ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio ya resuelto / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / ARGUMENTOS DE LA DEMANDA – Reiteración de argumentos expuestos y resueltos en el proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No constituye una instancia adicional al proceso ordinario / DISCREPANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / JUEZ NATURAL – Llamado a fijar la mejor interpretación que se ajuste al caso en caso de diversas y razonables interpretaciones / PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL En primer lugar, frente al defecto fáctico, los accionantes adujeron que el tribunal acusado valoró indebidamente algunos elementos probatorios, concluyendo sin justificación alguna la responsabilidad del señor [H.W.V.G.] en el delito que le fue endilgado por la Fiscalía y consecuentemente, justificó su arresto, ignorando su condición de farmacodependiente y habitante de calle, junto con la preclusión del proceso penal en razón a la atipicidad de la conducta.
En este punto, indicó que las pruebas cuya valoración fue caprichosa son: i) denuncia ciudadana, ii) labor de inteligencia de los miembros de la Policía Nacional, iii) el hecho de que el señor [H.W.V.G.] haya corrido al ver a los policías, iv) el estupefaciente incautado, v) las noticias criminales anteriores en su contra y la cantidad de droga incautada.
Igualmente, aseveraron que dicho defecto se configuró por parte del Tribunal al no haber soportado probatoriamente la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ignorando que el juez penal precluyó la investigación penal que se adelantaba en contra del accionante, al corroborarse que solo era un drogadicto capturado por portar su dosis personal de estupefacientes, sin haber incurrido en un actuar doloso o culposo, arrogándose la potestad de pronunciarse sobre hechos que ya habían sido analizados en el marco del proceso penal.
No obstante, la Sala advierte que dichos argumentos fueron alegados por la parte actora en el escrito de apelación que fue puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al igual que en los alegatos de conclusión de segunda instancia. (…) Con respecto a la falta de prueba que sustente la causal eximente de responsabilidad, en el recurso de apelación, se esgrimieron los mismos argumentos que en el escrito de tutela, referentes a que no hubo prueba que permitiera afirmar, como lo hizo el juez de primera instancia, que la lesión “al bien jurídico tutelado por fue causado por la propia víctima, pues quedó demostrado en el proceso penal que se trataba simplemente de una persona enferma, adicta a las drogas que, más que una privación injusta de la libertad, debía recibir asistencia médica conforme a lo ya manifestado por las Altas Cortes”.
Argumentos que fueron reiterados, tal como se mencionó previamente en los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal accionado. Al respecto, esta Sala considera importante poner de presente que la autoridad judicial accionada en sentencia de 5 de febrero de 2021, se pronunció sobre dichos alegatos, tal como consta al resumirse los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, y en el análisis del caso concreto (…) En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto.
Así pues, se advierte que es válida la conclusión a la que llegó esa Corporación referente a que las pruebas aportadas al proceso de reparación directa fueron suficientes para demostrar que la medida de privación de la libertad decretada contra el accionante se encontró sustentada debido a su falta de arraigo, fuga en una ocasión previa y el actuar sospechoso de huida ante la presencia de los agentes policiales la noche del arresto.
(…) Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica, en virtud de su autonomía e independencia y la libre valoración de la prueba.
INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir un debate tramitado y concluido en el proceso ordinario / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN - No resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Se debe acreditar / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS – No constituyen precedente aplicable al caso bajo estudio / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL VIGENTE - Sentencia SU-072 de 2018 Por otra parte, respecto del desconocimiento del precedente judicial, la parte actora alegó, en primer lugar, que el Tribunal accionado desconoció que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 y como no había sido dictada sentencia de reemplazo, estaba en el deber de acoger la forma de analizar la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad esgrimida en esta última.
Seguidamente, afirmó que se desconocieron varias sentencias judiciales en las que en casos similares se ha optado por resarcir los perjuicios reclamados por privaciones injustas de la libertad. En tercer lugar, refirió que el Consejo de Estado ha admitido que cuando hay un cambio jurisprudencial en cierta materia, a casos iniciados previamente, no se les puede aplicar este nuevo criterio jurídico, sino que, deberá aplicarse el vigente para la época de inicio del proceso, actuación omitida por el Tribunal, que conllevó a desconocer lo previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por esta Corporación, que está en línea con lo dispuesto en el fallo de 15 de noviembre de 2019.
Finalmente, arguyó que, se desconoció lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018. Pues bien, analizando el fallo demandado, esta Sala encuentra que tampoco se acreditó el cumplimiento de esta causal específica de procedencia de la acción de tutela, tal como se pasa a explicar. Con respecto al primer argumento dado por la parte actora, se constató que en la sentencia objeto de análisis, sí se tuvo en cuenta que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos por el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, poniéndose de presente además el fallo de reemplazo dictado el 6 de agosto de 2020 y explicándose las razones de derecho consagrados en él, para aseverar que la simple decisión de preclusión de la investigación penal, no otorgaba el derecho inmediato a recibir indemnización alguna por parte del Estado, si no se acreditaba la antijuridicidad del daño padecido.
(…) Ahora bien, sobre las sentencias enunciadas por la parte actora que presuntamente fueron desconocidas por el Tribunal y en las que se accedió por el Consejo de Estado a la reparación de perjuicios causada por privaciones injustas de la libertad, esta Sala estima que ninguno de dichos fallos constituye precedente aplicable, en razón a sus claras diferencias fácticas con el caso objeto de estudio.
(…) Por otro lado, en lo referente al argumento según el cual, el desconocimiento del precedente se configuró al haberse aplicado al caso concreto, un lineamiento jurisprudencial posterior y diferente al vigente en el momento de iniciarse el proceso contencioso administrativo, debe advertirse que, para dicha fecha, estaba vigente lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, decisión judicial que sí fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como se colige de la lectura del fallo enjuiciado, y según la cual, era necesario demostrar la antijuridicidad del daño causado, la injusticia de la privación de la libertad, pudiendo el juez administrativo determinar el régimen de responsabilidad aplicable, acorde a las circunstancias fácticas propias del caso concreto (…) Con todo, es evidente para esta Sala que, ninguno de los argumentos dados por los demandantes para sustentar la supuesta ocurrencia del desconocimiento del precedente judicial es procedente, pues el Tribunal demandado sí estudió dichos asuntos en la sentencia objeto de demanda, siendo evidente que la acción de tutela se interpuso para surtir un nuevo debate jurídico frente a asuntos que ya fueron decididos por el juez natural de la causa, sin que sea procedente la intervención del juez de tutela.
Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05725-00(AC) Actor: WILL HOWER VALENCIA GUARNIZO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INSTANCIA ADICIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con la decisión de cierre.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por los señores Will Hower Valencia Guarnizo, María Fernanda Villa Rentería, Armando Valencia Martínez y Máxima Martínez Rojas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 26 de agosto de 2021, los señores Will Hower Valencia Guarnizo, María Fernanda Villa Rentería, Armando Valencia Martínez y Máxima Martínez Rojas, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, presuntamente vulnerados, al proferir el fallo de 5 de febrero de 20212, dentro del proceso de reparación directa (rad. 76001-33-33-008-2018-00202-01) que promovieron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3: <<3.1.
Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia proferida en segunda instancia el pasado día 05 de febrero de 2021- notificada el día 26 del mismo mes y año- dentro del medio de control de reparación directa, con radicado No. 76001-33-33-008-2018-00202-01 promovido por el señor Will Hower Valencia Guarnizo y otros. 3.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 05 de febrero de 2021- notificada el día 26 del mismo mes y año- proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-008-2018-00202-01 promovido por el señor Will Hower Valencia Guarnizo y otros. 3.3.
Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso contencioso administrativo, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales, se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse, en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional>> (resaltados originales del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene, que4: 3.1.- El señor Will Hower Valencia Guarnizo fue abandonado a los dos meses de vida por su madre, quedando a cargo de su abuela paterna, la señora Máxima Martínez, y debido a que “a lo largo de su vida ha tenido que afrontar y luchar contra muchas dificultades”, ha sido adicto a las sustancias psicoactivas desde los 15 años, cargando siempre su dosis personal de estupefacientes, “motivo por el cual ha sido vinculado en varias oportunidades en investigaciones penales por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, aclarando que “no es una persona peligrosa… siempre ha laborado en oficios varios, especialmente en el campo de la construcción para obtener de forma honrada el sustento diario para él y el de su núcleo familiar”5. 3.2.- Para el mes de abril de 2016, el señor Valencia Guarnizo se encontraba desempleado, motivo por el cual tuvo una crisis emocional, que agudizó su problema de adicción, a tal punto que decidió irse de su casa por unos días “dado que solo quería satisfacer su adicción, adquiriendo la condición de habitante de calle y negándose a recibir la ayuda de su compañera permanente6”. 3.3.- Es así como, el 17 de abril de 2016, en horas de la madrugada, se encontraba en compañía de otros habitantes del sector de la “calle 36 con carrera 4” en la ciudad de Palmira – Valle, portando su dosis personal de cocaína, cuando observó que se aproximaban dos miembros de la Policía Nacional que estaban patrullando el sector y ante el miedo de que le fuera encontrada la sustancia psicoactiva que tenía para su consumo, decidió correr con dirección a un lote baldío y terminó cayendo a un caño, siendo alcanzado por los policiales, quienes lo redujeron y tras un registro personal, le fueron incautados “41 papeletas cuyo interior [contenía] una sustancia pulverulenta color beige de olor fuerte… con características similares al Bazuco..[de] un peso neto de 6.6. gramos”7, por lo que fue capturado. 3.4.- Ese mismo día, se realizó audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira – Valle, imputándosele por parte de la Fiscalía el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal, a título de autor.
Desde dicha diligencia, se le impuso medida restrictiva de la libertad. 3.5.- El 14 de junio de 2016, la Fiscalía 141 Seccional de Palmira radicó solicitud de preclusión de la investigación penal a favor del señor Valencia Guarnizo, alegando la atipicidad de la conducta imputada, dada la cantidad de sustancia incautada en su poder y al no acreditarse que la finalidad de su porte fuera para su expendio. 3.6.- Afirma que, pasados 7 meses y 12 días después de radicada dicha solicitud, el 26 de enero de 2017 se llevó a cabo audiencia de preclusión ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, en la que se ordenó la libertad del demandante, en atención a los argumentos esgrimidos por la Fiscalía. 3.7.- La parte actora refiere que el señor Will Hower Valencia Guarnizo permaneció injustamente privado de su libertad entre el 17 de abril de 2016 y el 27 de enero de 2017, es decir, 9 meses y 10 días. 3.8.- Acorde con lo anteriormente expuesto, los señores Will Hower Valencia Guarnizo, María Fernanda Villa Rentería, su compañera permanente, Armando Valencia Martínez, su padre, y Máxima Martínez Rojas, abuela paterna, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que dichas entidades fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Valencia Guarnizo. 3.9.- El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que, en sentencia del 12 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el daño sufrido por los demandantes no fue antijurídico, toda vez que, de las pruebas aportadas al proceso, quedó razonablemente demostrado que había lugar a dictar medida de aseguramiento contra el señor Valencia Guarnizo, puesto que, tanto la Fiscalía como el juez de control de garantías contaban con suficientes indicios que comprometían al demandante en la comisión del delito de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes, por lo que no les era exigible otra conducta diferente a la que exhibieron en el transcurso de la investigación y proceso penal.
Con todo, consideró que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, acorde con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.10.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación aduciendo que: i) se encontraba acreditado el daño antijurídico causado a los demandantes, situación que se agravó aún más cuando la Fiscalía evidenció el error en la investigación y solicitó la preclusión por atipicidad de la conducta, ii) existió mora judicial en el caso concreto, toda vez que, la Fiscalía pidió la preclusión de la investigación el 14 de junio de 2016, sin embargo, solo hasta el 26 de enero de 2017, se llevó a cabo la respectiva audiencia, vulnerando el principio universal de plazo razonable, iii) hubo indebida valoración probatoria por parte del juez administrativo al aseverar que el arresto se dio por la labor investigativa de la Policía sobre la comisión del delito, cuando no hubo prueba de ello, así como tampoco de las supuestas noticias criminales vigentes contra el actor al momento de ser aprehendido, iv) existió falla en el servicio representada en las decisiones poco acertadas de la Fiscalía al solicitar la medida de privación de la libertad y del juez de garantías al concederla, y v) que el señor Will Valencia sufrió un daño especial y grave al haber sido arrestado sin haber cometido delito alguno. 3.11.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 5 de febrero de 2021, confirmó la decisión adoptada por el A quo, al considerar que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, pues la medida de aseguramiento cumplió con el lleno de los requisitos establecidos por la legislación vigente, y a pesar de haberse solicitado la preclusión de la investigación penal, esta inició por su actuar inadecuado e imprudente, configurándose el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones8, la parte actora advierte que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- Frente al defecto fáctico expuso que dentro de la sentencia demandada, se valoraron caprichosamente los siguientes elementos probatorios: i) denuncia de una ciudadana, ii) labor de inteligencia de miembros de la Policía Nacional, iii) el hecho de que el señor Will Hower haya corrido al ver a los policías, iv) el estupefaciente incautado, v) las noticias criminales anteriores en su contra y la cantidad de droga incautada, al colegir de ellos que al momento de solicitarse imposición de medida de aseguramiento, el demandante era responsable por cometer el delito endilgado.
En este punto resalta que se debía analizar la legalidad del encarcelamiento conforme lo dispuesto en el artículo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, es decir, determinar la procedencia de la medida por el tipo de delito imputado, verificar si existió inferencia razonable de responsabilidad o autoría del mismo e identificar la existencia de medios de prueba que permitieran inferir que la medida era necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso. 4.2.- A juicio de la parte actora, el juez del proceso contencioso administrativo, con dichos elementos probatorios debió advertir que el señor Valencia Guarnizo era un drogadicto que, el día en que fue retenido portaba su dosis personal y que, además, era habitante de calle.
Es decir, podía deducir que los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía ante el juez de control de garantías no daban cuenta de una inferencia razonable de autoría del accionante, en la consumación del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, contrario al análisis efectuado por el juez penal. En este punto menciona que el juez ordinario desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en la que se estableció que cuando una persona sea arrestada y dejada en libertad por atipicidad de la conducta es procedente la reparación de los perjuicios causados con el encarcelamiento, bajo el régimen objetivo de responsabilidad “por conducto del título de imputación e daño especial”. 4.3.- Además, los demandantes alegan que el Tribunal enjuiciado incurrió en defecto fáctico, al no haber soportado probatoriamente la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues, a su juicio, “no hizo un examen fáctico, sobre cuál fue exactamente, el proceder del entonces encausado, en el marco del proceso penal que justificaba la privación de su libertad”, es decir, ignoró que el juez penal precluyó la investigación penal que se adelantaba en contra del accionante, al corroborarse que solo era un drogadicto capturado por portar su dosis personal de estupefacientes, sin haber incurrido en un actuar doloso o culposo, arrogándose la potestad de pronunciarse sobre hechos que ya habían sido analizados en el marco del proceso penal. 4.4.- En relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la parte actora indicó que este se configuró toda vez que, en la sentencia demandada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconoció que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela de segunda instancia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma Corporación, en la que se indicó que la valoración de la conducta preprocesal del demandante es competencia exclusiva del juez penal, por lo que, no le es dado al juez contencioso administrativo analizar y concluir que la detención del accionante fue generada por su propia conducta, pues invadiría competencias de otra jurisdicción, desconociendo además, la decisión penal absolutoria, trasgrediendo en últimas la presunción de inocencia del interesado. 4.5.- Con todo, aseveró que, al no haberse dictado sentencia de reemplazo, el Tribunal estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 sobre el análisis de responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad.
Así, mencionó las siguientes sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado, en casos similares, que considera son aplicables al caso concreto: i) sentencia del 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicación No. 11001-03-15-000-2021-00238-01, ii) fallo del 23 de abril de 2021, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, dentro del expediente con radicación No. 11001-03-15-000-2021-00600-01 y iii) decisión judicial del 30 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección B, dentro del expediente con radicación No. 11001-03-15-000-2021-00882-01. 4.6.- A su turno, la parte actora alegó que el juez de tutela debe considerar que el Tribunal tenía la obligación de analizar el caso, iniciado el 2 de agosto de 2018, bajo la directriz jurisprudencial vigente en ese entonces, esto es, la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fecha de 17 de octubre de 2013, en el expediente No. 23.354 que “básicamente se aviene a la adopción del régimen de imputación de responsabilidad objetivo por daño especial”9, sin implicar esto el rechazo de la nueva tesis, sino la observación de sus mismos términos de aplicación. En este punto, mencionó varias decisiones en las que el Consejo de Estado ha considerado que aplicar de forma inmediata las nuevas posturas jurisprudenciales a casos iniciados anteriormente, cuando estaba vigente otro criterio jurisprudencial, generaría una aplicación retroactiva de dicha decisión judicial que desconocería los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad y confianza legítima, y en consecuencia, el nuevo criterio jurisprudencial deberá aplicar a casos iniciados posteriormente a la expedición de la nueva sentencia. 4.7.- Sumado a lo anterior, reiteró que, la investigación penal adelantada contra el señor Valencia Guarnizo fue precluida por atipicidad de la conducta, es decir, fue encarcelado por hechos que no constituían delito e injustamente le impusieron medida privativa de la libertad por portar su dosis personal de estupefacientes.
A su turno, reiteró que se desconoció lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto del 2 de septiembre del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial como terceros con interés en las resultas del proceso, para que “hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa”10. 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 76001-33-33-008-2018-00202-01.
(i) Nación – Rama Judicial11 6.- La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali solicitó negar el amparo deprecado por la parte actora, al considerar que no se configuró ninguno de los yerros endilgados a la sentencia de 5 de febrero de 2021. En concreto, señaló que de las pruebas que reposan en el expediente, se puede constatar que al inicio de la investigación penal, la imposición de medida de aseguramiento contra el señor Valencia Guarnizo era necesaria ante la existencia de pruebas que lo señalaban como autor de la conducta endilgada y solo ante la acreditación de su condición de narcodependiente se precluyó la investigación penal. 6.1.- A su turno, pidió que se desvinculara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta se encarga de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, sin que esta haya puesto en riesgo, ni ha violado los derechos de carácter constitucional o legal, citados en el escrito de tutela. 6.2.- A continuación, puso de presente que, contrario a lo manifestado por el actor, el 6 de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 que revocó la citada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en la que dijo que, la privación de la libertad únicamente puede ser considerada injusta y antijurídica, cuando es desconocedora de los presupuestos y procedimientos convencionales, constitucionales y legales, debiendo siempre evaluarse si concurre la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y correspondiendo al juez contencioso administrativo estudiar todo el proceso penal y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, de acuerdo a las particularidades del caso. 6.3.- Seguidamente, afirmó que en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte fue clara en indicar que en aplicación del principio de iura novit curia, debe el juez de lo Contencioso Administrativo establecer un régimen de imputación en cada caso particular, de acuerdo a los hechos probados y particularidades de cada asunto, sin embargo, en todos los casos y en forma previa debe siempre valorar o verificar la antijuridicidad del daño, esto es, si la actuación judicial obedeció a una actuación arbitraria, desproporcionada e ilegal, lo que demostraba que el actuar de la autoridad judicial demandada no desconoció dicho precedente, ni fue contraria a derecho. 6.4.-Con todo, resaltó que, con la interposición del presente amparo constitucional, los accionantes pretenden que se surta una tercera instancia del proceso contencioso administrativo.
(ii) Fiscalía General de la Nación12 7.- La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que: i) el apoderado de la parte actora no explicó por qué a pesar de existir otros mecanismos judicial para ventilar sus pretensiones, no hizo uso de estos, ii) no sustentó debidamente ni acreditó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela invocadas, pues, sobre el defecto fáctico, advirtió que el juez de segunda instancia sí valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso, e igualmente, consideró que el fallo de 5 de febrero de 2021, fue dictado acorde a los lineamientos dados en la sentencia SU-072 de 2018 y lo dispuesto por el Consejo de Estado en nuevo fallo de 6 de agosto de 2020, en adición a que, a diferencia de lo alegado por los demandantes, puso de presente que el cambio jurisprudencial es una facultad de las Altas Cortes, que no implica per se un desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes y por lo tanto, tiene aplicación inmediata a los casos en curso, y iii) tiene como finalidad recuperar oportunidades procesales perdidas.
(iii) Remisión del expediente digital del proceso disciplinario. 8.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 76001-33-33-008-2018-00202-01, contentivo del proceso de reparación directa promovido por el señor Will Hower Valencia Guarnizo y su familia contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior14. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes15: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional16. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional17 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad18;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales19; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales20. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales21: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”22. 9.7.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado23.
D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo de 5 de febrero de 2021, incurrió en los yerros o vicios alegados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber24: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Will Hower Valencia Guarnizo y su familia, estuvo motivada principalmente en su inconformidad con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en sede del medio de control reparación directa, en el que se confirmó el fallo del A quo al considerar que, la privación de la libertad a la que fue sujeto el señor Valencia Guarnizo no revestía el carácter de injusta, pues se fundó en pruebas que permitían inferir su responsabilidad en la comisión del delito endilgado, desconociendo su adicción a las sustancias psicoactivas y su condición de habitante de calle.
Dicha decisión, obedeció, según la parte actora, a la exclusión y distorsión de cierto material probatorio por parte del tribunal accionado, así como del desconocimiento del precedente judicial relativo al régimen de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. 13.- Así entendida la acusación, la Sala advierte de entrada que la demanda de tutela tiene como propósito convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión allí adoptada. 14.- En primer lugar, frente al defecto fáctico, los accionantes adujeron que el tribunal acusado valoró indebidamente algunos elementos probatorios, concluyendo sin justificación alguna la responsabilidad del señor Valencia Guarnizo en el delito que le fue endilgado por la Fiscalía y consecuentemente, justificó su arresto, ignorando su condición de farmacodependiente y habitante de calle, junto con la preclusión del proceso penal en razón a la atipicidad de la conducta.
En este punto, indicó que las pruebas cuya valoración fue caprichosa son: i) denuncia ciudadana, ii) labor de inteligencia de los miembros de la Policía Nacional, iii) el hecho de que el señor Will Hower haya corrido al ver a los policías, iv) el estupefaciente incautado, v) las noticias criminales anteriores en su contra y la cantidad de droga incautada. 14.1.- Igualmente, aseveraron que dicho defecto se configuró por parte del Tribunal al no haber soportado probatoriamente la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ignorando que el juez penal precluyó la investigación penal que se adelantaba en contra del accionante, al corroborarse que solo era un drogadicto capturado por portar su dosis personal de estupefacientes, sin haber incurrido en un actuar doloso o culposo, arrogándose la potestad de pronunciarse sobre hechos que ya habían sido analizados en el marco del proceso penal. 14.2.- No obstante, la Sala advierte que dichos argumentos fueron alegados por la parte actora en el escrito de apelación que fue puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al igual que en los alegatos de conclusión de segunda instancia. En concreto, sobre la indebida valoración probatoria, los demandantes expusieron en el escrito de apelación lo siguiente: <<Capítulo III.
Indebida valoración probatoria La Juez de primera instancia encuentra razonada la medida de aseguramiento en contra del señor Will Hower Valencia Guarnizo argumentando que: “(…) Esta Operadora Judicial advierte que, en el presente caso, quedó razonablemente demostrado que había lugar a dictar medida de aseguramiento… pues de las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que, éste fue vinculado al Proceso Penal No. 2016-00669 y sindicado del delito de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes en atención a i) la denuncia presentada por la ciudadanía, ii) la labor de inteligencia efectuada por miembros de la Policía Nacional, quienes confirmaron los datos suministrados por la fuente no formal, iii) al ver a los uniformados éste decidió huir del lugar de los hechos, iv) fue capturado durante un procedimiento de registro (requisa) en el cual la Policía Nacional le encontró 41 bolsas plásticas que contenían un peso bruto de 9.9 gramos y un peso neto de 6.6. gramos de cocaína y sus derivados, v) tenía dos noticias criminales vigentes por los mismos delitos… y vi) la cantidad de estupefacientes encontrados superaban la dosis personal permitida en el artículo 1 de la Ley 30 de 1986…” Al respecto, necesario indicar que en realidad no hubo una labor de inteligencia desplegada por los miembros de la Policía Nacional, de ser así, hubieran notado en el mismo momento de la captura que el señor Will Hower estaba en condición de habitante de calle, tampoco las noticias criminales vigentes que menciona la a quo se presentaron dentro del proceso penal, y si era cierta la denuncia ciudadana, tal y como le da plena credibilidad la juez de primera instancia, ¿dónde está el dinero que reporta dicha actividad? El cual es bien sabido, era inferible encontrarlo en valores de baja denominación. Esta y otras imprecisiones de la A quo, se expondrán más a fondo en los párrafos que se desarrollan a continuación. Nótese H. Magistrados que en el presente asunto se pudo demostrar que, el señor Valencia Guarnizo era conocido en el sector como consumidor adicto a las drogas, situación que era verificable por los mismos miembros de la Policía, quienes en el momento de la requisa encontraron 6.6. gramos de peso neto de cocaína; ahora bien, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, con los avances jurisprudenciales que hemos tenido a lo largo de las últimas décadas y donde se le ha dado especial protección a estas personas drogadictas, enfermas, considerándolas incluso en condiciones de debilidad psíquica, por lo que se presenta el siguiente interrogante, ¿es justo que una persona drogadicta, enferma, deba pasar 9 meses y 10 días privada de la libertad por el único motivo de encontrarse 6.6. gramos de cocaína o sus derivados dentro de sus pertenencias? ¿Acaso no es más recomendable brindarle una atención médica integral que garantice su recuperación y reincorporación a la sociedad? Es importante resaltar nuevamente señores Magistrados que, el aspecto físico del señor Will Hower permitía concluir sin mayores esfuerzos que se trataba de una persona enferma, en condición de calle.
La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han decantado el concepto de la dosis personal, el cual está ligado al de aprovisionamiento en el entendido que no procede decretar una medida de aseguramiento y tampoco un proceso penal en contra de una persona enferma que porte o conserve sustancias psicoactivas en cantidades escasas que sobrepasen la dosis permitida, en hechos de los cuales no se cuente con Elementos Materiales Probatorios, si no que por el contrario, cuando todo indique que se trata de un consumidor habitual, que supere levemente el límite permitido por escaso gramaje, se debe garantizar un tratamiento médico que permita tratar su adicción, lo cual no fue tenido en cuenta por el Fiscal y tampoco por el Juzgado Garante de derechos Constitucionales (…) Es así como a todas luces, este suscrito considera erróneos los argumentos realizados por la a quo, en los cuales basó su sentencia para negar las pretensiones de la demanda; pues si aceptásemos su teoría de una verdadera investigación y de la demanda; pues si aceptásemos su teoría de una verdadera investigación y despliegue de inteligencia por parte de los uniformes de la Policía Nacional, otro sería el escenario para el señor Will Hower Valencia Guarnizo quien estaría recibiendo ayuda psicosocial y médica para salir de su adicción y no haberlo sometido a prisión; al tiempo que, el mismo Juez de Conocimiento evidenció que el señor Valencia no tenía antecedentes penales, por lo cual era simplemente una persona enferma, adicta a los estupefacientes.>>25 14.3.- Con respecto a la falta de prueba que sustente la causal eximente de responsabilidad, en el recurso de apelación, se esgrimieron los mismos argumentos que en el escrito de tutela, referentes a que no hubo prueba que permitiera afirmar, como lo hizo el juez de primera instancia, que la lesión “al bien jurídico tutelado por fue causado por la propia víctima, pues quedó demostrado en el proceso penal que se trataba simplemente de una persona enferma, adicta a las drogas que, más que una privación injusta de la libertad, debía recibir asistencia médica conforme a lo ya manifestado por las Altas Cortes”26. 14.4.- Argumentos que fueron reiterados, tal como se mencionó previamente en los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal accionado27. 14.5.- Al respecto, esta Sala considera importante poner de presente que la autoridad judicial accionada en sentencia de 5 de febrero de 2021, se pronunció sobre dichos alegatos, tal como consta al resumirse los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación28, y en el análisis del caso concreto, aduciendo que, estaba probado que dentro de los elementos de juicio que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a solicitar la medida de aseguramiento contra el accionante: i) se obtuvo evidencia física de la configuración del delito, como la incautación de 6.6. gramos de cocaína, ii) la continuidad delictiva, en razón a que, de acuerdo a las anotaciones registradas en el Sistema de Información de la Fiscalía General de la Nación, el demandante tenía investigación activa por el mismo delito por hechos ocurridos el 9 de abril de 2016, oportunidad en la cual se fugó de las instalaciones del ente investigador29, y iii) la convicción de la falta de garantía de su comparecencia al proceso debido a su falta de arraigo.
Acorde con las anteriores pruebas, estimó el Tribunal que era razonable para la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías inferir que el señor Valencia Guarnizo podía ser el responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que dada su reiteración en la comisión del delito, la falta de arraigo y su desconocimiento frente a la autoridad no otorgaban seguridad de que iba a comparecer al proceso, por lo que consideró que “la medida de aseguramiento… se ajustó al derecho penal adjetivo y se revela razonable, adecuada y proporcional encontrando respaldo en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales y, por ende, no tiene un carácter antijurídico”30.
Así, aclaró que si bien se precluyó la investigación penal en su contra, de los elementos probatorios presentados por la Fiscalía al momento de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, estimó el Tribunal que era necesario haberse adelantado una investigación detallada de los hechos y por tanto, el señor Valencia Guarnizo se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad, la cual no revistió el carácter de injusta o antijurídica.
Seguidamente, precisó que la causa eficiente del daño no fue la actividad de la administración de justicia, sino la culpa grave en que incurrió el demandante, “teniendo en cuenta que, a la luz del artículo 63 del Código Civil, esa clase de culpa se configura cuando se incurre en conductas inadecuadas, imprudentes, despreocupadas o temerarias, como ocurrió en este caso, pues a pesar de haberse acreditado la condición de consumidor de estupefacientes del señor Wil Hower… ello, no conlleva a que su comportamiento al portar más sustancia ilícita de la permitida, [por gramos], situación conocida por el demandante pues de acuerdo con la información expuesta por el ente acusador en la audiencia realizada el 17 de abril de 2016, el aquí demandante ya que tenía varias anotaciones en el sistema de la Fiscalía General de la Nación por el mismo delito, por otra parte, el intentar huir de las autoridades al momento de su detención, configura a todas luces un comportamiento inadecuado e imprudente, el que llevó a que la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento al artículo 250 Constitucional, adelantara la investigación por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes31”. 15.- En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada32.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto.
Así pues, se advierte que es válida la conclusión a la que llegó esa Corporación referente a que las pruebas aportadas al proceso de reparación directa fueron suficientes para demostrar que la medida de privación de la libertad decretada contra el accionante se encontró sustentada debido a su falta de arraigo, fuga en una ocasión previa y el actuar sospechoso de huida ante la presencia de los agentes policiales la noche del arresto. 15.1.- Así las cosas, en definitiva, la Sala considera que el fallo cuestionado se fundamenta en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia y ley aplicables al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa, irrazonable y parcializada contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional; además, se repite, se observa que la accionante busca reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez natural y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad. 15.2.- En este punto, debe recordarse que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. 15.3.- También recuerda esta sala, en cuanto hace relación a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, que la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio33. 15.4.- Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. 15.5.- Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”34. 15.6.- Pero no siendo suficiente con lo anterior, también debe agregarse que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-35. 16.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica, en virtud de su autonomía e independencia y la libre valoración de la prueba. 17.- Por otra parte, respecto del desconocimiento del precedente judicial, la parte actora alegó, en primer lugar, que el Tribunal accionado desconoció que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 y como no había sido dictada sentencia de reemplazo, estaba en el deber de acoger la forma de analizar la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad esgrimida en esta última.
Seguidamente, afirmó que se desconocieron varias sentencias judiciales en las que en casos similares se ha optado por resarcir los perjuicios reclamados por privaciones injustas de la libertad36. En tercer lugar, refirió que el Consejo de Estado ha admitido que cuando hay un cambio jurisprudencial en cierta materia, a casos iniciados previamente, no se les puede aplicar este nuevo criterio jurídico, sino que, deberá aplicarse el vigente para la época de inicio del proceso, actuación omitida por el Tribunal, que conllevó a desconocer lo previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por esta Corporación, que está en línea con lo dispuesto en el fallo de 15 de noviembre de 2019.
Finalmente, arguyó que, se desconoció lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018. 17.1.- Pues bien, analizando el fallo demandado, esta Sala encuentra que tampoco se acreditó el cumplimiento de esta causal específica de procedencia de la acción de tutela, tal como se pasa a explicar. Con respecto al primer argumento dado por la parte actora, se constató que en la sentencia objeto de análisis, sí se tuvo en cuenta que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos por el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, poniéndose de presente además el fallo de reemplazo dictado el 6 de agosto de 2020 y explicándose las razones de derecho consagrados en él, para aseverar que la simple decisión de preclusión de la investigación penal, no otorgaba el derecho inmediato a recibir indemnización alguna por parte del Estado, si no se acreditaba la antijuridicidad del daño padecido.
Al respecto, en dicho fallo se dijo lo siguiente: <<8.2.3. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad (…) Respecto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política… que fue sintetizada en sentencia del 2 de agosto de 2018… La anterior posición fue modificada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 15 de agosto de 2018, la cual señaló como criterio unificado que frente a responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, será necesario hacer el respectivo análisis de la responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. (…) Sin embargo, dicha decisión quedó sin efectos en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, ordenándose proferir sentencia de reemplazo,a lo cual se dio cumplimiento por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020,37 precisando que, “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración” concluyéndose en dicho pronunciamiento la necesidad de demostrar que las decisiones y medidas restrictivas de la libertad impuestas fueron arbitrarias e irracionales, para así configurar la responsabilidad del Estado.
(…)>>38 17.2.- Ahora bien, sobre las sentencias enunciadas por la parte actora que presuntamente fueron desconocidas por el Tribunal y en las que se accedió por el Consejo de Estado a la reparación de perjuicios causada por privaciones injustas de la libertad, esta Sala estima que ninguno de dichos fallos constituye precedente aplicable, en razón a sus claras diferencias fácticas con el caso objeto de estudio.
En efecto, en la sentencia del 15 de julio de 2021 (11001-03-15-000-2021-00238-01), se conoció de la acción de tutela interpuesta contra la decisión de segunda instancia adoptada en un proceso de reparación directa por presunta privación injusta de la libertad por parte de la Fiscalía 94 Especializada ante la SIJIN de Antioquia por encarcelar a un ciudadano y abrir investigación por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, a quien se le dictó sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.
En dicho proceso, a diferencia de este, en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia del 17 de octubre de 2013, toda vez que, la sentencia del A quo fue dictada el 16 de noviembre de 2017, es decir, mucho antes de que estuviera vigente el cambio jurisprudencial dado en el presente caso.
Además, se advierte que la segunda instancia fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la decisión de primera instancia, declarando probada la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero, causal no discutida en el presente asunto. En el fallo del 23 de abril de 2021 (11001-03-15-000-2021-00600-01), se resolvió la acción de tutela formulada por los familiares de una persona que fue arrestada y privada de su libertad, por parte de la Policía nacional de Pereira, al hacer un allanamiento en el inmueble donde se encontraba durmiendo y en el que encontraron un balde con cocaína, que era de propiedad de su tío, alias el “Cabezón”.
En este caso, para acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, se tuvo en cuenta que, a pesar de que la Policía contaba con la descripción física del sujeto, aprehendió a otro, sumado a que, los testigos del hecho les señalaron al unísono que ese balde era de propiedad de otra persona que no era a quien arrestaban. Aspectos fácticos totalmente disímiles a los que aquí se discuten.
Finalmente, en decisión judicial del 30 de julio de 2021 (11001-03-15-000-2021-00882-01), se accedió a la reparación solicitada por los familiares del señor Jesús Murillo, quien estuvo privado de su libertad al ser sindicado de la presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado, extorsión agravada, concierto para delinquir y hurto calificado, obteniendo decisión favorable por parte del fallador de primera instancia, que fue revocada por la autoridad judicial demandada en este caso.
En dicho asunto, se encontró acreditada la ocurrencia de un defecto fáctico, en atención a que, las actas de las audiencias preliminares no revelaban la carga argumentativa expuesta por el fiscal al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, es decir, no era posible extraer cuáles fueron los elementos materiales probatorios o la evidencia física sobre la cual se edificó la inferencia razonable de participación o autoría de la comisión de los delitos.
También se dijo que, el tribunal desconoció que, a pesar de que en el escrito de acusación se relacionó una serie de elementos materiales probatorios como 18 testimonios y reconocimientos fotográficos, solo se practicó en el juicio oral el testimonio del señor Javier Ferro Medina, quien afirmó no conocer al accionante, sumado a que, no tuvo en cuenta que en audiencia de juicio oral la Fiscalía solicitó la absolución del accionante, lo que se entiende como el retiro del escrito de acusación, estando vigente el régimen de responsabilidad objetiva. 17.3.- Por otro lado, en lo referente al argumento según el cual, el desconocimiento del precedente se configuró al haberse aplicado al caso concreto, un lineamiento jurisprudencial posterior y diferente al vigente en el momento de iniciarse el proceso contencioso administrativo, debe advertirse que, para dicha fecha, estaba vigente lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, decisión judicial que sí fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como se colige de la lectura del fallo enjuiciado39, y según la cual, era necesario demostrar la antijuridicidad del daño causado, la injusticia de la privación de la libertad, pudiendo el juez administrativo determinar el régimen de responsabilidad aplicable, acorde a las circunstancias fácticas propias del caso concreto.
En efecto, en el fallo de 5 de febrero de 2021 se dijo sobre el particular que: <<8.2.2. Título de imputación. La Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018, a través de la cual desarrolló la interpretación constitucional del régimen de responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad concluyó lo siguiente: “105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…)” “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro re- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” “109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”>> 40 18.- Con todo, es evidente para esta Sala que, ninguno de los argumentos dados por los demandantes para sustentar la supuesta ocurrencia del desconocimiento del precedente judicial es procedente, pues el Tribunal demandado sí estudió dichos asuntos en la sentencia objeto de demanda, siendo evidente que la acción de tutela se interpuso para surtir un nuevo debate jurídico frente a asuntos que ya fueron decididos por el juez natural de la causa, sin que sea procedente la intervención del juez de tutela. 19.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Will Hower Valencia Guarnizo y otros, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE41 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ