ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS DE LAS FUERZAS MILITARES / ESTABILIDAD LABORAL ABSOLUTA / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Falta de carga argumentativa / DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN No se configura algún defecto de naturaleza fáctica respecto de los planteamientos que el actor expuso en cuanto al sentido de la decisión acusada y a la falta de valoración del contenido del acto de desvinculación. (…) [L]a Sala adelanta que este defecto tal como fue sustentado no tiene la vocación de prosperar comoquiera que es amplia la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional al señalar que el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para ejercer la facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios.
En criterio de ambos, la excelencia y la buena conducta son inherentes al servicio público, por ende, tales cualidades no derivan en fuero de estabilidad alguno. (…) Nótese que la argumentación de la providencia acusada frente a la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones del actor no fue arbitraria ni irrazonable comoquiera que no desconoció dicho aspecto, sino que enfatizó que esta conducta no otorga por sí sola a su titular una prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario.
(…) Advierte la Sala que, en atención al marco conceptual referido en precedencia y los antecedentes señalados al comienzo de este fallo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para sustentar la presunta ocurrencia del defecto por desconocimiento del precedente, ya que no identificó concretamente la providencia que alega como desconocida, adujo que se remitía de manera general a los argumentos de su escrito y, mucho menos, la ratio que considera debe aplicarse en su caso y la incidencia que aquella tiene en la solución de la controversia.
En tales condiciones, no es posible analizar la presunta configuración del referido defecto, lo cual se justifica igualmente en el hecho de que al juez constitucional le está vedado realizar un estudio oficioso de una providencia judicial, pues podría desconocer principios como el de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica, razón por la cual dicho reparo no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto será denegado.
En consecuencia de todo lo expuesto, al no haber prosperado ninguno de los defectos tampoco puede concluirse que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en la sentencia acusada incurrió en violación directa de la Constitución Política, en resumen, no se demostró que la autoridad judicial haya vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11 (igualdad), 29 (debido proceso), 229 (administración de justicia), ni 230 (los jueces están sometidos al imperio de la ley), sobre los cuales fundó su dicho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05977-00 (AC) Actor: DUVÁN URIEL GALINDO SANDOVAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Duván Uriel Galindo Sandoval contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Duván Uriel Galindo Sandoval con escrito enviado a través de correo electrónico el 3 de septiembre de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con ocasión de la sentencia de 11 de marzo de 2021, a través de la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expedida el 24 de agosto de 2015, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (FAC), y que se identificó con el radicado No. 88001-23-33-000-2014-00017-01. 2.
Hechos De la tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Narró el actor que el 1° de diciembre de 1994 ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana en el cargo de oficial, grado subintendente del cuerpo de vuelo (piloto) y, posteriormente fue promovido así: teniente (1997), capitán (2001), mayor (2006) y teniente coronel (2012).
Afirmó que siempre se caracterizó por ser un profesional altamente capacitado y experimentado, destacado en el escalafón militar entre sus compañeros de curso, razones por las cuales fue merecedor de varias comisiones en el exterior, condecoraciones y distintivos. Asimismo, resaltó que no registra ningún antecedente administrativo, penal, disciplinario o fiscal.
Relató que el 6 de septiembre de 2013, se le comunicó la Resolución No. 6646 de 2 de septiembre de 2013, proferida por el ministro de Defensa Nacional, por medio de la cual se le retiro del servicio invocando la causal de “llamamiento a calificar servicios”. Añadió que en la parte motiva de dicho acto administrativo, además de expresar que cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro por completar más de 18 años de servicio, esto es, con los presupuestos de la causal mencionada, se consignó de manera adicional lo siguiente: “Que el día quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) en cumplimiento del plan “Espada de Honor” se emitió la orden de Vuelo No. 445;
Aeronave FAC 4130 AH-60L, para dar cumplimiento a la operación Tipo “ECO-CONTRAPODER TERRESTRE” Operación “ESPADA DE HONOR (GACAR)” con Descripción de la Misión: “Efectuar reconocimiento Armado cumpliendo operación soberanía JOA 2012” en la Isla de Providencia y que a la postre sufriera un siniestro. Que para la fecha en comento, el señor Teniente Coronel GALINDO SANDOVAL DUVAN URIEL se desempeñaba como Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Grupo Aéreo del Caribe y a pesar que debió efectuar labores de supervisión que son de la competencia propia de su cargo en ese momento, no asistió, ni controló la realización del briefing diario, se modificó la orden del Comandante de GACAR para la programación de vuelo de la unidad, alterándose lo que él había previsto, demostrando con ello que prefirió anteponer sus actividades personales sobre los compromisos institucionales, afianzando aún más con este hecho, la desconfianza de sus superiores por su falta de integridad militar, tomado en consideración que el interés general prevalece sobre el particular, el cual debe ser íntegro en su actuar, prevaleciendo la vida, la dignidad, la equidad, la coherencia, la excelencia, el honor militar, el valor, la disciplina, la honestidad, la lealtad, el compromiso, la justicia, trasparencia, solidaridad y seguridad, en todas sus actuaciones”.
Inconforme con el acto de desvinculación, adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara su anulación y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara su reintegro al servicio de la FAC, sin solución de continuidad, en el mismo cargo del que fue retirado o uno de igual o superior jerarquía de acuerdo con las normas de carrera militar, sin ignorar su derecho de ascenso y tiempo de servicio.
Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, en fallo de 24 de agosto de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo demandado no estuvo acorde con los fines previstos en el Decreto 1790 de 2000, esto es, el mejoramiento del servicio.
Contra la anterior decisión la FAC interpuso recurso de apelación, en el que hizo hincapié en que el buen desempeño del actor en la Institución no generaban per se un fuero de continuidad; que la resolución atacada no tenía carácter sancionatorio y que, el señor Galindo Sandoval cumplió con los presupuestos exigidos para el llamamiento a calificar servicios, esto es, contar con la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y 18 años de servicio.
La alzada fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que, en providencia del 11 de marzo de 2021 revocó el fallo de primer grado, en la cual explicó que el llamamiento a calificar servicios, como modo de retiro del servicio exige dos requisitos que se acreditaron en el caso concreto, a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, los cuales se configuraron y no fueron objeto de debate.
Asimismo, resaltó que dicha causal no puede ser entendida por el uniformado como una sanción, despido, ni exclusión deshonrosa de la institución, sino que constituye una forma normal de culminación de la carrera profesional y permite la renovación generacional de la estructura y jerarquía, al punto que la Corte Constitucional ha agregado que “exigir una motivación adicional a la prevista en la ley (extra-textual) desnaturaliza la estructura jerarquizada y piramidal de la Fuerza Pública, así como su facultad discrecional de ascender a sus miembros”, y citó apartes de la sentencia de unificación 091 de 2016 proferida por la Corte Constitucional[1]. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora en primer lugar sostuvo que su solicitud de amparo cumplió todos los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional, comoquiera que la sentencia proferida por el Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales y “destruyó el ordenamiento constitucional que enmarca el ejercicio profesional del Juez en el Imperio de la Ley el cual se muestra completamente desatendido”, entonces, “la decisión judicial demandada en tutela debe ser anulada para dar paso a la realización material de la administración de justicia reclamada en la que ha de considerarse con firmeza que la discrecionalidad no es arbitrariedad ni abuso de poder”.
Luego, adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” al decidir su asunto incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1 Defecto fáctico porque se relevó de estudiar las motivaciones específicas del acto administrativo demandado que resultaron probadamente falsas e ilegales. Para soportar su dicho explicó que la autoridad judicial acusada valoró de manera defectuosa la motivación del acto de retiro - Resolución No. 6646 de 2 de septiembre de 2013-, comoquiera que en el mismo se hace alusión a un accidente aéreo ocurrido el 15 de diciembre de 2012, respecto del cual nunca se demostró su responsabilidad ni se inició investigación disciplinaria, lo que conllevaba a concluir que la FAC lo que hizo fue adoptar una sanción bajo el velo de una desvinculación por el “llamamiento a calificar servicios”.
De igual manera, reprochó que no se extrañara por el cuerpo colegiado demandado que la motivación del acto no referenció nada sobre las funciones que tenía a su cargo (Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del GACAR) pues esto hubiese permitido concluir que no se encontraba la de supervisar la realización de Briefing operacional[2] diario.
Frente al punto afirmó que, no pudo estar presente el día del siniestro porque estaba cumpliendo una misión de servicio ordenada por el comandante titular del GACAR (Coronel Montenegro), hechos que fueron confirmados dentro del trámite ordinario a través de la prueba testimonial recaudada. Con base en lo anterior, adujo que no tenían sustentó las afirmaciones del acto acusado, en el sentido de señalar que para la fecha en que ocurrió el accidente aéreo “antepuso actividades personales sobre el cumplimiento de sus funciones” y, por esta razón, “los superiores del oficial han perdido la confianza en él”.
En suma, tampoco era consecuente con el hecho de que, con posterioridad se le hubiese designado en encargo como comandante del GACAR, cargo que reviste mayor nivel de confiabilidad. Finalmente, explicó que no era válido aceptar que su retiro obedecía a la necesidad de renovar el cuerpo de vuelo, comoquiera que a la fecha de su desvinculación, la FAC tenía necesidades de pilotos tras la solicitud de retiro a voluntad de varios de ellos.
Bajo los anteriores argumentos concluyó que los motivos esgrimidos por la administración para retirarlo del servicio fueron “falsos e ilegales”, los cuales, a su juicio, sí se analizaron en debida forma por el juez de primera instancia. En este punto realizó in extenso trascripciones de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1.3.2 De otra parte, sustentó un defecto sustantivo el cual cimentó, en resumen, en dos aspectos, el primero referido al desconocimiento del régimen especial de Carrera Administrativa de las Fuerzas Militares contenido en el Decreto Ley 1790 de 2000 ya que, para resolver su caso no se tuvo en cuenta su buen desempeño como factor para determinar la proporcionalidad y razonabilidad de la decisión de retiro del servicio activo, y si bien reconoce que esa conducta no le da un fuero de estabilidad, lo cierto es que “para determinar la permanencia de los militares dentro de su carrera administrativa especial, el mérito juega un papel primordial”.
Al punto trajo a colación que en su hoja de vida se efectuaron varias anotaciones que daban cuenta de su desempeño de contenido excepcional en comparación con la labor normal de eficiencia que le corresponde prestar a todo servidor. En segundo lugar, estructuró el defecto sustantivo por cuanto la autoridad judicial accionada falló sin motivación y de manera incongruente al no referirse a la ratio decidendi del juez de primer grado; añadió que, lo anterior condujo a vulnerar “los principios de suficiencia y limitación, emitiendo una decisión ilegal extra-petita”, habida cuenta de que si bien, la entidad pública demandada presentó en tiempo el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que la alzada no enfiló su discrepancia a la motivación de la sentencia recurrida, es decir, se trató de una sustentación insuficiente que, a su criterio, debió conllevar a declarar desierto el recurso.
Al respecto reflexionó que al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia. 1.3.3.
Finalmente, adujo que se incurrió en un desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta “los precedentes Jurisprudenciales Constitucionales y Verticales de obligatorio acatamiento” generando la violación directa de la Constitución Política al quebrantar los derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, asi como el quebranto del artículo 230 que refiere la obligación de las autoridades judiciales al imperio de la ley[3]. 4.
Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, en consecuencia pidió: “ (…) 1. Se anule la actuación judicial de Segunda Instancia, sentencia del 11 de marzo de 2021 aquí demandada. 2. Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a proferido el fallo de tutela, se profiera el fallo de reemplazo apegado a la Ley y a la prueba. 3.
Se hagan las demás declaraciones a que haya lugar sobre cualquier tipo de derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado”. 5. Trámite de la acción Mediante auto de 8 de septiembre de 2021 el Despacho ponente, (i) admitió la solicitud de tutela, (ii) ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, y (iii) vinculó al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, como terceros interesados en las resultas del proceso.
Adicionalmente, se solicitó el expediente ordinario y se dispuso que, a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. 6. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes[4] se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” El magistrado ponente de la decisión censurada, mediante correo electrónico de 13 de septiembre de 2021, envió informe en los siguientes términos: “en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 11 de marzo de 2021 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 1.6.2.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana - FAC El jefe del Departamento Estratégico de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la entidad mediante escrito enviado por correo eléctronico el 14 de septiembre de 2021, adujo que lo pretendido por el actor es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, autoridad que con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicable negó de manera acertada las pretensiones de la demanda.
Señaló que el señor TC (R) Duván Uriel Galindo Gallego no identificó claramente los hechos en los que sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales, y que enunció como causales específicas de procedibilidad los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, sin embargo cada uno de estos deben cumplir con la suficiente carga argumentativa, situación que, en su criterio, no ocurrió en este asunto.
Explicó que frente al defecto fáctico el tutelante no expresó las razones por las cuales considera que el operador judicial se ha alejado de las reglas de la sana crítica al valorar el material probatorio recaudado, pues únicamente reveló su inconformidad con la decisión pretendiendo que el estudio del presente amparo constitucional, se convierta en una tercera instancia. Igual conclusión predicó del defecto sustantivo, e hizo hincapié en que no basta con argumentar diferencias respecto de la aplicación de normas, sino que es necesario demostrar la existencia de una irrazonable interpretación de las mismas que produzca una decisión que vulneradora de derechos fundamentales. 1.6.3.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pese haber sido debidamente notificado, guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Duván Uriel Galindo Sandoval contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 11 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, frente a la cual alegó los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, pues la providencia judicial que se reprocha fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 88001-23- 33-000-2014-00017-01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia censurada y que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 11 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, notificada el 26 de mayo siguiente, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 3 de septiembre del 2021, es decir, antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Frente al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que contra la providencia proferida por el el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” no procede ningún recurso ordnario, y que los cargos alegados por la parte actora, en principio, no se encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Lo anterior, debido a que, en relación con el defecto sustantivo en cuanto lo sustentó en que la autoridad judicial accionada falló sin motivación, de manera incongruente y extra-petita, la Sala encuentra que ello encuadra en una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que frente a aquellos procede el recurso extraordinario de revisión. Al margen de la razonabilidad de estos argumentos, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia (fallo extrapetita) y ausencia de motivación, ya que tal análisis le corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. En consonancia con lo expuesto, recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[11], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).
Como lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en anterior oportunidad, “[…] la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[12].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material […]”.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[13]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[14].
En lo que respecta al principio de congruencia el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[15], incluso por el vicio de incongruencia. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[16], la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[17].
La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]”.
(Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.
En consecuencia, en relación con el defecto sustantivo en los términos antes explicados, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, pues se observa que el accionante aun cuenta con otro mecanismo de defensa de los derechos que pretende sean protegidos a través de la acción de tutela, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Ahora, en lo atinente al defecto sustantivo cimentado en el desconocimiento del régimen especial de Carrera Administrativa de las Fuerzas Militares al desconocer su buen desempeño, así como los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y violación directa del Constitución Politíca, se encuentra que sí se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, por lo que se procederá a su análisis de fondo en el caso concreto. 2.5.
Caso concreto En el sub lite, la parte actora aseguró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” al proferir la sentencia de 11 de marzo de 2021 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; soportó su dicho en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Politíca. 2.5.1.
En relación con el defecto fáctico, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[18].
Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»[19]. Para el efecto se requiere que[20]: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.
Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra que el actor identificó la prueba sobre la cual sustentó el defecto fáctico, ya que explicó que la autoridad judicial acusada no realizó un estudio juicioso de la motivación del acto de retiro - Resolución No. 6646 de 2 de septiembre de 2013, pues los argumentos allí esgrimidos fueron “falsos e ilegales” comoquiera que, en resumen, refirieron un accidente aéreo respecto del cual (i) no se inició investigación disciplinaria y (ii) generó una suspuesta pérdida de confianza por parte de la institución al afirmar que antepuso intereses personales sobre el debido cumplimiento de unas funciones que no le fueron asignadas.
La Sala adelanta que negará el cargo teniendo en cuenta que los fundamentos que lo cimentan no tienen la entidad suficiente para mutar las conclusiones a las cuales llegó la autoridad judicial accionada. Lo anterior, debido a que si bien es cierto que en la Resolución No. 6646 de 2 de septiembre de 2013, se referenció un siniestro de la aeronave FAC 4130 AH-60L, el 15 de diciembre de 2012, que se atribuyó a una omisión en las funciones por parte del ahora tutelante, circunstancia que a su vez condujo a la pérdida de la confianza por parte de la Intitución, aspecto que quedó descrito en el Acta de Recomendación del Ministerio de Defensa[21], también lo es que, en el sub judice el retiro se produjo por la causal de llamamiento a calificar servicios, frente a la cual la ley y jurisprudencia dispone que sólo requiere: i) que la persona cumpla con los requisitos para obtener la asignación mensual de retiro y; ii) la recomendación de la Junta Asesora, presupuestos que fueron debidamente acreditados, es más, no fueron objeto de debate.
En este punto la Sección considera oportuno traer a colación que la Corte Constitucional en providencia SU-091 de 2016[22], fijó el alcance de dicha causal de retiro así: “(…) 3.9.9 Según lo expuesto en esta sentencia y con fundamento en la función que desempeña la Fuerza Pública, el llamamiento a calificar servicios se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la Institución Militar y Policial, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario;
Así mismo, su proyección al nuevo grado, que en todo caso estará sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional. 3.9.10 De esta manera, el llamamiento a calificar servicios sólo procede, cuando el oficial ha cumplido el tiempo de servicio en el que puede acceder a la asignación de retiro. Así, esta causal se constituye, como ya se mencionó, en una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro”.
(Destacado de la Sala). Ahora bien, revisada la providencia acusada se advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, para revocar la decisión de primer grado, explicó con suficiencia que la conclusión a la que arribó el a-quo en el sentido de que “la permanencia del demandante no resultaba inconveniente para la Fuerza Aérea Colombiana”, no se acompasa con las normas que gobiernan la causal del llamamiento a calificar servicios, luego entonces, no podría aceptarse como un sustento válido para anular el acto de retiro, pues aquella, se reitera, obedece a un régimen especial de carrera militar que contiene unos presupuestos especiales que en este caso sí que se acreditaron.
Al respecto valga transcribir el siguiente aparte de la providencia acusada: “La conclusión a la que arribó el Tribunal en el sentido de que «la permanencia del demandante no resultaba inconveniente para la Fuerza Aérea Colombiana», para esta Sala y de cara al ordenamiento jurídico sobre la materia, no constituye fundamento válido para anular el acto de retiro por ese solo hecho, como lo ordenó, cuanto menos para decretar el reintegro del accionante al servicio activo de la FAC, que, por disposición constitucional, se gobierna por un régimen especial de carrera militar[23].
(…) Resulta pertinente destacar que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-91 de 2016, precisó, en cuadro comparativo, ocho (8) diferencias entre «Retiro por llamamiento a calificar servicios, el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional y el Retiro Discrecional en las Fuerzas Militares», entre ellas la de que «Su aplicación [llamamiento a calificar servicios] tiene como único presupuesto el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para tener acceso a una asignación de retiro. […] Así bien, para hacer uso de la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios se deben cumplir los siguientes requisitos: “El primero, que el funcionario satisfaga los condicionantes para adquirir la asignación de retiro y el segundo, que exista un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares”[24]» (se destaca).
En la misma sentencia la Corte rectificó su postura al señalar que «En síntesis, la motivación del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues claramente lo determina la Ley, motivo por el cual no es necesaria una motivación adicional del acto. Para lo cual, se deben observar dos requisitos: 1) tener un tiempo mínimo de servicio 2) que ese tiempo mínimo lo haga acreedor a una asignación de retiro», presupuestos que el presente asunto se colmaron y las partes no lo discutieron.
En tales circunstancias el acto acusado se expidió con apego a la ley. También sirvió de fundamento expreso para la expedición de la Resolución acusada el hecho de que «para el momento de la recomendación del retiro, los superiores del oficial [Galindo Sandoval] han perdido la confianza en él, lo que impide el cabal cumplimiento de la misión que le corresponde como miembro de la Fuerza Pública»; apreciación unánime de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, conformada por veintisiete (27) generales y oficiales de insignia, encabezada por el comandante general de las fuerzas militares, consignada en acta 4 de 8 de mayo de 2013 (f. 190) y vertida a su vez en el acto demandado (f. 2).
Reitera la Sala que, conforme al artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 (modificado por el 25 del Decreto 1104 de 2006), la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios está dada expresamente por la ley y para que proceda resulta necesario que se configuren dos presupuestos: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, sin embargo, la Administración añadió en este caso, como fundamento de su determinación, la pérdida de confianza en el demandante, se itera, componente que reviste notable importancia cuando se trata de establecer cuáles oficiales continúan en el cada vez más reducido ascenso en la carrera militar; con todo, la confianza no es un asunto que corresponda sopesar al juez administrativo, dado que el llamamiento a calificar servicios, como modo de retiro del servicio, no comporta para el uniformado sanción, despido, ni exclusión deshonrosa de la institución, sino que constituye una forma normal de culminación de la carrera profesional y permite la renovación generacional de la estructura y jerarquía, al punto que la Corte Constitucional ha agregado que «exigir una motivación adicional a la prevista en la ley (extra-textual) desnaturaliza la estructura jerarquizada y piramidal de la Fuerza Pública, así como su facultad discrecional de ascender a sus miembros» (sentencia SU-91 de 2016)”.
Así las cosas, se observa que si bien la autoridad acusada no profundizó en el suceso de un siniestro aéreo de la aeronave FAC 4130 AH-60L, que ocurrió el 15 de diciembre de 2012, contenido tanto en la Acta de Recomendación como en el acto propio del retiro, lo cierto es que, tal omisión carece de incidencia para modificar el sentido de la sentencia cuestionada, pues finalmente el retiro por llamamiento a calificar servicio del accionante obedeció a que cumplió con los requisitos para que se le reconociera su asignación de retiro y, en tal sentido, no podía permanecer como activo en la institución y por tanto, cesa en la obligación de prestar servicio en actividad.
Por el contrario, esta Sección resalta que dentro de la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada indicó que, el acto que ordena retirar a personal de la Fuerza Pública por el llamamiento a calificar servicios, no impone la obligación de ser motivado pues “se presume expedido con la finalidad [de] modificar la planta de personal en aras de efectivizar sus funciones.”, lo que implica una función discrecional respaldada constitucionalmente siempre que resulte razonable y proporcional – como ocurrió en la situación particular demandada –.
Así, quien haya cumplido con los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, estará llamado a calificar servicios al ser una herramienta para el manejo de personal dentro de la jerarquía institucional, “pues no todo miembro que ingrese a las mismas, logra llegar a la cumbre, por diferentes factores, como razones institucionales y de servicio”.
En consecuencia, no se configura algún defecto de naturaleza fáctica respecto de los planteamientos que el actor expuso en cuanto al sentido de la decisión acusada y a la falta de valoración del contenido del acto de desvinculación. Por tanto, se negará la solicitud de tutela frente a este cargo. 2.5.2 Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional[25], ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[26].
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[27] o porque ha sido derogada[28], es inexistente[29], inexequible[30] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[31]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[32]. c) La disposición aplicada es regresiva[33] o contraria a la Constitución[34]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[35]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[36]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.
La parte actora adujo que se desconoció el régimen especial de Carrera Administrativa de las Fuerzas Militares contenido en el Decreto Ley 1790 de 2000, pues al momento de resolver su caso no consideró su buen desempeño como factor para determinar la proporcionalidad y razonabilidad de la decisión de retiro del servicio activo, y si bien, reconoce que esa conducta no le da un fuero de estabilidad, lo cierto es que “para determinar la permanencia de los militares dentro de su carrera administrativa especial, el mérito juega un papel primordial”.
Frente al punto la Sala adelanta que este defecto tal como fue sustentado no tiene la vocacion de prosperar comoquiera que es amplia la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional al señalar que el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para ejercer la facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios[37].
En criterio de ambos, la excelencia y la buena conducta son inherentes al servicio público, por ende, tales cualidades no derivan en fuero de estabilidad alguno. Precisado lo anterior, mal haría la Sección en concluir que la providencia acusada incurrió en un defecto sustantivo al encontrar que en efecto el tutelante tuvo un buen desempeño en sus funciones, pues esa conducta la debe comportar el servidor público, aspecto que se dejó claro en la sentencia acusada, en los siguientes términos: “Por otra parte, en lo que concierne al buen desempeño laboral del uniformado frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, esta Corporación[38] ha reiterado que no genera fuero de estabilidad: “De la idoneidad y buen desempeño del actor.
Tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, el registro en la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario” (negrilla del texto original).
Agrega la Sala que la posibilidad de llamamiento a calificar servicios es conocida de antemano por los uniformados, en virtud de la formación académica que reciben cuando ingresan al servicio, dado que así está consagrada tradicionalmente en el respectivo ordenamiento jurídico, figura castrense aplicable a la mayoría de los oficiales, en razón a la estructura piramidal de la fuerza pública, que impide que todos puedan en la práctica ser ascendidos y, por eso, si aún este acto de retiro no está expresamente motivado, ello no lo convierte per-se en ilegal, puesto que se presume expedido en aras del buen servicio, como en el presente caso.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que «Es importante llamar la atención que si no se puede llevar a cabo el retiro por calificación de servicios, se originaría el ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal a que se ha hecho referencia, sino desde el punto de vista de la disponibilidad presupuestal y de la planta de personal que se establece frente a estos organismos en la Constitución Política de Colombia […] El primer “filtro” se presenta en el ascenso de Mayor a Teniente Coronel, y que ha sido denominado en el Código Militar como “suerte de código de honor”, la cual todos tienen conocimiento desde su ingreso a la institución.» (negrilla del texto original) [sentencia SU-91 de 2016].
(…) Su aplicación [llamamiento a calificar servicios] tiene como único presupuesto el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para tener acceso a una asignación de retiro. Con ello, sin importar la idoneidad y/o altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones asignadas, quienes cumplan con tales requisitos podrán ser sujetos de dicha medida por parte de la Administración, en tanto con ello se garantiza la movilidad en la dinámica jerarquizada institucional y se desvirtúan condiciones propias no solo de un fuero de estabilidad, sino de reglamentaciones adicionales a las existentes que no son otra cosa que limitantes a la potestad legal y discrecional del nominador, por cuanto es normal que estos funcionarios cumplan con el buen servicio público[39]”.
Nótese que la argmentación de la providencia acusada frente a la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones del actor no fue arbitraria ni irrazonable comoquiera que no desconoció dicho aspecto, sino que enfatizó que esta conducta no otorga por sí sola a su titular una prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario.
Adicionalmente, la Sección recuerda que la estructura jerárquica de la fuerza pública es piramidal, es decir que en la medida en que se asciende se restringe progresivamente el número de cupos, por tanto, no todos los oficiales que tengan una buena hoja de vida pueden llegar a los más altos rangos o niveles. Aunado a ello, resulta importante reiterar que la FAC planteó que el actor cumplía los requisitos para acceder a su asignación de retiro, de tal suerte que, más allá de los reconocimientos y condecoraciones, el nominador evaluó otros factores relacionados con el servicio, sin que con esto se pudiera entender que existió desviación de poder pues ni siquiera existe evidencia de que fuera apartado de su cargo por razones distintas a lo autorizado por la norma que regula el retiro por llamamiento a calificar servicios. 2.5.3 Finalmente, en lo que atañe al desconocimiento del precedente que a juicio de la parte actora se incurrió porque no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de obligatorio acatamiento generando como consecuencia, la violación directa de la Constitución Política al quebrantar los derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, asimismo el artículo 230 por desconocer el imperio de la Ley, la Sala los negará por las siguientes razones: La Corte Constitucional define precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[40] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter obligatorio de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.
Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Precisado lo anterior, advierte la Sala que, en atención al marco conceptual referido en precedencia y los antecedentes señalados al comienzo de este fallo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para sustentar la presunta ocurrencia del defecto por desconocimiento del precedente, ya que no identificó concretamente la providencia que alega como desconocida, adujo que se remitía de manera general a los argumentos de su escrito y, mucho menos, la ratio que considera debe aplicarse en su caso y la incidencia que aquella tiene en la solución de la controversia.
En tales condiciones, no es posible analizar la presunta configuración del referido defecto, lo cual se justifica igualmente en el hecho de que al juez constitucional le está vedado realizar un estudio oficioso de una providencia judicial, pues podría desconocer principios como el de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica, razón por la cual dicho reparo no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto será denegado.
En consecuencia de todo lo expuesto, al no haber prosperado ninguno de los defectos tampoco puede concluirse que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en la sentencia acusada incurrió en violación directa de la Constitución Política, en resumen, no se demostró que la autoridad judicial haya vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11 (igualdad), 29 (debido proceso), 229 (administración de justicia), ni 230 (los jueces están sometidos al imperio de la ley), sobre los cuales fundó su dicho. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el señor Duván Uriel Galindo Sandoval Sandoval contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respecto del defecto sustantivo que cimentó en decisión sin motivación y falta de congruencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela presentada, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012 ----------------------- [1] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [2] El briefing operacional es una breve reunión de trabajo obligatoria que las tripulaciones llevan a cabo en el prevuelo y preembarque.
Este procedimiento tiene un doble objetivo: por un lado, una operación segura, eficaz y de calidad y por el otro, facilitar la integración de la tripulación como equipo de trabajo [3] De manera global adujo que se remitía a todo lo argumentado en su escrito de tutela. [4] Enviadas por correo electrónico el 10 de septiembre de los corrientes según da cuenta el aplicativo SAMAI. [5] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [11] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [12] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [13] Sentencia C-418 de 1994. [14] Sentencia T-966 de 2005. [15] Artículos 248 a 255 del CPACA. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. [17] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” [18] Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, accionante: Jaime Rodríguez Forero; accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [19] Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. [20] Ibidem. [21] En el expediente ordinario reposa el Acta No. 4 de 8 de mayo de 2013, de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se recomienda el retiro del actor. [22] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] Constitución Política, artículo 217: «La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio» [24] Sentencia T-723 de 2010.
M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [25] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [26] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [31] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [32] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. [37] Al punto ver sentencia reciente de la Corte Constitucional SU-237 de 2019 de M.P. Carlos Bernal Pulido [38] Sentencia de 20 de marzo de 2013, sección segunda Subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 05001-23-31-000-2001-03004-01 (0357- 12). [39] Cuadro extraído del oficio OPTB-708115 del nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), enviado por la Policía Nacional. [40] Corte Constitucional.
Sentencia T - 762 de 2011.