ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Sentencia SU-354 de 2017 / REINTEGRO Y PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE UN ACTO QUE ACEPTA LA RENUNCIA / EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / LÍMITE INDEMNIZATORIO - No es aplicable cuando el servidor ilegalmente desvinculado pertenece a la carrera administrativa / INAPLICACIÓN DE LÍMITE INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO DE EMPLEADO NOMBRADO EN CARRERA ADMINISTRATIVA / PROHIBICIÓN DE RECIBIR VARIAS ASIGNACIONES DEL TESORO PÚBLICO – Precedente no se opone a la prohibición constitucional El ICBF afirma en la impugnación que el tribunal accionado no desconoció ningún precedente constitucional y que debió tenerse en cuenta la aplicación del artículo 128 de la Constitución Política, a fin de mantener los límites establecidos en el fallo objeto de tutela respecto de la indemnización reconocida a la demandante.
A juicio de la Sala, el a quo acertó al conceder parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, porque la decisión del Tribunal consistente en limitar el monto de la indemnización a que tenía derecho la demandante, en virtud de la orden de reintegro y como consecuencia de la nulidad del acto que aceptó su renuncia, desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-354 de 2017, según el cual la subregla establecida en la sentencia SU-556 de 2014, atinente al límite de la indemnización (mínimo 6 meses, máximo 24 meses), no resulta aplicable cuando el servidor que acredita haber sido ilegalmente desvinculado pertenece a la carrera administrativa.
(…) En desconocimiento de lo anterior, y con el errado argumento de acompasarse a lo establecido en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, el Tribunal accionado limitó la condena impuesta al ICBF, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la señora [Á.S.J.M.], esto es, «sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24) meses de salario».
En ese contexto, se constata que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el límite temporal indemnizatorio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, cuando lo que debió fue acogerse a la Sentencia SU-354 de 2017, que, valga redundar, consideró que la subregla establecida en la primera de las sentencias anteriormente referidas, atinente al límite de la indemnización (mínimo 6 meses, máximo 24 meses), no resulta aplicable cuando el servidor ilegalmente desvinculado pertenece a la carrera administrativa.
Bajo ese entendimiento, la Sala indefectiblemente debe confirmar la sentencia impugnada, en lo referente a la protección de los derechos fundamentales de la señora [Á.S.J.M.], por el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-354 de 2017, sin que deba ordenar la práctica de pruebas solicitada por el ICBF en la impugnación, puesto que no es la acción de tutela el escenario, ni la oportunidad para debatir asuntos propios de la respectiva instancia y mucho menos para revivir debates probatorios suficientemente agotados.
También se desestima la solicitud de aplicar el artículo 128 Superior, en la medida en que el precedente al que debe sujetarse la autoridad accionada no se opone a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público; de lo contrario, no hubiera sido fijado en esos términos por la Corte Constitucional. AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ACTO ADMINISTRATIVO NULO - Perjuicios reclamados no se desprenden directamente del acto anulado ACOSO LABORAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es una instancia adicional para plantear los desacuerdos cuando la argumentación de la providencia cuestionada no se aprecia irracional, absurda o caprichosa / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RENUENCIA – Falta de prueba en que la razón de la renuncia fue la discriminación fundada en razones de género [L]a Sala comparte la decisión del a quo, en cuanto sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguno de los defectos endilgados, pues los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, y que fueron ampliamente citados en la sentencia de primera instancia, no se cumplían en el caso bajo examen.
Lo que se advierte, más bien, es una discrepancia con la interpretación que hicieron los jueces de instancia sobre la procedencia de los perjuicios morales por acoso laboral dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se examinó la legalidad del acto administrativo que aceptó una renuncia. Compártase o no, el contenido de la sentencia emitida por el Tribunal demandado frente a los perjuicios morales, lo cierto es que dicha autoridad argumentó las razones por las que consideró inviable reconocer los perjuicios reclamados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
A juicio de la Sala, esa argumentación no se aprecia irracional, absurda o caprichosa, y aun cuando el juez constitucional estuviera en desacuerdo, esa sola circunstancia no lo habilita para suplantar la decisión de los jueces naturales y determinar el sentido o alcance de un proceso ordinario, mucho menos si las conclusiones fueron razonadas.
Afirmar lo contrario convertiría este mecanismo de protección constitucional en una tercera instancia o instancia adicional, cuando justamente los criterios para determinar la procedencia de la tutela contra providencia judicial son más exigentes, a fin de evitar que quien se encuentre inconforme con lo decidido en un proceso ordinario, mantenga o reviva la disputa en sede constitucional, simplemente por el hecho de que su tesis, pretensión o visión particular no fueron acogidas.
Auspiciar este tipo de debates por vía de la acción de amparo, vaciaría no solo la competencia de los jueces naturales, sino que restaría todo sentido al sistema jurídico y a la existencia de jueces y procedimientos ordinarios, porque todos los asuntos necesariamente habrían de concluir con una decisión y análisis de fondo por parte del juez constitucional en virtud del desacuerdo de las partes con el fallador de la causa.
(…) Así pues, en este caso ni siquiera se cumpliría el requisito de relevancia constitucional, por cuanto en primera y en segunda instancia se debatió el reconocimiento de los perjuicios morales, tanto así que ambos jueces concluyeron que como los perjuicios reclamados no se desprendían directamente del acto anulado no podían ser reconocidos dentro del contencioso de validez.
En rigor, el juzgado y el tribunal fueron unánimes en afirmar que sí se podían reclamar y conceder perjuicios morales dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sólo que, en su análisis, descartaron la prueba de la existencia de que los reclamados fueron causados por cuenta del acto demandado. Esa conclusión, se insiste, no luce antojadiza, ni convierte en insostenible la decisión censurada.
Para la Sala, la discusión no puede modificarse en sede de tutela para decir que el pronunciamiento debía ser favorable porque se acumularon las pretensiones (medios de control), pues era razonable concluir que no se trataba de una acumulación de medios de control a la luz del artículo 165 del CPACA, sino de una clásica acumulación de pretensiones en un mismo medio de control, en el que la demandante pretendía que en virtud de la nulidad del acto demandado le fueran indemnizados los perjuicios morales por cuenta de la autorización que trae el artículo 138 del CPACA, según la cual también es procedente la reparación del daño como se reclamó en la adición y la impugnación de la sentencia; sin embargo, el tribunal interpretó que debían ser los causados con el acto y que de ello no existía prueba, de suerte que ese análisis no fue desatinado o incoherente, como aquí se pretende demostrar.
Y como en la tutela no se ofrece una carga argumentativa mínima y suficiente que le permita a la Sala deducir si, en efecto, con el acto administrativo demandado se causaron los perjuicios morales reclamados, debe descartar vicio alguno en la sentencia que se ataca. Recuérdese: no es tarea del juez constitucional suplir al actor y formular o erigir cargos y argumentos que no fueron sólidamente construidos y presentados dentro de la solicitud de tutela, ni es la impugnación el momento de superar esa deficiencia o adicionar argumentos no ventilados en la primera instancia. La Sala tampoco advierte que la decisión atacada configure un defecto sustantivo por desconocimiento del principio de reparación integral y del deber de aplicación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales, de un lado, porque ese asunto no fue propuesto en los cargos y fundamentos para la pretensión de perjuicios morales en la respectiva instancia y, de otro, porque no se encuentra en la situación que dio origen a la renuncia de la accionante, hechos que configuren una discriminación fundada en razones de género y que por esa circunstancia la decisión sobre los perjuicios morales debiera ser distinta a la discernida por los jueces naturales.
Se insiste: los jueces no desconocieron que la demandante hubiera sido víctima de acoso laboral, sino que no encontraron probado que la causa de los perjuicios morales reclamados fuera el acto administrativo acusado cuya nulidad se declaró. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01518-01(AC) Actor: ÁNGELA SOLEDAD JARAMILLO MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide las impugnaciones interpuestas por la parte actora y por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), en calidad de tercero con interés, contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que concedió parcialmente el amparo solicitado y dispuso:
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 16 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra el ICBF.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de un término no mayor a las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia emita nueva decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra el ICBF, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en esta providencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1.1. Pretensiones El 9 de abril de 2021, la señora Ángela Soledad Jaramillo Méndez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad y no discriminación de la mujer2, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-31-006-2012-00205-00.
Formuló las siguientes pretensiones: [S]e TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y no discriminación de la mujer, a obtener reparación efectiva producto de violencia de género, acceso efectivo a la administración de justicia, primacía de lo sustancial sobre lo formal y, en consecuencia: (i) Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en la Sala conformada por los Magistrados Dras.
PATRICIA FEULLET PALOMARES, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA y Dr. OSCAR ALFONSO VALERO NISIMBLAT, dejar sin efecto la modificación al numeral tercero de la sentencia de primera instancia, señalada en la sentencia del 16 de octubre de 2019. (ii) Como consecuencia de lo anterior, ordene retrotraer las cosas a su estado inicial y condene a la demandada a reintegrar en el cargo a la señora ANGELA SOLEDAD JARAMILLO MÉNDEZ, y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que fue retirada del cargo hasta cuando se produzca su reintegro (iii) Ordene reconocer los perjuicios morales que la señora ANGELA SOLEDAD JARAMILLO MÉNDEZ padeció, por causa del acoso laboral de la que fue objeto. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Ángela Soledad Jaramillo Méndez accedió por concurso de méritos al cargo de profesional universitario 2044, grado 9, en el ICBF – Regional Valle del Cauca, y le fueron asignadas funciones de coordinadora del Grupo Jurídico. En virtud de las funciones asignadas fue víctima de acoso laboral, lo cual le generó un alto nivel de estrés que la obligó a presentar su renuncia al cargo de carrera que ocupaba, como única medida para su recuperación. Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ICBF, a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se aceptó su renuncia y, en consecuencia, se ordenara el pago de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que fue desvinculada hasta su reintegro efectivo.
Pidió, además, que se condenara a la entidad demandada al pago de 100 SMLMV a título de perjuicios morales. El proceso se adelantó en primera instancia ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, el que, en providencia del 29 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, excepto a la de condena por concepto de perjuicios morales, frente a la cual guardó silencio.
Posteriormente, ante la solicitud de adición de la sentencia, negó el reconocimiento de los perjuicios morales, mediante fallo complementario del 29 de septiembre de 2014. La decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 16 de octubre de 2019, modificó de oficio el reconocimiento del pago de salarios y prestaciones sociales, en el sentido de descontar «las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido la demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro meses de salario»; en lo demás, la confirmó. Finalmente, en providencia del 1º de octubre de 2020, se negó la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la parte demandante. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora presentó los siguientes argumentos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: 1.3.1. Desestimación de los perjuicios morales. El tribunal incurrió en «excesivo formalismo», pues a pesar de que reconoció la existencia de perjuicios morales los negó con el argumento de que sólo podían reclamarse los perjuicios ocasionados directamente con el acto demandado.
Además, desconoció que la acción judicial es única y que, de conformidad con el artículo 165 del CPACA, se pueden acumular diferentes pretensiones en ejercicio de los medios de control allí establecidos, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos, como en efecto se hizo. De modo que era procedente reclamar los perjuicios morales a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.2.
Modificación de los límites indemnizatorios. La autoridad judicial accionada aplicó equivocadamente las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, en las que la Corte Constitucional limitó el monto de reparación en los reintegros de servidores públicos con nombramiento en provisionalidad, desconociendo que la demandante tenía un cargo en propiedad.
Aunado a lo anterior, alegó que se desconoció la regla fijada en la sentencia SU-354 de 2017, según la cual no es procedente limitar la indemnización reconocida a los empleados de carrera cobijados con órdenes de reintegro y pago de emolumentos dejados de percibir, impartidas en virtud de la nulidad del acto que los retiró del servicio. 1.3.3.
Falta de aplicación de perspectiva de género. El tribunal desconoció que los actos de acoso se realizaron sobre una mujer, madre cabeza de familia, que accedió a un cargo público por concurso de méritos, lo cual, a su vez, le permitió tener la confianza y seguridad de crear un proyecto de vida de acuerdo con su desarrollo profesional. Según la solicitud de amparo, el restablecimiento del derecho debía estudiarse a la luz de parámetros objetivos que dieran respuesta a la justicia material, teniendo presente el contexto de acoso laboral como causa de la demanda y una perspectiva de género, en consonancia con los postulados de la Convención De Belém Do Pará y el artículo 90 de la Constitución. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 14 de abril de la presente anualidad, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la tutela y ordenó que se notificara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así mismo, por considerar que tenían interés directo en el proceso, vinculó al ICBF, al Juzgado Sexto Administrativo de Cali y a la señora Ángela Yaneth Reyes Becerra. 2.1.
El ICBF expuso que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, dada la procedencia de mecanismos eficaces como el recurso extraordinario de revisión y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Manifestó que, en todo caso, en el proceso ordinario se garantizó el debido proceso y las providencias emitidas se soportaron en la correcta valoración de las pruebas arrimadas, es decir, que no son decisiones caprichosas o arbitrarias. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio de la magistrada ponente, adujo que no se demostró que los perjuicios morales tuvieran origen en el acto administrativo demandado, a lo cual agregó que la limitación de los salarios y prestaciones sociales se ordenó en cumplimiento de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.
De otra parte, argumentó que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos presentados fueron los mismos que se alegaron y se estudiaron en segunda instancia, razón por la cual la tutela se estaría utilizando como una tercera instancia. 2.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Cali y la señora Ángela Yaneth Reyes Becerra guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3.
Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de mayo de la presente anualidad, concedió parcialmente el amparo solicitado por la señora Ángela Soledad Jaramillo Méndez. Luego de estimar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, consideró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente «pues la decisión de modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia3 estuvo soportada en unas providencias [SU-556 de 2014, SU-053 de 2015] que no concuerdan con los supuestos de hecho del sub examine, en la medida en que esas sentencias regulan situaciones en las que una persona se encuentra ocupando un cargo de carrera administrativa en provisionalidad».
Consecuente con ello, argumentó que «que en casos en donde haya una persona en provisionalidad ostentando un cargo de carrera administrativa no es procedente aplicar el límite de 6 y 24 meses al monto de la indemnización, sino que deberán pagarse los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando todo lo que durante el período de desvinculación haya percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, por lo que se indemniza el daño realmente causado.
Es decir, que, para este caso, no se debió aplicar la subregla del límite indemnizatorio, al no tratarse de una persona que ostente un cargo en provisionalidad.» Finalmente, indicó que la sentencia del tribunal dio por sentado que la parte actora no acreditó que el acto administrativo demandado «le hubiese ocasionado los perjuicios morales, por lo que no fue procedente su reconocimiento y pago: evidenciándose de esta forma que incumplió con la carga probatoria de acreditar los perjuicios que alegaba» y, por consiguiente, negó que se hubiese incurrido «en exceso ritual manifiesto al no reconocer los perjuicios morales solicitados» 4.
Impugnaciones Tanto la parte demandante como el ICBF impugnaron la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos: 4.1. Impugnación del ICBF Insistió en que la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante puede formular el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Agregó que se reclamó el reconocimiento de unos perjuicios morales que sufrió la demandante con ocasión de la relación laboral que tuvo en el ICBF, sin que se hubiese probado su existencia. Sostuvo que, para decidir la tutela, debía tenerse en cuenta (i) el artículo 128 de la Constitución, que impide recibir doble asignación proveniente del erario, y (ii) el hecho de que la demandante se vinculó en otras entidades después de su salida del ICBF. 4.2.
Impugnación de la señora Angela Soledad Jaramillo Méndez Presentó su desacuerdo frente a la decisión sobre los perjuicios morales reclamados, pues considera que la tutela de primera instancia no estudió en detalle la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Alegó que la sentencia incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, porque, a pesar de la evidencia probatoria de los perjuicios morales surgidos con ocasión del acoso laboral del que fue víctima, decidió separarse de los hechos probados y negar su reconocimiento.
Insistió en la existencia de un defecto sustantivo, porque el tribunal accionado desconoció el principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 283 del CGP, que ordena su aplicación en cualquier proceso para la valoración de los daños, y, además, porque omitió considerar que el proceso se originó en una situación de acoso laboral, razón por la cual debió tenerse en cuenta la perspectiva de género en los términos de la Convención de Belém Do Pará y el artículo 90 de la Constitución. Finalmente, reiteró que, de acuerdo con las reglas de acumulación de pretensiones previstas en el artículo 165 del CPACA, era procedente reconocerle los perjuicios morales reclamados.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20124, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos5, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico En los términos de los escritos de impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante el cual se concedió el amparo solicitado por la accionante, en lo que respecta a los límites de la indemnización reconocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se negó lo referente al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados.
Como los argumentos de la impugnación buscan, de un lado, que se extienda el objeto del amparo y, de otro, que se revoque íntegramente el fallo de primera instancia, la Sala se limitará a examinar los siguientes aspectos: (i) si la tutela superó el requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad; (ii) si debieron mantenerse los límites fijados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respecto de la indemnización otorgada como consecuencia de la nulidad del acto que aceptó la renuncia y la consecuente orden de reintegro, en consideración a que la accionante ha ocupado otros cargos después de su desvinculación del ICBF y (iii) si la sentencia adolece de los defectos endilgados por haber negado el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad6 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 867 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19918 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó9: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así10: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
En el caso concreto, el ICBF reprochó el fallo de primera instancia porque, en su criterio, la presente tutela es improcedente en la medida que la accionante cuenta con los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y el de revisión para hacer valer sus derechos. La Sala no comparte esta tesis, por cuanto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es un mecanismo válido para discutir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar a los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y su procedencia está limitada a que la sentencia impugnada contrarié o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Por tanto, como en este caso el debate no está centrado en el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino en la desatención o aplicación indebida de la jurisprudencia de la Corte constitucional, debe descartarse entonces que la falta de ejercicio de la figura en cuestión trasgreda la regla de la subsidiariedad exigida para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La anterior conclusión se extiende a los argumentos relacionados con la procedencia del recurso extraordinario de revisión, toda vez que la solicitud de tutela de la señora Jaramillo Méndez se centra en alegar (i) la falta e incorrecta aplicación de los precedentes constitucionales; (ii) una indebida valoración probatoria; (iii) la incorrecta aplicación de las normas sobre acumulación de pretensiones y del principio de reparación integral y (iv) la falta de inclusión de perspectiva de género en las sentencias de instancia. Luego, analizado el debate convocado en la tutela, se colige, sin más, que las causales para interponer una demanda de revisión se alejan de los puntos de discrepancia de la accionante.
Por ende, la Sala no puede anteponer la subsidiariedad como limitación para el estudio de la tutela. Así las cosas, la Sala también descarta que la demandante estuviera obligada a acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, como se reclama por el ICBF, puesto que esta condición es necesaria para flexibilizar la regla de la subsidiariedad en los eventos en que existe un mecanismo válido, pero ineficaz, o cuando la situación del actor requiere la intervención urgente del juez y hace que la tutela sea procedente, al menos, como mecanismo transitorio.
Empero, ninguna de estas condiciones es exigible o se presenta el asunto bajo examen. Superado, pues, lo referente a la subsidiariedad, la Sala analizará los cargos restantes, en los términos fijados en el problema jurídico y según los límites trazados en las impugnaciones. • Sobre el desconocimiento del precedente constitucional El ICBF afirma en la impugnación que el tribunal accionado no desconoció ningún precedente constitucional y que debió tenerse en cuenta la aplicación del artículo 128 de la Constitución Política, a fin de mantener los límites establecidos en el fallo objeto de tutela respecto de la indemnización reconocida a la demandante.
A juicio de la Sala, el a quo acertó al conceder parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, porque la decisión del Tribunal consistente en limitar el monto de la indemnización a que tenía derecho la demandante, en virtud de la orden de reintegro y como consecuencia de la nulidad del acto que aceptó su renuncia, desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-354 de 2017, según el cual la subregla establecida en la sentencia SU-556 de 2014, atinente al límite de la indemnización (mínimo 6 meses, máximo 24 meses), no resulta aplicable cuando el servidor que acredita haber sido ilegalmente desvinculado pertenece a la carrera administrativa.
En efecto, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional consideró: 6.3.7. Por último, en las sentencias SU-053 y SU-054 de 2015, la Corte se pronunció sobre varias acciones de tutela instauradas contra providencias judiciales mediante las cuales no se anularon los actos administrativos que retiraron del servicio a servidores públicos, sin motivación. Todos los accionantes buscaron la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la estabilidad laboral.
Esta Corporación tomó en consideración lo señalado en la sentencia SU-556 de 2014 y adujo que las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son las siguientes: (i) el reintegro del servidor público desvinculado a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso;
(ii) para el reintegro también deberá examinarse si el servidor público cumple con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios; (iii) a título indemnizatorio, solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona.
De ese modo, en ambos fallos se reiteró lo señalado en la referida providencia de unificación. 6.4. Ahora bien, según se expuso, los pronunciamientos de esta Corporación sobre el punto que ahora se estudia están relacionados con personas que fueron nombradas en provisionalidad en cargos de carrera. Por esa razón, se hace necesario abordar el asunto desde una perspectiva diferente con el fin de determinar qué sucede cuando la persona que fue desvinculada a través de un acto calificado como contrario a la ley no ejercía en cargo en provisionalidad, sino que hacía parte de la carrera administrativa por haber superado un concurso de méritos.
Para ello, la Sala se referirá previamente a la naturaleza y finalidad constitucional de los cargos de carrera administrativa. ( ) 8.5. Con todo, a juicio de esta Corporación el precedente fijado por la jurisprudencia constitucional cuando se ordena el reintegro y la devolución de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, se aplica con independencia de si la designación fue en propiedad o en provisionalidad respecto de un cargo de carrera.
Esto, en cuanto el asunto no se relaciona con la temporalidad o la expectativa de la permanencia en el empleo, sino con la esencia misma del restablecimiento del derecho que genera la ficción jurídica de que el funcionario nunca fue retirado del empleo, indistintamente de la clase de vinculación que aquel ostente, de modo tal que serían incompatibles una condena por ese concepto y al mismo tiempo el pago de salarios y prestaciones recibidos por el ejercicio de otro cargo estatal en ese lapso.
Ahora bien, el precedente que ahora se aplica sostiene que con el propósito de que la reparación corresponda al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, la indemnización a ser reconocida no puede ser inferior a los seis meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.
Esta última subregla no será acogida en esta oportunidad, en tanto para este caso el cargo que desempeñaba el demandante, según lo concluyó el Consejo de Estado en la sentencia que se ataca y que no fue objeto de debate según se explicó previamente, era un verdadero cargo de carrera lo que hacía que su nombramiento en provisionalidad fuera contrario a la Constitución. (Se destaca).
En desconocimiento de lo anterior, y con el errado argumento de acompasarse a lo establecido en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, el Tribunal accionado limitó la condena impuesta al ICBF, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la señora Ángela Soledad Jaramillo Méndez, esto es, «sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24) meses de salario».
En ese contexto, se constata que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el límite temporal indemnizatorio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, cuando lo que debió fue acogerse a la Sentencia SU-354 de 2017, que, valga redundar, consideró que la subregla establecida en la primera de las sentencias anteriormente referidas, atinente al límite de la indemnización (mínimo 6 meses, máximo 24 meses), no resulta aplicable cuando el servidor ilegalmente desvinculado pertenece a la carrera administrativa.
Bajo ese entendimiento, la Sala indefectiblemente debe confirmar la sentencia impugnada, en lo referente a la protección de los derechos fundamentales de la señora Angela Soledad Jaramillo Méndez, por el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-354 de 2017, sin que deba ordenar la práctica de pruebas solicitada por el ICBF en la impugnación, puesto que no es la acción de tutela el escenario, ni la oportunidad para debatir asuntos propios de la respectiva instancia y mucho menos para revivir debates probatorios suficientemente agotados.
También se desestima la solicitud de aplicar el artículo 128 Superior, en la medida en que el precedente al que debe sujetarse la autoridad accionada no se opone a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público; de lo contrario, no hubiera sido fijado en esos términos por la Corte Constitucional. • Análisis de la falta de reconocimiento de los perjuicios morales.
Bajo la teoría de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico por indebida valoración de las pruebas y sustantivo por desconocimiento de los principios de reparación integral y de las normas sobre la materia, incluida la Convención Belem Do Pará, cuestiona la accionante tanto la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario, como el análisis que sobre ese punto hizo el a quo, para negar reconocimiento de los perjuicios morales y la protección de los derechos reclamados, respectivamente.
La Sala analizará estos cargos de manera conjunta, porque se apoyan en argumentos comunes dirigidos a un mismo fin: que se ordene a la autoridad judicial accionada el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ángela Soledad Jaramillo Méndez pretendía que se condenara al ICBF al pago de los perjuicios morales causados con ocasión del acoso laboral del que manifestó ser víctima.
El Juzgado Sexto Administrativo de Cali consideró improcedente el reconocimiento de los perjuicios morales bajo el argumento de que no se probó que hubiesen sido causados con el acto administrativo demandado, concretamente, se dijo en la sentencia complementaria de primera instancia: En los asuntos debatidos bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se puede además de pedir la nulidad del acto administrativo acusados, el restablecimiento del derecho y que se repare el daño, siendo perfectamente viable el reclamar perjuicios morales.
Conforme a lo dispuesto en la normatividad en cita, el perjuicio moral que se debe resarcir en los procesos adelantados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el generado con ocasión del acto administrativo que se considera ilegal y cuya nulidad se solicita Dado el carácter de dicho perjuicio, para lograr su resarcimiento requiere de pruebas que demuestren su existencia, carga procesal que debe cumplir quien pretenda obtener su reconocimiento (Art. 167 de la 1564 de 2012). … Dentro del plenario no se acreditó que, producto de la aceptación de la renuncia al cargo presentada por la accionante se le hubiese generado perjuicios de índole moral, en cuyo caso sería viable acceder a lo pretendido, por el contrario el testigo Juan Felipe Cerón Fernández en su declaración indicó que una vez aceptada la renuncia al cargo, mejoró el estado de ánimo de la accionante.
No existe pues prueba alguna que acredite que con la expedición del acto acusado y declarado nulo a través de la sentencia cuya adición es tema en estudio, se haya producido perjuicios morales por lo tanto no habrá lugar a su resarcimiento; debe recordarse que en éstos asuntos no puede operar una presunción de que tales ocurrieron por el hecho del despido, debe la parte actora aclararse con miras a que su pretensión tenga ánimo de prosperidad.
Corolario de lo expuesto, ante la orfandad probatoria que demuestre la existencia de perjuicios morales irrogados a la actora como consecuencia de la aceptación de su renuncia al cargo-acto administrativo acusado-, se negará la pretensión en este sentido” Inconforme con dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación reprochando, en síntesis, (i) que se limitara el reconocimiento de los perjuicios a que los daños morales fueran causados por el acto demandado, cuando esa exigencia no estaba contenida en el artículo 138 del CPACA, (ii) que el juzgado desconoció que la demandante se vio sometida a presiones, hostigamiento y una situación de acoso laboral y que (iii) el juez olvidó que la razón de la nulidad del acto fueron, precisamente, los hechos de hostigamiento y acoso laboral de la demandante.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de negar los perjuicios morales, básicamente porque no se probó que se desprendieran del acto demandado. Esto se dijo en la sentencia de segunda instancia: [E]s preciso indicar que, si bien por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le es posible al demandante solicitar, además, la reparación del daño11, esa reparación solo procedería si el daño que se alega se causó con la expedición del acto administrativo demandado, circunstancia que no se evidencia en el caso concreto, en la medida que el daño que depreca la demandante deviene del acoso del que fue víctima durante el tiempo que desempeñó las funciones de coordinadora del Grupo Jurídico de la regional Valle del ICBF y no de la Resolución 1349 del 14 de mayo de 2012, que aceptó la renuncia al cargo de profesional universitaria, grado 09. 100.
Al respecto, el Consejo de Estado (2018) ha señalado que frente a las circunstancias especiales que conlleva el acoso laboral, las víctimas de este hecho pueden solicitar el reconocimiento de los perjuicios morales por la vía de la acción de Reparación Directa, veamos: No obstante, dadas las particularidades del acoso laboral, específicamente, el que, como lo define la Ley 1010 de 2006, se trate de una conducta persistente “encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia” (artículo 2) y el que se presente en el seno mismo de la entidad ante la cual habría que hacer la reclamación, resulta apenas comprensible que, a falta de una prescripción legal que las obligara a agotar dicha vía antes de acudir a la jurisdicción, las víctimas recurran a la acción de reparación directa con el objeto de ser indemnizados por todos los daños que el susodicho acoso laboral haya podido causarles. 101.
Puntualizado lo anterior, se tiene que los perjuicios morales que podrían reclamarse, mediante el presente medio de control, serían aquellos que se causaron con la expedición de la Resolución 1349 del 14 de mayo de 2012, por la que se aceptó la renuncia de la demandante, sin embargo, en el plenario, no se encuentra demostrado que con la expedición del referido acto administrativo se hayan producido perjuicios morales, por lo que se confirmará lo resuelto en la sentencia complementaria nro. 01 del 29 de septiembre de 2014. 102.
Así las cosas, queda resuelto el segundo problema jurídico: no debe revocarse el numeral décimo de la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la señora Ángela Soledad Jaramillo Méndez, toda vez que no se demostró que los perjuicios morales que reclama la parte actora se hayan generado por el acto administrativo demandado, que aceptó la renuncia de la señora Ángela Soledad Jaramillo Méndez Así pues, la Sala comparte la decisión del a quo, en cuanto sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguno de los defectos endilgados, pues los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, y que fueron ampliamente citados en la sentencia de primera instancia, no se cumplían en el caso bajo examen.
Lo que se advierte, más bien, es una discrepancia con la interpretación que hicieron los jueces de instancia sobre la procedencia de los perjuicios morales por acoso laboral dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se examinó la legalidad del acto administrativo que aceptó una renuncia. Compártase o no, el contenido de la sentencia emitida por el Tribunal demandado frente a los perjuicios morales, lo cierto es que dicha autoridad argumentó las razones por las que consideró inviable reconocer los perjuicios reclamados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
A juicio de la Sala, esa argumentación no se aprecia irracional, absurda o caprichosa, y aun cuando el juez constitucional estuviera en desacuerdo, esa sola circunstancia no lo habilita para suplantar la decisión de los jueces naturales y determinar el sentido o alcance de un proceso ordinario, mucho menos si las conclusiones fueron razonadas.
Afirmar lo contrario convertiría este mecanismo de protección constitucional en una tercera instancia o instancia adicional, cuando justamente los criterios para determinar la procedencia de la tutela contra providencia judicial son más exigentes, a fin de evitar que quien se encuentre inconforme con lo decidido en un proceso ordinario, mantenga o reviva la disputa en sede constitucional, simplemente por el hecho de que su tesis, pretensión o visión particular no fueron acogidas.
Auspiciar este tipo de debates por vía de la acción de amparo, vaciaría no solo la competencia de los jueces naturales, sino que restaría todo sentido al sistema jurídico y a la existencia de jueces y procedimientos ordinarios, porque todos los asuntos necesariamente habrían de concluir con una decisión y análisis de fondo por parte del juez constitucional en virtud del desacuerdo de las partes con el fallador de la causa.
Esta Subsección ha sido consistente en darle plenos efectos a la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. En tal sentido, exige no sólo una carga argumentativa mínima y suficiente sobre los defectos configurados y su identificación en el caso concreto, sino, además, que la posición del accionante no involucre un simple desacuerdo con la decisión acusada, al punto de que reabra cuestiones que fueron resueltas en las respectivas instancias de manera razonable.
De hecho, la mayoría de los argumentos expuestos en la tutela frente a la procedencia del reconocimiento de los perjuicios morales fueron propuestos en la apelación de la sentencia y se resolvieron razonablemente por el tribunal accionado, de suerte que la Sala bien podría concluir en que volver sobre esa discusión atenta, incluso, con la exigencia de la relevancia constitucional desarrollada por esta Corporación12.
Así pues, en este caso ni siquiera se cumpliría el requisito de relevancia constitucional, por cuanto en primera y en segunda instancia se debatió el reconocimiento de los perjuicios morales, tanto así que ambos jueces concluyeron que como los perjuicios reclamados no se desprendían directamente del acto anulado no podían ser reconocidos dentro del contencioso de validez.
En rigor, el juzgado y el tribunal fueron unánimes en afirmar que sí se podían reclamar y conceder perjuicios morales dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sólo que, en su análisis, descartaron la prueba de la existencia de que los reclamados fueron causados por cuenta del acto demandado. Esa conclusión, se insiste, no luce antojadiza, ni convierte en insostenible la decisión censurada.
Para la Sala, la discusión no puede modificarse en sede de tutela para decir que el pronunciamiento debía ser favorable porque se acumularon las pretensiones (medios de control), pues era razonable concluir que no se trataba de una acumulación de medios de control a la luz del artículo 165 del CPACA, sino de una clásica acumulación de pretensiones en un mismo medio de control, en el que la demandante pretendía que en virtud de la nulidad del acto demandado le fueran indemnizados los perjuicios morales por cuenta de la autorización que trae el artículo 138 del CPACA, según la cual también es procedente la reparación del daño como se reclamó en la adición y la impugnación de la sentencia; sin embargo, el tribunal interpretó que debían ser los causados con el acto y que de ello no existía prueba, de suerte que ese análisis no fue desatinado o incoherente, como aquí se pretende demostrar.
Y como en la tutela no se ofrece una carga argumentativa mínima y suficiente que le permita a la Sala deducir si, en efecto, con el acto administrativo demandado se causaron los perjuicios morales reclamados, debe descartar vicio alguno en la sentencia que se ataca. Recuérdese: no es tarea del juez constitucional suplir al actor y formular o erigir cargos y argumentos que no fueron sólidamente construidos y presentados dentro de la solicitud de tutela, ni es la impugnación el momento de superar esa deficiencia o adicionar argumentos no ventilados en la primera instancia. La Sala tampoco advierte que la decisión atacada configure un defecto sustantivo por desconocimiento del principio de reparación integral y del deber de aplicación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales, de un lado, porque ese asunto no fue propuesto en los cargos y fundamentos para la pretensión de perjuicios morales en la respectiva instancia y, de otro, porque no se encuentra en la situación que dio origen a la renuncia de la accionante, hechos que configuren una discriminación fundada en razones de género y que por esa circunstancia la decisión sobre los perjuicios morales debiera ser distinta a la discernida por los jueces naturales.
Se insiste: los jueces no desconocieron que la demandante hubiera sido víctima de acoso laboral, sino que no encontraron probado que la causa de los perjuicios morales reclamados fuera el acto administrativo acusado cuya nulidad se declaró. Por todo lo anterior, la Sala confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ