ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico resuelto por el juez natural / REITERACIÓN DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL PROCESO ORDINARIO / CASA CONSISTORIAL JORGE ELIÉCER GAITÁN DEL MUNICIPIO DE CALDAS - No tenía la calidad de bien de interés cultural En el presente asunto, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto: (i) No tuvo en cuenta la normatividad que determinó que la casa consistorial Jorge Eliécer Gaitán estaba considerada como bien de interés cultural y que la falta de registro ante la Oficina de instrumentos Públicos no derivaba en que perdiera esa calidad.
Que, además, los concejales no estaban facultados para excluir la casa consistorial como bien de interés cultural, a través de actas. (ii) La sentencia del 24 de febrero de 2021 que aquí se cuestiona incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta los conceptos y oficios que también daban cuenta de que la casa consistorial era un bien de interés cultural, así como que los interrogatorios practicados por el alcalde del municipio de Caldas estuvieron mal formulados.
Que tampoco advirtió que no existía peritaje técnico que demostrara que la casa consistorial amenazaba estado de ruina.(iii) Reiteró que, en una acción de cumplimiento, el Juzgado 36 Administrativo de Medellín determinó que la casa consistorial no tenía la calidad de bien de interés cultural, siendo que esa acción tenía unas consideraciones jurídicas que diferían de la acción popular objeto de estudio (…) Respecto de los tres primeros argumentos, la Sala advierte que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
(…) En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, los señores [H.C.C.] y [D.F.Z.] reiteraron los argumentos que propusieron en el proceso de acción popular que promovieron contra el municipio de Caldas y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Si bien la parte actora alega que la providencia del 24 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico respecto a que la casa consistorial Jorge Eliécer Gaitán tiene la calidad de bien de interés cultural.
Específicamente, sobre los siguientes temas: (i) las normas y pruebas que dan cuenta de que la casa consistorial es un bien de interés patrimonial; (ii) las actas expedidas por el Concejo Municipal de Caldas; (iii) falta de registro de la casa consistorial en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y (iv) inexistencia de estudio técnico respecto del estado de ruina del inmueble.
(…) Siendo así, aunque la parte demandante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a amparar los derechos colectivos invocados en la acción popular. Ahora, en cuanto al tercer argumento de la actora relativo a que el tribunal demandado reiteró que el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, en un proceso de acción de cumplimiento, determinó que la casa consistorial no era un bien de interés patrimonial, advierte la Sala que ese alegato no se acompasa con las razones en que se fundamentó la sentencia del 24 de febrero de 2021.
En efecto, la providencia acusada no tuvo como fundamento ninguna providencia del Juzgado 36 Administrativo de Medellín, pues se mencionó únicamente para efectos de relacionar los argumentos en los que se sustentó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado 21 Administrativo de Medellín. Luego, este reproche tampoco cumple el requisito de relevancia constitucional.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN / CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y DE RECUSACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL - Debió alegarse dentro del proceso de acción popular / OMISIÓN DE ALEGAR CAUSAL DE RECUSACIÓN EN ACCIÓN POPULAR PARA ADOPTAR LA DECISIÓN DE FONDO / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Debió alegarse en el proceso de acción popular / INCIDENTE DE NULIDAD – Medio idóneo para alegar la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es mecanismo para subsanar omisiones dentro del proceso ordinario Por otro lado, respecto de los argumentos cuarto y quinto, esto es: (i) que los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, debieron declararse impedidos para dictar la sentencia de segunda instancia, y (ii) que no se notificó la sentencia de segunda instancia, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.
En efecto, respecto del argumento de que los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta debieron declararse impedidos, porque fueron los mismos que profirieron el auto que revocó la medida cautelar que solicitaron en el proceso de acción popular, la Sala advierte que los artículos 130 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso consagran de manera taxativa y con interpretación restrictiva las circunstancias por las que el juez debe separarse del conocimiento del proceso, esto es, las causales de impedimento y recusación. De acuerdo con esa normativa, si la parte actora estimaba que existían situaciones por las que los magistrados que integran la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, pudieran carecer de imparcialidad para adoptar la decisión de fondo, debió alegarlas dentro del proceso de acción popular, para que allí, conforme a las causales establecidas en la ley, se determinara si los funcionarios judiciales debían separarse o no del conocimiento del asunto.
Ahora, frente al alegato de la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que se trata de una inconformidad que la parte actora también pudo alegar en el proceso de acción popular, a través del medio idóneo para el efecto: incidente de nulidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 133 del CGP, que prevé las causales de nulidad, señala que “cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
No obstante, la parte actora no propuso las anteriores inconformidades al interior del proceso de acción popular y ahora pretende que por vía de tutela se estudie esos argumentos. Se insiste: la acción de tutela contra providencias judiciales no es un mecanismo para que las partes expongan argumentos que por negligencia o decisión propia dejaron de plantear en los procesos ordinarios.
Finalmente, en cuanto al presunto error por la no inclusión de los alegatos de conclusión en la sentencia del 24 de febrero de 2021, basta decir que la actora hace referencia a los alegatos de conclusión que presentó el 1º de marzo de 2020 ante el Juzgado 21 Administrativo de Medellín y, revisado el expediente digital, la Sala constata que fueron presentados en sede de primera instancia. Luego, la afirmación que efectúa la sentencia del 24 de febrero de 2021, en cuanto a que la parte actora no presentó alegatos en sede de segunda instancia, no merece ningún reproche, por cuanto se ajusta a la realidad.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Del municipio de Medellín / ÁREAS METROPOLITANAS - Dotadas de personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio / REPRESENTANTE LEGAL DEL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ – Es el director / FALTA DE CALIDAD DE PARTE EN EL PROCESO - Del municipio de Medellín En el presente asunto, el municipio de Medellín solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no fue parte en el proceso de acción popular y en que pese a que se notificó al alcalde en el presente trámite en calidad de presidente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, lo cierto era que tal entidad gozaba de personalidad jurídica y autonomía administrativa, cuyo director era el legitimado para conocer de la presente acción. Al respecto, es conveniente señalar que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1625 de 2013, las Áreas Metropolitanas están dotadas de personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad y régimen administrativo y fiscal especial.
Tratándose del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Acuerdo Metropolitano No. 10 del 14 de junio de 2013 estableció en el artículo 17, que la dirección y administración estaría a cargo de: “una Junta Metropolitana, el Presidente de la Junta Metropolitana, un Director, las respectivas Subdirecciones, Secretaría General y la Oficina de Control Interno y demás dependencias que conforma la Planta de personal de la Entidad”.
Además, el parágrafo primero del artículo 18 ibidem determinó que el alcalde del municipio de Medellín, era el presidente de la Junta Metropolitana. Por su parte, el artículo 40 del citado acuerdo, previó que el director era el representante legal del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que le asiste razón al municipio de Medellín al señalar que no está legitimado para actuar en representación del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, pues esa competencia recae en el director.
De hecho, justamente en esa calidad intervino el director en el presente trámite. Adicionalmente, se advierte que el municipio de Medellín no fue parte del proceso de acción popular que dio lugar a la providencia acusada y que la parte actora tampoco endilga la vulneración o amenaza del derecho fundamental que invoca. Luego, es evidente que esa entidad no tiene interés para comparecer en el presente trámite.
Por lo tanto, la Sala declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el municipio de Medellín FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 140 / LEY 1625 DE 2013 - ARTÍCULO 3 / ACUERDO METROPOLITANO DEL VALLE DE ABURRÁ DE 2013 - ARTÍCULO 17 / ACUERDO METROPOLITANO DEL VALLE DE ABURRÁ DE 2013 - ARTÍCULO 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04985-00(AC) Actor: HERNANDO CANO CANO Y DORIAN FLÓREZ ZULETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Acción de tutela contra sentencia dictada en proceso de acción popular, que determinó que la casa consistorial del municipio de Caldas no tenía la calidad de bien de interés cultural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Hernando Cano Cano y Dorian Flórez Zuleta, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, los señores Hernando Cano Cano y Dorian Flórez Zuleta pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 24 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta.
En consecuencia, formularon textualmente las siguientes pretensiones: Primero: Por todo lo expuesto y de encontrar nuestros argumentos ajustados a normas de superior jerarquía, se reconozca, la calidad de Bien de Interés Cultural, del cual gozaba la Casa Consistorial de Municipio del Caldas, por haber sido declarada previamente en el artículo 81° De los elementos constitutivos del patrimonio del Municipio de Caldas, Acuerdo 056 del 24 de diciembre del año 2000, donde quedó consignado que constituía bien urbanístico y/o arquitectónico, la carrera 49 en todo su recorrido, precisamente donde se encontraba ubicada la Casa Consistorial, sin que por su parte en dicho acuerdo se hiciera una exclusión expresa frente a ésta.
Lo cierto y legalmente aprobado fue este Acto Administrativo Acuerdo 056 del año 2000, mediante el cual se aprobó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, instrumento de carácter general amparado por la presunción de legalidad”. Segundo: Que se reconozca que no era necesaria la expedición de un acto administrativo adicional, para la declaratoria de la Casa Consistorial, pues bastaba con la incorporación del inmueble en el PBOT con anterioridad a la promulgación de la ley 1185 de 2008, “condición que se acreditó en el presente asunto, en tanto se tiene claridad de su incorporación en el PBOT del año 2000, como lo hemos demostrado y cuyo concepto se sumaron varios representantes de entidades inmersas en el proceso.
Tercero: Que se reconozca que la Administración de Caldas, engañó y confundió con un informe técnico ocular y lo hizo creer y pasar como Peritaje técnico, por lo que al no existir este peritaje técnico, no se podía proceder con lo siguiente “el acto administrativo que declare el estado de ruina hará las veces de licencia de demolición”, es decir al no existir peritaje técnico que demostrara el estado de ruina, tan poco tendría piso jurídico la licencia de demolición, pues el peritaje técnico, era una condición previa de existir, para ser a su vez la licencia de demolición. Lo cual demostramos no existió como, como también lo afirmaron el Señor Procurador 32 Judicial II Administrativo, el Doctor Rodrigo Alberto Quintero Bermúdez, Asesor de la procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles y Laborales de la Procuraduría, y como le hizo saber el Ministerio de Cultura, al señor alcalde, que debía realizar el peritaje técnico.
Como podrá verificarse en el expediente no existe peritaje técnico. Cuarto: que se reconozca que el lote que determinó el Acuerdo 014 de 2010 para la Construcción de la nueva sede de la alcaldía, era el lote de la Plaza de Mercado, tal como lo transcribimos en letra del mismo Acuerdo y que el mismo acuerdo le determinó un tratamiento de conservación a la casa Consistorial, que también lo demostramos al transcribir en letra del mismo acuerdo 014 de 2010.
Quinto: Que se reconozca que la improcedencia de lo argumentado tanto por el área Metropolitana, como por la administración municipal, en lo referido a la mala y acomodada interpretación del Artículo 169 del Acuerdo 014 de 2010, referida a la lista indicativa de patrimonio cultural, a la circunstancia de que “el municipio, en un plazo de dos años, presente la lista indicativa de bienes, al Consejo Departamental de Patrimonio para su declaratoria como bienes de interés cultural.” La fijación de dos años para enviar dicha lista indicativa, no tiene rango normativo, ni la ley le fija términos inaplazables.
Resolución 0983 de 20 de mayo de 2010”. “Artículo 5º. Inclusión de bienes en la LICBIC. La inclusión de un bien en la LICBIC de cualquier ámbito es el resultado de una actuación en la cual la instancia competente analiza y determina si el bien cumple con los criterios de valoración y valores definidos en el artículo 6º del decreto 763 de 2009, con miras a seguir un proceso de declaratoria de dicho bien como BIC”.
“Parágrafo Primero. Cada LICBIC se mantendrá actualizada y publicada por medios electrónicos o físicos. Allí se indicarán los bienes incorporados a la misma, la fecha de inscripción y la coincidencia preliminar del bien con los valores y criterios de valoración requeridos para una declaratoria”. Como se puede leer este Parágrafo, por el contrario plantea la obligación de mantener actualizada y publicada la lista Indicativa de Bienes de Interés Cultural- LIBIC; este parágrafo contradice claramente el argumento de la administración, cuando se defiende y dice que se fijó 2 años para presentar la lista indicativa, eso no condiciona para nada que la lista se pueda y se pudiera enviar en cualquier momento, superado esos dos años, máxime que ese acuerdo 014 de 2010, está vigente; lo que ocurrió fue negligencia. Pero de ninguna manera esta disculpa, puede condenar a un Bien de Interés Cultural, a su demolición y mucho menos si no existe Revocatoria, motivada por el alcalde, que es otra obligación que impone norma superior, revocatoria que se debe realizar mediante acto administrativo técnicamente sustentado, que demuestre porque a razón de que, se pretende quitar esa condición de Bien de Interés Cultural, revocatoria que no se conoce, ni se ha dado a conocer en el proceso de la demanda.
Resulta claro de todo lo expuesto y afirmado por instancias de superior jerarquía que se dieron todos los presupuestos, basados en el Acuerdo 056 de 24 de diciembre del año 2000 PBOT DEL Municipio de Caldas y leyes de superior jerarquía, para demostrar la declaratoria de patrimonio cultural, por lo cuales se realizó la declaratoria de la casa Consistorial, desde el año 2000, pues dicho acuerdo que goza de presunción de legalidad, no excluyo la casa Consistorial, ni las dos actas mediante las cuales días previos a la aprobación del PBOT, no se incluyeron ni se mencionan en ninguna de sus apartes.
Es decir, la voluntad de retirar la casa consistorial y otros dos bienes, se quebrantó al no hacer tránsito al PBOT, llámese por olvido u omisión. Sexto: Que se deje sin efecto, el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que niega las pretensiones de nuestra demanda. Séptimo: Por vulneración al debido proceso por defecto fáctico, dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Sala Quinta Mixta, del 21 de febrero de 2021, que confirmó sentencia de primera instancia. Consideramos que las pruebas y argumentos que presentamos los demandantes, no se tomaron de lleno en la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta- Mixta, ni los hechos fueron tomados adecuadamente. Octavo: Que se admita que si hubo vulneración del derecho consagrado en el literal f) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Noveno: Muy respetuosamente, solicitamos a los Honorables Magistrados que, con sujeción a todas las disposiciones legales, contenidas en las leyes de superior jerarquía, referidas a las faltas contra el patrimonio cultural, y las determinaciones a queden lugar, sean ellas aplicadas, según vuestra voluntad, y se impartan las medidas tendientes a recuperar consecuente con disposiciones legales el referente patrimonial de la comunidad del municipio de Caldas, la Casa Consistorial.
Por lo que se debe ordenar con sujeción a normas superiores, la reconstrucción del Bien de Interés Cultural, según lo dispuesto por la Ley 388 de 1997 artículo 106, ley 1185 de 2008, decreto 1077 de 2015 decreto 1080 de 2015 y todas las normas concordantes. 2. Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1.
El municipio de Caldas (Antioquia) suscribió contrato interadministrativo No. 316, del 15 de mayo de 2017, con Municipios Asociados del Norte Antioqueño (Amunorte), con el objeto de ejecutar “la demolición del centro administrativo municipal de Caldas (Antioquia)”, esto es, la casa consistorial Jorge Eliécer Gaitán. 2.2. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el municipio de Caldas suscribieron el convenio marco No. 613 del 9 de junio de 2017, cuyo objeto era “realizar la construcción del centro administrativo y de Gobierno del municipio de Caldas”, el cual se llevaría a cabo en el terreno en que fuera demolida la casa consistorial. 2.3.
En ejercicio de la acción popular1, los señores Miguel Ángel Mesa, Andrés Fernando Mesa, Dorian Flórez y Hernando Cano Cano pidieron la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa, que estimaron amenazados por el municipio de Caldas (Antioquia), Secretaría de Infraestructura Física y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con ocasión del plan de demoler la casa consistorial Jorge Eliécer Gaitán –que alegaron tenía la calidad de bien de interés cultural– para construir en ese terreno el nuevo centro administrativo municipal.
En consecuencia, solicitaron que se ordenara a la parte demandada cesar las actividades tendientes a iniciar la demolición y las obras complementarias, que habían sido objeto de contrato interadministrativo suscrito por el municipio. 2.3.1. En la demanda, los actores populares manifestaron que la demolición no se había llevado a cabo, pero su realización era inminente, razón por la cual solicitaron como medida cautelar: (i) la cesación inmediata de las actividades tendientes a iniciar las obras de demolición de la casa consistorial;
(ii) que se ordenara al alcalde del municipio de Caldas que inscribiera la citada casa ente el Consejo Departamental de Cultura ordenada en el POT, y (iii) que se ordenara al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la realización de los estudios necesarios para identificar las patologías de la Casa Consistorial y las medidas urgentes a tomar para evitarlo. 2.4.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Medellín, que la admitió el 18 de octubre de 2017 y, por auto del 15 de junio de 2018, denegó la medida cautelar solicitada, con fundamento en que, para el momento de la interposición de la acción popular, la casa consistorial ya se encontraba totalmente demolida2, de modo que no fuera necesario decretar ninguna medida cautelar. 2.5.
El 19 septiembre de 2018, la parte demandante solicitó que se decretara como medida cautelar una orden para que se detuviera cualquier proceso de licitación o adjudicación de contrato de obra para la construcción de un nuevo edificio “centro administrativo municipal CAM” en el lote donde se encontraba la demolida casa consistorial, hasta tanto se emitiera la sentencia que decidiera de fondo el asunto. 2.6 Por auto del 7 de diciembre de 2018, el Juzgado 21 Administrativo de Medellín denegó la medida cautelar solicitada. 2.7.
En contra de la anterior decisión, el procurador 10 judicial II, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles interpuso recurso de reposición y el Juzgado 21 Administrativo de Medellín, por auto del 14 de diciembre de 2018, la repuso y, en su lugar, decretó la medida solicitada. 2.8. El municipio de Caldas y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia y, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, por auto del 31 de enero de 2019, la revocó y, en su lugar, denegó la medida cautelar solicitada. 2.9.
Mediante sentencia del 14 de mayo de 2020, el Juzgado 21 Administrativo de Medellín denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, tal y como lo señaló el Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín en providencia del 11 de mayo de 2018, dictada en un proceso de acción de cumplimiento, no estaba acreditado que la casa consistorial hubiera obtenido la declaratoria de bien de interés cultural. 2.9.1.
Que, además, el Concejo Municipal de Caldas excluyó a la casa consistorial del grupo de bienes de interés cultural, por lo que mal podía sostenerse que el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural se encontraba amenazado o vulnerado, de ahí que, por sustracción de materia, no fuere necesario adoptar medidas. 2.9.2. Adicionalmente, indicó que en el proceso estaba probada la demolición de la casa consistorial y que, en el curso de la inspección judicial, se observó que la construcción de la nueva sede municipal estaba muy avanzada, unido a que el acta de inicio de la obra se suscribió el 10 de septiembre de 2019, con un plazo de ejecución de 12 meses. 2.10.
Inconformes con la anterior decisión, los actores populares Dorian Flórez y Hernando Cano Cano presentaron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, por sentencia del 24 de febrero de 2021, la confirmó. El tribunal consideró que si bien los acuerdos municipales Nos. 56 del 24 de diciembre de 2000 y 14 del 22 de diciembre de 2000, permitían deducir, en principio, que la casa consistorial Jorge Eliécer Gaitán se había incluido como un bien de interés cultural municipal, lo cierto era que, de conformidad con las actas 166 y 168, ambas del año 2000, suscritas por el Consejo Municipal de Caldas, se desprendía que esa Corporación excluyó expresamente de los elementos constitutivos de Patrimonio a la casa consistorial. 2.10.1.
El tribunal estimó que no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados, porque: (i) no existía acto administrativo que declarara que la casa consistorial era un bien de interés cultural; (ii) el POT del año 2000 la excluyó expresamente de tal condición; (iii) en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble no consta anotación de la cual se deduzca la connotación de bien de interés cultural, y (iv) la administración municipal jamás inició el proceso definido por la ley para declarar el inmueble como bien de interés cultural. 2.10.2.
Por lo expuesto, manifestó que al no acreditarse que la casa consistorial tuviera el carácter inequívoco de bien de interés cultural del orden municipal, seguía siendo idóneo el concepto del Área Metropolitana del Valle de Aburrá para autorizar la demolición del bien inmueble, por estado de ruina. 3. Argumentos 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 24 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por los motivos que a continuación resume la Sala: 3.1.1.
Que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido notificada de la sentencia que aquí se acusa y que se enteró de su existencia por tercera persona, circunstancia que “vulnera el derecho a la defensa oportuna y contradicción”. 3.1.2. Que, además, la providencia acusada señaló que la parte actora no presentó alegatos de conclusión, afirmación que adujo no era cierta, puesto que sí los presentó ante el Juzgado 21 Administrativo de Medellín, el 1º de marzo de 2020.
En ese sentido, manifestó que se generó un desequilibrio en su contra, al no tenerse en cuenta los argumentos que presentó en dichos alegatos. 3.1.3. Adujo que la decisión acusada desconoció que la casa consistorial Jorge Eliécer Gaitán si estaba considerada como bien de interés cultural, pues así se determinó en el artículo 81 del Acuerdo 56 del 24 de diciembre de 2000, por medio del cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial para el municipio de Caldas, en concordancia con la Ley 397 de 1997, así como en el parágrafo tercero del literal b) del artículo 4º de la Ley 1185 del 12 de marzo de 2008, ratificado por el parágrafo primero del numeral IV del artículo 2.3.1.3. del Decreto 1080 del 26 de mayo de 2015. 3.1.3.1.
Resaltó que la falta de registro de la casa consistorial como bien de interés cultural municipal ante la Oficina de Instrumentos Públicos, no implicaba que perdiera tal calidad, porque la misma ya se encontraba amparada por las normas antes citadas. 3.1.3.2. Además, señaló que la sentencia acusada no tuvo en cuenta que el Acuerdo 014 de 2010 (PBOT del municipio de Caldas) fijó un tratamiento de conservación y reglamentó acciones para su protección, que recaían también sobre la casa consistorial y que, en ese mismo acuerdo, se determinó que la Plaza de Mercado se trasladaría para la construcción de la nueva sede administrativa. 3.1.4.
Por otro lado, reprochó que el tribunal demandado reiterara lo expuesto en la sentencia de primera instancia, en cuanto a que, en un fallo de acción de cumplimiento, dictado por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, se determinó que la casa consistorial no tenía la calidad de bien de interés cultural, a pesar de que esa acción tenía unas consideraciones jurídicas que diferían de la acción popular objeto de estudio. 3.1.5.
Dijo que también se configuró un posible vicio de nulidad en el proceso de acción popular, por cuanto los magistrados que dictaron el auto que revocó la medida cautelar, fueron los mismos que dictaron la sentencia que aquí se cuestiona, debiendo declararse impedidos, en razón a que utilizaron, en gran medida, los mismos motivos del auto. 3.1.6.
Que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, puesto que no tuvo en cuenta que fueron más las entidades que emitieron concepto favorable frente a que la casa consistorial sí estaba declarada como bien de interés cultural, afirmación que adujo estaba contenida en los siguientes oficios, cuyos apartes al respecto no tuvo en cuenta el tribunal demandado: (i) Oficio radicado S-2018-000515 del 12 de agosto de 2018, de la directora del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia.
(ii) Oficio del Ministerio de Cultura, radicado 415-2017. (iii) Oficio del Ministerio de Cultura, radicado 111-00022019, en el que además se señala que es posible la restitución y reconstrucción de la casa consistorial. (iv) Oficio del asesor de la Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles y Laborales. (v) Oficio PJ10AC No. 119 del 13 de octubre de 2020, correspondiente a los alegatos presentados por el Procurador 10 Judicial II.
(vi) Oficio del 5 de noviembre de 2020 del procurador 32 Judicial II. 3.1.6.1. Además, dijo que la autoridad judicial demandada no advirtió que los interrogatorios que realizó el alcalde del municipio de Caldas a la directora del Instituto de Cultura y Patrimonio, así como al historiador Cenedith Herrera, contuvo preguntas mal formuladas y tendientes a confundir.
De tal manera, adujo, que la providencia acusada contiene solo apartes de las respuestas y que están fuera de contexto. 3.1.7. La parte actora alegó que las actas del Concejo Municipal no eran actos administrativos superiores al Acuerdo 056 del 24 de diciembre de 2000 y que, de hecho, los concejales no estaban facultados para revocar, sacar, declarar o intervenir bienes de interés cultural.
En relación con este argumento señaló que el tribunal omitió referirse al principio de prevalencia, conforme con el cual, era aplicable el artículo 81 del acuerdo 056 de 2000, por lo que no podía excluirse la casa consistorial como patrimonio cultural a partir de actas. 3.1.8. Sostuvo que, contra lo considerado por el tribunal, en el expediente no obraba peritaje técnico que demostrara que la casa consistorial amenazara estado de ruina o agotamiento parcial o total, peritaje que era obligatorio realizar previo a que se ejecutara la demolición. Que un informe técnico ocular no podía confundirse con el peritaje, que fue el error al que indujo la administración municipal. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 4 de agosto de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés a: (i) los señores Miguel Ángel y Andrés Fernando Mesa, que intervinieron como demandantes en el proceso de acción popular;
(ii) los señores Juan Felipe Sierra Castrillón y Germán de Jesús Arrubla Arrubla, coadyuvantes de la parte actora en la acción popular; (iii) el alcalde del municipio de Caldas y el alcalde de Medellín (que preside el área metropolitana del Valle de Aburrá), demandados en la acción popular y (iv) a la ministra de Cultura, al director del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia y al director del Consejo Departamental de Patrimonio de Antioquia, que fueron vinculados en el proceso de acción popular. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 10 de agosto de 2021. 5. Intervenciones 5.1. La jefe de la oficina Asesora Jurídica del municipio de Caldas solicitó la desvinculación de la acción de tutela, con fundamento en que la misma no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora podía proponer las inconformidades contra la sentencia dictada por el tribunal demandado, a través del mecanismo de defensa de revisión eventual. 5.1.1.
Que, de todas maneras, la sentencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, pues, a su juicio, la sentencia objeto de tutela, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, apreció las pruebas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica y, en tal sentido, más allá del desacuerdo de la parte actora sobre la valoración que efectuó el tribunal, eso no significaba que hubiere sido absolutamente equivocada, “lo que trae como consecuencia que el vicio atribuido no se configure, siendo de reiterar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia de un proceso”.
Dijo que la valoración probatoria efectuada por el ad quem fue acertada, por cuanto no resultó probado en el proceso que la casa consistorial ostentara la condición de bien patrimonial. 5.1.2. Resaltó que, tratándose de acciones populares, no bastaba con que se afirmara la existencia de hechos que amenazaran derechos colectivos, sino que correspondía a los actores demostrarlos suficientemente en el proceso, lo que, según dijo, no ocurrió en el caso bajo de estudio. 5.2.
El apoderado del Área Metropolitana del Valle de Aburrá pidió que se denegara por improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumplía con los requisitos de procedencia contra providencia judicial, como tampoco con los requisitos específicos. 5.2.1. Adujo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto en el escrito de tutela no se hizo alusión a la existencia de un perjuicio irremediable y la parte actora disponía del “medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en caso de considerar que se excluyeron, o no se valoraron pruebas aportadas por los actores populares de conformidad con el numeral 5 art. 133 del CGP”. 5.2.2.
Por otro lado, señaló que la sentencia acusada se dictó conforme a derecho, con observancia a todas las garantías procesales y teniendo en cuenta todo el material probatorio legalmente recaudado. Que, además, en el proceso que dio lugar a la providencia objeto de tutela: (i) las pretensiones de la demanda eran imposibles de cumplir, por cuanto ya se demolió en su totalidad la casa consistorial y se ejecutaron las obras de construcción;
(ii) no se acreditó que la casa consistorial obtuviera la declaratoria de bien de interés cultural y, (iii) los actores no demostraron que las actuaciones de la parte demandada no respondieran al interés de la comunidad o no se relacionaran con los fines que se buscan con las facultades concedidas al alcalde municipal. 5.3. La directora del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que a continuación se resumen: 5.3.1.
En primer lugar, señaló que, contra lo afirmado por la parte actora, sí le fue notificado el fallo de segunda instancia, pues así se advertía del correo que envío la Secretaría del tribunal demandando, en el que consta la dirección electrónica señalada para notificaciones en la demanda. 5.3.2. Por otro lado, adujo que la tutela no era procedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en razón a que, contra la sentencia de segunda instancia que aquí se acusa, procedía el recurso extraordinario de revisión, instancia que no agotó la parte actora. 5.3.3.
Que las sentencias dictadas en el proceso de acción popular no adolecen de defecto fáctico, porque valoraron las pruebas y que el hecho de que dicha valoración no sea de recibo respecto de alguna de las partes del proceso no derivaba en una arbitrariedad o yerro por parte de las autoridades judiciales. 5.3.4. La entidad puso de presente que algunas pretensiones de la acción de tutela se alejan de la competencia del juez constitucional, debido a que se dirigían a que se resolviera el caso como juez de acción popular, circunstancia que equivaldría a que el juez de tutela invadiera la órbita de competencia del juez natural. 5.3.5.
Por lo demás, relacionó los argumentos que expuso al interior del proceso de acción popular, relativos a que la casa consistorial no tenía la categoría de bien de interés cultural y a la existencia de la carencia actual de objeto, en razón a que el inmueble ya había sido demolido. 5.4. El apoderado del municipio de Medellín solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no se trataba de la entidad que presuntamente amenazó o vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En esa línea de argumentación, manifestó que la tutela se dirigía contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, cuyas actuaciones eran ajenas a ese municipio y que no eran competentes para vigilar el proceso adelantado por ese despacho judicial. 5.4.1. Aclaró que tampoco fue parte en el proceso de acción popular que dio lugar a la providencia cuestionada y que, aunque en el auto admisorio del presente trámite fue vinculado como presidente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, lo cierto es que esa entidad está dotada de personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y régimen especial, que entre su jerarquía contaba con un director que era el legitimado para conocer de la presente acción. 5.5.
A pesar de haber sido notificados, los señores Miguel Ángel Mesa, Andrés Fernando Mesa, Juan Felipe Castrillón, Germán de Jesús Arrubla Arrubla, así como la Ministra de Cultura, el director del Consejo Departamental de Patrimonio de Antioquia y los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.
Cuestión previa 2.1. De la legitimación en la causa por pasiva 2.1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). 2.1.2. La Corte Constitucional5 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. 2.1.3.
En el presente asunto, el municipio de Medellín solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no fue parte en el proceso de acción popular y en que pese a que se notificó al alcalde en el presente trámite en calidad de presidente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, lo cierto era que tal entidad gozaba de personalidad jurídica y autonomía administrativa, cuyo director era el legitimado para conocer de la presente acción. 2.1.4.
Al respecto, es conveniente señalar que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1625 de 20136, las Áreas Metropolitanas están dotadas de personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad y régimen administrativo y fiscal especial. 2.1.5. Tratándose del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Acuerdo Metropolitano No. 10 del 14 de junio de 2013 estableció en el artículo 17, que la dirección y administración estaría a cargo de: “una Junta Metropolitana, el Presidente de la Junta Metropolitana, un Director, las respectivas Subdirecciones, Secretaría General y la Oficina de Control Interno y demás dependencias que conforma la Planta de personal de la Entidad”.
Además, el parágrafo primero del artículo 18 ibidem determinó que el alcalde del municipio de Medellín, era el presidente de la Junta Metropolitana. 2.1.5.1. Por su parte, el artículo 40 del citado acuerdo, previó que el director era el representante legal del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 2.1.6. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que le asiste razón al municipio de Medellín al señalar que no está legitimado para actuar en representación del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, pues esa competencia recae en el director.
De hecho, justamente en esa calidad intervino el director en el presente trámite. 2.1.7. Adicionalmente, se advierte que el municipio de Medellín no fue parte del proceso de acción popular que dio lugar a la providencia acusada y que la parte actora tampoco endilga la vulneración o amenaza del derecho fundamental que invoca. Luego, es evidente que esa entidad no tiene interés para comparecer en el presente trámite. 2.1.8.
Por lo tanto, la Sala declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el municipio de Medellín. 2.2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.2.1. En el presente asunto, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto: (i) No tuvo en cuenta la normatividad que determinó que la casa consistorial Jorge Eliécer Gaitán estaba considerada como bien de interés cultural y que la falta de registro ante la Oficina de instrumentos Públicos no derivaba en que perdiera esa calidad.
Que, además, los concejales no estaban facultados para excluir la casa consistorial como bien de interés cultural, a través de actas. (ii) La sentencia del 24 de febrero de 2021 que aquí se cuestiona incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta los conceptos y oficios que también daban cuenta de que la casa consistorial era un bien de interés cultural, así como que los interrogatorios practicados por el alcalde del municipio de Caldas estuvieron mal formulados.
Que tampoco advirtió que no existía peritaje técnico que demostrara que la casa consistorial amenazaba estado de ruina. (iii) Reiteró que, en una acción de cumplimiento, el Juzgado 36 Administrativo de Medellín determinó que la casa consistorial no tenía la calidad de bien de interés cultural, siendo que esa acción tenía unas consideraciones jurídicas que diferían de la acción popular objeto de estudio.
(iv) Se configuró un vicio de nulidad, debido a que los magistrados que dictaron la sentencia cuestionada, fueron los mismos que revocaron la medida cautelar, por lo que han debido declararse impedidos. (v) No notificó a la parte actora la sentencia de segunda instancia. (vi) Erradamente señaló que la parte actora no presentó alegatos de conclusión. 2.2.2.
Respecto de los tres primeros argumentos, la Sala advierte que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 2.2.2.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.2.1.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional7 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.2.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2.2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, los señores Hernando Cano Cano y Dorian Flórez Zuleta reiteraron los argumentos que propusieron en el proceso de acción popular que promovieron contra el municipio de Caldas y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 2.2.2.4.
Si bien la parte actora alega que la providencia del 24 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico respecto a que la casa consistorial Jorge Eliécer Gaitán tiene la calidad de bien de interés cultural.
Específicamente, sobre los siguientes temas: (i) las normas y pruebas que dan cuenta de que la casa consistorial es un bien de interés patrimonial; (ii) las actas expedidas por el Concejo Municipal de Caldas; (iii) falta de registro de la casa consistorial en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y (iv) inexistencia de estudio técnico respecto del estado de ruina del inmueble. a) Sobre las normas y pruebas que dan cuenta de que la casa consistorial es un bien de interés patrimonial 2.2.2.5.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, el demandante alegó: (…) el Acuerdo 056 del año 2000, mediante el cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, para el Municipio de Caldas, en este Acto Administrativo, se consigna, Sección 4. Del Patrimonio Cultural, artículo 81: De los elementos constitutivos del Patrimonio Cultural, que considera el Parque Santander dentro de los elementos naturales y/o culturales y a la Carrera 49 en todo su recorrido (…) la que incluye de manera explícita a la Casa Consistorial y el conjunto de inmuebles que la conforman.
Dicha afirmación se refuerza con lo dispuesto en la Ley 1185 de 2008 (12 de marzo) por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 (…). Cuando los jueces preguntan por el actor administrativo que declaró la Casa Consistorial como bien de interés cultural, la respuesta ya está dada por la Ley 1185 de 2008, que avaló los acuerdos en esta materia.
Y no tendría que existir otro acto administrativo adicional. (…) Estas disposiciones de la ley 1185 de 2008 y entre otras disposiciones de leyes de superior jerarquía, desconocidas tanto por las entidades demandas como por la Señora Juez, que termina negando que pueda existir protección especial sobre la demolida casa, o que se pueda ordenar su reconstrucción original, tal como lo prevé la ley.
(…) El inmueble objeto de discusión en la demanda, al momento de la demolición contaba con la condición de Bien de Interés Cultural en los términos establecidos en el literal b) del artículo 4º de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, toda vez que al encontrarse formando parte del conjunto de inmuebles sobre la Carrera 49 en todo su recorrido en Municipio de Caldas, constituye así su declaración en el Artículo 81.
Sección 4. Del Patrimonio Cultural del Acuerdo 056 del año 2000, y como obtuvo esta categoría al ser incluido como tal en el PBOT con anterioridad al 12 de marzo del año 2008, como ya se explicó no era necesario la expedición de un nuevo acto administrativo adicional como pretendió afirmar la entidad accionada, pues bastaba que estuviera su incorporación en el PBOT con anterioridad a la promulgación de la Ley 1185 de 2008, condición que se acreditó en el presente asunto (…).
Pese a la demolición, la declaratoria de la casa consistorial como Bien de Interés Cultural, vigente con los valores que se le atribuyeron, por norma de patrimonio, para los habitantes del municipio sigue vigente esa declaratoria, toda vez que no ha perdido los valores con los que se determinó y declaró como Bien de interés Cultural, arquitectónico, urbano, histórico, testimonial y referencial, pues nunca se revocaron.
Como tampoco existió ni existe Revocatoria, para quitarle la declaratoria a este Bien de Interés Cultural, revocatoria que solo la puede realizar el Señor alcalde, por medio de un acto administrativo, Previo Concepto del Consejo Departamental de Patrimonio, concepto que tampoco se solicitó mediante solicitud motivada del alcalde. (…) Pero que pasó luego de nosotros interponer la Acción Popular, el alcalde aporta todos esos fallos al expediente, junto con los oficios donde el alcalde hace unas preguntas mal formuladas a entidades posiblemente intencionalmente, el caso es que siempre preguntaba si la casa estaba inscrita en el departamento, que si estaba declarada patrimonio nacional, que si se había solicitado protección del bien, como era de suponer todos le respondían afirmativamente, con lo cual el alcalde utilizó siempre esas respuestas para favorecer su engaño. Siempre decía que la Directora del Instituto de Cultura y Patrimonio dio que “la casa no estaba registrada en el departamento”, que “del Ministerio le respondió que la casa consistorial no era un Bien de Interés Nacional, que el Historiador Cenedith Herrera, coordinador de Patrimonio de la casa de cultura le respondió que la Casa Consistorial no era un Bien de Interés Cultural Municipal, que el Director de la Casa de la Cultura Josué Sánchez Rico, le respondió que no se había solicitado protección para la casa consistorial; y este argumento (sic) todos los jueces y la señora juez los tomaron como ciertos, lo grave es que no leyeron las respuestas completas ni confrontaron nuevamente la información, se atuvieron y le creyeron al alcalde y a su apoderado (…) Logran confundir tanto que, con estos argumentos, que la señora juez lo toma como cierto y desconoce nuestros argumentos y todos los documentos entregados nunca los menciona de fondo (…) No es cierto que el plazo de 2 años que siempre argumentó la administración, para presentar ante el Consejo Departamental de Patrimonio, el Plan Especial de Manejo y Protección, al menos en lo que se lee y está consignado en ese Acuerdo 014 de 2010.
(…) La Administración desconoce la prevalencia que señalan como obligatoria, estas leyes de superior jerarquía, que disponen que al momento de modificar o ajustar Los Planes de Ordenamiento Territorial, prevalecen las áreas de conservación, protección y los bienes de interés cultural. Es así como la administración municipal logra confundir e inducir en error, cuando se refiere que en la modificación y ajuste del Acuerdo 014 del año 2010, hace una lista indicativa de bienes candidatos a ser declarados, y allí vuelven a listar la casa consistorial, acción improcedente, pues la ley 1185 de 2008, habla es de bienes nuevos, que vayan a ser candidatos a ser declarados que surjan después del año 2008, se deben listar como bienes a ser declarados. 2.2.2.6.
Por su parte, en el escrito de tutela, la parte demandante expuso: De igual manera con el fallo, proferido sobre nuestra apelación, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirma sentencia de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se vulneró el debido proceso, al igual que se vulneraron otros derechos fundamentales, toda vez que se desconocen leyes de superior jerarquía, omiten y aplican de ellas lo que no le era susceptible a la Casa Consistorial del Municipio de Caldas, Antioquia, objeto de la demanda, a sabiendas que esta casa o inmueble, quedó declarada dentro del sector de inmuebles incluidos de manera general en la Carrera 49 en todo su recorrido, así quedó determinado en el Artículo 81°.
(…) La Casa Consistorial considera y homologada como Bien de Interés Cultural Municipal, tal como lo estable el parágrafo tercero del literal b)1 del artículo 4o de la Ley 1185 del 12 de marzo de 2008 y así́ como lo ratifica el parágrafo primero2 del numeral IV del artículo 2.3.1.3. del Decreto 1080 del 26 de mayo de 2015. (…) La Casa Consistorial y demás inmuebles, declarados en este Acuerdo 056 del 24 de diciembre de 2000, gozaba del régimen de protección y salvaguardia previsto en la ley 397 de 1997, modificada por la ley 1185 de 2008.
(…) Pero es que la administración, no podía justificar su actuación, pues si en el Acuerdo 014 del año 2010 Plan Básico de Ordenamiento Territorial, se fijaron dos años para enviar esa lista, en ninguna parte del mismo aparece que obligatoriamente tenía que ser esos dos años, tanto es así́ que nunca se hizo mención a un acto administrativo que excluyera o revocara su condición de Bien de Interés cultural, por no haber cumplido dentro de esos dos años ese procedimiento (…).
Aclaración Señores Magistrados, como lo podrán verificar en el expediente y en el fallo, el alcalde y los demandados, siempre esgrimen para confundir solo un pedazo de texto de las repuestas dadas a sus preguntas mal o intencionalmente formuladas, pero no se refieren a el resto de los contenidos, por lo que resulta extraño que la Señora Juez del Juzgado Veintiuno y el Tribunal Administrativo de Antioquia, contando con los oficios respectivos, no leyeran sus contenidos en su totalidad y se limitaran a creer las afirmaciones incompletas y fuera de contexto de parte de la administración. (…) Esta determinación de la Casa Consistorial, como Bien de Interés Cultural, quedó establecida muy claramente en el Acuerdo 056 del 24 de diciembre de 2000 Plan Básico de Ordenamiento Territorial y así́ lo afirmaron, la Directora de Instituto de Cultura, el Procurador 10 Judicial II Diego Estrada Giraldo, vinculado al trámite de la Acción Popular, el Doctor Rodrigo Alberto Quintero Bermúdez, Asesor de la procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles y Laborales, Procurador 32 Judicial II Administrativo y la señora Procuradora 111 Judicial I Administrativo, Doctora Leidy Johana Arango Bolívar, el Historiador y Coordinado de Patrimonio de la Casa de la Cultura del Municipio de Caldas.
(…) Aclaración Señores Magistrados: Con los Siguiente oficios allegados al expediente por autoridades superiores, y conceptos emitidos por representantes de instancias superiores, vamos a demostrar que fueron más los conceptos favorables, que nos daban la razón, sobre lo que siempre hemos querido demostrar, que la Casa Consistorial del Municipio de Caldas, gozaba de declaratoria de Bien de Interés Cultural y no como maliciosamente y con falsos raciocinios negó́ siempre la alcaldía del Municipio de Caldas, buscando y acelerando tanto el proceso de demolición de la casa, como el de construcción de la Nueva sede de la Alcaldía. (…) El mismo Acuerdo 014 de 2010 Plan Básico de Ordenamiento Territorial, determinó y reglamentó un tratamiento de conservación, para la Casa Consistorial, que infringió́ la administración municipal, como tan bien infringió́, el lugar determinado en este mismo acuerdo 014 de 2010, que determinó claramente el espacio en suelo urbano donde se debía realizar la construcción de la nueva sede de la alcaldía, que era el lote de la Plaza de Mercado, lote determinado en polígono de Redesarrollo y en la subzona de transición las tres aguas, subzona determinada de Desarrollo, que linda con esta plaza hacia el río Aburra.
(…) Aclaración Señores Magistrados: Nunca se solicitó la Revocatoria ni en el año 2000 ni en el año 2017, antes de la demolición, mediante acto administrativo para de la casa Consistorial ni demás bienes, ante el Consejo Departamental de Patrimonio, donde se indicara y se justificara antes de la demolición de la casa, si la misma había perdido de sus valores, arquitectónico, urbano histórico, testimonial y cultural, los que le fueron atribuidos en el Acuerdo 056 del año 2000.
(…) Este debido proceso desconoce además el principio de Prevalencia, de que trata la Ley 1185 de 2008 y su Decreto Reglamentario 763 de 2009 en concordancia con la Ley 388 de ordenamiento territorial de 1997 y su decreto Reglamentario 879 de 1998. Prevalencia establecida, para los Bienes de Interés Cultural, así́ se modifiquen, ajusten o adopten los Planes de Ordenamiento Territorial, prevalecen las áreas de conservación, preservación y los bienes de interés cultural, los cuales no pueden ser retirados de los POT con sus valores y determinantes, sin que exista un acto de Revocatoria del cual exige la Ley 1185 de 12 de marzo de 2008. b) De las actas expedidas por el Concejo Municipal de Caldas 2.2.2.7.
En el recurso de apelación que presentó en el proceso de acción popular, la parte demandante adujo: Como ya lo hemos mencionado el municipio de Caldas a través de su apoderado, esgrimen como defensa dos actas una del 4 de diciembre del año 2000, Acta 166 y acta 168 del 12 de diciembre del año 2000. (…) Qué argumentan esas dos actas, que la casa consistorial y otros tres Bienes de Interés Cultural, fueron sacados como patrimonio cultural del Plan de Ordenamiento del año 2000 Acuerdo 056, de su Artículo 81.
Donde se declara la carrera en todo su recorrido. (…) Pero mire señor Juez los argumentos que se consignaron en las respectivas actas 166 y 168 del año 2000, donde se ve claramente que los concejales asumen acciones sobre patrimonio cultural, que ninguna ley les atribuye. 2.2.2.8. A su turno, en la demanda de tutela, la parte actora alegó: Además, las actas no son actos administrativos y no pueden ser superiores al Acuerdo 056 del 24 de diciembre de 2000, que aprueba el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, este es un acto administrativo, con su aprobación queda en firme todo su contenido como instrumento de ordenamiento del territorio, por lo que goza de total legalidad, las actas no hicieron tránsito a dicho acuerdo y ninguna parte de este acuerdo dice que se excluyó la casa Consistorial.
Por el contrario, en el su Artículo 81° determina y declara Los elementos constitutivos del patrimonio arquitectónico y urbanístico entre ellos la Carrera 49 en todo su recorrido y la calle 130 sur, donde se encuentra la Casa Consistorial. (…) Tanto no es competencia de los Concejales, que ni el Juzgado Veintiuno, ni el tribunal Administrativo de Antioquia, como tan poco los demandados, logran demostrar en que parte de la ley se faculta a los concejales para revocar, sacar, declara o intervenir Bienes de Interés Cultural, es que no existe, repetimos esto está delegado al Señor alcalde, como tantas veces lo señalamos y transcribimos textualmente de esos contenidos de disposiciones normativas superiores, como lo dispone la Ley 397 de cultura de 1997, que ya se conocía para el año 2000, y a esta disposición, no se remitieron para poder confrontar y dar la razón. Con lo que una vez más se hace una Vulneración clara el debido proceso por defecto factico. c) sobre la falta de registro de la casa consistorial en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 2.2.2.9.
En el recurso de apelación, la parte demandante señaló que “El hecho de que un bien de interés cultural no esté Registrado ante la oficina de Instrumentos públicos, no está autorizando a nadie, menos a un alcalde para que proceda con su demolición, eso es ir en contra de las funciones que le atribuye la ley y la Constitución Política de Colombia.
Además, a estos Bienes de Interés Cultural, están protegidos por el Régimen Especial de Protección y Salvaguardia, por disposición de la Ley 1185 de 2008y su decreto reglamentario”. 2.2.2.10. Por su parte, en el escrito de tutela expuso que “Es por ello que resulta omisivo de parte de la administración municipal, no haber registrado estos bienes en la oficina de instrumentos públicos, pues ya estaban declarados.
El haber vuelto a enlistar para declaratoria los Bienes de Interés Cultural o elementos constitutivos del patrimonio cultural del municipio de Caldas, en el Acuerdo 014 de 2010, a sabiendas que ya el Acuerdo 056 de 24 de diciembre de 2000, declaró estos bienes en su Artículo 81°, y en virtud de lo determinado por la Ley 1185 de 12 de marzo de 2008, los bienes declarados en el Acuerdo 056 de 24 de diciembre de 2000”. d) de la inexistencia de estudio técnico respecto del estado de ruina del inmueble 2.2.2.11.
La parte actora alegó en el recurso de apelación promovido en la acción popular: Es decir, se trataba de demostrar que la Administración Municipal y el Área Metropolitana, hacen creer lo que no es cierto y así consta en el expediente “que un ingeniero del Área Metropolitana, había realizado una visita ocular a la Casa Consistorial, y había realizado un estudio técnico del estado de la casa”.
Estudio técnico que nunca conocimos, ni fue aportado al proceso por esas entidades accionadas. (…) Nos preguntamos si hablan de una visita ocular, cuáles fueron las herramientas e instrumentos técnicos que utilizó el ingeniero, para opinar sobre el estado de la casa, a sabiendas que solo para determinar si la casa contaba con cimientos firmes o no, se debía utilizar instrumentos técnicos y científicos para determinar el estado, igualmente esos estudios debieron estar acompañados por un equipo interdisciplinario. 2.2.2.12.
Por su parte, en el escrito de tutela manifestó: Aclaración Señores Magistrados: Era tan intenso el interés del alcalde, para demoler la casa Consistorial, que logró engañar al afirmar que la casa amenazaba ruina, puso en boca un argumento que nunca dijo un ingeniero del área Metropolitana, como se verá en su momento. Aclaramos que no se encuentra en el expediente, peritaje técnico, ni documento técnico, que demostrará que la casa Consistorial, amenazará estado de ruina o agotamiento parcial o total.
(…) Queda claro que la casa no amenazaba ruina, ni parcial ni total, y que solo se realizó una visita ocular a la casa, por parte de un profesional del Área Metropolitana, que luego realizó un informe técnico ocular, el mismo ente metropolitano, habla de vulnerabilidad mas no de estado de ruina y mucho menos habla de agotamiento de la casa, por el contrario hace recomendaciones para que se le apliquen medidas preventivas como las normas de sismo resistencia, para reforzar los bienes de interés cultural.
Hacen estas recomendaciones. (…) Aclaración señores Magistrados: En primer lugar, ese estudio Técnico realizado por un profesional Área Metropolitana, siempre se ha dicho, que se realizó de manera ocular durante una visita, lo que significa no fue un estudio profundo ni sustentable científicamente, y mucho menos es un Peritaje Técnico, como lo exigen las leyes, que no cumplieron ni el alcalde, ni el Área Metropolitana, por el contrario, hicieron creer que ese informe ocular, era el peritaje técnico y es una falta gravísima. 2.2.3.
Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la naturaleza de la casa consistorial Jorge Eliécer Gaitán, como bien de interés patrimonial, para que se proceda a su reconstrucción, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, que, en lo que interesa, consideró: En efecto, el acuerdo municipal 56, de 24 de diciembre de 2000, en el artículo 81, relativo a los elementos constitutivos de patrimonio cultural, numeral 2 relacionado con los “Urbanísticos y/o Arquitectónicos”, incluyó, entre otros, a “la carrera 49 en todo su recorrido” (ver fl. 505), situación que, en principio, podría permitir pensar que esa inclusión involucraba a la Casa Consistorial; no obstante, de la prueba citada en los numerales II.4.1 y II.4.2, esto es, las copias de las actas 166, de 4 diciembre de 2000, sesión de la Comisión Primera del Plan y Bienes del Concejo Municipal de Caldas y 168, de 12 de diciembre de 2000, sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Caldas, se desprende que esa corporación excluyó expresamente de los elementos constitutivos de Patrimonio a la casa consistorial Jorge Eliecer Gaitán, con el voto positivo de la mayoría de los integrantes.
Así́, para ese momento, la norma vigente era la ley 397 de 1997, la cual, en su artículo 4 imponía, en este caso, a las entidades territoriales que la declaración de Bien de Interés Cultural se concretara en un acto administrativo para que el mismo fuera objeto del régimen de protección previsto en dicha ley, para lo cual se debía seguir el procedimiento establecido en el artículo 89 de dicha disposición, situación que no ocurrió́ y si bien los apelantes afirmaron que ello obedeció́ a una extralimitación de funciones del Concejo Municipal de Caldas, esta no es la vía procesal para cuestionar tal aspecto.
(…) Adicionalmente, sirve de sustento a la afirmación que la casa consistorial había sido excluida de los bienes de interés cultural establecidos en el acuerdo 56, lo consignado en el taller de ordenamiento territorial “Gestión y Protección del Patrimonio Arquitectónico Urbanístico y Paisajístico del Valle de Aburrá”, en el que se indicó́ que en un listado de los documentos de soporte del POT acuerdo 56 de 2000, se incluyeron dos edificios importantes que no fueron ratificados en el acuerdo del POT (ver numeral II.4.5).
(…) Posteriormente, fue proferido el acuerdo 14, de 22 de diciembre de 2010, el cual, como se vio en el numeral II. 4.6., en el artículo 167 definió los bienes de interés municipal –BIC_M- y en el artículo 169 enlistó la casa consistorial como un bien de interés patrimonial, así “Nivel 2, ubicado en la manzana 114, predio 2, con registro IPUAVA 129-028”, pero, conforme se estableció́ en el parágrafo 2 del mismo artículo, impuso en cabeza del municipio la obligación de presentar en un plazo de dos años la lista indicativa al Consejo Departamental de Patrimonio para su declaratoria como BIC-M, carga que no fue cumplida por el municipio de Caldas conforme a las pruebas válidamente recaudadas y enlistadas en el numeral II. 4 de estas consideraciones.
(…) La Sala observa que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá rindió concepto técnico de inspecciones por riesgo, sin fecha, relacionado con el inmueble ubicado en la carrera 49 # 129 sur 84 del municipio de Caldas por el fenómeno de deterioro estructural, en el que se concluyó que las condiciones estructurales que presentaba la edificación la hacían vulnerable a sufrir afectaciones durante eventos sísmicos al no cumplir con los parámetros técnicos de diseño y construcción que reglamenta la normativa colombiana de construcciones sismo resistentes vigente, por lo que le recomendó́ a la administración, con el fin de evitar que el riesgo se incrementara, que realizara un análisis detallado de vulnerabilidad sísmica de la edificación y sus posibilidades de intervención (ver numeral II. 4.25).
(…) Visto lo anterior, es evidente que en el trámite del proceso no se logró acreditar que la casa consistorial tuviera el carácter inequívoco de bien de interés cultural del orden municipal, de ahí que sigue siendo idóneo el concepto del Área para autorizar la demolición del bien inmueble casa consistorial, a la luz de los dispuesto en el decreto 1077 de 2015, artículo 2.2.6.1.1.8 según el cual "El acto administrativo que declare el estado de ruina hará las veces de licencia de demolición" pues, se reitera, no se trata de un bien de interés cultural respecto del cual se exigen mayores requisitos.
Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados, sencillamente porque (i) no existe acto administrativo que declare que la casa consistorial es un bien de interés cultural, (ii) el POT del año 2000 lo excluyó expresamente de tal condición, (iii) en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble no consta anotación de la cual se deduzca la connotación de bien de interés cultural y (iv) la administración municipal jamás inicio el proceso definido por la ley para declarar el inmueble como bien de interés cultural. 2.2.4.
Siendo así, aunque la parte demandante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a amparar los derechos colectivos invocados en la acción popular. 2.2.5. Ahora, en cuanto al tercer argumento de la actora relativo a que el tribunal demandado reiteró que el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, en un proceso de acción de cumplimiento, determinó que la casa consistorial no era un bien de interés patrimonial, advierte la Sala que ese alegato no se acompasa con las razones en que se fundamentó la sentencia del 24 de febrero de 2021.
En efecto, la providencia acusada no tuvo como fundamento ninguna providencia del Juzgado 36 Administrativo de Medellín, pues se mencionó únicamente para efectos de relacionar los argumentos en los que se sustentó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado 21 Administrativo de Medellín. Luego, este reproche tampoco cumple el requisito de relevancia constitucional. 2.2.6.
Por otro lado, respecto de los argumentos cuarto y quinto, esto es: (i) que los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, debieron declararse impedidos para dictar la sentencia de segunda instancia, y (ii) que no se notificó la sentencia de segunda instancia, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. 2.2.6.1.
En efecto, respecto del argumento de que los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta debieron declararse impedidos, porque fueron los mismos que profirieron el auto que revocó la medida cautelar que solicitaron en el proceso de acción popular, la Sala advierte que los artículos 130 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso consagran de manera taxativa y con interpretación restrictiva las circunstancias por las que el juez debe separarse del conocimiento del proceso, esto es, las causales de impedimento y recusación. 2.2.6.2.
De acuerdo con esa normativa, si la parte actora estimaba que existían situaciones por las que los magistrados que integran la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, pudieran carecer de imparcialidad para adoptar la decisión de fondo, debió alegarlas dentro del proceso de acción popular, para que allí, conforme a las causales establecidas en la ley, se determinara si los funcionarios judiciales debían separarse o no del conocimiento del asunto. 2.2.6.3.
Ahora, frente al alegato de la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que se trata de una inconformidad que la parte actora también pudo alegar en el proceso de acción popular, a través del medio idóneo para el efecto: incidente de nulidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 133 del CGP, que prevé las causales de nulidad, señala que “cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 2.2.6.4.
No obstante, la parte actora no propuso las anteriores inconformidades al interior del proceso de acción popular y ahora pretende que por vía de tutela se estudie esos argumentos. Se insiste: la acción de tutela contra providencias judiciales no es un mecanismo para que las partes expongan argumentos que por negligencia o decisión propia dejaron de plantear en los procesos ordinarios. 2.2.6.5.
Finalmente, en cuanto al presunto error por la no inclusión de los alegatos de conclusión en la sentencia del 24 de febrero de 2021, basta decir que la actora hace referencia a los alegatos de conclusión que presentó el 1º de marzo de 2020 ante el Juzgado 21 Administrativo de Medellín y, revisado el expediente digital, la Sala constata que fueron presentados en sede de primera instancia. Luego, la afirmación que efectúa la sentencia del 24 de febrero de 2021, en cuanto a que la parte actora no presentó alegatos en sede de segunda instancia, no merece ningún reproche, por cuanto se ajusta a la realidad. 2.3.
Por todo lo expuesto, la Sala considera que la tutela presentada por los señores Hernando Cano Cano y Dorian Flórez Zuleta es improcedente, y en tal sentido se declarará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín, por las razones expuestas. 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Hernando Cano Cano y Dorian Flórez Zuleta, conforme a lo expuesto en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado