JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / MEDIO DE CONTROL / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 310 NOTA DE RELATORÍA: [E]n relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, consultar, Consejo de Estado, sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005. C.P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGAS PROCESALES / PLAZO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica y la convivencia de los asociados, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en que determinadas pretensiones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. (…) Así las cosas, las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo.
Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción. Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento, a ninguna entidad o autoridad pública.
PLAZO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL [E]l plazo para ejercer la acción de repetición comienza a correr desde el día siguiente al pago efectivo, en los términos de ley, siempre que ello ocurra dentro del plazo dispuesto para tal efecto, toda vez que en el evento en que el desembolso se realice con posterioridad a tal tiempo, el pago pierde relevancia para el cómputo de la oportunidad de la acción y, en su lugar, el término de caducidad comienza a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en la ley para efectuar el pago.(…) Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, la Sala estima conveniente precisar que, aunque al presente proceso le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, como la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de reparación directa que se tramitó bajo el Código Contencioso Administrativo (CCA), la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura debía cumplirla en los términos del artículo 177 de ese cuerpo normativo.
De ese modo, el término de caducidad de la acción de repetición empezó a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. (…) En suma y conforme a lo anterior, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciar el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, si éste se realiza dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la impone o, ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de tales dieciocho (18) meses, previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, lo primero que ocurra.
(…) En ese orden, teniendo en cuenta, que: i) la sentencia condenatoria en virtud de la cual se efectuó un pago, data del (…) y quedó ejecutoriada el (…) ii) por lo que el plazo para realizar su pago efectivo se cumplía el (…) y, que iii) en efecto el mismo se realizó el (…) el día desde el cual debe iniciarse el cómputo de la caducidad corresponde al (…) De tal forma que la demandante contaba hasta el (…) para formular la acción de repetición, no obstante lo cual, comoquiera que interpuso la demanda el (…) se impone concluir que lo hizo cuando el término para hacerlo ya había fenecido.
(…) [E]l término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones subjetivas de las partes acerca de la efectiva realización del pago, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, ni estar condicionada a al inicio del proceso, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico, sin posibilidad alguna de ser interrumpido o suspendido.
(…) Por consiguiente, se revocará la sentencia recurrida, para declarar la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20847; auto del 21 de octubre de 2009, exp. 37165 y auto del 6 de agosto de 2011, exp. 36952, todos con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez.
SENTENCIA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INTERÉS PÚBLICO / PATRIMONIO PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. (…) El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público.
(…) De acuerdo con lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00131-01(55687) Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Demandado: MARÍA VICTORIA GÓMEZ BOTERO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Sentencia Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Se demandó fuera del término legal.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Da cuenta la demanda que el Tribunal Administrativo de Antioquia impuso una condena por responsabilidad solidaria contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Sierra Fitzgerald.
Como consecuencia, la Rama Judicial solicita que se ordene a la demandada el reembolso de lo pagado, comoquiera que los daños causados provinieron del actuar gravemente culposo de la entonces Juez Primero del Circuito de Bello. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia ya identificada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de agosto de 2015, que decidió la demanda presentada el 25 de julio de 2012[1] por la Nación – Rama Judicial – el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la acción de repetición, en contra de la señora María Victoria Gómez Botero, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante, cuyas pretensiones y hechos fueron, los siguientes: Pretensiones 2.
Solicitó que se condenara a la demandada a pagar el valor de trescientos treinta y seis millones seiscientos veintiocho mil setecientos cuarenta y cinco pesos m/cte. ($336´628.745,00), suma que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta en el marco de una acción de reparación directa, mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Hechos 3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis que, la Fiscalía 109 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin el beneficio de libertad condicional en contra del señor Carlos Sierra, el 20 de octubre de 2000. El mencionado señor permaneció detenido 5 días en las dependencias del CTI y después trasladado a la carcel de la Estrella hasta el 18 de diciembre de 2000, fecha en la que pasó a detención domiciliaria.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, en cabeza de la jueza María Victoria Gómez Botero, profirió sentencia condenatoria el 6 de agosto de 2001 contra los señores Carlos Sierra y Gloria Giraldo, por hallarlos responsables de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, decisión que fue revocada el 19 de octubre de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la que absolvió a los procesados por la atipicidad de la conducta. 4.
El señor Carlos Sierra presentó acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, y el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura el 9 de julio de 2008. 5. La condena fue liquidada y cancelada a favor del señor Carlos Sierra el 2 de agosto de 2010. 6.
Aseguró la demandante que, María Victoria Gómez Botero, en su calidad de Juez Primero del Circuito de Bello incurrió en culpa grave, por cuanto no estudió de manera suficiente el proceso y fundó su decisión en especulaciones[2]. La defensa 7. La demandada indicó que actuó conforme a derecho y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no profirió sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta sino por in dubio pro reo.
Explicó que no se le puede imputar dolo porque no fue investigada ni penal, ni disciplinariamente, ni existe culpa grave porque la detención no fue arbitraria. Los alegatos de conclusión 8. La parte demandante insistió en que quedó probada la culpa grave de la aquí demandada juez al demostrarse que profirió sentencia condenatoria sin el lleno de los requisitos previstos por la ley para tal fin y sin obrar pruebas suficientes para hacerlo. 9.
La demandada indicó que la condena impuesta a los procesados se dictó luego de un análisis riguroso de las pruebas e insistió en que la decisión de segunda instancia revocó la sentencia dictada por ella por duda probatoria. Aclaró que la conducta sí existió y por eso el señor Sierra fue detenido, acusado y condenado en primera instancia. 10.
El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de no acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto no está probada la conducta dolosa o gravemente culposa de la ex funcionaria. La decisión recurrida 11. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró probados los elementos que sustentan la acción de repetición excepto el aspecto subjetivo relacionado con la culpa grave de la demandada, razón por la que negó las pretensiones de la demanda. 12.
Condenó en costas a la demandante de conformidad con el artículo 188 del CPACA. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 13. La Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, para lo cual manifestó que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí se probó la culpa grave por cuanto la señora Gómez Botero no realizó la correspondiente investigación antes de proferir condena e insistió en que la sentencia proferida por la ahora demandada fue revocada por atipicidad de la conducta y no por in dubio pro reo. 14.
No hizo pronunciamiento alguno respecto de la condena en costas. Los alegatos de conclusión 15. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[3]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 16. Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. 17.
De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[4], la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (se transcribe de forma literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca). 18.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala procede a analizar la oportunidad de la acción ante fundadas razones para considerar que la demanda fue presentada con posterioridad al término fijado en la ley. Oportunidad de la acción 19. Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica y la convivencia de los asociados, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en que determinadas pretensiones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. 20. Así las cosas, las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo.
Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción. Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento, a ninguna entidad o autoridad pública. 21.
En relación con la caducidad de la acción de repetición, el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, dispone que ésta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo fijado en la ley para efectuar el pago. 22.
Así, el plazo para ejercer la acción de repetición comienza a correr desde el día siguiente al pago efectivo, en los términos de ley, siempre que ello ocurra dentro del plazo dispuesto para tal efecto, toda vez que en el evento en que el desembolso se realice con posterioridad a tal tiempo, el pago pierde relevancia para el cómputo de la oportunidad de la acción y, en su lugar, el término de caducidad comienza a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en la ley para efectuar el pago. 23.
Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, la Sala estima conveniente precisar que, aunque al presente proceso le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, como la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de reparación directa que se tramitó bajo el Código Contencioso Administrativo (CCA), la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura debía cumplirla en los términos del artículo 177 de ese cuerpo normativo.
De ese modo, el término de caducidad de la acción de repetición empezó a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 24. En suma y conforme a lo anterior, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciar el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, si éste se realiza dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la impone o, ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de tales dieciocho (18) meses, previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, lo primero que ocurra. 25.
En ese orden, teniendo en cuenta, que: i) la sentencia condenatoria en virtud de la cual se efectuó un pago, data del 9 de julio de 2008 y quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2008[5], ii) por lo que el plazo para realizar su pago efectivo se cumplía el trece (13) de febrero de 2010 y, que iii) en efecto el mismo se realizó el dos (2) de agosto de 2010, el día desde el cual debe iniciarse el cómputo de la caducidad corresponde al catorce (14) de febrero de 2010.
De tal forma que la demandante contaba hasta el 14 de febrero de 2012 para formular la acción de repetición, no obstante lo cual, comoquiera que interpuso la demanda el 25 de julio de 2012, se impone concluir que lo hizo cuando el término para hacerlo ya había fenecido. 26. Agrégase a lo anterior, que el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones subjetivas de las partes acerca de la efectiva realización del pago, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, ni estar condicionada a al inicio del proceso, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico[6], sin posibilidad alguna de ser interrumpido o suspendido. 27.
Por consiguiente, se revocará la sentencia recurrida, para declarar la caducidad de la acción. Condena en costas 29. El artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se destaca). 30.
De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. 31. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público, cual es la protección del patrimonio estatal. 32. De acuerdo con lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida.
IV. PARTE RESOLUTIVA 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de agosto de 2015 y en su lugar DECLARAR de oficio la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 25 reverso del cuaderno 1. [2] Folios 3-19 del cuaderno 1. [3] Folio 256 del cuaderno principal. [4] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. [5] Folio 126 del cuaderno 1. [6] En el mismo sentido consultar también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20.847 y autos proferidos los días 21 de octubre de 2009, exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2011, exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez.