ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO DE CONSULTA PREVIA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ - No se afectó / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA [La Sala deberá] determinar si con la [decisión judicial enjuiciada] se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y si corresponde dejar sin efectos la mentada decisión por configurarse los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente.
(…) La Sala encuentra que los motivos expuestos por la magistrada [C.C.P.J.] para considerar que no se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 11 del artículo 56 del CPP, no afectan el principio de imparcialidad, en razón a que como lo indicó en el auto del 7 de febrero de 2020,el 26 de octubre de 2020 fue notificada del auto de fecha 14 de dicho mes y anualidad, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenó abrir en su contra indagación preliminar dentro del expediente 10010102000202000904-00, en virtud de la queja disciplinaria presentada por el señor [R.R.D.] en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche.
En ese orden de ideas, la Sala observa que la doctora Plata Jiménez no está incursa en la causal de impedimento porque la apertura de la indagación preliminar, no se subsume en los supuestos del numeral 11 del artículo 56 del CPP, los cuales solamente aplican cuando se da apertura a la etapa de investigación disciplinaria, situación que fue incluso el motivo para que se separara de la actuación a la doctora [H. del R.M.R.]s, quien en su calidad de magistrada del Despacho 003, fue notificada del auto de abril 4 de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra en virtud de la queja disciplinaria formulada por el señor [R.R.], con fundamento en el numeral 11 del artículo 56 del CPP.
Ahora bien, respecto de la magistrada [M. del P.V.P.], la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento en tanto que revisada la actuación, luego de la solicitud de declaratoria de impedimento resuelta por la doctora [C.C.P.J.], no ha tomado decisiones judiciales en el asunto judicial que conoce el Tribunal Administrativo de La Guajira. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02725-01(AC) Actor: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas: Acción de tutela contra auto en el que se manifiesta la inexistencia de impedimento SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 29 de julio de 2021, mediante la cual se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Ramírez Díaz en contra de las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira Carmen Cecilia Plata Jiménez y María del Pilar Veloza Parra.
Antecedentes La acción de tutela El señor Roberto Ramírez Díaz en condición de miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche y Representante Legal de la Asociación Asorocheros del municipio de Barrancas (La Guajira), interpone acción de tutela en contra de las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira Carmen Cecilia Plata Jiménez y María del Pilar Veloza Parra y solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Las pretensiones En el acápite de las pretensiones, el accionante solicitó: 1. «Tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Derechos de Defensa, Autonomía, Autodeterminación, Autoreconocimiento, Derechos Colectivos, Principio de Imparcialidad, y Acceso a la Administración de Justicia de la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche Municipio de Barrancas La Guajira Vulnerados por las Doctoras CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ y MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistradas del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. 2.
Ordenar a las Doctoras CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ y MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistradas del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, a (sic) Que se Declaren impedidas para Continuar Conociendo el Proceso jurídico de La Comunidad Étnica de Roche Municipio de Barrancas La Guajira porque las Magistradas están Inmersa (sic) en la Causal del Numeral 11 del Artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, y por no Declararse impedidas están Violando los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, Autonomía, Derechos Colectivos, Igualdad, Defensa, Principio de Imparcialidad, Acceso a la Administración de Justicia y Ocasionando Perjuicios Irremediables a la Comunidad Afrodescendientes de Roche Municipio de Barrancas La Guajira».
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 17 de junio del año 2019, la doctora Hirina del Rosario Meza Rhenals, magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira se declaró impedida para conocer el proceso de consulta previa entre la Comunidad de Roche y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, por estar inmersa en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 del CPP, toda vez que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura «ordenó iniciar indagación disciplinaria preliminar en su contra». ii) El 14 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria profirió auto que ordenó iniciar indagación preliminar disciplinaria contra las doctoras María del Pilar Veloza Parra, Carmen Cecilia Plata Jiménez e Hirina del Rosario Meza Rhenals, en su condición de magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira. iii) El 7 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió auto en el cual manifestó que las doctoras María del Pilar Veloza Parra, Carmen Cecilia Plata Jiménez e Hirina del Rosario Meza Rhenals no estaban incursas en la causal de impedimento prevista en el numeral 11, artículo 156 del CPP y por tanto, podían continuar conociendo el proceso de consulta previa entre la Comunidad Afrodescendiente de Roche y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, radicado 4401-23-33-000-2016-00058-01. iv) No obstante, el día 19 de abril del año 2021 el Tribunal Administrativo de La Guajira a través de la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez profirió autos relacionados con el proceso de consulta previa entre la Comunidad Afrodescendientes de Roche y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, teniendo pleno conocimiento de que se encontraba impedida por estar incursa en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 156 del CPP.
Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: Con la negativa de las magistradas María del Pilar Veloza Parra y Carmen Cecilia Plata Jiménez en declararse impedidas, se vulnera el artículo 209 de la carta política, el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el principio de imparcialidad judicial.
Se presenta el defecto fáctico por protuberante error en la valoración probatoria, porque de forma arbitraria, se niegan y valoran pruebas presentadas durante el proceso de consulta previa, las cuales demuestran que las mencionadas magistradas no podían continuar actuando, situación que afecta directamente el «tejido social» y pone en peligro la supervivencia del territorio ancestral.
Trámite Mediante auto del 24 de mayo de 2021, se inadmitió la acción de tutela y se requirió al accionante para que aportara el certificado de existencia y representación con vigencia no mayor a 30 días, en el que se acreditara su condición de miembro de la comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche y como representante legal de ASOROCHEROS.
El accionante allegó el documento y por ello, mediante auto del 1 de junio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela instaurada en contra de las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira doctoras Carmen Cecilia Plata Jiménez y María del Pilar Veloza Parra, y ordenó la notificación a los demandados Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y la Sociedad Carbones del Cerrejón Limited como terceros interesados en el resultado del proceso.
Igualmente, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del CGP, por vía electrónica y por buzón, e informar a los demandados y a los terceros con interés, que en el término de dos días y por el medio más expedito podían rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Intervenciones 1.6.1 De la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez En el escrito de intervención la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez expuso los siguientes argumentos para justificar los motivos por los cuales no se ha declarado impedida para conocer el proceso de verificación de cumplimiento de la sentencia de tutela de 7 de abril de 2016, que amparó el derecho fundamental a la consulta previa, decisión que fue confirmada y adicionada por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo del 9 de diciembre de 2016. i) El accionante se ha dedicado, sin prueba alguna, a atacar a las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira, en lugar de estar presto a buscar consenso y solución para lograr el cumplimiento total de las órdenes de tutela, y sin consideración alguna por su condición de mujeres, insinúa el uso de la fuerza y la violencia amenazando con realizar protestas frente al Palacio de Justicia de la ciudad de Riohacha. ii) Su comportamiento temerario lo llevó a denunciar disciplinariamente a la magistrada sustanciadora del Despacho 3 que conoció del asunto ya en etapa de verificación de cumplimiento, razón por la cual al ser notificada de su vinculación a la investigación disciplinaria presentó manifestación de impedimento, y una vez declarado fundado por la Sala se asignó a su cargo. iii) El accionante considera que en su condición de magistrada sustanciadora, se encuentra impedida para conocer del anterior asunto por estar incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 11 del artículo 56 del CPP; sin embargo, como se indicó en la providencia del 7 de diciembre de 2020, la manifestación de impedimento es propia del fuero interno de cada funcionario y por tanto le asiste a cada uno en particular expresarla cuando concurran las hipótesis que de manera taxativa prevé el ordenamiento jurídico. iv) No se encuentra inmersa en la hipótesis de la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, puesto que si bien es cierto el 26 de octubre de 2020 fue notificada del auto por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenó abrir indagación preliminar, en virtud de la queja disciplinaria presentada en su contra por el accionante, hasta la fecha no existe una vinculación a una investigación disciplinaria propiamente dicha. 2.
De la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA En el escrito de intervención, se solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que en el asunto se tratan hechos relacionados con la gestión y actuación de las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira y, en consecuencia, la entidad que representa no está llamada a intervenir en la actuación judicial. 3.
Del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible A través de apoderada, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible intervino en la actuación y solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque en contra de ese órgano no ha sido impartida por el Tribunal Administrativo de La Guajira ninguna orden, motivo por el cual «la entidad desconoce cualquier trámite adelantado y/o surtido en el marco de las acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia». 1.6.4.
De Carbones del Cerrejón Limited El apoderado de la empresa Cerrejón Limited en el escrito de intervención, señaló los siguientes aspectos: i) Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado 44- 001-23-33-003-2016-00058, ordenó a la empresa Cerrejón Limited llevar a cabo el proceso de consulta previa con la comunidad afrodescendiente del Caserío de Roche del municipio de Barrancas.
El proceso consultivo se encuentra actualmente en etapa de análisis e identificación de impactos y formulación de acuerdos a efectos de definir el universo de beneficiarios. ii) Mediante auto de verificación del cumplimiento emitido el 16 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira ordenó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Roche, a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la empresa Cerrejón Limited informar los avances del análisis de una propuesta y de la nueva convocatoria de consulta previa. iii) A su turno, en auto del 19 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira, luego de dilucidar algunos aspectos referentes a la representatividad del Consejo Comunitario, ordenó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche y a la empresa Cerrejón, que culminaran los compromisos que se encuentren pendientes, para cumplir y terminar el estudio y análisis de la propuesta unificada que viene siendo objeto de diálogos. iv) Cerrejón Limited rechaza categóricamente las afirmaciones malintencionadas contenidas en el escrito de tutela tendientes a expresar que las actuaciones del Tribunal, en sede de verificación de cumplimiento, son expedidas para favorecer los intereses de la empresa Carbones Cerrejón Limited. v) Cerrejón desconoce las actuaciones disciplinarias que adelanta el Consejo Superior de la Judicatura en contra de las doctoras María del Pilar Veloza y Carmen Cecilia Plata, más allá de lo expuesto en el auto del 7 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante el cual se pronunció sobre la declaración de impedimento por queja disciplinaria formulada por el accionante. 5.
Del Ministerio del Interior En el escrito de intervención el Ministerio del Interior expresó lo siguiente: i) El Estado Colombiano reconoce y protege a los grupos sociales culturalmente diferentes y considera como un valor constitucional la diversidad étnica y la autodeterminación de los pueblos indígenas. Las comunidades étnicas cuentan con autonomía para regirse por sus propias normas, procedimientos y autoridades; además, para definir sus prioridades en materia política, cultural, religiosa y administrativa.
En ese orden de ideas, al interior del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, se viene presentando un conflicto interno el cual ha imposibilitado que la misma comunidad se ponga de acuerdo. ii) Es cierto que la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez profirió los autos de fecha 16 de marzo y 19 de abril de 2021 los cuales fueron notificados a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y, en relación con que la funcionaria judicial se encuentra impedida, no le consta al órgano accionado, toda vez que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior no conoció la queja presentada contra las doctoras Carmen Cecilia Plata Jiménez, María del Pilar Veloza Parra e Hirina del Rosario Meza Rhenal. 6.
La sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de julio de 2021 declaró improcedente la acción de tutela y para el efecto, adujo las siguientes razones: i) En el auto del 7 de diciembre de 2020, fue resuelta la solicitud de la parte actora dirigida a que las magistradas manifestaran impedimento.
La acción de tutela de la referencia se dirige, concretamente, contra la referida providencia y, en esa medida, corresponde verificar si cumple con el requisito general de relevancia constitucional. ii) Al confrontar los requisitos señalados en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014,con las finalidades de la relevancia constitucional y, concretamente, con los argumentos de la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez tendientes a que se declarara impedida para conocer del asunto, sobre la base de que fue notificada de la indagación preliminar iniciada en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el proceso radicado 10010102000202000904-00, se aprecia que ya existió pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira en el que se expusieron las razones que impiden que proceda la manifestación de impedimento. iii) La acción de tutela no puede ser empleada para insistir en los argumentos que ya fueron expuestos, debatidos y resueltos por los jueces de conocimiento porque no es una instancia adicional para cuestionar las decisiones con las que la parte actora no se encuentre de acuerdo. iv) El accionante, además de insistir en las opiniones que le merece la decisión de las magistradas de no manifestar impedimento para separarse del conocimiento del asunto que es de su interés —al punto de acusar un presunto favorecimiento a la empresa incidentada en el trámite de verificación del cumplimiento—, no argumentó, de manera suficiente y razonable, la relevancia constitucional, para lo cual resultaba necesario que de forma clara expusiera las razones por las cuales consideraba que la providencia judicial amenazaba o vulneraba los derechos fundamentales. 7.
Impugnación La parte actora en el escrito de impugnación solicitó revocar la sentencia de segunda instancia y en su defecto «Tutelar los Derechos Constitucionales Debido Proceso, Igualdad, Autonomía, Autodeterminación, Tejido Social, cultural, derecho Colectivo, Derecho Propio, de los miembros de La Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche, por Ocasionar Perjuicios Irremediables y Vía de Hechos (sic) contra los miembros de La Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche del Municipio de Barrancas La Guajira». y «Que Declare Impedidos a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, sobre(sic) los cuales están siendo Investigados Disciplinariamente, por Violar la Ley 276 de 1996 (sic), Artículo 29 de la Carta Política y Convenio 169 de la OIT». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 29 de julio de 2021 mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Ramírez Díaz en contra de las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira Carmen Cecilia Plata Jiménez y María del Pilar Veloza Parra. 2.2.
Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira Carmen Cecilia Plata Jiménez y María del Pilar Veloza Parra. No obstante que la parte actora no identifica una providencia en particular, comoquiera que la inconformidad radica sobre la no declaración de impedimento de las funcionarias judiciales, la Sala considera que la vía de amparo recae respecto del auto del 7 de diciembre de 2020 expedido por la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez.
El problema jurídico consiste en determinar si con la citada decisión se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y si corresponde dejar sin efectos la mentada decisión por configurarse los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[3], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i)defecto orgánico, (ii)defecto procedimental absoluto, (iii)defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi)decisión sin motivación, (vii)desconocimiento del precedente, (viii)violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estadoen sentencia del 31 de julio de 2012[4], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el auto del 7 de diciembre de 2020 proferido por la magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira Carmen Cecilia Plata Jiménez. 1. Se presentó con inmediatez, porque el auto cuestionado es del 7 de diciembre de 2020 y la acción de tutela se instauró el 19 de mayo de 2021, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela. Es pertinente precisar, que esta Subsección conoció la acción de tutela formulada por el accionante en el proceso radicado 2020-04483 contra el Tribunal accionado y en ella se analizó la falta de trámite respecto a una queja disciplinaria, mientras que el asunto de la referencia, versa sobre la no manifestación de impedimento de las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira. 3.
Sobre el particular, es necesario precisar, que el auto censurado fue proferido en el proceso de verificación de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira del 7 de abril de 2016 la cual fue confirmada y adicionada por el Consejo de Estado a través de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016.
En ese orden de ideas, es dable inferir que aunque el origen del trámite de verificación de cumplimiento proviene de una acción de tutela, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala considera que las actuaciones emitidas en dicho trámite no escapan del control por la vía del amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la carta política. 2.4.4.
El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que se invoca la protección al debido proceso, el acceso a la administración de justicia e igualdad. 5. Se agotaron los medios de defensa judicial. En este aspecto es pertinente examinar los siguientes elementos de prueba: 2.4.5.1. Hechos probados: 1. El accionante presentó escrito de recusación contra todas las magistradas integrantes del Tribunal Administrativo de La Guajira para conocer del trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia proferida por ese Tribunal el 7 de abril de 2016, la cual fue confirmada y adicionada por el Consejo de Estado a través de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, decisiones que ordenaron llevar a cabo la consulta previa entre la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche del municipio de Barrancas La Guajira y la empresa Cerrejón Limited. 2.4.5.1.2.
El 12 de noviembre de 2020, la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez emitió auto que rechazó de plano la recusación con fundamento en las siguientes razones: (…) Visto el informe secretarial de fecha 4 de octubre de 2020, se observa que el accionante presentó escrito de recusación contra todas las magistradas integrantes del tribunal el cual se encuentra visible a folio 166 del expediente - cuaderno 2016-00058-00 (2) pdf, por lo que se procederá a su rechazo de plano por improcedente, teniendo en cuenta que el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 (por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política) dispone: "ARTICULO 39.
RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso." (…) Lo anterior, por cuanto indica haber presentado contra las funcionarias y la suscrita queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria según consta en auto de fecha 14 de octubre de 2020; y porque desde el año 2018 existe una queja disciplinaria contra la Magistrada Hirina del Rosario Meza Rhenals relacionada con el proceso judicial de consulta previa de la comunidad de afrodescendientes de Roche.
En ese norte, considera que las funcionarias en mención no podemos continuar conociendo el proceso judicial de la comunidad de afrodescendientes de Roche, razón por la cual solicita se nombren conjueces para que continúen con el proceso. Resulta oportuno precisar que a la Doctora Hirina del Rosario Meza Rhenals magistrada titular del despacho 03, a través del auto de fecha 31 de julio de 2019, le fue aceptado por este tribunal el impedimento manifestado bajo la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, debido a la queja disciplinaria formulada por el accionante y frente a la cual el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria ordenó abrirle investigación, razón por la cual se encuentra separada del conocimiento de la presente causa.
En conclusión, la recusación efectuada por el accionante bajo la causal del inciso 7 del artículo 141 del CGP contra las magistradas integrantes del Tribunal Administrativo de La Guajira es improcedente por disposición legal, sin perjuicio del fuero interno de cada magistrada que conlleve a declarar su impedimento en el evento de llegar a considerar seriamente comprometida su imparcialidad (…) 2.4.5.1.3.
El 7 de febrero de 2020, la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez resolvió la petición formulada por el accionante tendiente a que se declarara impedida para conocer de la etapa de verificación de cumplimiento de la sentencia del 7 de abril de 2016, adicionada por el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 9 de diciembre de 2016.
En las motivaciones del auto, se indica que el ciudadano Roberto Ramírez solicita que las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira se declaren impedidas para conocer el asunto referido en el párrafo precedente, con fundamento en la causal 11 del artículo 56 del CPP, en razón a la queja que formuló en contra de las funcionarias.
En el auto referido se indica por la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez lo siguiente: El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” El ciudadano Roberto Ramírez, indica que las honorables magistradas del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, debemos manifestar impedimento atendiendo la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a la queja disciplinaria que formuló en contra de las funcionarias.
A tono con lo anterior, sea lo primero precisar que la manifestación de impedimento es propio (sic) del fuero interno de cada funcionaria, por lo tanto, asiste a cada quien la obligación de presentar manifestación de impedido cuando concurran las hipótesis que de manera taxativa prevé el ordenamiento jurídico y en virtud de las cuales se puede desvanecer el principio de imparcialidad.
Luego entonces, no es de recibo que el señor Roberto Ramírez, solicite que las honorables magistradas de este Tribunal nos declaremos impedidas en el presente asunto. Ahora, la causal número 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, señala: 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.
Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. Por su parte, la Corte Constitucional al analizar el principio de imparcialidad del juez en la acción de tutela a través del auto 093/12 concluyó: En materia de tutela, por disposición del legislador extraordinario debe precisarse que no existe la figura de la recusación, derivado del principio de celeridad, que no admite dilaciones en la protección de los derechos fundamentales, por ritualidades procesales (artículo 39 Decreto 2591 de 1991).
Para compensar la ausencia de esta institución, el juez de tutela tiene la obligación de declarase (sic) impedido cuando concurran en él ciertas hipótesis que desvanecen el principio de imparcialidad. Estos eventos son causales taxativas establecidas en la ley, las cuales por remisión normativa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 son las consignadas en el Código de Procedimiento Penal en el artículo 56 de la ley 906 de 2004 -norma procesal penal vigente-.
(…) De igual forma, es oportuno resaltar que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional “el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.
Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”[6] Bajo este norte, en aras de dilucidar si la suscrita se encuentra o no inmersa en la hipótesis de la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, es necesario advertir que el 26 de octubre de 2020 fui notificada del auto de fecha 14 de dicho mes y anualidad, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenó abrir indagación preliminar dentro del expediente 10010102000202000904-00, en virtud de la queja disciplinaria presentada por el señor Roberto Ramírez Díaz en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, mismo ciudadano que en esa condición funge como accionante en el trámite de amparo arriba referenciado, y quien eleva memoriales encaminados a que en el curso de la actuación de verificación de cumplimiento que se surte, se adopten medidas para garantizar las órdenes impartidas en los fallos de tutela.
Acorde a lo anterior, considero no estar incursa en la causal de impedimento señalada, toda vez que, actualmente no estoy vinculada a una investigación disciplinaria propiamente dicha, pues fui notificada de la apertura de la indagación preliminar, la cual a voces del artículo 150 de la ley 734 de 2002, dispone: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” Así las cosas, en la suscrita no concurren las hipótesis que desvanecen el principio de imparcialidad, contrario sensu, a lo acaecido con la Doctora Hirina del Rosario Meza Rhénals, quien en su calidad de magistrada del Despacho 003, quien al ser notificada del auto de abril 4 de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra en virtud de la queja disciplinaria formulada por Roberto Ramírez, bajo el radicado 110010102000201802884, presentó ante la Sala de decisión del Tribunal manifestación de impedimento por considerar estaba incursa en la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, hipótesis que encontró acreditada el Tribunal, razón por la cual a través de providencia de fecha 31 de julio de 2019 declaró fundado el impedimento por estructurarse las precisas circunstancias de la causal señalada. 4.
Análisis de la Sala. Caso concreto Acorde a las pautas señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia T- 305 de 2017,[7] la Sala puede concluir que la acción de tutela es el instrumento pertinente para controvertir la decisión del funcionario judicial de no declararse impedido o en situaciones en las cuales se niega una recusación por cuanto existe una relación entre estas decisiones con la garantía de imparcialidad judicial.
Sobre el particular, se señaló lo siguiente: 3.1.1. En este sentido, la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, señaló que son principios básicos de la Administración de Justicia la imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto. De ahí, que el derecho a un juez imparcial sea una garantía para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.
Esta Corporación en la Sentencia T-657 de 1998, manifestó que hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho, la existencia de un tercero imparcial que dirima los conflictos: “La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial.
( ) La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.” Y seguidamente en la referida sentencia, se examinó la existencia de un defecto fáctico por la inadecuada apreciación de un medio de prueba que daba cuenta del grado de participación, dentro del proceso penal, de un funcionario recusado, e indicó que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales sean adoptadas con sujeción a los principios de imparcialidad e independencia. [8] En ese orden de ideas, no obstante el carácter taxativo y restrictivo que caracteriza los impedimentos y las recusaciones, corresponde a la Sala verificar si la manifestación de la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto fáctico.[9] 2.5.1.
Marco normativo y jurisprudencial de la causal de procedibilidad defecto fáctico El defecto fáctico tratándose de impedimentos y recusaciones se presenta a juicio de la Sala, cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[10] En ese sentido, el defecto fáctico en materia de tutela requiere que se acredite por el accionante o en su defecto por el juez, que no se configura la hipótesis fáctica invocada por el operador judicial para separarse del asunto o para continuar con el conocimiento.
Es decir, comprende una dimensión positiva o una dimensión negativa de la valoración de las pruebas en que se fundamenta la decisión que en principio es propia de su fuero o autonomía. Por ello puede afirmarse que cabe la posibilidad de encontrarse el error ostensible, flagrante y manifiesto en el juicio valorativo de la prueba que fundamenta la decisión de continuar con el conocimiento del asunto o de separarse de aquel.
En ese orden, de ideas: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[11] [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.
Análisis de la causal defecto fáctico La Sala encuentra que los motivos expuestos por la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez para considerar que no se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 11 del artículo 56 del CPP,[12] no afectan el principio de imparcialidad, en razón a que como lo indicó en el auto del 7 de febrero de 2020,el 26 de octubre de 2020 fue notificada del auto de fecha 14 de dicho mes y anualidad, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenó abrir en su contra indagación preliminar dentro del expediente 10010102000202000904-00, en virtud de la queja disciplinaria presentada por el señor Roberto Ramírez Díaz en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche.
En ese orden de ideas, la Sala observa que la doctora Plata Jiménez no está incursa en la causal de impedimento porque la apertura de la indagación preliminar, no se subsume en los supuestos del numeral 11 del artículo 56 del CPP, los cuales solamente aplican cuando se da apertura a la etapa de investigación disciplinaria, situación que fue incluso el motivo para que se separara de la actuación a la doctora Hirina del Rosario Meza Rhenals, quien en su calidad de magistrada del Despacho 003, fue notificada del auto de abril 4 de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra en virtud de la queja disciplinaria formulada por el señor Roberto Ramírez, con fundamento en el numeral 11 del artículo 56 del CPP.
Ahora bien, respecto de la magistrada María del Pilar Veloza Parra, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento en tanto que revisada la actuación,[13] luego de la solicitud de declaratoria de impedimento resuelta por la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, no ha tomado decisiones judiciales en el asunto judicial que conoce el Tribunal Administrativo de La Guajira. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, denegarse por cuanto no se configura la causal de procedibilidad defecto fáctico.
Igualmente, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en razón a que del análisis del expediente se infiere que dichos órganos públicos fueron vinculados al trámite de verificación de la sentencia de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA.
Segundo: Revocar la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 29 de julio de 2021 mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se dispone denegar el amparo solicitado con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIELVALBUENAHERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [C]onsidero que la presente acción no goza de la mencionada relevancia constitucional, dado que los presuntos impedimentos de las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira no conllevaban una vulneración de derechos fundamentales, sino que eventualmente, en caso de haberse incurrido en alguna causal de impedimento, esa situación implicaría una responsabilidad de tipo disciplinario, conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Aclaración de voto Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión mayoritaria que revocó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Las razones en las que me fundamento son las siguientes: En la providencia señalada se indicó que, contrario a lo definido en primera instancia, la acción instaurada sí satisfacía la exigencia de la relevancia constitucional y las demás causales generales de procedibilidad.
Sin embargo, se determinó que no se configuró ningún defecto que hiciera procedente el amparo. Al respecto, considero que la presente acción no goza de la mencionada relevancia constitucional, dado que los presuntos impedimentos de las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira no conllevaban una vulneración de derechos fundamentales, sino que eventualmente, en caso de haberse incurrido en alguna causal de impedimento, esa situación implicaría una responsabilidad de tipo disciplinario, conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, aclaro el voto bajo el entendido que debió confirmarse la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6]Premisa que tiene sustento en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Autos A039 de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y A350 de 2010. M.P: María Victoria Calle Correa. [7]Referencia: Expediente T-5.929.519, Acción de tutela interpuesta por César Antonio Villamizar Núñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, magistrado ponente: Aquiles Arrieta Gómez, sentencia del 8 de mayo de 2017 [8] En la citada sentencia se adujo que está más que acreditado que el magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, a quien le correspondió conocer de la apelación interpuesta por el accionante, fue quien presentó la queja que acarreó la correspondiente investigación penal en contra del señor César Antonio Villamizar Núñez, como presunto responsable de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y falsedad en documento público.
Por ese motivo se adujo que ese hecho constituye un motivo razonable que indica que al no aceptarse la recusación formulada se incurre en desconocimiento de las garantías constitucionales y legales y, por ende, en violación de derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar en todo tipo de proceso. [9]En la referida sentencia se examinó la existencia de un defecto fáctico por la inadecuada apreciación de un medio de prueba que dabacuenta del grado de participación dentro del proceso penal de un funcionario recusadoy se concluyó, que los magistrados que resolvieron la recusación no analizaron adecuadamente los hechos fácticos que rodearon el asunto y que le impedían al funcionario recusado actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se esperaba.
Por ese motivo, se revocó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 1 de diciembre de 2016, así como la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de octubre de 2016 y, en su lugar, se concedió el amparo del derecho al debido proceso del señor César Antonio Villamizar Núñez.
Por lo anterior, se ordenó dejar sin efectos el auto del 13 de septiembre de 2016 mediante el cual se declaró infundada la recusación formulada contra el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera y se ordenó proferir una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en la providencia. [10] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T- 1021 de 2005, entre otras. [11] Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.
M. P. Jaime Araujo Rentería. [12] Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. [13] Expediente digital, cuaderno de verificación de la sentencia.