, se cumplió con la finalidad del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, que impone el deber a los árbitros de informar cualquier hecho que pueda afectar su imparcialidad, pues en el proceso arbitral se debatió y analizó si era procedente la recusación formulada por la parte actora. 103.

La Sala concluye entonces, que no se incurrió en un desconocimiento del precedente y, por ello, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 104. De acuerdo con lo estudiado, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente y, por ello, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante. 105.

Así las cosas, habrá que confirmar el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 5 de agosto de 2021, a través del cual se negó el amparo solicitado por la sociedad Geycom Gestión y Consultoría Ltda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 5 de agosto de 2021, a través de la cual se negó la acción de tutela; de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [2] El recurso de revisión está bajo radicación No. 11001-03-26-000-2020- 00025-00. [3] Recurso de revisión bajo radicado No. 47001-23-31-000-2010-00002-00. [4] Artículo 14.

Integración del Tribunal Arbitral. Para la integración del tribunal se procederá así: (…) 4. En defecto de la designación por las partes o por el delegado, el juez civil del circuito, a solicitud de cualquiera de las partes, designará de plano, por sorteo, principales y suplentes, de la lista de árbitros del centro en donde se haya radicado la demanda, al cual informará de su actuación. [5] El Tribunal de Arbitramento consideró que el objeto del contrato fue ilícito en la medida en que la labor de cobro coactivo de cuotas partes pensionales de entidades descentralizadas se concretó en el recaudo de un impuesto de carácter parafiscal, que le compete única y exclusivamente al Estado. [6] Artículo 41.

Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…) 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 13 de abril de 2015. M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 11001-03- 26-000-2014-00162-00. [8] En el escrito de respuesta se informó que el árbitro Marcos Rafael Rosado Garrido falleció el año pasado como consecuencia del virus COVID-19. [9] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el miércoles 15 de septiembre de 2021 a las 15:59 p.m. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 13 de abril de 2015 de la Sección Tercera, Subsección C. Expediente No. 11001-03- 26-000-2014-00162-00.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [11] La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó miércoles 15 de septiembre de 2021 a las 15:59 p.m., y la impugnación se interpuso el 20 de septiembre de 2021. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 25 julio de 2016 de la Sección Tercera, Subsección C. Expediente No.11001-03- 26-000-2915-00148-00.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [13] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [14] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [17] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [20] La Corte Constitucional en sentencia T 627 del 9 de octubre de 2017 señaló que “las personas jurídicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales, y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela”. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [22] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [23] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [24] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [25] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [26] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [28] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [29] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [30] Artículo 45. Recurso de Revisión. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda. [31] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23.01.2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 30.01.2020, Rad. 11001-03-15- 000-2019-04374-01; sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [32] Consejo de Estado, sentencia del 12.11.2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [33] Artículo 41.

Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. [34] Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018 de la Registraduría Nacional Del Estado Civil. [35] Los árbitros Marcos Rafael Rosado Garrido (q.e.p.d) y Francisco Martínez Ariza declararon infundada la recusación al considerar que no se configuró la causal alegada por la parte actora puesto que los argumentos aducidos por esta, en nada afectaban la imparcialidad del señor Omar Avendaño Calvo en la decisión del Tribunal de Arbitramento y resaltó que la candidatura del recusado se encontraba avalada por una coalición de partidos que no correspondían a los de los candidatos electos ni a la alcaldía distrital, ni a la gobernación departamental. [36] En el contrato suscrito entre Geycom Gestión y Consultoría Ltda. y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta se incluyó la cláusula compromisoria incluido en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes (numeral 20 del citado acuerdo). [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.02.15, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.

No. 11001- 03-15-000-2013-02690-01. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 13 de abril de 2015. M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 11001-03- 26-000-2014-00162-00. [39] En la providencia invocada por la parte actora se señaló que el Consejo de Estado no podía pronunciarse sobre las peticiones de la solicitante, puesto que los argumentos expuestos alrededor de la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en realidad tendían a configurar la causal 2ª de ésa misma norma, esto es, la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento por haberse pronunciado sobre asuntos no sujetos a su decisión, pero como quiera que la recurrente no agotó el requisito de procedibilidad previsto para ésta última causal, es decir haciendo valer ese motivo mediante el recurso de reposición contra el auto en que el árbitro asumió competencia (y no lo hizo ni podía haberlo hecho porque no asistió a la audiencia en que se profirió esa decisión), no era viable subsanar su falencia invocando a través del recurso de anulación. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 25 julio de 2016 de la Sección Tercera, Subsección C. Expediente No.11001-03- 26-000-2915-00148-00.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.