ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA [La Sala deberá] determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de diciembre de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó la de 10 de septiembre de esa anualidad, con la que el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a la pretensión de la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor [S.O.D.] contra el tutelante y el Consejo Nacional Electoral (expediente 19001-23-33-003-2019-00368-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso, invocada en la solicitud de amparo.
(…) [A juicio de la Sala,] la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que los hechos debatidos en el precitado proceso ordinario involucran doble militancia, no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de los medios de convicción allegados al expediente ordinario, toda vez que acreditan los tres (3) presupuestos analizados con antelación, en razón a que (i) el tutelante fue candidato del Partido de la U al concejo de Popayán (sujeto activo), (ii) apoyó a un aspirante diferente al que respaldaba esa colectividad para la alcaldía de dicha ciudad y (iii) esa colaboración se dio en el marco de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.
(…) En ese orden de ideas, se observa que la conclusión a la que se arribó en la providencia acusada, consistente en que el demandante incurrió en doble militancia, no resulta caprichosa o arbitraria, sino que comporta la aplicación del sistema normativo, en particular, de las disposiciones que estipulan que los intereses de los partidos políticos están por encima de los personales.
(…) De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la sentencia objeto de censura constitucional no incurre en el defecto fáctico alegado por el tutelante, pues, se reitera, corresponde a deducciones probatorias razonables y atiende el ordenamiento jurídico, que prevé que los miembros de un partido político no pueden actuar en desmedro de los intereses de este, lo cual aconteció con el apoyo del demandante al señor [J.C.L.C.], quien era el candidato de otras colectividades.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo censurado no incurre en defecto fáctico, se impone revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02266-01(AC) Actor: OYTHER MANUEL CANDELO RIASCOS Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por el demandante y el Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U) contra la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Oyther Manuel Candelo Riascos, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 10 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a la pretensión del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Silvio Ortiz Daza (expediente 19001-23-33-003-2019- 00368-00); y (ii) 10 de diciembre de esa anualidad, con el que el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que nieguen la súplica formulada en el mencionado trámite contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relata el accionante que el director único del Partido de la U, a través de Resolución 12 de 11 de febrero de 2019, reglamentó el procedimiento de concesión de avales a los candidatos a concejos, asambleas, alcaldías y gobernaciones del país, para cuyo efecto revistió de amplias facultades a los delegados de la colectividad a nivel regional, como la de establecer alianzas políticas, con la finalidad de beneficiarla.
Que la aludida organización le otorgó aval a él y a la señora Rosalba Joaqui Joaqui, para que fueran aspirantes al concejo y a la alcaldía de Popayán, en su orden, dentro de la contienda electoral a celebrarse el 27 de octubre de 2019, no obstante, el 17 de julio de ese año el señor representante a la cámara por el Cauca Jhon Jairo Cárdenas Morán, en condición de representante del Partido de la U en dicho departamento, presentó objeción de conciencia, junto con su equipo de trabajo (el cual integraba), con el argumento de que la referida candidata era respaldada por el burgomaestre de turno (quien tenía varias investigaciones en curso por corrupción) y no compartían su ideología política, por lo que pidieron autorización para apoyar a otra persona.
Dice que en atención a la anterior solicitud, el señor director único de la mencionada colectividad, por medio de Resolución 71 de 24 de julio de 2019, autorizó a los peticionarios a participar en campañas de candidatos diferentes a la señora Joaqui Joaqui, porque pertenecía a «una corriente» disímil a la de aquellos, motivo por el cual se adhirieron a la campaña del señor Juan Carlos López Castrillón para la alcaldía de Popayán, quien fue inscrito en el marco de una coalición conformada por el Partido Verde y Cambio Radical.
Que el 27 de octubre de 2019 resultó electo como concejal de Popayán, no obstante, el señor Silvio Ortiz Daza promovió medio de control de nulidad electoral en su contra y del Consejo Nacional Electoral (expediente 19001- 23-33-003-2019-00368-00), con el propósito de que anulara su elección, comoquiera que le colaboró a un postulante a la alcaldía diferente al que secundaba el partido político al que pertenece, lo que, a juicio del allí demandante, configuraba doble militancia. Sostiene que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que el 10 de septiembre de 2020 accedió a la precitada pretensión, al considerar que incurrió en la causal de nulidad enunciada en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es decir, en doble militancia, toda vez que participó en la campaña del señor Juan Carlos López Castrillón, pese a que el Partido de la U, que integra, apoyó a la señora Rosalba Joaqui Joaqui.
Que contra la precitada determinación judicial interpuso recurso de apelación, con el argumento de que si bien ayudó a un candidato diferente al de su colectividad, lo hizo amparado en la autorización de sus directivas, por ende, no incurrió en algún actuar indebido que comprometa su elección como cabildante, alzada desatada el 10 de diciembre de 2020 por el Consejo de Estado (sección quinta), en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, el estimar que los permisos que otorguen los partidos políticos a sus miembros para que patrocinen a aspirantes de otros, en virtud de la objeción de conciencia, no impiden la configuración de la doble militancia. Asevera que las providencias censuradas adolecen de defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso de nulidad electoral 19001-23-33-003-2019-00368-00, que demostraban que su ayuda al señor López Castrillón fue justificada y no pretendió desconocer el ordenamiento jurídico ni las directrices del partido político del cual es integrante, como lo demuestra el hecho de que este le autorizó, por medio de Resolución 71 de 24 de julio de 2019, apoyar a alguien diferente a la señora Rosalba Joaqui Joaqui, y dispuso que no incurría en «responsabilidad alguna».
Que no es «justo» que se anule su elección como concejal de Popayán por un error en el que pudieron incurrir las directivas del partido al autorizar su participación en una campaña diferente a la de la mencionada aspirante, dado que actuó con la convicción de que ello estaba permitido por el sistema normativo. 3. Contestaciones de la acción. 1.
Los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral[1], por conducto de la señora directora de la oficina asesora jurídica y defensa judicial del organismo, indican que carecen de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que las funciones que les impone el ordenamiento jurídico no están relacionadas con los hechos debatidos en este asunto constitucional y no se evidencia una actuación de su parte que trasgreda el derecho fundamental invocado por el demandante. 1.3.2 La directora única del Partido de la U, a través de apoderada, pide acceder al amparo deprecado, comoquiera que las sentencias censuradas desconocen la naturaleza de la objeción de conciencia, que habilitaba al demandante para abstenerse de apoyar a la señora Rosalba Joaqui Joaqui, sin que ello se traduzca en inobservancia de los estatutos de la colectividad (pues estos permiten apartarse de las decisiones mayoritarias cuando se consideren contrarias «a sus creencias»). 1.3.3 Los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, por intermedio de la ponente de la providencia de segunda instancia atacada, piden negar las súplicas del actor, toda vez que la Resolución 71 de 24 de julio de 2019, con la que el Partido de la U lo autorizó para colaborar a un candidato diferente a la señora Joaqui Joaqui, contraría la Constitución Política, que prohíbe que un afiliado de determinada organización política apoye a otra.
Que si bien es cierto que los partidos políticos tienen autonomía en su funcionamiento, también lo es que esa potestad no es absoluta, habida cuenta de que debe ejercerse dentro del marco impuesto por el sistema normativo, el cual proscribe la doble militancia, con lo que se asegura el funcionamiento y fortalecimiento de aquellos, dado que evita que intereses personales prevalezcan sobre los de la colectividad.
Concluyen que la objeción de conciencia permite a los afiliados a una organización abstenerse de apoyar a un candidato propio, por considerar que no representa sus creencias, no obstante, ello no los habilita para hacerle campaña a otro aspirante de diferente partido político, por cuanto en ese evento se privilegiarían los beneficios individuales. 1.3.4 El señor Silvio Ortiz Daza y los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), mediante sentencia de 25 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que carecía de relevancia constitucional, comoquiera que es empleada para controvertir los argumentos razonables expuestos en los fallos reprochados, lo que desnaturaliza su carácter excepcional. 1.5 Impugnaciones. 1.5.1 El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al estimar que el asunto comporta una discusión constitucional que amerita un pronunciamiento de fondo, puesto que las providencias acusadas desconocieron la objeción de conciencia, al declarar la doble militancia en el proceso de nulidad electoral 19001-23-33-003-2019-00368-00, situación que, además, impone acceder al amparo deprecado. 1.5.2 El Partido de la U, por conducto de su directora única, impugna la sentencia que decidió en primera instancia este trámite constitucional, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la respectiva contestación. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de las presentes impugnaciones. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 10 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a la pretensión del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Silvio Ortiz Daza (expediente 19001-23-33-003-2019- 00368-00); y (ii) 10 de diciembre siguiente, con el que el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó el anterior.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 10 de diciembre de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 10 de septiembre de ese año, decidió de manera definitiva el referido proceso contencioso- administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de diciembre de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó la de 10 de septiembre de esa anualidad, con la que el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a la pretensión de la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Silvio Ortiz Daza contra el tutelante y el Consejo Nacional Electoral (expediente 19001-23-33-003-2019-00368-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso, invocada en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[6], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[7], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[8].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[9], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor[10]; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 10 de diciembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 5 de mayo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 25 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 7 de junio de 2019 el Partido de la U otorgó avales al tutelante y a la señora Rosalba Joaqui Joaqui, para que se presentaran como candidatos al concejo y a la alcaldía de Popayán, respectivamente, en las elecciones a celebrarse el 27 de octubre de ese año. b) El 17 de julio de 2020 el congresista Jhon Jairo Cárdenas Morán, en condición de representante de la referida colectividad en el departamento del Cauca, junto con otros afiliados a esta (dentro de los que se encontraba el actor), «present[aron] objeción de conciencia» ante su director único, con el propósito de que se les permitiera apoyar a otros aspirantes a la alcaldía de Popayán, en razón a que consideraban que la señora Joaqui Jaoqui no se ajustaba a sus ideales políticos, pues era «cuota» del burgomaestre saliente, contra quien cursaban varias investigaciones por corrupción. c) A través de Resolución 71 de 24 de julio de 2019, el entonces director único del Partido de la U indicó que en Popayán habían dos (2) fuerzas políticas al interior de la organización, y una de ellas correspondía a la del señor parlamentario Cárdenas Morán, motivo por el cual dispuso que «este y su equipo de trabajo» (dentro de los que se encontraba el accionante) quedaban en libertad de adherirse a la campaña del aspirante a la alcaldía de esa ciudad que «mejor interpret[ara] su fuero ideológico».
Además, en ese acto administrativo se estableció que se les exoneraba de responsabilidad a quienes no respaldaran a la señora Rosalba Joaqui Joaqui. d) El 27 de octubre de 2019 el accionante y el señor Juan Carlos López Castrillón, a quien aquel apoyó, resultaron electos como concejal y alcalde de Popayán, en su orden. e) El 27 de noviembre de 2019 el señor Silvio Ortiz Daza promovió medio de control de nulidad electoral contra el tutelante y el Consejo Nacional Electoral (expediente 19001-23-33-003-2019-00368-00), encaminado a que se anulara su elección como concejal de Popayán, por cuanto incurrió en doble militancia al secundar la campaña del señor López Castrillón (avalado por la coalición integrada por el Partido Verde y Cambio Radical), puesto que la candidata del Partido de la U para la alcaldía de esa ciudad era la señora Rosalba Joaqui Joaqui. f) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que el 2 de diciembre de 2019 lo admitió, el 5 de marzo de 2020 celebró audiencia inicial[11], en la que se decretaron como prueba los documentos que dan cuenta de los hechos expuestos en precedencia, y el 10 de septiembre siguiente accedió a la pretensión ordinaria, al considerar que el aquí demandante incurrió en doble militancia, porque a pesar de que el Partido de la U otorgó aval a la señora Rosalba Joaqui Joaqui, apoyó al señor Juan Carlos López Castrillón. Que si bien el entonces jefe único del Partido de la U, mediante Resolución 71 de 24 de julio de 2019, autorizó al tutelante para ayudar a un aspirante diferente al que inscribió para la referida alcaldía, esa decisión no tiene fuerza vinculante, pues aquel no tenía condición de autoridad administrativa ni judicial. g) Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, con el argumento de que su apoyo al candidato a la alcaldía de Popayán Juan Carlos López Castrillón, fue autorizado por el entonces director único del Partido de la U, a través de Resolución 71 de 24 de julio de 2019, en la que se dispuso que ello no implicaba responsabilidad, lo que le brindó la convicción de que abstenerse de ayudar a la señora Rosalba Joaqui Joaqui no comportaba irregularidad alguna. h) El 10 de diciembre de 2020 el Consejo de Estado (sección quinta) desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que las partes aceptaron que el allí demandado apoyó a un postulante diferente al avalado por el Partido de la U para la alcaldía de Popayán, dentro del marco de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, y aunque este, por medio de la aludida Resolución, autorizó a aquel para hacerle campaña a otro aspirante (en atención a una objeción de conciencia), ello dista de la prohibición constitucional de pertenecer a más de una organización política.
Que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la autonomía de los partidos políticos goza de especial protección, no obstante, su ejercicio no es absoluto, toda vez que debe atender el ordenamiento jurídico, en especial, la Constitución Política, que, se reitera, proscribe pertenecer a más de una colectividad, por ende, no es dable que sus miembros apoyen a candidatos diferentes a los avalados por ella, lo cual inobservó el tutelante, situación que imponía declarar nula su elección como concejal de Popayán. Sostiene que el allí demandado acudió a la objeción de conciencia para abstenerse de apoyar a la señora Rosalba Joaqui Joaqui, lo cual es permitido por el sistema normativo, pero no para adherirse a la campaña de otro aspirante, porque ello contribuye a anteponer intereses personales sobre los de la organización política que integra. 2.6.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[12]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[13] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[14] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo sostuvo la sala plena de esta Corporación[15].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el demandante afirma que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, en razón a que no advirtió que los elementos de convicción allegados al expediente ordinario 19001-23-33-003-2019-00368-00, acreditan que su adhesión a la campaña del entonces candidato a la alcaldía de Popayán Juan Carlos López Castrillón, para el período 2020 a 2023, fue autorizada por el Partido de la U, mediante Resolución 71 de 24 de julio de 2019, por lo tanto, no incurrió en doble militancia. Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que que el artículo 40[16] de la Constitución Política otorga la posibilidad a los ciudadanos de concurrir a la conformación del poder político, de elegir y ser elegido y de pronunciarse sobre las decisiones que los afecten, prerrogativas que materializan principios de la democracia participativa, entendida como el modelo institucional en el cual los asociados al Estado definen su destino[17].
Por su parte, el artículo 107 de la Carta Política (modificado por el artículo 1º del Acto legislativo 1 de 2009) establece la prerrogativa de que los ciudadanos funden, organicen y desarrollen partidos y movimientos políticos, y puedan afiliarse o retirarse de ellos libremente; no obstante, también estipula que «[e]n ningún caso se [les] permitirá […] pertenecer simultáneamente a más de un[o] [ ]» (doble militancia), prohibición que tiene por objeto asegurar que aquellos atiendan una ideología definida y evitar que personas que no la comparten perturben el funcionamiento de la organización, accedan a beneficios previstos en los correspondientes estatutos y obtengan provechos personales, situación que involucra prácticas antidemocráticas, como lo precisó la Corte Constitucional[18], en los siguientes términos: […] la proscripción de la doble militancia apunta a consolidar partidos y movimientos políticos fuertes, en el sentido de evitar que determinados ciudadanos puedan llegar a interferir indebidamente en el funcionamiento de una organización política a la cual realmente no pertenecen, e igualmente, ejercer ciertos derechos estatutarios reservados a quienes sí comparten una determinada ideología o programa político.
Tal restricción fue reproducida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011[19], en la que se consagra que «[l]a militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política», y su configuración puede derivar en un trámite administrativo ante el Consejo Nacional Electoral (destinado a revocar la inscripción de un candidato, conforme al artículo 265[20] superior) y en un proceso de nulidad electoral ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con el artículo 275 (numeral 8[21]) del CPACA.
Ahora bien, uno de los escenarios que involucra doble militancia es cuando se desconoce el artículo 2º (inciso 2º[22]) de la Ley 1475 de 2011, es decir, en el evento en que un candidato a un cargo de elección popular perteneciente a un partido político ayuda a otro que no es respaldado por este, escenario que la jurisprudencia ha denominado «doble militancia en la modalidad de apoyo»[23].
Se configura la referida modalidad de doble militancia cuando, de acuerdo con lo anotado por el Consejo de Estado[24], concurran tres (3) presupuestos, a saber: (i) un sujeto activo, que debe ser miembro de un partido político en cargos de gobierno, administrativos o control, o candidato a uno de elección popular avalado por aquel; (ii) apoyo a un postulante distinto al que patrocina la organización y (iii) que esa colaboración se brinde durante la campaña electoral.
Se advierte que para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda anular una elección por doble militancia por apoyo, deben mediar pruebas que demuestren una ayuda expresa, es decir, que evidencien la voluntad del sujeto activo de favorecer a un candidato diferente al que patrocina su partido político. Por otra parte, la objeción de conciencia es una garantía, contemplada en el artículo 18[25] de la Constitución Política, que asegura que una persona no se vea obligada a actuar contra sus convicciones o postulados morales, con lo que se salvaguardan otros preceptos, como la libertad de pensamiento, el pluralismo[26], el libre desarrollo de la personalidad, entre otros[27].
Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, en el asunto sub judice la Sala evidencia que el tutelante, en el proceso de nulidad electoral 19001- 23-33-003-2019-00368-00, aceptó que apoyó al señor Juan Carlos López Castrillón a la alcaldía de Popayán, pese a que la candidata del Partido de la U era la señora Rosalba Joaqui Joaqui. En ese orden de ideas, la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que los hechos debatidos en el precitado proceso ordinario involucran doble militancia, no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de los medios de convicción allegados al expediente ordinario, toda vez que acreditan los tres (3) presupuestos analizados con antelación, en razón a que (i) el tutelante fue candidato del Partido de la U al concejo de Popayán (sujeto activo), (ii) apoyó a un aspirante diferente al que respaldaba esa colectividad para la alcaldía de dicha ciudad y (iii) esa colaboración se dio en el marco de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.
Ahora bien, el actor afirma que el entonces director único del referido partido político, a través de Resolución 71 de 24 de julio de 2019, en virtud de la objeción de conciencia por él expresada, lo autorizó para abstenerse de secundar a la señora Rosalba Joaqui Joaqui y apoyar a quien considerara acorde a su ideología política, de manera que al unirse a la campaña del señor Juan Carlos López Castrillón, a su juicio, no incurrió en irregularidad alguna.
No obstante, esa autorización debió contrastarse con el ordenamiento jurídico, de lo que se hubiere concluido, como lo advirtieron las autoridades accionadas, que resultaba contraria a la Constitución Política e implicaba doble militancia, por cuanto permitirle colaborar a un candidato diferente al de su partido político, equivale a afectar los intereses de este, los cuales, se presumen representados y defendidos por los aspirantes a los que le otorga el respectivo aval.
Además, con dicha aprobación se consintió que quienes desean ocupar un cargo de elección popular, pudieran adherirse a la campaña de una colectividad diferente a la que pertenecen, en menoscabo de la consolidación de esta, que es el objeto que deben salvaguardar todos sus miembros. Así las cosas, se presume que era la señora Rosalba Joaqui Joaqui la que simbolizaba la ideología del Partido de la U, por ende, sus afiliados debían respaldarla en aras de fortalecerlo, lo que no ocurrió con la autorización concedida en la Resolución 71 de 24 de julio de 2019, pues produjo indirectamente un robustecimiento de las organizaciones que conformaron la coalición que inscribió al señor Juan Carlos López Castrillón, en desmedro de la aludida candidata y, por ende, del partido político que representaba.
Cabe advertir que si el actor, como integrante del Partido de la U, consideraba que la señora Joaqui Joaqui no atendía su ideología política, podía invocar su garantía de objeción de conciencia y abstenerse de apoyarla (tal como lo hizo), pues, conforme al artículo 18 superior, no estaba obligado a actuar contra de sus convicciones, sin embargo, el hecho de que se le haya amparado esa prerrogativa, por conducto de la precitada Resolución, no involucraba la posibilidad de autorizar la adhesión a otra campaña, puesto que ello constituye una conducta que contraría los intereses de la colectividad, los cuales estaban personificados en la mencionada candidata.
En ese orden de ideas, se observa que la conclusión a la que se arribó en la providencia acusada, consistente en que el demandante incurrió en doble militancia, no resulta caprichosa o arbitraria, sino que comporta la aplicación del sistema normativo, en particular, de las disposiciones que estipulan que los intereses de los partidos políticos están por encima de los personales.
Se anota que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas que se adosaron al medio de control de nulidad electoral 19001-23-33-003-2019-00368-00, en especial, la Resolución 71 de 24 de julio de 2019, en el sentido que pretendía el accionante, no implica la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de los elementos de convicción, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de ellas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[28] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la sentencia objeto de censura constitucional no incurre en el defecto fáctico alegado por el tutelante, pues, se reitera, corresponde a deducciones probatorias razonables y atiende el ordenamiento jurídico, que prevé que los miembros de un partido político no pueden actuar en desmedro de los intereses de este, lo cual aconteció con el apoyo del demandante al señor Juan Carlos López Castrillón, quien era el candidato de otras colectividades.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo censurado no incurre en defecto fáctico, se impone revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por el señor Oyther Manuel Candelo Riascos, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la subsección C de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Vinculados por el a quo, mediante auto de 10 de mayo de 2021, al presente trámite constitucional, junto con los señores directora única del Partido de la U y Silvio Ortiz Daza, en condición de terceros interesados. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [5] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [6] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [8] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del presente trámite, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, que de demostrarse afectarían garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del asunto. [11] De que trata el artículo 283 del CPACA. [12] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [14] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [15] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [16] «Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. […]». [17] Sentencia C-379 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Sentencia C-342 de 2006, M. P. Humberto Sierra Porto. [19] «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». [20] «El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales: […] 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos». [21] «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. […]». [22] «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados […]». [23] Consejo de Estado, sección quinta, sentencia de 10 de diciembre de 2020, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 19001-23-33-003-2019-00368-00. [24] Sección quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 68001-23-33-000-2016-00043-00. [25] «Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia». [26] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: «Uno de los rasgos distintivos del Estado es, por tanto, su apertura al pluralismo.
Tal apertura se conecta al menos con tres dimensiones: ser el reflejo de una sociedad que (i) admite y promueve de manera expresa el hecho de la diversidad […]; (ii) aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones y valoraciones existentes hasta el punto de proteger de modo especial la libertad religiosa, de conciencia y pensamiento así como la libertad de expresión y (iii) establece los cauces jurídicos, políticos y sociales que servirán para dirimir los posibles conflictos que se presenten en virtud de la diferencias vigentes en un momento determinado». [27] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. [28] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.