ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONAL NO UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / RÉGIMEN NORMATIVO PARA EL CÁLCULO DE LA MESADA PENSIONAL DEL PERSONAL NO UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL - Decreto Ley 1214 de 1990 Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea la señora [L.I.C.E.] contra la providencia de 3 de febrero de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 007 2018 00061 01.
(…) La Sala estima que contrario a lo que alega la accionante, el Tribunal valoró las pruebas allegadas al proceso, con base en las cuales negó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró que la entidad al liquidar la pensión de la señora [C.E.] incluyó los factores salariales prima de actividad y subsidio familiar que establece el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, en cuanto esos estipendios se compensaron e incorporaron en la asignación básica mensual que se tuvo como base para calcular la referida prestación. Así mismo, explicó porque los demás emolumentos que percibió se excluyeron en razón a que no están previstos en la mencionada norma, por tanto, no hacen parte de las partidas computables.
En ese sentido, lo que se avizora es que la accionante está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para censurar la decisión que le fue desfavorable y plantear un análisis de las probanzas que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y, en ninguno de los eventos previstos, se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.
(…) [En cuanto al defecto sustantivo,] considera la Sala que la providencia que profirió el Tribunal se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas legales y el criterio jurisprudencial fijado para la época en que se efectuó el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la accionante, en su calidad de personal civil de la Policía Nacional, lo cual, en modo alguno, constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02960-01(AC) Actor: LIDMINA ISABEL CRUZ ESPINOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aplicación del régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 9 de julio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
Antecedentes 1. La solicitud de tutela La señora Lidmina Isabel Cruz Espinosa promueve acción de tutela contra las providencias del 27 de junio de 2019 y del 3 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente. 2.
Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: La tutela que se instaura, trata, además, de otros derechos fundamentales al surtirse, producto de una especie de arrogancia y autoritarismo nocivo a mis intereses, no solo contra la Constitución y la ley habida cuenta de anteriores actuaciones similares con personal civil de la Policía Nacional al negar deliberadamente los derechos fundamentales invocados. 1.1.
Peticiones Irrogo tutelar mis derechos fundamentales, vulnerados por el Órgano accionado: al debido proceso y defensa; al acceso eficaz a la Justicia; a la seguridad social; a la protección de la familia, a un nivel de vida adecuado a la dignidad humana y, desconocimiento de precedentes jurisdiccionales (infra V). 1.2. Acciones Como consecuencia de las peticiones anteriores: 1.2.1.
Dejar sin efecto la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de febrero del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Samuel José Ramírez Poveda. 1.2.2.
Ordene a las autoridades accionadas, dictar nuevas providencias con sujeción a la ley sustancial, es decir, al régimen prestacional del Decreto ley 1214 de 1990 y que, en adelante se deje de aplicar el régimen del Decreto ley 2701 de 1988, norma que es «improcedente» para el reconocimiento de pensión. 1.3. Daño La decisión adoptada por el órgano accionado me ha causado un daño que, en términos económicos equivale a una mengua en mi mesada pensional que asciende a $ 1’028.501.29 y representa un 96.52 % del sueldo básico mensual, valor que entre 2008 a 2021 asciende a un monto de $ 160.446.199.68.
(Infra cuadros 3 y 4). El mayor valor del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 se debe a que las primas y subsidios que este régimen contempla son superiores al sueldo básico mensual […]. 3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) Ingresó a la Policía Nacional el 16 de diciembre de 1987 como empleado civil o no uniformado en el cargo de profesora del área preescolar, grado adjunto tercero (d3), asignada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.
Desde el 2 de octubre de 1995 hasta el 17 de enero de 1997, se desempeñó en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (inssponal) como profesional universitario, código 3020, grado 3. Estuvo vinculada a la planta del Bienestar Social de la Policía creada por el artículo 60 de la Ley 352 de 1997 hasta la fecha de retiro en 2008. ii) En abril de 2008, se le reconoció y liquidó la pensión, pero se aplicó el régimen prestacional del Decreto Ley 2701 de 1988, precepto que le es desfavorable en más de un 50 %, cuando la normativa que le corresponde es lo establecido en el Decreto 1214 de 1990. iii) El siguiente cuadro comparativo demuestra la diferencia entre los dos regímenes y la liquidación que corresponde a cada uno, así: iv) El 8 de noviembre de 2017, solicitó al director general de la Policía la reliquidación de la mesada pensional con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, la cual fue negada.
Contra ese acto impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. v) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 27 de junio de 2019, negó las súplicas de la demanda con el argumento de que no devengó los factores salariales contenidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. vi) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al conocer la apelación que interpuso contra la providencia anterior, a través de fallo de 3 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. 1.4.
Fundamentos jurídicos La accionante alega que con las sentencias objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la protección de la familia, y a una vida acorde con la dignidad humana. Así mismo, se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por las siguientes razones: i) En defecto fáctico, pues existieron incongruencias entre los fallos, pues en cada instancia se cambió el problema jurídico, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá estableció que el debate giraba en torno a sí debía liquidar la pensión conforme al Título vi del Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que el Tribunal consideró que se debía establecer si la prestación pensional se debía liquidar según lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988 o de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990. ii) En defecto sustantivo, porque el Tribunal aplicó lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, cuando su pensión se rige por lo previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 31 de mayo de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. El magistrado Samuel José Ramírez Poveda dio contestación a la demanda en los siguientes términos: i) En el trámite y decisión del proceso promovido por la señora Lidmina Isabel Cruz Espinosa se dio cumplimiento a la ley, es así como, luego de analizar todo el material obrante, la norma aplicable al caso, en especial lo que se refiere al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos que prestaban sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional, que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se concluyó en el fallo de 3 de febrero de 2021, que no le asistía derecho a la reliquidación de la pensión con inclusión de los factores salariales que prevé el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. ii) La tesis que se acogió para decidir el asunto fue la fijada en la sentencia de 27 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso con radicación 25000 23 42 000 2015 02491 01, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto se consideró que si bien el Decreto Ley 1301 de 1994, el Decreto 3062 de 1997 y la Ley 352 de 1997, establecen que a los empleados del Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que luego fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se les seguía aplicando el régimen prestacional del Título vi del Decreto Ley 1214 de 1990, no lo es menos que ello no incluía las normas del Título iii ibidem que hacen parte del régimen salarial. iii) Además, la administración con el fin de realizar una correcta nivelación de esos cargos y garantizar los derechos adquiridos, mediante el Decreto 171 de 23 de enero de 1996, estableció las equivalencias de cargos, así como la compensación de la prima de actividad, subsidio familiar y demás emolumentos previstos en el Título iii del Decreto 1214 de 1990, en favor de los empleados ingresados a los institutos de salud creados mediante el Decreto 1301 de 1994, incluyéndolas en la asignación básica, argumentos que fueron debidamente plasmados en la sentencia objeto de la presente acción. iv) Es preciso señalar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, proferida en el expediente 25000 23 42 000 2016 04235 01, efectuó un análisis sobre el régimen salarial y prestacional que cobija al personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, el cual podría en parte extenderse a la situación de la demandante, lo cierto es que no estaba en firme para la fecha en que se dictó el fallo censurado. v) Lo anterior se puede establecer al revisar la página de consulta de procesos del Consejo de Estado, en la que se verifica que el 24 de febrero de 2021, se cargó en la plataforma la decisión unificadora, pero no se había notificado a las partes y se encontraba pendiente resolver la solicitud de adición presentada por la parte actora el 5 de marzo de 2020, la cual se decidió el 28 de enero del año en curso, pero se entregó en la Secretaría el 16 de marzo de 2021, como consta en la página web de la corporación, lo que hacía imposible tenerla como vinculante para decidir el asunto. vi) En el presente caso se estudiaron con motivación suficiente las razones esgrimidas por la accionante en el recurso de apelación, sin que en su escrito se plasmara el comparativo salarial que alude en la tutela.
Igualmente, se profundizó sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho, dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y la ley, por tanto, no se configuran las causales a que se refiere la jurisprudencia, lo cual genera la improcedencia de la acción de tutela. 1.6.2. Del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La juez Guerti Martínez Olaya indica que la decisión y las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario 11001 33 35 007 2018 00061 00, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, y conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio adoptó el fallo de primera instancia, sin que se le pueda endilgar algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados por la accionante, máxime cuando fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6.3.
De la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional). El jefe del Área Jurídica solicita denegar las súplicas de la demanda ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de violación a las garantías fundamentales de la accionante. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo de 9 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: i) En el asunto sub examine no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la señora Lidmina Isabel Cruz Espinosa pretende con la solicitud de amparo que su controversia se someta a una instancia adicional. ii) De la revisión del escrito de demanda se evidencia que la accionante reiteró las razones que planteó en el recurso de apelación que interpuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 007 2018 00061 01, esto es, la aplicación del Decreto 1214 de 1990 para liquidar su pensión de jubilación, los cuales fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. iii) Adicionalmente, no se encuentra acreditada la carga argumentativa por parte de la accionante que demuestre la trascendencia constitucional, lo que impide un estudio de fondo.
De esta manera, la fijación de la controversia se circunscribe a la aplicación de un régimen normativo a la pensión de la señora Cruz Espinosa, aspecto, que repite, ya fue decidido en el proceso ordinario, lo que permite concluir que no busca la protección de sus derechos fundamentales, sino reabrir un debate de mera legalidad. 1.8. Impugnación La accionante impugna la decisión anterior y como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) El fallo de primera instancia constituye una clara denegación de justicia y un incumplimiento de los deberes que señala la Constitución y la ley sobre los requisitos que debe observar el juez en todas sus providencias. ii) No se analizaron, como era debido, los argumentos expuestos en la acción de tutela y se comporta no como juez constitucional, sino que se dedicó a acoger las consideraciones de los demandados, sin verificar si estaban conformes a la Constitución y a la ley. iii) En su caso, el juez ordinario no aplicó la ley sustancial, por el contrario, empleó un régimen prestacional inexistente, pues «no fue aplicable para pensiones y salud, durante la existencia del Inssponal» menos cuando se liquidó su pensión, todo lo cual se alegó en la demanda de tutela, sin que se tuvieran en cuenta por el a quo. iv) Resulta preocupante que el Consejo de Estado declare sin fundamento que la solicitud de amparo no tiene relevancia constitucional, cuando se puso en evidencia que se violó la ley sustancial al aplicar el Decreto 2701 de 1988, norma que dejó de operar en la Policía desde el 17 de enero de 1997, cuando entró en vigencia la Ley 352 de 1997.
Además, se violan derechos como la seguridad social, el debido proceso, la protección a la familia, el acceso a la justicia, y el derecho a una vida acorde con la dignidad humana. v) Es irrazonable e inhumano que se le liquide erróneamente la pensión, y se le aplique un régimen prestacional improcedente, que resulta desfavorable en más de un 50 %, como se demostró en la tutela y «se diga [q]ue no se violó su derecho constitucional». vi) Se vulneró el derecho a la igualdad de trato ante la ley, porque la Sección Tercera del Consejo de Estado ha conocido cuatro casos similares, de los cuales dos se fallaron favorablemente y, los otros dos, han sido desfavorables a pensionados de la Policía Nacional, como es su caso, lo cual es contrario a la Constitución y a la ley. vii) Reitera que esta corporación en asuntos que se sustentan en los mismos hechos y en las mismas normas, adopta decisiones contrarias, por ejemplo, «la Sección Primera ha conocido siete (7) tutelas y todas las han decidido desfavorables; desde la primera en la cual se alegó que lo que están reclamando los pensionados, no tenía que ver con la seguridad social.
La Segunda Sección ha conocido 25 tutelas; once (11) han sido favorables y 14 desfavorables. La Sección Tercera, cuatro (4): dos (2) favorables y 2 desfavorables. La Cuarta, trece (13): cinco (5) a favor y ocho (8) desfavorables. La Sección Quinta, dos: una a favor y otra desfavorable». viii) El Tribunal y el Consejo de Estado no han querido tener en cuenta el contenido del Decreto Ley 1214 de 1990, y están aplicando con conocimiento de causa, un régimen prestacional que existió únicamente para el personal que trabajaba en los entes descentralizados del Ministerio de Defensa Nacional, pero que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 «no podía ser aplicable para pensiones y salud». ix) Uno de los argumentos que esgrimió el Juzgado y confirmó el Tribunal es que no demostró que hubiera devengado los factores del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, confundiendo los verbos recibir con devengar, pues es lo cierto que devengó los emolumentos que prevé la norma desde que se incorporó al inssponal y hasta la fecha de retiro, lo que ocurrió, es que como no se tuvieron en cuenta en la liquidación se vio obligada a reclamarlos en la demanda. x) No resulta razonable que magistrados del Consejo de Estado exijan probar que «se pagó lo que se devengó y no se pagó», porque ese requisito no está previsto en la ley, por el contrario, es una creación del Tribunal para negarle sistemáticamente el derecho, encubriendo los yerros en que incurrieron la entidad demandada, así como los falladores de primera y segunda instancia, actitud contraria a la aplicación de la ley sustancial y seguridad jurídica. xi) En la tutela se sustentan debidamente los defectos fácticos y sustantivo, por tanto, le asiste pleno derecho a que la pensión se reliquide con base en lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, porque ingresó a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, se debe conceder la protección de sus derechos fundamentales. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Lidmina Isabel Cruz Espinosa contra la providencia de 3 de febrero de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 007 2018 00061 01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. La señora Lidmina Isabel Cruz Espinosa interpuso demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), para que se declarara nulo el Oficio s-2017-064661/arpre – grupe – 1.10 de 27 de diciembre de 2017, mediante el cual la Dirección General de la Policía Nacional le negó la reliquidación de la pensión.[6] 2.4.2.
El 27 de junio de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial, profirió fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 007 2018 00061 00, en el que dispuso lo siguiente:[7] primero.- negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. segundo.- No se condena en costas, conforme a lo expuesto en precedencia. […] 2.4.3.
El 3 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:[8] primero: confírmase la sentencia proferida en Audiencia inicial el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bogotá d.c.-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por Lidmina Isabel Cruz Espinosa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. segundo: Sin costas en la instancia. […] 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. Considera la Sala que contrario a lo que decidió la primera instancia el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la señora Lidmina Isabel Cruz Espinosa gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la protección a la familia, y a una vida acorde con la dignidad humana. 2.5.2.2.
En el presente asunto se «cumple con el requisito de subsidiaridad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 007 2018 00061 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 3 de febrero de 2021, se notificó electrónicamente en la forma dispuesta por el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el 11 de febrero de 2021,[9] y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de mayo de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 3 de febrero de 2021, que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[10] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[11] [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.
Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[12] 2.5.2.3.
Los defectos alegados Advierte la Sala que, no obstante, la accionante formula censuras contra el fallo de primera instancia, el estudio del asunto se centrara en las objeciones que plantea contra la sentencia de 3 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que puso fin al proceso que adelantó contra el acto emitido por la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), negando la reliquidación de la pensión de jubilación. En ese contexto, la accionante somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, al considerar que en el análisis efectuado por el Tribunal se incurrió en defecto fáctico al exigirle que acreditara que durante su vinculación a la Policía Nacional devengó los factores salariales previstos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al confirmar la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de reliquidación de la pensión, estimó que contrario a lo que alega la accionante, la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación con plena aplicación del título vi del Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, en cuantía equivalente al 75 % del último salario devengado y, en cuanto a los factores salariales, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 ibidem.
Al efecto, y teniendo en cuenta lo que se probó en el proceso, efectuó el siguiente análisis: Si bien es cierto, el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 establece que en la base de liquidación de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales, se deben computar las partidas del sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, también lo es que tales emolumentos no hacen parte del régimen prestacional del título vi, sino del régimen salarial consagrado en el título iii de ese estatuto, mismos que le fueron compensados e incorporados proporcionalmente a la demandante en la asignación básica cuando fue vinculada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1407 de 1995.
Es así, que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1407 de 1995, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, se encuentran incluidas dentro de la asignación básica mensual que empezó a devengar en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que se le mantuvo en la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y demás primas mensuales del título iii del Decreto ley 1214 de 1990 que devengó en la Policía Nacional, al punto de que pasó de percibir una asignación básica de $111.620 como Adjunto Tercero a una de $145000 como Profesional Universitario 3020-03 y ya para el año 1998 quedó con una asignación básica de $569.707, suma más que favorable y garante de todas las partidas que en su momento dejó de percibir al pasar al Instituto de Bienestar Social y luego a la Dirección de Bienestar a (sic) de la Policía. De lo anterior concluyó que para liquidar la pensión de la accionante se tuvo en cuenta la asignación básica mensual en la cual se computaron la prima de actividad y el subsidio familiar que percibió como empleada civil de la Policía Nacional, en virtud del Decreto Ley 1214 de 1990, pues esas partidas se compensaron e incorporaron en el salario básico mensual.
Al respecto se pronunció en el siguiente sentido: Esto quiere decir, que al incluir en la base de liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica, se computaron la prima de actividad y el subsidio familiar que percibió como empleada civil de la Policía Nacional […] porque dichas partidas fueron compensadas e incorporadas en esa asignación básica mensual, y ordenar computar tales emolumentos en esta vía judicial, equivale a reconocer un doble pago por el mismo concepto, máxime cuando la demandante no devengo en el último salario, es más, desde el año 1998 los factores de prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte que reclama en su demanda.
Y en lo que atañe a los otros factores como lo son bonificación recreación (sic), subsidio de alimentación y salario de vacaciones, no obstante haberlos percibido, no se encuentran en el listado del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 del que pretende su aplicación en el medio de control. La Sala estima que contrario a lo que alega la accionante, el Tribunal valoró las pruebas allegadas al proceso, con base en las cuales negó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró que la entidad al liquidar la pensión de la señora Cruz Espinosa incluyó los factores salariales prima de actividad y subsidio familiar que establece el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, en cuanto esos estipendios se compensaron e incorporaron en la asignación básica mensual que se tuvo como base para calcular la referida prestación. Así mismo, explicó porque los demás emolumentos que percibió se excluyeron en razón a que no están previstos en la mencionada norma, por tanto, no hacen parte de las partidas computables.
En ese sentido, lo que se avizora es que la accionante está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para censurar la decisión que le fue desfavorable y plantear un análisis de las probanzas que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y, en ninguno de los eventos previstos, se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.
El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la accionante en esta oportunidad.
Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En lo que se refiere al defecto sustantivo que la accionante alega se configuró porque el Tribunal aplicó lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, para resolver el asunto, cuando el régimen aplicable es el del Decreto Ley 1214 de 1990, el Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento: b.-) Régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social El legislador ordinario mediante la Ley 352 de 1997, dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Así mismo dice que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, mientras que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. […] Ahora bien, se advierte que aun cuando con la reestructuración del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se crearon la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional como dependencias del Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional, y que hacen parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, lo cierto es que, dicha disposición fue precisa en indicar que el régimen salarial de sus servidores públicos es aquel que se les aplicaba en los Institutos suprimidos, valga decir el contenido en las normas que estableció el Gobierno Nacional para dichos organismos, que no es otro que el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, bajo la remisión prevista en el artículo 7o del Decreto Ley 2701 de 1988, dentro del cual se ajustaron las asignaciones básicas con incorporación de las diferencias que resultaban a favor de los empleados por concepto de prima de actividad, prima de alimentación, subsidio familiar y demás factores salariales del Título III del Decreto Ley 1214 de 1990, según lo dispuesto en los Decretos 1407 de 1995 y 171 de 1996.
En materia prestacional determinó que solo a los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa, que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen; a los demás se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. […] Así las cosas, palmario es que conforme a la Ley 352 de 1997 y los Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998, el régimen salarial aplicable en ese entonces, a todos los empleados públicos que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y posteriormente fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
Así mismo, señaló que lo expuesto en relación con el régimen salarial establecido para los empleados públicos que fueron incorporados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como es el caso de la accionante, fue corroborado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de 27 de septiembre de 2018, dictada dentro del proceso con radicación 25000 23 42 000 2015 02491 01, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Al respecto expresó lo siguiente: “(…) 6. De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, por expresa disposición del Gobierno Nacional, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional lo que, en otras palabras, debe decirse excluye cualquier posibilidad de aplicar a este tipo de servidores el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, esto es, el dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. 7.
Aspecto que ha sido definido pacíficamente por la jurisprudencia de esta sección, como puede verse entre otras, en las sentencias dictadas el 27 de noviembre de 2014 dentro de proceso con número interno 2853 -2013 de la cual fue ponente el Doctor Gerardo Arenas Monsalve, y el 10 de diciembre de 2015 dentro del proceso con numero interno 2219-2013, cuya ponencia correspondió a la suscrita consejera.” (Resaltado de la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluyó que la pensión de la accionante se reconoció y liquidó conforme a las normas que le eran aplicables, por las siguientes razones: En el sub lite, se encuentra que a través de la Resolución 01343 del 7 de abril de 2008, la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante, en su calidad de Profesional Universitario Código 3020 Grado 07, una pensión de jubilación a partir del 31 de enero de 2008, y en la parte motiva se consignó que son normas aplicables los Decretos Leyes 2701 de 1998 (artículo 53) y 1214 de 1990 (artículos 98, 115, 117, 118 y 119), y la pensión fue liquidada en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, con inclusión de: sueldo básico, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y la prima de navidad (1/12).
En criterio de la Sala, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, ya que la entidad demandada sí reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la demandante con plena aplicación del título vi del Decreto ley 1214 de 1990, es decir, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, sin consideración a la edad (artículo 98), pues nació el 19 de noviembre de 1981, de suerte que para la fecha de efectividad del reconocimiento pensional contaba con solo 46 años de edad.
Así las cosas, considera la Sala que la providencia que profirió el Tribunal se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas legales y el criterio jurisprudencial fijado para la época en que se efectuó el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la accionante, en su calidad de personal civil de la Policía Nacional, lo cual, en modo alguno, constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.
Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela, cuando se trata de providencias judiciales, es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada. En el asunto sometido a examen se tiene que el Tribunal expresó de manera clara y detallada las razones por las cuales consideró que el acto enjuiciado se ajusta a las normas legales que gobiernan la prestación pensional de la señora Lidmina Isabel Cruz Espinosa y, por consiguiente, se debía confirmar la decisión que denegó las pretensiones de la demanda.
La Sala aclara que no se pronunciará respecto a la alegación de la accionante en el sentido de que se le debe reliquidar la pensión con base en lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, porque ingresó a la Policía Nacional «[antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que mi carrera está regulada por normas especiales del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en razón a que esa pretensión no se planteó en el escrito de demanda, sino que es un argumento que se formula en sede de impugnación. 3.
Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la providencia de 3 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la de 27 de junio de 2019 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo como lo alega la accionante.
En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se denegará el amparo que solicita la señora Lidmina Isabel Cruz Espinosa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Revocar la sentencia de 9 de julio de 2021, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
En su lugar, se niega el amparo que solicita la señora Lidmina Isabel Cruz Espinosa, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. [3]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [6] Índice 9, del expediente electrónico. [7] Índice 9, del expediente electrónico. [8] Índice 8, del expediente electrónico. [9] Índice 9, del expediente electrónico. [10] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. [12] Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras.