COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) en un proceso con vocación de doble instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (en adelante, CCA) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 NOTA DE RELATORÍA: A. respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008- 00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA [L]a Sección Tercera dispuso que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. (…) [S]e colige que el término de caducidad de la acción contenciosa corrió desde el (…) hasta el (…) Por consiguiente, como la demanda administrativa fue presentada el (…) es evidente que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de marzo de 1993, exps. 7407-7399, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 18 de octubre de 2000, exp.12228, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, exp. 48693, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SINDICADO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / CARGAS PROCESALES [En el caso concreto] Del exiguo material probatorio aportado al plenario, la Sala advierte que no existe medio de convicción que permita acreditar lo afirmado por la parte actora, referente a que la única razón para que se emitiera en contra del hoy demandante orden de captura y se vinculara a la investigación penal fuera el sobrenombre que este apelaba, pues no se cuenta con el informe de policía, al que se refieren, ni con la Resolución con la que la Fiscalía ordenó la captura, por lo tanto, los dichos de estos se tomarán como meras apreciaciones subjetivas.
(…) El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio.(…) En este sentido, no cabe duda de que esta privación comportó, para el actor, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos.(…) [L]a medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en la muerte de (…) sin perjuicio que, posteriormente, debido a pruebas sobreviniente, se concluyera que no existía certeza de que el sindicado hubiere estado inmerso en la actuación penal que se le endilgó (…) [S]e concluye que la restricción de la libertad de la que fue objeto (…) se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable, en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 393 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 395 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp.15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 125508; C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de octubre de 2007, exp. 16057, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2007, P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, exp. 48643, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2019, exp. 43797, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 47468, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Revisadas las piezas procesales que dan cuenta de la investigación penal, la Sala no encuentra en ellas prueba de que la conducta del actor durante la etapa de investigación del proceso penal puede ser considerada como la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por este, acreditadas en el acápite de la prueba de los hechos no incidieron en la materialización de dicha decisión. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque.
Exp. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03527-01(46785) Actor: GUSTAVO ALONSO PARRA MURILLO Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 2: La antijuridicidad del daño. Subtema 3: Ley 600 de 2000. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Gustavo Alonso Parra Murillo fue capturado y vinculado a una investigación penal, por los hechos ocurridos en la cárcel municipal de Florida (Valle), el cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004), en el que un grupo indeterminado de personas entraron, de manera violenta y con armas de fuego, a dicha dependencia oficial, asesinaron a un recluso y lesionaron a otro, para luego huir de manera efectiva.
La Fiscalía 136 de la Unidad Seccional de Florida (Valle) le impuso, al mencionado, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Luego, el ente instructor calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005)[1], Gustavo Alonso Parra Murillo, Luz Marina Narváez Rivera, Gustavo Alonso Parra Narváez, Sandra Marcela Parra Narváez, Miller Andrés Parra Narváez, María Inés Murillo Agudelo, Luis Alfonso Parra Murillo, José Raúl Parra Murillo, Libardo Antonio Parra Murillo y María Fanny Parra Murillo presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación con la pretensión de que se les declare “responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios […] ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados, desde el 21 de enero de 2005 hasta el mes de mayo de 2005”. 2.1.2.
Subsecuentemente, solicitaron que los demandados sean condenados al pago de los siguientes valores: i) por concepto de perjuicios materiales, en favor de la víctima directa, la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000), de los cuales cien millones de pesos ($100.000.000) corresponde al lucro cesante y treinta millones de pesos ($30.000.000) al daño emergente; ii) en lo relativo a perjuicios inmateriales, un total de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para cada uno de los actores, traducidos en cien (100) smlmv por daño moral y cien (100) smlmv por daño a la vida en relación. 2.2.
Trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. 2.2.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de su representante especial, contestó la demanda[4], con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. Al punto, estimó que resulta imposible responsabilizar a dicha institución por la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Parra Murillo, debido a que “aun cuando la Policía Nacional efectúa las detenciones, lo cierto es que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar el grado de culpabilidad de cada una de las personas infractoras de la ley penal y asimismo dictar resolución de acusación cuando hay por lo menos un indicio grave en su contra, o precluir la investigación cuando no se demuestran los hechos materia de conflicto”. 2.2.3.
La Fiscalía General de la Nación omitió dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto. 2.2.4. El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso[5], y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[6]. 2.2.5.
Los accionantes[7], el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[8] y la Fiscalía General de la Nación[9] alegaron de conclusión. Los primeros reiteraron sus posiciones iniciales; por su parte, el ente investigador (organismo que no había emitido pronunciamiento en el proceso) solicitó la denegación de las súplicas de la demanda, pues consideró que las actuaciones realizadas por este en el trámite del proceso penal bajo estudio estuvieron ajustadas a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo tanto, la privación de la libertad a la que fue sometidos el accionante no deviene de injusta. 2.2.6.
El Ministerio Público emitió concepto favorable a los intereses de la parte actora[10], al punto, considero, luego de analizar el acervo probatorio obrante en el plenario, que la privación de la libertad del actor, bajo la egida de la responsabilidad objetiva, se produjo de manera injusta, por lo tanto, se debe acceder a las súplicas de la demanda. 2.2.7.
El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda[11] ─los argumentos de la decisión serán expuestos más adelante─. 2.2.8. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha[12] ─los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante─. 2.2.9. El juzgador de primera instancia concedió la alzada[13]. 2.2.10.
Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[14], y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia[15]. 2.2.11. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[16] y la Fiscalía General de la Nación[17] presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, con ratificación de los argumentos expuestos a lo largo del proceso y con solicitud de confirmación de la decisión de primer grado.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en un proceso con vocación de doble instancia[18], de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (en adelante, CCA)[19]. 3.2.
Vigencia de la acción 3.2.1. El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prescribía que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. Por su parte, la Sección Tercera dispuso que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención[20]. 3.2.2.
En el caso sub examine está demostrado que la Fiscalía 136 de la Unidad Seccional de Florida (Valle) precluyó la investigación que cursaba contra Gustavo Alonso Parra Murillo y otros el veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005)[21], decisión que cobró ejecutoria el veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005)[22]. Sobre esta base, se colige que el término de caducidad de la acción contenciosa corrió desde el treinta (30) de abril de dos mil cinco (2005) hasta el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007).
Por consiguiente, como la demanda administrativa fue presentada el veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005), es evidente que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Gustavo Alonso Parra Murillo como sujeto pasivo de la privación de la libertad;
Luz Marina Narváez Rivera en su calidad de cónyuge; Miller Andrés Parra Narváez, Sandra Marcela Parra Narváez y Gustavo Alonso Parra Narváez en su calidad de hijos; María Inés Murillo Agudelo, en su calidad de madre; Luis Alfonso Parra Murillo, José Raúl Parra Murillo, Libardo Antonio Parra Murillo y María Fanny Parra Murillo en su calidad de hermanos. Parentescos acreditados con los respectivos registros civiles de matrimonio y de nacimiento[23]. 3.3.2.
Por la parte pasiva, esta Colegiatura encuentra que el daño que se invoca en la demanda, es decir, la privación de la libertad de Gustavo Alonso Parra Murillo proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los mencionados organismos.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. Del caudal probatorio y de los hechos que se encuentran acreditados Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los accionantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones.
Es preciso señalar que, en el presente contencioso, no fue posible recaudar todo el material probatorio que la parte actora requirió en la demanda. Puesto que, en primera instancia, el Tribunal decretó, entre otras pruebas, la copia de la totalidad del proceso penal que se adelantó en contra del señor Parra Murillo, sin embargo, una vez se ofició a la Fiscalía Seccional para que remitiera copia auténtica de este, dicho organismo señaló: “me permito comunicarle que esta unidad seccional de fiscalías no cuenta con una fotocopiadora ni con servicio de fotocopias para poder dar trámite oportuno de la solicitud de la referencia; igualmente le manifiesto que las diligencias radicadas 1953332-698456 quedan a disposición de los sujetos interesados para tal fin” [24].
No obstante, el interesado, es decir, la parte accionante nunca se acercó a dicha dependencia (o por lo menos no existe prueba de ello), en tal sentido, resulta claro que no fue la pasividad del ente demandado lo que impidió el aporte a este litigio, en debida forma, de la totalidad de las piezas procesales de la investigación penal, sino que lo fue la conducta de la actora, quien una vez tuvo oportunidad de acceder a la información ante la Fiscalía 136 de la Unidad Seccional de Florida (Valle), dependencia que tenía dicha documentación, no lo hizo, cuestión que se traduce en una clara inobservancia de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En este sentido, la Sala confrontará los hechos que considera relevantes y sirvieron a los accionantes como fundamento fáctico de sus pretensiones, únicamente, con las pruebas obrantes en el plenario: 4.1.1. El cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004), un grupo de personas armadas se tomaron las instalaciones de la cárcel local de Florida (Valle).
Durante dicho accionar estos asesinaron a Luis Bolívar Cañar y lesionaron a Segundo Vicente Garcés Orejuela, quienes eran reclusos en esa dependencia oficial. Luego de los funestos hechos, los criminales abandonaron el teatro de los acontecimientos con destino desconocido. Ese mismo día, agentes de la Policía Nacional recepcionaron, entre otros, los testimonios de Manuel Arcesio Cañar Córdoba (hermano del fallecido) y Segundo Vicente Garcés Orejuela (lesionado), quienes al unísono señalaron como posible autor, bajo el criterio de la sospecha, a varias personas, entre las que citaron a un individuo identificado con el remoquete “Torcaza”.
Con base en tales señalamientos, los uniformados iniciaron actividades investigativas, a efectos de individualizar los presuntos responsables, en las que encontraron que a Gustavo Alonso Parra Murillo (actor en este contencioso) se le conocía coloquialmente como “Torcacita”, razón que consideraron suficiente para concluir, a través del informe 1193 del 4 de octubre de 2004, que dicha persona era la misma que los testigos habían señalado como posible autor de los hechos violentos.
Bajo tales condiciones, la Fiscalía 136 de la Unidad Seccional de Florida (Valle) ordenó la captura del señor Parra Murillo, que se materializó por efectivos de la Policía Nacional el veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005). Del exiguo material probatorio aportado al plenario, la Sala advierte que no existe medio de convicción que permita acreditar lo afirmado por la parte actora, referente a que la única razón para que se emitiera en contra del hoy demandante orden de captura y se vinculara a la investigación penal fuera el sobrenombre que este apelaba, pues no se cuenta con el informe de policía, al que se refieren, ni con la Resolución con la que la Fiscalía ordenó la captura, por lo tanto, los dichos de estos se tomarán como meras apreciaciones subjetivas.
Ahora bien, sí está demostrado en el proceso la ocurrencia de los hechos violentos dentro de la cárcel municipal de Florida (Valle), así como la aprehensión material del señor Parra Murillo por agentes de la Policía Nacional. Esto con base en los siguientes documentos: i) Oficio No. 065/SIJIN del veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005)[25], por medio del que el agente Gilberto Bedoya Orozco dejó a disposición de la Fiscalía 136 de la Unidad Seccional de Florida (Valle) al señor Parra Murillo.
Documento que se encuentra incompleto pero en el que se consignó lo siguiente: “[…] Motivo de la captura: el antes mencionado es solicitado por la Fiscalía 136 Seccional de Florida (Valle), según el proceso 195165 de fecha noviembre 3 de 2004, mediante orden de captura sin número de enero 20 de 2005, por el delito de homicidio”. Hechos: se presentaron el día de ayer 21 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 16:40 horas momento en que fuimos informados por parte del señor teniente comandante de estación de policía Florida, sobre la conducción de una persona apodada “Torcacita”, de la cual posteriormente mediante llamadas telefónicas informó aunque pertenecía a las milicias urbanas de las FARC.
Con base a estos argumentos nos desplazamos hasta el municipio de Florida […]”. ii) Oficio No. 068/COMAN del veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005)[26], a través del cual el comandante de la estación de policía de Florida (Valle), Ciro Ernesto Lenis Peñuela, informó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó la captura de Gustavo Alonso Parra Murillo, alias “Torcacita”.
Documento en el que señaló lo siguiente: “[…] fue capturado por declaración de un sujeto ante la fiscalía quien manifestó que el antes mencionado era integrante de un grupo armado ilegal (FARC), y es una de las personas que participó en el ingreso a la cárcel municipal, en donde resultó muerto una persona y varios fugados, esta persona estuvo acompañada de Ramón Soto, ya capturado por esta estación, quien era el jefe de las milicias de este municipio, y alias el Indio Omar, quien ya tiene orden de captura gracias al informe que este comando paso ante la Fiscalía; además la ciudadanía manifestado que alias Torcasita, acompañaba a un sujeto que le decía Loco Hoober, integrante de las milicias de las FARC, quien fue asesinado por otro sujeto, pero la ciudadanía por miedo a represalias no lo han querido denunciar, además en la información que este comando ha recibido por diferentes fuentes confirman que estés sujeto era integrante de las milicias urbanas del sexto frente de las FARC”. 4.1.2.
La Fiscalía 136 de la Unidad Seccional de Florida (Valle) decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Gustavo Alonso Parra Murillo. Lo anterior –afirman los accionantes– “sin ningún estudio juicioso de la prueba, ya que se trataban, en primer término, de testimonios a todas luces sospechosos, y de que no existía una perfecta correlación entre el apodo que daban los deponentes (Torcaza) con el que era conocido el sindicado (Torcacita), y sin que se recurriese siquiera a la prueba de reconocimiento en fila de personas”.
Lo relatado en el párrafo anterior, considera la Sala, comprende los reproches que los accionantes realizan a la actuación del ente investigador y estos deberán ser analizados en la etapa correspondiente a los presupuestos de responsabilidad del Estado. No obstante, es preciso decir, que la decisión de la Fiscalía de decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva se encuentra acreditada con: i) Resolución interlocutoria No. 46, proferida por la Fiscalía 136 de la Unidad Seccional de Florida (Valle), el veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005)[27], por medio de la que resolvió la situación jurídica de Gustavo Alonso Parra Murillo con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punible de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Como sustento de dicha decisión, estimó lo siguiente: “HECHOS INVESTIGADOS: […] los hechos que ocupan nuestra atención se circunscriben a los acontecimientos perpetrados en las horas de la madrugada al interior de la cárcel municipal el pasado 4 de octubre, varias personas con armas de fuego ingresaron para en uno de los calabozos comunes arremeter contra los internos saliendo mal librado el hoy occiso Luis Bolívar Cañar Córdoba, quién no logró sobreponerse a las heridas que recibiera, falleciendo en el hospital departamental de la capital vallecaucana.
Los involucrados entre ellos el sindicado Gustavo Alonso, figuran como presuntos partícipes, vinculación que dispuso la fiscalía luego de allegar elementos serios, liberándose para estos menesteres la correspondiente orden de captura de la entidad del injusto contra la vida. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar se están aclarando, pero todo parece indicar que fueron enfrentamientos entre miembros de grupos alzados en armas, de la guerrilla atentando contra los paramilitares recluidos en la cárcel del municipio.
Así las cosas, no se demandan mayores elucubraciones para reconocer la existencia del concurso heterogéneo de conductas punibles como el homicidio agravado […] toda vez que sin lugar a dudas y se aprovecho del estado de indefensión en que se encontraba la víctima […]. INDICACIÓN Y EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS EN QUE HA DE FUNDARSE LA DECISIÓN: […] para comenzar, las diligencias no ofrecen reparo alguno sobre la ocurrencia del hecho, contando para ello con el reporte inicial y declaraciones de la guardia como reclusos contenidos en la prueba trasladada del proceso que conoce inicialmente de la fuga de presos, pues recordemos que aprovechando el caos unos internos se evadieron, nos referimos entre otros a Segundo Vicente Garcés Orjuela.
Sobre el deceso de Luis Bolívar, además de los anteriores elementos se incorporó la inspección judicial al cuerpo sin vida. En cuanto al compromiso de responsabilidad, para el despacho permanecen incólumes los planteamientos contenidos en aquel proveído que resolvió la situación jurídica del señor Ramón Elías Soto Martínez al cual nos remitimos por economía, considerando y necesario de nuevo reiterar aquellas elucubraciones, en especial la credibilidad que merece el testimonio del ciudadano Manuel Arcesio Cañar Córdoba, valorado de manera significativa considerando la sospecha que surge dada su calidad de consanguíneos de la víctima.
Siendo de recibo la exposición del joven Manuel Arcesio, tenemos a estas alturas que el testigo encontrándose en inmediaciones del reclusorio por el parque municipal, enterado de una novedad que se pretendía realizar en la cárcel contra la integridad física de su hermano Luis Bolívar, antecedente que también fue conocido por el despacho que en su momento dado dispuso su traslado sin contar con la debida colaboración, observa cuatro personas de las cuales no tiene buenos antecedentes sobre su comportamiento, dado el vínculo de uno de ellos para con la víctima, haber militado en el grupo de las AUC, que se movilizaban de los lados de aquel establecimiento carcelario, como si fuera poco con armas de fuego, no le fue difícil inferir su participación en los hechos cuando al siguiente día se entera de los acontecimientos, como una serie de elementos que artículo, los grupos opuestos en los que considera se encuentra estas personas y su hermano Luis Bolívar […].
Las conclusiones no son del todo descabelladas, adquiriendo significativa relevancia para comprometer seriamente a los hasta ahora vinculados, en nuestro caso Gustavo Alonso, quien soportará medida de aseguramiento por colmarse en su contra las exigencias sustanciales que para estos menesteres demanda el legislador. Es oportunos si dejar en claro, que si bien es cierto, en un comienzo no se sindicó por parte del mencionado testigo a este personaje, también lo es de qué la ampliación del 24 de los corrientes brinda las explicaciones pertinentes, que son de recibo para la Fiscalía, máxime si las resultas del reconocimiento en fila de personas permitieron avalar sus asertos.
No se trata de personas desconocidas, son del pueblo, las ha visto con antelación, conoce sus actividades al parecer al margen de la ley, inclusive una de aquellas personas como se dijo y se reitera, milito con su hermano hoy occiso Luis Bolívar en las AUC, como si fuera poco, la víctima al señalar a los agresores se manifestó de tal forma que lo entendió el testigo.
Las consideraciones no son fruto del azar sino de un análisis exhaustivo de las diferentes piezas procesales que integran la relación, no siendo de recibo las manifestaciones del sindicado quien se ha mostrado ajeno pero su versión se muestra ajena, carente respaldo, seriamente controvertida por el referido testigo. Estos argumentos son más que suficientes y satisfacen los presupuestos sustanciales de qué trata el artículo 356 y en cuanto a los de su homólogo 357, no se demandan mayores reflexiones para considerar que se justifica, pues de lo contrario, se corre el riesgo que eluda su comparecencia a este proceso y por qué no, una eventual ejecución de la pena, que sería significativa por el concurso y entre ellos el imputen justos contra la vida amén de poder perturbar el normal desarrollo de la investigación, concretamente el recaudo probatorio”. 4.1.3.
El veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), la Fiscalía 136 de la Unidad Seccional de Florida (Valle) precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata del sindicado. El hecho narrado se encuentra plena y suficientemente probado con: i) Resolución interlocutoria No. 118, proferida por la Fiscalía 136 de la Unidad Seccional de Florida (Valle), el veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005)[28], en la que se calificó el merito del sumario con preclusión de investigación a la que se encontraba vinculado Gustavo Adolfo Parra Murillo respecto de los cargos por los que rindió indagatoria.
Como sustento de su decisión refirió: “[…] No aflora elemento que coloque en tela de juicio la ocurrencia de estos hechos, en especial porque la prueba recogida permite el reconocimiento de los elementos objetivos o externos de los tipos penales vulnerados, los atentados contra la vida de que fueron objeto los internos Luis Bolívar y Segundo Vicente, perdiendo la vida el primero y que para la materialización de estas agresiones se utilizó como instrumento armas de fuego que dadas las características citadas de una u otra forma en el expediente, parece indicar se trata de armas consideradas como defensa personal. […] sobre los móviles no se tiene información en concreto, sólo hipótesis, adquiriendo significativa relevancia el enfrentamiento entre miembros de la guerrilla de las FARC con los de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, matriculándose a las víctimas como paramilitares […].
En cuanto al compromiso de responsabilidad de los sindicados en estos hechos, la situación es distinta como quiera que la prueba que se arrimó en determinado momento que orientó la instrucción, se ha desmoronado paulatinamente, al punto que hoy por hoy se encuentra en tela de juicio la veracidad de los dichos del consanguíneos del hoy occiso Luis Bolívar, señor Manuel Arcesio y del perjudicado Segundo Vicente, quienes se ubican como testigos, el primero, al observar la retirada de unas personas a quienes matrícula como partícipes sumada a la versión que dice haber escuchado de boca de la víctima aún con vida en el centro médico, y el otro, en forma directa observó a los autores materializar los crímenes, dada su calidad de interno en el calabozo donde se desarrollaron.
En efecto, si bien es cierto, las manifestaciones de Manuel Arcesio no se remontaba en el momento que se materializó el episodio de sangre, también lo es que narra instantes al parecer subsiguientes, como el desplazamiento de los presuntos autores o partícipes, al ver unos sujetos que desde esa dirección hacia el parque caminaban llevando consigo armas de fuego, que dado el conocimiento anterior los reconoció, infiriendo su participación dada la enemistad que se profesaban por matricularse en diferentes grupos al margen de la ley.
Luego de conocer los dichos de este joven en declaración y posterior ampliación bajo la gravedad de juramento, analizados con sumo cuidado daba la calidad del testigo, considerado en derecho probatorio como sospechoso, por el interés que surge dado su vinculo para con la víctima que en determinado momento puede influir, el despacho le otorga una credibilidad que hoy por hoy no puede reconocer cuando repara la prueba sobreviviente, entre otras la constituida por la exposición jurada del otro damnificado, Segundo Vicente y testimonios de unos internos, presentes al momento de presentarse los hechos.
Lo anterior aflora cuando se repara minuciosamente las declaraciones de quienes de una u otra manera percibieron los hechos dados a conocer en el expediente, en los que se advierte prima facie inconsistencias relacionadas con la descripción de las personas que incursionaron al calabozo donde se perpetró la agresión, vestimenta y si se cubrían o llevaban el rostro pintado, inclusive, no se sabe a ciencia cierta, el número de personas que ingresaron abruptamente al reclusorio y qué decir de la individualización y/o el reconocimiento de alguno de ellos como lo atinente a la visibilidad, cuestionada por algunos internos [entre ellos John Jairo González Bernal, John Eimar Mosquera, Luis Ader Calderón Lozano].
Las versiones de los pertinentes guardan coherencia en lo que tiene que ver con la visibilidad […] cuando advertimos que al unísono sostienen que los agresores o algunos de ellos exhibían linternas, lo que nos indica sin vacilación alguna que no se gozaba de claridad en el escenario de los hechos, que sin lugar a dudas imposibilitó la percepción de los testigos y lo que tiene que ver con la descripción de estas personas.
Asimismo, la hesitación que existe sobre el número de personas que ingresaron al calabozo y los que participaron en la empresa criminal, […], como también la imposibilidad de un adecuado reconocimiento de las personas que alcanzaron a divisar, precisamente por la oscuridad y la zozobra que se generó a raíz de los disparos de las armas de fuego […].
Las atestaciones de estos testigos presenciales en aquellos aspectos que alcanzaron a percibir según sus dichos, son de recibo para la fiscalía por ajustarse a la realidad alejados de cualquier interés diferente que el de dar a conocer los hechos que observaron en forma directa, guardaron en la memoria para exteriorizarlos a rendir sus testimonios, lógicamente guardaron silencio en determinados aspectos porque no, manifestaciones sobre los agresores, así no hubiesen tenido o contado con la oportunidad de revisarlos en la medida de un reconocimiento.
Y, es con apoyo en estos declarantes que el despacho le resta capacidad de comprobación a los dichos de Segundo Vicente como de Luis Arcesio, testigo de cargos sobre quienes se ha edificado la inicial vinculación con apertura de instrucción, posterior convocatoria a indagatoria y consiguiente medida cautelar, que hoy por hoy pesa en contra de los tres sindicados detenidos y el contumaz. […] Retomando el hilo, abordando el testimonio del damnificado Segundo Vicente Garcés Orejuela, afirma de manera clara y categórica que “los agresores eran cuatro sujetos que entraron a la cárcel a matar a Bolívar Cañar, reconocí a los cuatro, entre ellos estaban El Indio Elkin, Ramón Soto, Careloco y Torcaza”.
Aceptando que Segundo Vicente contara con la oportunidad de reconocer a los agresores, no encuentra el despacho explicación diferente a la señalada con antelación, cuando se contradice con la exposición de los mentados internos que alcanzaron a declarar dentro del expediente, al no coincidir en lo más mínimo con la descripción del agresor inicial y el que luego salió en auxilio, que cita cómo en Indio Elkin y Torcaza, respectivamente.
Estas circunstancias sumadas a la calidad del testigo no sólo de damnificados sino incursionar en el grupo desmovilizados como paramilitares, le resta a todas luces la seriedad que demanda un testimonio de la naturaleza como el de cargo, aflorando un malsano interés de lanzar falsas imputaciones en contra de quienes acuden como sujetos pasivos de las acciones penales adelantadas a través de estas diligencias, no siendo descabellado de tajo justificarlas por presuntos nexos con la guerrilla en el rol de milicianos. Al desdibujarse la veracidad que ofreció en un comienzo de la exposición jurada de Segundo Vicente, se cae de su peso como elemento de prueba para comprometer a los procesados […].
Ahora, reparando el testimonio de Manuel Arcesio Cañar Córdoba surge una serie de interrogantes que no encuentra respuesta favorable esta delegada, como por ejemplo, la razones por las cuales se percató de la incursión que se iba a surtir en la cárcel para atentar contra su consanguíneos, lo más curioso, darse a la tarea de vigilar sobre cualquier tipo de novedad en el reclusorio, pero ubicándose en un sitio bastante retirado sin contar con una adecuada visibilidad, al punto que no se enteren lo más mínimo de los acontecimientos, para luego, al informarse relacionar a las personas que esa noche madrugada observó caminar desde la cárcel atravesar el parque principal, llevando consigo armas, como autores o partícipes, por la enemistad que le profesaban a Luis Bolívar.
Resulta un tanto inverosímil, la capacidad de visibilidad del testigo, para observar y reconocer a un grupo de personas, si recordamos que no se encontraba a pleno luz del día, donde si es factible este reconocimiento, eran horas de la madrugada donde solo se contaba con la luz artificial que a esa distancia no habilita un claro reconocimiento en la forma como lo ha reconocido el testigo.
Si se encontraba observando cualquier novedad en la cárcel municipal donde se encontraba recluido su hermano, por los rumores, que se iba a atentar contra su vida, no encuentra explicación alguna al despacho, para que no se enterara inmediatamente de los acontecimientos, en especial atendiendo las circunstancias que rodearon los hechos, la salida abrupta de los internos a la calle clamando protección. […] También vale la pena dejar en claro, que de haber percibido el declarante todo lo que ha narrado sobre la presencia de estas personas en el parque principal de la localidad, no necesariamente los compromete en los hechos, pues sería tanto como el reconocimiento de la responsabilidad objetiva prescrita nuestra legislación, pues perfectamente su tránsito por ese lugar no demuestra con seriedad, que venían de agotar un crimen o esa era su finalidad y, que decir de la forma como lo hacía, en lugar de una retirada rápida si recordamos la atención o alarma que se despertó no tanto por los disparos sino por la reacción de los internos del reclusorio, como lo han declarado los detenidos que asistieron a rendir testimonio.
En este orden de ideas, el marcado interés de Manuel Arcesio en involucrar a determinadas personas le resta credibilidad a la calidad de testigo de oídas, sobre las manifestaciones de ofendido Luis Bolívar, en su lecho de enfermo del cual no logró sobreponerse pese al esfuerzo de los facultativos, sobre señalamiento de los autores o partícipes. […] Todo parece indicar que el señalamiento qué edifican los testigos Segundo Vicente como Manuel Arcesio, no corresponde a la realidad, considerando los planteamientos que preceden, pero esta elucubración no puede sostenerse con certidumbre, persistiendo la duda sobre la incursión de uno, varios o la totalidad de los sindicados en el crimen. […].
En este orden de ideas, al no poderse desmoronar la presunción de inocencia, sin que se echa de menos prueba por practicar, de significativa relevancia, la delegada acudirá bajo la semántica de la duda probatoria, al principio universal del indubio pro reo, de qué trata el artículo 399 de la ley instrumental penal, absorbiendo las dudas que persisten a favor de los sindicados.
La conclusión no es fruto del azar sino de un exhaustivo análisis del tráfago expediental, que culmina con el reconocimiento de la presunción de inocencia, toda vez que el Estado no logró demostrar la responsabilidad, pese a una diligente investigación que agoto todos los medios a su alcance dejando de un lado otros que en manera alguna aclararían la situación brindando un panorama más claro […]”. 4.2.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó fallo de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. En primer término, advirtió que, para el momento de resolución del caso puesto a su consideración, existían dos posiciones jurisprudenciales en torno al tema de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Una, originaria de la Corte Constitucional[29] que pregonaba un régimen de responsabilidad subjetiva; y otra, proveniente del Consejo de Estado[30], que optaba por un régimen de responsabilidad objetiva. Ante esta situación, decidió aplicar, en el caso sub examine, el precedente constitucional, pues consideró que “es producto de la declaratoria de exigibilidad de una disposición legal, y por tanto tiene un efecto vinculante y obligatorio para los casos que se refieran el tema estudiado y definido por vía de control de constitucionalidad”.
De conformidad con lo anterior, el a quo analizó el caso concreto bajo el tìtulo de imputación de la falla en el servicio y concluyó, luego de analizar los medios de prueba obrantes en el expediente, que “la detención preventiva sufrida por el actor, no resulta injusta, y si bien, finalmente fue revocada, este hecho por sí solos no implica que el Estado deba indemnizar un daño representado en una privación de la libertad que si bien pudo ocasionar la inconformidad del encartado, no resulta antijurídica en el caso concreto, pues tal como se anotó, dicha medida fue debidamente justificada en el momento en que fue dictada y se encontraba acorde con los requisitos legales vigentes en esa fecha”. 4.3.
Los recursos de apelación La parte actora recurrió el fallo precitado, con el propósito que este sea revocado, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. En primer lugar, estimó que el a quo erró al separarse del precedente jurisprudencial construido por el Consejo de Estado en lo atinente al régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad, al cual –aseguró– le debe lealtad por ser la autoridad máxima de la jurisdicción en la que opera.
En concreto, consideró que el Tribunal de primera instancia “denegó las súplicas de la demanda, bajo el criterio de que la detención sufrida por Gustavo Alonso Parra Murillo se sujeto a la Ley, pero sin observar que luego se produjo la absolución del incriminado (evento que crea la responsabilidad objetiva de la entidad que la produjo), puesto que es inaceptable que un asociado esté obligado a llevar sobre sus hombros la pérdida de la libertad, en miras a lograr la tranquilidad de la sociedad”; asimismo, recordó que la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado[31] pregona que “la detención preventiva, seguida de absolución (así fuese por el criterio de la duda) o por preclusión de la investigación, daba origen al pleno derecho de la indemnización administrativa, pues tal proceder de la administración de justicia ofendía palmariamente la presunción legal de inocencia que amparaba al encartado, en respecto al contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional”.
Con todo lo anterior, concluyó que los presupuestos estaban dados para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado y se reconozcan los perjuicios materiales y morales reclamados. 4.4. Problemas jurídicos Las inconformidades de los recurrentes guardan estrecha relación con la naturaleza subjetiva u objetiva del título de imputación que consideran debió aplicar el juez de la responsabilidad en la resolución del caso concreto.
Lo anterior, por cuanto estiman que el a quo se apartó, sin justificación, de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Sobre este punto, se advierte que, el análisis que adelantará la Subsección en este proveído, atendiendo la metodología que le ha sido característica en materia de responsabilidad patrimonial, debe partir del análisis de la prueba del daño y su antijuridicidad, como corresponde a un régimen como el establecido en el artículo 90 de la Constitución, que tiene por eje axial al daño antijurídico.
Por lo tanto, el juicio de imputación solo se abre si se encuentra debidamente acreditado el padecimiento, por la víctima, de un daño antijurídico, escenario en el que se estudiaría, si a ello hay lugar, el régimen de responsabilidad a aplicar en el caso concreto. De esta manera, se plantean los siguientes problemas jurídicos: ¿La decisión de preclusión de investigación a la que estaba vinculado Gustavo Alonso Parra Murillo, en aplicación del principio de in dubio pro reo, es suficiente por los motivos en los que se soportó, para que la privación de libertad que aquellos padecieron configure un daño antijurídico? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio de los siguientes asuntos: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados a los accionantes con la privación de la libertad a la que fue sometido Gustavo Alonso Parra Murillo? 4.5.
Consideraciones sobre el primer problema 4.5.1. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio[32]. 4.5.2.
En el caso sub lite, la Sala encuentra plenamente demostrado que Gustavo Alonso Parra Murillo fue privado de su libertad el veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005)[33] y que se libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva[34], cuyos efectos se extendieron hasta el veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005)[35], fecha en la que el ente instructor precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata de aquel.
En este sentido, no cabe duda de que esta privación comportó, para el actor, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos[36], que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos[37]. 4.5.3.
Revisadas las piezas procesales que dan cuenta de la investigación penal, la Sala no encuentra en ellas prueba de que la conducta del actor durante la etapa de investigación del proceso penal puede ser considerada como la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por este, acreditadas en el acápite de la prueba de los hechos no incidieron en la materialización de dicha decisión. 4.5.3.2.
En lo relativo al título legal, la Sala pone de presente, como ya lo ha referido en fallos anteriores, “que el ordenamiento jurídico confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”[38].
En efecto, la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, disponía como única medida de aseguramiento la detención preventiva, que procedía, solo “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria” (artículo 355).
Asimismo, disponía que dicha medida podía ser decretada cuando de las pruebas legalmente producidas en el proceso se inferían por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado (artículo 356). En concreto, se observa que la Fiscalía 136 de la Unidad Seccional de Florida (Valle) soportó la decisión de imponer detención preventiva en contra del señor Parra Murillo, en las siguientes premisas[39]: i) la inferencia razonada de que la incursión violenta al centro carcelario se realizó por enfrentamientos de grupos al margen de la Ley, en los que miembros de la FARC ingresaron a dicho establecimiento oficial con el propósito de dar muerte a algunos militantes de las AUC (grupo insurrecto en el que militaban el occiso Luis Bolívar Cañar y el lesionado Segundo Vicente Garcés Orejuela); ii) que el señor Parra Murillo, quien se identificó e individualizó con el remoquete “Torcacita”, fue señalado por algunos testigos como miliciano de las FARC; iii) que el testigo Segundo Vicente Garcés Orejuela (lesionado) señaló directamente como perpetuadores de dicho crimen, entre otros, a un hombre que se apodaba “Torcaza”; iv) que el testigo Manuel Arcesio Cañar Córdoba (hermano del occiso, Luis Bolívar) afirmó haber visto al señor Parra Murillo, junto con otros tres sujetos, luego de los fatídicos hechos, en inmediaciones del reclusorio, huyendo de la escena criminal; además, expresó que su hermano, Luis Bolívar Cañar, le manifestó, antes de fallecer, que “Torcaza” fue la persona que le disparó. Apreciadas en su conjunto estas premisas, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica de Gustavo Alonso Parra Murillo, pues para ese momento procesal se imponía concluir que el encartado podía tener algún tipo de participación en los hechos que se desarrollaron en la cárcel Municipal de Florida (Valle) y en el que se perpetuó el homicidio de Luis Bolívar Cañar.
El estatuto procedimental bajo estudio prescribía, además, que una vez recaudada la prueba necesaria para calificar el sumario, o vencido el término de instrucción, procedía el cierre de la investigación y la remisión del expediente al Despacho para su calificación, ya fuera con resolución de acusación o con preclusión de investigación (artículos 393 y 395).
En el sub examine, se observa que la Fiscalía 136 de la Unidad Seccional de Florida (Valle) calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación[40], justamente, porque las sindicaciones realizadas en contra del Señor Parra Murillo como presunto autor del homicidio de Luis Bolívar Cañar se fueron desvaneciendo con el avance de la labor de instrucción, pues las pruebas sobrevinientes (testimonios de reclusos que presenciaron los hechos violentos) dejaron al descubierto que los testimonios de Manuel Arcesio Cañar Córdoba y Segundo Vicente Garcés Orejuela, que lo sindicaban como tal, eran sospechosos, carecían de objetividad y generaban suspicacia. Sin perjuicio de lo anterior, el ente instructor consideró que tampoco se podían descartar completamente los dichos de los testigos de marras, pues a su juicio seguía “persistiendo la duda sobre la incursión de uno, varios o la totalidad de los sindicados en el crimen”, máxime cuando las versiones de los encartados sobre la no comparecencia en el crimen, incluida la del señor Parra Murillo, se mostraban ajenas y carentes de respaldo.
Por lo tanto, concluyó que en el caso objeto de estudio se debía acudir al principio universal del in dubio pro reo. 4.5.4. En este orden de ideas, es imperante recordar que esta Subsección en fallos anteriores ha estimado que “la antijuridicidad de la detención preventiva no puede inferirse de la falta de certeza de las resultas del proceso penal cuando estas han venido como colofón necesario de la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad.
En este último escenario, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar probatorio requerido para la imposición de la detención preventiva y el exigido para condenar, la duda que mueve a absolver no puede mover a la consideración automática de la injusticia de la detención” [41].
Para que la absolución o su equivalente, como la preclusión de la investigación, determine afirmativamente el sentido del juicio de antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad es necesario que aquella haya obedecido a la ajenidad de la persona investigada respecto de los hechos materia de investigación, de la probada inexistencia de tales hechos o de su ilicitud, o de otra circunstancia que le reste totalmente mérito material a la medida, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio. 4.5.5.
En síntesis, la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en la muerte de Luis Bolívar Cañar, sin perjuicio que, posteriormente, debido a pruebas sobreviniente, se concluyera que no existía certeza de que el sindicado hubiere estado inmerso en la actuación penal que se le endilgó. Con todo lo anterior, se concluye que la restricción de la libertad de la que fue objeto Gustavo Alonso Parra Murillo se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable, en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla.
En definitiva, esta Colegiatura confirmará la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, pero por las razones expuestas en precedencia. 5. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO IMPONER costas.
TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |36.146-15 #1 | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 36146-15#1 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto (…) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del (…) fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03527-01 (46785) Actor: GUSTAVO ALONSO PARRA MURILLO Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 36146-15#1 1. En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 43 a 55 del cuaderno 1. [2] Folios 58 a 59 del cuaderno 1. [3] Folios 62 y 68 del cuaderno 1. [4] Folios 64 a 67 del cuaderno 1. [5] Folios 78 a 79 del cuaderno 1. [6] Folio 234 del cuaderno 1. [7] Folios 251 a 257 del cuaderno 1. [8] Folios 235 a 237 del cuaderno 1. [9] Folios 238 a 243 del cuaderno 1. [10] Folios 285 a 329 del cuaderno 1. [11] Folios 476 a 793 del cuaderno principal. [12] Folios 330 a 338 del cuaderno principal. [13] Folio 341 del cuaderno principal. [14] Folio 345 del cuaderno principal. [15] Folio 347 del cuaderno principal. [16] Folios 348 a 351 del cuaderno principal. [17] Folios 359 a 362 del cuaderno principal. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009 “La Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía”. [19] Artículo 129 del CCA.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Disposición modificada por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…).” [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, expediente. 7407-7399;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente 12.228; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48693. [21] Folios 156 a 177 del cuaderno 1. [22] Folio 178 del cuaderno 1. [23] Folios 4 a 12 del cuaderno 1. [24] Folio 116 del cuaderno 1. [25] Folios 146 a 147 del cuaderno 1. [26] Folio 115 del cuaderno 1. [27] Folios 148 a 155 del cuaderno 1. [28] Folios 156 a 177 del cuaderno 1. [29] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15463;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 125508; [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de octubre de 2007, expediente 16057; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2007 [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48643. [33] Apartado 4.1.1. [34] Apartado 4.1.2. [35] Apartado 4.1.3. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [38]$K`aqt Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2019, exp. 43797. [39] Apartado 4.1.2. [40] Apartado 4.1.3. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente 47468.