ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, consultar providencia de 21 de septiembre de 2017. Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…).
La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…).
De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. (…) Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…); v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 30 de enero de 2012, Exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / PREVARICATO POR OMISIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE COMPARECENCIA / DEBER DE COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD [S]e observa que la orden de captura con fines de indagatoria (…) cumplió con el requisito previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, pues existía mérito para aprehenderlo, ya que la conducta por la cual era investigado se enmarcaba en los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, los cuales tenían una pena de prisión de seis (6) años, y de dos (2) años, respectivamente, lo cual suponía que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podía prescindir de la citación y en efecto, como hizo, proferir orden de captura.
(…) En ese sentido, esta Subsección ha reiterado que la captura con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se les impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer ante ellas, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.
Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. En tal virtud, en el sub judice no se acreditó que (…) [el demandante] hubiera permanecido privado de la libertad por más del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente. Asimismo, el extremo activo no probó que la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó hubiera infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar su captura, evento que la tornaría arbitraria; ni demostró la inobservancia de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el cual la detención se prolongaría de manera indebida.
En el anterior sentido, la Sala evidencia que el daño alegado consistente en la privación (…) derivada de la captura con fines de indagatoria no tiene el carácter de antijurídico, puesto que se derivó de una actuación de la administración ajustada a derecho. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 341 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 397 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 414 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la forma como deben contabilizarse los términos para escuchar en indagatoria al capturado y resolver la situación jurídica, a la luz de la normatividad de la Ley 600 de 2000, consultar providencia de 17 de septiembre de 2018, Exp. 47273, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 21 de octubre de 2009, Exp. 38892.
Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad producto de la captura con fines de indagatoria, consultar providencias de 26 de septiembre de 2016, Exp. 47307, C.P. Guillermo Sánchez Luque; y de 21 de julio de 2016, Exp. 44178, C.P. Guillermo Sánchez Luque ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo el señor (…) de ejercer su actividad profesional y social luego de haber sido vinculado a un proceso penal, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó. (…) [L]a Sala advierte que la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó al proceso penal (…), ya que determinó que, siendo servidor público, realizó los pagos por concepto de salud de forma extemporánea y, adicionalmente, se desconocía el paradero de este dinero que fue descontado de nómina y que estaba a su cargo.
Por ello, la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó tenía la obligación constitucional de investigar al señor (…), pues tuvo conocimiento de una irregularidad en la conducta del procesado que daba cuenta, en principio, de su participación en la comisión de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, pues no resultaba claro el grado de participación del señor (…) en los hechos denunciados y, según el artículo 250 de la Constitución Política, estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, según se expuso, revestía las características de un delito y había tenido conocimiento de ello por medio de una denuncia. De esta forma, la investigación penal con la consecuente vinculación a un proceso penal le resultaba una carga que debía asumir en tanto en el proveído penal podía explicar, como en efecto tuvo la oportunidad de hacerlo, de la ausencia de responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le investigó, lo cual pudo hacerlo y salir airoso luego del trámite procesal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00102-01(56133) Actor: NORBERTO MURILLO VALENCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Captura con fines de indagatoria.
No se acreditó un daño antijurídico. Vinculación a proceso penal. Ley 600 de 2000. No se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de agosto de 2003, varios maestros del municipio de Unguía (Chocó) denunciaron en la Fiscalía Seccional del Chocó que no se encontraban afiliados al sistema de salud, a pesar de existir una retención de nómina por aportes a seguridad social. Por ello, el 3 de abril de 2007, agentes del CTI capturaron a Norberto Murillo Valencia, quien fuera el Tesorero del Departamento, pues se consideró que podía ser autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión. Mediante Resolución del 11 de abril de 2007, la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del procesado y ordenó su libertad.
El 29 de junio de 2007, dicha Fiscalía acusó a Murillo Valencia de ser autor del delito de prevaricato por omisión. Sin embargo, mediante sentencia del 5 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó absolvió al acusado por atipicidad de la conducta. Los demandantes consideran: i) que la privación de la libertad de Norberto Murillo Valencia fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los que fue privado de la libertad y ii) que la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que Norberto Murillo Valencia fue vinculado a un proceso penal por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, a pesar de que posteriormente fue absuelto por atipicidad de la conducta.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de junio de 2012[1], Norberto Murillo Valencia, en nombre propio y en representación de Fabieyi Paola y Andrés Felipe Murillo Valencia; Nilson Alexander Murillo Valoyes y Yaklin Yasiris Romuleroux Ramos, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Norberto Murillo Valencia y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó, al vincularlo a un proceso penal como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Norberto Murillo Valencia y 50 SMLMV a los demás demandantes; por daño emergente, la suma de $10.000.000 a Norberto Murillo Valencia; y por lucro cesante, la suma de $1.280.000 a Norberto Murillo Valencia. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 27 de agosto de 2003, varios maestros del municipio de Unguía (Chocó) denunciaron en la Fiscalía Seccional del Chocó que no se encontraban afiliados al sistema de salud, a pesar de haberse realizado retenciones de nómina por concepto de aportes a la seguridad social.
Señala que, por ello, el 3 de abril de 2007, agentes del CTI capturaron a Norberto Murillo Valencia, quien fuera el Tesorero del Departamento del Chocó, pues se consideró que podía ser autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión. Aduce que mediante Resolución del 11 de abril de 2007, la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del procesado y ordenó su libertad.
Manifiesta que el 29 de junio de 2007, dicha Fiscalía acusó a Murillo Valencia de ser autor del delito de prevaricato por omisión. Indica que mediante sentencia del 5 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó absolvió al acusado por atipicidad de la conducta. Los demandantes consideran: i) que la privación de la libertad de Norberto Murillo Valencia fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los que fue privado de la libertad y ii) que la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que Norberto Murillo Valencia fue vinculado a un proceso penal por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, a pesar de que posteriormente fue absuelto por atipicidad de la conducta.
Textualmente señalan en la demanda: “[…] se produjo un daño que afectó los intereses del señor Norberto Murillo Valencia […], al haberse adelantado un proceso penal en su contra […] en el cual, si bien se precluyó en uno de los delitos a favor suyo la correspondiente instrucción por parte de la Fiscalía, y en el otro se dictó sentencia absolutoria, se le privó injustamente de la libertad poniéndose en entredicho su buen nombre y su patrimonio, tanto moral como económico […]. [N]o se trata, entonces de cuestionar […] la posibilidad de que los fiscales puedan adelantar un proceso penal y dentro del mismo disponer la privación de la libertad de una persona.
De lo que se trata específicamente, es de cuestionar y censurar que se haga por fuera de toda apreciación objetiva, optando por hacerlo de manera absolutamente subjetiva y [ ] caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. 2. Contestaciones El 16 de agosto de 2012[2], el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no era responsable de los perjuicios ocasionados a Norberto Murillo Valencia, toda vez que adelantó el proceso penal en su contra y decretó la detención preventiva, con base en los parámetros legales que la facultaban para ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 600 del 2000 y las pruebas recaudadas en la instrucción penal. 2.2.
La Rama Judicial guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de septiembre de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[5] y la Fiscalía General de la Nación[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de agosto de 2015[7], el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Norberto Murillo Valencia fue injusta, toda vez que había sido absuelto por atipicidad de la conducta, lo cual, en su concepto constituye uno de los supuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto sostuvo que: “[…] se está examinando la conducta estatal desarrollada por los servidores públicos que adelantaron el caso penal donde se decretó la restricción de la libertad del señor Norberto Murillo Valencia; la conclusión, […] es que la recuperación de su derecho de locomoción no se trató de la aplicación de las consecuencias de la duda probatoria para fulminar con sentencia condenatoria, sino más bien de falta absoluta de prueba incriminatoria que apuró en sentencia absolutoria del evento averiguatorio penal por inexistencia de conducta punible. […] se demostró que no hubo conducta punible; en este caso, se itera, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, […] no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa. […] se causó un daño [ ], [pues] el órgano investigador y acusador judicial oficial, en el ejercicio del ius puniendi, decretó y ejecutó una orden restrictiva de la libertad personal de aquel, que luego, en el devenir probatorio en la etapa de instrucción, no se cristalizó en una sentencia condenatoria capaz de abonar para su descuento el tiempo que […] estuvo privado de la libertad, en razón, básicamente, a que se demostró que no hubo comisión de delitos en la conducta que generó la susodicha investigación penal y si la hubo no contó con su concurso”.
En la parte resolutiva el a quo condenó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 15 SMLMV a Norberto Murillo Valencia, Fabieyi Paola Murillo Valencia, Andrés Felipe Murillo Valencia y Nilson Alexander Murillo Valoyes; y por lucro cesante, la suma de $265.362,18 a Norberto Murillo Valencia. 5. Recurso de apelación El 31 de agosto de 2015[8], la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de noviembre de 2015[9] y admitido el 9 de febrero de 2016[10]. 5.1.
La Fiscalía General de la Nación[11] señaló que vinculó a Norberto Murillo Valencia a un proceso penal, porque existía una denuncia que daba cuenta que podía ser autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión. Adicionalmente, indicó que actuó con base en las disposiciones constitucionales y legales que regían el procedimiento penal, dispuestas en los artículos 28 y 228 de la Constitución Política, y en la Ley 600 del 2000.
Al efecto sostuvo que: “[S]e condenó a la Nación Fiscalía General de la Nación en el cuestionable entendido de aplicar 'responsabilidad objetiva', de lo cual se discrepa totalmente, ya que las hipótesis de privación injusta de la libertad [ ] no pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que deben analizarse, en cada caso específico [ ]. se tiene que el proceso penal contra del señor Norberto Murillo, tuvo su origen en la denuncia instaurada por los educadores del Municipio de Unguía (Chocó) […]. [Q]ue durante todo el proceso gozó de todas las garantías y las ritualidades de la ley penal vigente para la época de los hechos […]. la pérdida de la libertad del hoy demandante se hizo basándose en las pruebas que hasta ese momento la incriminaban, [sic] su captura obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de abril de 2016[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[13] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].
Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[19].
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente a los daños alegados por la privación injusta de Norberto Murillo Valencia y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó al vincularlo a un proceso penal, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 5 de mayo de 2010[20], mediante el cual se absolvió a Norberto Murillo Valencia, cobró ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 187[21] de la Ley 600 de 2000, a más tardar el tercer día de la última notificación de la providencia[22], esto es, el 26 de mayo de 2010[23]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de marzo de 2012[24], la cual se declaró fallida el 25 de mayo de 2012[25]; y iii) que la demanda se presentó el 8 de junio de 2012[26]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Norberto Murillo Valencia (víctima), Nilson Alexander Murillo Valoyes (hijo), Fabieyi Paola Murillo Valencia (hija) y Andrés Felipe Murillo Valencia (hijo), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 148.931 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[27]. 4.2.
Yaklin Yasiry Romoleroux Ramos no está legitimada en la causa por activa, pues la declaración extrajudicial de la propia víctima[28], quien afirmó que convivía con ella en unión libre, no es suficiente para acreditar su calidad de compañera permanente ni la calidad de tercera perjudicada con el daño alegado[29]. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[30], pues fueron las entidades que adelantaron el proceso penal en contra de Norberto Murillo Valencia. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura del indiciado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; y ii) si la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puesto que vinculó a Norberto Murillo Valencia a un proceso penal a pesar de que posteriormente fue absuelto por atipicidad de la conducta. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[31] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[32], que contraría el orden legal[33] o que está desprovista de una causa que la justifique[34], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[35], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[36].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[37].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[38] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[39], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[40].
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[41]. 6.3.
Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[42].
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[43], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[44] Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[45]; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[46], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[47] v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[48].
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.4. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación manifestó que vinculó a Norberto Murillo Valencia a un proceso penal, porque existía una denuncia que daba cuenta que podía ser autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión. Adicionalmente, indicó que actuó con base en las disposiciones constitucionales y legales que regían el procedimiento penal, dispuestas en los artículos 28 y 228 de la Constitución Política, y en la Ley 600 del 2000.
En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación en contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso[49].
En otras palabras, como se reprocha la sentencia apelada por ser adversa a los intereses de la recurrente, será necesario examinar nuevamente lo pretendido en el libelo introductorio, esto es, si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Norberto Murillo Valencia y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó, por haberlo vinculado a un proceso penal como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1.
Hechos probados 6.4.1.1. Consta que el 23 de marzo de 2006, la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó decretó la apertura de una instrucción penal en contra de Norberto Murillo Valencia por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, según da cuenta copia simple[50] del proveído[51]. La Resolución expone lo siguiente: “[…] se pudo establecer […] que sí se hizo el pago por concepto de salud en la vigencia del 2003, de los meses de abril a diciembre de forma extemporánea […]; adicionalmente, los investigadores del cuerpo técnico pudieron detectar que los pagos a la EPS Salud Vida […] se hacían mediante cheque, el cual iba soportado por la relación de los docentes a quienes se les había deducido por ese concepto, sin embargo llama la atención que en esas relaciones no aparecen los nombres de los docentes de Unguía […]. [Esto] nos puede llevar a pensar que a esos 101 docentes efectivamente se les hizo las deducciones, pero lo aportado por ellos por concepto de salud, no fue entregado a la EPS […] lo que de igual forma nos ubica frente a la hipótesis delictiva de peculado por apropiación […] por parte del tesorero pagador de la época Dr. Norberto Murillo Valencia. […] se recepcionó versión libre al imputado quien ejerció el cargo como tesorero pagador del Departamento del Chocó para la época de los hechos, pudiéndose establecer, según su dicho, que la mora en el pago oportuno a la EPS Salud Vida por concepto de salud de los docentes en el Departamento era porque [sic] la EPS Salud Vida no allegaba oportunamente la base de datos de sus afiliados, y que no tiene una explicación a dónde fueron a dar los dineros que se dedujeron a los educandos […].
Por lo anterior, se procede a decretar apertura de instrucción, en contra del doctor Norberto Murillo Valencia por los presuntos delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión […]” 6.4.1.2. Está probado que mediante providencia del 3 de abril de 2007, la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó ordenó la captura de Norberto Murillo Valencia con fines de indagatoria, según da cuenta copia simple de dicho proveído[52] y la orden de captura No. 0600149[53].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Verificada la información de Secretaría que antecede y como quiera que del estudio juicioso que se hace en el informe complementario de Policía Judicial 044 calendado marzo 1 del año que discurre, se vislumbra que se ha vulnerado el bien jurídico de la administración pública, que va en detrimento de la salud de los educadores del municipio de Unguía y en razón de la cuantía que supera los 100 millones de pesos ($100.000.000), hecho este que demuestra insensibilidad por parte del sindicado, situación que representa peligro para la comunidad, quien es la afectada con el comportamiento; se ordena librar orden de captura en contra de Norberto Murillo Valencia, en su condición funcional de ex tesorero departamental del Chocó a objeto de escucharlo en indagatoria; [ ]” 6.4.1.3.
Está acreditado que el 3 de abril de 2007, agentes del CTI[54] capturaron a Norberto Murillo Valencia con el fin de que rindiera indagatoria porque era investigado por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia[55] y el acta de derechos del capturado[56]. 6.4.1.4.
Está probado que el 4 de abril de 2007, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia realizada en esa fecha[57]. 6.4.1.5. Se probó que el 4 de abril de 2007, la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó dispuso mantener privado de la libertad a Norberto Murillo Valencia mientras se resolvía su situación jurídica, según da cuenta copia simple de dicho proveído[58].
En efecto, el proveído señala lo siguiente: “Solicito a usted, se sirva mantener en calidad de retenido al señor Norberto Murillo Valencia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº11.789.336 expedida en Quibdó (Ch.), persona ésta investigada por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión. Hasta tanto se resuelva su situación jurídica” 6.4.1.6.
Está probado que mediante Resolución del 11 de abril de 2007, la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó definió la situación jurídica de Norberto Murillo Valencia y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de dicha providencia[59]. El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “[…] el despacho vinculó al sindicado al demostrarse mediante pruebas legalmente aportadas al proceso que los dineros que el tesorero tenía el deber de girar a la E.P.S. a la cual habían afiliado a los maestros del departamento, no fueron girados sino meses después de haberles hecho el descuento a los docentes [ ].
Lo anterior confirma que los valores descontados a los usuarios del servicio de Salud Vida, no llegaban en forma oportuna a esa entidad. Lo anterior constituye violación al artículo 414 de nuestro ordenamiento penal, que sanciona el delito de prevaricato por omisión [ ]. En cuanto al delito de peculado por apropiación de que trata nuestro ordenamiento penal en su artículo 397, debemos precisar que en los desprendibles correspondientes al mes de abril [ ] les aparece lo siguiente: RTR. [sic] SALUD, en la casilla de descuentos.
Que si los maestros fueron vinculados al departamento en el mes de abril, (el desprendible responde a ese mes), ¿de qué RET SALUD les descuentan? Los educadores aseguran que se les descontó por los meses de febrero y marzo y reclaman conocer el paradero de sus recursos, porque al igual no se les prestó el servicio de salud [ ]. Diremos entonces que de la cuenta [ ] de ‘Sistema Gral.
Participación Educación D.’ se giró el cheque No. [ ] por valor de 13.448.061 debitado de la mencionada cuenta el día 01 de octubre de 2003, no se conoce si fue cobrado por alguna persona particular o consignado en las cuentas de Salud Vida; este cheque no ha sido aportado por el banco y los aportes al parecer no ingresaron a las arcas de Salud Vida [ ].
Así las cosas, podemos indicar que nos hace falta establecer dónde se encuentran los dineros girados con el valor indicado, es decir, 13.448.061 [ ]. se infiere con claridad meridiana y sin que haya lugar a dudas que contra el sindicado Norberto Murillo Valencia, militan pruebas documentales y testimoniales que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados a título de autor en el delito de peculado por apropiación y de prevaricato por omisión, por lo que se cumplen los requisitos sustanciales contemplados en los artículos 356, 357 del C.P.P., para afectar su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva [ ].
No obstante lo anterior [ ] se resuelve la situación jurídica pero sin detención preventiva por cuanto conforme a la Ley 906 de 2004, sólo resulta pertinente definir situación jurídica con detención preventiva por el factor referido a la pena mínima prevista en el respectivo tipo penal, cuando ésta exceda de 4 años, afirmación que resulta de la interpretación de los artículos 313-2 y 315 de la Ley citada [ ].
Queda claro que los artículos 313-2 y 315 de la Ley 906 de 2004 son normas procesales de efectos sustanciales que resultan favorables para el encartado por cuanto que la pena mínima prevista en el art. 397 de la Ley 599 del 2000, no excede de 4 años cuando el valor de lo apropiado no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por lo tanto es pertinente aplicarlas en el caso de autos, de manera retroactiva [ ].
En consecuencia, no se hará efectiva la medida de aseguramiento, y en cumplimiento del mismo artículo se ordena la libertad provisional del sindicado [ ]” 6.4.1.7. Se probó que el señor Norberto Murillo Valencia estuvo privado de la libertad hasta el 12 de abril de 2007, según da cuenta certificación emitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó el 22 de julio de 2010[60]. 6.4.1.8.
Se probó que el 29 de junio de 2007, la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó acusó a Norberto Murillo Valencia de ser autor del delito de prevaricato por omisión, según da cuenta copia simple de dicho proveído[61]. La resolución de acusación expuso lo siguiente: “En efecto, consideramos que Murillo Valencia era consciente que incumplía su deber legal de transferir o girar los pagos correspondientes a las deducciones que en la nómina hacía a los educadores de Unguía, por concepto de aportes en salud, que debían ser girados a la ARS Salud Vida donde se encontraban afiliados, como pago a terceros, como bien lo admite en su injurada de tener pleno conocimiento de esta función legal como tesorero de la Gobernación del Chocó [ ], obsérvese que en sus descargos da a conocer el hecho de haber manifestado a los funcionarios de la ARS Salud Vida que no les haría el giro de los descuentos de nómina hechos a los maestros, hasta tanto estos fueran carnetizados, cuando su deber legal era realizar oportunamente y sin demora esos pagos a terceros producto de las deducciones de nómina, para que esos educadores no se vieran afectados en sus servicios médicos.
En cuanto al delito de peculado por apropiación [ ] si los maestros fueron vinculados al departamento en el mes de abril, [ ] los educadores aseguran que se les descontó por los meses de febrero y marzo y reclaman conocer el paradero de esos recursos, porque al igual no se les prestó el servicio de salud, [ ] pero es el caso que en diligencia de inspección judicial efectuada en dichas instalaciones realizadas en el 2005, se encontró comprobante de pago sin número de fecha 03 septiembre de 2003, a nombre de Salud Vida, parece como ingresado [ ].
Así las cosas y al allegarse por parte de la misma defensa fotocopia del mencionado cheque [ ] por valor de $13.448.001,oo del Banco Popular, y por parte del actual tesorero general de la Gobernación del Chocó, y donde se observa que dicho título valor fue pagado por consignación a la cuenta del beneficiario Salud Vida [ ] es fácil concluir que no hubo apropiación de recursos a favor suyo o de tercero alguno por parte del procesado Norberto Murillo Valencia [ ].
Efectuando un estudio pormenorizado del material probatorio, se puede apreciar que el sindicado incurrió en la conducta de prevaricato por omisión, por lo que se proferirá resolución de acusación en torno a esta imputación jurídica que de su actuar en los hechos, se deduce de los elementos de convicción […]. Resuelve: […] Proferir […] Resolución de Acusación en contra del señor Norberto Murillo Valencia, […] como probable autor responsable del delito de prevaricato por omisión […]” 6.4.1.9.
Se probó que mediante sentencia del 5 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó absolvió a Norberto Murillo Valencia por atipicidad subjetiva de la conducta, según consta en copia simple de dicho proveído[62]. En efecto, la sentencia referida señala lo siguiente: “La imputación del delito de prevaricato por omisión de manera a priori se refleja, ya que sin duda los giros por concepto de salud se realizaron de manera extemporánea por parte del pagador, pero no es este el único análisis que se debe hacer para endilgar responsabilidad por este ilícito [ ]. así pues las pruebas y declaraciones existentes en el proceso en torno a la Gobernación del Chocó, demuestran la carencia de apoyo y estrategia existente entre las diferentes oficinas [ ].
Sí las cosas [sic] a pesar de comprobar la omisión del giro oportuno por concepto de aportes en salud de los educadores del municipio de Unguía, se demuestra también la desorganización administrativa existente en la Gobernación del Chocó, que retardaba al procesado para poder cumplir a cabalidad con sus funciones, habida cuenta que éste dependía de un conducto regular [ ] […] demuestra que el procesado fue metódico y cuidadoso en su actuar, y que si bien retardó el cumplimiento de una función suya como pagador del departamento que consistía en girar oportunamente los aportes en salud de los docentes, dicha demora obedeció a que la base de datos no estaba depurada y además no se habían carnetizado a los docentes que se habían afiliado a esta E.P.S., por lo que no sabía a ciencia cierta a dónde debería girarse los aportes de cada uno de ellos, una vez estuvo clarificado este aspecto precedió de conformidad a girar los cheques respectivos a la EPS correspondiente.
En este orden de ideas no se demostró que tuviera la intención de favorecerse, a un tercero o perjudicar a alguien, lo que elimina el dolo del tipo o aspecto de exigibilidad subjetiva [ ]. Encuentra este despacho de igual forma ausencia del elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por omisión, viendo vigente la presunción de inocencia, no demostrando la exigencia dolosa de este tipo [ ] pero como no estamos frente a una conducta punible culposa, se torna lógica la falta de tipicidad subjetiva, lo que hace atípica e imperfecta la adecuación del ilícito de prevaricato por omisión y obliga al despacho a actuar en derecho debiendo absolver por carencia de tipicidad al Señor Norberto Murillo Valencia. Resuelve: [ ] Absolver a Norberto Murillo Valencia [ ]” 6.4.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación en relación con la carga de soportar la vinculación al proceso penal, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[63]- [64].
Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta las dos situaciones que son objeto de la presente demanda, a saber: i) la privación de la libertad de la que fue objeto Norberto Murillo Valencia cuando fue requerido con fines de indagatoria y ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó al vincularlo a un proceso penal por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión. 6.4.2.1.
La privación de la libertad de la que fue objeto Norberto Murillo Valencia cuando fue requerido con fines de indagatoria Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de la libertad de Norberto Murillo Valencia, derivada de la captura con fines de indagatoria. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 23 de marzo de 2006, la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó decretó la apertura de una instrucción penal en contra de Norberto Murillo Valencia por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión (hecho probado 6.4.1.1.); ii) que mediante providencia del 3 de abril de 2007, la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó ordenó la captura de Norberto Murillo Valencia con fines de indagatoria (hecho probado 6.4.1.2.); iii) que el 3 de abril de 2007, agentes del CTI capturaron a Norberto Murillo Valencia con el fin de que rindiera indagatoria porque era investigado por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión (hecho probado 6.4.1.3.); iv) que el 4 de abril de 2007, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó (hecho probado 6.4.1.4.); v) que el 4 de abril de 2007, la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó dispuso mantener privado de la libertad a Norberto Murillo Valencia mientras se resolvía su situación jurídica (hecho probado 6.4.1.5.); vi) que mediante Resolución del 11 de abril de 2007, la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó definió la situación jurídica de Norberto Murillo Valencia y ordenó su libertad (hecho probado 6.4.1.6.); y vii) que el señor Norberto Murillo Valencia estuvo privado de la libertad hasta el 12 de abril de 2007 (hecho probado 6.4.1.7.).
Ahora bien, el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 señala que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.” Asimismo, el artículo 340 de la misma normativa dispone que “[L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.
Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.” (Énfasis agregado) Además, el artículo 354 ibídem señala que: “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. Bajo el anterior contexto, se observa que la orden de captura con fines de indagatoria contra Norberto Murillo Valencia cumplió con el requisito previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, pues existía mérito para aprehenderlo, ya que la conducta por la cual era investigado se enmarcaba en los delitos de peculado por apropiación[65] y prevaricato por omisión[66], los cuales tenían una pena de prisión de seis (6) años, y de dos (2) años, respectivamente, lo cual suponía que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podía prescindir de la citación y en efecto, como hizo, proferir orden de captura.
Asimismo, se observa que la captura del sindicado cumplió con los requisitos previstos en los artículos 340 y 341 ejusdem, puesto que no tardó más de tres (3) días para realizarse la indagatoria del sindicado, desde que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. De hecho, el 3 de abril de 2007, agentes del CTI detuvieron a Norberto Murillo Valencia (hecho probado 6.4.1.3.) y el 4 de abril de 2007, éste rindió indagatoria ante la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó (hecho probado 6.4.1.4.).
A su turno, se evidencia que después de que el procesado rindió indagatoria no transcurrieron más de cinco (5) días hábiles[67] para que el funcionario judicial definiera su situación jurídica. En efecto, el miércoles 4 de abril de 2007 Murillo Valencia rindió indagatoria ante la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó (hecho probado 6.4.1.4.) y al tercer día hábil siguiente, esto es, el 11 de abril de 2007, la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad (hecho probado 6.4.1.6.).
En ese sentido, esta Subsección ha reiterado[68] que la captura con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se les impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer ante ellas, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.
Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. En tal virtud, en el sub judice no se acreditó que Norberto Valencia Murillo hubiera permanecido privado de la libertad por más del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente. Asimismo, el extremo activo no probó que la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó hubiera infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar su captura, evento que la tornaría arbitraria; ni demostró la inobservancia de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el cual la detención se prolongaría de manera indebida.
En el anterior sentido, la Sala evidencia que el daño alegado consistente en la privación de Norberto Murillo Valencia derivada de la captura con fines de indagatoria no tiene el carácter de antijurídico, puesto que se derivó de una actuación de la administración ajustada a derecho. 6.4.2.2. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó al vincularlo a un proceso penal por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo el señor Norberto Murillo Valencia de ejercer su actividad profesional y social luego de haber sido vinculado a un proceso penal, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 4 de abril de 2007, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó (hecho probado 6.4.1.4.); ii) que el 4 de abril de 2007, la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó dispuso mantener privado de la libertad a Norberto Murillo Valencia mientras se resolvía su situación jurídica (hecho probado 6.4.1.5.); iii) que mediante Resolución del 11 de abril de 2007, la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó definió la situación jurídica de Norberto Murillo Valencia y ordenó su libertad (hecho probado 6.4.1.6.); iv) que el 29 de junio de 2007, la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó acusó a Norberto Murillo Valencia de ser autor del delito de prevaricato por omisión (hecho probado 6.4.1.8.); y v) que mediante sentencia del 5 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó absolvió a Norberto Murillo Valencia por atipicidad subjetiva de la conducta (hecho probado 6.4.1.9.).
Ahora bien, el artículo 250 de la Constitución Política señala que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
Asimismo, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 señala que “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. En el caso concreto, se advierte que la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó vinculó a Norberto Murillo Valencia al proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, porque se acreditó que era el Tesorero del Departamento del Chocó para la época en que varios docentes del municipio de Unguía (Chocó) denunciaron en la Fiscalía Seccional del Chocó que no se encontraban afiliados al sistema de salud, a pesar de habérseles realizado retenciones de nómina por aportes a seguridad social.
En este sentido, correspondía a Murillo Valencia pagar dichos aportes a las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) a las que se encontraban afiliados los docentes, pues era una de sus funciones como Tesorero del Departamento. De hecho, la resolución de acusación señaló que Norberto Murillo Valencia conocía que por los descuentos de nómina debía hacer pagos oportunos a las ARS, tal como quedó en evidencia en el siguiente texto: “En efecto, consideramos que Murillo Valencia era consciente que incumplía su deber legal de transferir o girar los pagos correspondientes a las deducciones que en la nómina hacía a los educadores de Unguía, por concepto de aportes en salud, que debían ser girados a la ARS Salud Vida donde se encontraban afiliados, como pago a terceros, como bien lo admite en su injurada de tener pleno conocimiento de esta función legal como tesorero de la Gobernación del Chocó [ ], obsérvese que en sus descargos da a conocer el hecho de haber manifestado a los funcionarios de la ARS Salud Vida que no les haría el giro de los descuentos de nómina hechos a los maestros, hasta tanto estos fueran carnetizados, cuando su deber legal era realizar oportunamente y sin demora esos pagos a terceros producto de las deducciones de nómina, para que esos educadores no se vieran afectados en sus servicios médicos” Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó al proceso penal a Norberto Murillo Valencia, ya que determinó que, siendo servidor público, realizó los pagos por concepto de salud de forma extemporánea y, adicionalmente, se desconocía el paradero de este dinero que fue descontado de nómina y que estaba a su cargo.
Por ello, la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó tenía la obligación constitucional de investigar al señor Norberto Murillo Valencia, pues tuvo conocimiento de una irregularidad en la conducta del procesado que daba cuenta, en principio, de su participación en la comisión de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, pues no resultaba claro el grado de participación del señor Murillo Valencia en los hechos denunciados y, según el artículo 250 de la Constitución Política, estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, según se expuso, revestía las características de un delito y había tenido conocimiento de ello por medio de una denuncia. De esta forma, la investigación penal con la consecuente vinculación a un proceso penal le resultaba una carga que debía asumir en tanto en el proveído penal podía explicar, como en efecto tuvo la oportunidad de hacerlo, de la ausencia de responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le investigó, lo cual pudo hacerlo y salir airoso luego del trámite procesal.
En efecto, cuando fue vinculado al proceso penal, mediaban suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible existencia de los delitos por los cuales fue vinculado al proceso, a saber, la denuncia realizada por los educadores y las pruebas que dieron cuenta que Norberto Murillo Valencia realizó los pagos por concepto de salud de forma extemporánea.
No obstante, en la sentencia del 5 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó pudo establecer que su conducta era subjetivamente atípica y que no existían pruebas suficientes para determinar que el demandado hubiese participado en las conductas endilgadas (hecho probado 6.4.1.9.). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar i) que no se probó un daño antijurídico por la privación de la libertad de la que fue objeto Norberto Murillo Valencia y ii) que no se acreditó que la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al vincularlo a un proceso penal por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión. 6.4.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 6, C. 1. [2] Fl. 583 a 584, C. 3. [3] Fl. 592 a 599, C. 3. [4] Fl. 627, C. 3. [5] Fl. 634 a 637, C. 3. [6] Fl. 638 a 643, C. 3. [7] Fl. 645 a 664, C. 2. [8] Fl. 667 a 669, C.2. [9] Fl. 696, C.2. [10] Fl. 702, C.2. [11] Fl. 667 a 669, C.2. [12] Fl. 704, C. 2. [13] Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [15] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [19] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [20] Fl. 10 a 21, C.1. [21] Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. [22] Fl. 22, C.1. [23] Se considera que cobró ejecutoria el 26 de mayo de 2010 porque la última notificación fue personal y ocurrió el 21 de mayo de 2010. [24] Fl. 544, C.3. [25] Fl. 545, C.3. [26] Fl. 1 a 6, C.1. [27] Fl. 16, 17, 18, C. 1. [28] Fl. 11, C.1. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de agosto de 2019, Rad.: 44373. Esta Sala ha indicado que: “(…) en cuanto a la legitimación en la causa por activa de María Libia Ruiz Berrio, la Sala observa que tampoco está legitimada para actuar, pues no se encuentra acreditado que ella era la compañera permanente de Jhon Jairo Espinoza Álvarez, ya que para acreditar esta condición aportó dos (2) declaraciones extra juicio de fecha 3 de octubre de 2003 rendidas por Francisco Javier Hernández y María Nhora García Reyes en la Notaría Segunda de Medellín. Dichas declaraciones no surtieron el trámite previsto para la ratificación, tal y como lo disponen los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 222 del Código General del Proceso], motivo por el cual, atendiendo la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera de esta Corporación, no se tendrán como prueba suficiente para acreditar la calidad aducida”.
(Se resalta) [30] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [31] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [33] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [35] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [37] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [38] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [39] Ibíd. [40] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [41] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [42] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [43]Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [44] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 55999. [45] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [46] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [47] Ibídem. [48] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. [49] “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” [50] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [51] Fl. 520 a 524, C.3. [52] Fl. 71, C.1. [53] Fl. 72, C.1. [54] Fl. 72, C.1. [55] Fl. 77 a 79, C.1. [56] Fl. 80, C.1. [57] Fl. 87 a 93, C. 1. [58] Fl. 86, C. 1. [59] Fl. 101 a 117, C. 3. [60] Fl. 19, C.1. [61] Fl. 171 a 189, C.1. [62] Fl. 10 a 21, C. 1. [63] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [64] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [65] Ley 599 de 2000, Artículo 397.
“Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término”. [66] Ley 599 de 2000, Artículo 414.
“Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años”. [67]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 38.892.
“pues en relación con la forma como deben contabilizarse los términos para escuchar en indagatoria al capturado y resolver la situación jurídica, a la luz de la normatividad de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedieron, la Sala ha expuesto los siguientes criterios: En auto del 10 de julio de 1980, G.J. 2402, página 316 y 317, dijo lo siguiente: || De los términos anteriores, el referente a la práctica de la diligencia de indagatoria no admite interrupción alguna de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que "todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria", de modo que "los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella"; no así, sin embargo, el que se contrae a la definición de la situación jurídica del capturado, plazo para el cual solo se computan los días hábiles, como lo indican los artículos 191 y 186 ibídem, al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al público y, el segundo, que el que vence en día sucesivo feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado, preceptos ambos de carácter general que no se oponen a la norma especial del artículo 149 ibídem, que se refiere a la práctica de diligencia y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificación o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no está, su excepción. […] Por lo tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles, […]”. [Negrilla al texto].
Tomado de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. (47273). [68] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 26 de septiembre de 2016, Rad.: 47.307, y 21 de julio de 2016, Rad.: 2008-00224-01.