ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…).
De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. (…) Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…); v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 30 de enero de 2012, Exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso sub examine debe especificarse que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda deviene de la mora judicial que llevó al Juzgado Tercero Penal del circuito Adjunto de Bucaramanga a declarar la prescripción de la acción penal dentro del proceso (…), lo cual impidió a la parte demandante un acceso efectivo a la administración de justicia. (…) Bajo esa óptica, y de conformidad con los hechos probados expuestos en esta sentencia, encuentra la Sala que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la parte demandante no se encuentra acreditado (…).
Al revisar las piezas procesales que reposan en el expediente, se deduce con claridad que si bien la parte accionante demostró ser una de las denunciantes del delito de urbanización ilegal por el cual se investigó a los señores (…), proceso que a la postre culminó con la declaración de prescripción de la acción penal, lo cierto es que no está acreditado que dicha prescripción acaeció o se decretó por actuaciones u omisiones dilatorias del juez de conocimiento que conllevaron inexorablemente a terminar de forma anormal el proceso penal.
Y es que la prescripción de la acción penal como instituto procesal no genera per se la responsabilidad patrimonial del Estado, en el entendido que a la parte demandante le corresponde probar que la entidad demandada, en este caso la Rama Judicial, incumplió sus obligaciones o las cumplió de forma tardía o anormal, pruebas que en el expediente se echan de menos, pues para demostrar el daño alegado se aportaron algunas piezas procesales del expediente penal en sede de la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación y las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por medio de las cuales se declaró y confirmó, respectivamente, la prescripción de la acción, sin que se pueda deducir de las mismas cuáles fueron las actuaciones de dicho juzgado que incidieron de forma directa en la mora judicial alegada.
(…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. (…) Así las cosas, (…) que al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la carga de la prueba que recaía en la demandante implicaba entonces la comprobación de la actuación negligente, tardía o anormal del operador judicial que incidió de forma directa en la declaratoria de la prescripción de la acción penal, situación que no aconteció en el sub examine.
Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
(…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia (…) proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado derivada del retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, consultar providencias de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 26 de agosto de 2015, Exp. 27524, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 14 de septiembre de 2017, Exp. 48271, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00293-01(53499) Actor: DELCY RODRÍGUEZ PORTILLA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad de Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia. No se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de mayo de 2003, Delcy Rodríguez Portilla y otras personas, presentaron denuncia en contra de los señores Policarpo Fierro Ávila, Juan Carlos Pinzón Espinoza, Gabriel Castillo Blanco y Luis Francisco Fierro Cifuentes, socios de la constructora "Pinzón & Fierro”, por el delito de Urbanización ilegal. Posteriormente, mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito declaró la prescripción de la acción penal, decisión que a su turno fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de providencia del 4 de febrero de 2010.
La parte actora sostiene que existió mora judicial por parte de la Rama Judicial que le ocasionó daños y perjuicios que no estaba en la obligación de soportar. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de marzo de 2012[1], Delcy Rodríguez Portilla, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con ocasión de los perjuicios causados como consecuencia de la “falla o deficiente servicio de la administración de justicia” en que incurrió la demandada al dejar prescribir la acción en el proceso penal en el que ella figuraba como una de las denunciantes.
Como pretensiones se solicita condenar a la entidad demandada a pagar la suma de $160.000.000 por perjuicios materiales y morales, o lo que resulte probado dentro del proceso. En apoyo de las pretensiones, el extremo activo afirma que Delcy Rodríguez Portilla suscribió promesa de compraventa con la firma constructora "Pinzón & Fierro”, quien no cumplió con los requisitos previstos en la ley para desarrollar proyectos habitacionales, razón por la que, junto con otras personas, el 9 de mayo de 2003 presentó denuncia en contra de dicha sociedad, constituyéndose los denunciantes en parte civil dentro del proceso penal.
Sostiene que la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de los socios de la firma constructora, pero mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito declaró la prescripción de la acción penal, sentencia que a su turno fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de providencia del 4 de febrero de 2010.
Concluye la actora que existe un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le generó graves perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar. 2. Contestaciones El 27 de abril de 2012[2] el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones, alegando que su actuación se desarrolló con estricto apego a la Carta Política y demás normas legales que la rigen. Luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales desarrolladas dentro del proceso penal, aclaró que las diferentes oportunidades en que se ordenó suspender la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, lo fue por circunstancias ajenas a la voluntad del despacho adjunto “teniendo en cuenta la falta de compromiso de los abogados defensores y algunos procesados, que dejaron de concurrir, tornando imposible la culminación del juicio con la ritualidad que el caso obliga, tal y como consta de cada una de las constancias plasmadas en las diferentes oportunidades”.
En virtud de lo anterior, sostuvo que no estaba probada la negligencia del funcionario judicial encargado de la conducción del proceso penal y que, por el contrario, existió una manifiesta diligencia en pro de culminar en debida forma el proceso penal. Adicionalmente, señaló que no podía desconocerse que en virtud del plan de descongestión judicial se tuvieron que reasignar los procesos penales, lo que ocasionó una demora no atribuible al juez, aunado a las reiteradas solicitudes de aplazamiento que presentó la defensa de los encartados.
Propuso las excepciones de inexistencia de daño patrimonial y hecho de un tercero. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de febrero de 2014[4] el Tribunal Administrativo de Sucre corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de octubre de 2014[5], la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda al constatar que la prescripción de la acción penal no fue producto de la conducta negligente de los operadores judiciales. Al respecto, indicó que: “[…] Del relato antes mencionado se observa que la parte actora a quien le correspondía la carga de la prueba no logró demostrar que la demora en el trámite del proceso penal sea atribuible a los jueces penales que conocieron de la etapa de juicio, pues no allegó en forma completa el expediente penal, y de las pruebas que se allegaron solo se infiere que quizás se debió a la práctica de pruebas que requería el caso y que fueron decretadas, o a la ausencia en ocasiones de los apoderados de la defensa, que obligaba al aplazamiento de la audiencia y ubicar una nueva fecha en la agenda, sin que haya sido posible determinar si dichas solicitudes eran justificadas o no. En este orden de ideas, luego del análisis del caso observa la Sala que no obra dentro del expediente prueba o indicio alguno que dé lugar concluir (sic) que la mora judicial que dio lugar a la prescripción del proceso penal radicado al (sic) No. 2009-0088-00 fue producto de la conducta negligente de los operadores judiciales que conocieron del proceso”. 5.
Recurso de apelación El 1 de diciembre de 2014[6], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de diciembre de 2014[7] y admitido el 14 de abril de 2015[8] por esta Corporación. 5.1. El recurrente solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de disenso: “La mora extrema acaecida en el proceso penal lesionó patrimonialmente al actor, pues en esencia la prescripción alegada operó por la tardanza del Juez Segundo Penal de Bucaramanga presentándose así una falla o funcionamiento anormal de la administración de justicia que riñe con el postulado de la “justicia pronta y cumplida”, que el actor no tiene que padecer.
(…) Existe un pleno nexo entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el no reconocimiento de las sumas que por indemnización debían ser canceladas. No se pudo valorar el perjuicio porque la justicia no materializó su labor”. De conformidad con lo anteriormente expuesto, sostuvo que la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales no escapa de la regla general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política que estableció el deber de reparar los daños antijurídicos que le fueran imputables, en este caso, por la acción u omisión de los funcionarios judiciales. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 12 de mayo de 2015[9] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[10] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[11], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[12], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[13] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[14], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el sub examine el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se hace consistir en la declaratoria de la prescripción de la acción dentro del proceso penal seguido en contra de los socios de la firma constructora “Pinzón Fierro S.H” en donde fungía como denunciante la señora Delcy Rodríguez Portilla. Está probado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, mediante providencia del 30 de octubre de 2009, declaró la prescripción de la acción penal, decisión que a su turno fue confirmada en sentencia del 4 de febrero de 2010 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin embargo, no reposa la constancia de ejecutoria.
Pese a ello y en virtud de lo dispuesto en los artículos 180[15] y 187 del C.P.P., se tiene que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 15 de febrero de 2010, lo que en principio indicaría que se tenía hasta el 16 de febrero de 2012 para presentar la demanda. Faltando 6 meses y 16 días para el vencimiento del término de caducidad, esto es, el 28 de julio de 2011[16], la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 1° de octubre de 2011, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes.
Como la demanda fue presentada el 28 de marzo de 2012, según consta en el acta individual de reparto, se entiende que se interpuso dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4. Legitimación para la causa 4.1. Delcy Rodríguez Portilla es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, ya que demostró i) que suscribió promesa de compraventa con la firma constructora "Pinzón & Fierro” quien iba a desarrollar proyectos habitacionales; ii) ser denunciante[17] en el proceso penal seguido en contra de los integrantes de la constructora Pinzón Fierro S.H., y iii) quien alega ser perjudicada con la mora judicial que conllevó a la entidad accionada a declarar la prescripción de la acción penal. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[18], pues fue esa entidad la que declaró la prescripción de la acción penal. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se encuentran acreditados los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación injustificada del proceso que culminó con la declaración de la prescripción de la acción penal contra las personas señaladas como responsables directos de la comisión de un delito. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde a la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[19] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[20], que contraría el orden legal[21] o que está desprovista de una causa que la justifique[22], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[23], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[24].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[25].
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[26], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[27] Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[28];
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[29], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[30] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[31].
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo manifestó que existió una mora judicial imputable a la entidad demandada dentro del proceso penal en el que actuó como una de las denunciantes la señora Delcy Rodríguez Portilla.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[32] en el recurso. En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que se declare patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al dejar prescribir la acción penal en la que era denunciante la señora Delcy Rodríguez Portilla Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados Al proceso se aportó prueba trasladada de otra actuación judicial, esto es, copia incompleta del proceso penal con número de radicado 2009-00088-00, seguido en contra de los señores Policarpo Fierro Ávila, Juan Carlos Pinzón Espinoza, Gabriel Castillo Blanco y Luis Francisco Fierro Cifuentes, socios de la constructora "Pinzón & Fierro”, por el delito de Urbanización ilegal.
Al respecto, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
De conformidad con lo anterior, se tiene que la actuación judicial antes referida se llevó a cabo con la participación y a instancias de la demandada, la Nación – Rama Judicial, de manera que tanto los testimonios bajo juramento y documentos que allí fueron practicados son susceptibles de valoración en este proceso[33]. 6.3.1.1. Consta que el señor Miller Gerardo Guzmán, en fecha indeterminada, presentó denuncia penal en contra de los señores Policarpo Fierro Ávila, Juan Carlos Pinzón Espinoza, Gabriel Castillo Blanco y Luis Francisco Fierro Cifuentes por el delito de Urbanización ilegal, según da cuenta copia[34] de la caratula del proceso No. 2009-00088-00[35]. 6.3.1.2.
Consta que el 17 de julio de 2002[36] el señor Raúl Quintana Oviedo celebró contrato de promesa de compraventa de un apartamento con la constructora Pinzón & Fierro S. H., tal como consta en la copia del referido contrato. 6.3.1.3. Está probado que el 19 de mayo de 2003, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga decretó la apertura de la instrucción en contra de los señores Policarpo Fierro Ávila, Juan Carlos Pinzón Espinoza, Gabriel Castillo Blanco y Luis Francisco Fierro Cifuentes por el delito de urbanización ilegal[37], tal como consta en la copia de dicha decisión. 6.3.1.4.
Consta que por oficios del 22 de mayo de 2003[38], la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga comunicó a los procesados la apertura de la instrucción y los citó para rendir diligencia de indagatoria, tal como consta de las copias de los referidos oficios. 6.3.1.5. Está acreditado que por oficio del 9 de junio de 2003[39], la Financiera Comultrasan anexó copias de los comprobantes de las consignaciones efectuadas en las cuentas de ahorro de la Constructora Pinzón & Fierro S.H., entre esas, las consignaciones hechas por Delcy Rodríguez Portilla por un valor total de $6.200.000. 6.3.1.6.
Se demostró que los promitentes compradores, incluida la señora Delcy Rodríguez Portilla, rindieron diligencia de declaración los días 15, 16 y 17 de julio y 8 de septiembre de 2003, en las que dieron cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que conocieron sobre el proyecto de construcción de vivienda y apartamentos de la constructora Pinzón Fierro S.H., y relataron como ésta no les hizo entrega de los lotes objeto del contrato y tampoco de los dineros cancelados por tal concepto[40], tal como consta en las copias de sus declaraciones. 6.3.1.7.
Está acreditado que mediante providencia del 12 de agosto de 2003[41], la Fiscalía Dieciocho Seccional resolvió la situación jurídica de Luis Francisco Fierro Cifuentes y Juan Carlos Pinzón Espinoza con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como autores del delito de estafa y urbanización ilegal, según da cuenta copia de la referida decisión. 6.3.1.8.
Se constató que esa misma Fiscalía mediante proveído del 19 de agosto de 2003[42], resolvió negar la sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva por prisión domiciliaria a los señores Luis Francisco Fierro Cifuentes y Juan Carlos Pinzón Espinoza, tal como consta en la copia de dicha decisión. 6.3.1.9. Está probado con copia del oficio de octubre de 2005[43], que el apoderado de la parte civil –sin indicar quienes son- solicita al Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, fijar fecha para celebrar audiencia preparatoria y practicar pruebas. 6.3.1.10.
Está probado que mediante oficio de febrero de 2006[44], el apoderado de la parte civil –sin indicar a quienes representa- solicitó al Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, abrir una investigación contra unos compradores y vendedores de unos bienes que estaban por fuera del comercio, tal como consta en la copia de la referida solicitud. 6.3.1.11.
Acreditado está que mediante oficio de noviembre de 2006[45], el apoderado de la parte civil –sin especificar quienes son- solicitó al Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, señalar nueva fecha para audiencia y ordenar la citación del representante legal de la Financiera Comultrasan. 6.3.1.12. Consta que por oficio de marzo de 2009[46], el apoderado de la parte civil –sin indicar a quienes representa- solicita al Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga decretar pruebas y fijar nueva fecha para audiencia. 6.3.1.13.
Está demostrado que mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga[47], se declaró la prescripción de la acción penal “derivada del delito de urbanización ilegal por el cual se acusó a Policarpo Fierro Ávila, Juan Carlos Pinzón Espinoza, Gabriel Castillo Blanco y Luis Francisco Fierro Cifuentes”, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…)
HECHOS La constructora Pinzón Fierro S.H., con domicilio en esta ciudad, conformada por Policarpo Fierro Ávila, Juan Carlos Pinzón Espinoza, Gabriel Castillo Blanco y Luis Francisco Fierro Cifuentes adquirieron por compra a Coomultrasan un lote de 3.469 mt2, ubicado en el sector de Coaviconsa de esta ciudad, en la cual se construiría el proyecto habitacional Orquídea Real o Jardines de Coaviconsa.
En calidad de representantes legales de la unidad habitacional Juan Carlos Pinzón Espinoza y Luis Francisco Fierro Cifuentes suscribieron contratos de promesa de venta de algunos apartamentos y locales comerciales con algunas personas, quienes, igualmente, se comprometieron a consignar en bancos de la ciudad los dineros correspondientes a la cuota inicial, a sabiendas de que no contaban con el lleno de los requisitos de ley para iniciar la obra, es decir de que no se les había otorgado la licencia de construcción. CONSIDERACIONES Aplicando la normatividad reseñada al caso objeto de estudio, se tiene que la acción penal respecto del delito de urbanización ilegal a que se refiere a causa 2009-0088 se halla prescrita, pues el once (11) de diciembre de 2003 la Fiscalía Dieciocho Seccional calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los procesados Policarpo Fierro Ávila, Juan Carlos Pinzón Espinoza, Gabriel Castillo Blanco y Luis Francisco Fierro Cifuentes por el ilícito de urbanización ilegal, la cual quedó ejecutoriada el veintiuno (21) de octubre de 2004, una vez se desató la alzada interpuesta por el defensor de Castillo Blanco, lo que indica que a la fecha trascurrió el término requerido para que prescribiera la acción penal de este punible en la fase de la causa, sin que se alcanzara a proferir sentencia de primera instancia, máxime cuando es evidente que el día en que culminó la audiencia pública, en esa misma fecha se prescribió el proceso, tal y como lo hace ver el apoderado judicial de Gabriel Castillo Blanco.” 6.3.1.14.
Consta que mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se resolvió confirmar la prescripción de la acción penal decretada en sentencia del 30 de octubre de 2009[48]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine debe especificarse que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda deviene de la mora judicial que llevó al Juzgado Tercero Penal del circuito Adjunto de Bucaramanga a declarar la prescripción de la acción penal dentro del proceso No. 2009-00088, lo cual impidió a la parte demandante un acceso efectivo a la administración de justicia. De los elementos materiales de prueba se halla acreditado entonces: i) que el señor Miller Gerardo Guzmán presentó denuncia en contra de los señores Policarpo Fierro Ávila, Juan Carlos Pinzón Espinoza, Gabriel Castillo Blanco y Luis Francisco Fierro Cifuentes por el delito de Urbanización ilegal (hecho probado 6.3.1.1); ii) que el 19 de mayo de 2003 la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga decretó la apertura de la instrucción en contra de los señores Policarpo Fierro Ávila, Juan Carlos Pinzón Espinoza, Gabriel Castillo Blanco y Luis Francisco Fierro Cifuentes por el delito de urbanización ilegal (hecho probado 6.3.1.3); iii) que por oficio del 9 de junio de 2003 la Financiera Comultrasan anexó copias de los comprobantes de las consignaciones efectuadas en las cuentas de ahorro de la Constructora Pinzón Fierro S.H., entre las que figuraban los depósitos realizados por Delcy Rodríguez Portilla por un valor total de $6.200.000 (hecho probado 6.3.1.5); iv) que los señores promitentes compradores, incluida la señora Delcy Rodríguez Portilla, rindieron diligencia de declaración los días 15, 16 y 17 de julio y 8 de septiembre de 2003, en los que dieron cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que conocieron sobre el proyecto de construcción de vivienda y apartamentos de la constructora Pinzón Fierro S.H., y cómo esta no les hizo entrega de los lotes y tampoco de los dineros cancelados por tal concepto (hecho probado 6.3.1.6); v) que mediante providencia del 12 de agosto de 2003[49], la Fiscalía Dieciocho Seccional resolvió la situación jurídica de Luis Francisco Fierro Cifuentes y Juan Carlos Pinzón Espinoza con medida de aseguramiento de detención preventiva como autores del delito de estafa y urbanización ilegal (hecho probado 6.3.1.7); vi) que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de urbanización ilegal por el cual se acusó a Policarpo Fierro Ávila, Juan Carlos Pinzón Espinoza, Gabriel Castillo Blanco y Luis Francisco Fierro Cifuentes (hecho probado 6.3.1.13); y vii) que la anterior decisión fue confirmada a través de providencia del 4 de febrero de 2010 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (hecho probado 6.3.1.14).
Atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por otro lado, según jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada del retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, debe dilucidarse si “ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar: a) la complejidad del asunto; b) el comportamiento del recurrente; y c) la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del Despacho que lo tramitó y los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos, como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde la propia realidad de la Administración de Justicia y no desde un Estado ideal[50]”.
Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que no es posible verificar en su orden dichos requisitos, comoquiera que la parte actora allegó como prueba al presente proceso actuaciones judiciales aisladas, tanto de la investigación penal, como de la etapa de juzgamiento, de las cuales no es posible determinar cuál fue el comportamiento dilatorio tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial.
Bajo esa óptica, y de conformidad con los hechos probados expuestos en esta sentencia, encuentra la Sala que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la parte demandante no se encuentra acreditado por las razones que pasan a exponerse: Al revisar las piezas procesales que reposan en el expediente, se deduce con claridad que si bien la parte accionante demostró ser una de las denunciantes del delito de urbanización ilegal por el cual se investigó a los señores Policarpo Fierro Ávila, Juan Carlos Pinzón Espinoza, Gabriel Castillo Blanco y Luis Francisco Fierro Cifuentes, proceso que a la postre culminó con la declaración de prescripción de la acción penal, lo cierto es que no está acreditado que dicha prescripción acaeció o se decretó por actuaciones u omisiones dilatorias del juez de conocimiento que conllevaron inexorablemente a terminar de forma anormal el proceso penal.
Y es que la prescripción de la acción penal como instituto procesal no genera per se la responsabilidad patrimonial del Estado, en el entendido que a la parte demandante le corresponde probar que la entidad demandada, en este caso la Rama Judicial, incumplió sus obligaciones o las cumplió de forma tardía o anormal, pruebas que en el expediente se echan de menos, pues para demostrar el daño alegado se aportaron algunas piezas procesales del expediente penal en sede de la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación y las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por medio de las cuales se declaró y confirmó, respectivamente, la prescripción de la acción, sin que se pueda deducir de las mismas cuáles fueron las actuaciones de dicho juzgado que incidieron de forma directa en la mora judicial alegada.
Por el contrario, del recuento de la actuación procesal que se incluyó en los antecedentes de la sentencia del 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga, podría inferirse que la demora en realizar la audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso penal obedeció a las solicitudes de las partes de recabar material probatorio, a la reasignación de procesos por congestión judicial y a las constantes ausencias de los procesados y sus defensores que constituyeron maniobras dilatorias de la defensa que no le son imputables a la entidad demandada (hecho probado 6.3.1.13).
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[51]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Así las cosas, se reitera, que al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la carga de la prueba que recaía en la demandante implicaba entonces la comprobación de la actuación negligente, tardía o anormal del operador judicial que incidió de forma directa en la declaratoria de la prescripción de la acción penal, situación que no aconteció en el sub examine.
Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
En el presente expediente se encuentra el desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, de manera que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 8, C. 1. [2] Fl. 47, C.1. [3] Fl. 55 a 59, C.1. [4] Fl. 436, C. 1. [5] Fl. 438 a 450, C. Ppal. [6] Fl. 452 a 458, C. Ppal. [7] Fl. 461, C. Ppal. [8] Fl. 466, C. Ppal. [9] Fl. 468, C. Ppal. [10] “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [11] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [12] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [13] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [15] “Artículo 180.
Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. [16] Fl. 9 a 10, C.1. [17] Fl. 228, C. 1. [18] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [19] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [21] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [23] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [25] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [26]Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [27] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [28] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [29] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [30] Ibídem. [31] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 23769. [32] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 11 de septiembre de 2013, Rad.: 20601. [34] La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial. [35] Fl. 79, 81, 84, 87, 89 y 91, C. 1. [36] Fl. 103 a 110, C. 1. [37] Fl. 79 a 93, C. 1. [38] Fl. 159 a 162, C. 1. [39] Fl. 111 a 158, C. 1. [40] Fl. 182 a 196, 221 a 231 y 396 a 397, C. 1. [41] Fl. 308 a 312, C. 1. [42] Fl. 365 a 366, C. 1. [43] Fl. 26, C. 1. [44] Fl. 27, C. 1. [45] Fl. 30, C. 1. [46] Fl. 29, C. 1. [47] Fl. 12 a 25, C. 1. [48] Fl. 31 a 43, C. 1. [49] Fl. 308 a 312, C. 1. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 22322, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27524, y, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente número 48.271. [51] “Artículo 1757.
Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”