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11001-03-15-000-2021-02980-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-07

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: José Vicente Velásquez Peralta·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / FALTA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 21 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, acertó al concluir que la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental de petición del actor.

(…) [L]a Sala encuentra que, como advirtió el a quo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho de petición del actor, pues desde la fecha en que se envió la documentación para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional (19 de febrero de 2021) y la correspondiente expedición del certificado de vigencia (6 de agosto de 2021), transcurrieron 5 meses y 17 días.

Además, aun cuando la entidad demandada señaló que el 31 de mayo 2021 informó al actor que se había requerido una documentación a la Universidad Manuela Beltrán para poder continuar con el trámite, lo cierto es que no acreditó que efectivamente se hubiere notificado dicha comunicación. Con todo, la Sala debe señalar que, si en gracia de discusión, se aceptara que el demandante tuvo conocimiento de la citada comunicación, lo cierto es que al 1º de junio de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior ya había recibido la información que le permitía continuar con el trámite y tan solo hasta el 6 de agosto siguiente (2 meses y 5 días) procedió a realizar la inscripción de la tarjeta profesional del señor [V.P.], lo que demuestra que, de todas maneras, no se cumplieron los términos previstos para resolver el derecho de petición. La Sala no pasa por alto que en el trámite de esta instancia la entidad demandada inscribió y expidió la tarjeta profesional del actor.

Sin embargo, se advierte que esa actuación fue producto del cumplimiento de la sentencia de primera instancia, que amparó el derecho fundamental de petición del actor. Queda, entonces, resuelto el problema jurídico: la sentencia del 21 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, acertó al concluir que la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental de petición del actor.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02980-01(AC) Actor: JOSÉ VICENTE VELÁSQUEZ PERALTA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas:  Tutela por no expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Derecho de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA    La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia del 21 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José Vicente Velásquez Peralta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, le informen al señor José Vicente Velásquez Peralta el estado actual de su solicitud.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones     1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor José Vicente Velásquez Peralta pidió la protección de los derechos fundamentales a la educación, al trabajo, al debido proceso y de petición, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:      (…)

SEGUNDO: ORDENAR al director(a) o Representante Legal; o quien haga sus veces de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación proceda a dar respuesta a la solicitud de inscripción de tarjeta profesional la cual tiene naturaleza de derecho de petición.  2.

Hechos y argumentos de la tutela Del escrito y del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:     2.1. Mediante correo electrónico enviado el 19 de febrero de 2021, el señor José Vicente Velásquez Peralta remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura la documentación para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.     2.2.

En el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA se encuentra radicada la anterior solicitud con No. 2424 del 20 de abril de 2021.      2.3. El actor alega que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la parte demandada no ha emitido respuesta a la solicitud. Que la anterior situación vulnera los derechos fundamentales invocados, toda vez que imposibilita que ejerza la profesión como litigante, que, además, la falta de inscripción de la tarjeta profesional lo obliga a “prolongar mi inicio en la vida laboral, en la actual crisis económica y sanitaria es un despropocito (sic)”.  3.

Intervención de la autoridad demandada 3.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura alegó que no existía vulneración a ningún derecho fundamental del señor José Vicente Velásquez Peralta, porque, previo a la inscripción como abogado y expedición de la tarjeta profesional, esa Unidad requirió a la Universidad Manuela Beltrán la información correspondiente a “los datos completos del graduado JOSÉ VICENTE VELÁSQUEZ PERALTA, incluyendo número de acta, folio, libro y fecha de grado, para continuar con el trámite de su tarjeta profesional de abogado”.    3.2.

Informó que, a la fecha de presentación del informe en la presente acción de tutela, esa Unidad no ha recibido la información solicitada por parte de la Universidad Manuela Beltrán para dar continuidad al trámite.     3.3. Por lo anterior, solicitó que se vinculara a la Universidad Manuela Beltrán, a fin de que allegara la información requerida.    3.4.

Adicionalmente, puso de presente que, en el último tiempo, se incrementó el número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, incremento que sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad. Que, además, debido a las medidas administrativas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por COVID-19, se gestionaba el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado y por ese mismo medio se notificaban las decisiones adoptadas.  4.

Sentencia impugnada 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 21 de junio de 2021, amparó el derecho fundamental de petición del señor José Vicente Velásquez Peralta. En consecuencia, ordenó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que informara al actor sobre el estado actual de la solicitud.     4.2.

El a quo sostuvo que, si bien la entidad demandada manifestó que no había sido posible tramitar la petición del demandante, debido a que la Universidad Manuela Beltrán no ha atendido el requerimiento que le fue hecho a efectos de corroborar la información relacionada con el graduado, lo cierto era que no puso en conocimiento del actor esa circunstancia.   5.

Impugnación 5.1. La Unidad de Registro Nacional Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la sentencia de primera instancia para que en su lugar se revocara, por las siguientes razones:     5.2. Que esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental del señor José Vicente Velásquez Peralta, por cuanto el trámite de la inscripción de abogado y expedición de la tarjeta profesional requerida estaba supeditado a la entrega de información que requirió a la Universidad Manuela Beltrán.     5.3.

Que, además, esa Unidad envió requerimiento No. 1093 del 31 de mayo de 2021 al actor, mediante el cual informó que dicha universidad no había certificado el título profesional.    5.4. Que, mediante correo electrónico del 1º de junio de 2021, el coordinador de Registro Académico de la Universidad Manuela Beltrán remitió la información requerida para efectos de continuar el trámite respectivo.    5.5.

Que el 6 de agosto de 2021, con los documentos requeridos y verificaciones respectivas, inscribió en el registro de abogados a José Vicente Velásquez Peralta, asignó el número de tarjeta profesional de abogado y envió al contratista los documentos necesarios para la elaboración del plástico correspondiente, la cual se remitiría el 12 de agosto de 2021 a través del correo certificado 472 al domicilio registrado por el actor.    5.6.

Que el 9 de agosto de 2021 informó al señor Velásquez Peralta sobre el trámite descrito en el párrafo que antecede. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 21 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, acertó al concluir que la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental de petición del actor. 2.2. Para resolver, la Sala hará referencia al derecho de petición y a los elementos que componen el núcleo esencial de este derecho.

Luego, se analizará el caso concreto para resolver lo que corresponda. 3. Del derecho fundamental de petición 3.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo. 3.2.

El derecho de petición, ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”[1].

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones[2]: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”[3]. 3.3. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 3.3.1.

La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente[4]4 Ha precisado la Corte Constitucional sobre estos requisitos: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[5]. 3.4.

Por su parte el artículo 14[6] de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 3.5 Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por COVID-19.

Así, en el artículo 5º ibidem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, en los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.  3.6 La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentra vigente desde la fecha de publicación del Decreto 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 4.

Solución al problema jurídico planteado 4.1. En el caso concreto, mediante correo electónico del 19 de febrero de 2021, el actor remitió la documentación requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para expedición e inscripción de la tarjeta profesional de abogado.

La anterior información se registró en el sistema de información SIRNA con número 424 del 20 de abril de 2021. 4.2. Mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó a la Universidad Manuela Beltrán información del señor José Vicente Velásquez Peralta, relativa al “número de acta, folio, libro y fecha de grado” a fin de continuar con el trámite correspondiente.

Así consta: [pic] 4.3. En sede de segunda instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aportó las siguientes pruebas: 4.4. Requerimiento No. 1093 del 31 de mayo de 2021 en el que se comunica que la Universidad no ha enviado la información correspondiente al título de abogado del señor Velásquez Peralta, para continuar con el trámite de inscripción de la tarjeta profesional de abogado.

El pantallazo que aporta la entidad demandada registra como contacto al actor. Sin embargo, no se advierte que la anterior comunicación se hubiese enviado al correo de notificación personal, como se puede constatar a continuación: [pic] 4.5.1. Tampoco encuentra la Sala que la anterior información se hubiere registrado en el sistema de información SIRNA[7]. 4.6.

Mediante correo electrónico del 1º de junio de 2021, el coordinador de Registro y Control de la Universidad Manuela Beltrán remitió a la entidad demandada la información que requirió respecto del señor Velásquez Peralta. 4.7. Mediante oficio enviado por correo electrónico el 7 de agosto de 2021[8], la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó al actor que el día anterior, esto es, 6 de agosto de 2021, había asignado número de tarjeta profesional de abogado y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co.

Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio que registró. 4.8. La Sala encuentra que en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co se puede verificar que al demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 6 de agosto de 2021 y estado actual “vigente”.

En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación del señor José Vicente Velásquez Peralta se puede descargar la certificación correspondiente, así: [pic] 4.9. Mediante oficio enviado por correo electrónico del 9 de agosto de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al demandante que en atención a la orden de amparo del fallo de tutela del 21 de junio de 2021, dictado por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, se asignó tarjeta profesional de abogado y que el plástico se enviaría a su domicilio el 12 de agosto de 2021, a través del servicio de correo certificado 472. 4.10.

Del análisis probatorio, la Sala encuentra que, como advirtió el a quo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho de petición del actor, pues desde la fecha en que se envió la documentación para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional (19 de febrero de 2021) y la correspondiente expedición del certificado de vigencia (6 de agosto de 2021), transcurrieron 5 meses y 17 días. 4.11.

Además, aun cuando la entidad demandada señaló que el 31 de mayo 2021 informó al actor que se había requerido una documentación a la Universidad Manuela Beltrán para poder continuar con el trámite, lo cierto es que no acreditó que efectivamente se hubiere notificado dicha comunicación. Con todo, la Sala debe señalar que, si en gracia de discusión, se aceptara que el demandante tuvo conocimiento de la citada comunicación, lo cierto es que al 1º de junio de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior ya había recibido la información que le permitía continuar con el trámite y tan solo hasta el 6 de agosto siguiente (2 meses y 5 días) procedió a realizar la inscripción de la tarjeta profesional del señor Velásquez Peralta, lo que demuestra que, de todas maneras, no se cumplieron los términos previstos para resolver el derecho de petición. 4.12.

La Sala no pasa por alto que en el trámite de esta instancia la entidad demandada inscribió y expidió la tarjeta profesional del actor. Sin embargo, se advierte que esa actuación fue producto del cumplimiento de la sentencia de primera instancia, que amparó el derecho fundamental de petición del actor. 4.13. Queda, entonces, resuelto el problema jurídico: la sentencia del 21 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, acertó al concluir que la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental de petición del actor.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.    | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | |Ausente con excusa | | | | | | | | | | | | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrada |Magistrado | ----------------------- [1] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T- 376 de 2006. [2] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia Sentencia C-951 de 2014. [3] Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. [6] La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPCA, que comprendió el artículo 14. [7] Se verificó en el sistema de información SIRNA y únicamente aparece el trámite de radicado 424, relativo a la solicitud de expedición de tarjeta profesional. [8] Al correo del demandante: chente_velasquez@hotmail.com