ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA VULNERACIÓN IUS FUNDAMENTAL / INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ARGUMENTOS DE LA DEMANDA – Reiteración de argumentos expuestos y resueltos en el proceso ordinario Revisada la solicitud de amparo se observa que si bien la parte actora identifica como desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad simple que impetró contra la DIAN, mediante la cual se negaron las súplicas de declaratoria de ilegalidad del Oficio nro. 1543, del 11 de diciembre de 2018, a través del cual la subdirección de gestión normativa y doctrina de la entidad «afirma como tesis jurídica que “los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias consagradas en la Ley 1819 de 2016 son aplicables para las declaraciones tributarias presentadas a partir de la vigencia de la misma, con independencia del período gravable a que correspondan”», no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es la reiteración de los argumentos de legalidad expuestos en el libelo demandatorio con el que se promovió el medio de control cuestionado (…) De la transcripción in extenso de las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada en su providencia, la Sala encuentra que, contrario al decir de la parte actora, se desataron cada uno de los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda, diferente es, que el análisis allí efectuado haya arrojado una conclusión distinta a la pretendida por la parte actora, esto es, que el Oficio nro. 1543, del 11 de diciembre de 2018, no desconoce los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de las normas tributarias, buena fe y confianza legítima, ni el derecho fundamental a la igualdad de los contribuyentes (…).».
Precisas consideraciones plasmadas por la autoridad judicial accionada en su pronunciamiento que no fueron cuestionadas a través del escrito petitorio; es decir, la parte actora acudió al Juez de tutela para insistir en su tesis de no aplicación del nuevo término de caducidad de tres años, pero no expresó porqué razones la pluricitada sentencia es contraria a sus derechos fundamentales; sin que resulte relevante la simple manifestación de inconformismo al respecto o identificar en que causales de procedencia específica podría estar incursa.
(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio, respecto de los cargos de defecto sustantivo y violación directa de la acción de tutela presentada por el señor [W.J.B.B.] se torna improcedente, en tanto no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA VULNERACIÓN IUS FUNDAMENTAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / ARGUMENTO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Nuevos cargos de nulidad no se propusieron en oportunidad / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional para plantear aspectos no discutidos oportunamente ante el Juez natural del asunto / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA – Irregularidad no fue propuesta en oportunidad / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PUBLICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA DEMANDA EN EL SITIO WEB DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Conforme a la norma En cuanto al cargo de la falta de motivación, alega el accionante que la sección cuarta del Consejo de Estado al no desatarse los cargos expuestos en los alegatos de conclusión y, en cuanto al defecto procedimental, señala que la existencia el proceso no fue publicado en un medio diferente a la página web de la Corporación, lo cual impidió el acceso de otros usuarios a este.
De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad (…) Por una parte, el señor [W.J.B.B.] asegura que la sección cuarta del Consejo de estado incurrió en una decisión carente de motivación, en tanto se abstuvo de decidir lo pertinente respecto de los cargos propuestos en el escrito de alegatos de conclusión (…) Como se observa, mal puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una instancia adicional para obtener un pronunciamiento por parte del Juez de tutela, respecto de aspectos no discutidos oportunamente ante el Juez natural del asunto; pues, en respeto al derecho al debido proceso de las partes, es claro que los argumentos a desatar por la autoridad judicial deben ser congruentes a los propuestos desde el escrito petitorio inicial, respecto de los cuales, se le debió garantizar a la contraparte el derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, como una verdadera materialización del principio de congruencia como deber de todo operador judicial, que exige, tajantemente, que la sentencia deba estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.
Ahora, en cuanto al defecto procedimental alegado, en el entendido que la demanda de nulidad simple impetrada por el actor, con radicado 11001-03-27-000-2020-00004-00 (25176), solamente fue publicada en la página web del Consejo de Estado, se advierte que ello fue ordenado desde el momento mismo de la admisión de la demanda, mediante auto del 20 de febrero den 2020; sin que el señor [W.J.B.B.] presentara inconformidad alguna, continuando con las acciones procesales siguientes sin novedad al respecto.
Razón por la cual, no es procedente que pretenda alegar una supuesta irregularidad por indebida notificación de la demanda, solo, después de proferida la sentencia que desató el asunto al resultar contraria a sus intereses. Sin perjuicio de lo anterior, tal como se señaló en el referido auto admisorio de la demanda, ello fue en acatamiento de las disposiciones del numeral 5 del artículo 171 del CPACA.
(…) Adicionalmente, resalta la Sala que los defectos procedimental y falta de motivación endilgados, aparte de no satisfacer el requisito de procedencia de la subsidiariedad, tampoco los de relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; pues, tal como ocurrió con los estudiados en el acápite 2.4.1. de esta providencia, el actor no motivó la razón de su dicho FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 – NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04971-00(AC) Actor: WILFRIDO JOSÉ BALLESTEROS BARRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad simple contra concepto de la DIAN – Aplicación término de prescripción establecido en la Ley 1819 de 20161. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Falta de relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos vulneradores y subsidiariedad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela2 presentada por el señor Wilfrido José Ballesteros Barrera, en nombre propio, contra la sección cuarta del Consejo de Estado, por proferir la sentencia del 1º de julio de 2021, mediante al cual se negaron las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 4 I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo: El señor Wilfrido José Ballesteros Barrera, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, impetró demanda contra la DIAN, con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio nro. 1543, del 11 de diciembre de 2018, a través del cual la subdirección de gestión normativa y doctrina de la entidad «que afirma como tesis jurídica que “los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias consagradas en la Ley 1819 de 2016 son aplicables para las declaraciones tributarias presentadas a partir de la vigencia de la misma, con independencia del período gravable a que correspondan”».
La resolución del asunto correspondió a la sección cuarta del Consejo de Estado, en única instancia, que, mediante sentencia del 1.º de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, la parte actora considera que la sección cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al proferir la decisión acusada, al encontrase incursa en: i) falta de motivación, al no desatarse los cargos expuestos en los alegatos de conclusión; ii) defecto sustantivo al concluirse que «la aplicación del acto administrativo demandado no afecta los derechos fundamentales y los principios generales del derecho, como tampoco se expone nada en cuanto al principio de proporcionalidad, sino que la decisión judicial justifica de una manera por demás ligera la aplicación infalible del artículo 277 a todas las declaraciones tributarias que se presenten a partir de su entrada en vigor desde lo predicado en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del CGP sin explicar suficientemente por qué estas normas tienen entidad jurídica suficiente para hacer a un lado los presupuestos constitucionales cuya protección se solicita»; iii) violación directa de la Constitución por desconocimiento del derecho a la igualdad, al darse prevalencia a las disposiciones «del artículo 40 de la ley 15[3] de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP» y, iii) defecto procedimental, en tanto la existencia del proceso no fue publicado en un medio diferente a la página web de la Corporación. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] Con relación a los hechos relacionados y los fundamentos que se exponen se solicita a los Señores Magistrados de la sección que le corresponda el conocimiento de la presente acción Constitucional, ordenar lo siguiente: 1.1 Amparar la protección del derecho a la igualdad ante la ley a los contribuyentes vulnerado con la aplicación del contenido del Oficio No. 1543 del 11 de diciembre de 2018 emitido por la DIAN, respecto de las declaraciones de impuestos correspondientes al año 2016 y anteriores presentadas desde la entrada en vigor del artículo 277 de la ley 1819 de 2016. 1.2 Tutelar el Derecho Fundamental al Debido Proceso amparado en el artículo 29 de la constitución entorno a los principios de legalidad y seguridad jurídica en conexidad con los principios de buena fe y confianza legítima frente a la aplicación del artículo 277 de la ley 1819 de 2016 a las declaraciones de impuestos correspondientes al año 2016 y anteriores. 1.3 Concomitante con lo anterior, se ordene la modificación de la Sentencia de Única Instancia del 01 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se niegan las prestaciones de la demanda de nulidad contra el Oficio No-1543 del 11 de diciembre de 2018 y se ordene el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al debido proceso en las circunstancias descritas en la presente acción tutelar. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 3 de agosto de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) sus homólogos de la sección cuarta de la Corporación, en calidad de accionados, y, ii) a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en calidad de tercera con interés en el asunto.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. La entidad, a través de escrito del 10 de agosto de 2021, solicitó negar la pretensión de amparo al considerar que la inconformidad del actor radica en el resultado de la valoración efectuada por el juez natural al no acceder a sus pedimentos, lo cual no es atacable por vía tutela, en la medida que la argumentación de los hechos y derecho presentados en la sentencia están debidamente sustentados en normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que no se puede aceptar que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional de discusión judicial.
Luego de recordar algunas consideraciones de las esbozadas en la decisión cuestionada, señaló que «al resolverse el objeto del litigio planteado en la demanda de nulidad quedó claramente fundamentado que el artículo 714 del E.T. es una norma de carácter procesal y no sustancial como lo afirma el demandante y que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del CGP), señala que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procedimientos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación». 1.3.2.
Sección cuarta del Consejo de Estado. El magistrado ponente5 de la decisión acusada, a través de escrito del 10 de agosto de 2021, adujo que la acción de tutela no satisface el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el actor se limita a plantear los cargos sin una debida motivación de su decir, pretendiendo «reabrir el debate sobre la eficacia temporal del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual aduce la omisión en el estudio de la totalidad de los cargos endilgados, la insuficiencia en la motivación del fallo tutelado y la violación directa a la constitución».
Sin perjuicio de lo anterior, adujo que no se configuraron ninguno de los cargos endilgados; toda vez que: - En cuanto al defecto procedimental, adujo que «por disposición expresa del artículo 171.5 del CPACA, el único mecanismo conducente para comunicar a la comunidad la existencia de procesos de nulidad simple corresponde a la publicación del auto admisorio de la demanda en el sitio web de la Corporación, tal como sucedió en el presente caso». - Respecto a la decisión sin motivación, defecto sustantivo y violación directa a la Constitución, explicó: «[…] Al efecto, cabe señalar que como se relató, todos los cargos expuestos oportunamente en el escrito de la demanda fueron resueltos y debidamente sustentados por el fallo censurado; mientras que, los cargos expuestos en los alegatos de conclusión no fueron objeto de pronunciamiento por esta Sección, toda vez que, conforme a lo expuesto en el numeral 2.3. estos fueron nuevos cuestionamientos que no hicieron parte del concepto de violación propuesto en la demanda.
Como se trata de reparos que proponen abrir nuevas discusiones una vez había finalizado la etapa procesal para modificar el escrito de demanda, abordarlos llevaría a incurrir en un fallo incongruente (en los términos del artículo 187 del CPACA), que, además, violaría los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte. […].
En primer lugar, es pertinente resaltar que en los precedentes proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que sirvieron de fundamento jurídico para pronunciarse sobre la legalidad de las normas acusadas por la parte actora, se realizó un análisis sobre la naturaleza de la disposición que establecieron el término de revisión de las declaraciones tributarias.
En esas providencias, se indicó que, el precepto en cuestión incorporó una norma de carácter procesal, pues el mismo se limitó a fijar el plazo general de caducidad para el ejercicio de la potestad de revisión encomendada a la autoridad tributaria, cuya inobservancia implica la pérdida de competencia por el factor temporal. Por ello, eran aplicables al caso concreto, puesto que, como cuestión previa, la Sala debió aclarar que los cargos expuestos por la parte actora partían de una premisa errada, i. e. que las normas que fijan los plazos para la revisión oficial de las declaraciones tributarias ostentaban una naturaleza sustancial.
A la luz del anterior postulado, en segundo lugar, la Sala concluyó que la disposición bajo estudio era de aplicación inmediata en los términos de artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del CGP), por lo que, el cambio de doctrina censurado no implicó el quebrantamiento de las disposiciones constitucionales alegadas por la actora, sino un ajuste de la interpretación a fin de hacerla concordar con el mandato legal de aplicación de las normas procesales en el tiempo, en cumplimiento de la exigencia directa del principio de legalidad que rige la función pública. […]».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir el recurso de amparo; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) de las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control de nulidad simple cuestionado y, iv) de los requisitos de la relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos vulneradores y subsidiariedad en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección cuarta del Consejo de Estado.
2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10.
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones18; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable19; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES ADELANTADAS EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE CUESTIONADO. - El artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 714 del ET, el cual quedó así: «[…] Artículo 714. Término general de firmeza de las declaraciones tributarias. La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.
Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1° de este artículo. También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó. La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto.
Si la pérdida fiscal se compensa en cualquiera de los dos últimos años que el contribuyente tiene para hacerlo, el término de firmeza se extenderá a partir de dicha compensación por tres (3) años más en relación con la declaración en la que se liquidó dicha pérdida. El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma. - Mediante Oficio nro. 1543 del 11 de diciembre de 2018, la subdirección de gestión normativa y doctrina de la DIAN, respecto al referente normativo que antecede, expuso: «[…] Mediante el escrito de la referencia solicita la reconsideración de la siguiente conclusión, contenida en el numeral 3 del Concepto Unificado Sobre Procedimiento Tributario Régimen Tributario Sancionatorio nro. 014116 del 26 de julio de 2017: “Por otro lado, es menester aclarar que los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias que introdujo la Ley 1819 de 2016, regirán para los períodos gravables 2017 en adelante”. […] Por lo anterior, dado que en efecto las disposiciones que establecen términos de firmeza son de carácter procesal, deberá atenderse el postulado de la Ley 153 de 1887 en su artículo 40, así como los antecedentes jurisprudenciales reiterados sobre el mismo asunto.
En tal contexto, debe reconsiderarse el inciso final del numeral 3 del mencionado concepto y, en su lugar, señalar que los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias consagradas en la Ley 1819 de 2016 son aplicables para las declaraciones tributarias presentadas a partir de la vigencia de la misma, con independencia del período gravable a que corresponda.
Las declaraciones iniciales, presentadas antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, se regirán por la disposición anterior, aun si estas son objeto de corrección posterior. […]». - El señor Wilfrido José Ballesteros Barrera, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, impetró demanda contra la DIAN, con el fin de cuestionar la legalidad del referido acto administrativo. - El asunto, con radicado 110010327000-2020-00004-00 (25176), correspondió a la sección cuarta del Consejo de Estado que, mediante auto del 20 de febrero de 2020, admitió el conocimiento de la demanda, oportunidad en la cual, entre otras, se resolvió: «[…] 6.
Informar a la comunidad la existencia de este proceso, conforme con el artículo 171-5 del CPACA, mediante publicación del auto admisorio en el sitio web de la Corporación. […]». - Mediante auto del 2 de diciembre de 2020, la autoridad judicial accionada resolvió: «[…] 1. Prescindir de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, por las razones expuestas. 2.
Correr traslado, por el término de 3 días, de las pruebas aportadas en la demanda y contestación, en los términos del artículo 110 del CGP. 3. Las notificaciones, traslados y comunicaciones se surtirán en los términos de los artículos 8, 9 y 11 del Decreto 806 de 2020, según sea el caso. […]» - Una vez vencido el término de traslado, durante el cual las partes presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público concepto, la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1.º de julio de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
2.4. DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, Y SUBSIDARIEDAD EN EL CASO CONCRETO. Teniendo en cuenta que son varios los cargos propuestos por la parte actora, la Sala revisara si cada uno de ellos satisface los requisitos generales de procedencia, así: 2.4.1. Del defecto sustantivo y violación directa de la Constitución – Requisitos de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada.
Al respecto la parte actora aduce que la sentencia del 1.º de julio de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado se encuentra incursa en defecto sustantivo al concluirse que «la aplicación del acto administrativo demandado no afecta los derechos fundamentales y los principios generales del derecho, como tampoco se expone nada en cuanto al principio de proporcionalidad, sino que la decisión judicial justifica de una manera por demás ligera la aplicación infalible del artículo 277 a todas las declaraciones tributarias que se presenten a partir de su entrada en vigor desde lo predicado en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del CGP sin explicar suficientemente por qué estas normas tienen entidad jurídica suficiente para hacer a un lado los presupuestos constitucionales cuya protección se solicita» y, violación directa de la Constitución por desconocimiento del derecho a la igualdad, al darse prevalencia a las disposiciones «del artículo 40 de la ley 15[3] de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP».
Revisada la solicitud de amparo se observa que si bien la parte actora identifica como desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad simple que impetró contra la DIAN, mediante la cual se negaron las súplicas de declaratoria de ilegalidad del Oficio nro. 1543, del 11 de diciembre de 2018, a través del cual la subdirección de gestión normativa y doctrina de la entidad «afirma como tesis jurídica que “los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias consagradas en la Ley 1819 de 2016 son aplicables para las declaraciones tributarias presentadas a partir de la vigencia de la misma, con independencia del período gravable a que correspondan”», no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es la reiteración de los argumentos de legalidad expuestos en el libelo demandatorio con el que se promovió el medio de control cuestionado, respecto de los cuales el Consejo de Estado en su providencia consideró: 3- Sobre la primera cuestión debatida, plantea la actora que la interpretación acusada conduce a una aplicación retroactiva del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 respecto de las declaraciones correspondientes al periodo gravable 2016, lo que, en su criterio, vulnera el artículo 363 de la Constitución, desconoce que el término para iniciar el procedimiento de revisión es el vigente en la fecha en que acaecen los hechos declarados y amplía ilegalmente la oportunidad para modificar oficialmente las declaraciones del IVA causado en 2016, que ya había empezado a correr para el momento en que operó el cambio normativo.
En contraposición, el extremo pasivo de la contienda asegura que la tesis jurídica incorporada en el acto demandado solo reconoció el carácter procedimental del citado artículo 277 y su aplicación inmediata en el tiempo de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Atendiendo a los términos en que fue trabada la litis, observa la Sala que los cargos de violación del principio de legalidad y de la prohibición de retroactividad promovidos por la demandante parten del entendimiento de que las normas que fijan los plazos para la revisión oficial de las declaraciones tributarias ostentan una naturaleza sustancial.
En consecuencia, la Sala se pronunciará primero sobre esa cuestión, para después verificar si la doctrina censurada incurrió en los yerros que le atribuye la actora. 3.1- Sobre el carácter de tales disposiciones y, en particular, del artículo 714 del ET (que fue la previsión modificada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016), esta judicatura tiene sentado un criterio de decisión judicial, que ha sido expuesto, entre otras, en las providencias del 24 de octubre del 2013 y del 09 de marzo del 2017 (exps. 18096 y 20636, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 24 de octubre del 2019 (exps. 23688 y 23323, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), en consecuencia, la Sala aplicará las tesis contenidas en el precedente para resolver la disputa sub examine.
A la luz de esa jurisprudencia, el referido artículo 714 del ET prevé el plazo general con el que cuenta la Administración tributaria para iniciar el procedimiento de revisión de la liquidación privada, mediante la notificación del requerimiento especial al declarante; oportunidad que se computa, bien desde el vencimiento de la oportunidad para declarar, desde la presentación extemporánea de la autoliquidación o desde la fecha de solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor denunciado, según sea el caso.
Así, la Sección ha determinado que el precepto en cuestión incorpora una norma de carácter procesal, pues el mismo se limita a fijar el plazo general de caducidad para el ejercicio de la potestad de revisión encomendada a la autoridad tributaria, cuya inobservancia implica la pérdida de competencia por el factor temporal, en las condiciones previstas por los artículos 730 del ET y 137 del CPACA.
Igual razonamiento es predicable respecto del artículo 705-1 del ET que sujeta la «firmeza» de las declaraciones del impuesto sobre las ventas a lo prescrito para «declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable». Con esa perspectiva y dado que la reforma normativa introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 consistió en la mera extensión del señalado plazo de caducidad a un lapso de tres años, advierte la Sala que, en la actualidad, el mencionado artículo 714 del ET conserva la naturaleza procesal antes descrita, de manera que no son de recibo las alegaciones del demandante sobre el carácter sustancial de tales preceptos.
Así, porque se trata de disposiciones que disciplinan la actividad administrativa tendente a asegurar el cumplimiento de las prestaciones exigibles a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, sin fijar los preceptos que gobiernan la prestación tributaria. 3.2- Dilucidada la naturaleza procesal de las disposiciones analizadas, se impone precisar que, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del CGP), las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procedimientos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Así, dado que por disposición expresa del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 cobró vigencia desde el 29 de diciembre del 2016, día en que dicha ley fue publicada en el Diario Oficial nro. 50.101, el nuevo plazo de caducidad (de tres años) que debe observar la autoridad para iniciar mediante la notificación de un requerimiento especial el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones tributarias empezó a regir, con efecto general inmediato, desde la fecha antes indicada, salvo para aquellos eventos en que dicha oportunidad ya hubiere empezado a correr de conformidad con los tres eventos preceptuados en el artículo 714 del ET, sin perjuicio de los supuestos de hecho previstos en las normas que rigen de manera especial el cómputo del plazo bajo análisis (v.g., los previstos en los artículos 589 y 705-1 del ET).
De ahí que la modificación normativa en comento aplique para todas las liquidaciones privadas que, de manera inicial, se hayan presentado a partir del 29 de diciembre de 2019 y, como la presentación de los denuncios rentísticos de obligaciones causadas en 2016 solo era exigible a partir de 2017 (según las fechas indicadas en el Decreto 2105 de 2016), el término con el que contaba la Administración para modificarlas oficialmente no había iniciado a contabilizarse, por lo cual les es aplicable el plazo de tres años establecido por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016.
Esa lógica es extensible a las declaraciones del IVA causado en 2016, en la medida en que, por mandato del artículo 705-1 del ET, la oportunidad para su revisión es igual a la prescrita para la «declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable». Por ello, yerra el demandante al plantear que las liquidaciones privadas de tributos causados en el 2016 se rigen por el término de dos años dispuesto en el artículo 714 del ET antes de la reforma establecida con el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016.
Por ende, no prospera el cargo de nulidad. 4- Definido lo anterior, pasa la Sala a estudiar los reparos relativos a la vulneración del derecho a la igualdad y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. La acusación aduce que el oficio demandado varió de forma «intempestiva» la interpretación oficial previamente esbozada en el ordinal 3.˚ del Concepto Unificado nro. 014116, del 26 de julio de 2017, según el cual los nuevos plazos establecidos en la Ley 1819 de 2016 para la revisión de las declaraciones tributarias únicamente se aplicaban a las declaraciones que registraran obligaciones tributarias causadas en los años 2017 y siguientes.
En sustento de ese reproche, afirma que el cambio doctrinal vulnera las expectativas razonables que tenían los contribuyentes frente al lapso que debía trascurrir para que sus autoliquidaciones se tornaran inmodificables; y agrega que la nueva tesis ubica a los declarantes en una posición desfavorable frente a la autoridad fiscal. En contraposición, la demandada sostiene que el concepto inicial «no hizo el estudio de la naturaleza de las disposiciones que establecen el término de firmeza de las declaraciones tributarias», por lo que era imperativo reconocer que «las disposiciones que establecen términos de firmeza son de carácter procesal, deberá atenderse el postulado de la Ley 153 de 1887 en su artículo 40».
Por ende, pasa la Sala a verificar si el cambio de doctrina implicó el quebrantamiento de las disposiciones constitucionales alegadas por la actora. Con miras a desatar ese problema jurídico, advierte la Sala que, como antes se concluyó, la demandada plegó su interpretación a los postulados legales que regulan la vigencia de las disposiciones de tipo procedimental (i.e. artículo 40 de la Ley 153 de 1887), como es el caso del artículo 714 del ET modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016.
De ahí que no se quebrantaran las máximas invocadas por la actora, pues lo cierto es que la Administración ajustó su interpretación a fin de hacerla concordar con el mandato legal de aplicación de las normas procesales en el tiempo. Al respecto, cabe resaltar que, aunque las actuaciones de la Administración deben ser coherentes y propender por la estabilidad jurídica, no es menos cierto que la autoridad debe adecuar su proceder cuando advierta que el mismo es contrario a derecho (sin perjuicio de lo que preceptuaba el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 mientras estuvo vigente), pues esta exigencia es consecuencia directa del principio de legalidad que rige la función pública.
Tampoco encuentra la Sala que el acto juzgado haya vulnerado el principio de igualdad, dado que, como se indicó en precedencia, la tesis jurídica en él contenida se limitó a reconocer el postulado legal sobre la aplicación de las normas procesales en el tiempo, de manera que la censura propuesta por la demandante deriva del mandato consagrado en la ley y no del oficio cuestionado.
En atención a las razones expuestas, no prosperan los cargos de nulidad, por lo cual se negarán las pretensiones de la actora. […]». De la transcripción in extenso de las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada en su providencia, la Sala encuentra que, contrario al decir de la parte actora, se desataron cada uno de los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda, diferente es, que el análisis allí efectuado haya arrojado una conclusión distinta a la pretendida por la parte actora, esto es, que el Oficio nro. 1543, del 11 de diciembre de 2018, no desconoce los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de las normas tributarias, buena fe y confianza legítima, ni el derecho fundamental a la igualdad de los contribuyentes, teniendo en cuenta, principalmente, que el término de caducidad de tres años para iniciar, mediante la notificación de un requerimiento especial, el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones tributarias empezó a regir, con efecto general inmediato desde el 29 de diciembre de 2016 (fecha en que entró en vigor el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016), «salvo para aquellos eventos en que dicha oportunidad ya hubiere empezado a correr de conformidad con los tres eventos preceptuados en el artículo 714 del ET, sin perjuicio de los supuestos de hecho previstos en las normas que rigen de manera especial el cómputo del plazo bajo análisis (v.g., los previstos en los artículos 589 y 705-1 del ET).».
Precisas consideraciones plasmadas por la autoridad judicial accionada en su pronunciamiento que no fueron cuestionadas a través del escrito petitorio; es decir, la parte actora acudió al Juez de tutela para insistir en su tesis de no aplicación del nuevo término de caducidad de tres años, pero no expresó porqué razones la pluricitada sentencia es contraria a sus derechos fundamentales; sin que resulte relevante la simple manifestación de inconformismo al respecto o identificar en que causales de procedencia específica podría estar incursa.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la sección cuarta del Consejo de Estado desató desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias o una para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio, respecto de los cargos de defecto sustantivo y violación directa de la acción de tutela presentada por el señor Wilfrido José Ballesteros Barrera se torna improcedente, en tanto no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores. 2.4.2.
De la falta de motivación y del defecto procedimental – Del requisito de la subsidiariedad. En cuanto al cargo de la falta de motivación, alega el accionante que la sección cuarta del Consejo de Estado al no desatarse los cargos expuestos en los alegatos de conclusión y, en cuanto al defecto procedimental, señala que la existencia el proceso no fue publicado en un medio diferente a la página web de la Corporación, lo cual impidió el acceso de otros usuarios a este.
De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló20: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de estas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Por una parte, el señor Wilfrido José Ballesteros Barrera asegura que la sección cuarta del Consejo de estado incurrió en una decisión carente de motivación, en tanto se abstuvo de decidir lo pertinente respecto de los cargos propuestos en el escrito de alegatos de conclusión. Situación respecto de la cual, se consideró en la sentencia del 1.º de julio de 2021: «[…] En esa medida, con fundamento en el artículo 187 del CPACA, se resolverán los reparos planteados en la demanda sin emitir pronunciamiento sobre los nuevos cargos de nulidad planteados por el extremo activo de la litis en el escrito de alegaciones finales, alusivos a la violación de las normas que rigen el cierre contable, la vulneración del derecho a la igualdad de quienes presentaron extemporáneamente sus declaraciones tributarias y del «principio» de sustancia sobre la forma.
Como se observa, mal puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una instancia adicional para obtener un pronunciamiento por parte del Juez de tutela, respecto de aspectos no discutidos oportunamente ante el Juez natural del asunto; pues, en respeto al derecho al debido proceso de las partes, es claro que los argumentos a desatar por la autoridad judicial deben ser congruentes a los propuestos desde el escrito petitorio inicial, respecto de los cuales, se le debió garantizar a la contraparte el derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, como una verdadera materialización del principio de congruencia como deber de todo operador judicial21, que exige, tajantemente, que la sentencia deba estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda22.
Ahora, en cuanto al defecto procedimental alegado, en el entendido que la demanda de nulidad simple impetrada por el actor, con radicado 11001-03-27-000-2020-00004-00 (25176), solamente fue publicada en la página web del Consejo de Estado, se advierte que ello fue ordenado desde el momento mismo de la admisión de la demanda, mediante auto del 20 de febrero den 2020; sin que el señor Ballesteros Barrera presentara inconformidad alguna, continuando con las acciones procesales siguientes sin novedad al respecto.
Razón por la cual, no es procedente que pretenda alegar una supuesta irregularidad por indebida notificación de la demanda, solo, después de proferida la sentencia que desató el asunto al resultar contraria a sus intereses. Sin perjuicio de lo anterior, tal como se señaló en el referido auto admisorio de la demanda, ello fue en acatamiento de las disposiciones del numeral 5 del artículo 171 del CPACA.
Dice la norma: «[…] Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […] 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado. Parágrafo transitorio. Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz. […]».
(Resaltado por la Sala) Adicionalmente, resalta la Sala que los defectos procedimental y falta de motivación endilgados, aparte de no satisfacer el requisito de procedencia de la subsidiariedad, tampoco los de relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; pues, tal como ocurrió con los estudiados en el acápite 2.4.1. de esta providencia, el actor no motivó la razón de su dicho.
Razón por la cual, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de los cargos señalados. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional, la identificación razonable de los hechos vulneradores ni la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Wilfrido José Ballesteros Barrera, contra la sección cuarta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Wilfrido José Ballesteros Barrera, contra la sección cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.