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11001-03-15-000-2021-00578-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-16

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: José Ignacio Duarte Medina·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / SANCIÓN DISCIPLINARIA / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia El señor [J.I.D.M.], plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, ya que el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al proferir la sentencia que lo sancionó incurrió en falta de competencia pues para dos de los miembros activos de dicha Sala ya había finalizado su período constitucional.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el señor [J.I.D.M.] ha acudido en varias oportunidades a las autoridades judiciales buscando la protección de sus derechos fundamentales, por lo que el estudio de la presente acción constitucional se detendrá en examinar si se configuran las figuras de temeridad o cosa juzgada respecto de las solicitudes.

(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que las acciones de tutela con radicados Nº 114898 STP3497-2021 y No. 2021-00578-00 fueron interpuestas por el señor [J.I.D.M.]contra el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Que como sustento fáctico puso en que fue sancionado en el proceso disciplinario con radicado 11001110200020160188401, decisión que fue confirmada en grado de consulta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de junio de 2020, y precisó su inconformidad debido a que los Magistrados Pedro Alonso Sanabria y Julia Emma Garzón no podían hacer parte de dicha Sala en la que resultó sancionado, en la medida en que había fenecido su período constitucional.

Que las tutelas estaban dirigidas a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y sus pretensiones buscaban que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria decretar la nulidad de la sentencia proferida el 3 de junio de 2020. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que a pesar de existir identidad de partes, causa y objeto entre las tutelas con radicados Nº 114898 STP3497-2021 y No. 2021-00578-00, no se evidencia la existencia de una acción temeraria por parte del señor [J.I.D.M.], pero al constatarse la situación fáctica, se observa que tienen la misma finalidad, es decir, la declaratoria de nulidad de la decisión que lo sancionó disciplinariamente.

Es importante precisar que por el hecho de existir identidad de causa, objeto y partes no se puede hablar siempre de la existencia de una acción temeraria, que amerite imponer una sanción, pues para que ésta se configure se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte de quien invoca varios recursos de amparo, sin embargo, en este asunto no se advierte esta situación. No obstante, y sin desconocer que la parte actora interpone la presente acción bajo los mismos supuestos facticos de la tutela con radicado Nº 114898 STP3497-2021, su actuación no da lugar a interponer una sanción.(…) Para la Sala esta situación, lleva a concluir que la acción de tutela bajo estudio es improcedente ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada, pues resulta evidente que los argumentos planteados por el accionante en esta acción constitucional ya fueron estudiados y analizados de fondo por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión N° 2, en sentencia de 18 de febrero de 2021.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00578-00(AC) Actor: JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Ignacio Duarte Medina contra el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y pretensiones El señor José Ignacio Duarte Medina, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir, la sentencia de 3 de junio de 2020, dentro del proceso disciplinario 11001-1102-000-2016-01884-01, en contra del actor.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Se proteja mi derecho fundamental al debido proceso y al trabajo, consagrados en el artículo 29 y 25 de la Constitución Política de Colombia. 2.Que, en virtud, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria y/o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decrete la nulidad de la sentencia proferida el 3 de junio de 2020, dentro del radicado No 11001110200020160188401. 3.

Se ordene el restablecimiento de mi derecho al trabajo, para lo cual debe ordenarse al Registro Nacional de Abogados se desanote de dicha página de consulta de abogados la inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado del suscrito.” (Sic) 2. Los hechos y consideraciones del actor El accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que se abrió una investigación en su contra, que conoció la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que por sentencia de 19 de julio de 2018 lo sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de 3 de junio de 2020 en grado de consulta.

Señaló que la Sala de segunda instancia estaba conformada por los Magistrados: los señores Alejandro Meza Gardales, Magda Victoria Acosta Walteros, Carlos Mario Cano Diosa, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Camilo Montoya Reyes, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, y con respecto a estos dos últimos precisó que ostentan la condición de “exmagistrados”, y que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo que “desde hace cuatro años no podían tomar decisiones, y además compulsa copias a la Fiscalía General para que los investigue, si así lo considera, por posibles responsabilidades penales al haber seguido decidiendo como jueces.” En virtud de lo anterior, en la medida que estos dos últimos magistrados intervinieron activamente en la providencia que sancionó al actor, y llevar 12 años en el cargo cuando el período constitucional es de 8 años, las actuaciones realizadas en ese tiempo adicional estarían viciadas de nulidad. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, vulneró el derecho al debido proceso y al trabajo, ya que dos miembros activos de la Sala incurrieron en falta de competencia en la imposición de la sanción, puesto que se impuso por magistrados cuyo período constitucional ya había finalizado. 3.

Trámite Mediante auto de 18 de febrero de 2021 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a los accionados, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar- Sala Disciplinaria y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para que realizaran las manifestaciones correspondientes.

Mediante auto de 16 de marzo de 2021 se solicitó a la Corte Suprema de Justicia que enviara el expediente 2021-00065-00 (114898) con el fin de estudiar y decidir su posible acumulación al presente trámite. 4. Intervenciones 4.1 El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá1, indicó que la pretensión solicitada por el actor radica en la inconformidad respecto al proceso disciplinario adelantado y que terminó con la imposición de una sanción en su contra, lo cual no guarda relación con las funciones y competencias del Juzgado Penal.

Por tal razón, al no observar vulneración alguna de derechos fundamentales, solicitó su desvinculación al proceso. Y puso de presente que el 15 de febrero de 2021 fue vinculado a otro proceso de tutela con similitud de sujetos y pretensiones por parte de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 114898 y CUI 110010230000-2021-00065-00. 4.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante su Secretaría Judicial2, envió en medio magnético la copia del expediente disciplinario 11001110200020160188401 y señaló el trámite secretarial de notificaciones realizado con respecto a la sentencia de 3 de junio de 2020, surtido a las partes por Estado 121 el 4 de septiembre de 2020.

Realizó una lista enunciativa de todas las actividades secretariales realizadas, para la notificación de las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario, en donde se evidencia que se le respetaron las garantías constitucionales al actor, por lo que no considera que haya vulnerado derecho alguno, y, por tanto, solicita su desvinculación3. 4.3 La Corte Suprema de Justicia4, envió el expediente digital de la acción de tutela promovida por el señor José Ignacio Duarte Medina, del cual avocó conocimiento el 4 de febrero de 2021 y le otorgó el radicado No. 114898. 4.4.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar- Sala Disciplinaria, no se pronunció sobre los hechos o pretensiones de la demanda de tutela. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175. 2.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 3.

Cuestión previa Previo a resolver el caso se advierte que existen dos demandas idénticas, con similitud de sujetos y de pretensiones, una de ellas fue repartida a la Corte Suprema de Justicia y otra al Consejo de Estado. A este Despacho correspondió por reparto estudiar la admisibilidad de la demanda el 15 de febrero de 2021, y se profirió auto el 18 del mismo mes y año. Al momento de poner en conocimiento a las partes demandadas en el proceso, se evidenció que había otro proceso en curso, del cual no se tenía en ese momento certeza con el material probatorio existente, ni sobre cuál Juez Constitucional había avocado primero el conocimiento; por lo que mediante auto de 16 de marzo de 2021, se solicitó a la Corte Suprema de Justicia que enviara copia del proceso de tutela con radicado 11001-02-30-000-2021-00065-00 (114898), con el fin de estudiar y decidir sobre su posible acumulación. La Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del trámite mediante auto de 4 de febrero de 2021, es decir primero que el Consejo de Estado. 4.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, vulneró los derechos al debido proceso y al trabajo, al haber sancionado al señor José Ignacio Duarte Medina en la providencia de 3 de junio de 2020, dentro del proceso disciplinario en su contra 5. De la cosa juzgada La cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”6. Esta definición señala consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. En este orden la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).

Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definición de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.

Sobre la figura de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha señalado que: “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”7.

Bajo este concepto la Corte precisó los siguientes elementos:   “(…) Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:   -         Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.   -         Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener  los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.   -         Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…)”8.

Sobre el tema, a continuación se trae a colación lo expuesto por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en la providencia del 13 de julio de 20169: “Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley10, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado11. Además, la cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales, La res judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza.

Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial.

Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del Código General del Proceso12 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.

Por el contrario, la formal14 considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente15”. Para la Sala, la importancia de la cosa juzgada en las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. 6.

Caso concreto El señor José Ignacio Duarte Medina, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, ya que el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al proferir la sentencia que lo sancionó incurrió en falta de competencia pues para dos de los miembros activos de dicha Sala ya había finalizado su período constitucional.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el señor José Ignacio Duarte ha acudido en varias oportunidades a las autoridades judiciales buscando la protección de sus derechos fundamentales, por lo que el estudio de la presente acción constitucional se detendrá en examinar si se configuran las figuras de temeridad o cosa juzgada respecto de las solicitudes.

Con el fin de resolver lo anterior, la Sala resaltará el contenido de las peticiones de tutela promovidas por el accionante, en los siguientes términos: N° de proceso Radicado N° 114898 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal Radicado N°2021-00578-00 Consejo de Estado PARTES Accionante: José Ignacio Duarte Medina Accionado: Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria Accionante: José Ignacio Duarte Medina Accionado: Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria CAUSA i)Contra el abogado JOSE IGNACIO DUARTE MEDINA se adelantó el proceso disciplinario con radicado 11001110200020160188401, el cual culminó con sentencia del 19 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 6 meses. ii)Al surtirse el grado de consulta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 3 de junio de 2020, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. iii)Refiere el mencionado ciudadano que la providencia impugnada fue suscrita por siete magistrados, entre ellos los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE LÓPEZ, quienes, de conformidad con lo dictaminado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no podían ejercer el cargo, por cuanto su período ya había fenecido desde el año 2016, lo cual implica que su participación en la decisión tomada en su contra es nula.

Dicha intervención, agregó, se traduce en transgresión su derecho fundamental al debido proceso. i)Indicó que se abrió una investigación en su contra, que conoció la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que por sentencia de 19 de julio de 2018 lo sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de 3 de junio de 2020 en grado de consulta. iii)Señaló que la Sala de segunda instancia estaba conformada por los Magistrados: los señores Alejandro Meza Gardales, Magda Victoria Acosta Walteros, Carlos Mario Cano Diosa, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Camilo Montoya Reyes, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, y con respecto a estos dos últimos precisó que ostentan la condición de “exmagistrados”, y que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo que “desde hace cuatro años no podían tomar decisiones, y además compulsa copias a la Fiscalía General para que los investigue, si así lo considera, por posibles responsabilidades penales al haber seguido decidiendo como jueces.” ii)En virtud de lo anterior, en la medida que estos dos últimos magistrados intervinieron activamente en la providencia que sancionó al actor, y llevar 12 años en el cargo cuando el período constitucional es de 8 años, las actuaciones realizadas en ese tiempo adicional estarían viciadas de nulidad.

OBJETO Derechos fundamentales invocados: Debido proceso y trabajo Derechos fundamentales invocados: Debido proceso y trabajo PRETENSIONES “1. Se proteja mi derecho fundamental al debido proceso y al trabajo, consagrados en el artículo 29 y 25 de la Constitución Política de Colombia. 2.Que, en virtud, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria y/o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decrete la nulidad de la sentencia proferida el 3 de junio de 2020, dentro del radicado No 11001110200020160188401. 3.

Se ordene el restablecimiento de mi derecho al trabajo, para lo cual debe ordenarse al Registro Nacional de Abogados se desanote de dicha página de consulta de abogados la inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado del suscrito.” (Sic) “1. Se proteja mi derecho fundamental al debido proceso y al trabajo, consagrados en el artículo 29 y 25 de la Constitución Política de Colombia. 2.Que, en virtud, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria y/o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decrete la nulidad de la sentencia proferida el 3 de junio de 2020, dentro del radicado No 11001110200020160188401. 3.

Se ordene el restablecimiento de mi derecho al trabajo, para lo cual debe ordenarse al Registro Nacional de Abogados se desanote de dicha página de consulta de abogados la inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado del suscrito.” (Sic) DECISIÓN “RESUELVE 1.NEGAR la protección constitucional invocada por JOSE IGNACIO DUARTE MEDINA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.NOTIFICAR de este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991” De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que las acciones de tutela con radicados Nº 114898 STP3497-2021 y No. 2021-00578-00 fueron interpuestas por el señor José Ignacio Duarte Medina contra el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Que como sustento fáctico puso en que fue sancionado en el proceso disciplinario con radicado 11001110200020160188401, decisión que fue confirmada en grado de consulta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de junio de 2020, y precisó su inconformidad debido a que los Magistrados Pedro Alonso Sanabria y Julia Emma Garzón no podían hacer parte de dicha Sala en la que resultó sancionado, en la medida en que había fenecido su período constitucional.

Que las tutelas estaban dirigidas a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y sus pretensiones buscaban que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria decretar la nulidad de la sentencia proferida el 3 de junio de 2020. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que a pesar de existir identidad de partes, causa y objeto entre las tutelas con radicados Nº 114898 STP3497-2021 y No. 2021-00578-00, no se evidencia la existencia de una acción temeraria por parte del señor José Ignacio Duarte Medina, pero al constatarse la situación fáctica, se observa que tienen la misma finalidad, es decir, la declaratoria de nulidad de la decisión que lo sancionó disciplinariamente.

Es importante precisar que por el hecho de existir identidad de causa, objeto y partes no se puede hablar siempre de la existencia de una acción temeraria, que amerite imponer una sanción, pues para que ésta se configure se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte de quien invoca varios recursos de amparo, sin embargo, en este asunto no se advierte esta situación. No obstante, y sin desconocer que la parte actora interpone la presente acción bajo los mismos supuestos facticos de la tutela con radicado Nº 114898 STP3497-2021, su actuación no da lugar a interponer una sanción. Ahora, si bien es cierto en el caso concreto no se evidencia el ejercicio de una acción temeraria que dé lugar a imponer una sanción, ello no significa que no se haya presentado el fenómeno de cosa juzgada, para definir la controversia planteada por el accionante en este asunto, pues el objeto de dicha figura jurídica, no es otro que efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues constituye una garantía para que un determinado litigio decidido en sede judicial no sea objeto de un nuevo proceso.

De este modo, se impide que los debates sobre el tema se tornen indefinidos en el tiempo. Bajo este contexto, es claro que el primer pronunciamiento proferido el día 18 de febrero de 2021 por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene efectos inter partes e impide una nueva decisión en relación con aspectos planteados por el accionante en esta acción constitucional, pues el mismo dispuso negar la pretensión de la parte actora bajo los siguientes argumentos: “(…) De acuerdo con estas premisas, para la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo considerado en el auto en mención, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a partir del 27 de agosto de 2020, fecha en la cual quedó sin efectos la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, no son Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que sus periodos constitucionales para el ejercicio de sus cargos fenecieron.

Por Consiguiente, como se indicó en la providencia de marras, “se trata de dos particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya participación en la deliberación y votación de la ponencia no concurre, ni puede concurrir, a la conformación del quorum deliberatorio y decisorio de esa célula judicial”.

Dentro de ese contexto, para el caso concreto, contrario a lo afirmado por el gestor de la acción, solo las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que hayan sido suscritas por los ex magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, con posterioridad a la fecha en que fue proferida la sentencia SU-355/20 por parte de la Corte Constitucional, cuyo voto haya sido determinante para la conformación del quorum decisorio necesario, pueden considerarse inválidas, en tanto es a partir de esa calenda – 27 de agosto de 2020 – que el fallo, en el que razonablemente se apoyaron para extender su periodo constitucional más allá de su vencimiento, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, perdió sus efectos.

Por manera que, más allá de consideraciones de cualquier índole y de que se compartan o no las razones que justificaron su continuidad, las funciones desempeñadas por los prenombrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, así como las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con su participación hasta el 27 de agosto de 2020, gozaron de validez, pues las mismas tuvieron como fuente la sentencia de marras dictada por el Consejo de Estado, que permitió explicar su permanencia en los cargos de magistrados de la Corporación, más allá de su período constitucional de 8 años.

De hecho, con anterioridad al pronunciamiento del Alto Tribunal, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el concepto 2327 del 24 de abril de 2017, que, entre otras cosas, refirió que la continuidad de las funciones de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria podría extenderse «hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», criterio que fue ampliado en el concepto 2378 del 18 de junio de 2018, donde claramente se explicó que: “Con las sentencias del 5 de diciembre de 2017 y el 6 de febrero de 2018, de la Sala Plena Contenciosa, se declaró la nulidad de ambos actos administrativos bajo la consideración de que es necesaria una ley estatutaria para reglamentar la conformación de las ternas y la consiguiente integración del órgano disciplinar.

La realidad derivada de las circunstancias enunciadas configuró (i) la imposibilidad de determinar cuándo podrá quedar integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (ii) la continuidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y (iii) la permanencia indefinible de los magistrados de la misma Sala Jurisdiccional. (…) No obstante, la situación de inconstitucionalidad resultante no es predicable de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como institución, puesto que como se afirmó en el concepto 2327 y se reitera ahora, la norma de transición tiene el efecto práctico y necesario de su continuidad como única posibilidad de preservar las funciones a su cargo en tanto se integra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” Y si bien es cierto los Conceptos de esa Sala del Consejo de Estado no son obligatorios, su contenido jurídico sí expresa una interpretación razonable de un punto de derecho, que al ser solicitado formalmente bajo los parámetros legales y emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de su función consultiva, dota de legalidad las actuaciones amparadas bajo sus enunciados.

Bajo ese derrotero, refulge evidente que la decisión de segunda instancia cuestionada por esta vía por JOSE IGNACIO DUARTE MEDINA, adoptada al interior del proceso disciplinario con radicado 11001110200020160188401, al haber sido proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, antes de emitirse la sentencia SU-355/20, no puede considerarse una actuación irregular por parte de la autoridad accionada, sino razonablemente expedida de acuerdo con el contexto reseñado, por lo que no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la providencia acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, en los términos consignados en precedencia (…)”.

Lo anterior, permite colegir que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria definió en forma negativa la pretensión de la parte actora de acceder a la nulidad de la decisión de 3 de junio de 2020 que confirmó la imposición de una sanción en su contra. Para la Sala esta situación, lleva a concluir que la acción de tutela bajo estudio es improcedente ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada, pues resulta evidente que los argumentos planteados por el accionante en esta acción constitucional ya fueron estudiados y analizados de fondo por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión N° 2, en sentencia de 18 de febrero de 2021.

Cabe señalar, que para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda acudir a una nueva acción de tutela alegando los mismos hechos y pretensiones expuestas en la solicitud de amparo que presentó ante la Corte Suprema de Justicia. III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto operó el fenómeno de cosa juzgada, por tal motivo se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada por el señor José Ignacio Duarte Medina, contra el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor José Ignacio Duarte Medina, contra el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER