ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / CONCURSO DE MÉRITOS PARA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN / NULIDAD DE LA CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS / FALTA DE COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DEL CONCEJO DE POPAYÁN – Al modificar el sitio en el que se realizaría la prueba de conocimiento / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / AUSENCIA DE DEFECTOS POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN, SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE [L]a Sala evidencia que la providencia censurada, contrario a lo afirmado por el actor, no incurre en violación directa de la Constitución Política, pues no privilegió aspectos formales sobre preceptos sustanciales, por cuanto al concluir que el presidente del concejo de Popayán carecía de competencia para modificar el sitio en el que se realizó la prueba de conocimientos, examinó las normas citadas en precedencia, es decir, disposiciones constitucionales y legales que consagran que las convocatorias son el marco dentro del cual se deben desarrollar los procedimientos de selección, por lo que las autoridades deben atender lo allí estipulado.
En ese orden de ideas, la anterior aseveración con la que las autoridades accionadas revocaron el fallo ordinario de primera instancia para declarar la nulidad total de la Resolución 20201110000075 de 10 de enero de 2020, no antepone formalismos, como lo sostiene el accionante, sino que corresponde a la aplicación de mandatos constitucionales y legales (cuestiones sustanciales) a los que están sujetos los concursos de méritos, en particular, el principio de legalidad, en virtud del cual las actuaciones que se realicen en aquellos han de ejecutarse con base en los parámetros de la convocatoria.
(…) Así las cosas, se infiere que la determinación de las autoridades accionadas no quebranta el marco jurídico constitucional, por el contrario, se ajusta a él, circunstancia que impide atribuirles trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, máxime cuando, se reitera, en el fallo atacado se agotó un estudio sustancial de los preceptos constitucionales y legales atañederos a los concursos de méritos.
(…) Para la Sala la anterior aseveración carece de asidero jurídico, porque ante cualquier situación que pueda presentarse en un procedimiento de selección, es a las autoridades encargadas de su trámite (señaladas en la respectiva convocatoria) a las que les compete adoptar las decisiones a que haya lugar, premisa que aplicada en los hechos debatidos en el proceso de nulidad electoral 19001-23-33-004-2020-00084-00, impone inferir que era la mesa directiva del concejo de Popayán la competente para determinar soluciones orientadas a evitar que el paro estudiantil en la Universidad del Cauca afectara el procedimiento de selección, mas no el presidente del cabildo.
(…) [L]a Sala no encuentra que la postura de las autoridades accionadas, consistente en que el presidente del concejo de Popayán carecía de competencia para cambiar el lugar de presentación de la prueba de conocimientos, sea arbitraria, situación que impide al juez de tutela declarar que adolece de defecto sustantivo, toda vez que ello solo es procedente al evidenciarse deducciones normativas abiertamente caprichosas, lo que, se reitera, no se constata en este caso.
(…) [L]a providencia acusada no incurre en desconocimiento del precedente, por el contrario, atiende la postura tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, según la cual las reglas de la convocatoria de un procedimiento de selección son de obligatorio cumplimiento y no es dable modificarlas por autoridad sin potestad para ello.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04824-00(AC) Actor: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jaime Andrés López Tobar contra los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a elegir y ser elegido.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Jaime Andrés López Tobar, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 17 de junio de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (sección quinta) revocó el de 4 de marzo del año en curso, con el que el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad parcial del acto administrativo enjuiciado dentro del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Alejandro Zúñiga Bolívar (expediente 19001-23-33-004-2020-00084- 00), para anular en su totalidad aquel; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas formuladas en el mencionado trámite contencioso- administrativo. 2.
Hechos. Relata el accionante que la mesa directiva del concejo de Popayán, por medio de Resolución 20191100001155 de 17 de octubre de 2019, convocó a concurso de méritos, con la finalidad de elegir personero de ese ente territorial para el período comprendido entre el 2020 y el 2024, el cual adelantó la Universidad Nacional de Colombia y en el que se inscribió, junto con 64 personas más. Que el presidente del cabildo de Popayán dispuso que si bien en la convocatoria se estableció que la prueba de conocimientos se realizaría en la Universidad del Cauca[1], allí había paro estudiantil, motivo por el que estipuló que aquella se practicaría en la Universidad Autónoma del Cauca, la cual se desarrolló sin contratiempos y en la que obtuvo un buen puntaje[2], que lo ubicó como único integrante de la lista de elegibles.
Dice que, a través de Resolución 20201110000075 de 10 de enero de 2020, la mesa directiva del referido cabildo lo designó personero de Popayán, toda vez que había sido el único aspirante que superó el referido procedimiento de selección, por lo que ordenó su posesión ante la plenaria de esa Corporación, lo cual aconteció ese mismo día, como consta en el acta 7.
Que el señor Alejandro Zúñiga Bolívar instauró demanda de nulidad electoral en su contra y del municipio de Popayán (expediente 19001-23-33-004-2020- 00084-00), con el propósito de obtener la anulación de la precitada Resolución, comoquiera que no se surtió la entrevista ni su nombramiento estuvo precedido de la votación de todos los concejales, trámites que debían agotarse así fuera el único aspirante en la lista de elegibles.
Además, el allí demandante señaló que el presidente del concejo de esa ciudad carecía de competencia para modificar el lugar en el que se practicó la prueba de conocimientos, pues en la respectiva convocatoria se indicó que la encargada de regular el procedimiento de selección era la mesa directiva del cabildo. Sostiene que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que el 4 de marzo de 2021 declaró la nulidad del ordinal 2º de la parte decisoria de la Resolución acusada, que ordenó su posesión, y dispuso retrotraer las actuaciones hasta la conformación de la lista de elegibles, con la finalidad de que se agotaran las formalidades descritas en el párrafo precedente, por cuanto son de obligatoria observancia. Adicionalmente, se precisó que la modificación del lugar en el que se realizó el examen fue necesaria en razón al paro de estudiantes que se presentaba en la Universidad del Cauca y no alteró de modo alguno el trámite administrativo.
Que apeló la anterior providencia, con el argumento de que no era indispensable que los concejales de Popayán votaran su nombramiento, puesto que era el único integrante de la lista de elegibles, por ende, no podían escoger a alguien distinto. Igualmente, la parte actora interpuso recurso de alzada contra aquella sentencia, al estimar que debía invalidarse la prueba de conocimientos, por lo tanto, declararse la nulidad de todo el acto administrativo enjuiciado, porque el presidente del concejo del aludido ente territorial, al modificar el sitio para su práctica, varió las reglas de la convocatoria, que estipulan que la regulación del procedimiento de selección le compete a la mesa directiva del cabildo.
Afirma que el 17 de junio de 2021 el Consejo de Estado (sección quinta) desató las precitadas apelaciones, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad integral de la Resolución 20201110000075 de 10 de enero de 2020, al considerar que la decisión de cambiar la universidad en la que se realizaría la prueba de conocimientos desconoció las pautas del concurso de méritos, dado que la profirió motu proprio el presidente del concejo de Popayán, a pesar de que ello le correspondía a la mesa directiva de esa Corporación. Además, se advirtió que en caso de que la lista de elegibles fuera integrada por una sola persona, todos los concejales debían votar.
Que la providencia acusada incurre en violación directa de la Constitución Política, en razón a que la anulación total de la Resolución enjuiciada se fundó en una presunta irregularidad sin incidencia en el procedimiento de selección, con lo que se privilegió un aspecto formal sobre el precepto superior del mérito, habida cuenta de que se desatendió que, por ser el único integrante de la lista de elegibles, era la persona más apta para desempeñarse como personero de Popayán. Adicionalmente, no se analizó que la alteración del sitio de la referida prueba, contrario a afectar el cronograma fijado en la convocatoria, aseguró su cumplimiento, pues resultaba necesaria para evitar que el paro de los estudiantes de la Universidad del Cauca impidiera la realización del examen, el cual se desarrolló sin contratiempos.
Arguye que la determinación judicial cuestionada también adolece de defecto sustantivo, porque las autoridades accionadas aplicaron de manera equivocada el Decreto 1083 de 2015, comoquiera que este regula «situaciones normales», pero no las excepcionales, como la del mencionado paro, vacío que habilitaba al señor presidente del concejo de Popayán para indicar que la prueba de conocimientos se practicara en la Universidad Autónoma del Cauca.
Que la sentencia censurada, al declarar la nulidad total de la Resolución 20201110000075 de 10 de enero de 2020, en razón al cambio del lugar de presentación de la prueba de conocimientos, inobservó el criterio del Consejo de Estado[3], según el cual no todas las anomalías acaecidas en la expedición de actos administrativos perjudican su validez, pues solo tienen la entidad de hacerlo las sustanciales, premisa que impedía anular dicha Resolución, dado que la referida modificación fue irrelevante porque no perjudicó el concurso de méritos.
Agrega que en la parte inicial de la providencia acusada las autoridades accionadas afirmaron que el cambio de sede fue aceptable y justificado, sin embargo, después concluyeron que contrarió el ordenamiento jurídico y afectó el procedimiento de selección, lo que evidencia una contradicción que desconoce los derechos constitucionales invocados en la solicitud de amparo, los cuales están amparados por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y la Convención Americana de Derechos Humanos. II.
TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de julio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección quinta de esta Corporación y dispuso vincular a los señores Alejandro Zúñiga Bolívar y alcalde de Popayán, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, por conducto de quien fue designado en encargo del despacho que emitió la providencia censurada, aseveran que el demandante emplea la acción de la referencia para controvertir conclusiones razonables expuestas en aquella, lo que la desnaturaliza e impone declararla improcedente.
Que si bien la solicitud de amparo se presentó de manera oportuna, carece de relevancia constitucional, por cuanto no se evidencia irregularidad alguna que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues la aserción consignada en el fallo cuestionado, consistente en que se incumplieron las reglas del concurso de méritos en el que participó el actor, se ajusta al sistema normativo, lo que impide atribuirle trasgresión de derechos constitucionales fundamentales. 2.1.2 El señor Alejandro Zúñiga Bolívar indica que el demandante utiliza la tutela como una tercera instancia, puesto que sus argumentos están encaminados a cuestionar la interpretación razonable de los señores magistrados demandados sobre las normas aplicables en el proceso ordinario 19001-23-33-004-2020-00084-00, con lo que se desconoce su procedencia excepcional.
Que no corresponde a la realidad la afirmación del actor, según la cual las reglas del concurso de méritos no regulaban una situación excepcional como la que motivó el cambio de sitio de la prueba de conocimientos, habida cuenta de que el Decreto 1083 de 2015 establece que cualquier modificación de aquellas debía realizarla la mesa directiva del concejo de Popayán, mandato que, por no cumplirse, derivó en la anulación del acto administrativo enjuiciado en el precitado trámite contencioso- administrativo. 2.1.3 El señor alcalde de Popayán asevera que el cambio del lugar fijado inicialmente para la práctica del mencionado examen correspondió a una decisión encaminada a superar una situación excepcional (como lo era el paro estudiantil en la Universidad del Cauca), en consecuencia, no afectó la elección del tutelante como personero de la ciudad, máxime cuando el cronograma no sufrió alteración alguna y tampoco hubo reproches sobre el particular por parte de los demás concursantes.
Que aunque no se comparta la determinación judicial acusada, porque el concurso de méritos no se perjudicó a causa de la referida modificación, el ente territorial ha adelantado los procedimientos necesarios para cumplirla. 2.1.4 El señor director ejecutivo de la Federación Nacional de Personerías de Colombia solicita ser aceptado como coadyuvante del tutelante y acceder al amparo deprecado por este, puesto que su designación como personero de Popayán atendió el sistema normativo y la providencia acusada se fundó en formalismos que quebrantan los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial.
Que el hecho de que el actor haya sido el único integrante de la lista de elegibles permite colegir que es el aspirante más capaz para desempeñarse como personero del mencionado municipio, lo cual no es dable desconocer por una cuestión procedimental que no tuvo incidencia en el desarrollo del concurso, dado que esto equivaldría a instituir que el «mérito puede verse superado por la exigencia de excesivas formalidades», en afectación de la prestación del servicio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a elegir y ser elegido. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
La Federación Nacional de Personerías de Colombia, a través de su director ejecutivo, pide que se le tenga como coadyuvante del demandante. Para determinar si dicha petición tiene asidero jurídico, se advierte que la coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las aspiraciones del demandante u oponerse a ellas (es decir, acompañar al demandado), y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el inciso 2º[4] del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 71[5] del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de tutela en virtud de los artículos 4[6] del Decreto 306 de 1992[7] y 2.2.3.1.1.3[8] del Decreto 1069 de 2015[9] y de lo precisado por la Corte Constitucional[10].
En ese orden de ideas, se evidencia que la Federación Nacional de Personerías de Colombia, por intermedio de su director ejecutivo, afirma que acude a este trámite constitucional como coadyuvante del tutelante, con el fin de evitar que se instituya que el mérito debe ceder ante cuestiones formales accesorias y sin relevancia en los procedimientos de selección surtidos para elegir personeros municipales, por cuanto ello, a su juicio, afecta el servicio que prestan las diferentes personerías del país. Así las cosas, la Sala aceptará la referida solicitud de coadyuvancia, en razón a que la controversia que se analiza en este asunto constitucional está relacionada con el objeto de la aludida Federación, que es asegurar el debido funcionamiento de las personerías, lo cual se logra, entre otras cosas, con la defensa del mérito como instrumento para acceder a ellas. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 17 de junio de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección quinta) revocó la de 4 de marzo del año en curso, con la que el Tribunal Administrativo del Cauca anuló, de manera parcial, el acto administrativo enjuiciado en el medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Alejandro Zúñiga Bolívar contra el tutelante y el municipio de Popayán (expediente 19001-23-33-004-2020-00084- 00), para disponer su nulidad total; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital y a elegir y ser elegido invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[11], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[12], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[13].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[14], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a elegir y ser elegido del actor; (ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 17 de junio de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 26 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 9 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, que si bien no se invocó de manera expresa, se analizará en virtud del principio de oficiosidad[15], pues se advierte que a él alude el accionante cuando indica que las autoridades accionadas no atendieron el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo afectan la validez de los actos administrativos las irregularidades sustanciales. 3.6.1 Violación directa de la Constitución Política.
La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el asunto sub judice, en atención a los documentos adosados a las presentes diligencias, se evidencia que el concejo de Popayán, a través de Resolución 2019110001155 de 17 de octubre de 2019, convocó a concurso de méritos orientado a proveer el empleo de personero municipal para el período 2020 a 2024, acto administrativo en el cual se indicó que (i) la encargada de realizarlo era la mesa directiva del cabildo, (ii) la prueba de conocimientos se practicaría el 3 de diciembre de 2019 en la Universidad del Cauca y (iii) los integrantes de la lista de elegibles debían ser entrevistados por los concejales, para posteriormente agotar la respectiva votación «en pleno», entre otros aspectos.
El 21 de noviembre de 2019 los estudiantes del mencionado claustro universitario entraron en paro, situación por la cual el presidente del concejo de Popayán dispuso que la referida prueba se realizaría en la Universidad Autónoma del Cauca, lo que fue comunicado virtualmente a los aspirantes, examen que se desarrolló el día programado sin contratiempos.
La mesa directiva del concejo de Popayán, con Resolución 20201110000075 de 10 de enero de 2020, conformó la lista de elegibles, que integró únicamente el tutelante, por ende, lo designó como personero municipal y señaló que debía posesionarse ante la plenaria del cabildo, lo cual ocurrió ese mismo día. El señor Alejandro Zúñiga Bolívar instauró demanda de nulidad electoral contra el tutelante y el municipio de Popayán (expediente 19001-23-33-004- 2020-00084-00), con el propósito de que se anulara la precitada Resolución, toda vez que (i) el concejo del ente territorial no agotó la entrevista ni votó para elegir personero, pese a que ese trámite debió surtirse, así la lista de elegibles estuviera conformada por un solo candidato;
(ii) el convenio interadministrativo suscrito con la Universidad Nacional de Colombia para adelantar el procedimiento de selección se celebró en «vigencia de la ley de garantías electorales»; y (iii) las reglas de la convocatoria fueron modificadas por una autoridad carente de competencia, pues el presidente del cabildo cambió el lugar en que se practicó la prueba de conocimientos, aunque no estaba habilitado para ello.
Del trámite contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que el 24 de febrero de 2020 lo admitió, el 12 de agosto siguiente celebró audiencia inicial[16] y el 4 de marzo de 2021 (i) declaró la nulidad del ordinal 2º de la parte decisoria de la Resolución acusada y (ii) ordenó al concejo de Popayán retrotraer el concurso de méritos hasta la elección del demandante, con la finalidad de que fuera entrevistado y se agotara la respectiva votación. Que la celebración del convenio interadministrativo no acaeció cuando la ley de garantías estaba en vigor y los actos precontractuales son permitidos en vigencia de aquella.
Además, el cambio del espacio de la prueba de conocimientos no involucra trasgresión del ordenamiento jurídico, comoquiera que correspondió a una medida necesaria que adoptó el presidente del concejo de Popayán (y no la mesa directiva del cabildo), para asegurar su realización, pues en la Universidad del Cauca (donde se iba a efectuar) había un paro estudiantil.
Contra la anterior determinación judicial las partes interpusieron recursos de apelación; la allí demandante, en razón a que la nulidad del acto administrativo enjuiciado debía ser total, porque la convocatoria al concurso de méritos no facultó al señor presidente del concejo de Popayán para modificar el sitio de la prueba de conocimientos, por ende, debía practicarse nuevamente; y la demandada (aquí tutelante), por cuanto la elección se ajustó al sistema normativo, comoquiera que no era necesario agotar la entrevista y votación, puesto que era el único integrante de la lista de elegibles, por lo tanto, solo él podía ser designado como personero.
Las precitadas alzadas fueron desatadas el 17 de junio de 2021 por el Consejo de Estado (sección quinta), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad de toda la Resolución 20201110000075 de 10 de enero de 2020 y retrotraer el concurso de méritos hasta la prueba de conocimientos, al considerar que se desconocieron las reglas de la convocatoria al variar la universidad en el que se realizó ese examen, por cuanto el presidente del concejo de Popayán carecía de competencia tal efecto, dado que recaía sobre la mesa directiva del cabildo, conforme el Decreto 1083 de 2015.
Que al pleno del concejo de Popayán le asistía la obligación de entrevistar al tutelante y votar su elección, porque ese trámite debía agotarse con independencia de que en la lista de elegibles se hubiera incluido únicamente a aquel, situación por la que se impone ordenar surtirlo una vez se adelanten las correspondientes etapas. El tutelante sostiene que la providencia cuestionada incurre en violación directa de la Constitución Política, comoquiera que al indicar que su designación como personero de Popayán era nula (en razón a que se modificó indebidamente el lugar de la prueba de conocimientos), privilegió formalidades irrelevantes en desconocimiento (i) del mérito que tenía para ocupar el cargo, pues fue el único que integró la lista de elegibles, y (ii) de que la decisión presuntamente irregular tuvo como finalidad asegurar la realización del examen, que se practicó sin contratiempos ni objeciones de los concursantes.
Con el propósito de establecer si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 125 de la Constitución Política consagra que los empleos de carrera administrativa deben proveerse mediante un concurso de méritos, porque son las capacidades particulares de los aspirantes las que determinan el ingreso al sector público y no aspectos clientelistas o burocráticos.
Ese mecanismo de selección de los servidores de carrera administrativa también es dable aplicarlo para regular el acceso a otros empleos de la Administración, toda vez que el mérito asegura que las personas que desempeñan la función pública sean idóneas, es decir, que gocen de las condiciones necesarias para prestar un óptimo servicio. Al respecto, la Corte Constitucional[17] dijo: […] la Carta Política no solo avala [el concurso de méritos] para la elección de funcionarios de libre nombramiento y remoción y de los que se encuentran sometidos a un período fijo[…], sino que además, sus finalidades justifican su aplicación en las hipótesis que cuestiona el demandante.
Por un lado, este mecanismo de vinculación facilita y promueve la consecución de los fines estatales, en la medida en que su objeto es justamente la identificación de las personas que reúnen las condiciones para ejercer óptimamente el respectivo cargo, y que por tanto, pueden contribuir eficazmente a lograr los objetivos y metas de las entidades públicas.
Por otro lado, por tratarse de procedimientos abiertos, reglados y formalizados, en los que las decisiones están determinadas por criterios y pautas objetivas, garantizan los derechos fundamentales de acceso a la función pública, el debido proceso en sede administrativa, y al trabajo. Finalmente, por excluir las determinaciones meramente discrecionales y ampararse en criterios imparciales relacionados exclusivamente con la idoneidad para ejercer los cargos en las entidades estatales, aseguran la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad.
Dentro de los cargos públicos de término fijo que son susceptibles de ser provistos a través de concurso de méritos, se encuentra el de personero municipal, que es, en virtud del artículo 118 superior, agente del Ministerio Público, en consecuencia, le corresponde «[…] la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas», tareas que por involucrar función pública de gran importancia, deben ser ejercidas por una persona idónea, lo que se obtiene con la realización de un procedimiento de selección. En ese contexto, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994[18], modificado por el 35 de la Ley 1551 de 2012[19], instituyó el concurso de méritos para elegir personeros locales, así: Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año [se destaca]. Ahora bien, a pesar de que el artículo 313 (numeral 8[20]) de la Carta Política estipula que los concejos designan a los personeros, condicionar la elección de esos empleos a un concurso de méritos no contraría la autonomía territorial ni afecta otros preceptos superiores, pues así se «[…] materializa la intervención ciudadana[, al asegurar que cualquier] persona que cumpla los requisitos y condiciones para ejercer el cargo […] pued[a] tomar parte en el respectivo proceso de selección […]»[21], y se garantiza que las funciones del Ministerio Público en el ámbito local sean desempeñadas por personas con capacidades suficientes.
La prerrogativa de que los concejos municipales adelanten procedimientos de selección orientados a elegir personeros, fue regulada por el Decreto 2485 de 2014[22], el cual establece la posibilidad de que aquellos los surtan «[…] a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas […]»[23].
En dicho Decreto también se consagraron tres (3) etapas de esos trámites administrativos, que son: (i) la convocatoria, (ii) el reclutamiento y (iii) las pruebas. Sobre la primera, el artículo 2º (letra a) prevé: El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.
Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. De la citada disposición se concluye que los concejos municipales son los encargados de realizar la convocatoria de los concursos de méritos para proveer los empleos de personeros y allí se deben establecer todas las reglas a las que están sujetos aquellos, habida cuenta de que se constituye en su «[…] norma reguladora [que] obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes»[24].
Visto lo anterior, la Sala evidencia que la providencia censurada, contrario a lo afirmado por el actor, no incurre en violación directa de la Constitución Política, pues no privilegió aspectos formales sobre preceptos sustanciales, por cuanto al concluir que el presidente del concejo de Popayán carecía de competencia para modificar el sitio en el que se realizó la prueba de conocimientos, examinó las normas citadas en precedencia, es decir, disposiciones constitucionales y legales que consagran que las convocatorias son el marco dentro del cual se deben desarrollar los procedimientos de selección, por lo que las autoridades deben atender lo allí estipulado.
En ese orden de ideas, la anterior aseveración con la que las autoridades accionadas revocaron el fallo ordinario de primera instancia para declarar la nulidad total de la Resolución 20201110000075 de 10 de enero de 2020, no antepone formalismos, como lo sostiene el accionante, sino que corresponde a la aplicación de mandatos constitucionales y legales (cuestiones sustanciales) a los que están sujetos los concursos de méritos, en particular, el principio de legalidad, en virtud del cual las actuaciones que se realicen en aquellos han de ejecutarse con base en los parámetros de la convocatoria, como lo precisó la Corte Constitucional[25] en los siguientes términos: […] la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.
Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. En ese orden de ideas, no comporta una deducción meramente formal la postura expuesta en la providencia cuestionada y a la que el actor le atribuye desconocimiento de la Constitución Política, puesto que en la convocatoria del concurso de méritos en el que participó (Resolución 2019110001155 de 17 de octubre de 2019) se estableció expresamente que la encargada de surtirlo era la mesa directiva del concejo de Popayán, por ende, en virtud del principio de legalidad, era a ella a la que le correspondía efectuar las modificaciones a que hubiere lugar, con el objeto de garantizar su desarrollo, y no al presidente del cabildo.
Así las cosas, se infiere que la determinación de las autoridades accionadas no quebranta el marco jurídico constitucional, por el contrario, se ajusta a él, circunstancia que impide atribuirles trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, máxime cuando, se reitera, en el fallo atacado se agotó un estudio sustancial de los preceptos constitucionales y legales atañederos a los concursos de méritos. 3.6.2 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[26] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[27].
En el asunto sub examine el demandante sostiene que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, en razón a que se adoptó de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015, sin advertir que este regula «situaciones normales», pero no excepcionales, como el paro de los estudiantes de la Universidad del Cauca, vacío en virtud del cual el señor presidente del concejo de Popayán podía cambiar el lugar en el que se practicó la prueba de conocimientos, con el propósito de garantizar el desarrollo del concurso de méritos.
Para la Sala la anterior aseveración carece de asidero jurídico, porque ante cualquier situación que pueda presentarse en un procedimiento de selección, es a las autoridades encargadas de su trámite (señaladas en la respectiva convocatoria) a las que les compete adoptar las decisiones a que haya lugar, premisa que aplicada en los hechos debatidos en el proceso de nulidad electoral 19001-23-33-004-2020-00084-00, impone inferir que era la mesa directiva del concejo de Popayán la competente para determinar soluciones orientadas a evitar que el paro estudiantil en la Universidad del Cauca afectara el procedimiento de selección, mas no el presidente del cabildo.
Cabe advertir que de acogerse el reproche del actor, se instituiría de manera tácita que en la convocatoria deben establecerse expresamente todos los eventos en los cuales los encargados de surtir los procedimientos de selección están llamados a actuar, dado que una situación fáctica no prevista en aquella se consideraría excepcional y originaría que cualquier autoridad pueda modificarla con el pretexto de asegurar el desarrollo de aquel, lo que inobservaría las reglas previamente fijadas y, en consecuencia, el principio de legalidad.
Por consiguiente, la Sala no encuentra que la postura de las autoridades accionadas, consistente en que el presidente del concejo de Popayán carecía de competencia para cambiar el lugar de presentación de la prueba de conocimientos, sea arbitraria, situación que impide al juez de tutela declarar que adolece de defecto sustantivo, toda vez que ello solo es procedente al evidenciarse deducciones normativas abiertamente caprichosas, lo que, se reitera, no se constata en este caso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional[28] sostuvo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
Con base en lo expuesto, se concluye que la aseveración de los señores magistrados demandados, de que el presidente del concejo de Popayán carecía de competencia para modificar el sitio en el que se realizó la prueba de conocimientos dentro del concurso de méritos convocado por ese cabildo, con el fin de elegir personero municipal para el período 2020 a 2023, involucra una deducción razonable del ordenamiento jurídico, lo que impone concluir que la providencia acusada no adolece de defecto sustantivo. 3.6.3 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[29], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[30] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[31].
En el sub lite el demandante sostiene que la sentencia censurada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado[32], según el cual solo las anomalías relevantes (sustanciales) en la expedición de un acto administrativo compromete su validez, premisa en atención a la que, a su juicio, debieron negarse las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad electoral 19001-23-33-004-2020-00084-00, porque la modificación del lugar en el que se presentó la prueba de conocimientos no afectó el concurso de méritos en el que participó. Para determinar si la providencia acusada adolece de desconocimiento del precedente, resulta imperativo determinar si las sentencias invocadas por el tutelante como inobservadas, desataron controversias similares a la debatida en el precitado trámite contencioso-administrativo.
Para tal propósito, se relacionan dichos fallos de la siguiente manera: |Providencia |Situación fáctica | |Consejo de Estado, sección |Se pidió la nulidad de la | |quinta, sentencia de 23 de marzo |elección del secretario de la| |de 2007, C. P. Darío Quiñones |comisión primera | |Pinilla, expediente |constitucional permanente de | |11001-03-28-000-2006-00172-01 |la Cámara de Representantes | | |para el período 2006 a 2010. | | |En la referida sentencia se | | |indicó que las | | |irregularidades en el | | |procedimiento de expedición | | |de un acto administrativo, | | |solo afectan su validez | | |cuando inciden de manera | | |sustancial en él. | |Consejo de Estado, sección |Se solicitó la anulación de | |cuarta, sentencia de 16 de |unos actos administrativos, a| |octubre de 2014, C. P. Jorge |través de los cuales la | |Octavio Ramírez Ramírez, |dirección distrital de | |expediente |impuestos de Bogotá realizó | |25000-23-27-000-2011-00089-01 |la «liquidación oficial de | | |revisión del Impuesto de | | |Delineación Urbana», en razón| | |a que se profirieron sin que | | |previamente se haya efectuado| | |una apropiada visita de | | |verificación a la sociedad | | |Alianza Fiduciaria S.A. | | |En ese fallo se concluyó que | | |solo la «violación de normas | | |sustanciales genera la | | |nulidad del acto | | |administrativo». | |Consejo de Estado, sección |Se deprecó la anulación de | |cuarta, sentencia de 26 de mayo |unas decisiones | |de 2016, C. P. Hugo Fernando |administrativas, por cuyo | |Bastidas Bárcenas, expediente |conducto la dirección | |25000-23-27-000-2011-00296-01 |distrital de impuestos de | | |Bogotá liquidó el impuesto | | |predial de los años 2005 y | | |2006 a cargo de las empresas | | |Inversiones Birvinc S. A. e | | |Inmobiliaria Arte S. A. | | |En la sentencia se indicó que| | |«no toda irregularidad | | |constituye casual de | | |invalidez de los actos | | |administrativos[, dado que] | | |debe ser grave». | De las providencias relacionadas con antelación se observa que decidieron supuestos fácticos diferentes a los debatidos en el proceso de nulidad electoral 19001-23-33-004-2020-00084-00, situación que impone concluir que las consideraciones expuestas en aquellas no eran aplicables en ese trámite contencioso-administrativo.
Ahora bien, a guisa de pedagogía judicial, aunque en los precitados pronunciamientos se precisó que solo afectan la validez de los actos administrativos las irregularidades sustanciales, esa premisa no fue inobservada por las autoridades accionadas, porque la anomalía por la cual se declaró la nulidad de la elección del actor como personero de Popayán, no solo comporta un aspecto formal, sino, como se advirtió en precedencia, también sustancial, por cuanto trasgredió el principio de legalidad, que impone que los concursos de méritos se realicen con apego a lo estipulado en la respectiva convocatoria.
En ese orden de ideas, la providencia acusada no incurre en desconocimiento del precedente, por el contrario, atiende la postura tanto de la Corte Constitucional[33], como del Consejo de Estado[34], según la cual las reglas de la convocatoria de un procedimiento de selección son de obligatorio cumplimiento y no es dable modificarlas por autoridad sin potestad para ello.
Por último, el demandante afirma que la sentencia cuestionada es contradictoria, porque indicó que el cambio de lugar para la realización de la prueba de conocimientos se justificó, pero, posteriormente, señaló que perjudicó el concurso de méritos, lo que para la Sala no evidencia irregularidad alguna, pues el hecho de que dicha medida se haya justificado (como lo advirtieron las autoridades accionadas), no significa que estuviera acorde con el ordenamiento jurídico, dado que aunque se expusieron argumentos para adoptarla, lo cierto fue que la fijó una autoridad carente de competencia, por ende, derivaba en la nulidad de la Resolución 20201110000075 de 10 de enero de 2020.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece de violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo ni de desconocimiento del precedente, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Acéptase en condición de coadyuvante del demandante a la Federación Nacional de Personerías de Colombia, de conformidad con la motivación. 2º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a elegir y ser elegido invocados por el señor Jaime Andrés López Tobar, por las razones expuestas en las consideraciones. 3º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] No determina las fechas en que se cambió el lugar y se realizó el examen. [2] Omite especificarlo. [3] Sentencias de (i) 23 de marzo de 2007, M. P. Darío Quiñones Pinilla, expediente 11001-03-28-000-2006-00172-01;
(ii) 16 de octubre de 2014, M. P. Jorge Octavio Ramírez, expediente 25000-23-27-000-2011-00089-01; y (iii) 26 de mayo de 2016, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 25000-23- 27-000-2011-00296-01. [4] «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». [5] «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia[ ]». [6] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [7] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [8] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». [9] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». [10] Sentencia T-70 de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo. [11] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [12] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [13] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [15] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [16] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [17] Sentencia C-105 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [18] «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». [19] «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». [20] «Corresponde a los concejos: […] 8.
Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. […]». [21] Corte Constitucional, sentencia C-105 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [22] «Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales». [23] Artículo 1º ibidem. [24] Corte Constitucional, sentencia SU-466 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [25] Sentencia T-90 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [26] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [27] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. [29] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [30] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [31] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [32] Sentencias de (i) 23 de marzo de 2007, M. P. Darío Quiñones Pinilla, expediente 11001-03-28-000-2006-00172-01;
(ii) 16 de octubre de 2014, M. P. Jorge Octavio Ramírez, expediente 25000-23-27-000-2011-00089-01; y (iii) 26 de mayo de 2016, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 25000-23- 27-000-2011-00296-01. [33] Sentencia T-682 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. [34] Sección segunda, subsección A, sentencia de 1º de septiembre de 2014, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 05001-23-31-000-2008-01185- 01, entre otras.