ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / OMISIÓN DE LA VINCULACIÓN AL PROCESO / PROCESO ELECTORAL / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Falta de alegación de vicios en la integración teniendo la oportunidad procesal para hacerlo / CONTROL DE LEGALIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS PROCESALES - Terminada una etapa procesal, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales no se podrán alegar en las etapas siguientes / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO – Presentes en la audiencia inicial solicitar al juez se saneen los vicios que considere se han presentado en el litigio / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / DEBER DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NULIDAD PROCESAL – Se declaró saneado el proceso de conformidad con las normas establecidas en el CPACA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es una instancia adicional para omisiones dentro del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los señores [C.A.C.O.] y [P.C.U.] plantean la vulneración de sus derechos fundamentales, porque consideran que el Tribunal Administrativo de la Guajira y demás entidades: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, los concejales por el MAIS del municipio de Barrancas- La Guajira del periodo 2020-2023 y el propio alcalde municipal del mencionado municipio, incurrieron en un defecto procedimental al no citar al proceso de nulidad electoral al actual alcalde municipal de Barrancas, el señor [I.M.S.B.].
(…) Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el fin de determinar si hubo doble militancia o no según los términos del artículo 275 del CPACA verificó si se configuraron los elementos de dicha prohibición según lo señala el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, estos son: i) un sujeto activo, ii) una conducta prohibitiva y iii) un elemento temporal, y concluyó que no se configuraron los dos últimos.
De esta forma el Tribunal decidió abstenerse de declarar la nulidad del acto de elección de los señores [V.] y [G.G.] ya que no se demostró que hubieran incurrido en la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, en la modalidad de apoyo. Ahora, sobre el asunto que hoy se discute, el Tribunal accionado en el informe de tutela manifestó que con respecto a la no vinculación del señor [I.M.S.B.] al proceso de nulidad electoral con radicado número 440012340-000-2019-00164-00 no se vició de nulidad el trámite, en tanto que los procesos que se tramitan bajo los procedimientos del CPACA establecen que, terminada una etapa procesal, el procedimiento queda saneado, por lo que no es posible invocar nulidades con fundamento en situaciones anteriores.
En concordancia con lo anterior, precisó que constituye un deber de las partes en virtud de la lealtad procesal y el deber de colaboración con la administración de justicia, que los intervinientes que se encuentren presentes en la audiencia inicial soliciten al magistrado que sanee los vicios que considere se han presentado en el litigio, dentro de los cuales se encuentra la debida integración del contradictorio.
En este punto se advierte que la parte tutelante no asistió a dicha etapa, ni radicó solicitud de saneamiento por irregularidad y omitió presentar alegatos de conclusión, por lo que el juez conductor del proceso de nulidad declaró saneado el proceso de conformidad con las normas establecidas en el CPACA. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia 4 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, pues la decisión de negar las pretensiones de los señores [C.A.C.O.] y [P.C.U.], y no haber citado al proceso al señor [I.M.S.B.], estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Lo anterior por cuanto no le es dable al actor alegar en sede de tutela, como atribuible a la autoridad judicial acusada su propia omisión dentro del proceso ordinario, ya que se demostró que el actor tuvo la oportunidad procesal para alegar los vicios que consideraba se habían presentado en la integración del contradictorio, no obstante, no manifestó vicio o irregularidad alguna.
(…) Sobre este último punto es dable precisar que la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que solo procede cuando el actor no cuenta con más medios de protección o de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, es necesario para su procedibilidad que se cumplan con unos requisitos, tales como el de subsidiariedad, que señala que la parte actora debe cumplir con diligencia las cargas procesales dentro del proceso ordinario para luego, si evidencia alguna irregularidad o vulneración a sus derechos fundamentales lo pueda cuestionar en esta instancia constitucional, de allí que se evidencia que los tutelantes no cumplieron con dicho requisito en la medida en que, teniendo la oportunidad procesal para alegar los presuntos vicios en la conformación de las partes procesales en la Litis, no lo hicieron, por lo que no es de recibo para esta Sala que pretendan utilizar la tutela como una tercera instancia adicional para sanear sus vicios u omisiones dentro del proceso ordinario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00728-00(AC) Actor: CARLOS ANDRÉS CARRILLO OÑATE Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Carlos Andrés Carrillo Oñate y Pedro Carrillo Urariyu contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, a los concejales por el MAIS del municipio de Barrancas- La Guajira 2020-2023 y el Alcalde municipal de Barrancas.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y pretensiones Los señores Carlos Andrés Carrillo Oñate y Pedro Carrillo Urariyu, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron en nombre propio, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al cumplimiento de los fines esenciales del Estado y al principio de responsabilidad jurídica de los funcionarios públicos, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, a los concejales por el MAIS del municipio de Barrancas- la Guajira 2020-2023 y el Alcalde municipal de Barrancas, al proferir la providencia de 4 de noviembre de 2020, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por los tutelantes contra los señores Jorge Frederic Viecco y Jesús Gómez Gámez.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “a. Se TUTELAN nuestros derechos fundamentales: Al debido proceso (Art. 29 C.P); a la igualdad (Por discriminación por ser Minoría Política – MAIS; Art. 13 CP); a los FINES ESENCIALES del Estado (Art. 2 CP); Al principio de responsabilidad jurídica de los funcionarios públicos (Art. 6 CP) b. Se deje sin efecto la sentencia de Nulidad Electoral, de este caso, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 4 de noviembre de 2020. c. Como consecuencia de los anterior, se declare culpable por cometer falta grave a: El Tribunal Administrativo de La Guajira; a la Procuraduría a - funcionario.
Al Consejo Nacional Electoral – Presidente y al Registrador Nacional del Estado Civil.” (Sic) 2. Los hechos y consideraciones de los actores Los accionantes expusieron como fundamento de la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicaron que Carlos Andrés Carrillo Oñate fue candidato al Concejo del municipio de Barrancas (La Guajira) por el movimiento MAIS para el periodo 2020-2023, y el señor Pedro Gonzalo Carrillo Urariyü fue candidato a la alcaldía del municipio de Barrancas por el movimiento MAIS para el mismo periodo.
Ninguno de los dos resultó electo. Manifestaron que los actuales concejales de la bancada del MAIS, Jorge Frederic Viecco y Jesús Gómez Gámez y el actual alcalde popular Iván Mauricio Soto Balán incurrieron en doble militancia, razón por la que los hoy tutelantes radicaron demanda de nulidad electoral, que correspondió conocer al Tribunal Administrativo de la Guajira que por sentencia de 4 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestaron que la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en defecto procedimental, al no involucrar al alcalde popular Iván Mauricio Soto Balán período, elegido para el periodo 2020-2023, al proceso de nulidad electoral. 3.
Trámite Mediante auto de 1° de marzo de 2021 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a los accionados, es decir, al Tribunal Administrativo de la Guajira, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, a los concejales por el MAIS del municipio de Barrancas- La Guajira electos para el periodo 2020-2023, al Alcalde municipal de Barrancas y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Movimiento Indígena Social- MAIS, para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes.
Adicionalmente, se negó la medida provisional solicitada. 4. Intervenciones 4.1 El Consejo Nacional Electoral1, solicitó su desvinculación debido a que considera que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no haber vulnerado ningún derecho fundamental, y al no ser la entidad competente para pronunciarse sobre la presunta omisión procesal dentro del proceso de nulidad electoral radicado No. 2019-00164-00.
Indicó que las partes tuvieron el momento procesal para alegar los vicios que consideraban se habían presentado de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 180 del CPACA y el litigio quedó saneado y fijado en audiencia el 3 de marzo de 2020. 4.2 El Tribunal Administrativo de la Guajira2, envió el expediente digital del proceso de nulidad electoral radicado No. 2019-00164-00 y solicitó se declare improcedente el amparo solicitado con base en lo siguiente: Indicó que el análisis realizado dentro del proceso ordinario fue adecuado, en tanto que para lograr declarar la nulidad electoral era necesario probar con certeza los elementos configurativos de la prohibición consagrada en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, estos son: i) un sujeto activo, ii) una conducta prohibitiva y iii) un elemento temporal, y solo se probó el primero, por ende la decisión fue negar las pretensiones de la demanda.
Manifestó, al respecto de la no vinculación del señor Iván Mauricio Soto Balan al proceso de nulidad electoral que no vicia de nulidad el trámite, debido a que, en los procesos que se tramitan bajo el CPACA, el artículo 180 numeral 5, en concordancia con el 207 ibídem, finalizada una etapa procesal, el procedimiento queda saneado, de manera que no es posible invocar nulidades con fundamento en situaciones acaecidas con anterioridad.
Se precisó que en la audiencia inicial los actores no manifestaron vicio alguno o irregularidad, teniendo la oportunidad procesal para hacerlo. Precisó que en el proceso ordinario, quedó debidamente integrado el contradictorio con las personas que necesariamente debían ser llamadas al juicio electoral y a quienes se les garantizó el cumplimiento de las actuaciones procesales con estricto apego a las reglas del debido proceso, por lo que no se vulneró derecho alguno, ni se incurrió en ninguna causal de procedibilidad para que la tutela sea procedente. 4.3La Registraduría Nacional del Estado Civil3, solicitó se deniegue el amparo de tutela, ya que considera que no está dentro de sus competencias lo pretendido por el actor. 4.4El Alcalde municipal de Barrancas- La Guajira 2020-2023, el señor Iván Mauricio Soto Balán4, por intermedio de su apoderado solicitó se niegue el amparo porque considera que no hubo actuación contraria a derecho y adicionalmente, los actores en tutela incumplieron con la carga argumentativa necesaria para identificar los hechos que consideran violatorios de sus derechos. 4.5 La Procuraduría General de la Nación, los concejales por el MAIS del municipio de Barrancas- La Guajira 2020-2023, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Movimiento Indígena Social- MAIS, guardaron silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de la Guajira, al proferir, la providencia de 4 de noviembre de 2020, incurrió o no en un defecto procedimental, al omitir la citación del actual alcalde del municipio de Barrancas- La Guajira, el señor Iván Mauricio Soto Balán, dentro del proceso de nulidad electoral radicado No. 2019-00164-00. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El Defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales9.
En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”10. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia11;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes12 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”13.
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al principio de responsabilidad jurídica de los funcionarios públicos y los fines esenciales del Estado, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues es un proceso de única instancia, al ser de nulidad electoral y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión14. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que se presentó dentro de un término prudencial, ya que, la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que hoy se cuestiona en tutela, es de 4 de noviembre de 2020 y la demanda de tutela se presentó el 22 de febrero de 202115.
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad electoral. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Carlos Andrés Carrillo Oñate y Pedro Carrillo Urariyu plantean la vulneración de sus derechos fundamentales, porque consideran que el Tribunal Administrativo de la Guajira y demás entidades: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, los concejales por el MAIS del municipio de Barrancas- La Guajira del periodo 2020-2023 y el propio alcalde municipal del mencionado municipio, incurrieron en un defecto procedimental al no citar al proceso de nulidad electoral al actual alcalde municipal de Barrancas, el señor Iván Mauricio Soto Balán. Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la sentencia de 4 de noviembre de 2020, en el cual consideró lo siguiente: “(…) Para que la pretensión de nulidad tenga vocación de prosperidad, corresponde a la parte actora demostrar en grado de certeza los elementos configurativos de la prohibición consagrada en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, estos son: i) un sujeto activo, ii) una conducta prohibitiva y iii) un elemento temporal, toda vez que dicha norma dispone: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados” i) Sujetos activos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo La parte demandante señala como sujetos pasivos de la prohibición en mención a los señores Jorge Frederik Viecco Ospino y Jesús Gómez Gámez.
Ahora, a través del material probatorio allegado al expediente, esto es, las certificaciones y formularios E-26 CON visibles a folios 35-43/ 140-148 y 268 a 269, se encuentra acreditado que los señores Viecco Ospino y Gómez Gámez son militantes activos desde el 17 de julio y 24 de marzo de 2019 respectivamente, en el MAIS, por quien fueron avalados como candidatos al concejo del municipio de Barrancas para la jornada electoral realizada el 27 de octubre de 2019, donde resultaron electos para el período 2020-2023.
De acuerdo con lo anterior, es claro para el Tribunal el cumplimiento del primer elemento configurativo de la prohibición, pues se encuentra acreditado en grado de certeza que los señores Jorge Frederik Viecco y Jesús Gómez Gámez sí puede ser sujetos de la modalidad de doble militancia que se le atribuye, pues aspiraban a ser elegidos como miembros de una corporación pública, es decir, el Concejo Municipal de Barrancas, con el aval del MAIS, luego entonces, sí son destinatarios de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. ii) Conducta prohibitiva- apoyo a un candidato distinto al inscrito por el respectivo partido de los demandados.
(…) al efectuar el cotejo de las fotografías con las declaraciones rendidas por los señores Jorge Frederik Viecco Ospino y Jesús Gómez Gamez en audiencia de pruebas, las certificaciones expedidas por la secretaria del MAIS y el documento adiado octubre de 2019, por medio del cual se presentó denuncia por doble militancia contra aspirantes al concejo municipal de Barrancas- La Guajira, no es posible establecer las anteriores características de las fotografías para demostrar los hechos que se pretenden endilgar a los concejales de doble militancia. (…) por lo tanto su afirmación de haber participado en actividades políticas durante el período de campaña electoral, únicamente en favor del candidato de su movimiento político a la alcaldía de Barrancas señor Pedro Gonzalo Carrillo Urariyu y no a favor del señor Iván Mauricio Soto quienes señalan era el candidato del partido Conservador, no ha sido desvirtuada con pruebas fehacientes que demuestren lo contrario.
Además porque resulta creíble conforme a las reglas de la sana crítica, análisis que debe hacer el juzgador con fundamento entre otras en la lógica, el argumento de la defensa consistente en que en municipios pequeños es natural que a dichos escenarios concurran todos los candidatos de los partidos y movimientos políticos a dar a conocer sus programas de gobierno y responder en los debates las inquietudes de los ciudadanos, razón por la cual se les puede dificultar informar en grado de certeza las circunstancias en que ocurrieron los hechos captados en las imágenes contenidas en los registros fotográficos, en razón a que fueron muchos los lugares en que se desarrollaron las actividades de proselitismo político donde todos interactuaban sin ningún color político.
La sala observa que aun cuando se encuentra la denuncia por doble militancia en contra de los aspirantes al concejo de Barrancas, entre ellos, los señores Viecco Ospino y Gómez Gámez presentada por el señor Franklin Alberto Barros Figueroa ante la junta directiva del MAIS, a la cual anexó como pruebas las fotografías que también se aportaron a la demanda de nulidad electoral que ocupa la atención de la Sala, del texto de dicho documento, tampoco es posible obtener la información de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron las situaciones representadas en los registros fotográficos que den por ciertos los hechos que se pretenden demostrar.
Finalmente, las certificaciones expedidas por la secretaria del MAIS, quien contrario a lo indicado por la parte actora, de manera clara y concreta señala que los señores Jorge Frederik Viecco Ospino y Jesús Gómez Gámez se han caracterizado por su compromiso y participación en las actividades sociopolíticas en representación del MAIS, a nivel regional, tal como puede constatarse en los documentos que obran a folios 268 y 269 reseñados en el acápite de pruebas.
Bajo este norte, se tiene que los registros fotográficos con los que se pretendía demostrar la conducta prohibitiva de doble militancia en la modalidad de apoyo que analiza la Sala, carecen de valor probatorio, en cuanto no es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron capturadas las imágenes pero esencialmente porque no existe certeza sobre los hechos que a través de ellas se pretendían demostrar, esto es el comportamiento que se encontraban ejecutando, máxime aun cuando se carece de otros medios probatorios que a la luz de la sana crítica logren demostrar en grado de certeza que la clase de actividad proselitista que presuntamente estaban desarrollando en esos momentos fuese en la modalidad de apoyo a un candidato diferente al de su partido.
Así las cosas, se tiene que la parte demandante no acreditó la configuración de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo endilgada a los señores Jorge Frederik Viecco Ospino y Jesús Gómez Gámez, toda vez que se reitera no demostró que dichos concejales, incurrieron en las conductas de ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato a la alcaldía distinto al avalado o apoyado por el MAIS, del cual son militantes y fueron avalados para aspirar al concejo de Barrancas para el período 2020-2023.
(…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el fin de determinar si hubo doble militancia o no según los términos del artículo 275 del CPACA verificó si se configuraron los elementos de dicha prohibición según lo señala el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, estos son: i) un sujeto activo, ii) una conducta prohibitiva y iii) un elemento temporal, y concluyó que no se configuraron los dos últimos.
De esta forma el Tribunal decidió abstenerse de declarar la nulidad del acto de elección de los señores Viecco y Gómez Gámez, ya que no se demostró que hubieran incurrido en la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, en la modalidad de apoyo. Ahora, sobre el asunto que hoy se discute, el Tribunal accionado en el informe de tutela manifestó que con respecto a la no vinculación del señor Iván Mauricio Soto Balán al proceso de nulidad electoral con radicado número 440012340-000-2019-00164-00 no se vició de nulidad el trámite, en tanto que los procesos que se tramitan bajo los procedimientos del CPACA16 establecen que, terminada una etapa procesal, el procedimiento queda saneado, por lo que no es posible invocar nulidades con fundamento en situaciones anteriores.
En concordancia con lo anterior, precisó que constituye un deber de las partes en virtud de la lealtad procesal y el deber de colaboración con la administración de justicia, que los intervinientes que se encuentren presentes en la audiencia inicial soliciten al magistrado que sanee los vicios que considere se han presentado en el litigio, dentro de los cuales se encuentra la debida integración del contradictorio.
En este punto se advierte que la parte tutelante no asistió a dicha etapa, ni radicó solicitud de saneamiento por irregularidad y omitió presentar alegatos de conclusión, por lo que el juez conductor del proceso de nulidad declaró saneado el proceso de conformidad con las normas establecidas en el CPACA. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia 4 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, pues la decisión de negar las pretensiones de los señores Carlos Andrés Carrillo Oñate y Pedro Carrillo Urariyu, y no haber citado al proceso al señor Iván Mauricio Soto Balán, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Lo anterior por cuanto no le es dable al actor alegar en sede de tutela, como atribuible a la autoridad judicial acusada su propia omisión dentro del proceso ordinario, ya que se demostró que el actor tuvo la oportunidad procesal para alegar los vicios que consideraba se habían presentado en la integración del contradictorio, no obstante, no manifestó vicio o irregularidad alguna.
Por lo tanto, quedó demostrado que el Tribunal accionado estudió de forma cuidadosa y estricta las actuaciones acaecidas en la primera etapa del proceso, la cual se realizó con apego a las reglas del debido proceso, y al no haber ninguna irregularidad declaró saneado el proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 180 numeral 5 y 207 del CPACA.
Sobre este último punto es dable precisar que la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que solo procede cuando el actor no cuenta con más medios de protección o de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, es necesario para su procedibilidad que se cumplan con unos requisitos, tales como el de subsidiariedad, que señala que la parte actora debe cumplir con diligencia las cargas procesales dentro del proceso ordinario para luego, si evidencia alguna irregularidad o vulneración a sus derechos fundamentales lo pueda cuestionar en esta instancia constitucional, de allí que se evidencia que los tutelantes no cumplieron con dicho requisito en la medida en que, teniendo la oportunidad procesal para alegar los presuntos vicios en la conformación de las partes procesales en la Litis, no lo hicieron, por lo que no es de recibo para esta Sala que pretendan utilizar la tutela como una tercera instancia adicional para sanear sus vicios u omisiones dentro del proceso ordinario.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un análisis probatorio coherente y válido de los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactorio en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto procedimental y, que por tanto, amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 4 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada por los señores Carlos Andrés Carrillo Oñate y Pedro Carrillo Urariyu.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por los señores Carlos Andrés Carrillo Oñate y Pedro Carrillo Urariyu, contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, a los concejales por el MAIS del municipio de Barrancas- La Guajira 2020-2023 y el Alcalde municipal de Barrancas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER