ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Carga del apelante/ REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / DOBLE INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN La Sala considera pertinente reiterar su jurisprudencia sobre el alcance de la apelación y el deber de sustentación que debe satisfacer la parte inconforme con la sentencia recurrida, para lo cual hará referencia a las normas procesales pertinentes del CCA y del Código de Procedimiento Civil – CPC.
El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, antes y después de la modificación incorporada por el artículo 37 de la Ley 1395 de 2010, exigía a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación y, por tanto, imponía en cabeza del recurrente la carga de manifestar sus reparos frente a las razones que sirvieron de sustento a la decisión que considerara errónea o contraria a derecho, obligación que, valga señalar, se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
(…) A partir del contenido de los citados artículos, resulta diáfano que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 – LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 37 / C.P.A.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la carga de la sustentación del recurso de apelación, ver Corte Suprema de Justicia providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén, ver también Consejo de Estado, sentencia del 3 de julio de 2015, Exp. 25000 23 24 000 2004 00228 01., sentencia del 14 de mayo del 2014, Exp 31469, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, y sentencia del 31 de enero de 2019, Exp. 52663, María Adriana Marín. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Carga del apelante / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Impone confirmar la decisión / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO [C]uando no se satisface la carga de sustentar adecuadamente el recurso, se impone confirmar la decisión impugnada.
(…) En el caso bajo análisis, la Sala observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación, el apoderado se limitó a transcribir literalmente el concepto de violación que expuso en la demanda, sin hacer ninguna mención a los argumentos expuestos por el a quo para no acceder a las pretensiones (…) Queda claro entonces que, siendo de su carga, la parte apelante no refutó ninguno de los argumentos en los que se sustentó la decisión del a quo, pues no fijó criterios de disenso frente a ellos.
(…) Así, como no es posible extractar del escrito del recurso de apelación una razón o motivo de inconformidad con la sentencia recurrida y dado que la Sala no está llamada a suplir esta carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente, debido a la repetición de lo planteado en la primera instancia, forzoso resulta concluir que los fundamentos de la sentencia impugnada quedaron incólumes, libres de cualquier censura o confrontación y, por tanto, la sentencia deberá ser confirmada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incumplimiento de la sustentación del recurso de apelación, ver Consejo de Estado, sentencia del 1 de agosto de 2018, Exp. 3026 15. C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp 90514 01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia del 19 de junio de 2020, Exp. 49572. C.P. María Adriana Marín. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número:76001-23-31-000-2001-02006-01 (52155) Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
La controversia versa sobre la legalidad de los actos por medio de los cuales se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 319 de 1977, en la cual se discute que se expidieron con falta de competencia, violación de normas constitucionales y legales, falta y falsa motivación. El Tribunal negó las pretensiones. En el recurso de apelación se reiteraron todos los argumentos señalados en el acápite de concepto de violación de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Correspo nde a la decisió n ya referid a, adoptad a el 28 de mayo de 2014, en la que el Tribuna l Adminis trativo del Valle del Cauca negó las pretens iones de la demanda y se abstuvo de condena r en costas. 2. Esta sentenc ia decidió la demanda presen tada por Seguros del Estado S.A. contra el Institu to Naciona l de Vías (en adelant e, INVÍAS).
Las pretens iones, los hechos y los fundame ntos jurídic os de la demanda se enuncia n a continu ación. Pretensiones 3. La parte demanda nte pidió que se declare: (a) la nulidad de la Resoluc ión 2276 de 1999, por medio de la cual el INVÍAS liquidó unilat eralmen te el contrat o de obra No. 319 de 1997;
(b) la nulidad de las Resoluc iones 3503 y 3504, que confirm aron ese acto; consecu encialm ente, pidió: (c) se declare que Seguros del Estado no está obligad a a cumplir lo ordenad o en el artícul o primero de la Resoluc ión 2276, por medio del cual se dispuso hacer efectiv a la póliza de cumplim iento 9715501 5 en los amparos de cumplim iento, por valor de $79’582.551,96, y pago anticip ado, por valor de $187’78 3.950,9 7;
(d) que se ordene al INVÌAS restitu ir actuali zados los valores que hubiere pagado o llegare a pagar la asegura dora por ese concept o; (e) que se condene al Institu to al pago de los perjuic ios causado s; y, que (f) la sentenc ia se cumpla en los término s de los artícul os 176 a 178 del Código Contenc ioso Adminis trativo. 4.
De manera subsidi aria, la parte actora pidió que se declare: (a) que el INVÍAS no podía hacer efectiv a la póliza de cumplim iento 9715550 15 por falta de compete ncia para declara r en firme la liquida ción del contrat o No. 319 de 1997, (b) la nulidad del aparte de la Resoluc ión 2276 que dispone “hacer efecti va la póliza No. 9715550 15 de cumplim iento expedid a por la Compañí a de Seguros del Estado por la suma resulta nte de la diferen cia del valor contrat ado ($1.229 ’516.33 8.00) – valor ejecuta do ($430’9 32.87.7 0) = 795’825.519.58 X 10 = 79’582. 551.96”; así como del aparte que dispone: “hacer efectiv a la póliza No. 9715550 15 del pago anticip ado expedid a por Seguros del Estado en cuantía de $187’78 3.950.9 7”; y, (d) consecu encialm ente, que Seguros del Estado no está obligad a a pagar al INVÍAS las sumas indicad as en la Resoluc ión 2276 de 1999.
Hechos 5. En apoyo de sus peticio nes, el demanda nte relató los siguien tes hechos: 1. El 25 de septiembre de 1997, el INVÍAS y la unión temporal conformada por Lhor Ingeniería Ltda., Elías Rodríguez Morales y Antonio José Rodríguez Morales, celebraron el contrato de obra No. 319, cuyo objeto consistió en el mantenimiento de la carretera Buenaventura –Loboguerrero – Buga, sector Loboguerrero-Buga. 2.
Seguros del Estado expidió la póliza 971555015, a través de la cual amparó, entre otros, los siguientes riesgos en relación con el contrato No. 319 de 1997: (a) pago anticipado, por un valor de $245’903.267,60, durante una vigencia que iba desde el 15/10/1997 hasta el 10/09/1998 y, (b) cumplimiento, por un valor de $122’169.747,40, durante una vigencia que iba desde el 15/10/1997 hasta el 10/09/1998. 3.
Mediante Resolución 2276 del 25 de mayo de 1999, el INVÍAS declaró en firme el acta de liquidación del contrato No. 319 de 1997 y ordenó hacer efectiva la póliza 971555015 por el amparo de cumplimiento, en cuantía de $79’582.551,96 y por el amparo de pago anticipado en una cuantía de $187’783.950,97. 4. En contra de la Resolución 2276, Lhor Ingeniería Ltda. y la aseguradora interpusieron recurso de reposición, la segunda con fundamento en que dicho acto estaba viciado de nulidad por violación de los principios procesales, falta de competencia del funcionario que la expidió y ausencia de motivación. Los recursos fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones 3503 y 3504 del 17 de agosto de 1999.
Fundamentos de derecho 6. En el acápite de fundame ntos de derecho, el demanda nte adujo que los actos adminis trativo s proferi dos por el INVÍAS violaro n los artícul os 1, 2, 3, 6, 29, 83, 123, 209 Constit ucional es; los artícul os 2, 3, 13, 34,25 –numera l 19-, 75 y 77 de la Ley 80 de 1993; los artícul os 2, 3, 49 a 55 del Código Contenc ioso Adminis trativo; los artícul os 1602 y 1498 del Código Civil, así como los artícul os 1036 y siguien tes del Código de Comerci o. 7.
Antes de desarro llar las causale s de nulidad, relató que mediant e Resoluc iones 1767 del 3 de abril de 1998 y 4918 del 17 de septiem bre de 1998, el INVÍAS declaró y confirm ó la caducid ad del contrat o No. 319 de 1997. Dijo que ocho (8) meses después, el 25 de mayo de 1999, el Institu to expidió la Resoluc ión 2276, por medio de la cual declaró “en firme la caducid ad del contrat o” y ordenó hacer efectiv a la póliza 9715550 15 en las sumas de $79’582.551,96, por concept o de amparo de cumplim iento y $187’78 3.950,9 7, por concept o de pago anticip ado disponi endo la notific ación de tal acto únicame nte al contrat ista.
Con estos anteced entes, desarro lló las razones por las que estima que los actos adminis trativo s demanda dos están viciado s de nulidad: 1. “NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO”. Adujo la demandante que esta causal se configuró porque el contrato No. 319 de 1997 se liquidó por fuera del plazo legal establecido para el efecto.
Dijo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el término para liquidar el contrato es de 4 meses. Citó una providencia de la Sección Tercera de esta Corporación en la que se señaló que, después de finalizado el contrato, las partes cuentan con 4 meses para proceder a su liquidación bilateral y 2 más para que la administración lo haga unilateralmente (sentencia del 29 de enero de 1988, Exp. 3615 C.P. Gustavo De Greiff).
Con base en lo anterior concluyó que como el contrato se liquidó aproximadamente un año después de la fecha de su terminación, las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por falta de competencia, porque para ese momento el único habilitado para liquidar el negocio jurídico era el juez. Agregó que la interpretación que de lo previsto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo hizo la entidad pública, en el entendido que la liquidación unilateral puede realizarse dentro del término de caducidad de la acción contractual, si no se ha interpuesto demanda para tales efectos, es errónea y, por ello, debe procederse a la anulación de los actos por falta de competencia temporal del funcionario que los expidió. 2.
“NULIDAD DEL ACTO POR AUSENCIA DE MOTIVACIÓN”. La demandante estimó que se configuró esta causal de nulidad porque, si bien en el acta de liquidación se incluyó un saldo contra cargo de la unión temporal contratista basado en una certificación expedida por la División de Tesorería y Contabilidad del INVÍAS con corte a 11 de junio de 1998 –un año antes de la fecha de liquidación– en la que se hizo una relación del valor total pagado, valores por IVA y valores ejecutados, lo cierto es que no se relacionaron de forma discriminada los diversos rubros del contrato, tales como la cantidad de obra desarrollada, los ítems pendientes de ejecutar y sus respectivos costos.
Añadió que no se verificó en terreno la obra realmente ejecutada, pues la información se obtuvo con base en actas parciales de obra y en el acta de recibo de agosto de 1998, sin determinar si con posterioridad a esa fecha se realizaron obras adicionales aprobadas, pero no pagadas. Igualmente, alegó que, previo a la liquidación, no se siguió un procedimiento que permitiera presentar observaciones y pruebas y que, sin las motivaciones correspondientes, se profirió ese acto sin fundamento y se tasó la cláusula penal sin bases técnicas ni fácticas que permitieran su valoración de acuerdo con la realidad de las obras ejecutadas. 3.
“NULIDAD POR VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES Y CONTRACTUALES”. Señaló que la Resolución 2276 de 1999 violó las condiciones generales de la póliza 971555015 y, por esa vía, las disposiciones del Código de Comercio, toda vez que al momento de la expedición de ese acto en el que se cuantificaron los perjuicios causados, ya habían expirado las vigencias de las coberturas de cumplimiento y pago anticipado, lo cual, además, generaba también un vicio de incompetencia. 4.
En este mismo acápite de la demanda se agregó que en la Resolución 2276 se señaló como saldo a favor del INVÍAS la suma de $119’495.019,58, de los cuales sólo $39’628.792,62 corresponden a saldo por obra, por lo cual no había fundamento fáctico ni jurídico para que se hiciera efectiva la póliza de cumplimiento por la suma de $79’582.551,96 y tampoco para hacerla efectiva por el amparo de pago anticipado por valor de $187’783.950, pues en el balance general no aparece ese saldo a favor del Instituto, ni en la liquidación se indicó que no se hubiere amortizado; en cambio, según ese balance y las actas de obra, “se legalizó parte del anticipo”.
Indicó que, por lo anterior, “se solicita la nulidad de los apartes de la resolución en los cuales se ordena hacer efectiva la póliza expedida por mi mandante, en las cuantías no explicadas ni motivadas”. 5. “NULIDAD DEL ACTO POR FALSA MOTIVACIÓN”. Indicó que este cargo se configuró porque los motivos invocados por la administración son erróneos, material y jurídicamente.
Como fundamento de ello, reiteró los argumentos expresados para sustentar las causales de nulidad de falta de competencia y de ausencia de motivación, pero agregó: (i) que lo dispuesto en el literal d) del numeral 10 del artículo 446 de 1998 no tiene nada que ver con el término dispuesto por la ley para la liquidación del contrato, pues ese aspecto estaba regulado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, “así que el motivo, la norma invocada por el Instituto Nacional de Vías para justificar la liquidación extemporánea es una clara manifestación de la irrupción de la causal de nulidad por falsa motivación”[1] y (ii) que lo señalado por el INVIAS al resolver el recurso de reposición que interpuso la aseguradora en contra de la Resolución 2276 muestra que para el demandado lo único esencial era la forma y no el contenido del acto, pues no se mencionaron cuáles fueron los motivos frente a cuya ausencia se reclamaba en el recurso, “por ello la falsa motivación, por ausencia de la misma, sigue presente, sin haber sido desvirtuada por la Administración”[2].
Los argumentos de defensa de la parte demandada 8. El INVÍAS se opuso a la prosper idad de las pretens iones. 9. La Sala adviert e que la contest ación de la demanda es impreci sa y poco estruct urada, y opta por transcr ibir, sin un orden aprecia ble, apartes de las resoluc iones por medio de las cuales resolvi ó los recurso s de reposic ión interpu estos en contra de la Resoluc ión 2276 de 1999, dando lugar a que se refiera, de manera indiscr iminada, a aspecto s que fueron plantea dos en vía adminis trativa, pero que no fueron reitera dos en la demanda, así como a otros en los que sí se insisti ó; por tanto, la Sala, haciend o un esfuerz o por extract ar lo pertine nte frente al caso que corresp onde resolve r, solo se referir á a los segundo s. 1.
Señaló el INVIAS que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad por falta de competencia porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo previsto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para liquidar el contrato es de 28 meses, los primeros 4, según lo señalado en el referido artículo 60, y los otros 24 asociados al término de caducidad de la acción al que se refiere el artículo 136.
Con base en lo anterior, expresó que este cargo de la demanda no está llamado a prosperar porque se fundó en un error de interpretación de la norma. 2. Indicó que en el acta de liquidación se hizo efectiva la póliza de cumplimiento 971555015 porque previamente se había declarado la caducidad del contrato, la cual es constitutiva del siniestro de incumplimiento, lo que imponía a la aseguradora el deber de responder por el riesgo que amparó y que se configuró. Agregó que, de conformidad con las certificaciones emitidas por la División de Tesorería y la de contabilidad, el pago anticipado no se legalizó en su totalidad; además de que, a partir del balance de cuentas realizado por la entidad, surge un saldo a su favor resultante del cruce de lo pagado y lo efectivamente ejecutado.
Con base en las mencionadas certificaciones, en las actas de obra y en el acta de recibo de agosto de 1998, explicó el origen de los saldos que quedaron consignados en las resoluciones acusadas. 3. Al referirse al cargo de nulidad por violación de los principios procesales, indicó que, si bien en la Resolución 2276 no se registró que debía hacerse notificación a la aseguradora, lo cierto es que ésta, a través de un funcionario de su oficina jurídica, recibió copia de ese acto y, además, interpuso en término recurso de reposición en su contra, por lo cual se notificó de su contenido por conducta concluyente. 4.
De otra parte, señaló que al proceso de liquidación podía acudir el contratista, pero que no lo hizo. 5. Después de referirse a aspectos relacionados con la declaratoria de caducidad del contrato, señaló que sí existieron bases de hecho y de derecho para motivar la Resolución 2276 de 1999. 6. Finalmente, propuso las excepciones de “INEPTA DEMANDA”, con sustento en que no se demandó la Resolución 1767 de 1998, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato No. 319 de 1997; y la de “FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA DEMANDAR”, con fundamento en las mismas razones por las que estimó que no se configuró la causal de nulidad por falta de competencia de los actos demandados. 10.
El curador ad litem designa do para represe ntar en el proceso a Lhor Ingenie ría Ltda. y a Antonio José Rodrígu ez Morales, contest ó la demanda y señaló que no se oponía a la prosper idad de sus pretens iones, siempre que los fundame ntos de hecho y de derecho en que se sustent an quedara n debidam ente acredit ados.
Fundamentos de la sentencia impugnada 11. Para soporta r su decisió n de negar las pretens iones de la parte demanda nte, el Tribuna l Adminis trativo del Valle del Cauca expresó los siguien tes argumen tos: 11.1. Con base en lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 136 –numeral 10, literal b- del Código Contencioso Administrativo, así como en lo señalado en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil y en una providencia de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la materia, el Tribunal concluyó que el plazo para liquidar el contrato se extiende hasta antes del vencimiento del término de caducidad de la acción contractual y que, por tanto, como la Resolución 2276 se expidió dentro de ese término, el acto no está viciado de nulidad por falta de competencia. 11.2.
En relación con el cargo de nulidad por falta de motivación, indicó que en la Resolución 2276 se hizo un balance general del contrato y se especificó el saldo a favor del contratista. Señaló que en el cuerpo del acto se dejó constancia de que el valor ejecutado se tomó del acta de recibo final de obra suscrita por el representante del INVÍAS, el del consorcio contratista y el de la Interventoría y que, adicionalmente, se relacionaron los documentos que sirvieron de soporte para la liquidación. Añadió que, según lo estipulado en la cláusula octava del contrato, el pago de las obras se debía hacer previa aprobación de las actas de obra por parte del interventor, por lo que la forma en que la entidad pública verificó y pagó la obra se ajustó a lo pactado en el contrato y, por lo mismo, la aseguradora no podía exigir que lo ejecutado se constatara de una forma diferente.
Advirtió que una vez aprobada el acta por el interventor, no era posible que se realizaran obras adicionales, salvo que así lo acordaran las partes, o que el contratista dejara alguna salvedad en las actas en relación con ese aspecto. Mencionó que, con todo, la demandante no acreditó que las cantidades de obra que se relacionaron en la liquidación no correspondieran a las que se tuvieron en cuenta en ese acto, que el contratista hubiere ejecutado mayores cantidades de obra, o que se hubieren pactado y no pagado obras adicionales. 11.3.
Expresó que las partes pactaron una cláusula penal pecuniaria, cuyo pago quedó amparado por la póliza de cumplimiento expedida por la aseguradora, indicando, además, que la caducidad del contrato es constitutiva del siniestro de incumplimiento y que esa declaratoria se hizo en este caso, por lo que se cumplieron los presupuestos contemplados en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 para que la administración aplicara esa cláusula sin acudir al juez del contrato, de donde se advertía la legalidad de esa actuación. 11.4.
Indicó que, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo de la cláusula octava del contrato, la amortización del pago anticipado dependía de la obra ejecutada; por ello, como la contratista no desarrolló todo el contrato, tampoco legalizó la totalidad de dicho pago y, por tanto, por el valor dejado de amortizar que se soportó en las actas parciales de obra, se hizo efectivo el amparo de pago anticipado cubierto por la póliza 97155015. 11.5.
En relación con el cargo de violación de normales legales y contractuales, indicó que el siniestro se configuró dentro de la vigencia de la póliza de cumplimiento que iba desde el 15 de octubre de 1997 al 10 de septiembre de 1998 y que este hecho no cambiaba porque el INVÍAS hubiera declarado la caducidad, liquidado el contrato y hecho efectiva la póliza en sus amparos de cumplimiento y pago anticipado con posterioridad a tal fecha. 11.6.
En lo que concierne al cargo de falsa motivación señaló el Tribunal que como se sustentó en los mismos argumentos sobre los cuales se edificaron los demás cargos de la demanda, tampoco se configuró y agregó que, en todo caso, no se encontró que los hechos que fundaron las resoluciones demandadas no correspondieran a la realidad o fueran equivocados.
EL RECURSO DE APELACIÓN 12. El demanda nte pidió que se revoque la sentenc ia y, en su lugar, se acceda a las pretens iones de la demanda. Como fundame nto de su oposici ón, señaló que debía “reiter ar los argumen tos expuest os a lo largo de todo este proceso, solicit ando al Superio r acoger en su integri dad”.
Ensegui da transcr ibió el concept o de violaci ón expuest o en la demanda. 13. El 8 de agosto de 2014, el Tribuna l Adminis trativo del Valle del Cauca concedi ó el recurso de apelaci ón[3], el cual fue admitid o por esta Corpora ción el 22 de octubre de 2014[4]. El 4 de diciemb re de 2014 se corrió traslad o a las partes para que alegara n de conclus ión y al Ministe rio Público para que rindier a concept o[5]. 14.
La demanda nte y el Ministe rio Público guarda ron silenci o. La demanda da insisti ó en sus argumen tos de defensa [6]. CONSIDERACIONES Consideraciones previas sobre la sustentación del recurso de apelación 15. La Sala conside ra pertine nte reitera r su jurispr udencia sobre el alcance de la apelaci ón y el deber de sustent ación que debe satisfa cer la parte inconfo rme con la sentenc ia recurri da, para lo cual hará referen cia a las normas procesa les pertine ntes del CCA y del Código de Procedi miento Civil – CPC. 16.
El artícul o 212 del Código Contenc ioso Adminis trativo, antes y después de la modific ación incorpo rada por el artícul o 37 de la Ley 1395 de 2010, exigía a la parte inconfo rme con la decisió n de primera instan cia sustent ar su impugna ción y, por tanto, imponía en cabeza del recurre nte la carga de manifes tar sus reparos frente a las razones que sirvier on de sustent o a la decisió n que conside rara errónea o contrar ia a derecho, obligac ión que, valga señalar, se mantuvo con la entrada en vigenci a de la Ley 1437 de 2011[7]. 17.
En ese mismo sentido, aunque con una clarida d mayor, el artícul o 350 del Código de Procedi miento Civil disponí a que “El recurso de apelaci ón tiene por objeto que el superio r estudie la cuestió n decidid a en la provide ncia de primer grado y la revoque o reforme ” y el artícul o 352 ibídem señalab a que “El apelant e deberá sustent ar el recurso ante el juez o tribuna l que deba resolve rlo (…), so pena de que se declare desier to.
Para la sustent ación del recurso, será suficie nte que el recurre nte exprese, en forma concret a, las razones de su inconfo rmidad con la provide ncia” (negril las fuera de texto), obliga ción que se mantuvo y reafirm ó con la entrada del Código General del Proceso [8]. 18. A partir del conteni do de los citados artícu los, resulta diáfan o que la carga de sustent ación que corresp onde cumplir a la parte recurre nte no se satisfa ce con la simple manifes tación de disenso frente a la provide ncia recurri da, tampoco con la solicit ud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los interes es de la parte inconfo rme o mucho menos, con la mera reitera ción o remisió n de las razones expues tas en el curso de la primera instan cia, bien sea en la demanda o en la contest ación. Ello es así, en tanto lo que la ley determi na, bajo la garantí a de la doble instanc ia, es que se ataquen o cuestio nen los fundame ntos de hecho y/o de derecho que sirvier on de sustent o a la provide ncia en aquello que se conside re desfavo rable, no solo porque la decisió n sea contrar ia a los interes es de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una pondera ción que conduzc a a conside rar que lo definid o en primera instan cia no corresp onde, en derecho, a la decisió n acertad a, lo cual, por tanto, delimit a el marco al que debe sujetar se el juez al revisar la sentenc ia recurri da. 19.
En ese sentido, con identid ad de criteri o al expuest o, se ha pronunc iado la Corte Suprema de Justici a al señalar que “el deber de sustent ar este recurso [el de apelaci ón] consist e precisa y clarame nte en dar o explica r por escrito la razón o motivo concret o que se ha tenido para interpo ner el recurso, o sea para expresa r la idea con un criteri o tautoló gico, present ar el escrito por el cual, mediant e la pertine nte crítica jurídi ca se acusa la provide ncia recurri da a fin de hacer ver su contrar iedad con el derecho y alcanza r por ende su revocat orio o modific ación”[9]. 20.
Esta Corpora ción tampoco ha sido indifer ente frente al cumplim iento de esta exigenc ia y, en ese sentido, ha señalad o que “el recurso de apelaci ón se encuent ra estable cido para que el afectad o con una decisió n judicia l formule reparo s, inconfo rmidade s o cuestio namient os, lo que conllev a a que la parte que lo interpo nga dirija su sustent ación a esos aspecto s”[10] y, en otra oportun idad, expresó: “… el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponder hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada”. 21.
Con tales derrote ros, esta Subsecc ión en varias oportun idades ha señalad o que “el marco de la compete ncia del juez en segunda instan cia lo constit uyen los cargos plantea dos en contra de la decisió n recurri da, razón por la cual, no basta con la simple interpo sición del recurso o con la manifes tación general de no estar conform e con la decisió n apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analiza do de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desacie rtos en los que incurri ó el juez de primera instan cia al resolve r la litis present ada”[11]. 22.
En esa misma línea, la doctrin a autoriz ada en la materia ha enseñad o, que “Al estudia r las diversa s clases de recurso s se observa que todos deben ser motivad os, es decir que no basta el deseo de la parte de recurri r de una determi nada provide ncia, sino que debe indicar el porqué de su inconfo rmidad debidam ente fundame ntada”[12]. 23.
De manera converg ente con lo anterio r, las distint as Seccion es que integra n la Sala de lo Contenc ioso Adminis trativo del Consejo de Estado han reitera do que, cuando no se satisfa ce la carga de sustent ar adecuad amente el recurso, se impone confirm ar la decisió n impugna da. Por ejemplo, en provide ncia del 1 de agosto de 2018, la Sección Segund a señaló que “(…) en atenció n a que la parte demanda da no controv irtió en absolut o la sentenc ia de primera instan cia, esta Corpora ción no puede resolve r a su favor el recurso, en vista de que los argumen tos de la decisió n que emitió el fallado r de primera instan cia ni siquier a fueron objeto de confron tación dentro del recurso de apelaci ón interpu esto”[13]. 24.
En el mismo sentido, en la sentenc ia del 23 de enero de 2020, la Sección Primer a afirmó que “[e]l recurre nte no hace, en lo absolut o, motivac ión alguna que refute las conside racione s expuest as por el a quo en el fallo recurri do, con lo cual deja a esta Sala, desprov ista de todo element o que le permita revisa r la sentenc ia, en esa medida, la Sala no puede efectua r ningún juicio de valor respect o del fallo objeto de apelaci ón por lo que habrá de confirm arse la sentenc ia del Tribuna l”[14]. 25.
Esta Subsecc ión ha seguido este criteri o, como ocurrió en la sentenc ia del 19 de junio de 2020, en la que afirmó: “Así las cosas, esta Subsecc ión, en reitera ción de múltipl es de sus precede ntes, conside ra necesar io aplicar al caso objeto de estudio las pacífic as subregl as jurispr udencia les antes expuest as consist entes en que, de no constat arse una sustent ación materia l, suficie nte o adecuad a del recurso de apelaci ón, habrá lugar a que se confirm e la provide ncia recurri da por carenci a de objeto de la alzada” [15]. 26.
En el caso bajo análisi s, la Sala observa que en el escrito conten tivo del recurso de apelaci ón, el apodera do se limitó a transcr ibir literal mente el concept o de violaci ón que expuso en la demanda, sin hacer ninguna menció n a los argumen tos expuest os por el a quo para no acceder a las pretens iones, como si la segunda instan cia hubiere sido diseñad a por el legisla dor para decidir un mismo asunto dos veces por dos jueces, sin relació n alguna entre ellos, reducie ndo la garantí a indicad a a un mero ejercic io de verific ación de las provide ncias, para definir que la llamada a ser tenida en cuenta es la segunda instan cia, lo que sin duda no corresp onde a la arquite ctura de tal garantí a; de manera que la parte recurre nte no cumplió adecua damente la carga de sustent ar su impugna ción, no bastand o, por las razones previa mente expuest as, con las transcr ipcione s del concept o de la violaci ón de la demanda, pues éstas no constit uyen verdade ros motivos de disenso frente a los razonam ientos de hecho, de derecho y de prueba, expres ados por el Tribuna l en la sentenc ia recurri da, pues no se dirigen, ni siquier a remotam ente, a debatir los. 27.
En efecto, al tratars e de una mera transcr ipción no es posible establ ecer por qué, a juicio de la parte recurre nte, no asistió razón al a quo, entre otras cosas, en cuanto a que: (a) el INVIAS podía adoptar la liquida ción unilate ral del contrat o dentro del plazo de caducid ad de la acción de controv ersias contrac tuales, (b) el acto se motivó debidam ente en tanto no solo contuvo un balance genera l, sino que se sustent ó en las actas parcial es y final de obra que eran, según lo pactado, los documen tos que daban cuenta de lo verdade ramente ejecut ado, (c) o que no se probó que su conteni do no corresp ondiera a la realida d, o que (d) el siniest ro se configu ró dentro de la vigenci a de la póliza, a pesar de que el acto adminis trativo de caducid ad y la liquida ción se hubiere n expedid o con posteri oridad a su vencimi ento. 28.
Queda claro entonce s que, siendo de su carga, la parte apelant e no refutó ninguno de los argumen tos en los que se sustent ó la decisió n del a quo, pues no fijó criteri os de disenso frente a ellos. De esta manera, no queda más que conclui r que se dejó de lado el fundame nto de la sentenc ia y, en su lugar, como si nunca se hubiera emitid o, se repitió lo plantea do en la demanda, con lo cual se dejó desprov ista a la Sala de element os de juicio que le permita n revisar la sentenc ia de primera instan cia. 29.
Así, como no es posible extrac tar del escrito del recurso de apelaci ón una razón o motivo de inconfo rmidad con la sentenc ia recurri da y dado que la Sala no está llamada a suplir esta carga que corresp onde de manera exclusi va al recurre nte, debido a la repetic ión de lo plantea do en la primera instan cia, forzoso result a conclui r que los fundame ntos de la sentenc ia impugna da quedaro n incólum es, libres de cualqui er censura o confron tación y, por tanto, la sentenc ia deberá ser confirm ada.
Conclusiones del análisis de la Sala y sentido de la decisión 30. De acuerdo con lo expresa do el anterio r acápite del fallo, la parte demanda nte no satisfi zo la carga de sustent ar la apelaci ón de la sentenc ia del Tribuna l Adminis trativo del Valle del Cauca. Al limitar se a reitera r los argumen tos plantea dos en la demanda, los fundame ntos de la decisió n adoptad a no fueron objeto de censura o reparo concret o que permita a la Sala revisar su correcc ión. De acuerdo con la reitera da jurispr udencia de la Corpora ción, en estos casos se impone confirm ar la provide ncia recurri da por carenci a de objeto de la alzada, y este será el sentido de la decisió n. Costas 31.
En conside ración a que no se evidenc ió temerid ad ni mala fe en la actuaci ón procesa l de las partes, la Sala se abstend rá de condena r en costas, de conform idad con lo estable cido en el artícul o 171 del CCA., modific ado por el artícul o 55 de la Ley 446 de 1998. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/eval idador ----------------------- [1] Folio 80 del expediente. [2] Ídem. [3] Folio 380, c. ppal. [4] Folio 385, c. ppal. [5] Folio 387, c. ppal. [6] Folios 388 a 394, c. ppal. [7] Artículo 247. [8] “ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. “(…)”. [9] Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. Tomado Consejo de Estado, auto del 17 de marzo de 1995, exp. 3250. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2015, exp. 25000 23 24 000 2004 00228 01. [11] Al respecto se pueden consultar las sentencias del 14 de mayo del 2014 (exp. 31.469) y del 31 de enero de 2019, (exp. 52663). [12] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL”, Editorial DUPRE Editores, Bogotá, 2017, pág. 775. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de agosto de 2018.
Exp. 3026-15. C.P. William Hernández Gómez. [14] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 23 de enero de 2020. Rad. 25000-23-25-000-2012-90514-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020. Exp. 49.572. C.P. María Adriana Marín.