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11001-03-15-000-2021-06203-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-14

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Luz Amparo Gutiérrez Arango·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito De Pereira

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - La interposición de la acción supera el plazo razonable de los 6 meses / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Incumplimiento de presupuestos para su procedencia / CONTROVERSIA SOBRE PRESTACIONES PERIÓDICAS / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POST MORTEM - Constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – Falta de acreditación que justificara la inactividad / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No se acreditó un hecho relevante que justificara la tardanza [L]a Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado, como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.

En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión post-mortem constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reliquidada con los factores salariales solicitados por la tutelante. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta (…) Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06203-00(AC) Actor: LUZ AMPARO GUTIÉRREZ ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) mínimo vital; iii) seguridad social e iv) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 16 de julio de 2020 y el Juzgado al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2019, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 660013333007201700207-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 16 de julio de 2020 y el Juzgado al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2019, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 660013333007201700207-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que el señor Leonardo Betancourth Méndez (Q.E.P.D) prestó sus servicios en el sector educativo del Municipio de Dosquebradas desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 22 de agosto de 2000. 4. Expuso que, el señor Leonardo Betancourth Méndez falleció el 22 de agosto de 2000 y, mediante la Resolución núm. 0028 de 6 de febrero de 2001, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión pos-mortem y ordenó la sustitución del pago a la señora Luz Amparo Gutiérrez Arango en cuantía del 50% y en igual porcentaje para sus hijos, teniendo como base de liquidación el sueldo y la prima vacacional. 5.

Mencionó que la señora Luz Amparo Gutiérrez Arango presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Risaralda, con el fin de que se dispusiera: “[…] 1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio de la entidad demandada frente a la petición del 03 de marzo de 2017 por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión a la demandante sin incluir todos los factores salariales devengados el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. 2.

Se declare que el cónyuge de la demandante, Leonardo Betancourth Méndez (Q.E.P.D), tenía derecho a percibir por la entidad demandada un porcentaje adicional del 20% denominado sobresueldo, que debió ser calculado igualmente sobre la asignación básica de acuerdo al grado de escalafón que para la época ejercía en el cargo de directivo docente, como coordinador. 3.

Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Departamento de Risaralda, reconozca y pague la pensión de Jubilación postmortem desde el 23 de agosto de 2000 con inclusión del 75% de la suma de todos los factores salariales devengados el año anterior al fallecimiento de su cónyuge Leonardo Betancourth Méndez (Q.E.P.D). 4.

Condenar el reconocimiento y pago a la demandante de un porcentaje adicional del 20% denominado sobresueldo, como factor salarial, que debió ser calculado sobre la asignación básica de acuerdo al grado de escalafón fundamentado que para la época ejercía en el cargo de directivo docente, como coordinador. 5. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Departamento de Risaralda, a reconocer y pagar a la demandante una pensión de Jubilación post-mortem desde el 23 de agosto de 2000 con inclusión del 75% de la suma de todos los factores salariales devengados el año anterior al fallecimiento de su cónyuge Leonardo Betancourth Méndez (Q.E.P.D). 6.

Ordenar que sobre el monto inicial de la pensión reconocida a la actora se apliquen los ajustes de ley para cada año como ordena la Constitución Política; el pago de las mesadas dejadas de pagar y/o que presentaron diferencias desfavorables a la demandante desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionado. 7.

Finalmente, condenar la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Departamento de Risaralda, a ajustar los valores reconocidos tomando como base el índice de precios al consumidor de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se cumpla la totalidad de la condena, dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada […]”.

Sentencia de 18 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333007201700207-00 6. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira dispuso: “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, las cuáles serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado según lo previsto por el Código General del Proceso. Las agencias en derecho en primera instancia se establecen en el 4% de las pretensiones de la demanda […]”. 7. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] En cuanto al reconocimiento del sobresueldo reclamado por haber sido nombrado como Coordinador, la Judicatura estima que no le asiste derecho a su reconocimiento y pago, toda vez que atendiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales vistos enantes, no reúne los requisitos para ello.

Para arribar a dicha conclusión, el Despacho en atención de los supuestos fácticos relevantes realiza el siguiente análisis: - La institución educativa Juan Manuel González, posee licencia de funcionamiento para el nivel de preescolar, educación básica y media (grados 1° a 11° ), es un establecimiento educativo de educación formal. Bajo dicha consideración, el señor Betancourth Méndez, fue nombrado como coordinador en un establecimiento educativo con ciclo de educación básica secundaria y educación media completa. - El señor Leonardo fue nombrado en propiedad en el cargo de Coordinador y conforme a ello fue posesionado, pues de tal situación da cuenta la prueba documental que obra de folios 15 a 17 y 11 respectivamente.

En tal virtud, no puede indicarse que para el caso de ahora, se dio simplemente una adscripción o asignación de funciones que no da derecho a su reconocimiento, en la medida en que el cargo directivo fue otorgado en propiedad, bien sea por razón de una comisión o en virtud de un encargo, que no logra determinarse con precisión de la prueba documental que obra dentro del plenario. - Sin embargo, no puede decirse que el señor Leonardo Betancourth Méndez haya efectivamente ejercido las funciones propias de dicho empleo público, esto es como Coordinador, pues dentro del plenario obra prueba documental que indica con total precisión que pese haber sido nombrado y posesionado en dicho cargo, nunca ejerció o cumplió con las labores propias que demanda ese empleo, y que por el contrario continuó cumpliendo con el ejercicio de funciones docentes en atención al nombramiento en propiedad que en esta calidad ostentaba Dicha situación además de lograrse establecer en la certificación mencionada en precedencia, es respaldado por los “reportes de devengos y deducciones” visibles de folios 107 a 114, de los cuales se desprende que el señor Leonardo Betancourth Méndez, nunca devengó el reclamado sobresueldo, y que dichas constancias de pago corresponden a la categoría 009 que coincide al grado de escalafón nacional en el cargo de docente en el Colegio JUAN MANUEL GONZALEZ que registraba para la fecha de la muerte el señor Méndez, conforme se pudo verificar en la Resolución 0805 del 14 de septiembre de 2000 “Por medio de la cual se declara vacante un cargo de docente por muerte de su titular”.

En estos términos, no obra prueba dentro del plenario que permita establecer que el señor Leonardo Betancourth Méndez, conforme lo dispone el artículo 122 constitucional, haya efectivamente ejercido el cargo de Coordinador, pues nunca desempeñó los deberes que le incumbían en virtud de dicha designación. Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó por la parte actora dentro proceso que encontrándose nombrado el señor Leonardo en el cargo de coordinador, se le haya otorgado una comisión para desarrollar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo, que le hubiese impedido ejercer las funciones propias del cargo de coordinador.

En suma y atención a los disposiciones normativas y jurisprudenciales analizadas no es viable otorgar el reconocimiento de sobresueldos a los docentes que no ejerzan las funciones de coordinador, pues es menester para tal efecto no solo estar nombrado y posesionado, sino, se itera, desempeñar los deberes que le incumben específicamente para dicha labor.

Como consecuencia, no es viable acceder a las pretensiones elevadas por la parte actora tendiente a lograr la declaratoria de nulidad del acto ficto frente a la petición del 03 de marzo de 2017 que negó el reconocimiento de dicho sobresueldo. (II) Sobre la reliquidación pensional, debe decirse que el causante Leonardo Betancourth Méndez era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, lo que significa que para los criterios de liquidación de su pensión post mortem, debe de aplicarse las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 de acuerdo al reenvío normativo que hace la Ley 91 de 1989 mencionado en el marco jurídico […]”. […] “[…] De conformidad con lo anterior, se observa que la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, no contemplaron la prima de alimentación, prima de grado, prima de navidad, prima de escalafón y prima de vacaciones como factores salariales computables para la determinación del ingreso base de liquidación para pensión, por lo que mal haría el Despacho en ampliar vía interpretación lo que ya fue establecido de forma puntual por el legislador.

Por consiguiente, y conforme a las valoraciones precedentes, este Despacho considera que no es viable acceder a las pretensiones elevadas por la parte actora tendientes a lograr la declaratoria de nulidad del acto ficto frente a la petición del 03 de marzo de 2017 que negó la reliquidación de la sustitución pensional de la demandante, por cuanto los factores salariales anteriormente mencionados no fueron señalados de forma expresa por el legislador como computables para la liquidación de la pensión, ni tampoco se demostró que sobre dichos emolumentos se hubiesen realizado aportes al sistema de seguridad social, por lo que proceder de otra forma sería contrario a los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal del sistema pensional antes expuestos […]”.

(Resaltado en el texto original). 8. En ese orden de ideas, sobre la condena en constas indicó que: “[…] no puede apartarse el Juzgado que las reales pretensiones de la demanda, implicaron también el reconocimiento del sobresueldo como coordinador del señor Leonardo Betancourth, como consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 C.P.A.C.A., se condenará a la parte demandante al pago de las costas correspondientes […]”. […] “[…] Al no regular la ley 1437 de 2011 los procesos por menor y mayor cuantía, en virtud del artículo 306 de esta misma norma, esta Judicatura se remite al artículo 25 del Código General del Proceso que regula cuando un proceso es mínima, menor y mayor cuantía, para efectos de establecer la condena por agencias en derecho.

En estos términos, en atención a la cuantía de lo pedido, el presente asunto sería de menor cuantía; como consecuencia, se fijan como agencias en derecho el 4% de las pretensiones de la demanda, a cargo de la parte accionante […]”. Sentencia de 16 de julio de 2020 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333007201700207-01 9.

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 16 de julio de 2020, dispuso: “[…] 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia […]”. 10. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Señala el Tribunal que no es objeto litigioso lo correspondiente al tiempo o período a tener en cuenta para el cálculo del IBL, en cuanto dicho aspecto no es objeto de debate en el sub examine, por cuanto la entidad demandada al momento de reajustar y pagar la pensión de jubilación a la demandante, lo hizo teniendo en cuenta el último año de servicios, y considerando que la pretensión principal va encaminada a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional, el período de un año, diez años o el tiempo que hiciere falta para adquirir el status no se analizará en el presente evento […]”. […] “[…] De esta forma, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que son destinatarios de la Ley 33 de 1985, aunque no lo son por razón del régimen de transición, sí lo son por virtud de su vinculación con anterioridad a la vigencia la Ley 812 de 2003, que los deja incursos en las normas vigentes para los servidores del sector público nacional, entre ellas la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.

Esta postura jurídica que asume la Sala de Decisión, se fundamenta en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 emanada del Consejo de Estado, y resulta concordante con la que ha venido sosteniendo esta corporación con fundamento en las Sentencias de Unificación SU-395 de 2017 y T-039 del 16 de febrero de 2018, en las cuales señaló la Corte Constitucional que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, sino que solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social.

Lo anterior, al razonar el órgano de cierre constitucional que “el Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla… de acuerdo con la cual, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. La referida posición de la guardiana de la Constitución Política, tiene así su fuente normativa en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su artículo 1 que: "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

(…)" como igualmente lo resaltó la Corte Constitucional, al señalar en la última de las mentadas sentencias, que la «reliquidación de las pensiones deberá hacerse… incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente las cotizaciones» (subrayas fuera de texto). Es cierto que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 –cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003-, caso del causante, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, como lo señala la parte actora; como igualmente es verdad que los docentes afiliados a dicho Fondo se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, no es en razón del régimen de transición de esta última Ley que se les aplica las Leyes 33 y 62 de 1985, sino en razón de su vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la mencionada Ley 812 de 2003.

No obstante, ha estimado este Tribunal que tales presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sean ajenos a la aplicación de la disposición normativa contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, disposición constitucional cuyo contenido normativo fue fijado en la mencionada Sentencia de Unificación 395 de 2017 y reiterado en el fallo T-039 de 2018, proferidos por la Corte Constitucional, conforme los cuales sólo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión, en tanto tal restricción fue prevista para todos los regímenes pensionales, criterio que resulta a tono con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, del 25 de abril de 2019, por lo que esta magistratura dará aplicación a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y a la Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, emanada del Consejo de Estado.

De esta forma, en aplicación de la mencionada sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el sub examine la parte demandante podrá beneficiarse, en el tema de factores salariales para la liquidación de su pensión de jubilación, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Los factores de salario sobre los cuales se efectúa la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no son otros que los previstos en la Ley 33 de 1985, conforme quedó analizado en esta providencia […]”. […] “[…] Bajo estos argumentos, y advirtiendo que en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal, no queda más remedio para esta Colegiatura que confirmar la decisión de primera instancia, puesto que según obra a folio 12 en el formato único para la expedición de certificado de salarios, en el recuadro de factores salariales, solamente aparecen de los enlistados en la normativa arriba transcrita la asignación básica, factor salarial que en la resolución por medio de la cual le fue reconocida y sustituida la pensión de jubilación post-mortem a folio13 fue incluida.

Así las cosas, al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se advierte que a la pensión de jubilación post-mortem sustituida a la señora Luz Amparo Gutiérrez Arango se encuentra liquidada correctamente, puesto que por una parte no se encuentra probado que el sobresueldo adicional del 20% lo haya devengado y frente aquel se hayan realizado las respectivas cotizaciones y por otra no es de los enlistados en el marco del pluricitado artículo 1 de la ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la ley 33 de 1985; haciéndose hincapié en que por parte de esta Corporación no es procedente realizar algún pronunciamiento en torno al porcentaje de la prima de vacaciones, reconocido en la citada liquidación de la pensión, ya que a pesar de no encontrar sustento en la resolución analizada ni en la normatividad, la misma no puede ser modificada teniendo en cuenta el principio de favorabilidad […]”.

(Resaltado en el texto original). Auto de 26 de febrero de 2021 proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333007201700207-01 11. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dispuso: “[…] NIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de julio de 2020 proferida por esta Corporación, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído […]”. 12.

Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] Así las cosas, de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto el Tribunal al analizar en esta instancia el derecho pretendido, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso, determinó que al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se advierte que a la pensión de jubilación postmortem sustituida a la señora Luz Amparo Gutiérrez Arango se encuentra liquidada correctamente, no quedando más remedio para esta Colegiatura que confirmar la decisión de primera instancia; por lo que, teniendo en cuenta que por parte alguna se ha dejado de abordar el estudio de algún extremo de la Litis, no se encuentra mérito para acceder a la adición de la sentencia de segunda instancia, al no configurarse los presupuestos del artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 para su procedencia. Máxime cuando advierte la Sala que la sustentación de la petición alude en realidad a la finalidad de obtener un pronunciamiento favorable a la súplica que en ese sentido elevó la parte actora en el libelo introductorio, y pretende encuadrar esa circunstancia como una omisión que por ministerio de la ley debía ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, a fin de lograr la modificación del fallo, aspecto ya fue dilucidado por este Juez Colegiado conforme los elementos allegados al proceso y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en la administración de justicia de la señora Luz Amparo Gutiérrez Arango. 2. Como consecuencia del anterior amparo Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir sentencia de reemplazo dentro del expediente No. 66001-33-33-007-2017-00207-01, que revoque la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos y se ordene la inclusión del sobresueldo como factor salarial para liquidación de la pensión que hoy por sustitución devenga la señora Luz Amparo Gutiérrez […]”. 14.

La actora señaló que “[…] las causales genéricas de procedibilidad que se configuran son: Defecto material o sustantivo y Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, toda vez que el análisis fáctico efectuado por las autoridades judiciales adolecen de la aplicación interpretativa correcta de las normas invocadas en la demanda impetrada, ya que no tiene en cuenta los principios laborales debidamente amparados por la Constitución Política de Colombia, como son el derecho a la IGUALDAD ANTE LA LEY, EL DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL MÍNIMO VITAL, lo mismo que los derechos y principios procesales que nos rigen tales como EL INDUBIO PRO OPERARIO, LA CONFIANZA LEGÍTIMA, EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA, FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PENSIONALES, UNIVERSALIDAD, PRIMACÍA DE LA REALIDAD Y PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, por lo que al momento de expresar e interpretar que a mi mandante no le asiste el derecho a que se incluya el sobre sueldo en la liquidación de su pensión, desconoce abiertamente la jurisprudencia aplicable […]”.

(Resaltado por la Sala) 15. Al respecto, manifestó que: “[…] A pesar de haberse hecho énfasis en que la controversia era el reconocimiento del sobresueldo como factor salarial que en vida debió devengar el causante y por ende que debía ser tenido en cuenta la liquidación pensional, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda no hizo pronunciamiento alguno frente a esta situación y decidió confirmar la sentencia de primera instancia el 16 de julio de 2020. 11.

Como no fue abordada la controversia como se enfatizó, se solicitó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo la aclaración, adición o complementación de la sentencia de segunda instancia, para que se pronunciara sobre el sobresueldo como factor salarial al que tenía derecho el causante de la prestación, lo cual fue negado por el Tribunal mediante auto del 26 de febrero de dos mil 2021, notificado por anotación en estado del 01 de marzo de 2021, pues consideró que con la sentencia de segunda instancia se había abordado todo el litigio. 12.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda estudió el caso de la señora Luz Amparo Gutiérrez de forma inadecuada, toda vez que no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los factores salariales y por ende del derecho pensional, siendo además el sobresueldo un factor que debió integrar el reconocimiento de la pensión que hoy, por sustitución, recibe la accionante, desfavoreciendo la protección constitucional de los trabajadores por cuenta de una valoración imprecisa del caso bajo estudio y vulnerando además el derecho a la seguridad social de la beneficiaria. 13.

Debe recordarse en este punto que el causante de la prestación SÍ fue nombrado coordinador en PROPIEDAD de la institución educativa en la que laboraba, pues de ello da cuenta los documentos idóneos aportados en las instancias oportunas del proceso. Decir que el fallecido no tiene derecho al reconocimiento del sobresueldo desconoce abierta y arbitrariamente la relación legal y reglamentaria que los docentes ostentan con el Estado, esto es la calidad de servidores públicos, quienes de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política, solo ejercerán las funciones previstas en la ley y los reglamentos, que para el caso del demandante eran las establecidas en la Sección 2ª del Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, siendo a todas luces improcedente querer restarle al causante de la prestación los derechos que adquirió con su nombramiento como coordinador […]”. […] “[…] Así, al existir un nombramiento y acta de posesión de un cargo de directivo docente, quien tenía el causante de la pensión de la actora se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los demás directivos docentes a quienes les asiste el reclamado derecho, como lo exigieron las normas invocadas como violadas en la demanda.

Adicionalmente, habría que decirse que no existe discusión acerca de la vinculación del esposo de la demandante con la administración como docente directivo, se itera y recalca, mediante un acto legal y reglamentario, y no haberse ello tenido en cuenta para el fallo, configura el defecto fáctico aludido […]”. Actuación 16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Risaralda, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 17. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la providencia cuestionada no adolece de vicio alguno que implique dejar sin efecto la misma. 17.1. Al respecto, señaló que: “[…] es dable concluir que a la parte demandante no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión proferida por esta Sala de Decisión, fue fundamentada bajo los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para el caso concreto, advirtiendo además que a la pensión de jubilación post-mortem sustituida a la señora Luz Amparo Gutiérrez Arango se encuentra liquidada correctamente, puesto que por una parte no se encuentra probado que el sobresueldo adicional del 20% lo haya devengado y frente aquel se hayan realizado las respectivas cotizaciones y por otra no es de los enlistados en el marco del pluricitado artículo 1 de la ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la ley 33 de 1985; haciéndose hincapié en que por parte de esta Corporación no era procedente realizar algún pronunciamiento en torno al porcentaje de la prima de vacaciones, reconocido en la citada liquidación de la pensión, ya que a pesar de no encontrar sustento en la resolución analizada ni en la normatividad, la misma no podía ser modificada teniendo en cuenta el principio de favorabilidad […]”. 18.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, la actora no demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, no acreditó la relevancia constitucional del caso, ni el defecto fáctico o procedimental en que incurrió el operador jurídico. 18.1.

Expresó que: “[…] la parte actora no presenta inconformidad respecto al trámite de primera instancia surtido por este Despacho, sino que sustenta la acción de tutela respecto a la providencia judicial de segunda instancia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, señalando que dicha Corporación omitió pronunciarse sobre uno de los aspectos fundamentales de la alzada, esto es, la inclusión del sobresueldo como factor salarial en la pensión que hoy, por sustitución, devenga la accionante […]”. […] “[…] Con el contenido de la acción de tutela de la referencia, esta Judicatura logra avizorar que, contrario a los fines teleológicos de la acción de tutela en contra de providencia judicial y la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante lo que realmente pretende es que se le realice un nuevo estudio sobre las dos instancias ya surtidas.

En esta ocasión, revisada nuevamente la providencia atacada, se observa una valoración juiciosa de las pruebas allegadas y un estudio debidamente fundado sobre el régimen jurídico pensional docente y del sobresueldo por laborar en calidad de coordinador académico, de tal forma que la decisión no obedeció a un ejercicio de improvisación, sino a la correcta administración de justicia, sin que sea al menos razonable pensar que, por negarse las pretensiones de la demanda, se está vulnerando derecho alguno de la parte demandante, de tal forma que no se evidencia una irregularidad procedimental ni tampoco un yerro judicial que, de no haberse cometido, las resultas del proceso y sus decisiones pudieran haber sido distintas.

Se precisa además que, no se discute un asunto de relevancia constitucional, en cuanto no se logra demostrar la trascendencia de un conflicto legal a una relación con el contenido constitucional, simplemente la acción en comento se propuso buscando, se itera, ampliar las dos instancias que ya fueron surtidas, como se desprende del mismo contenido de la acción de tutela donde se refutan posiciones asumidas sobre todo en segunda instancia, actuaciones en las que a consideración de este Despacho de manera fundamentada y de acuerdo con el haber probatorio se tomó una decisión adecuada, al negar las súplicas de la demanda […]”. 19.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Risaralda guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 23.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional11.

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 31. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199913 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 32.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]14. 33. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 34.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho15: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200816, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 35. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho17: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-0118, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 38. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 39.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho20: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".   99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 40.

Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 41. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:21 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado22.

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”23.

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”24 […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 42. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 43. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 44. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 45. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 47. En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la sentencia el 16 de julio de 2020 y, posteriormente, el auto de 26 de febrero de 2021, mediante el cual negó la solicitud de adición que presentó la actora, última providencia que se notificó el 1 de marzo de 202126; y ii) que la actora presentó la acción de tutela el 13 de septiembre de 202127, es decir, 6 meses, 12 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 48. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 49.

No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado28, como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.

(Resaltado por la Sala). 50. En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión post-mortem constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reliquidada con los factores salariales solicitados por la tutelante. 51.

En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta29, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201530, por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […]”. […] “[…] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.

Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. 52.

Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 53.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201731, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 54. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 55.

Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo que presentó la señora Luz Amparo Gutiérrez Arango, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó la señora Luz Amparo Gutiérrez Arango, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCH EZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado