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05001-23-31-000-2002-04437-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-26

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Rosmery Del Pilar Vásquez Campo Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional

FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002, sentencia C-832 de 2001, Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998, Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006.

Exp. 6871-05, Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013 FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE FUEGO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA / NACIÓN / POLICÍA NACIONAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.

Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos. Lo anterior no obsta para que ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

(…) Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / POLICÍA NACIONAL / USO DE ARMA DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima.

(…) cuando se alega el hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado se resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671.

Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. MUERTE DE CIVIL / POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Corresponde a la Sala determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por la muerte de un civil ocasionada por el disparo de un arma de fuego de dotación oficial accionada en defensa propia por miembros de la fuerza pública, o si se configuró una causal eximente de responsabilidad que impide atribuir la responsabilidad del daño a la entidad demandada (…) la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. MUERTE DE CIVIL / POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA VIDA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte del señor (…), la cual está debidamente acreditada con la copia auténtica de su acta de defunción. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico cuya lesión no tenía que ser asumida por la víctima.

En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE DAÑO / POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / IMPUTACIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y/o jurídicamente.

(…) Ahora bien, las declaraciones y testimonios referidos prestan mérito probatorio por cuanto fueron objetivos, eficaces y coincidentes, ya que permitieron establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que (…) recibió los impactos de bala que luego le ocasionaron la muerte. (…) las referidas declaraciones permitieron acreditar i) que el señor (…) iba de parrillero en una motocicleta portando un arma de fuego, ii) que al percatarse de ello, agentes policiales emprendieron una persecución contra los sujetos que se transportaban en la motocicleta atrás referida, iii) que (…) sin mediar razones, accionó en repetidas ocasiones su arma de fuego contra la humanidad de los agentes de Policía (…) y iv) que con ocasión al cruce de disparos, el señor (…) recibió dos impactos de bala que le ocasionaron la muerte.

En este sentido, se evidencia que las actuaciones desplegadas por los agentes de la Policía Nacional satisficieron los postulados previstos en el artículo 29 del Decreto 1355 de 1997 en tanto los agentes policiales emplearon el uso de sus armas de dotación como medida extrema y de última instancia (…) Según lo expuesto, en el sub judice no se acreditó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional hubiera incurrido en una falla del servicio que incidiera en la causación del daño alegado por los demandantes.

Por el contrario, se acreditó que las actuaciones adelantadas por el cuerpo policial se efectuaron en cumplimiento de las prerrogativas previstas en los literales b) y f) del artículo 29 del Decreto 1355 de 1970, Código de Policía vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en tanto se surtieron para impedir la presunta comisión de una infracción penal o de policía, y principalmente, para defenderse legítimamente de una violencia actual e injusta contra su humanidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1997 - ARTÍCULO 29 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [D]escartada la falla del servicio, corresponde a la Sala establecer si en los eventos de daños causados por el uso de armas de fuego de dotación oficial, como actividad riesgosa, debe darse aplicación a un régimen de responsabilidad objetivo lo cual conlleva, de un lado, que el demandante sólo debe probar la existencia del daño, la actividad riesgosa y el nexo entre las mismas y en el que el demandado sólo se puede exonerar de responsabilidad cuando pruebe una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Al observarse que el caso concreto se trata de un evento de responsabilidad por daños causados por el uso de armas de fuego de dotación oficial, es importante resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, en principio, el régimen aplicable es de carácter objetivo en tanto el uso de armas constituye una actividad peligrosa, puesto que el hecho de realizarla implica crear o incrementar un riesgo o peligro.

En este orden de ideas, es clara la existencia del daño y que este se produjo con ocasión de los disparos efectuados por los agentes policiales con sus armas de dotación oficial. Sin embargo, la Sala encuentra que el daño no resulta imputable a la Administración, por cuanto este tuvo origen en el comportamiento negligente de (…) en tanto su actuación fue decisiva y determinante en la producción del daño. En otras palabras, la causa eficiente y determinante en la producción del daño alegado fue la propia conducta de (…), lo cual rompió el nexo causal necesario para poder ser imputado a la entidad demandada.

Justamente, en el sub examine, está suficientemente acreditado (…) la actuación del señor (…), era (i) irresistible toda vez que fue una actuación deliberada de la víctima poner en peligro inminente su vida y la de los agentes de la Policía Nacional, ya que ante la agresión de la víctima, a los policiales no les quedó otro camino que accionar sus armas de fuego;

(ii) imprevisible porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, pues el señor (…) repentinamente accionó en repetidas ocasiones su arma de fuego contra la humanidad de los agentes de policía; y (iii) exterior respecto del demandado por cuanto esa actuación deliberada de la víctima fue ajena a la actividad policial propiamente dicha y, en efecto, extraña al deber jurídico de los policiales.

En este punto es pertinente reiterar que el señor (…) señaló que el señor (…) durante la persecución policial desenfundó un arma de fuego y la accionó contra los agentes de Policía agotando toda la munición. (…) En vista de lo expuesto se advierte que la muerte de (…) se ocasionó por el comportamiento voluntario y negligente de la propia víctima, el cual fue decisivo y determinante en la producción del hecho lesivo, puesto que, sin mediar razones, accionó en repetidas ocasiones su arma de fuego contra la humanidad de los agentes de Policía y con ocasión de ello, ante el inminente peligro que ello revestía, los policiales accionaron sus armas de dotación oficial ocasionándole la muerte.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2011, Rad.:18431. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de diciembre de 2017, Rad. 51198; Sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 30293; Sentencia del 23 de julio de 2014, Rad. 29642.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16530 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad.: 18800 NOTA DE RELATORÍA: Esta sentencia cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:05001-23-31-000-2002-04437-02(45558) Actor: ROSMERY DEL PILAR VÁSQUEZ CAMPO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública.

Armas de dotación oficial. Muerte de ciudadano en persecución policial. Hecho o culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de mayo de 2002, agentes de la Policía Nacional solicitaron a Diego Alberto Taborda Velásquez y Alberto Villanueva González detener la marcha de la motocicleta en la que se movilizaban, pues Alberto Villanueva González portaba un arma de fuego y al parecer ambos se encontraban bajo los influjos del alcohol. Los agentes de la policía emprendieron una persecución en contra de las personas referidas, puesto que no atendieron la orden que les habían impartido.

Durante la persecución hubo un cruce de disparos y Alberto Villanueva González recibió dos impactos de bala que le ocasionaron la muerte. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte de Alberto Villanueva González, pues alegan que esta se produjo por disparos de los agentes de la Policía Nacional.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 5 de noviembre de 20021, Rosmery del Pilar Vásquez Campo, en nombre propio y en representación de Jhon Hader, Marco Antonio y Harold Alberto Villanueva Vásquez; Vidal Alberto Villanueva Vargas, Josefa Catalina González Pérez, Martha Lucía Villanueva de Rada, Adriana Mercedes Vargas Villanueva; y Vidal Alberto, Delsy del Socorro, José Francisco y Javier Alberto Villanueva González, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados por la muerte de Alberto Villanueva González.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, las sumas de $27.693.925,25 a Rosmery del Pilar Vásquez Campo, $6.510.570,51 a Jhon Hader Villanueva Vásquez, $4.798.663,72 a Marco Antonio Villanueva Vásquez y $3.629.929,45 a Harold Alberto Villanueva Vásquez.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de mayo de 2002, Diego Alberto Taborda Velásquez y Alberto Villanueva González se movilizaban en una motocicleta en la vía que conduce del municipio de Copacabana hacía la ciudad de Medellín. Sostiene que mientras se dirigían al domicilio del señor Villanueva González unos agentes de la Policía Nacional les solicitaron detener la marcha.

Manifiesta que los pasajeros de la motocicleta no se detuvieron y que por ello los agentes emprendieron una persecución en su contra. Indica que durante la persecución se presentó un cruce de disparos en el que resultó herido Alberto Villanueva González. Manifiesta que el señor Villanueva González fue trasladado al Hospital de Copacabana (Antioquia) dónde recibió los primeros auxilios.

Afirma que el 18 de mayo de 2002, falleció Alberto Villanueva González, luego de haber estado internado durante varios días en la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Vicente de Paul. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte de Alberto Villanueva González, pues alegan que esta se produjo por los disparos de los agentes de la Policía Nacional.

Textualmente señala el libelo introductorio: “[…] los agentes de la Policía Nacional dispararon sus armas de dotación oficial contra Alberto Villanueva González en forma innecesaria, contra un ciudadano inerme, (si bien esta armado, no estaba utilizándola contra la fuerza pública ni contra algún ciudadano), contra él que no había órdenes de captura y él que no estaba en capacidad de causar daño alguno a sus verdugos, armas que sólo se pueden usar en defensa de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, nunca en su contra”. 2.

Contestaciones El 14 de marzo de 20032 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - El Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el actuar ilegítimo de la víctima fue la causa eficiente del daño. En ese sentido, propuso como excepción la de hecho o culpa exclusiva de la víctima. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de agosto de 20054 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes5 y la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de diciembre de 20117 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existían pruebas para acreditar que los agentes de la Policía hubieran excedido el uso de la fuerza cuando dispararon sus armas de fuego en contra de la humanidad de Alberto Villanueva González.

Al efecto, manifestó lo siguiente: “[…] en el caso en concreto no es posible expresar que tal como se afirmó en la demanda, la actitud de los gendarmes se haya evidenciado exceso en el uso de las armas. Obsérvese, que el hoy occiso Alberto Villanueva González, sólo presentaba dos heridas causadas por arma de fuego; una en su pierna y otra a nivel abdominal.

Dicha situación desvirtúa el hecho de que los policiales aplicaran la pena de muerte a éste, pues de la historia clínica y los demás documentos aportados, se evidencia que las heridas fueron ocasionadas el día 12 de mayo de 2002 y la muerte sólo se presentó hasta el día 18 del mismo mes y año. De otro lado, es claro que la única versión de los hechos que coincide con lo afirmado en la demanda es la presentada por el señor Vidal Alberto Villanueva González, quien resulta siendo un testigo de oídas a partir de lo que su hermano Alberto Villanueva González le contó. De tal forma que el paginario es indicativo de la actitud indiferente exhibida por la parte accionante en cuanto su obligación de estar atenta a prestar su colaboración con el acopio del mayor caudal probatorio con las formalidades previstas en la ley y con el cual demostraba sus posiciones jurídicas, se repite la obligación de las partes como indica el artículo 177 del C.P.C, consistía en aportar y colaborar para que se trajera al juicio el recaudo acreditativo necesario para fijar dentro de la actuación los supuestos de hechos de las normas consagratorias de los efectos jurídicos pretendidos”. 5.

Recurso de apelación El 7 de febrero de 20128, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de agosto de 20129 y admitido el 19 de noviembre de 201210. 5.1. La recurrente11 solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que el a quo desconoció que cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con armas de fuego de dotación oficial, el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional.

Textualmente indicó que: “[…] cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial – como en el caso en estudio – ha entendido el Consejo de Estado que el régimen aplicable es el de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional […] ante la presencia en esta foliatura del daño antijurídico y su relación de causalidad, además de los perjuicios causados, solicitó se acojan los pedimentos de la demanda”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de enero de 201312 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante13 y la Nación - El Ministerio de Defensa – Policía Nacional14 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de esta, respectivamente, 6.2.

El Ministerio Público guardó silencio15. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 18 de mayo de 2002 falleció Alberto Villanueva González, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción22; y ii) que la demanda se presentó el 5 de noviembre de 200223, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley24. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Rosmery del Pilar Vásquez Campo (cónyuge), Jhon Hader Villanueva Vásquez (hijo), Marco Antonio Villanueva Vásquez (hijo), Harold Alberto Villanueva Vásquez (hijo), Vidal Alberto Villanueva Vargas (padre), Josefa Catalina González Pérez (madre), Martha Lucia Villanueva de Rada (hermana), Vidal Alberto Villanueva González (hermano), Delsy del Socorro Villanueva González (hermana), José Francisco Villanueva González (hermano) y Javier Alberto Villanueva González (hermano), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Alberto Villanueva González (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento25 y matrimonio26. 4.2.

Adriana Mercedes Vargas Villanueva no se encuentra legitimada en la causa por activa, pues no aportó prueba idónea para acreditar su vínculo afectivo ni la calidad de tercera perjudicada con el daño alegado. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto según se expuso en el escrito de la demanda, la muerte del señor Alberto Villanueva González se produjo con ocasión de los disparos efectuados por los agentes de la institución. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por la muerte de un civil ocasionada por el disparo de un arma de fuego de dotación oficial accionada en defensa propia por miembros de la fuerza pública, o si se configuró una causal eximente de responsabilidad que impide atribuir la responsabilidad del daño a la entidad demandada. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, así como de las obligaciones del Estado en materia de seguridad a los ciudadanos. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199127 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho28, que contraría el orden legal29 o que está desprovista de una causa que la justifique30, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida31 violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto32.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso33.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública34, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.

Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos35. Lo anterior no obsta para que ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 200936, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo.

Dicho proveído textualmente refirió: “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.

No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”37.

Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto. 6.3.

Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima38. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación39 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado se resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración40. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo41 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 6.4.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que el a quo desconoció que cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva de riesgo excepcional.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 15 de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso42.

En otras palabras, como se recrimina la sentencia apelada por ser adversa a los intereses de la recurrente será necesario examinar nuevamente lo pretendido el libelo introductorio, esto es, si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Alberto Villanueva González.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos probados 6.4.1.1. Consta que el 12 de mayo de 2002, Alberto Villanueva González presentaba grado III de embriaguez, según da cuenta copia simple43 del informe de toxicología rendido por el médico toxicólogo de la Inspección de Tránsito y Transporte del municipio de Copacabana (Antioquia)44. 6.4.1.2.

Esta probado que el 12 de mayo de 2002, los señores Diego Alberto Taborda Velásquez y Alberto Villanueva González se movilizaban en una motocicleta y que este último, parrillero del ciclomotor, empuñaba un arma de fuego razón por la que agentes de la Policía Nacional les solicitaron detener la marcha para una requisa, según da cuenta copia auténtica del asunto No. 2-954-1-803 del libro de anotaciones de la Estación de Copacabana (Antioquia) de la Policía Nacional45.

En este documento se lee: “[…] la patrulla policial se mandó a atender un caso sobre disturbios de hinchas del Medellín cuando pasaba una moto del tránsito. Atrás de ella, venía una moto Kawasaki con dos sujetos, uno de los cuales (el tripulante) llevaba un arma de fuego en la mano por lo cual gritamos que hiciera pare que era la Policía para una requisa”. 6.4.1.3.

Acreditado está que debido a que el ciclomotor no se detuvo, los policiales emprendieron una persecución contra Diego Alberto Taborda Velásquez y Alberto Villanueva González, según da cuenta copia auténtica del asunto No. 2-954-1-803 del libro de anotaciones de la Estación de Copacabana (Antioquia) de la Policía Nacional46. En este documento se lee: “[…] Se adelantó la persecución, gritándoles nuevamente que hicieran pare que era la Policía.” 6.4.1.4.

Se acreditó que el 12 de mayo de 2002, se presentó un cruce de disparos entre Alberto Villanueva González y agentes de la Policía Nacional, dónde resultó herido el señor Villanueva González, según da cuenta copia auténtica del asunto No. 2-954-1-803 del libro de anotaciones de la Estación de Copacabana (Antioquia) de la Policía Nacional47.

En este documento se lee Una vez fueron alcanzados, se le dijo al sujeto que soltara el arma y no hizo caso; empezó a disparar a la patrulla policial de frente por lo que tocó utilizar las armas de dotación para nuestra defensa causándole heridas al señor Alberto Villanueva González, presentado heridas en la pierna a la altura del fémur y otra en el abdomen.

Éste (sic) sujeto portaba un arma de fuego tipo revolver marca ‘Llama’ con No. externo IM7399R y con No. interno 8996, pavonado y con cacha anti huellas, con 4 vainillas disparadas y No. de permiso para porte PO-7355962 […]” 6.4.1.5. Probado está que, en esa misma fecha, agentes de la Policía Nacional capturaron y pusieron a disposición de la Fiscalía Seccional de Bello (Antioquia) a Diego Alberto Taborda Velásquez y Alberto Villanueva González.

Además, que incautaron a Villanueva González un revolver “LLAMA CASSIDY”, 38 largo, identificado con No. externo IM7399R y No. interno 8996, según da cuenta copia simple del acta suscrita por el agente Victoria Ibarguen Edinson, comandante de la Patrulla Z-6148. Textualmente señala: “[…] mediante el presente, me permito dejar a disposición a los señores: Diego Alberto Taborda Velásquez, CC 15.512.669 de Copacabana, edad 30 años, casado, natural y residente en Copacana […], quien conducía la motocicleta marca Kawasaki KMX 125, placa KFD-16A, color rojo y negro, motor número MX125AE042723, número de chasis AKM-96042723, aparece como de propiedad del señor Camacho Clavijo José Mauricio C.C. 10.185.700, teléfono 647288 de Dorada, Caldas.

Alberto Villanueva González, CC 73.138.592 de Cartagena, edad 32 años, casado, natural de Cartagena y residente en Bello […], labora en las cooperativas ‘Convivir’ del centro. A esta persona se le incautó el arma de fuego tipo revolver marca ‘Llama’ con No. externo IM7399R y con No. interno 8996, pavonado y con cacha anti huellas, con 4 vainillas disparadas y No. de permiso para porte PO-7355962 a nombre de Alberto Villanueva González, el arma presenta un grabado ‘ALEX’ en el costado izquierdo.

Este individuo presenta una herida con arma de fuego en la pierna izquierda a la altura del fémur, otra herida en el abdomen, se encuentra internado en la Policlínica de Medellín. Los antes mencionados fueron capturados el día de hoy a eso de la una de la mañana, en la calle 51 frente al supermercado ‘Feroza’ de este municipio, momentos en los que portaban un arma de fuego y al ser requeridos por una patrulla policial, se enfrentaron a esta.

Dichos individuos se movilizaban en una motocicleta.” 6.4.1.6. Se acreditó que el 12 de mayo de 2002, el señor Alberto Villanueva González ingresó al Hospital Universitario San Vicente de Paul por una herida abdominal por arma de fuego y alicoramiento, según da cuenta copia auténtica de la histórica clínica del paciente49. En este documento se lee: “[…] ingresa paciente quien es remitido por herida abdominal por A.F. Refieren exposición de viseras y se encuentra alicorado.” 6.4.1.7.

Está demostrado que el 18 de mayo de 2002, Alberto Villanueva González falleció como consecuencia de una falla orgánica multisistémica producto del paso de un proyectil de arma de fuego de corto alcance, según da cuenta copia auténtica del informe de necropsia No. 1889 emitido por el médico legista 100-50 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses50.

El referido informe resalta: “[…] según la información previa disponible, se trata de un hombre de 32 años de edad de aspecto cuidado, con buen desarrollo muscular, identificado de forma indiciaria según el acta de levantamiento #1735 como Alberto Villanueva González, quien murió violentamente el día 18 de mayo por hechos sucedidos el día 12 de mayo de 2002.

En la necropsia se encontró lesión de colón, vejiga y fractura del hueso sacro, además, congestión y palidez visceral masiva y signos de edema cerebral; lesiones ocasionadas por el paso de un proyectil de arma de fuego de corto alcance, lo que conllevó de manera natural y directa a una falla multisistémica. Las lesiones descritas son de características simplemente mortal.

No se encuentran signos de inmovilización forzada ni de lucha. Los fenómenos cadavéricos presentes al momento de realizar la necropsia corresponden a fenómenos tempranos, los cuales son consistentes con unas 4-8 horas antes de la necropsia […]” 6.4.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración51-52. 6.4.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte del señor Alberto Villanueva González, la cual está debidamente acreditada con la copia auténtica de su acta de defunción53. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico cuya lesión no tenía que ser asumida por la víctima.

En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 6.4.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y/o jurídicamente. En este sentido, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 12 de mayo de 2002, Alberto Villanueva González presentaba grado III de embriaguez (hecho probado 6.4.1.1.)54; ii) que el 12 de mayo de 2002, los señores Diego Alberto Taborda Velásquez y Alberto Villanueva González se movilizaban en una motocicleta; además, que Villanueva González, tripulante del ciclomotor, empuñaba un arma de fuego, razón por la cual agentes de la Policía Nacional les solicitaron detener la marcha para una requisa (hecho probado 6.4.1.2.)55; iii) que debido a que el ciclomotor no se detuvo, los policiales emprendieron una persecución contra Diego Alberto Taborda Velásquez y Alberto Villanueva González (hecho probado 6.4.1.3.)56; iv) que se presentó un cruce de disparos donde resultó herido el señor Alberto Villanueva González (hecho probado 6.4.1.4.)57; v) que en esa misma fecha, agentes de la Policía Nacional capturaron y pusieron a disposición de la Fiscalía Seccional de Bello (Antioquia) a Diego Alberto Taborda Velásquez y Alberto Villanueva González; además, que incautaron a Villanueva González un revolver “LLAMA CASSIDY”, 38 largo, identificado con No. externo IM7399R y No. interno 8996,(hecho probado 6.4.1.5.)58; vi) que el 12 de mayo de 2002, el señor Alberto Villanueva González ingresó al Hospital Universitario San Vicente de Paul por una herida abdominal por arma de fuego y alicoramiento (hecho probado 6.4.1.6.)59; y vii) que el 18 de mayo de 2002, Alberto Villanueva González falleció como consecuencia de una falla orgánica multisistémica producto del paso de un proyectil de arma de fuego de corto alcance (hecho probado 6.4.1.7.)60.

Sumado a lo anterior, se evidencia que el señor Diego Alberto Taborda Velásquez, conductor de la motocicleta, declaró en diligencia de indagatoria61 rendida ante la Fiscalía 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello (Antioquia)62 que desconocía el motivo por el cual Alberto Villanueva González durante la persecución policial sacó un arma de fuego y la accionó contra los agentes de Policía. Según su tenor literal, afirmó: “[…]PREGUNTADO: Díganos si usted conocía que su compañero portaba un arma de fuego.

CONTESTADO: Si señor. PREGUNTADO: Díganos con que fin, mientras se desplazaban por el municipio su compañero portaba el arma de fuego. CONTESTADO: Yo no lo vi, es que yo conduciendo no podía mirar para atrás, cuando sentí un disparo el tenía la mano en la pretina, no se cuanto tiempo la había sacado, es que eso fue muy ligero. PREGUNTADO: Díganos cuantos disparos hizo su compañero y hacia quien los dirigió. CONTESTADO: No sé cuantos hizo, pero sí sé que sólo tenía cuatro tiros, como dos días antes tenía eso, pero no sé cuantos quemaría, no se hacía quien, como yo me caí cerquita de la moto, ahí me quede hasta que pasó todo eso.

PREGUNTADO: Díganos porque los policías aseguran que usted les manifestó que su compañero hacía rato tenía el arma en la mano. CONTESTADO: Yo sé que ellos me preguntaron, ellos me decían ahí que cuando nosotros estábamos por ‘ALMABIC’, que nos devolvimos, él sí sacó el arma y como por allá había unos tráficos, como que ellos vieron cuando sacó el arma, eso es lo único que recuerdo que les dije […] PREGUNTADO: Díganos por qué cree que la policía informa que cuando su compañero se cayó al suelo, siguió disparando contra ellos.

Eso es cierto. CONTESTADO: No me di cuenta, con toda esa balacera yo me agaché debajo del hombro. Ahí lo vi a el tirado allá. PREGUNTADO: Por qué cree usted que su parrillero procedió a disparar contra la fuerza pública agotando toda la munición. CONTESTADO: Para mí, lo más seguro, era porque estaba un poquito alicorado y porque se asustó […]63” De otra parte, el señor Luis Hernando Echavarría Arango, guarda de tránsito que conoció parcialmente los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2002, declaró dentro del proceso disciplinario preliminar No. 0054/02 adelantado por el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra64 declaró, que Alberto Villanueva González llevaba “una cosa” en la mano. De lo manifestado en esta diligencia se destaca lo siguiente: “[…] PREGUNTADO: Al declarante se le informa sucintamente los hechos objeto de la declaración y se le solicita haga un relato de todo cuanto le conste o tenga conocimiento.

CONTESTÓ: De la fecha no me acuerdo, pero esa noche estábamos de turno, veníamos en sentido norte sur norte y ya cuando veníamos vimos los agentes que iban en sentido norte sur y estaban haciendo mucha bulla, cuando nosotros veníamos los adelantó o pasó una moto, mi compañero que iba manejando la moto cogió el lado derecho y los motociclistas cogieron hacia la izquierda, yo pude observar que el parrillero llevaba una cosa en la mano […]65” A su turno, el señor David Mejía Puerta, testigo presencial de los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2002, declaró que Alberto Villanueva González portaba un arma de fuego y disparó contra los agentes de Policía cuando se movilizaban en una moto.

El tenor literal de sus palabras fue el siguiente: “[…] dos muchachos pasaron en una moto al lado izquierdo mío y el parrillero iba armado. Yo me fui tras de ellos, ellos cogieron como por la avenida la Plaza y cuando volteé yo vi cuando uno de los muchachos, creo que era el parrillero, estaba disparándole a los policías. Como los policías estaban delante de mí, yo lo que hice fue agacharme y ya cuando me levante vi que uno de los muchachos estaba en el suelo y más adelante estaba el otro, pero éste estaba ‘acuclillado’ y ya luego de ello me le acerqué a los policías y les pregunté por lo que había pasado y estos me dijeron que me abriera.

Yo no volví a saber hasta cuando me dijeron que tenía que venir a declarar. PREGUNTADO: Informe al Despacho en qué lugar concretamente se presentaron tales hechos. CONTESTÓ: Eso fue al lado del supermercado Feroza. PREGUNTADO: Informe al Despacho que a qué tipo de arma se refiere cuando dice que el parrillero iba armado. CONTESTÓ: No sé si era un revolver o pistola, sólo sé que lo llevaba en la mano derecha pero no sé qué arma era.

PREGUNTADO: Informe al Despacho si usted distingue claramente una pistola de un revolver. CONTESTÓ: De cerquita sí, como yo estaba retirado y era de noche, éste lo llevaba apoyado encima de la pierna. PREGUNTADO: Informe al Despacho a qué velocidad se movilizaban estos y en qué tipo de moto. CONTESTÓ: La velocidad no le sabría decir, iban como ligero, era una moto KMX negra, eso porque cuando estaban en el suelo vi que era de ese color.

PREGUNTADO: Informe al Despacho si cuando usted observa que uno de los muchachos les disparaba a los policías, de qué manera lo hacía, refiriéndose al despacho si desde la moto, desde el suelo o cómo. CONTESTÓ: Ya en ese momento estaba bajándose de la moto. PREGUNTADO: Informe al Despacho, o mejor aclárele si fue usted que quedo en medio de los funcionarios de policía y los particulares que se movilizaban en la moto.

CONTESTÓ: Yo quede antes de ellos, primero estaba yo, luego los policías y después ellos. PREGUNTADO: Informe al Despacho si momentos antes de los hechos, observó funcionarios de tránsito por el lugar. CONTESTÓ: Si, yo vi dos que se movilizaban en una moto. PREGUNTADO: Informe al Despacho si los particulares en algún momento se cayeron de la moto.

CONTESTÓ: Yo no observe que se hayan caído, lo que sí puedo decir es que la moto estaba en el suelo y uno de ellos también estaba en el suelo. PREGUNTADO: Informe al Despacho cuantos disparos escuchó en ese momento. Díganos, además, si se enteró quienes lo hicieron. CONTESTÓ: Yo no los conté. La única persona que vi disparar fue al parrillero.

PREGUNTADO: Informe al Despacho si el parrillero era el que estaba en el suelo o acluquillado. CONTESTÓ: El que estaba en el suelo. PREGUNTADO: Informe al Despacho si después de que usted se levantó escuchó más disparos. CONTESTÓ: No […]66” Igualmente, Edinson Victoria Ibarguen testificó que Alberto Villanueva González accionó en repetidas ocasiones un arma de fuego en contra de su humanidad y la de su compañero, lo que provocó un cruce de disparos.

Al efecto, el 8 de marzo de 2005 sostuvo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia: “[…] PREGUNTA: Ya que dice saber esto, cuéntenos como ocurrieron esos hechos. CONTESTÓ: No recuerdo la fecha exacta, para cuando sucedieron los hechos me encontraba realizando cuarto y primer turno, es decir, desde la 21:00 horas hasta las 7:00 de la mañana, en compañía del agente Suarez en una motocicleta de la Policía, yo como tripulante de la moto.

A esos de las 12:00- 12:30 de la noche nos dieron un procedimiento por radio, el comandante de guardia o la central, no recuerdo, pero está grabado en la central. Frente a IMUSA se encontraban unos jóvenes pateando las puertas de ese sector residencial, nos dirigimos a atender el caso y procedimos a decirles que se retiraran del lugar. Cuando nos encontrábamos realizando esa función, pasó una motocicleta del tránsito de color blanca y azul y sé que es del tránsito porque los dos señores que la tripulaban los distinguimos porque trabajan en el tránsito.

Atrás venía otra moto con dos sujetos, el cual el parrillero llevaba un arma de fuego en la mano derecha si no estoy mal; inmediatamente le dije al compañero que alcanzáramos dicha motocicleta para identificarlos, a lo cual procedimos inmediatamente pitándoles a los señores, los cuales hacían caso omiso. Cuando estábamos a una distancia que se podía gritar, les manifestamos que se detuvieran y que éramos la Policía en varias ocasiones, inmediatamente los alcanzamos y la moto del señor Villanueva paró y nosotros también, gritándole al señor Villanueva que soltara el arma, la cual metió por el medio del conductor de la moto dónde él iba y él disparo, inmediatamente yo salté de la moto y también disparé. Cuando miré el señor Villanueva estaba en el piso y le grité en varias ocasiones que soltara el arma, por lo tanto, volvió y disparó contra mí. El compañero Suarez al ver que ese señor me seguía disparando hizo unos disparos al aire de advertencia con el fusil.

El señor Villanueva se paró y volteo y disparo al compañero Suarez que se encontraba al otro extremo, donde el compañero Suarez también se defendió del ataque cayendo el señor Villanueva al piso nuevamente, soltando el arma y se arrastró para coger nuevamente el arma, cuando yo noté esto corrí para evitar que cogiera de nuevo el arma y cogí el arma para que no la alcanzara.

Procedí a requisarlo y ahí fue donde el manifestó que trabajaba con las Convivir, que le colaboráramos. Inmediatamente llegó el apoyo de la patrulla de la Estación y lo llevamos al Hospital donde le prestaron atención; al señor Taborda lo condujimos a la Estación para dejarlo a disposición de la autoridad competente. El señor Taborda manifestó cuando le preguntamos que, por qué había disparado y no querían parar, que él le estaba diciendo a Villanueva desde hace mucho rato que guardara esa arma de fuego y no le hacía caso, que desconocía porque nos disparó […]67” Finalmente, el agente Juan Carlos Suarez Ledesma testificó que luego de emprender la persecución contra los pasajeros de la motocicleta, el señor Alberto Villanueva González abrió fuego en contra de él y de su compañero.

De hecho, en el testimonio que rindió el 8 de marzo de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó lo siguiente: “[…] PREGUNTA: Ya que dice saber esto, cuéntenos como ocurrieron esos hechos. CONTESTÓ: nos encontrábamos realizando cuarto y primer turno de vigilancia cuando la central reportó un caso de unos muchachos al frente de la fábrica de IMUSA, los cuales se encontraban según la central dándole patadas a las puertas.

Llegamos al sitio y se encontraban unos jóvenes en la acera de dicha residencia, en ese momento pasó una moto del tránsito, nos saludaron y como a los dos o tres minutos pasó una moto en la cual iban dos sujetos, el de atrás llevaba un arma de fuego en la mano derecha; nos miraron y siguieron. El compañero se dio cuenta de esto y procedimos a perseguirlos.

En ese momento de la persecución se les decía que pararan y lo único que hacían era mirarnos y hacer caso omiso a la orden. Llegamos a la altura de la plaza de mercado, cuando ellos pararon y yo también paré que era el que venía manejando la moto y quedamos paralelos. El compañero le dijo que soltara el arma y este sujeto lo que hizo fue pasar el arma por en medio de los dos y abrir fuego contra la patrulla, ya en ese momento el compañero se tiró de la moto y se hizo hacia atrás, yo me caí de la moto también y me hice hacia un lado, ellos también se cayeron de la moto.

El sujeto siguió disparando en el suelo contra nosotros, yo quedé diagonal sobre una esquina, hice dos tiros de advertencia diciéndole que soltara el arma de lo cual apenas lo escuchó lo que hizo fue mirarme y abrir fuego contra mí y yo también le respondí y en ese momento el cae, el arma queda a un lado y pidió el apoyo, llegó la patrulla y fue traslado al Hospital de Copacabana para prestarle los primos auxilios.

Estando en el Hospital el médico dijo que se remitiera a la Policlínica, de ahí mandaron la custodia y nosotros nos trasladamos a colocar el respectivo denuncio y hacer el informe para dejarlo a disposición de autoridad competente […]68” Ahora bien, las declaraciones y testimonios referidos prestan mérito probatorio por cuanto fueron objetivos, eficaces y coincidentes, ya que permitieron establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que Alberto Villanueva González recibió los impactos de bala que luego le ocasionaron la muerte.

En otras palabras, las aseveraciones atrás descritas tienen eficacia probatoria, pues además de ser coherentes, coincidentes y precisas, provienen de personas que presenciaron los hechos conforme se corroboró en las declaraciones rendidas por Diego Alberto Taborda Velásquez (conductor de la motocicleta implicada en la persecución), Luis Hernando Echavarría Arango (guarda de tránsito que testificó haber visto que Alberto Villanueva González llevaba “una cosa” en la mano), David Mejía Puerta (testigo presencial de los hechos quien afirmó que el señor Villanueva González accionó su arma de fuego en repetidas ocasiones contra los agentes de Policía), Edinson Victoria Ibarguen (agente de Policía atacado) y Juan Carlos Suárez Ledesma (agente de Policía atacado).

Justamente, Diego Alberto Taborda Velásquez afirmó que “[…] yo conduciendo no podía mirar para atrás, cuando sentí un disparo él tenía la mano en la pretina, no sé cuánto tiempo la había sacado, es que eso fue muy ligero” y “[…]con toda esa balacera yo me agaché debajo del hombro. Ahí lo vi al el tirado allá”. Por otra parte, el señor Luis Hernando Echavarría Arango declaró que “[…]cuando veníamos vimos los agentes que iban en sentido norte sur y estaban haciendo mucha bulla, cuando nosotros veníamos los adelantó o pasó una moto, mi compañero que iba manejando la moto cogió el lado derecho y los motociclistas cogieron hacia la izquierda, yo pude observar que el parrillero llevaba una cosa en la mano”.

Además, David Mejía Puerta, testigo presencial de los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2002, señaló que “[…] yo vi cuando uno de los muchachos, creo que era el parrillero, estaba disparándole a los policías. Como los policías estaban delante de mí, yo lo que hice fue agacharme y ya cuando me levante vi que uno de los muchachos estaba en el suelo”.

Finalmente, el agente Victoria Ibarguen testificó que “[…]venía otra moto con dos sujetos, el cual el parrillero llevaba un arma de fuego en la mano derecha si no estoy mal; inmediatamente le dije al compañero que alcanzáramos dicha motocicleta para identificarlos, a lo cual procedimos inmediatamente pitándoles a los señores, los cuales hacían caso omiso.

Cuando estábamos a una distancia que se podía gritar, les manifestamos que se detuvieran y que éramos la Policía en varias ocasiones, inmediatamente los alcanzamos y la moto del señor Villanueva paró y nosotros también, gritándole al señor Villanueva que soltara el arma, la cual metió por el medio del conductor de la moto dónde él iba y él disparo”.

En el mismo sentido, Juan Carlos Ledesma Suárez, agente de policía atacado, concluyó que “[…] este sujeto lo que hizo fue pasar el arma por en medio de los dos y abrir fuego contra la patrulla”. Bajo el anterior contexto, las referidas declaraciones permitieron acreditar i) que el señor Alberto Villanueva González iba de parrillero en una motocicleta portando un arma de fuego, ii) que al percatarse de ello, agentes policiales emprendieron una persecución contra los sujetos que se transportaban en la motocicleta atrás referida, iii) que Villanueva González sin mediar razones, accionó en repetidas ocasiones su arma de fuego contra la humanidad de los agentes de Policía Edinson Victoria Ibarguen y Juan Carlos Suarez Ledesma y iv) que con ocasión al cruce de disparos, el señor Villanueva González recibió dos impactos de bala que le ocasionaron la muerte.

En este sentido, se evidencia que las actuaciones desplegadas por los agentes de la Policía Nacional satisficieron los postulados previstos en el artículo 2969 del Decreto 1355 de 199770 en tanto los agentes policiales emplearon el uso de sus armas de dotación como medida extrema y de última instancia para: i) “impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía” y ii) “defenderse o defender a otro de una violencia actual o inminente e injusta contra la persona, su honor o bienes”.

En efecto, según la anotación No. 2-952-1-803 transcrita en el libro de anotaciones de la Estación de Copacabana (Antioquia), el señor Alberto Villanueva González durante la persecución policial desenfundó un arma de fuego y la accionó contra los agentes de Policía. Justamente, dicha anotación consigna lo siguiente: “[…] venía una moto Kawasaki con dos sujetos, uno de los cuales (el tripulante) llevaba un arma de fuego en la mano por lo cual adelantamos la persecución gritándoles que hiciera pare que era la Policía para una requisa.

Una vez fueron alcanzados, se le dijo al sujeto que soltara el arma y no hizo caso; empezó a disparar a la patrulla policial de frente por lo que tocó utilizar las armas de dotación para nuestra defensa causándole heridas al señor Alberto Villanueva González, presentado heridas en la pierna a la altura del fémur y otra en el abdomen. Éste sujeto portaba un arma de fuego tipo revolver marca ‘Llama’ con No. externo IM7399R y con No. interno 8996, pavonado y con cacha anti huellas, con 4 vainillas disparadas y No. de permiso para porte PO-7355962 […]” En el mismo sentido, mediante acta del 12 de mayo de 2002, por medio de la cual se capturó y puso a disposición de la Fiscalía Seccional de Bello (Antioquia) a los señores Diego Alberto Taborda Velásquez y Alberto Villanueva González; y se incautó a Alberto Villanueva González un revolver “LLAMA CASSIDY”, 38 largo, identificado con No. externo IM7399R y No. interno 8996, se anotó similar relato de los hechos.

Veamos: “[…] mediante el presente, me permito dejar a disposición a los señores: Diego Alberto Taborda Velásquez, CC 15.512.669 de Copacabana, edad 30 años, casado, natural y residente en Copacana […], quien conducía la motocicleta marca Kawasaki KMX 125, placa KFD-16A, color rojo y negro, motor número MX125AE042723, número de chasis AKM-96042723, aparece como de propiedad del señor Camacho Clavijo José Mauricio C.C. 10.185.700, teléfono 647288 de Dorada, Caldas.

Alberto Villanueva González, CC 73.138.592 de Cartagena, edad 32 años, casado, natural de Cartagena y residente en Bello […], labora en las cooperativas ‘Convivir’ del centro. A esta persona se le incautó el arma de fuego tipo revolver marca ‘Llama’ con No. externo IM7399R y con No. interno 8996, pavonado y con cacha anti huellas, con 4 vainillas disparadas y No. de permiso para porte PO-7355962 a nombre de Alberto Villanueva González, el arma presenta un grabado ‘ALEX’ en el costado izquierdo.

Este individuo presenta una herida con arma de fuego en la pierna izquierda a la altura del fémur, otra herida en el abdomen, se encuentra internado en la Policlínica de Medellín. Los antes mencionados fueron capturados el día de hoy a eso de la una de la mañana, en la calle 51 frente al supermercado ‘Feroza’ de este municipio, momentos en los que portaban un arma de fuego y al ser requeridos por una patrulla policial, se enfrentaron a esta.

Dichos individuos se movilizaban en una motocicleta.” Según lo expuesto, en el sub judice no se acreditó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional hubiera incurrido en una falla del servicio que incidiera en la causación del daño alegado por los demandantes. Por el contrario, se acreditó que las actuaciones adelantadas por el cuerpo policial se efectuaron en cumplimiento de las prerrogativas previstas en los literales b) y f) del artículo 29 del Decreto 1355 de 1970, Código de Policía vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en tanto se surtieron para impedir la presunta comisión de una infracción penal o de policía, y principalmente, para defenderse legítimamente de una violencia actual e injusta contra su humanidad.

Así las cosas, descartada la falla del servicio, corresponde a la Sala establecer si en los eventos de daños causados por el uso de armas de fuego de dotación oficial, como actividad riesgosa, debe darse aplicación a un régimen de responsabilidad objetivo lo cual conlleva, de un lado, que el demandante sólo debe probar la existencia del daño, la actividad riesgosa y el nexo entre las mismas y en el que el demandado sólo se puede exonerar de responsabilidad cuando pruebe una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero71.

Al observarse que el caso concreto se trata de un evento de responsabilidad por daños causados por el uso de armas de fuego de dotación oficial, es importante resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, en principio, el régimen aplicable es de carácter objetivo en tanto el uso de armas constituye una actividad peligrosa, puesto que el hecho de realizarla implica crear o incrementar un riesgo o peligro72.

En este orden de ideas, es clara la existencia del daño y que este se produjo con ocasión de los disparos efectuados por los agentes policiales con sus armas de dotación oficial. Sin embargo, la Sala encuentra que el daño no resulta imputable a la Administración, por cuanto este tuvo origen en el comportamiento negligente de Alberto Villanueva González en tanto su actuación fue decisiva y determinante en la producción del daño. En otras palabras, la causa eficiente y determinante en la producción del daño alegado fue la propia conducta de Villanueva González, lo cual rompió el nexo causal necesario para poder ser imputado a la entidad demandada.

Justamente, en el sub examine, está suficientemente acreditado con: i) la anotación No. 2-952-1-803 transcrita en el libro de anotaciones de la Estación de Copacabana (Antioquia) y el acta del 12 de mayo de 2002, por medio de la cual se capturó y puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los señores Diego Alberto Taborda Velásquez y Alberto Villanueva González (hechos probados 6.4.1.2., 6.4.1.3. y 6.4.1.5.); ii) las declaraciones de Luis Hernando Echevarría Arango y David Mejía Puerta rendidas dentro del proceso disciplinario preliminar No. 0054/02 adelantado por el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra contra Edinson Victoria Ibarguen y Juan Carlos Suarez Ledesma; y iii) los testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo de Antioquia por los agentes Victoria Ibarguen y Suarez Ledesma en el trámite de instancia, que la actuación de la propia víctima fue adecuada en la producción del hecho dañoso, lo que en efecto impide imputar algún tipo de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En efecto, la actuación del señor Alberto Villanueva González, era (i) irresistible73 toda vez que fue una actuación deliberada de la víctima poner en peligro inminente su vida y la de los agentes de la Policía Nacional, ya que ante la agresión de la víctima, a los policiales no les quedó otro camino que accionar sus armas de fuego; (ii) imprevisible74 porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, pues el señor Alberto Villanueva González repentinamente accionó en repetidas ocasiones su arma de fuego contra la humanidad de los agentes de policía; y (iii) exterior respecto del demandado75 por cuanto esa actuación deliberada de la víctima fue ajena a la actividad policial propiamente dicha y, en efecto, extraña al deber jurídico de los policiales.

En este punto es pertinente reiterar que el señor Diego Alberto Taborda Velásquez señaló que el señor Alberto Villanueva González durante la persecución policial desenfundó un arma de fuego y la accionó contra los agentes de Policía agotando toda la munición. A su turno, el señor David Mejía Puerta, en su condición ciudadano que encontraba presente en los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2002, manifestó que el señor Villanueva González durante la persecución portaba un arma de fuego y posteriormente la disparó contra los agentes de Policía. Además, en el testimonio rendido el 8 de marzo de 2005 por el agente Edinson Victoria Ibarguen ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, se destacó que Alberto Villanueva González “[…] se metió por el medio del conductor de la moto dónde él iba y él disparo, inmediatamente yo salté de la moto y también disparé” y que “[…] cuando miré el señor Villanueva estaba en el piso y le grité en varias ocasiones que soltara el arma, por lo tanto, volvió y disparó contra mí.” Asimismo, se observa que el agente Juan Carlos Suarez Ledesma testificó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que el señor Alberto Villanueva González pasó “[…] el arma por en medio de los dos y abrir fuego contra la patrulla” y que “[…] siguió disparando en el suelo contra nosotros”.

En vista de lo expuesto se advierte que la muerte de Alberto Villanueva González se ocasionó por el comportamiento voluntario y negligente de la propia víctima, el cual fue decisivo y determinante en la producción del hecho lesivo, puesto que, sin mediar razones, accionó en repetidas ocasiones su arma de fuego contra la humanidad de los agentes de Policía y con ocasión de ello, ante el inminente peligro que ello revestía, los policiales accionaron sus armas de dotación oficial ocasionándole la muerte.

En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas, esto es, al constatar que el daño antijurídico no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho o culpa exclusiva de la víctima. 6.4.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Voto disidente Rad. 36.343-16 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado