ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que para el efecto fuera relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / HECHO DAÑOSO La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018; Exp. 46947; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, de 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto de 19 de julio de 2010; Exp. 37410 y sentencia de la Corte Constitucional C 818 de 1 de noviembre de 2011.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBIDO PROCESO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos, a saber, (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de agentes estatales. En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado, por medio de la imposición de la medida excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia -LEAJ-, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, excepcional y preventiva, están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C 037 de 5 de febrero de 1997 y SU 072 de 5 de julio de 2018. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / PORTE DE ESTUPEFACIENTES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En relación con los requisitos específicos de procedencia de la detención preventiva, el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal establece que será procedente: i) en los delitos de competencia de los jueces penales especializados, ii) en los investigables de oficio cuando el mínimo de la pena sea o exceda de 4 años; iii) en los delitos contra los derechos de autor cuando la cuantía exceda 150 smmlv, y iv) cuando la persona haya sido capturada dentro del año anterior contado a partir de la nueva captura o imputación siempre que no se haya producido preclusión o absolución. En el presente asunto, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputado [al actor], dispuesto en el artículo 376 del Código Penal, tiene prevista una pena mínima de prisión de sesenta y cuatro (64) meses, equivalentes a 5,3 años, cuando la cantidad de droga no excede de 1000 g. de marihuana, por lo que la medida de aseguramiento encaja dentro de los casos en que resulta procedente.
Además del requisito específico referido, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal prevé como requisito general de procedencia de la medida de aseguramiento, que la evidencia recaudada o hechos probados permita inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta, sumado al cumplimiento de alguno de los siguientes presupuestos: i) que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia, ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 376 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / PORTE DE ESTUPEFACIENTES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL [L]a imposición de la medida de detención preventiva tuvo basamento en los elementos materiales probatorios que para ese momento obraban en la causa penal, conocidos por el procesado, como son el acta de incautación que el demandante firmó, en la que se describe una bolsa con sustancia vegetal parecida a la marihuana, así como los informes de policía y de investigación de campo que mostraban fotografías del lugar donde ocurrió la captura y el resultado preliminar del análisis de la sustancia, pruebas que la defensa [del actor] no desvirtuó, solo pidió la sustitución de la medida de detención, “mientras demostraba la inocencia del defendido”, hecho que, vale decir, se prolongó debido a las cuatro solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria presentadas por el abogado del acusado.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / PORTE DE ESTUPEFACIENTES [L]a medida de aseguramiento impuesta por el juez con función de garantías se ajustó a los principios de razonabilidad, y necesidad, porque las medios de convicción que apreció el juez al momento de decidir sobre la medida restrictiva de la libertad permitían inferir razonablemente que [el actor] podía ser autor del delito de porte de estupefacientes, y que constituía un peligro para la comunidad por la alta probabilidad que existía de su reincidencia en la comisión de un delito contra la salud pública.
La medida no se revela tampoco desproporcionada si se considera que su extensión temporal fue de aproximadamente siete meses, que durante este tiempo se recaudaron pruebas y se llevó el proceso penal hasta sentencia absolutoria por un delito cuya pena privativa de la libertad establecida por el legislador oscilaba entre 4 y 6 años en relación con procesados sin antecedentes.
Por tanto, la restricción de la libertad que [El actor] padeció no constituyó un daño antijurídico. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que en el caso concreto no se evidencia actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda esta condena.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque cuyo fundamento puede ser consultado en la providencia con Exp. 36146-15 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00142-01(52907) Actor: CARLOS ADELMO RIAÑO VEGA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad -Ley 906/04- Subtema 1: Requisitos de la medida de detención preventiva Subtema 2: Antijuridicidad del daño no acreditada La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Nación, Rama Judicial, en contra de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de septiembre de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Adelmo Riaño Vega fue capturado el 3 de julio de 2010 por porte de estupefacientes, en el sector del llano del loco Chaparral, donde acudió la policía en atención a la información entregada por un ciudadano, que reportó la venta de marihuana en ese lugar. El juez promiscuo municipal de San Antonio, Tolima, con función de garantías, en audiencia concentrada celebrada el 4 de julio de 2010, impuso medida de detención preventiva intramural en contra del capturado, conforme a la solicitud presentada por el fiscal, que le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El juez penal del circuito de Chaparral, en audiencia de juzgamiento realizada el 25 de enero de 2011, absolvió de responsabilidad penal al acusado por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Carlos Adelmo Riaño Vega, en nombre propio y en representación de su hija Karen Andrea Riaño Pérez, y Anselmo Riaño Rada y Teresita Francisca María Vega, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció Carlos Adelmo Riaño Vega durante el proceso penal seguido en su contra. 2.1.1.
El apoderado de la parte actora solicitó condenar al órgano demandado al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 smmlv a favor de cada uno de los demandantes, y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por valor de veinte millones setecientos sesenta y nueve setecientos veinte pesos ($20.769.720), correspondiente a los salarios que dejó de percibir desde julio hasta diciembre de 2010, como mensajero de la empresa Servientrega, y los que no pudo percibir durante el año 2011 por falta de empleo. 2.1.2.
Para sustentar las pretensiones adujo que la medida de detención preventiva que soportó Carlos Adelmo Riaño Vega constituyó una privación injusta de la libertad por haber concluido la causa penal con decisión absolutoria, pues tal circunstancia supone una deficiencia en la actividad probatoria del Estado, que le es imputable bajo el título de responsabilidad objetiva, motivo por el cual no es necesario el análisis de la decisión que impuso la medida restrictiva[1]. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 1 de marzo de 2012, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima y el auto notificado en debida forma[2]. 2.2.2. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación para la causa por pasiva y se opuso a las pretensiones, en atención a que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento presentada por el fiscal ante el juez de control de garantías obedeció al ejercicio de las funciones constitucionales atribuidas al órgano investigador, y el hecho de que la restricción hubiera sido revocada por el juez penal no genera la responsabilidad automática del Estado.
El apoderado designado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación, Rama Judicial, se opuso a las pretensiones, porque el demandante no demostró que la medida de aseguramiento careciera de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, y tampoco acreditó que la causa penal hubiera terminado por alguna de las hipótesis que hacen viable la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.
Por último, el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones, porque la obligación de la Policía consistía únicamente en realizar el procedimiento para dejar a disposición del fiscal y del juez al presunto infractor de la ley penal y, si bien el demandante fue absuelto de responsabilidad por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, tal hipótesis no encaja en las previstas en la ley para la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad[3]. 2.2.3.
El Tribunal Administrativo del Tolima tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, ordenó expedir oficios y negó los testimonios solicitados por la parte demandante[4]. 2.2.4. El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe[5]. La parte demandante y los apoderados de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación presentaron alegaciones, los demás guardaron silencio[6]. 2.3.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, absolvió de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y declaró administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, por el daño derivado de la privación injusta de la libertad padecido por Carlos Adelmo Riaño Vega, en atención a que encontró demostrado que el acusado fue absuelto por no existir convencimiento de su responsabilidad penal, motivo por el cual, atribuyó responsabilidad al Estado en virtud del régimen objetivo de responsabilidad.
Como consecuencia, condenó a la Nación, Rama Judicial, al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, en cuantía equivalente a 70 smmlv, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por valor de cinco millones doscientos treinta y un mil ciento ocho pesos ($5.231.108) bajo la presunción de que el actor devengaba por lo menos el salario mínimo, y daño por la afectación de bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos por valor equivalente a 25 smmlv[7]. 2.4.
Recurso de apelación El apoderado designado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en representación de la Nación, Rama Judicial, solicitó revocar la sentencia, porque la medida de detención preventiva cumplió los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, dado que los medios de prueba presentados por la Fiscalía sustentaban razonablemente que Carlos Adelmo Riaño Vega podía ser autor de la conducta punible y constituía peligro para la comunidad.
Precisó que la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, expuesta en la sentencia penal absolutoria, no encaja en las hipótesis previstas en la ley para que proceda el régimen objetivo de responsabilidad, motivo por el cual, el caso debe definirse conforme al régimen de falla del servicio[8]. 2.5. Audiencia de conciliación judicial El Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1385 de 2010[9], realizó audiencia de conciliación judicial el 5 de noviembre de 2014, que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio, por lo que, en auto posterior, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[10]. 2.6.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[11].
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar el fallo de primera instancia. La parte demandante, la Nación, Rama Judicial, y el Ministerio Público, guardaron silencio[12]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que para el efecto fuera relevante la cuantía[13]. 3.2.
Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[14].
En el caso concreto, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral con función de conocimiento, en audiencia de juicio oral celebrada el 25 de enero de 2011, absolvió de responsabilidad penal a Carlos Adelmo Riaño Vega, porque la apreciación de los medios probatorios practicados en la etapa de juzgamiento, en conjunto con los elementos materiales probatorios y la evidencia física, no llevaron al convencimiento de la responsabilidad del acusado,, más allá de toda duda.
Los sujetos procesales no presentaron recurso en contra de la decisión notificada en estrados, por lo que se entiende que cobró ejecutoria ese día[15]. La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 6 de diciembre de 2011, por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, un año, un mes y diecinueve (19) días, se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009.
La Procuraduría 26 Judicial para asuntos administrativos de Ibagué, en constancia expedida el 27 de febrero de 2012, certificó que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio[16]. Ahora, como la parte actora presentó la demanda el 1 de marzo de 2012[[17]], esto es, antes de que venciera el término que se encontraba suspendido con motivo de la solicitud de conciliación, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley. 3.3.
Legitimación para la causa 3.3.1. Está acreditado en este proceso que Carlos Adelmo Riaño Vega es titular del bien cuya lesión motiva esta actuación, pues estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de detención preventiva impuesta por el Juez Promiscuo Municipal de San Antonio, Tolima, con función de control de garantías, en audiencia concentrada celebrada el 4 de julio de 2010, restricción que se prolongó hasta el 25 de enero de 2011, fecha en la que el Juez Penal del Circuito de Chaparral, con funciones de conocimiento, expidió sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata del acusado[18]. 3.3.2.
También está demostrado con los registros civiles de nacimiento que, Karen Andrea Riaño Pérez es hija de Carlos Adelmo Riaño Vega, quien es hijo de Anselmo Riaño Rada y de Teresita Francisca María Vega, por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa[19]. 3.3.3. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, ésta reside en la Nación, y en su representación debía venir al proceso el Fiscal General de la Nación, por sí o por medio de su delegado, y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el primero en cuanto la Fiscalía solicitó y sustentó la imposición de la medida de detención preventiva en contra de Carlos Adelmo Riaño Vega, y el segundo porque la judicatura decretó la detención preventiva solicitada por el fiscal[20]..
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, la Sala se ocupará de analizar si la medida de detención preventiva impuesta por el juez promiscuo municipal de San Antonio, Tolima, con función de garantías, en contra de Carlos Adelmo Riaño Vega, como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cumplió los requisitos formales y sustanciales de la medida privativa de la libertad relacionados con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. 4.2.
Hechos probados relevantes para resolver el problema planteado[21] 4.2.1. Carlos Adelmo Riaño Vega fue capturado el 3 de julio de 2010 a las 18:05 horas, cuando se encontraba en el sector de Llano Loco municipio de Chaparral, a donde acudió la policía con motivo de la información entregada por un ciudadano en el sentido de que un hombre vestido con buzo blanco, pantalón negro y gorra azul estaba vendiendo marihuana en esa zona, persona que, al ser sorprendido por la policía, arrojó una bolsa negra a un matorral, la cual fue recuperada y enviada a análisis, tal como consta en el informe ejecutivo suscrito por los servidores de policía que realizaron la captura, y en el acta de incautación de elementos firmada por el demandante[22]. 4.2.2.
El informe del investigador de campo rendido el 3 de julio de 2010 a las 21 horas, reportó que la sustancia incautada tenía un peso neto de cuatrocientos sesenta y seis cero siete gramos (466,7 g.) y fue analizada con reactivo duquenois y ácido clorhídrico con resultado preliminar positivo para cannabis y derivados, el cual fue corroborado con el informe rendido por el laboratorio de química forense de la DIJIN, el 25 de noviembre de 2010.
La sustancia fue embalada, rotulada y devuelta al investigador para su destrucción[23]. 4.2.2. El Juez Promiscuo Municipal de San Antonio, Tolima, con función de garantías, en audiencia concentrada celebrada el 4 de julio de 2010, decretó la legalidad de la captura, aceptó la formulación de imputación y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. En relación con la imputación, el Fiscal 38 local, después de exponer los hechos investigados y los elementos y la evidencia física, formuló cargos en contra de Carlos Adelmo Riaño Vega como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[24].
Después de que el juez aceptó la imputación, el fiscal expuso las razones por las que consideró procedente la imposición de la detención preventiva en establecimiento de reclusión, en el siguiente orden: i) la conducta imputada prevé una pena privativa de la libertad de 4 a 6 años cuando el procesado no tiene antecedentes, ii) los elementos materiales probatorios y la evidencia física permitió inferir razonablemente que Carlos Adelmo Riaño Vega podía ser autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, iii) el procesado constituía un peligro para la comunidad, dado que el delito imputado es de aquellos que atentan contra la salud pública, y v) no existía garantía de que compareciera al proceso.
El defensor de Carlos Adelmo Riaño Vega solicitó la sustitución de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, porque demostró arraigo y no tenía antecedentes. El juez promiscuo municipal con función de garantías, en atención a lo manifestado por el Fiscal 38 Local, decidió imponer medida de detención preventiva intramural, porque consideró que la conducta punible constituía un peligro para la comunidad y era muy probable que de quedar en libertad continuara delinquiendo.
Los sujetos procesales no presentaron recursos[25]. 4.2.3. El Juez Penal del Circuito de Chaparral con función de conocimiento, en audiencia celebrada el 24 de agosto de 2010, recibió la acusación presentada por el Fiscal 51 Seccional en contra de Carlos Adelmo Riaño, en el sentido de que las pruebas permitían afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta del procesado se subsumía en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, atribuible a título doloso, en calidad de autor, siendo el verbo rector el de portar.
En la audiencia, el fiscal presentó los elementos materiales probatorios y evidencia física, tales como, el informe ejecutivo de captura, las actas de derechos del capturado y de incautación de elementos, el reporte negativo de antecedentes, los informes de investigadores de campo (laboratorio y fotografías), los formatos de arraigo y de individualización del procesado, y solicitó los testimonios de los agentes de policía judicial Yeison Martínez, Juan Guillermo Medina y Edwin Fabian Rodríguez[26]. 4.2.4.
El Juez Penal del Circuito de Chaparral con función de conocimiento, después de cuatro solicitudes de aplazamiento presentadas por el defensor del imputado, y en atención a la petición de impulso presentada por el Fiscal 51 seccional para evitar el vencimiento de términos, realizó audiencia preparatoria el 30 de noviembre de 2010, en la que la defensa y el fiscal descubrieron pruebas y señalaron las que pretendían hacer valer en juicio, tales como informes de captura y de investigadores de campo, acta de incautación de elementos, testimonios de agentes de la Sijin y declaraciones y documentos solicitados por la defensa, los cuales fueron incorporados y otros decretados para su práctica en la audiencia de juicio[27]. 4.2.5.
El Juez Penal del Circuito de Chaparral con función de conocimiento, en audiencia de juicio celebrada el 25 de enero de 2011, practicó las pruebas testimoniales decretadas y, después de escuchar las teorías del caso planteadas por la Fiscalía y por el defensor, anunció fallo absolutorio y concedió la libertad inmediata al procesado, dado que consideró[28]: [E]xistieron irregularidades en el proceso de cadena de custodia, que de inicio, impiden otorgarle certeza, credibilidad y legitimidad a la prueba presuntamente obtenida, pues hasta ella misma resultó teñida por el manto del silencio y las verdades a medias; que alejan la posibilidad de verdad en este asunto (…) Empero, esa contaminación de la escena y de la propia evidencia, en gracia de discusión, no es de tal categoría, como para que impida valorar y afirmar que la sustancia sí se encontraba en el sitio, que se trataba de estupefaciente y que su porte era ilícito (…) el problema inevitablemente se halla determinado en torno a la valoración de la credibilidad de lo extraído en ese proceso (…). 4.3.
Consideraciones sobre el problema jurídico 4.3.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos, a saber, (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de agentes estatales.
En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado, por medio de la imposición de la medida excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia -LEAJ-, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[29], desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad[30]. 4.3.2.
Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, excepcional y preventiva, están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.
En este caso, está acreditado que el juez promiscuo municipal con función de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Carlos Adelmo Riaño Vega, imputado por la Fiscalía Seccional como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud de la solicitud que en ese sentido presentó el órgano investigador con soporte en los elementos materiales probatorios recaudados y la evidencia física que daban cuenta de la acreditación de los presupuestos de procedibilidad previstos en la ley. 4.3.3.
En relación con los requisitos específicos de procedencia de la detención preventiva, el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal establece que será procedente: i) en los delitos de competencia de los jueces penales especializados, ii) en los investigables de oficio cuando el mínimo de la pena sea o exceda de 4 años; iii) en los delitos contra los derechos de autor cuando la cuantía exceda 150 smmlv, y iv) cuando la persona haya sido capturada dentro del año anterior contado a partir de la nueva captura o imputación siempre que no se haya producido preclusión o absolución. En el presente asunto, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputado a Carlos Adelmo Riaño Vega, dispuesto en el artículo 376 del Código Penal, tiene prevista una pena mínima de prisión de sesenta y cuatro (64) meses, equivalentes a 5,3 años, cuando la cantidad de droga no excede de 1000 g. de marihuana, por lo que la medida de aseguramiento encaja dentro de los casos en que resulta procedente. 4.3.4.
Además del requisito específico referido, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal prevé como requisito general de procedencia de la medida de aseguramiento, que la evidencia recaudada o hechos probados permita inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta, sumado al cumplimiento de alguno de los siguientes presupuestos: i) que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia, ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia[31].
En lo que tiene que ver con el primer requisito general, está acreditado en este caso que la medida de aseguramiento fue solicitada y decretada con sustento en los informes de captura y de investigadores de campo, y en el acta de incautación de elementos, firmada por el procesado, en la que constaba que a él le fue decomisada una bolsa negra cubierta con cinta, en la que se encontró una sustancia vegetal, que arrojó resultado preliminar positivo para cannabis, elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que Carlos Adelmo Riaño Vega podía ser autor del delito de porte de estupefacientes, dado que fue capturado en el lugar donde previamente había arrojado la bolsa incautada.
En cuanto al segundo requisito, relativo a la necesidad de la medida de aseguramiento, la solicitud de detención preventiva en contra de Carlos Adelmo Riaño Vega se solicitó y decretó con fundamento en el peligro que representaba para la comunidad y, porque no existía garantía de que compareciera al proceso. Si bien la defensa del procesado solicitó la sustitución de la medida referida por la de detención domiciliaria “mientras se demostraba la inocencia del defendido”, en atención a que se trataba de una persona joven, con arraigo y sin antecedentes, el juez de control de garantías consideró que, la restricción de la libertad debía ser intramural, porque la conducta del imputado ponía en peligro la comunidad, en especial a la juventud, y con la medida de detención domiciliaria “muy seguramente seguiría en su indebido actuar”; decisión que no fue recurrida [32].
Conforme con lo expuesto, la imposición de la medida de detención preventiva tuvo basamento en los elementos materiales probatorios que para ese momento obraban en la causa penal, conocidos por el procesado, como son el acta de incautación que el demandante firmó, en la que se describe una bolsa con sustancia vegetal parecida a la marihuana, así como los informes de policía y de investigación de campo que mostraban fotografías del lugar donde ocurrió la captura y el resultado preliminar del análisis de la sustancia, pruebas que la defensa de Carlos Adelmo Riaño Vega no desvirtuó, solo pidió la sustitución de la medida de detención, “mientras demostraba la inocencia del defendido”, hecho que, vale decir, se prolongó debido a las cuatro solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria presentadas por el abogado del acusado[33].
Los elementos probatorios descritos permitieron a la Fiscalía sustentar la imputación ante el juez de garantías con solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dado que permitían inferir razonablemente que el demandante podía ser el autor de la conducta delictiva y, también, fueron suficientes para sustentar la presentación de acusación ante el juez penal de conocimiento, porque permitían afirmar, con probabilidad de verdad, que el imputado era el autor del hecho punible[34], argumentos que la defensa no desvirtuó, y tampoco recurrió las decisiones que así lo consideraron.
Fue hasta en la etapa de juzgamiento cuando la defensa de Carlos Adelmo Riaño Vega descubrió los medios de prueba que pretendía hacer valer, tales como fotografías del lugar donde ocurrió la captura, los testimonios de personas que aseguraron que el procesado acudió al sitio para encontrarse con un desconocido que lo llamó para negociar la devolución de un celular robado que, al parecer, el demandante había comprado días antes a un vecino por ciento cincuenta mil pesos, y la declaración del acusado en la que afirmó: i) que el desconocido y los policías lo inculparon como retaliación por haber comprado el celular robado, ii) que los policías no realizaron fotografías ni videos del procedimiento policial, pues no llevaban elementos para dejar prueba de lo ocurrido, iii) que los policías lo defendieron cuando la persona con la que se encontró lo atacó y preguntaron reiteradamente qué sucedía entre ellos, pero “no tenían conocimiento de lo del celular”, iv) que observó cuando un policía y la persona desconocida con la que se encontró fueron al lugar donde encontraron la bolsa, aunque después afirmó que no vio donde la hallaron, solo vio cuando la traían[35].
En ese orden, las pruebas presentadas por la defensa con posterioridad a la imposición de la medida de detención preventiva, restaron fuerza a la teoría del caso presentada por la Fiscalía, al generar duda sobre la responsabilidad del imputado, circunstancia que, por sí misma, no torna injusta la restricción de la libertad, dado que en la etapa de imputación en la que fue decretada, la norma procesal exige para su imposición, que los elementos materiales probatorios permitan inferir razonablemente que el imputado es responsable de la conducta delictiva, nivel de convicción que aumenta en la etapa de acusación, en la que se requiere que las pruebas lleven a afirmar, con probabilidad de verdad, que el imputado era el autor del hecho punible, y en la etapa de juzgamiento exige certeza o convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda, para proferir decisión condenatoria.
En conclusión, los informes de captura y de campo, el acta de incautación de elementos firmada por el capturado, en la que consta el decomiso de una bolsa con 466,7 gramos de una sustancia vegetal parecida a la marihuana, y el resultado preliminar positivo para cannabis, demuestran que la medida de aseguramiento impuesta por el juez con función de garantías se ajustó a los principios de razonabilidad, y necesidad, porque las medios de convicción que apreció el juez al momento de decidir sobre la medida restrictiva de la libertad permitían inferir razonablemente que Carlos Adelmo Riaño Vega podía ser autor del delito de porte de estupefacientes, y que constituía un peligro para la comunidad por la alta probabilidad que existía de su reincidencia en la comisión de un delito contra la salud pública.
La medida no se revela tampoco desproporcionada si se considera que su extensión temporal fue de aproximadamente siete meses, que durante este tiempo se recaudaron pruebas y se llevó el proceso penal hasta sentencia absolutoria por un delito cuya pena privativa de la libertad establecida por el legislador oscilaba entre 4 y 6 años en relación con procesados sin antecedentes.
Por tanto, la restricción de la libertad que Carlos Adelmo Riaño Vega padeció no constituyó un daño antijurídico. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y negará las pretensiones de la demanda. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que en el caso concreto no se evidencia actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda esta condena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Carlos Adelmo Riaño Vega y otros.
TERCERO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |36.146-15 #1 | | | | | | | | ----------------------- [1] Folios 34 a 36 del c. 1. [2] Folios 43 y 46 a 48 del c. 1. [3] Folios 66, 89 y 117 del c. 1. [4] Folio 165 del c. 1. [5] Folio 257 del c. 1. [6] Folios 248, 276 y 279 del c. 1. [7] Folio 282 del c. ppal. [8] Folio 316 del c. ppal. [9] Ley 1395 de 2010.
Artículo 70. “Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” [10] Folios 329 y 331 del c. ppal. [11] Folios 336 y 339 del c. ppal. [12] Folios 361 y 366 del c. ppal. [13] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.
A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [15] Folio 214 del c. 1. [16] Folio 27 del c. 1. [17] Folio 1b del c. 1. [18] Folios 78 del c. 1 y 2 y 15 del c. 2. [19] Folios 5 a 6 del c. 1. [20] Constitución Política, artículo 250, modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002. [21] Los documentos que se relacionan fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.
Al respecto, conviene precisar que, a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, las copias simples o sin autenticar tienen eficacia probatoria. [22] Folio 178 del c. 1. [23] Folios 197, 199 y 204 del c. 1. [24] Folio 78 del c. 1. [25] Folio 41 del c. 1 CD archivo 4, 1:33:13. [26] Folios 18 y 28 del c. 2. [27] Folios 33, 36, 39, 42, 43 y 45 del c. 2. [28] Folios 9 y 60 del c. 2. [29] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1997.
Declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que “el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.” [30] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018.
“En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 103.
Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.” [31] Código de Procedimiento Penal -Ley 906/04-, artículos 310 a 312. [32] Folio 117 del c. 2. [33] Folios 33, 36, 39 y 42 del c. 2. [34] Código de Procedimiento Penal -Ley 906/04-, artículos, 287, 308 y 336. [35] Folio 78A del c. 2, CD 01:21:09.