ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REGULACIÓN NORMATIVA / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE La caducidad de la acción es un mandato de orden público que, por tanto, no puede ser objeto de modificación o pacto entre las partes de un proceso y debe ser observado con apremiante cumplimiento por parte del juez, quien debe analizar su estructuración en todas las etapas del iter procesal, incluso en los eventos en los que no ha sido aducida por los extremos en contienda, ya que busca concretar el principio de seguridad jurídica respecto de estos, de los terceros y de cualquier otro sujeto eventualmente involucrado en la contienda.
Considerando el momento en que la actora dice haber efectuado el pago cuya repetición persigue, el término de caducidad de la acción de repetición está regulado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la entidad pública que persiga el reembolso de la suma pagada, con ocasión de una conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes o exagentes, tiene un plazo de dos (2) años para ejercer el derecho de acción, los cuales toman como base para su cómputo la fecha del pago efectivo.
Este artículo 136 del CCA fue objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C – 832 de 2001. De acuerdo con las disertaciones de la Corte Constitucional, el plazo para ejercer la acción de repetición comienza a correr desde el día siguiente al pago efectivo, en los términos de ley, siempre que ello ocurra dentro del plazo dispuesto para tal efecto, esto es, 18 meses, toda vez que en el evento en que el desembolso se realice con posterioridad a tal tiempo, el pago pierde relevancia para el cómputo de la oportunidad de la acción y, en su lugar, el término perentorio comienza a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo para pago.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 832 DE 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REGLA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / ACUERDO CONCILIATORIO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Así, entonces, a la hora de analizar la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción por parte de una entidad pública que persigue el reembolso de una suma de dinero, es preciso tener en cuenta la hermenéutica constitucional respecto del artículo 136 del CCA, de modo que se analice en el caso concreto cuál de las dos hipótesis normativas tuvo lugar: i) el pago efectivo de la obligación, dentro del término previsto para tal efecto o ii) el pago posterior al vencimiento de tal plazo, pues, en el primer caso, la caducidad correrá desde el día siguiente al pago efectivo y, en el segundo, el término perentorio se computará desde el día siguiente al vencimiento del plazo dispuesto por la ley para el desembolso de la condena.
Al descender al caso concreto, advierte la Sala que el título contentivo de la obligación de pago corresponde al acuerdo conciliatorio del 6 de diciembre de 2007, el cual fue aprobado por auto del 9 de abril de 2008, que quedó ejecutoriado el 23 de abril de ese año. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NORMATIVIDAD APLICABLE / REGLA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Dado que el proceso judicial con ocasión del cual se pactó la conciliación se gobernó por las normas del Código Contencioso Administrativo, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contaba con un plazo de 18 meses para el pago de la obligación indemnizatoria, según el artículo 177 ibidem, plazo que venció el 24 de octubre de 2009; no obstante, antes de que dicho término venciera, esto es, el 28 de junio de 2008, la entidad demandante afirma haber efectuado el desembolso de la condena, como lo muestra el comprobante de egreso allegado y que se encuentra debidamente rubricado por el tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional.
Por lo tanto, de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la caducidad de la acción de repetición ya mencionados, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tenía como plazo máximo para presentar la demanda el 29 de junio de 2010, esto es, dos años contados desde el día siguiente a aquél cuando se efectuó el pago de la obligación cuyo reembolso se persigue. 28.
Al revisar el escrito de demanda, se observa que fue radicado el 11 de agosto de 2010, esto es, un (1) mes y doce (12) días después de vencer el plazo máximo para el ejercicio de la acción, situación que demuestra de manera diáfana que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no ejerció oportunamente el derecho de acción y, como consecuencia, se estructuró adversamente a sus intereses la caducidad FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes en esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01761-01(54700) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: ANDERSON RAFAEL GARCÍA GALVÁN Referencia: REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - cómputo.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pretende el reembolso de la suma de dinero que pagó a las víctimas de un daño provocado por el patrullero Anderson Rafael García Galván, cuando se le disparó el arma de dotación oficial.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de febrero de 2015, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2. Dicha sentencia decidió la demanda presentada el 11 de agosto de 2010[1], por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el entonces patrullero Anderson Rafael Mejía Galván, con el fin de que se le ordene reembolsar la suma que pagó a las víctimas de un daño causado por el citado señor, a quien se le accionó su arma de dotación oficial por la falta de bloqueo de dicho instrumento policial.
Las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho invocados en la demanda fueron los siguientes: Pretensiones 3. Solicita la entidad demandante que se declare que la conducta desplegada por Anderson Rafael Mejía Galván fue gravemente culposa y que, en consecuencia, se le obligue a reembolsar trescientos cincuenta y cuatro millones dos mil ochenta y cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos m/cte.
($354’002.084,55) que tuvo que pagar para indemnizar a las víctimas, como consecuencia de un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente. Hechos 4. Se expuso que el 7 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en el proceso de reparación directa iniciado por la señora Olga Cristina Sánchez Candamil y condenó a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar indemnización a su favor, por las lesiones que sufrió el 10 de enero de 2003, cuando al patrullero Anderson Rafael Mejía Galván se le accionó accidentalmente el arma de dotación oficial que mantenía desasegurada.
En torno a las condiciones circunstanciales de este hecho, no refirió detalle alguno. 5. La sentencia mencionada fue objeto de recurso de apelación por parte de la entidad demandante y, estando el asunto pendiente para resolver ante el Consejo de Estado, las partes conciliaron la condena mediante acuerdo del 6 de diciembre de 2007, en el que el Ministerio de Defensa se obligó a pagar trescientos cincuenta y cuatro millones dos mil ochenta y cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos m/cte.
($354’002.084,55) a favor de las víctimas; dicho acuerdo conciliatorio fue objeto de control de legalidad por parte de esta Corporación mediante auto del 9 de abril de 2008. 6. En cumplimiento de lo acordado, mediante Resolución 503 del 23 de junio de 2008, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional, ordenó el pago de la suma comprometida, la cual se desembolsó en la cuenta bancaria del apoderado de la víctima, sin que se precisara la fecha en que ello se ejecutó. Fundamentos de derecho 7.
La entidad demandante fundó la procedencia de la acción de repetición en el inciso segundo del artículo 90 Constitucional y citó la reglamentación consagrada en la Ley 678 de 2001 relativa al dolo y la culpa grave, sin precisar cuál de los supuestos del artículo 6 de esa ley hacía presumir la categoría de culpa grave en el caso de la conducta desplegada por el señor Anderson Rafael Mejía Galván. La defensa 8.
La demanda fue admitida[2] y notificada al demandado, quien, guardó silencio. 9. El Tribunal abrió a pruebas el proceso[3] y, vencido el término para su recaudo, corrió traslado a las partes[4] para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 10. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional citó la Ley 678 de 2001 y, ya en esta oportunidad procesal, afirmó que la conducta desplegada el 10 de enero de 2003, por Anderson Rafael Mejía Galván era constitutiva de culpa grave, en consideración a que dicho agente faltó al deber que le asistía de mantener su arma de dotación oficial asegurada.
Con fundamento en esta premisa, solicitó que se accediera a las pretensiones[5]. 11. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión recurrida 12. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Dijo que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional acreditó la existencia de una conciliación judicial que puso fin a un litigio de responsabilidad en su contra, pero no acreditó el pago efectivo de la suma que se comprometió a entregar, ya que no allegó paz y salvo o recibo a satisfacción que evidenciara que las víctimas habían recibido lo acordado.
Precisó que, si bien la entidad demandante había aportado un certificado de consignación y una resolución por la cual se ordenaba un pago, esos documentos no eran prueba del pago efectivo. No se pronunció frente a los demás elementos de la acción de repetición[6]. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 13.
La entidad demandante se alzó contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria al estimar que existió una indebida apreciación probatoria: i) afirmó que la resolución por la cual se ordenó un pago y el comprobante de egreso allegados eran documentos con los cuales se demostraba el pago efectivo, y ii) expresó que, además del pago, estaba acreditada la culpa grave del señor Anderson Rafael García Galván en función de su condición de agente estatal, motivo por que debía accederse a las pretensiones de reembolso formuladas en la demanda[7]. 14.
Esta Corporación admitió el recurso de apelación[8] y, luego, corrió traslado[9] a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 15. En esta oportunidad, la parte demandante expuso que las pruebas recaudadas demostraban la satisfacción de los requisitos de procedencia de la acción de repetición, relativos al pago de una condena, a la condición de agente estatal que generó el daño y la existencia de una conducta gravemente culposa a su cargo. 16.
El Ministerio Público, por su parte, dijo que la sentencia de instancia debía confirmarse, porque, en su sentir y, al igual que lo había expuesto el a quo, la resolución que ordenó el pago de una suma de dinero y el comprobante de egreso, allegados por la entidad demandante, no eran documentos suficientes para acreditar el pago efectivo de una condena. 17.
La parte demandada guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto del recurso 18. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal porque i) desestimó la capacidad probatoria de los documentos allegados como prueba del pago y ii) pasó por alto las demás pruebas que demostraban la condición de agente estatal del señor Anderson Rafael Mejía Galván, así como la culpa grave en las acciones que desplegó, razón por la cual el análisis llamado a surtirse en esta instancia debe girar en torno a estos dos aspectos, ya que marcan la competencia de esta Corporación frente a lo decidido por el a quo. 19.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente referirse de forma preliminar a los presupuestos relativos a la caducidad de la acción, en la medida en que es un elemento sine qua non para proferir sentencia, cuyo análisis no está clausurado y el que no se encuentra satisfecho por las razones que pasan a exponerse: Caducidad de la acción de repetición 20.
La caducidad de la acción es un mandato de orden público que, por tanto, no puede ser objeto de modificación o pacto entre las partes de un proceso y debe ser observado con apremiante cumplimiento por parte del juez, quien debe analizar su estructuración en todas las etapas del iter procesal, incluso en los eventos en los que no ha sido aducida por los extremos en contienda, ya que busca concretar el principio de seguridad jurídica respecto de estos, de los terceros y de cualquier otro sujeto eventualmente involucrado en la contienda. 21.
Considerando el momento en que la actora dice haber efectuado el pago cuya repetición persigue, el término de caducidad de la acción de repetición está regulado en el artículo 136[10] del Código Contencioso Administrativo, según el cual la entidad pública que persiga el reembolso de la suma pagada, con ocasión de una conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes o exagentes, tiene un plazo de dos (2) años para ejercer el derecho de acción, los cuales toman como base para su cómputo la fecha del pago efectivo. 22.
Este artículo 136 del CCA fue objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C – 832 de 2001. 23. De acuerdo con las disertaciones de la Corte Constitucional, el plazo para ejercer la acción de repetición comienza a correr desde el día siguiente al pago efectivo, en los términos de ley, siempre que ello ocurra dentro del plazo dispuesto para tal efecto, esto es, 18 meses, toda vez que en el evento en que el desembolso se realice con posterioridad a tal tiempo, el pago pierde relevancia para el cómputo de la oportunidad de la acción y, en su lugar, el término perentorio comienza a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo para pago. 24.
Así, entonces, a la hora de analizar la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción por parte de una entidad pública que persigue el reembolso de una suma de dinero, es preciso tener en cuenta la hermenéutica constitucional respecto del artículo 136 del CCA, de modo que se analice en el caso concreto cuál de las dos hipótesis normativas tuvo lugar: i) el pago efectivo de la obligación, dentro del término previsto para tal efecto o ii) el pago posterior al vencimiento de tal plazo, pues, en el primer caso, la caducidad correrá desde el día siguiente al pago efectivo y, en el segundo, el término perentorio se computará desde el día siguiente al vencimiento del plazo dispuesto por la ley para el desembolso de la condena. 25.
Al descender al caso concreto, advierte la Sala que el título contentivo de la obligación de pago corresponde al acuerdo conciliatorio del 6 de diciembre de 2007, el cual fue aprobado por auto del 9 de abril de 2008, que quedó ejecutoriado el 23 de abril de ese año. 26. Dado que el proceso judicial con ocasión del cual se pactó la conciliación se gobernó por las normas del Código Contencioso Administrativo[11], la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contaba con un plazo de 18 meses para el pago de la obligación indemnizatoria, según el artículo 177 ibidem, plazo que venció el 24 de octubre de 2009; no obstante, antes de que dicho término venciera, esto es, el 28 de junio de 2008, la entidad demandante afirma haber efectuado el desembolso de la condena, como lo muestra el comprobante de egreso allegado y que se encuentra debidamente rubricado por el tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional[12]. 27.
Por lo tanto, de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la caducidad de la acción de repetición ya mencionados, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tenía como plazo máximo para presentar la demanda el 29 de junio de 2010, esto es, dos años contados desde el día siguiente a aquél cuando se efectuó el pago de la obligación cuyo reembolso se persigue. 28.
Al revisar el escrito de demanda, se observa que fue radicado el 11 de agosto de 2010, esto es, un (1) mes y doce (12) días después de vencer el plazo máximo para el ejercicio de la acción, situación que demuestra de manera diáfana que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no ejerció oportunamente el derecho de acción y, como consecuencia, se estructuró adversamente a sus intereses la caducidad, sin que se evidencie razón alguna para acudir a una forma de contabilización diversa, ya que no se trató de un período de vacancia judicial o suspensión de labores judiciales por festividades oficiales. 29.
Así las cosas, en atención al mandato de obligatorio cumplimiento derivado de la naturaleza de orden público de la caducidad de la acción, a la Sala le corresponde declarar la ocurrencia de tal fenómeno y, en consecuencia, modificar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que proceda un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada en el recurso de apelación o la demanda.
Costas 30. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes en esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de febrero de 2015 y, en consecuencia, DECLARAR probada la caducidad de la acción, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada el presente fallo, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
ACLARACIÓN DE VOTO / EVOLUCIÓN NORMATIVA / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE [L]a Sala ha mantenido una postura pacífica respecto de los requisitos y presupuestos que deben concurrir para que una entidad pueda ejercer la acción de repetición en vigencia del C.C.A. y entre estos se encuentra que “b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación” y en ese sentido, al demandante le resulta exigible acreditar que el beneficiario, en efecto, hubiera recibido el pago, dado que no basta con el acto administrativo que ordena la erogación de la condena impuesta a la entidad.
(…) no se trata de un cambio de jurisprudencia que la Sala haya dispuesto, se trata de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que precisó en el inciso tercero del artículo 142 del C.P.A.C.A. que “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”, lo que permite que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante para poder dar inicio al proceso, sin que sea dable exigir prueba adicional.
Evento que no resultaba aplicable para aquellas demandas interpuestas en vigencia del anterior régimen (C.C.A), comoquiera que, debido a la actual codificación, tal como lo dispuso la norma 308 no rige para procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, circunstancia que acaeció el 2 de julio de 2012. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de agosto de 2006;
Exp. 28448; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 2 de mayo de 2007; Exp. 18621; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 36162; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 11 de febrero de 2010; Exp. 16458; C.P. Enrique Gil Botero, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 36162; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de 25 de octubre de 2019;
Exp. 56821; C.P. María Adriana Marín. ACLARACIÓN DE VOTO / MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CALIDAD DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO DE LA PRUEBA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala no fue ajena a los fallos jurisprudenciales que abogaban por dar valor probatorio a los documentos allegados por la entidad demandante, pero los consideraba como un principio de prueba y, por tanto, se realizaba una valoración integral de los medios probatorios, conforme la regla de la comunidad de la prueba (…) los documentos allegados por la entidad pública para efectos de demostrar el pago en sede de repetición eran considerados como principios de prueba, por lo que se hacía uso de las facultades oficiosas en materia probatoria para corroborar dicho hecho.
Una vez decretada e incorporada la prueba, se proseguía, entonces, a tomar la decisión que en derecho correspondiera. Esta situación reflejaba que no se daba aplicación directa de las normas alusivas a la valoración de los documentos del ente estatal, pues, previo a decidir de fondo, se hacía uso de las facultades oficiosas para determinar que el pago se hubiere efectuado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de agosto de 2019; Exp. 49041; C.P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01761-01(54700) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: ANDERSON RAFAEL GARCÍA GALVÁN Referencia: REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, manifiesto que acompaño la sentencia de 24 de septiembre de 2021, que declaró probado el fenómeno de la caducidad de la acción; no obstante, aclaro mi voto en cuanto se declaró probado el pago con el comprobante del tesorero o pagador de la entidad demandada.
Al respecto, en la providencia se señaló: Dado que el proceso judicial con ocasión del cual se pactó la conciliación se gobernó por las normas del Código Contencioso Administrativo[13], la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contaba con un plazo de 18 meses para el pago de la obligación indemnizatoria, según el artículo 177 ibidem, plazo que venció el 24 de octubre de 2009; no obstante, antes de que dicho término venciera, esto es, el 28 de junio de 2008, la entidad demandante afirma haber efectuado el desembolso de la condena, como lo muestra el comprobante de egreso allegado y que se encuentra debidamente rubricado por el tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional.
Frente a lo anterior, debo precisar que la Sala ha mantenido una postura pacífica respecto de los requisitos y presupuestos que deben concurrir para que una entidad pueda ejercer la acción de repetición en vigencia del C.C.A. y entre estos se encuentra que “b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación”[14] y en ese sentido, al demandante le resulta exigible acreditar que el beneficiario, en efecto, hubiera recibido el pago, dado que no basta con el acto administrativo que ordena la erogación de la condena impuesta a la entidad.
Así, en vigencia de dicho régimen, la Sección aducía que: Así, para cumplir con la exigencia señalada, es necesario acreditar que la obligación haya sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado. Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar el documento pertinente que acreditara que el pago fue efectivamente realizado, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido: En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago[15], y en derecho comercial, el recibo[16], documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha[17][18].
(…) Asimismo, se recuerda que las normas reseñadas sobre los requisitos y validez del pago ostentan la característica de ser cánones de corte sustancial y no procesal. En el sub judice, reitera y resalta la Sala, que la entidad demandante pretendió acreditar el pago de la condena con documentos que, aunque ostenten la calidad de públicos y se presuman auténticos, ello solo permite tener certeza sobre el autor de los mismos, lo que no significa que estos den cuenta de que el beneficiario hubiera recibido el monto correspondiente, hecho que infringe las reglas sustanciales contenidas en el Código Civil[19].
(…) De modo que, para acreditar el pago no bastaba con que la entidad demandante aportara documentos emanados de sus propias dependencias que ordenaban el pago de una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se repite– acerca de la extinción de la obligación[20].
De modo que, no se trata de un cambio de jurisprudencia que la Sala haya dispuesto, se trata de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que precisó en el inciso tercero del artículo 142 del C.P.A.C.A.[21] que “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”, lo que permite que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante para poder dar inicio al proceso, sin que sea dable exigir prueba adicional.
Evento que no resultaba aplicable para aquellas demandas interpuestas en vigencia del anterior régimen (C.C.A), comoquiera que, debido a la actual codificación, tal como lo dispuso la norma 308[22] no rige para procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, circunstancia que acaeció el 2 de julio de 2012. Además, desde un punto de vista probatorio, la Sala no fue ajena a los fallos jurisprudenciales que abogaban por dar valor probatorio a los documentos allegados por la entidad demandante, pero los consideraba como un principio de prueba y, por tanto, se realizaba una valoración integral de los medios probatorios, conforme la regla de la comunidad de la prueba, para determinar si había lugar a considerarlo como un aspecto que admitía una duda razonable que ameritara el uso de las facultades oficiosas consagradas en el artículo 169 del Decreto 01 de 1984.
Así, los documentos allegados por la entidad pública para efectos de demostrar el pago en sede de repetición eran considerados como principios de prueba, por lo que se hacía uso de las facultades oficiosas en materia probatoria para corroborar dicho hecho. Una vez decretada e incorporada la prueba, se proseguía, entonces, a tomar la decisión que en derecho correspondiera.
Esta situación reflejaba que no se daba aplicación directa de las normas alusivas a la valoración de los documentos del ente estatal, pues, previo a decidir de fondo, se hacía uso de las facultades oficiosas para determinar que el pago se hubiere efectuado[23]. En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ----------------------- [1] Folio 8 c. 1. [2] Folios 57 y 58 c. 1. [3] Folios 74 y 75 c. 1. [4] Folio 104 c. 1. [5] Folios 105 a 115 c. 1. [6] Folios 168 a 193 c. 1. [7] Folios 135 a 139 c. principal. [8] Folios 151 a 153 c. principal. [9] Folio 236 c. principal. [10] “Caducidad de las acciones.
(…) La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. [11] Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, la Sala estima conveniente precisar que, aunque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, como la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de reparación directa que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional debía cumplirla en los términos del artículo 177 de ese cuerpo normativo. [12] Folio 54 c. 1. [13] Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, la Sala estima conveniente precisar que, aunque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, como la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de reparación directa que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional debía cumplirla en los términos del artículo 177 de ese cuerpo normativo. [14] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente No. 28.448, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [15] Cita del original.
Artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. [16] Cita del original. Artículos 877 y 1163 del Código de Comercio. [17] El inciso segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 18.621, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, posición jurisprudencial reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 36.162, M.P. (e) Marta Nubia Velásquez Rico. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2010, expediente 16.458, M.P. Enrique Gil Botero, posición jurisprudencial reiterada por esta Subsección, en sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 36.162, M.P. (e) Marta Nubia Velásquez Rico. [20] Sentencia de 25 de octubre de 2019, Exp. 56821. [21] “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. [22] “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [23] Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 49.041.