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11001-03-24-000-2009-00214-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-10-15

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Federación Nacional De Comerciantes - Fenalco·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio -Sic

AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE COSTAS / COSTAS PROCESALES – Concepto / COSTAS PROCESALES – Integración: Expensas y agencias en derecho / SOLICITUD DE DECLARAR LA ILEGALIDAD DEL AUTO QUE FIJÓ LAS AGENCIAS EN DERECHO / AGENCIAS EN DERECHO – No procedía fijarlas porque no se causaron / AUTO ILEGAL – No ata al juez ni a las partes / AUTO QUE FIJÓ AGENCIAS EN DERECHO, LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN – Se dejan sin efectos / AGENCIAS EN DERECHO – No se fijan [E]l Despacho advierte que le asiste la razón a la apoderada judicial de la parte actora al indicar que no era procedente fijar agencias en derecho, comoquiera que las mismas no se causaron, pues para la fecha en que se presentó la solicitud de desistimiento, estaba en trámite de notificación de la demanda a la tercera interesada.

Es decir, el proceso no se había fijado en lista y, por lo mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio no se había visto avocada a realizar erogación alguna con miras a designar un apoderado judicial que representara sus intereses en el presente litigio; y si bien es cierto que la entidad aportó al proceso las copias de los antecedentes administrativos, también lo es que conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, ello constituye una obligación legal que compete a dicha entidad, de manera que los gastos en que ella incurra no constituye una carga atribuible a la parte actora.

Es por esta razón que el Despacho, atendiendo a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación conforme a la cual “[…] el auto ilegal no ata al juez ni a las partes, ni causa ejecutoria […]”, dejará sin efectos las providencias de 22 de abril y 28 de mayo de 2013, así como la liquidación de costas obrante a folio 334 del expediente y, en su lugar, no fijará agencias en derecho, toda vez que, como se expuso en líneas precedentes, la entidad demandada no llevó a cabo ningún tipo de actuación procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00214-00 Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES - FENALCO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tema: DEJA SIN EFECTO AUTO INTERLOCUTORIO En auto de 19 de marzo de 2013, el Despacho aceptó el desistimiento de la demanda que presentó la parte actora y dispuso condenarla en costas, al advertir que la Superintendencia de Industria y Comercio remitió los antecedentes administrativos de los actos acusados (folios 327 a 331).

Por lo anterior, el Despacho en auto de 22 de abril de 2013 fijó por concepto de agencias en derecho, a cargo de la actora, y a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la suma de dos y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes (folio 333). Posteriormente, se aprobó la liquidación en costas por la suma de $1.473.750, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 393 del CPC (folio 336).

Mediante memorial visible a folios 338 a 343 del expediente, la apoderada judicial de la parte actora solicitó declarar la ilegalidad de las actuaciones que se realizaron a partir del auto que fijó las agencias en derecho, al considerar que para el momento en que se aceptó el desistimiento de la acción, la Superintendencia de Industria y Comercio no había ejercido su defensa judicial, razón por la cual no se causaron agencias en derecho[1].

Para resolver se CONSIDERA: El Despacho en auto de 22 de abril de 2013, fijó agencias en derecho por la suma equivalente a dos y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de lo cual Secretaría de la Sección procedió a realizar la liquidación de costas de la siguiente forma (folio 334): “[…] GASTOS REALIZADOS POR:

1. NO APARECEN CAUSADOS NI COMPROBADOS GASTOS JUDICIALES EN ESTA INSTANCIA $ 000.000.oo

2. AGENCIAS EN DERECHO SEGÚN LO DISPUESTO $ 1.473.500.oo EN AUTO DE 22 DE ABRIL DE 2013 Total:……………………………………………………………… $ 1.473.750.oo […]”. Dentro del término de traslado de dicha liquidación, las partes no presentaron objeciones a la misma, razón por la cual el Despacho dispuso su aprobación en providencia de 28 de mayo de 2013 (folio 336).

Sin embargo, la parte actora solicita que se declare la ilegalidad del auto que fijó las agencias en derecho y demás actuaciones judiciales posteriores, dado que, a su juicio, las mismas carecen de fundamento legal. Así las cosas, para resolver el asunto que ocupa la atención del Despacho, resulta pertinente traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional[2] respecto del concepto de costas procesales, en los siguientes términos: “[…] Las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.

Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente).

Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado […]”. [Negrillas fuera del texto original]. En igual sentido, esta Sección ha considerado lo siguiente[3]: “[…] En cuanto a la definición de costas, el Despacho en auto proferido el 13 de diciembre de 2018, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00509-00, prohijó lo expuesto por la Sala de la Sección Primera en sentencia de 18 de febrero de 2016[4], con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González así: “[…] Es preciso recordar que las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho […]” (Se destaca) La Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 2013, indicó: “Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra […].” (Se destaca) Es decir, las costas procesales se encuentran integradas por dos rubros, a saber: las expensas y las agencias en derecho.

Las primeras, constituyen cada una de las erogaciones que debieron realizar las partes para garantizar el normal desarrollo del proceso, esto es, gastos de notificación, gastos y honorarios periciales, tasas, entre otros; mientras que con las agencias se busca compensar a la parte vencedora del litigio por los gastos en que debió incurrir con el fin de ejercer su derecho de defensa.

Así las cosas, el Despacho advierte que le asiste la razón a la apoderada judicial de la parte actora al indicar que no era procedente fijar agencias en derecho, comoquiera que las mismas no se causaron, pues para la fecha en que se presentó la solicitud de desistimiento, estaba en trámite de notificación de la demanda a la tercera interesada.

Es decir, el proceso no se había fijado en lista y, por lo mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio no se había visto avocada a realizar erogación alguna con miras a designar un apoderado judicial que representara sus intereses en el presente litigio; y si bien es cierto que la entidad aportó al proceso las copias de los antecedentes administrativos, también lo es que conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, ello constituye una obligación legal que compete a dicha entidad, de manera que los gastos en que ella incurra no constituye una carga atribuible a la parte actora[5].

Es por esta razón que el Despacho, atendiendo a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación conforme a la cual “[…] el auto ilegal no ata al juez ni a las partes, ni causa ejecutoria […]”[6], dejará sin efectos las providencias de 22 de abril y 28 de mayo de 2013, así como la liquidación de costas obrante a folio 334 del expediente y, en su lugar, no fijará agencias en derecho, toda vez que, como se expuso en líneas precedentes, la entidad demandada no llevó a cabo ningún tipo de actuación procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los proveídos de 22 de abril y 28 de mayo de 2013, así como la liquidación en costas realizada por la Secretaría de la Sección con ocasión de lo dispuesto en el referido auto de 22 de abril de 2013. En su lugar, se dispone NO FIJAR agencias en derecho, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la anterior decisión, archívese el proceso, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Al respecto, la parte actora indicó lo siguiente (folio 342): “[…] Tal y como se encuentra establecido en la ley, las agencias en derecho deben estar causadas y comprobadas dentro del proceso con el fin de que proceda su fijación y liquidación, hecho que no sucedió en el caso que nos ocupa porque, como se dijo, la Superintendencia de Industria y Comercio no alcanzó siquiera a ejercer su derecho a la defensa.

Tan es así, que no obra en el expediente del proceso ningún memorial, poder o actuación por parte de la entidad. (…) Vale la pena destacar que no se notificó al tercero interesado porque fue justo en ese momento que mi poderdante desistió de la acción y en segundo lugar, se insiste en el hecho de la ausencia por la que brilla una actuación siquiera de la Superintendencia de Industria y Comercio en lo corrido del proceso.

Considerando que la única finalidad de las agencias en derecho es cubrir los gastos de defensa judicial en los que haya efectivamente incurrido la parte victoriosa, las actuaciones que aduce la Sala, no guardan relación alguna con gastos de defensa judicial, ni del accionado (Superintendencia de Industria y Comercio), ni del tercero interesado (Sociedad Procredit en Frankfurt) a quien no se alcanzó a vincular al proceso, razón por las cuales no hay lugar a su decreto […]”. [2] Sentencia C-539 de 1999.

M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en sentencia C-043 de 2004. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 20 de julio de 2019, Rad. 41001-23-33-000-2016- 00137-01, M.P. Oswaldo Giraldo López. [4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 17001-23-31-000-2012-00321-02.

M.P. María Elizabeth García González. [5] Al respecto ver providencias de 17 de enero de 2014 y 8 de febrero de 2018, proferidas por la Sección Primera y la Sección Quinta de esta Corporación, respectivamente dentro de los procesos radicados 11001032400020090045600 y 13001233100019961131301, en su orden. [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto de 30 de agosto de 2012, C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación: 11001-03-15-000-2012-00117-01(AC). En igual sentido ver sentencia de 5 de julio de 2018. Sección Quinta. C.P.: Rocío Araújo Oñate. Radicación: 05001-23-31-000-2006-01233-01.