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11001-03-15-000-2021-03663-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-14

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Julio Alberto Ávila Cortés·Demandado: Tribunal Administrativo De Meta – Sala Quinta Oral

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / AJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Incumplimiento de requisitos / INCREMENTO DEL IPC - Niega [L]a Sala encuentra que la decisión del tribunal cuestionado no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, en atención a que en el sub examine, para que operara el ajuste con base en el IPC durante los años 1997 a 2004, debía estar percibiendo en dicha época una asignación de retiro, y no aquella reconocida en contraprestación de su labor.

(…) [E]s claro que la judicatura reprochada no desconoció el criterio expuesto en la sentencia de 26 de noviembre de 2018, por el contrario, se ajustó a este y adoptó la decisión en el mismo sentido de negar las pretensiones de la demanda por considerar que al señor [J.A.Á.C.] no le asistía el derecho al reajuste del salario atendiendo al Índice de Precios al Consumidor para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, puesto que, con base en el acervo probatorio allegado, se determinó que durante la época referida el tutelante se encontraba en servicio y, además, percibió más de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(…) aunado a que, tal como lo manifestó el tutelante, no existe una postura unificada en la materia, por tanto, la autoridad reprochada se encontraba en la facultad de adoptar uno u otro criterio en virtud de los principios de la autonomía judicial, la sana crítica y el debido proceso. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / AJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Incumplimiento de requisitos / INCREMENTO DEL IPC - Niega Frente al defecto sustantivo, (…) no tiene vocación de prosperidad (…) [L]a disposición que permitió el ajuste según el IPC para este personal es la Ley 100 de 1993, únicamente frente a las pensiones y asignaciones de retiro por cuanto no se excluyó a la Fuerza pública, de tal forma que el juez de lo contencioso administrativo debía ajustarse al marco legal establecido para solucionar el asunto y, tal como lo hizo, le correspondía negar el incremento de la base salarial que devengó el actor por estar en servicio activo durante 1997 y 2004.

El segundo reparo, el cual radica en que se debía fallar el caso con fundamento en los artículos 271 de la Ley 1450 de 2011, 2 y 4 de la Ley 4ª de 1992, es preciso manifestar que dicho análisis no representa incidencia alguna en el sentido de la decisión censurada, (…) [L]a Sala advierte de plano que dichas disposiciones no refieren concretamente que al personal que se encontraba en servicio activo entre 1997 y 2004, debía ajustarse su sueldo conforme con el IPC.

Distinto es, que en estas normas se implementen pautas y se fijen criterios con relación al asunto prestacional y pensional de las personas que prestan su servicio a la Policía o al Ejército Nacional, que deben ser atendidos por el Gobierno Nacional, y claramente no someten a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fallar en sentido contrario al marco legal que regula el derecho pretendido por el señor [J.A.Á.C.].

Así las cosas, esta Colegiatura concluye que el defecto sustantivo no se encuentra configurado en la sentencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / AJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Incumplimiento de requisitos / INCREMENTO DEL IPC - Niega En relación con el argumento del defecto fáctico, concerniente a que la autoridad censurada no valoró en debida forma el Certificado de Sueldos Básicos, con el cual se acreditaba que el señor [Á.C.] percibió menos de dos salarios mínimos legales mensuales durante los años 1997 al 2004 y, por tanto, los ajustes a la asignación básica debían realizarse con base en el IPC, tampoco tiene vocación de prosperidad.

En síntesis, porque el tribunal cuestionado tomó en cuenta “los datos certificados por la entidad demandada (…) y el salario mínimo legal mensual vigente establecido para los años en comento”, para luego concluir que el salario básico que devengó el demandante entre 1997 y 2004 fue superior a dos salarios mínimos como quedo expuesto en la tabla ilustrativa que elaboró el tribunal (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 1 - LITERAL (D) / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 142 / LEY 238 DE 1995 - ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995 - ARTÍCULO 142 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03663-01(AC) Actor: JULIO ALBERTO ÁVILA CORTÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META – SALA QUINTA ORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Julio Alberto Ávila Cortés contra la sentencia de 5 de agosto de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo promovida contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 16 de agosto de 2021 a través del buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Julio Alberto Ávila Cortés, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Quinta Oral del Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión de la sentencia de 25 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral, mediante la cual confirmó la decisión de 24 de abril de 2019 dictada por el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, en el sentido de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL); proceso que se identificó con el radicado 50001-33-33-003-2017-00405-01. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Luis Alberto Ávila Cortés señaló que prestó su servicio en el Ejército Nacional hasta el 24 de junio de 2006, y que el último cargo en el que se desempeñó fue el de sargento primero. Adujo que, durante los años 1997 a 2004, estuvo en actividad en el Ejército Nacional en los grados de sargento viceprimero y sargento primero; razón por la cual percibió el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Indicó que, a través de la Resolución No. 1698 del 2 de junio de 2006, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – en adelante CREMIL –, le reconoció la asignación de retiro al tutelante en cuantía del 85 % del sueldo básico, incluyendo las partidas computables, a partir del 25 de junio de 2006, de conformidad con los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004.

Agregó que, el 4 de marzo de 2016 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional y a la CREMIL la reliquidación de la asignación básica y de las prestaciones que devengó entre los años 1997 y 2004, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor - IPC fijado por el DANE. Frente a la anterior petición, la cartera ministerial guardó silencio, mientras que la caja de sueldos expidió el Oficio No. 211-0016536 del 16 de marzo de 2016 en sentido negativo.

Inconforme con la decisión, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo y del Oficio No. 211-0016536 del 16 de marzo de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, pidió el reajuste de la asignación básica correspondiente a los años 1997 a 2004 con base en el IPC, y consecuencialmente de la asignación de retiro. Informó que, en primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio que, con sentencia de 24 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no era procedente el reajuste de la asignación básica con el IPC, en atención a que el Gobierno Nacional estableció la escala gradual porcentual para realizar los incrementos anuales a los miembros de la fuerza pública en actividad.

Asimismo, concluyó que tampoco era procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante de conformidad con el IPC, pues esta se realiza a quienes para el periodo comprendido entre 1997 a 2004 contaban con la citada prestación, lo cual no sucedió en el caso concreto, por cuanto el actor la adquirió a partir del 25 de junio de 2006.

El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta que, mediante sentencia de 25 de febrero de 2021 confirmó la decisión del a quo con base en los mismos argumentos. 1.3. Fundamentos de la solicitud 1.3.1. La parte accionante manifestó que la autoridad censurada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993[1] y 1° de la Ley 238 de 1995[2], puesto que la tutelante no solicitó los reajustes con base en dicha normativa.

Arguyó que, el tribunal demandado se abstuvo de aplicar las normas procedentes para resolver el problema jurídico relacionado con el reajuste y la reliquidación tanto de la asignación mensual básica devengada en servicio activo como de la asignación de retiro. Concretamente, señaló omitido el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, en el cual se establece que el personal de las Fuerzas Militares en servicio, durante el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004, tenía derecho al reajuste de los sueldos con base en el IPC fijado por el DANE.

Así como los artículos 2º y 4º de la Ley 4ª de 1992 en los cuales se establece que el reajuste de las prestaciones de índole laboral con base en la variación del IPC, deben realizarse a las asignaciones de actividad y de retiro. 1.3.2. Defecto fáctico por la indebida valoración de la certificación de sueldos básicos devengados, la hoja de servicios y la certificación de partidas computables de la asignación de retiro, a partir de los cuales se evidenciaba que entre 1997 y 2004 la asignación básica fue incrementada en un porcentaje inferior al IPC, lo cual repercute directamente en la asignación de retiro. 1.3.3.

Desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 26 de noviembre de 2018, de la Corte Constitucional y de los tribunales administrativos del país, en los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y en los artículos 2º y 4º de la Ley 4ª de 1992, se ha señalado de manera consistente que el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior.

Para tal efecto, citó las siguientes sentencias: SU- 599 de 1995, SU-519 de 1997, T-086 de 2007, T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, C-710 de 1999, C-409 de 1994, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C- 931 de 2004 y C-862 de 2006. Indicó que se vulneró su derecho a la igualdad por cuanto en la sentencia de 23 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver un caso similar, aplicó la “regla” de la sentencia de 26 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Agregó que en el asunto sub examine, si bien no existe un criterio unificado en la materia, debía aplicarse el principio de favorabilidad. 1.3.4. Violación directa de la Constitución Política por la presunta omisión del derecho al debido proceso previsto en su artículo 29, y por no aplicar el principio de favorabilidad estatuido en el artículo 53, al condenar en costas al demandante de forma automática por el solo hecho de ser vencido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, adujo que en la sentencia de tutela de 14 de marzo de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso que “(…) no existe una condena en costas automática… debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe”, máxime, si se tiene en cuenta que el objeto del proceso ordinario versa sobre un asunto que no ha sido unificado por el órgano de cierre.

Al respecto manifestó lo siguiente: “(…) la imposición de la condena en costas por el sólo (sic) factor objetivo relacionado con el mero resultado del proceso quebranta la normatividad que reglamenta la imposición de la condena es costas y por ello configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela denominada ‘DEFECTO SUSTANTIVO’, así como transgrede los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (con lo cual se configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela denominada ‘DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE’), como también genera una decisión judicial afectada por la causal de procedibilidad de la acción de tutela que la Corte Constitucional denomina ‘DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN’ y con mayor razón se configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela denominada ‘VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN’, a causa del desconocimiento del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, al abstenerse de emplear el criterio de interpretación jurisprudencial establecido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que era más favorable para el demandante (…)”. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor JULIO ALBERTO ÁVILA CORTES, los cuales han sido vulnerados por la SALA QUINTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, quien en la sentencia proferida el día 25 de Febrero de 2021, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JULIO ALBERTO ÁVILA CORTES en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-000405, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 25 de Febrero de 2021 por la SALA QUINTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JULIO ALBERTO ÁVILA CORTES en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-000405, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor JULIO ALBERTO ÁVILA CORTES.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SALA QUINTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente:(…)”. (Sic para toda la cita) 1.5.

Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 18 de junio de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia: (i) admitió la solicitud de tutela; (ii) ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, en calidad de demandados; (iii) vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL;

(iv) consideró innecesaria la vinculación del Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio; y (v) requirió al tribunal censurado para que allegara el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Con memorial presentado por la apoderada judicial de la entidad el 2 de julio de 2021, manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto lo pretendido por la parte tutelante consiste en utilizar la acción de tutela en una tercera instancia en donde se aborde nuevamente un asunto que ya fue zanjado por el juez natural de la causa. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta de Oralidad A través de escrito enviado el 12 de julio de 2021 por el magistrado ponente de la decisión reprochada, refirió que en la parte considerativa de la sentencia de 25 de febrero de 2021 se encuentran los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra el Ministerio de Defensa Nacional y la CREMIL.

En ese orden, adujo que no se incurrió en ninguno de los yerros planteados en el escrito de tutela, por tanto, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo de la referencia. 1.6.3. Pese a que fue debidamente notificado[3], el Ministerio de Defensa Nacional no intervino en este trámite constitucional. 1.7. Fallo impugnado[4] Mediante providencia de 5 de agosto de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior, con fundamento en que lo pretendido por la parte actora consiste en reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, en ese orden, señaló: “2.2. Como se ve, si bien la parte actora aludió a los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

De hecho, se aprecia que el contenido del recurso de apelación es casi idéntico al escrito de tutela, situación que refuerza más la conclusión de que está ejerciendo la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, cuestión que resulta improcedente. 2.3. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos que endilgó el demandante a las providencias objeto de tutela.

En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo.” 1.8. Impugnación 1.8.1. Con escrito radicado el 12 de agosto de 2021, el señor Julio Alberto Ávila Cortés manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia en el sentido de insistir en que se desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenido en la providencia de 26 de noviembre de 2018 dictada dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2015- 06050-01, en la cual se estableció que, conforme con lo instituido en las sentencias C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC fijado por el DANE, a quienes devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales como es el caso del actor.

Al respecto, adicionó que se vulneró su derecho a la igualdad por cuanto en el proveído de 23 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver un caso similar, aplicó la “regla” de la referida sentencia de 26 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Finalmente, adujo que en el asunto sub examine, si bien no existe un criterio unificado en la materia, debía aplicarse el principio de favorabilidad. 1.8.2.

En relación con el defecto fáctico, manifestó que la autoridad censurada no valoró en debida forma el Certificado de Sueldos Básicos, a partir del cual se acredita que el señor Ávila Cortés percibió menos de dos salarios mínimos legales mensuales durante los años 1997 al 2004, por tanto, los ajustes a la asignación básica para esa época debían realizarse con base en el IPC. 1.8.3.

Recalcó que se violó directamente la Constitución por desconocer el derecho al debido proceso previsto en su artículo 29 superior, y por no aplicar el principio de favorabilidad estatuido en el artículo 53, con ocasión de la condena en costas “automática” al demandante por el solo hecho de ser vencido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Insistió en que en la sentencia de tutela de 14 de marzo de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso que en estos asuntos no es procedente que opere una condena en costas sin que se analice el caso concreto, máxime, si se tiene en cuenta que el objeto del proceso ordinario versa sobre un asunto que no ha sido unificado por el órgano de cierre.

Adicionalmente, refirió: “(…) la imposición de la condena en costas por el sólo factor objetivo relacionado con el mero resultado del proceso quebranta la normatividad que reglamenta la imposición de la condena es costas y por ello configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela denominada ‘DEFECTO SUSTANTIVO’, así como transgrede los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (con lo cual se configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela denominada ‘DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE’), como también genera una decisión judicial afectada por la causal de procedibilidad de la acción de tutela que la Corte Constitucional denomina ‘DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN’ y con mayor razón se configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela denominada ‘VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN’, a causa del desconocimiento del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, al abstenerse de emplear el criterio de interpretación jurisprudencial establecido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que era más favorable para el demandante (…)”. 1.9.

Trámite en segunda instancia De conformidad con los artículos 133-8, 136 y 137 del Código General del Proceso, el despacho ponente de esta decisión evidenció que el proceso estaba incurso en una nulidad de carácter saneable, debido a la falta de vinculación del Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, en calidad de tercero con interés. Mediante auto de 16 de septiembre de 2021, se dispuso la vinculación de la autoridad referida para que, si a bien lo tenía: (i) alegara la nulidad;

(ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardara silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entendería saneada. 1.10. Pese a que fue correctamente notificado[5], el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 5 de agosto de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[6], así como el artículo 2° del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 5 de agosto de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante contra la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Meta.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; (iv) la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública;

(v) la movilidad del salario; y (vi) el análisis del caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el caso objeto de estudio carece de relevancia constitucional, respecto de los cargos dirigidos a cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta de Oralidad, consistente en condenar en costas al señor Julio Alberto Ávila Cortés. En lo referente a este requisito, la Sala advierte que si bien en casos similares al que nos ocupa se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 28 de mayo de 2020[12] se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, debido a que en esa oportunidad se estableció una regla de derecho proveniente del órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, con carácter vinculante y obligatorio; decisión que cabe mencionar giró en torno a la supuesta vulneración de los derechos alegados por la parte actora con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías.

En tales condiciones, respecto de los argumentos que adujo el accionante relacionados con la condena en costas en segunda instancia por haber resultado vencido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional y la CREMIL, la Sala encuentra que la controversia planteada por la parte actora versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales.

En ese orden de ideas, una parte del asunto sub judice gira en torno a una cuestión propiamente legal y de carácter económico, pues la inconformidad del señor Julio Alberto Ávila Cortés concierne a la decisión de ser condenado a sufragar los gastos en que incurrió el extremo pasivo en el referido proceso, lo cual, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario[13]” y por ello al juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.

Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó en la referida sentencia de unificación que la acreditación de este requisito “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber:  “[…] (i)preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[14] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[15];

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[16] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[17]”. Es así, como dicha Corte indicó que la controversia planteada en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto netamente legal o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

En ese sentido, en lo que atañe a los reparos relacionados con la condena en costas, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que el reclamo solicitado por la parte actora carece de relevancia constitucional en atención a que se limita a la interpretación y aplicación de un aspecto de contenido económico, el cual tiene connotaciones particulares o privadas “que no represent[a]n un interés general[18]”.

Sin embargo, tal como se advierte de los fundamentos iterados en la impugnación, el accionante planteó el cargo por desconocimiento del precedente y defecto fáctico, frente a los cuales la Sala encuentra satisfecha la exigencia de la relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales En ese orden, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías fundamentales alegadas por el tutelante, por lo que se evidencia que la controversia versa sobre un asunto constitucional y trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-33-33-003- 2017-00405-01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral, resolvió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, decisión que fue notificada por vía electrónica el 4 de marzo de 2021, razón por la cual quedó ejecutoriada el día 9 del mismo mes y año según la constancia que obra en el expediente digital de la referencia; mientras que este mecanismo constitucional fue interpuesto el 16 de agosto de 2021, esto es, antes de transcurridos seis (6) meses, término que a juicio de la Sala resulta razonable para acudir a esta sede constitucional.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[19], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[20], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, la sentencia que se cuestiona es la proferida por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Meta el 25 de febrero de 2021, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte actora contra el Ministerio de Defensa Nacional y la CREMIL, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-33-33-003-2017-00405-01, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario, y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.5.

Generalidades de los defectos 2.5.1. Desconocimiento del precedente Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sinteriza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.[21] Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos[22] explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.5.2.

Defecto sustantivo La Corte Constitucional[23], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[24]. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente [25] o porque ha sido deroga da[26], es inexis tente[27], inexeq uible[28] o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el Legisl ador[29]. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[30]. c) La dispos ición aplica da es regres iva[31] o contra ria a la Consti tución [32]. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[33]. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[34]. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.5.3.

Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[35] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[36], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que estos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”. 2.6.

Competencia para fijar el régimen salarial De conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República de Colombia dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios que debe respetar el gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del mismo congreso y de la Fuerza Pública, por tanto, en ejercicio de dicha facultad fue expedida la Ley 4ª de 1992.

Con fundamento en dicha ley, el Gobierno Nacional estableció una escala gradual porcentual para efectos de nivelar la remuneración de los miembros activos de la Fuerza Pública; propósito por el cual fue expedido el Decreto No. 335 de 1992, mediante el cual se creó la prima de actualización de manera temporal hasta llegar a la escala salarial única.

Posteriormente, con el Decreto No. 107 de 1996, se estableció la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública a partir del 1º de enero del mismo año, de forma que concretó que los sueldos básicos mensuales para dicho personal corresponderían al porcentaje indicado para cada grado, con respecto a la asignación base del grado de General.

A partir de la escala gradual porcentual, el gobierno ha expedido anualmente los decretos a través de los cuales se determina el reajuste salarial, de conformidad con las normas, los criterios y los objetivos consignados en la Ley 4ª de 1992; actos que alcanzaron firmeza en los periodos de vigencia anual y surtieron plenos efectos. 2.7. Movilidad del salario La movilidad del salario es un principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 superior a través del cual se garantiza su poder adquisitivo.

Para lograrlo la remuneración deber ser reajustada anualmente, porque de lo contrario, se podría presentar el fenómeno del enriquecimiento injusto del empleador en detrimento del trabajador al afectar su mínimo vital en una sociedad con políticas económicas inflacionarias. En sentencia C-1433 de 2000, la Corte Constitucional expuso que el sueldo debe asegurar un mínimo vital y móvil, ello, para asegurar que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.

Lo anterior se consigue mediante el ajuste periódico del salario en consonancia con el comportamiento de la inflación a fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo, en ese sentido “…estableció un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al Consumidor…” Posteriormente, con sentencia C-1064 de 2001 la Corte confirmó dicha postura en el sentido de indicar que debe mantenerse el poder adquisitivo del salario, no obstante, estimó que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación para cualquier nivel salarial “…no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la sentencia C-1433 de 2000.

Esta fue una de las razones por las cuales en la sentencia C-1064 de 2001 modificó la línea de interpretación en ese sentido, de modo que no reiteró dicha orden y tampoco fijó una fórmula específica y única de indexación de todos los salarios de los servidores públicos ” A partir del anterior pronunciamiento, la Corte ha iterado que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no puede interpretarse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual para todos los salarios, sin excepción alguna.

“La correcta interpretación… implica que la remuneración de los trabajadores debe ser justamente “móvil”, virtualmente variable, mas (sic) no se traduce en que el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad, deba aplicarse por igual…”, razón por la cual es jurídicamente válido optar por otras variables que aseguren este derecho, sin que por ello se contraríe el ordenamiento jurídico o se transgredan los principios mínimos fundamentales de carácter laboral. 2.8.

Caso concreto 2.8.1. El demandante en su escrito de impugnación, insistió en que la autoridad censurada incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico al proferir la sentencia de 25 de febrero de 2021, lo cual, en principio limitaría a esta Sala a abordar únicamente estos reparos. Sin embargo, al tener en consideración que el juez a quo de tutela declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, lo que implica que el asunto no se analizó de fondo, es preciso informar que en esta instancia, al coincidir que el único cargo que no supera la referida exigencia adjetiva es el de la violación directa de la Constitución, procede en esta sede el análisis de los demás defectos, esto es, desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico, orden en el que se desarrollará el estudio del caso concreto. 2.8.2.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 26 de noviembre de 2018 dictada dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2015-06050-01, en la cual se estableció que, conforme con lo instituido en las sentencias C- 1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC fijado por el DANE, a quienes devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales como es el caso del actor y que, teniendo en cuenta que no existe un criterio unificado en la materia, debía aplicar este criterio con fundamento en el principio de favorabilidad, esta Sala de decisión señala que no tiene vocación de prosperidad, por la razones que se exponen a continuación: 2.8.2.1 El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral, en la sentencia de 25 de febrero de 2021 realizó las siguientes consideraciones: En cuanto a la regulación de los salarios de la fuerza pública, señaló que existe una escala gradual porcentual que fue establecida con plena observancia de los criterios y los objetivos consignados en la Ley 4ª de 1992, “(…) la cual se realiza con respecto a la asignación básica del grado de General de la República, estableciéndose claramente que el señor JULIO ALBERTO ÁVILA CORTÉS percibió su sueldo básico de acuerdo con dicha escala sin que se evidencie o sea palpable que haya sufrido la pérdida de capacidad adquisitiva mencionada”.

En ese orden y con base en la sentencia de 8 de septiembre de 2017[37] dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, aseguró que en un asunto similar el máximo órgano precisó que, en estos casos del personal de la Fuerza Pública aplica la referida escala, la cual no puede ser modificada con ocasión de una orden judicial; razón por la que concluyó que, no resultaba viable ordenar la inaplicación de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los que se fijaron los sueldos básicos para los años 1997 a 2004.

Asimismo, agregó que, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, en el sub examine no es factible el incremento solicitado de la asignación básica con el IPC, debido a que el señor Ávila Cortés devengó más de dos salarios mínimos legales mensuales en los grados de sargento viceprimero y sargento primero según lo que advirtió de los certificados salariales obrantes en el expediente ordinario, información que contrastó con el salario mínimo vigente durante el periodo 1997 a 2004.

Para tal efecto, incluyó la siguiente tabla: [pic] Del anterior análisis, el tribunal censurado concretó que la asignación básica que percibió el accionante durante la referida época, se encontraba ajustada al marco normativo expedido por el Gobierno Nacional, lo que de plano evidenciaba que al señor Ávila Cortés no le asistía derecho al reajuste salarial pretendido.

Ello, aunado a lo puntualizado por la por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en la sentencia de 10 de mayo de 2018[38], consistente en que “(…) los reajustes en el porcentaje correspondiente al IPC se realizan a las asignaciones de retiro para el periodo comprendido entre 1997 a 2004 de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995”.

(Énfasis propio) En ese sentido, la judicatura censurada adujo que, de conformidad con el acervo probatorio recaudado, al señor Julio Alberto Ávila Cortés, quien se desempeñaba en el cargo de sargento primero, le fue reconocido el derecho a percibir una asignación de retiro a partir del 25 de junio de 2006 con base en los Decretos 1211 de 1990[39], 4433 de 2004 y 406 de 2006, pues en estos se regulan los aspectos básicos del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.

En este punto del análisis, refirió que en el literal (d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992 se estableció que es la Gobierno Nacional al que le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza pública. Adicionó que, con el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 se dispuso que las asignaciones de retiro y las pensiones se incrementarían en igual porcentaje que las asignaciones en actividad para cada grado; que en ningún caso estas serían inferiores al salario mínimo legal mensual vigente; y que este personal no podría cogerse a normas que regulen la materia en otros sectores de la administración pública, a menos así lo disponga la ley.

También arguyó que, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 determinó que el reajuste de las pensiones conforme con el IPC para mantener el poder adquisitivo de estas y, que el artículo 279 ejusdem excluyó del Sistema de Seguridad Social Integral al personal de la Fuerza Pública, no obstante, este último artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995 en el sentido de indicar que las excepciones no implicaban la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la referida ley.

Por tanto, puntualizó que las prebendas fueron extendidas por el legislador a los regímenes exceptuados, concretamente el reajuste de las pensiones según la variación del IPC certificado por el DANE para el año anterior, esto, en desarrollo de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Criterio que fue sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 387 de 1994; así como por el Consejo de Estado en la sentencia de 17 de mayo de 2007 de la Sala Plena, y en la sentencia de 18 de mayo de 2018 dictada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación dentro del expediente 2013-00320-01, en la que se concluyó que: “El análisis de los referidos asuntos le permitió concluir que no era posible reajustar la asignación de actividad de acuerdo con el IPC aducido por el accionante, con lo cual es claro que el fallo objetado no desconoció el principio de favorabilidad (…) pues la normativa prevista en las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, no le era aplicable por no contar con la asignación de retiro entre los años 1997 y 2004”.

De igual forma, indicó que de la certificación expedida por la CREMIL, se extrajo que el salario del accionante fue ajustado anualmente, de manera progresiva. Además, debía tenerse en cuenta que el reajuste de los años 1997 a 2004 se aplicaba al personal que no se encontraba en servicio activo, es decir, a quienes disfrutaban de una asignación de retiro, supuesto fáctico que no encuadra en el caso que se examina.

Esto, debido a que la variación porcentual del IPC no es aplicable al personal que se encontraba en servicio durante los años 1997 a 2004, como ocurre con el demandante, toda vez que fue ordenado en la Ley 238 de 1995, mediante la cual se estableció un reajuste pensional y no salarial, es decir, a la base de liquidación de las asignaciones de retiro.

Por tanto, insistió en que el beneficio del mencionado reajuste en materia de asignación de retiro, se extendió a los regímenes exceptuados para los años 1997 a 2004 con fundamento en la Ley 238 de 1995, en concordancia con los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, los cuales son la fuente normativa de las sentencias mediante las cuales se ha ordenado aplicar la variación del ingreso base de liquidación del personal que había cesado antes de 1997, por ser este más favorable, lo cual no es aplicable en el caso concreto por cuanto el tutelante se encontraba laborando durante la época señalada.

En ese orden, la Sala encuentra que la decisión del tribunal cuestionado no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, en atención a que en el sub examine, para que operara el ajuste con base en el IPC durante los años 1997 a 2004, debía estar percibiendo en dicha época una asignación de retiro, y no aquella reconocida en contraprestación de su labor.

Ahora, al analizar lo que se decidió en la sentencia de 26 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual el actor señaló como desconocida, se advierte que en esa oportunidad se indicó lo siguiente: “La asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense.

La Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.

Como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes.” Así las cosas, es claro que la judicatura reprochada no desconoció el criterio expuesto en la sentencia de 26 de noviembre de 2018, por el contrario, se ajustó a este y adoptó la decisión en el mismo sentido de negar las pretensiones de la demanda por considerar que al señor Julio Alberto Ávila Cortés no le asistía el derecho al reajuste del salario atendiendo al Índice de Precios al Consumidor para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, puesto que, con base en el acervo probatorio allegado, se determinó que durante la época referida el tutelante se encontraba en servicio y, además, percibió más de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.8.2.2.

Ahora, conviene analizar si en todo caso, la providencia demandada en el asunto de la referencia desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, las cuales sirvieron de fundamento para analizar y adoptar la sentencia de 26 de noviembre de 2018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

(i) Sentencia C-1064 de 2001. En este proveído se refirió: “En conclusión, si bien de una interpretación literal e histórica del artículo 53 de la Constitución no se deduce un derecho a conservar el poder adquisitivo real de los salarios, a la luz de una interpretación sistemática, reforzada por los convenios internacionales sobre la materia y por el respeto a los precedentes jurisprudenciales, la Corte considera que la Constitución protege dicho derecho dentro de unos lineamientos muy precisos que ahora conviene señalar.    4.2.2.1.

La movilidad del salario no es formal sino real; la importancia del mínimo vital y el carácter anual de la movilidad. La Corte estima que el postulado de la “remuneración mínima vital y móvil” no conduce a un concepto formal de la movilidad del salario, precisamente por el hecho de que el aumento del salario depende de factores variables y múltiples que hablan en contra de un criterio tan sólo nominal para su determinación. Por el contrario, la movilidad del salario no puede ser entendida, para que sea efectiva (art. 2 CP), sino en un sentido real para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva.” (Énfasis propio) De lo expuesto por el Tribunal Constitucional, no queda duda que el artículo 53 superior, en el cual se establece el derecho al mínimo vital y móvil, entre otros, no contiene un derecho absoluto tendiente a que a los funcionarios públicos se les realicen los ajustes salariales con base en una única fórmula, como lo pretende en el caso concreto el accionante.

La Corte en este pronunciamiento señaló que el principio al mínimo vital y móvil no conduce de plano a un concepto formal de la movilidad del salario, interpretación en la que se espera que la modificación se haga efectiva, por cuanto en la realidad, la modificación salarial debe obedecer al fenómeno de las variables económicas sin desconocer las condiciones sociales, de las cuales depende su capacidad adquisitiva.

(ii) En la sentencia C-1017 de 2003, se arguyó que: “(…) se concluye que las condiciones de la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos deben respetar el principio de proporcionalidad de tal forma que no se desconozca el núcleo esencial del derecho. Sería desproporcionada una limitación que manifiestamente comprometiera el mínimo vital de los asalariados públicos y de sus familias puesto que la función social del salario se vería completamente recortada.

Semejante limitación sería desproporcionada por excesiva. Ahora bien, entre menor sea el salario, prima facie, menor es la capacidad para soportar una limitación de dicho derecho. De ahí que la Corte haya señalado que respecto de los salarios bajos el ajuste debe mantener el poder adquisitivo y que respecto de los salarios medios y altos la limitación admisible debe respetar el principio de progresividad de tal forma que a menor capacidad económica, menor sea el grado de la limitación. Esto es especialmente relevante para respetar el núcleo esencial del derecho de quienes devengan salarios medios.

Advierte la Corte que el principio de progresividad no tiene un alcance circunscrito al ámbito tributario. En efecto, la progresividad de las cargas que se imponen en relación a la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario se justifica en los principios de solidaridad, (artículo 1 de la C.P.) y de igualdad sustancial, (artículo 13 de la C.P.).

Según tales principios, quienes más tienen o reciben, tienen mayor capacidad de contribuir, no solo a financiar los gastos del Estado (artículos 95 y 363 C.P.), sino también a soportar en mayor medida limitaciones a sus derechos de contenido socio-económico si ello fuere necesario para mantener o crear las condiciones que permitan que el Estado cumpla sus fines sociales, en especial respecto de los menos favorecidos”.

En consonancia con los argumentos contenidos en la sentencia C-1064 de 2001 previamente analizada, este nuevo pronunciamiento de 2003 otorgó sustento a la tesis concerniente a que los ajustes periódicos de la remuneración de los empleados públicos corresponden, obligatoriamente, a las variables de orden económico y social del país, entre las cuales se encuentra el déficit fiscal que afecta directamente el porcentaje de actualización salarial.

No obstante lo anterior, la Corte bien lo señaló en esta oportunidad, no toda “actualización baja lleva implícita la vulneración del núcleo esencial del derecho”, habida cuenta que, de conformidad con el principio de progresividad de las cargas, solidaridad e igualdad sustancial, es constitucionalmente válido imponer la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, respecto a las escalas salariales superiores, por cuanto “quienes más tienen o reciben, tienen mayor capacidad de contribuir”, lo que se traduce en la capacidad de soportar ajustes menores que en todo caso corresponden a una proporción que mantiene el poder adquisitivo del salario en relación con el fenómeno de la inflación. (iii) En la misma línea, en la sentencia C-931 de 2004 la Corte sostuvo que: “(…) a la hora de examinar la constitucionalidad de la disposiciones que restringen el derecho de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, es necesario tener en cuenta la situación real del país y la mayor o menor importancia de las finalidades de la política macroeconómica, pues una línea jurisprudencial consolidada, recogida en un grupo de sentencias de esta Corporación sobre las instituciones rectoras de tal política, le ha reconocido valor constitucional a estos factores.

Concretamente, en los fallos precedentes que recayeron sobre leyes anuales de presupuesto demandadas por las mismas razones expuestas en esta demanda, la Corte le concedió importancia constitucional a la racionalización del gasto público, y estimó que esta finalidad y el contexto real de la economía debían ser ponderados a la hora de estudiar las restricciones impuestas al derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo de su salario.

Por ello, sin que competa a la Corte hacer una valoración de la situación de las variables macro económicas presentes en el momento en que se expidió la ley que examina, ni emitir un juicio sobre la política fiscal que implementan el Gobierno y el Congreso, sí debe verificar que la limitación del mencionado derecho de los trabajadores públicos sea razonable en el contexto fáctico y temporal analizado.” En esta oportunidad la Corte iteró que la restricción al derecho de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario está indefectiblemente sujeto a las condiciones del país y a la mayor o menor importancia de las finalidades de la política macroeconómica; factores que han sido reconocidos por esa Corporación en línea jurisprudencial consolidada.

Asimismo, refirió que si bien no le compete realizar pronunciamiento alguno respecto a las variables mencionadas, lo cierto es que, debe verificarse en cada caso si la limitación a la garantía fundamental es razonable dentro del contexto en que se efectuó, con el fin de que no se vulnere el núcleo esencial de los derechos de los trabajadores.

En ese orden de ideas, revisadas las sentencias que el actor indicó desconocidas por el tribunal reprochado, es claro para la Sala de Decisión que, si bien la Corte ha sido consistente en señalar que la omisión del ajuste salarial desconoce los postulados constitucionales y vulnera el núcleo esencial del derecho que tienen los trabajadores a que se les garantice la capacidad adquisitiva del sueldo, lo que generaría un enriquecimiento injustificado al empleador, en detrimento del empleado, lo cierto es que también ha insistido en manifestar que el principio mínimo a la movilidad del salario no es absoluto.

Justamente, la Corte en las sentencias analizadas es consecuente al indicar que el derecho al ajuste salarial puede llegar a verse limitado, debido a múltiples variables de índole económica y social, sin que ello implique per se una vulneración al núcleo esencial del derecho del trabajador, puesto que en virtud del principio de progresividad, y atendiendo a los referidos factores, pueden imponerse cargas a aquellos que se encuentran dentro de la escala salarial superior, lo cual quiere decir que, quienes devengan sueldos por cuantía superior al salario mínimo legal, pueden soportar que su ajuste sea inferior al del porcentaje en que se calculó el fenómeno inflacionario.

En igual vía, hizo hincapié en que la limitación al derecho laboral no puede desbordar los límites que rayan con esa necesidad básica, consistente en que el salario sea ajustado en la medida en que el dinero pierde valor por el fenómeno de la inflación y encarecimiento del costo de la vida misma, no obstante, en las escalas salariales superiores puede soportarse la carga de una actualización inferior para una vigencia fiscal determinada, cuando en las siguientes, las variaciones a aplicar correspondan a valores equivalentes o superiores al fenómeno inflacionario, con el objeto de promediar la actualización y mantener el poder adquisitivo del sueldo. 2.8.2.3.

Ahora, respecto al señalamiento relacionado con la presunta vulneración del derecho a la igualdad por cuanto en la sentencia de 23 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral, al resolver un caso similar aplicó la “regla” de la referida sentencia de 26 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se advierte que también será denegado.

Esta decisión es consecuente con el análisis realizado en líneas anteriores, por cuanto, como lo señaló el tribunal demandado, el reajuste con base en el IPC fue instituido para las asignaciones de retiro con el propósito de mantener el poder adquisitivo, en relación con el aumento que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.

Así las cosas, el cargo por desconocimiento del precedente no se configura en el asunto concreto, habida cuenta que el señor Julio Alberto Ávila Cortés no tenía derecho a beneficiarse de los incrementos de la asignación básica durante los años 1997 a 2004 con base en el IPC, aunado a que, tal como lo manifestó el tutelante, no existe una postura unificada en la materia, por tanto, la autoridad reprochada se encontraba en la facultad de adoptar uno u otro criterio en virtud de los principios de la autonomía judicial, la sana crítica y el debido proceso. 2.8.3.

Frente al defecto sustantivo, la parte accionante manifestó que la autoridad censurada aplicó indebidamente los artículos 14 de la Ley 100 de 1993[40] y 1° de la Ley 238 de 1995[41], puesto que el tutelante no solicitó los reajustes con base en dicha normativa. Además, señaló omitido el artículo 271[42] de la Ley 1450 de 2011, en el cual se establece que el personal de las Fuerzas Militares en servicio, durante el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004, tenía derecho al reajuste de los sueldos con base en el IPC fijado por el DANE.

Así como los artículos 2[43] y 4[44] de la Ley 4ª de 1992 en los cuales se establece que el reajuste de las prestaciones de índole laboral con base en la variación del IPC, deben realizarse a las asignaciones de actividad y de retiro. 2.8.3.1. Respecto al primer argumento, el tribunal demandado resaltó en la sentencia de 25 de febrero de 2021 que, si bien el accionante manifestó que no se aplicara al caso concreto los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, lo cierto era que dicho marco constituía el fundamento de las sentencias a partir de las cuales se ha ordenado el reajuste según la variación del IPC.

No obstante, se debe aclarar que esos reconocimientos en sede judicial se han expedido respecto de las asignaciones de retiro que se percibían entre los años 1997 y 2004, es decir, para aquel personal retirado. Ahora, tal como lo ilustró el tribunal cuestionado, los Decretos 1211 de 1990, 4433 de 2004 y 406 de 2006, en principio constituyen el marco normativo que regula los aspectos básicos del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, sin dejar de lado que la Ley 4ª de 1992 estableció que es el Gobierno Nacional al que le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal; que las asignaciones de retiro y las pensiones se incrementarían en igual porcentaje que lo percibido en actividad para cada grado; y que en ningún caso las personas retiradas podían acogerse a las normas que regulen la materia en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga la ley.

De lo anterior queda claro que el régimen de la Fuerza Pública es especial, razón por la que en principio no es posible aplicar otras disposiciones. Ello se encuentra en armonía con el contenido el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a partir del cual se excluye del Sistema General de Pensiones a la Fuerza Pública, entre otros. También arguyó que, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 determinó que el reajuste de las pensiones debía realizarse conforme con el IPC para mantener el poder adquisitivo de estas, pero, con la adición realizada al artículo 279 ejusdem mediante el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, se indicó que las excepciones no implicaban la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la referida ley 100 de 1993.

Es por ello que, pese a que a los miembros de la Fuerza Pública no les aplican las disposiciones del régimen general, la ley 238 de 1995 dispuso lo contrario en relación con la forma de reajustar las pensiones que, para el caso sub examine, se asimila a la asignación de retiro de los miembros de la Policía y del Ejército Nacional. Por tanto, al actor le habría correspondido acceder al beneficio que pretende, siempre y cuando durante los años 1997 a 2004 hubiese percibido una asignación de retiro y no de servicio como lo ha precisado el juez ordinario.

Ahora, no tiene vocación de prosperidad el argumento del accionante consistente en que no se debía aplicar a su caso el marco normativo señalado, habida cuenta que los decretos a través de los cuales en un principio se reguló el régimen prestacional y pensional de la Fuerza Pública no señalaban que el ajuste de las asignaciones de retiro debían hacerse con el IPC; luego, con la expedición de la Ley 4ª de 1992 se estableció que el Gobierno Nacional sería el encargado de expedir anualmente el porcentaje del incremento tanto para el servicio activo como para los retirados; y a partir del Decreto 4433 de 2004, se estableció nuevamente el principio de oscilación. Es decir, la disposición que permitió el ajuste según el IPC para este personal es la Ley 100 de 1993, únicamente frente a las pensiones y asignaciones de retiro por cuanto no se excluyó a la Fuerza pública, de tal forma que el juez de lo contencioso administrativo debía ajustarse al marco legal establecido para solucionar el asunto y, tal como lo hizo, le correspondía negar el incremento de la base salarial que devengó el actor por estar en servicio activo durante 1997 y 2004. 2.8.3.2.

El segundo reparo, el cual radica en que se debía fallar el caso con fundamento en los artículos 271[45] de la Ley 1450 de 2011, 2[46] y 4[47] de la Ley 4ª de 1992, es preciso manifestar que dicho análisis no representa incidencia alguna en el sentido de la decisión censurada, debido a que en estas disposiciones se señala, por un lado, que a través de los Ministerios de Defensa y de Hacienda y Crédito Público se establecerán estrategias para darle solución a los asuntos más reclamados por los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos, las asignaciones salariales y de retiro, así como el ajuste según la variación del IPC y otros aspectos; como segunda medida, se enlistan los criterios a partir de los cuales el Gobierno Nacional debe fijar el régimen prestacional y salarial; y por último, se advierte que, de conformidad con lo anterior, el Gobierno Nacional debe modificar el sistema salarial dentro de los 10 primeros días del mes de enero, de cada año. En ese orden, la Sala advierte de plano que dichas disposiciones no refieren concretamente que al personal que se encontraba en servicio activo entre 1997 y 2004, debía ajustarse su sueldo conforme con el IPC.

Distinto es, que en estas normas se implementen pautas y se fijen criterios con relación al asunto prestacional y pensional de las personas que prestan su servicio a la Policía o al Ejército Nacional, que deben ser atendidos por el Gobierno Nacional, y claramente no someten a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fallar en sentido contrario al marco legal que regula el derecho pretendido por el señor Julio Alberto Ávila Cortés. Así las cosas, esta Colegiatura concluye que el defecto sustantivo no se encuentra configurado en la sentencia de 25 de febrero de 2021. 2.8.4.

En relación con el argumento del defecto fáctico, concerniente a que la autoridad censurada no valoró en debida forma el Certificado de Sueldos Básicos, con el cual se acreditaba que el señor Ávila Cortés percibió menos de dos salarios mínimos legales mensuales durante los años 1997 al 2004 y, por tanto, los ajustes a la asignación básica debían realizarse con base en el IPC, tampoco tiene vocación de prosperidad.

En síntesis, porque el tribunal cuestionado tomó en cuenta “los datos certificados por la entidad demandada al folio 32 del expediente y el salario mínimo legal mensual vigente establecido para los años en comento”, para luego concluir que el salario básico que devengó el demandante entre 1997 y 2004 fue superior a dos salarios mínimos como quedo expuesto en la tabla ilustrativa que elaboró el tribunal, la cual se insertó en el numeral 2.8.2.1.de la página 19 de este proveído.

En todo caso, al tener en consideración que el incremento conforme al IPC se estableció para ajustar las asignaciones de retiro y no los salarios del personal en servicio, por cuanto a estos se les aplica la escala salarial gradual y porcentual establecida por el Gobierno Nacional, el que se hubiese valorado o no el documento que señaló el tutelante, no tiene incidencia en el sentido de la decisión que reprocha.

Esto, debido a que, en principio, todos los motivos de inconformidad del señor Julio Alberto Ávila Cortés contra la sentencia de 25 de febrero de 2021 quedan sin sustento al verificar que, en consonancia con lo señalado por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta de Oralidad, el IPC se aplica a los miembros que para los años 1997 a 2004 gozaban de una asignación de retiro. 2.9.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de 5 de agosto de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, para, en su lugar, confirmar improcedente únicamente el cargo relacionado con la condena en costas, y negar el amparo respecto a los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 5 de agosto de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, para, en su lugar, CONFIRMAR improcedente únicamente el cargo por violación directa de la Constitución y NEGAR el amparo frente a los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] “ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” [2] "ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". [3] Según constancia electrónica de 30 de junio de 2021. [4] La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 12 de agosto de 2021. [5] Notificación realizada el 29 de septiembre de 2021 por vía electrónica. [6] Vigente desde el 6 de abril de 2021.

Antes de esa fecha, regía en Decreto 1983 de 2017. [7] Requisitos que fueron analizados en primera instancia y, frente a los cuales se señaló que se encontraban superados. [8] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [11] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2020-01384-00. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. [14] “Sentencia C-590 de 2005.” [15] “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. [16] “Sentencia C-590 de 2005.” [17] “Sentencia T-102 de 2006.” [18] Sentencia T-610 de 2015, reiterada en la providencia SU-573 de 2019. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. [22] Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15- 000-2021-0281-01. [23] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [24] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [29] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [30] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [35] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [36] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [37] Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06382-01. [38] Expediente No. 50001-23-33-000-2013-00320-01. [39] Este decreto establecía que las asignaciones de retiro se debía reajustar de conformidad con el principio de oscilación que es una regla de dependencia entre lo percibido por los miembros en servicio activo y en retiro.

Esta norma fue drogada con la expedición del Decreto 4433 de 2004. [40] “ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” [41] "ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". [42] “ARTÍCULO 271.

A través de los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, se buscará establecer una estrategia adecuada para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al ajuste por IPC y a otras reclamaciones de personal activo y la reserva de las fuerzas militares y la policía. Para tal efecto se deberá concertar con la agencia responsable de la defensa judicial del Estado y se deberá inscribir dentro del marco de una estrategia integral en ese campo.” [43] “ARTÍCULO  2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:   a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;  b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;  c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;  d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública;  e. La utilización eficiente del recurso humano;  f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;  g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación contínua del personal a su servicio;  h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;  i. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;  j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;  k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;  l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;  ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” (Énfasis del texto) [44] “ARTÍCULO  4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.

PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático Colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional.” (Énfasis del texto) [45] “ARTÍCULO 271.

A través de los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, se buscará establecer una estrategia adecuada para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al ajuste por IPC y a otras reclamaciones de personal activo y la reserva de las fuerzas militares y la policía. Para tal efecto se deberá concertar con la agencia responsable de la defensa judicial del Estado y se deberá inscribir dentro del marco de una estrategia integral en ese campo.” [46] “ARTÍCULO  2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:   a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;  b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;  c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;  d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública;  e. La utilización eficiente del recurso humano;  f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;  g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación contínua del personal a su servicio;  h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;  i. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;  j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;  k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;  l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;  ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” (Énfasis del texto) [47] “ARTÍCULO  4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.

PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático Colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional.” (Énfasis del texto)