ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / DEFECTO FÁCTICO - No configuración [La Sala deberá] determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 12 de julio de 2021 del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín, mediante el cual se dio por terminado el incidente de desacato promovido por los tutelantes en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra la “Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional” (expediente 05001-33-33- 018-2021-00166-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
(…) [La Sala] advierte que en el caso sub judice no se configura el defecto fáctico alegado, habida cuenta de que la autoridad accionada adoptó la decisión reprochada con base en los elementos de convicción allegados a esas diligencias, los cuales desvirtuaron la presunta negligencia u omisión del señor comandante del Ejército Nacional en el cumplimiento de la orden de tutela de 10 de junio de 2021, por cuanto esta consistía, se reitera, en dar respuesta a los tutelantes a la petición formulada el 15 de abril del presente año, lo que en efecto realizó, como se consignó en precedencia, el 12 de julio siguiente, distinto es que aquella no haya sido favorable a sus intereses.
Desde esta perspectiva, se tiene que el hecho de que la autoridad accionada no haya analizado los elementos probatorios como lo deprecaban los accionantes, no implica que incurra en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tiene la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01377-01-01(AC) Actor: ÉVER DE JESÚS OROZCO GRISALES Y JOHANNA DÍAZ MONTOYA Demandado: JUEZ DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor Éver de Jesús Orozco Grisales contra la sentencia de 2 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Éver de Jesús Orozco Grisales y Johanna Díaz Montoya, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el señor Juez Dieciocho (18) Administrativo de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el auto de 12 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín dio por terminado el incidente de desacato que promovieron en el trámite de la acción de tutela 05001-33-33-018-2021-00166-00; en su lugar, se ordene a la autoridad accionada reabrirlo, con el propósito de que el señor comandante del Ejército Nacional emitiera respuesta de fondo a la petición formulada el 15 de abril de esta anualidad. 1.2 Hechos[1].
Relatan los actores que promovieron acción de tutela contra la «[…] Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional» (expediente 05001-33-33-018-2021-00166-00), encaminada a que se adoptaran las medidas para proteger sus garantías superiores «[…] a la vida [e] integridad física […]», comoquiera que desde diciembre de 2020 han sido objeto de amenazas contra su vida por parte de grupos armados al margen de la ley, lo que los obligó a salir de su vivienda ubicada en el municipio de La Unión (Antioquia), y a la fecha se encuentran en situación de desplazamiento; trámite que correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín que, con auto de 28 de mayo de 2021, lo admitió, pero únicamente en lo atañedero a la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición[2], por cuanto no se había atendido de fondo el escrito presentado el 15 de abril anterior.
Que el 10 de junio de 2021 el aludido despacho judicial dictó sentencia en la que se amparó su prerrogativa de petición y ordenó a la autoridad accionada, «[…] en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES siguientes a [su] notificación […], [resolver] de fondo la [solicitud formulada] el día 15 de abril de 2021», no obstante, aquella no acató la orden judicial, razón por la cual el 17 siguiente promovieron, a través de correo electrónico, incidente de desacato en su contra.
Aducen que, por los anteriores hechos, el 18 de junio del presente año el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín requirió del señor comandante del Ejército Nacional el correspondiente informe, con la finalidad de que acreditara el cumplimiento del referido fallo de tutela, frente a lo que guardó silencio, motivo por el cual el 2 de julio siguiente se inició el respectivo trámite incidental, sin embargo, el 12 de los mismos mes y año aportó la respuesta a la petición objeto de tutela y acreditó su envío a la dirección electrónica del señor Orozco Grisales, por tanto, en esa misma fecha se dio por terminado aquel asunto.
Que la aludida providencia quebranta los derechos constitucionales fundamentales invocados, puesto que no se tuvo en consideración que no se atendió de fondo su solicitud y que a la fecha de presentación de la acción aún son víctimas de amenazas, por ende, continúan en situación de desplazamiento, comoquiera que no pueden «[…] REGRESAR A LA VEREDA […] DONDE VIV[Í]A[N] EN LA UNI[Ó]N ANTIOQUIA». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Dieciocho (18) Administrativo de Medellín señala que en el asunto sub judice no se configura la vulneración superior alegada, habida cuenta de que «[…] el auto por medio del cual se da por finalizado el incidente de desacato […] se sustentó en razón a que [el señor comandante del] EJÉRCITO NACIONAL [atendió el] derecho de petición radicado por los accionantes el día 15 de abril de 2021[,] brind[ó] las explicaciones y argumentó debidamente los motivos y razones que tiene la entidad para negar [su solicitud], no obstante que la respuesta haya sido desfavorablemente a los intereses de la parte accionante no es razón para aducir que no había lugar al cierre del mismo». 1.3.2 El señor Ministro de Defensa Nacional[3], por conducto del señor director de negocios generales del departamento jurídico integral del Ejército Nacional, pide se declare improcedente el presente trámite, por cuanto en el sub lite «[…] lo que procede es interponer un nuevo incidente de desacato donde [los accionantes] advierta[n] de manera detallada de qué forma se incumple su petición», puesto que en la solicitud de amparo únicamente se limitaron a realizar una trascripción de los autos proferidos, pero no indican por qué «[…] la respuesta [suministrada por la autoridad] no cumple […] sus expectativas o […] lo ordenado en el fallo […]».
Asimismo, sostiene que por los mismos hechos los actores ya habían instaurado otra acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (expediente 05001-31- 03-002-2021-00046-00), de la que conoció el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Medellin, la cual fue «negada por improcedente»[4] el 23 de febrero del año en curso. 1.4 Providencia impugnada.
Con sentencia de 2 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) negó el amparo deprecado, al considerar que la autoridad accionada «[…] no ha vulnerado [los] derechos fundamentales de [los] accionante[s], pues procedió a realizar un estudio en debida forma de las pruebas allegadas y respetó el procedimiento establecido en la ley para ello, concluyendo que no había un desacato al fallo de tutela, pues la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional había dado respuesta a lo pedido […], así esto no fuera favorable a [su]s intereses […]».
De igual modo, se precisó que lo que pretenden a través de esta tutela es que «[…] se ordene un esquema de protección a su favor, lo cual no fue ordenado por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo […] de Medellín y en esa medida, no debió ser objeto de análisis por parte del A Quo en el trámite del incidente de desacato y muchos menos ahora en la presente acción de amparo». 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, el señor Éver de Jesús Orozco Grisales la impugnó, para cuyo propósito asevera que la respuesta suministrada por la autoridad allí demandada «NO TIEN[E] NADA QUE VER CON LO PETICIONADO […]».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 12 de julio de 2021 del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín, mediante el cual se dio por terminado el incidente de desacato promovido por los tutelantes en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra la «Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional» (expediente 05001-33-33-018-2021-00166-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[9], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[10], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[11].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[12], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno[13]; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada fue proferida el 12 de julio de 2021[14] y la solicitud de amparo se instauró el 21 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (9 días después).
Por otra parte, se precisa que si bien la decisión acusada fue dictada dentro de un trámite incidental de tutela (lo que, en principio, impondría su rechazo), la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta acción procede excepcionalmente cuando se alegue la existencia de una vía de hecho, pues «[…] es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes»[15], y como en el sub lite los actores aducen el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de dicho trámite, se concluye que la citada condición también se colma[16].
Ahora bien, resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que los demandantes no determinaron de manera expresa en cuál causal específica incurre la providencia atacada, también lo es que al indicar que el señor Juez Dieciocho (18) Administrativo de Medellín dio por terminado el incidente de desacato 05001-33-33-018-2021-00166-00, sin advertir que el señor comandante del Ejército Nacional no había acatado la orden impuesta en el fallo de tutela de 10 de junio de 2021 (consistente en contestar de fondo su pedimento de 15 de abril del presente año), se deduce que atribuye el yerro a una indebida valoración probatoria, motivo por el cual la Sala analizará este asunto a partir del defecto fáctico, en virtud del principio de oficiosidad[17], que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial. 2.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Acción de tutela promovida el 28 de mayo de 2021 por los señores Éver de Jesús Orozco Grisales y Johanna Díaz Montoya contra la «[…] Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional» (expediente 05001-33-33- 018-2021-00166-00), con el propósito de que se les brindara «[…] la protección de [sus] derechos a la vida [e] integridad física […]», la cual habían solicitado el 15 de abril anterior del Ejército Nacional, pero no obtuvieron respuesta. b) Sentencia de primera instancia de 10 de junio de 2021[18], dictada por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín, por cuyo conducto se amparó el derecho constitucional fundamental de petición de los accionantes y se ordenó «[…] a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES siguientes a la notificación de [esa decisión], en caso de no haberlo realizado aún, resuelva de fondo la petición elevada el día 15 de abril […]» del año en curso. c) Escrito de 17 de junio de 2021, con el que los accionantes formularon incidente de desacato, por cuanto la autoridad obligada no había acatado el fallo relacionado en letra anterior, comoquiera que no se atendió de fondo el pedimento objeto de amparo, por lo que, con auto de 18 siguiente, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín requirió del señor comandante del Ejército Nacional que acreditara el cumplimiento de dicha decisión judicial, no obstante, guardó silencio. d) Auto de 2 de julio de 2021, a través del cual el aludido despacho judicial dio apertura al trámite incidental de desacato promovido por los actores y otorgó «[…] al incidentado el término de CINCO (05) DÍAS HÁBILES para que se pronunci[ara] al respecto». e) Oficio 2021116001421811-MDN-COGFM-COEJC–SECEJ-JEMPP–CEDE11–DINEG-1.5 de 12 de julio de 2021 (notificado a la dirección electrónica grisalesdeorozco@gmail.com en esa misma fecha), mediante el cual el señor director de negocios generales del departamento jurídico integral del Ejército Nacional suministró respuesta a la petición de 15 de abril anterior, en los siguientes términos: Ahora bien, de acuerdo a los hechos y pretensiones relacionadas en la tutela y que son transcritos en el fallo de fecha 10 de junio de 2021, se logra evidenciar que su pretensión está encaminada a que se brinde un servicio por parte del Ejército Nacional, referente a la protección personal suya y de la señora Johana Diaz Montoya por presuntas amenazas, frente a lo cual se debe advertir que de acuerdo a la misión constitucional establecida en el artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, el Ejército Nacional tiene como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, por su parte, la Polic[í]a Nacional tiene como misión constitucional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
En este orden de ideas, su solicitud solo puede ser atendida por la Policia Nacional, o también, por su condición de víctimas de desplazamiento forzado, las medidas de protección deben ser suministradas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas–UARIV, esto en cuanto a medias de protección, pues el hecho de recibir amenazas es una conducta tipificada en el Código Penal colombiano y por consiguiente usted debe presentar su denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para que dicha entidad inicie los trámites pertinentes a su cargo.
Aunado a lo anterior, es necesario recordarle que por los mismos hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela, ustedes a través de agente oficioso, ya habían presentado acción de tutela ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, donde solicitaron: […] 3. Ordenar al EJÉRCITO NACIONAL, al MINISTERIO DE DEFENSA y a la POLICÍA NACIONAL brindarles seguridad integral con carácter urgente para garantizar la vida y la integridad personal, dado que se encuentran en una situación de inseguridad, por riesgo de muerte.” Ese despacho judicial, con providencia del 23 de febrero del 2021 negó por improcedente la acción de tutela […].
Esta decisión se tomó al evaluar las respuestas emitidas por las entidades accionadas, especialmente la respuesta otorgada por la Policía Nacional respecto de lo cual se dijo: “Por su parte, el MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL afirmó en su escrito de contestación a la tutela, que en atención a la solicitud de la Unidad Nacional de Protección y considerando el principio de consentimiento, el Departamento de Policía -Antioquia asiste con medidas preventivas al señor [É]VER DE JESÚS OROZCO GRISALES desde el día 28 de enero de 2021, por una temporalidad de cuatro (4) meses; y que en razón de los hechos del escrito tutelar, el día 18 de febrero de 2021 se ordenó al comandante del Distrito de Policía de SONS[Ó]N asistir con medidas preventivas a través de la Estación de Policía de la Unión, a los accionantes [É]VER DE JESÚS OROZCO, JOSÉ OMAR OROZCO, MARÍA MARGARITA GRISALES DE OROZCO, VIVIANA OROZCO y JOHANA DÍAZ, por un término de cuatro (4) meses, mientras la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, analiza el caso y surte las recomendaciones pertinentes.” Con base a lo anterior, queda evidenciado que ustedes tienen el pleno conocimiento de que ya se encuentra adelantando por parte de las entidades competentes, el estudio para el suministro de las medidas de protección, dejando entrever que el Ejército Nacional no guarda relación alguna con el servicio solicitado y por consiguiente, esta entidad le sugiere que solicite a la Policita Nacional se continúe con las medidas preventivas que venía dando hasta tanto la UARIV, le brinde la respuesta o recomendaciones sobre su caso. f) Proveído de 12 de julio de 2021, por medio del que la autoridad accionada dio por terminado el trámite incidental, toda vez que «[…] la entidad accionada aporta la respuesta al derecho de petición y la prueba de envío al correo electrónico del accionante señor Orozco Grisales.
Visto lo anterior [se] encuentra […] que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA ha dado cumplimiento a la orden de tutela […]». 2.5.2 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[19].
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[20] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[21] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[22].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el sub lite los actores aducen que la providencia atacada incurre en defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta que no se despachó de fondo su solicitud de 15 de abril de 2021, puesto que aún son objeto de amenazas, lo que les ha impedido retornar a la vereda en la que vivían.
Previo a analizar si el reproche planteado en este trámite carece o no de asidero jurídico, cabe recordar que la función del juez de desacato, esto es, de aquel que conoce sobre el presunto incumplimiento de un fallo de tutela, es la de constatar que el destinatario de la orden la haya satisfecho en su integridad y, en caso contrario, identificar las razones por las cuales no la atendió, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger el derecho amparado y determinar la responsabilidad subjetiva de la autoridad renuente.
De la relación probatoria efectuada en el acápite precedente, se tiene que la orden de tutela de 10 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín, consistía en que se diera respuesta de fondo a la petición formulada el 15 de abril anterior, encaminada a obtener del señor comandante del Ejército Nacional las medidas de protección adecuadas para garantizar su vida e integridad personal, comoquiera que desde diciembre de 2020 han recibido amenazas por parte de integrantes de grupos armados al margen de la ley, situación que los obligó a abandonar su lugar de residencia ubicado en el municipio de La Unión (Antioquia), e incluso para la fecha los tiene en condición de desplazamiento forzado.
La Sala observa que el referido pedimento fue atendido, a través de oficio 2021116001421811-MDN-COGFM-COEJC–SECEJ-JEMPP–CEDE11–INEG-1.5 de 12 de julio del presente año, suscrito por el señor director de negocios generales del departamento jurídico integral del Ejército Nacional, en el sentido de informar que aquel debe ser desatado por la Policía Nacional o, en su defecto, por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[23], dado que, en los términos del artículo 217 de la Carta Política, su competencia se contrae a «[…] la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional […]», por lo tanto, no le corresponde brindar las medidas de protección deprecadas.
Se indicó, además, que las entidades competentes, entre otras, la Unidad Nacional de Protección, ya se encuentran adelantado «[…] el estudio para el suministro de las medidas de protección» pretendidas por los actores, en ese sentido, no hay lugar a adelantar actuación alguna en tal sentido por parte del Ejército Nacional. De lo expuesto se advierte que en el caso sub judice no se configura el defecto fáctico alegado, habida cuenta de que la autoridad accionada adoptó la decisión reprochada con base en los elementos de convicción allegados a esas diligencias, los cuales desvirtuaron la presunta negligencia u omisión del señor comandante del Ejército Nacional en el cumplimiento de la orden de tutela de 10 de junio de 2021, por cuanto esta consistía, se reitera, en dar respuesta a los tutelantes a la petición formulada el 15 de abril del presente año, lo que en efecto realizó, como se consignó en precedencia, el 12 de julio siguiente, distinto es que aquella no haya sido favorable a sus intereses.
Desde esta perspectiva, se tiene que el hecho de que la autoridad accionada no haya analizado los elementos probatorios como lo deprecaban los accionantes, no implica que incurra en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tiene la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].[24] Por último, cabe anotar que en cuanto al argumento de los accionantes de que no se les ha otorgado las medidas de protección adecuadas para garantizar su vida e integridad personal, se evidencia que en la acción de tutela que dio origen al incidente de desacato que aquí nos ocupa, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín les advirtió que para obtener dichas prerrogativas era necesario que presentaran la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de poner en conocimiento de la autoridad competente las amenazas que, según indican, han recibido, de lo que se concluye que no hay lugar a emitir en esta instancia pronunciamiento alguno sobre ese particular, máxime cuando el objeto del trámite incidental que promovieron, como se precisó en líneas anteriores, únicamente se contrae a verificar que la orden de amparo dictada se haya satisfecho, lo que se acreditó con la respuesta emitida el 12 de julio del presente año por el Ejército Nacional.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la decisión judicial cuestionada a través de la presente acción no adolece de defecto fáctico, la Sala confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) negó el amparo deprecado por los actores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 2 de agosto de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Éver de Jesús Orozco Grisales y Johanna Díaz Montoya, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] En relación con los demás hechos expuestos por los tutelantes, el señor Juez Dieciocho (18) Administrativo de Medellín consideró que debían presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les brindaran medidas de protección. [3] Vinculado al presente asunto, con auto admisorio de 21 de julio de 2021, en condición de tercero con interés. [4] «Finalmente, teniendo en cuenta que en el sub judice no quedó acreditada la vulneración de derechos fundamentales por parte de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA, la POLICÍA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, se ordenará su desvinculación del presente trámite, y se exhortará a la POLICÍA NACIONAL para que continúe asistiendo con medidas preventivas a los accionantes JOSÉ OMAR OROZCO, [É]VER DE JESÚS OROZCO GRISALES, MARÍA MARGARITA GRISALES DE OROZCO, VIVIANA OROZCO y JOHANA DÍAZ MONTOYA, como lo viene haciendo, esto es, mientras la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN analiza el caso y surte las recomendaciones pertinentes». [5] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [8] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [9] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [10] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [11] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [13] Cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-271 de 2015 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), señaló que «De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 […] se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela». [14] Notificada a las partes a través de correo electrónico en esa misma fecha. [15] Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos. [16] Sobre el particular, la Corte Constitucional en fallo T-509 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, sostuvo que «La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate realizado con ocasión de la tutela anterior, pues su análisis se encuentra circunscrito a las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante; por tanto, no está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes desacatadas, con relación a las cuales opera el fenómeno de cosa juzgada.
De igual forma, esta corporación ha reiterado que el juez que conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis, habiéndose garantizado el debido proceso y, si fuere del caso, imponiéndose la sanción sin incurrir en arbitrariedad alguna». [17] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. [18] La cual no fue objeto de impugnación. [19] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [20] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [21] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [22] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [23] Por tratarse de personas en condición de desplazamiento forzado. [24] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.