Micelio
11001-03-15-000-2021-03040-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Antonio Yepes Rodríguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO / MORA EN EL PROCESO DE REMISIÓN DEL PACIENTE AL SIGUIENTE NIVEL DE ATENCIÓN CON UCI –No se evidencia que hubiera tenido incidencia o fuera determinante para ser la causa eficiente del daño / PADECIMIENTO DE PATOLOGÍA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los señores [A.Y.R.] y otros, plantean la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, porque consideran que el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en el entendido de haber realizado una indebida valoración probatoria, al no haber tenido en cuenta todo el material allegado al expediente, que permitía inferir el nexo causal del daño generado y la actividad de las demandadas (…) Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta, inició analizando los elementos que integran la falla del servicio médico y la pérdida de la oportunidad en servicio de salud; ocurriendo la primera, cuando se causa un daño porque el servicio no funciona o funciona mal, o de manera deficiente, bien sea por una acción u omisión de las operaciones administrativas; y la segunda, cuando una persona podía conseguir un provecho o ganancia y ello fue impedido por el hecho de otro sujeto que ha cercenado de modo irreversible dicha expectativa o probabilidad de ventaja.

La autoridad judicial accionada agregó que para que se configure el daño resarcible reclamado, es necesario acreditar 3 supuestos, en el primero: i) la falla del servicio, ii) el daño y iii) el nexo causal: en tanto que para probar el rubro de la pérdida de oportunidad, se requiere i) la certeza de la existencia de una oportunidad perdida, ii) la imposibilidad de forma definitiva de obtener dicha ganancia, y iii) el afectado debe encontrarse en situación potencialmente apta para pretender obtener el provecho perdido al momento del hecho dañino. Señaló que el demandante tiene la obligación de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno o porque no cumplió con los estándares de calidad al momento de la ocurrencia del hecho dañoso.

Ahora bien, tratándose del análisis probatorio, el Tribunal revisó el paso a paso de la atención médica contenida en la historia clínica de la joven [M.A.] y estudió el material probatorio allegado; tal como el testimonio del subdirector científico del Hospital de Mitú y el dictamen pericial de medicina legal; para concluir que hubo una falla del servicio de carácter administrativo por parte de Camprecom y el Hospital San Antonio de Mitú en la remisión de la paciente, dado que no dejaron registro del sistema de referencia y contra referencia, de manera que se ocasionó una mora en el servicio de salud en el siguiente nivel.

Así entonces, la Sala sostuvo que para poder declarar la responsabilidad del Estado, era necesario demostrar el daño, la falla de las demandadas y la relación de causalidad; pero en el sub examine no fue posible acreditar dicha relación causal, en tanto que como señaló el perito de medicina legal, la patología sufrida por la señora [M.A.] “pudo permanecer oculta durante un período sin embargo, por cualquier otra condición metabólica o de sus sistema cardíaco hace manifestaciones con complicaciones de la misma”.

En ese mismo sentido, la autoridad judicial accionada, concluyó que no quedó acreditado que las fallas administrativas que generaron mora en el proceso de remisión de la paciente al siguiente nivel de atención con UCI, hubieran tenido incidencia o hubieren sido determinantes,al menos en algún grado de probabilidad, en el desenlace fatal; así como tampoco quedó probado que de haberse efectuado el traslado, a penas se evidenció la patología miocardiopatía dilatada, el resultado hubiese sido diferente.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que no se concretó la falla del servicio médico.

Así las cosas, la Sala advierte que las pretensiones de la parte actora, encaminadas a dejar sin efecto la providencia accionada, en tanto consideró que la sentencia que se profirió no valoró integralmente el material probatorio; no estarán llamadas a prosperar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03040-01(AC) Actor: ANTONIO YEPES RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado por los señores, Antonio Yepes Rodríguez en nombre propio y de su hija menor Diana Paola Yepes Silva;

Juana Silva Álvarez y Erika Mayely Yepes Silva, Miller Yepes Silva y Natalia Adriana Yepes Silva. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Por medio de apoderado, los señores Antonio Yepes Rodríguez, quien también representa los intereses de su hija menor Diana Paola Yepes Silva; Juana Silva Álvarez y Erika Mayely Yepes Silva, Miller Yepes Silva y Natalia Adriana Yepes Silva; acudieron a la acción de tutela, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, que estimaron lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de reparación directa con radicación 50001-3333-004-2014-00052-00/01, instaurado por los actores en tutela contra la E.S.E Hospital San Antonio de Mitú, EPS Caja de Previsión Social de Comunicación “CAPRECOM”1- Departamento del Vaupés- Secretaría Departamental de Salud del Vaupés. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “1.

DECLARAR que el JUZGADO CUARTO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, han vulnerado los derechos incoados por ANTONIO YEPES RODRÍGUEZ, JUANA SILVA ÁLVAREZ, ERIKA MAYELY YEPES SILVA, MILLER YEPES SILVA, NATALIA ADRIANA YEPES SILVA y DIANA PAOLA YEPES SILVA. 2.CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva. 3.DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META dentro de la acción de reparación directa incoada por Antonio Yepes y otro vs. E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ, EPS CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN “CAPRECOM”- DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS- SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VAUPÉS. 4.En consecuencia se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo en donde se valoren de manera integral todas las pruebas obrantes y se acceda a las súplicas de la demanda.” (Sic) 2.

Los hechos y las consideraciones de los accionantes La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestaron que el 10 de enero de 2012, Mónica Yepes Silva, hija de los señores Antonio Yepes Rodríguez y Juana Silva Álvarez y hermana de Erika Mayely Yepes Silva, Miller Yepes Silva y Natalia Adriana Yepes Silva; perteneciente a la comunidad indígena Pituna Cuduyari del municipio de Mitú (Vaupés) y afiliada a la EPS Caprecom, acudió a la ESE Hospital San Antonio de Mitú por dolor de estomágo, vómito y dificultad para respirar, y fue valorada con gastritis no especificada, razón por la cual le dieron ranitidina y orden de salida.

Sin embargo, la paciente regresó al día siguiente al servicio de urgencias. Ante la persistencia del dolor y se le ordenó una radiografía de tórax. No obstante, su estado de salud empeoró y le fue diagnosticada una insuficiencia respiratoria no especificada y se ordenó su remisión con urgencia vital en aeroambulancia medicalizada a la unidad de cuidados intensivos.

Pese a lo anterior, la mencionada señora falleció el 11 de enero de 2012 de un paro cardiorrespiratorio. En virtud de lo anterior, los actores en tutela, interpusieron el medio de control de reparación directa en contra del Departamento del Vaupés- Secretaría Departamental de Salud del Vaupés, de la ESE Hospital San Antonio de Mitú y la EPS CAPRECOM, por la causación de los perjuicios sufridos con la muerte de la señora Mónica Yepes Silva, ocurrida el 11 de enero de 2012, como consecuencia de los deficientes diagnósticos e intervenciones médicas realizadas.

De dicho proceso conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, que, en sentencia de 27 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Meta, que mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020, confirmó lo decidido por el A quo, concluyendo que “del material probatorio aportado al expediente no se observa que la falla en el servicio acreditada haya sido determinante en el daño sufrido por los demandantes, que tampoco se observa una pérdida de oportunidad que deba ser indemnizada”. 2.1 Consideraciones de la parte actora.

Adujo que el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en el entendido de haber realizado una indebida valoración probatoria de las pruebas aportadas, lo que llevó a concluir que no hubo nexo causal entre la falla en el servicio por parte de Caprecom EPS y el Hospital San Antonio de Mitú, con la muerte de la joven Mónica Yepes Silva. 3.

Trámite procesal El Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, mediante auto de 28 de mayo de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, y vinculó a los terceros con interés en las resultas del proceso, esto es, al Departamento del Vaupés, a la E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú y a la E.P.S. Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), para que hicieran los pronunciamientos de rigor con respecto a la demanda y se aportaran las pruebas necesarias. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo del Meta2, reafirmó los argumentos planteados en la sentencia que hoy se discute, y afirmó que la pretensión de la parte actora es utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 4.2 La E.S.E Hospital San Antonio de Mitú3, mediante la representante legal, solicitó se niegue el amparo constitucional, con base en lo siguiente: Hizo un relato de los hechos dentro de los cuales se destacan los siguientes, la paciente ingresó el 10 de enero de 2012, con un cuadro de 2 días de evolución de dolor epigátrico con vómito, y se le diagnosticó una gastritis no especificada con base en lo manifestado en la valoración y lo que se registró en la historia clínica.

Al día siguiente, el 11 de enero de 2012, reingresó con los mismos síntomas; sin embargo, presentó un cuadro taquipnea, por lo que le ordenaron los exámenes diagnósticos. Por su parte, el médico de turno evidenció que “8:30am es valorada por la médico de turno quien a la auscultación encuentra insuficiencia cardiaca, inmediatamente ordena canalizar con lactat de ringer…solicita exámenes de laboratorio hemograma, pcr, uroanalisis coprológico y toma de rx de tórax ap y lateral, se pasa a observación, aun despierta, consiente, caminando y se instala en la unidad 1”;

“9:50 es valorada de nuevo por el médico Hugo y Gladys quien dan dx: choque séptico de origen gastrointestinal, choque carcinogénico, miocardiopatía dilatada se coloca de nuevo saturador y se reciben órdenes médicas”; y a las 10:30 se solicitó la remisión por urgencia vital. Por otro lado, trajo a colación lo señalado en el dictamen pericial de Medicina Legal, en el cual se determinó que “el manejo en las diferentes fases del tratamiento fue adecuado y oportuno de acuerdo a la anamnesis, los hallazgos al examen físico registrado en la historia clínica y las guías de atención anteriormente referidas, pero con las complicaciones plenamente instauradas de su enfermedad de base la sobrevivencia era altamente improbable”.

Así mismo, adujo que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ya que pasaron más de 6 meses sin que el actor acredite justificación en la tardanza. 4.3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Meta4, aportó el expediente digital con radicado número 2014-00052-00. 4.4 Los demás vinculados, pese a ser notificados en debida forma, no se pronunciaron sobre los hechos o pretensiones de la demanda de tutela. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, mediante sentencia de 16 de julio de 2021, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado, argumentando lo siguiente: Indicó que la acción de tutela no procede cuando se deban estudiar asuntos que no tienen relevancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

Sobre el particular precisó que los actores sustentaron que la providencia del Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración e interpretación de la historia clínica, de lo que se podía inferir la falla en que incurrió el diagnóstico médico. Así pues, observó que el Tribunal explicó con extensión y claridad las razones por las que, con base en la jurisprudencia y los hechos probados, ninguna prueba permitía “tener la certeza de la probabilidad de salvar la visa de MONICA ALEXANDRA con haberse logrado la remisión a tiempo, y aun cumpliendo con el sistema de referencia y contrareferencia”, pese a acreditarse fallas de carácter administrativo en estos asuntos por parte de CAPRECOM y de la E.S.E. Con base en lo mencionado, la autoridad accionada no encontró que se acreditara el nexo de causalidad entre la falla y el daño, ya que con fundamento en la historia clínica, el testimonio del subdirector científico del Hospital de Mitú y el dictamen pericial de medicina legal, se advirtió que la patología sufrida por la joven “pudo permanecer oculta durante algún período (…) lo que al parecer fue lo que aconteció con la paciente, quien en un principio reveló unos síntomas y solo hasta el día siguiente fue que la miocardiopatía se reveló”.

(Sic) Adicionalmente, y sobre el supuesto error en el diagnóstico inicial y la no valoración de la impresión de retardo mental, señaló que sí fue advertido en la historia clínica, solo que determinó que los signos de alarma giraban únicamente en torno al dolor de estómago, emesis y sudoración; así pues consideró que no hubo errores en los primeros servicios médicos brindados, ni en el tratamiento, debido a que correspondía a lo que para ese momento exteriorizaba la joven Mónica Alexandra. Con base en lo mencionado, determinó que el Tribunal Administrativo del Meta realizó un estudio detallado y objetivo que no puede ser desconocido mediante tutela, con el fin de reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto por el juez natural de la reparación directa. 6.

La impugnación La parte actora, impugnó5 la sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, solicitó su revocatoria y la prosperidad de todas sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones: Expresó que en el fallo de 16 de julio de 2021, se incurrió en un defecto fáctico, al no valorar todo el material probatorio aportado, el cual era menester revisar con el fin de establecer si se había o no configurado la falla en el servicio médico por parte de la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 20196. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, que declaró improcedente el amparo solicitado por los señores Antonio Yepes Rodríguez en nombre propio y de su hija menor Diana Paola Yepes Silva, Juana Silva Álvarez y Erika Mayely Yepes Silva, Miller Yepes Silva y Natalia Adriana Yepes Silva, o si como lo alegan los accionantes, el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en defecto fáctico, al no valorar el material probatorio. 3.

El defecto fáctico Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”7. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”8.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”9, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez.

Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 10.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 11. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 5. Caso concreto 5.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las etapas pertinentes dentro del proceso de reparación directa instaurada por los señores Antonio Yepes Rodríguez y otros contra el Departamento del Vaupés- ESE Hospital San Antonio de Mitú y la EPS Caja de Previsión Social de Comunicaciones- CAPRECOM, sustituido en el proceso por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM Liquidado; y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión15.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 19 de noviembre de 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia, se notificó a las partes por correo electrónico16 el 25 de noviembre de 2020, y la demanda de tutela se presentó el 26 de mayo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial. 5.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Antonio Yepes Rodríguez y otros, plantean la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, porque consideran que el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en el entendido de haber realizado una indebida valoración probatoria, al no haber tenido en cuenta todo el material allegado al expediente, que permitía inferir el nexo causal del daño generado y la actividad de las demandadas.

Con el fin de analizar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Meta en la providencia de 19 de noviembre de 2020, en la que consideró lo siguiente: “ (…) III. La falla del servicio médico: (…) Los elementos axiológicos que deben demostrarse por el demandante son: i) la falla o falta de la administración, bien la omisión en la prestación del servicio, ora por su retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; ii) el daño, consistente en la lesión de un bien jurídicamente protegido, el cual debe ser cierto y determinado o al menos determinable, y iii) la relación de causalidad entre la falla y el daño, esto es, que ese daño se haya producido como consecuencia de la falla de la administración o lo que es lo mismo que la falla haya sido determinante y relevante en la producción del daño. No obstante, cabe aclarar que en el cambio jurisprudencial al pasar de la carga dinámica de la prueba a la falla del servicio, se admitió en materia probatoria una especial importancia a la prueba indirecta, fundamentalmente los indicios, así como a las reglas de la experiencia como aquella según la cual en condiciones normales de atención solo es posible explicarse la ocurrencia de un daño cuando quiera que se cometen actuaciones negligentes, por ello la prueba indiciaria resulta de gran relevancia en este asunto, así como también lo es en torno a la demostración del vínculo causal, en relación con el cual la misma jurisprudencia ha considerado que cuando no sea posible obtener certeza sobre la relación causal entre la falla y el daño, debido a la complejidad de los conocimientos científicos o tecnológicos o por la carencia de material probatorio, el juez puede acudir al “grado suficientes de probabilidad de su existencia” (…) También agregó la postura actual del Consejo de Estado que el actor no debe demostrar que si se hubiera prestado de manera adecuada y oportuna el servicio médico asistencial el daño no se habría producido, en este punto basta con establecer en el proceso, que al menos la falla que ocurrió le restó al paciente oportunidades de sobrevivir o de curarse, que es lo que se conoce como la pérdida de una oportunidad, cuya determinación no puede aceptarse con una mera especulación. Dice la Alta Corporación que “es necesario que de manera científica quede establecido cuál era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, y que esa expectativa real haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuación médica.

En este aspecto hay que prestar la máxima atención y no resolver como pérdida de oportunidad eventos en los cuales lo que se presentan son dificultades al establecer el nexo causal”. IV. La pérdida de la oportunidad en el servicio de salud: Ha sido definida por el Consejo de Estado como los “eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta esta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial.

Debe advertirse que la indemnización por la pérdida de la oportunidad comprende unos límites, que consisten de un lado en que aquella no procede cuando se esté frente a daños hipotéticos o eventuales, y del otro, que lo frustrado sea la oportunidad y no el beneficio que se esperara lograr o la pérdida que se pretendía evitar, ya que estos constituyen elementos distintos del daño. (…) por último, para que exista pérdida de oportunidad como daño indemnizable, deben concurrir tres requisitos, a saber: i) la certeza de la existencia de una oportunidad que se pierde, es decir de que si no hubiere ocurrido el hecho dañoso la víctima hubiere sostenido su expectativa de obtener una ganancia o evitar un detrimento, ii) la imposibilidad de forma definitiva de obtener tal ganancia o evitar el detrimento, es decir, que los resultados que esperaba la víctima no podrán ser recuperados nunca, iii) el afectado debe para el momento del hecho dañino, encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender obtener el provecho perdido.

(…) Ahora bien, esta modalidad de daño tiene mayor presencia en los eventos de responsabilidad médica, en que se omite un actuar más diligente por parte de los galenos que tienen a cargo el tratamiento de la enfermedad del paciente, de tal manera que este último hubiere conservado las oportunidades de recuperarse. Por ello, en tales eventos no existe certeza que la mala prestación del servicio médico sea el causante directo del daño (muerte, amputación de un miembro etc.) pues allí se estaría ante una falla del servicio médico que conllevaría a una indemnización plena, sino certeza de la perdida de las probabilidades del paciente de estar en una mejor situación o de evitar un perjuicio, cuya indemnización se presenta en menor proporción. En efecto, cuando se verifica si se configuró este tipo de daño, se debe determinar que al momento de prestar los servicios médicos, se excluyó la diligencia y cuidado con que se debió actuar para hablar de una eficaz prestación del servicio de salud y pese a que no existe certeza de que si la administración hubiere actuado con la mencionada diligencia, el paciente habría recuperado su salud, lo cierto es que si la entidad hospitalaria hubiere actuado de esa manera, no le habría hecho perder al paciente el chance u oportunidad de recuperarse, lo que debe quedar demostrado en el proceso.

V. Caso concreto: De la historia clínica que reposa en el plenario se observa que Mónica Alexandra Yepes Silva llegó a la ESE Hospital San José del Mitú el día 10 de enero de 2012 a las 20:12, indicando como motivo de la consulta dolor epigástrico con 2 días de duración, asociado a episodio de emesis “sin otra sintomatología”. Allí se describieron ruidos cardíacos rítmicos sin soplos, pulmones bien ventilados sin sobreagregados, abdomen blando depresible levemente doloroso a la palpación en epigastrio, sin signos de irritación peritoneal y sin presencia de masas o megalias.

A nivel neurológico se indicó “sin déficit aparente”. Y el diagnóstico fue “Gastritis no especificada”. Al día siguiente, 11 de enero de 2012 a las 8:16 am reingresó Mónica Alexandra indicando como enfermedad actual 3 días de dolor en hemiabdomen superior con sensación de ardor, esta con diaforesis; esta vez se describe que “impresiona con retardo mental” y además que su manera de respirar es igual desde hacía 4 años, según lo dicho por la progenitora.

Así mismo, la médica realizó el siguiente análisis, describiendo taquipnea con curso crónico. A las 8:36 am se describió que la paciente empeoró en observación, pues hubo un “aumento en taquipnea y con ruidos cardíacos taquicardicos con galope”, por ende se deja en observación y ordenan paraclínicos. Dada la actual situación de la paciente, se cambió el diagnóstico inicial de gastritis no especificada a “Insuficiencia cardíaca no especificada”, señalándose una sospecha de alteración congénita de base con deterioro, por lo cual se ordenaron laboratorios y toma de RX de Tórax.

A las 9:59 am se describió que Mónica presentaba malas condiciones generales con alto riesgo de paro cardiorrespiratorio, pues se había evidenciado del RX de Tórax una miocardiopatía dilatada, sospechándose un choque séptico de origen gastrointestinal, en consecuencia, se solicitó remisión con urgencia vital con aero ambulancia medicalizada a UCI.

También se indicó que “no es posible en esta institución realizar gases arteriales o electrolitos séricos” y tampoco se cuenta en la institución con inotrópicos para esta patología. A las 10:20 am continuó el diagnóstico de insuficiencia cardíaca no especificada, choque cardiogénico y choque no especificado. A las 11:00 am se recibieron los laboratorios del paciente evidenciado leucocitosis de 3200 con desviación a la izquierda, granulaciones tóxicas y como quiera que estaba en riesgo de paro respiratorio se decidió realizar entubación endotraqueal con el fin de garantizar ventilación y prevenir daños mayores, recalcando a los familiares el pobre diagnóstico.

A las 11:59 am la paciente continuaba en malas condiciones generales, por lo que se habló con la EPS, la cual refirió que por cuestiones administrativas no se contaba con ambulancia aero medicalizada, sin embargo, ante el estado de aquella autorizaban un vuelo chárter. A las 14:30 se describe que la paciente entra en paro cardíaco encontrándose sin pulso, por lo que se iniciaron compresiones torácicas administrándosele el inotrópico denominado adrenalina en dos oportunidades, sin que diera resultado, por ende, se da manejo con desfribilador y se continua con las compresiones torácicas, lo que da resultado, no obstante se indica que “se considera paciente en las condiciones generales con remisión pendiente a mayor nivel de complejidad”.

Seguidamente a las 16:00 nuevamente entró en paro cardiorrespiratorio, por lo que se iniciaron las maniobras de reanimación con resultado positivo, pero igualmente seguía en malas condiciones y pendiente de la remisión al siguiente nivel. A las 4:45 pm se describe por tercera vez a la paciente en paro cardiorrespiratorio, tratado con maniobras de reanimación (…) posteriormente a las 5:00pm se describió “paciente que entra en pario cardiorrespiratorio, se informa al médico, se inician complesiones torácicas 30 compresiones y 2 bentilaciones (sic), se le pasa 2 ampollar de adrenalina, se (le) aspira.

Se le pone 1 ampolla de furosemida 20, paciente que no responde a la reanimación 10 minutos de reanimación no responde. Paciente que fallece a los 10 minutos de reanimación”. (…) Ahora bien, respecto de la patología que padecía Mónica Alexandra Silva Yepes (cardiopatía dilatada) el subdirector científico del Hospital de Mitú en el testimonio rendido el 30 de junio de 2015, expresó que es un hallazgo radiológico que se presenta con aumento del tamaño de la silueta cardíaca, lo cual convierte al corazón en insuficiente, la cual puede ser previsible, indicando que para su diagnóstico debe contarse con la información muy completa sobre los síntomas que se presentan.

Aclara que las expectativas de vida dependen del estadio en el que se encuentre la enfermedad al ser diagnosticada, pues si está en la fase terminal ya no hay expectativa de vida. (…) señaló que la cardiopatía dilatada requiere un tiempo para producirse incluso meses o años de evolución, lo que pasa es que es una patología que puede permanecer asintomática hasta que no tenga una descompensación, cualquiera de nosotros podemos tener una cardiopatía dilatada si no nos han hecho un examen o nunca hemos tenido la sintomatología la podemos tener.

En este caso lo importante es que cual la señora consultó no tenía ningún síntoma de falla cardíaca… es en este momento que de manera súbita se presenta, no quiere decir que la cardiopatía la adquirió ahí sino que la pudo tener y por cualquier otra condición metabólica o de sus sistema cardíaco hace manifestaciones con complicaciones de la misma.

(…) Así las cosas, procede la sala a analizar la falla en el servicio en que pudieron incurrir las demandadas y el nexo causal entre esta y el daño. Pues bien, lo primero que salta a la vista es que la paciente fue remitida al siguiente nivel de atención a las 9:59am, sin embargo, hasta las 5:00pm hora en que sufrió el último paro cardiorrespiratorio y falleció no se había dado trámite a dicha orden, pues la EPS Caprecom, hoy liquidada ni la IPS Hospital San Antonio de Mitú dejaron en sus registros de tal situación, lo que se corrobora con el testimonio de Sandra Liliana Gómez Cardona, quien lidera la oficina de atención al usuario y apoya la de referencia y contra referencia no estaba registrada tal situación. El único registro que obra de la remisión es el efectuado a las 11:59 am cuando la EPS indica que no cuenta con aeroambulancia medicalizada por razones administrativas y por ende autoriza un vuelo chárter, empero, se desconoce la gestión realizada por la IPS para conseguir la remisión y de la EPS para hacerla efectiva al menos en ese vuelo chárter que se menciona.

Ello lo que evidencia es una falla del servicio de carácter administrativo por parte de Caprecom EPS y el Hospital San Antonio de Mitú, pues desde la remisión de la paciente al siguiente nivel con UCI y el deceso, transcurrieron 7 horas, sin que evidencia justificación razonable de tal omisión, aunado a ello, no puede pasarse por alto la falta de registro del sistema de referencia y contra referencia, el cual conforme al literal e del artículo 3 del Decreto 4747 de 2007 corresponde al “Conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago.

Ahora, como bien se explicó en el marco teórico de esta providencia, para que exista responsabilidad por parte de las demandadas, no solo debe estar demostrado el daño y la falla de las demandadas, sino también la relación de causalidad entre la falla y el daño. Al respecto, el Consejo de Estado, en providencia del 10 de abril de 2019, trajo a colación una providencia del 23 de junio de 2010 para decir lo siguiente: “(…) lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención actuación y omisión de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño. (…) bajo el panorama probatorio descrito el daño padecido por el demandante, consistente en la pérdida total de la agudeza visual del ojo derecho, no puede imputarse a la demandada, pues si bien esta incurrió en demoras en la práctica de la cirugía, no se acreditó con certeza o al menos con algún grado de probabilidad, si esta tuvo incidencia o fue relevante en el desenlace final de la enfermedad” Y eso precisamente, es lo que no se encuentra acreditado en el sub judice, recuérdese que el perito de medicina legal expuso en la audiencia de pruebas que la patología sufrida por Mónica Alexandra pudo permanecer oculta durante algún período, sin embargo, “por cualquiera otra condición metabólica o de su sistema cardíaco hace manifestaciones con complicaciones de la misma”, lo que al parecer fue lo que aconteció con la paciente, quien en un principio reveló unos síntomas y solo hasta el día siguiente fue la miocardiopatía se reveló. Además, nótese que desde que la salud de Mónica Alexandra empezó a desmejorar a raíz de la falla respiratoria, la misma no se pudo estabilizar o recuperar sino que continuó en deterioro hasta sufrir 4 paros cardiorrespiratorios en un corto lapso y conforme lo manifestado por medicina legal “cuando el paciente presenta paro, pues ustedes saben ya las posibilidades de sobrevivencia son mínimas”, de manera que en el proceso no quedó acreditado que las fallas de carácter administrativo que pudieron generar la mora en el proceso de remisión de la paciente al siguiente nivel de atención con UCI tuvieran incidencia o fueran determinantes al menos en algún grado de probabilidad en el desenlace fatal de Mónica Alexandra. Lo que sí resulta claro, es que al momento de la primera valoración no había nada que indicara que la paciente tuviera alguna afección respiratoria que obligara al médico tratante a extender su estudio del diagnóstico como lo aduce el recurrente, pues según el experto de medicina legal cuando hay dolor, el sistema nervioso reacciona haciendo que la frecuencia cardíaca aumente, presentándose sudoración y piel fría, como era el caso de la paciente, cuyos síntomas bien podían derivarse del dolor abdominal que presentaba, por lo que en este caso no es posible evidenciar un error de diagnóstico.

De igual forma, tampoco está acreditado que de haberse efectuado el traslado de la paciente apenas se evidenció la patología de miocardiopatía dilatada, el resultado hubiere sido diferente, pues conforme a la historia clínica, la salud de la paciente desmejoró de manera tan rápida que el primer paro cardiorrespiratorio ocurrió a las 2:30 de la tarde, esto es 4 horas y media desde la orden de remisión, por lo que dada la ubicación geográfica del municipio de Mitú, y las condiciones de acceso y de salida cabe dentro de las posibilidades que el desenlace hubiera ocurrido durante la remisión o incluso en el siguiente nivel, pues también se ignora si la patología hubiera sido tratable o estaba en fase irreversible.

Así las cosas, ninguna prueba en el expediente permite tener certeza de la probabilidad de salvar la vida de Mónica Alexandra con haberse logrado la remisión a tiempo, y aun cumpliendo con el sistema de referencia y contra referencia. (…) así las cosas, son suficientes estas consideraciones para confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que del material probatorio aportado al expediente no se observa que la falla en el servicio acá acreditada haya sido determinante en el daño sufrido por los demandantes, por ende, no debe emitirse una condena frente a las demandadas, así como tampoco se observa una pérdida de oportunidad que deba ser indemnizada.

Por último, vale la pena recordar que en materia probatoria, el artículo 167 del CGP, contempla la carga de la prueba, indicando que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta, inició analizando los elementos que integran la falla del servicio médico y la pérdida de la oportunidad en servicio de salud; ocurriendo la primera, cuando se causa un daño porque el servicio no funciona o funciona mal, o de manera deficiente, bien sea por una acción u omisión de las operaciones administrativas; y la segunda, cuando una persona podía conseguir un provecho o ganancia y ello fue impedido por el hecho de otro sujeto que ha cercenado de modo irreversible dicha expectativa o probabilidad de ventaja.

La autoridad judicial accionada agregó que para que se configure el daño resarcible reclamado, es necesario acreditar 3 supuestos, en el primero: i) la falla del servicio, ii) el daño y iii) el nexo causal: en tanto que para probar el rubro de la pérdida de oportunidad, se requiere i) la certeza de la existencia de una oportunidad perdida, ii) la imposibilidad de forma definitiva de obtener dicha ganancia, y iii) el afectado debe encontrarse en situación potencialmente apta para pretender obtener el provecho perdido al momento del hecho dañino. Señaló que el demandante tiene la obligación de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno o porque no cumplió con los estándares de calidad al momento de la ocurrencia del hecho dañoso.

Ahora bien, tratándose del análisis probatorio, el Tribunal revisó el paso a paso de la atención médica contenida en la historia clínica de la joven Mónica Alexandra y estudió el material probatorio allegado; tal como el testimonio del subdirector científico del Hospital de Mitú y el dictamen pericial de medicina legal; para concluir que hubo una falla del servicio de carácter administrativo por parte de Camprecom y el Hospital San Antonio de Mitú en la remisión de la paciente, dado que no dejaron registro del sistema de referencia y contra referencia, de manera que se ocasionó una mora en el servicio de salud en el siguiente nivel.

Así entonces, la Sala sostuvo que para poder declarar la responsabilidad del Estado, era necesario demostrar el daño, la falla de las demandadas y la relación de causalidad; pero en el sub examine no fue posible acreditar dicha relación causal, en tanto que como señaló el perito de medicina legal, la patología sufrida por la señora Mónica Alexandra “pudo permanecer oculta durante un período sin embargo, por cualquier otra condición metabólica o de sus sistema cardíaco hace manifestaciones con complicaciones de la misma”.

En ese mismo sentido, la autoridad judicial accionada, concluyó que no quedó acreditado que las fallas administrativas que generaron mora en el proceso de remisión de la paciente al siguiente nivel de atención con UCI, hubieran tenido incidencia o hubieren sido determinantes,al menos en algún grado de probabilidad, en el desenlace fatal; así como tampoco quedó probado que de haberse efectuado el traslado, a penas se evidenció la patología miocardiopatía dilatada, el resultado hubiese sido diferente.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia17, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que no se concretó la falla del servicio médico.

Así las cosas, la Sala advierte que las pretensiones de la parte actora, encaminadas a dejar sin efecto la providencia accionada, en tanto consideró que la sentencia que se profirió no valoró integralmente el material probatorio; no estarán llamadas a prosperar. Sobre la naturaleza de la responsabilidad médica esta Corporación ha señalado que18: “En materia médica, al igual que en todos los casos en los que se depreca la reparación del Estado, es menester demostrar tanto el daño como su antijuridicidad, para luego determinar si lo acontecido le resulta imputable a la administración, esto es, a la acción u omisión de un agente estatal, pues el artículo 90 constitucional reclama la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión, siempre en el marco de los principios constitucionales y legales que gobiernan el ejercicio de la actividad administrativa19.

Sobre la naturaleza de las obligaciones de los prestadores del servicio médico y de los derechos de los usuarios Antes de emitir un pronunciamiento sobre la responsabilidad estatal en la prestación del servicio de salud, frente a la ocurrencia de un resultado desafortunado, es preciso considerar sumariamente la naturaleza del acto médico y la consecuente índole de las obligaciones que se derivan de su ejercicio.

En efecto, a pesar de los notables progresos que ha experimentado en los últimos siglos, el ejercicio de la medicina comporta riesgos cuyo control escapa a la ciencia, haciendo ajena a la actividad la completa exactitud y a cualquier pretensión de infalibilidad. Esto es así porque siendo la condición humana falible, implica en sí misma riesgo, en particular cuando el estado del paciente así lo advierte; no obstante, la profesión médica con lleva compromiso de atención acorde con el estado del paciente y de la ciencia, de lo que se sigue procurar inicialmente el alivio, acompañado de un diagnóstico certero que el paciente tiene derecho a conocer, para determinarse en consecuencia. Es dable afirmar, en consecuencia, que la inexactitud o, si se quiere, el alia, es connatural a la práctica médica y excluye de las obligaciones asistenciales el resultado, sin que ello comporte salvaguarda de responsabilidad, comoquiera que el médico y el centro asistencial deberán estar en condiciones de demostrar que la atención brindada respondió al estado de la ciencia médica.

Esto es, que la paciente, al margen de su condición, fue atendida como lo exige su condición inalienable de dignidad. Lo anterior significa que el paciente tiene derecho a exigir la mayor diligencia posible, de donde se sigue, como inconcuso, que el mero “fracaso” del procedimiento médico no constituye violación de las obligaciones propias de la profesión, mientras que la falta e indebida atención generan de suyo responsabilidad, por violación del bien jurídico fundamental a la salud, sin perjuicio de la vulneración al derecho a la vida, al igual que a la oportunidad de mantener o alcanzar el mejor estado posible.

Por lo dicho, se concluye, también, que la negligencia, así no fuere causa del resultado, ocasiona un daño principal e independiente que deberá ser reparado20. Siendo, por tanto, el principal derecho del paciente el de exigir la atención adecuada y diligente, precisa recordar el contenido de la exigencia, esto es, los deberes de prevenir, mantener y restablecer, hasta donde resulte posible, la subsistencia y funcionalidad orgánicas, dentro del marco de respeto por la dignidad humana del paciente y sus allegados.

Lo que implica mitigar el dolor físico y no propiciar el moral, al igual que no escatimar esfuerzos en establecer el estado y comunicarlo, atendiendo a las condiciones del afectado. Para efectos del caso concreto, se ha de resaltar que una dimensión importante de la diligencia, tiene que ver con la prestación efectiva y pronta de la atención médica, esto es, con la garantía de que el solo ingreso a un centro asistencial tendrá que infundir la tranquilidad que el paciente y la familia demandan, en razón de la calidad del servicio, siendo para el efecto inescindible la adecuación del trámite a las circunstancias.

No se entiende cómo, entonces, podrías considerarse prioritaria la entrega de un carné, de parte del paciente que reclama repetidamente un alivio para los dolores que lo aquejan. Cabe precisar lo importante para la humanización a que debe propender el servicio médico, de la implementación de procedimientos que agilicen y optimicen la atención, de modo que el usuario y su familia no asistan al agravamiento de su situación física y anímica con innecesarios trámites burocráticos o deficiencias en la dotación de elementos.

En particular cuando se trata de personas que afrontan situaciones de mayor vulnerabilidad que los propios del paciente, ya por razones de la edad, sexo y situación económica.” Así las cosas, la Sala advierte que la Corporación Judicial acusada no incurrió en defecto fáctico, puesto que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, analizó la normativa aplicable a la situación de los demandantes y todo el material probatorio aportado, determinando que no era posible acreditar, con grado de certeza, la probabilidad que de haberse logrado la remisión a tiempo a la UCI, se hubiera salvado la vida de la señora Mónica Alexandra. En este orden de ideas, se hace hincapié en lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado21, al precisar que la sola intervención activa u omisiva de la prestación médica, no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieren esa prestación; sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño; es decir que haya relación de causalidad entre el daño y la falla, lo cual no quedó acreditado para el caso concreto.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por la parte accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así pues, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Meta no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

En síntesis, la Sala considera que no existen elementos de juicio que lleven a la convicción de la existencia de los yerros alegados por los tutelantes. III. DECISIÓN. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 16 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, en el entendido que declaró improcedente el amparo solicitado por los señores Antonio Yepes Rodríguez y otros, contra el Tribunal Administrativo del Meta.

Lo anterior, en consideración a que al margen del estudio contenido en la sentencia de primera instancia, el asunto sí superaba el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 16 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER