ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora se limita a reiterar los argumentos que ya había expuesto en el proceso de reparación directa que promovió contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Si bien los demandantes alegan que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretenden es que se reabra el debate sobre el precedente aplicable en materia de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos. (…) Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra el auto que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa.
Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto al rechazo de la demanda por caducidad, que conllevó a que no se estudiaran de fondo las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare. (…) Siendo así, aunque la parte demandante invocó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que terminó promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a tramitar la demanda que promovió contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05664-00(AC) Actor: NEILA BURGOS DE RINCÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Contra providencias que declararon caducidad en proceso de reparación directa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la tutela interpuesta por Neila Burgos de Rincón, Raúl Antonio Pedraza Moreno, Dilia Rincón Burgos, Yennis Ariel Pedraza Burgos, Yeicy Soleidy Pedraza Burgos y María Leonor Pedraza Granados contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. El 24 de agosto de 2021, los actores pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las providencias del 2 de marzo de 2020 y del 25 de febrero de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare.
En consecuencia, la sociedad actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y del Estado de Derecho (arts. 1°, 2º, 4°, 93 y 94 C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5.1, 8.1, 11, 17.1, 19, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra, los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado en febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de NEYLA BURGOS DE RINCÓN, RAÚL ANTONIO PEDRAZA MORENO, NELCY RINCÓN BURGOS, DILIA RINCÓN BURGOS, YENNIS ARIEL PEDRAZA BURGOS, JHON FREDY PEDRAZA BURGOS, YEICY SOLEIDY PEDRAZA BURGOS, MARIA LEONOR PEDRAZA GRANADOS, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002- 2017-00258-01 iniciado por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 25 de Febrero del 2021, que confirmó la sentencia de primera instancia, a pesar de tratarse de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un presunto delito de lesa humanidad al parecer cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un probable episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores.
Decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en contra de precedentes verticales habilitantes aplicados inter comunis y vigentes a la época de presentación de la demanda y, dictada en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 201644 y T-296 de 2018, trasgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la Corte IDH Barrios Altos vs Perú46, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile48, Villamizar Durán y otros vs Colombia y Órdenes Guerra vs Chile vinculantes para Colombia y aplicables al presente caso concreto conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad.
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos-, la providencia del 25 de Febrero de 2021 CONFIRMÓ la decisión de primera instancia DECRETANDO la caducidad igual circunstancia acaeció en instancia de cierre, en decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-2017-00258-01 iniciado por NEYLA BURGOS DE RINCÓN, RAÚL ANTONIO PEDRAZA MORENO, NELCY RINCÓN BURGOS, DILIA RINCÓN BURGOS, YENNIS ARIEL PEDRAZA BURGOS, JHON FREDY PEDRAZA BURGOS, YEICY SOLEIDY PEDRAZA BURGOS, MARIA LEONOR PEDRAZA GRANADOS por la presunta ejecución extrajudicial -Falso Positivo- de RAÚL FERNANDO PEDRAZA GRANADOS (Q.E.P.D.), asesinado en lo que creemos fue un fingido combate el 04 de Abril de 2004, en la Vereda Quebrada Seca, jurisdicción del municipio de Orocue (Casanare) a manos de efectivos del Ejército Nacional.
TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación o de responsabilidad civil del Estado derivadas de los delitos de lesa humanidad, contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en las sentencias CIDH Valle Jaramillo y otros vs Colombia de noviembre 27 de 2008 y Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018, en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-2017-00258-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 17 de julio de 2017, Neila Burgos de Rincón, Raúl Antonio Pedraza Moreno, Dilia Rincón Burgos, Yennis Ariel Pedraza Burgos, Yeicy Soleidy Pedraza Burgos, María Leonor Pedraza Granados, Nelcy Rincón Burgos y Jhon Fredy Pedraza Burgos interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por estimarlo administrativamente responsable de la muerte del señor Raúl Fernando Pedraza Granados, ocurrida el 4 de abril de 2004, durante un combate en zona rural del municipio de Orocué (Casanare). 2.2.
En audiencia inicial del 2 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal declaró probada la excepción de caducidad, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[1], dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En síntesis, el juzgado señaló que el conocimiento del hecho dañoso y de la posible imputabilidad al Estado ocurrió el 4 de abril de 2004 y desde ese momento debían contarse los dos años de caducidad. 2.3.
La parte actora apeló esa decisión, por lo siguiente: (i) que «a la fecha de radicación de demanda y de presentación del recurso, se presume como válida la operación del Ejército Nacional que terminó con la vida del señor Pedraza Granados»; (ii) que el conocimiento de la posible participación de agentes estatales en la muerte del señor Pedraza Granados debe ser objeto de debate probatorio en el proceso de reparación directa;
(iii) que la posición asumida por las autoridades judiciales demandadas desconoce las convenciones de derechos humanos suscritas por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y (iv) que, en sentencia T- 352 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, fue decidido un caso similar, en el sentido de señalar que no puede aplicarse la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, con efecto inter comunis. 2.4.
Mediante providencia del 25 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la caducidad, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Además, el tribunal demandado indicó que si bien la sentencia T-352 de 2016 inaplicó la caducidad en ciertos casos de delitos de lesa humanidad, lo cierto es no tuvo alcance inter comunis y, en virtud de la autonomía judicial, puede seguirse el precedente fijado por el Consejo de Estado. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales. Que se cumple la subsidiariedad, puesto que la sentencia cuestionada es de segunda instancia y no es pasible de recursos extraordinarios.
Que la tutela fue radicada en los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la sentencia del 25 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Que el tribunal aplicó sólo la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y desconoció muchos otros precedentes horizontales y verticales que han privilegiado el derecho de acceso a la administración de justicia en los casos de reparación directa por hechos asociados a crímenes de lesa humanidad. 3.3.
Alegó que la decisión cuestionada desconoce el bloque de constitucionalidad, por cuanto son múltiples los instrumentos internacionales en los que Colombia se ha comprometido a privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia frente a casos de crímenes de lesa humanidad y violaciones graves de derechos humanos. 3.4. Dijo que «los defectos dignos de amparo por vía de Tutela en que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare cuando el 25 de Febrero de 2021 profirió la decisión de caducidad que motiva la presente acción, según la argumentación fáctica y jurídica ampliamente presentada en capítulos anteriores a los que remito, en conclusión son defecto procedimental absoluto por la grave violación del derecho al debido proceso de la parte actora, defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que habilitaría la oportunidad de la acción, defecto material o sustantivo, por decidir conforme a la interpretación del artículo 164 del CPACA que vulnera la Constitución y el bloque de constitucionalidad y el principio de Convencionalidad y por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentes vinculantes que señalan el carácter de Fundamental de que goza el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad y a la Reparación Integral y por error inducido toda vez que el Tribunal comete un error grave al seguir las orientaciones de la sentencia denominada de unificación de enero 29 de 2020». 4.
Trámite 4.1. Por auto del 27 de agosto de 2021, el despacho sustanciador requirió al abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez para que aportara los poderes conferidos por Nelcy Rincón Burgos y Jhon Fredy Pedraza Burgos. Sin embargo, mediante memorial del 2 de septiembre de 2021, el abogado informó que fue imposible comunicarse con dichas personas. 4.2.
Mediante providencia del 8 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela interpuesta por Neila Burgos de Rincón, Raúl Antonio Pedraza Moreno, Dilia Rincón Burgos, Yennis Ariel Pedraza Burgos, Yeicy Soleidy Pedraza Burgos y María Leonor Pedraza Granados; denegó la medida provisional y dispuso lo siguiente: (i) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al juez segundo administrativo de Yopal;
(ii) notificar, en calidad de terceros con interés, a Nelcy Rincón Burgos, Jhon Fredy Pedraza Burgos, al ministro de defensa y al comandante del Ejército Nacional, y (iii) que, para notificar a Nelcy Rincón Burgos y Jhon Fredy Pedraza Burgos, el auto admisorio fuera publicado en la página web del Consejo de Estado. 4.3. El auto admisorio fue notificado mediante correos electrónicos del 31 de agosto de 2021 y publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado[2]. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que la decisión cuestionada está debidamente justificada, por cuanto en el proceso de reparación directa se evidenció que, el 4 de abril de 2004, conocieron el hecho dañoso y la posible atribución a agentes del estado. Que, en efecto, en esa fecha la Fiscalía General de la Nación informó de la muerte del señor Raúl Fernando Pedraza Granados y dio cuenta de que fue causada por integrantes del Ejército Nacional. 5.1.1.
Que, por lo demás, la declaratoria de caducidad estuvo sustentada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que dicho precedente resulta vinculante para el tribunal. 5.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal se limitó a aportar copia del expediente de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2017- 00258-01. 5.3.
Nelcy Rincón Burgos, Jhon Fredy Pedraza Burgos, el ministro de defensa y el comandante del Ejército Nacional no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 1. En ese sentido, la Corte Constitucional[6] ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[8]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora se limita a reiterar los argumentos que ya había expuesto en el proceso de reparación directa que promovió contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Si bien los demandantes alegan que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretenden es que se reabra el debate sobre el precedente aplicable en materia de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos. 2.4.
En efecto, conforme con el resumen realizado en la providencia del 25 de febrero de 2021, el recurso de apelación formulado contra la declaratoria de caducidad fue sustentado así: La parte actora recurrió la anterior decisión para que sea revocada y se continúe con el trámite del proceso. Señaló que: i) el 04/04/2004 se dijo que el señor Pedraza Granados falleció por un presunto combate; el grupo familiar en ningún momento asimiló ni estableció que fue a través de un combate.
A la fecha de radicación de demanda y de presentación del recurso, se presume como válida la operación del Ejército Nacional que terminó con la vida del señor Pedraza Granados, ii) la posición del ejército en casos como el presente proceso defiende la existencia de un combate, y iii) la sentencia de unificación en sus considerandos habla de imputación material y en la resolutiva indica que el plazo se computa desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; no se habla de imputación material sino jurídica (art. 90 Carta).
Agregó que los demandantes no pueden precisar si se trata de una imputación jurídica, ello deberá ser producto de un debate probatorio, hasta el momento, se presume legal la operación del 04/04/2004. Sostuvo que: i) el art. 164 del CPACA establece tres escenarios para determinar la caducidad, se trata de escenarios facultativos, ii) la sentencia de unificación contrarresta el componente de delito de lesa humanidad para los eventos de ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos; los jueces están en obligación de aplicar el bloque de constitucionalidad, y iii) el juez debe actuar como juez de convencionalidad y tener de presente y aplicar las diferentes decisiones de la Corte Interamericana que se vuelve doctrina para los Estados que han acogido la Convención Interamericana, tales como, los casos de Altos contra Perú, Almonacid Arellano contra Chile; allí se considera que no debe existir temporalidad para que las personas puedan acudir a la Administración de Justicia para obtener una reparación integral del Estado.
Precisó que no puede negarse la aplicación de esos precedentes por el hecho de haberse cometido los delitos de lesa humanidad en medio de una dictadura, pues dicho delito no debe categorizarse ni debe aplicarse esa distinción. Con apoyo en la sentencia SU-611/2017, se refirió a los efectos de los precedentes de las Altas Cortes y su poder vinculante y resaltó que la Corte Constitucional en sentencia T-352/2016, ordenó al Tribunal Administrativo de Casanare proferir sentencia en un caso semejante en el que se declaró la caducidad de la acción de reparación directa cuando se discute la responsabilidad el Estado por actuaciones cometidas por la Fuerza Pública contra civiles en medio del conflicto armado; precedente que produjo un efecto inter comunis. 2.4.1.
En el mismo sentido, en la demanda de tutela, la parte actora alegó lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Casanare al adoptar un único fundamento jurisprudencial en la declaratoria de caducidad del 85001-3333-002-2017- 00258-01 en su providencia de Febrero 25 de 2021, hizo discriminatoriamente excepción de su conocimiento directo de los muchos más precedentes judiciales verticales y horizontales habilitantes de la oportunidad de la acción en casos de reparación directa por hechos de lesa humanidad, pero también abdicó de su posición de Juez de Convencionalidad en contravía de los artículos 1.1, 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y de la interpretación debida a la Convención, expresada en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros: Barrios Altos vs Perú, García Lucero vs Chile, Valle Jaramillo y otros vs Colombia y Órdenes Guerra vs Chile.
En ellos, la aplicación de la Convención concluye que en casos de responsabilidad civil de los Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la acción administrativa de reparación debe seguir la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que mantiene actualmente la directriz conforme a la cual las acciones de reparación civil o administrativa son imprescriptibles cuando se trata de delitos de lesa humanidad. […] La regla supletiva aplicada ha sido el principio de imprescriptibilidad de la acción de reparación directa, cuando el daño antijurídico deriva de delitos de lesa humanidad, en armonía con el bloque de constitucionalidad y el principio de Convencionalidad, desconocidos por el Tribunal Administrativo de Casanare al declarar la caducidad de la acción de reparación directa radicado 85001-3333-002-2017-00258-01 en sentencia de Febrero 25 de 2021. […] La providencia de Febrero 25 de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el radicado 85001-33-33-002-2017-00258-01, por desconocimiento de los precedentes vinculantes, el bloque de constitucionalidad, el principio de convencionalidad y el ius cogens, máxime tratándose de un caso de lesa humanidad que afectó entonces a una familia y a niños, merece mayor atención a la garantía de eficacia debida por el Estado Juez de los derechos fundamentales de las víctimas, a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia, al debido proceso, a la confianza legítima y a la reparación integral, que han sido objeto de amparo en repetidas oportunidades por parte de los Jueces de Tutela y la Corte Constitucional. 2.5 Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra el auto que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa.
Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto al rechazo de la demanda por caducidad, que conllevó a que no se estudiaran de fondo las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare, en los siguientes términos: […] a partir de la sentencia de unificación 61.033 del 29/01/2020, proferida por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado,10 ha quedado inequívocamente establecido que el régimen de caducidad que adoptó el Legislador se aplica a todos los eventos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado por hechos que pudieran calificarse como crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad u otras infracciones graves a los derechos humanos o al DIH, sin perjuicio de la particularidad normativa interna para los casos de desaparición forzada; por consiguiente, no es viable predicar que la imprescriptibilidad de la acción penal para identificar e individualizar a los presuntos responsables de esos hechos ante la jurisdicción natural, neutralice o excluya el régimen de caducidad propio del medio de control de reparación directa. […] frente a la sentencia SU-611 de 2017, la Sala resalta que en ella se reiteró que: i) la jurisprudencia constitucional al interpretar la Carta Política tiene efecto sobre todo el ordenamiento jurídico y en todos los niveles de ejercicio de la Administración de Justicia, ii) la jurisprudencia no es un mero criterio auxiliar para los jueces, pues tal sometimiento al imperio de la ley supone observar la jurisprudencia de los órganos de cierre que definen los criterios de interpretación normativa, es decir, de la ley, a cuyo imperio están sometidos los funcionarios judiciales, y iii) cuando el precedente judicial proviene de una alta corte tiene una vinculatoriedad general sobre los demás órganos de la estructura jerárquica (sic) de la Administración de Justicia y sobre las autoridades administrativas, que también están sometidas por el principio de igualdad. […] Visto lo anterior, es claro que ninguno de los fallos constitucionales invocados por la demandante fijó alcances extensivos con relación a los sujetos a quienes va dirigido determinado amparo; si bien en la sentencia de tutela T-352 de 2016 fueron protegidos los derechos de las víctimas indirectas de dos personas, no es menos cierto, como ya se indicó, que su efecto solo resulta vinculante para el caso en concreto que consideró la Corte. […] 4.3 Si se aplica una lista de chequeo similar a la que utilizó el Consejo de Estado en el ya citado fallo de unificación, para establecer si concurrió alguna imposibilidad material que impidiera el acceso al medio de control para quienes demandaron en este proceso, se tiene que la respuesta es negativa.
En efecto: 4.3.1 Conocimiento cierto de la ocurrencia del hecho lesivo: se dio desde 04/04/2004, con la llamada de la Fiscalía en la que se informó del deceso de la víctima directa a la señora Maleiny Granados y, a su vez, se procedió con la entrega del cadáver a su progenitor y una cuñada. 4.3.2 Conocimiento de la autoría del hecho lesivo: para efectos de identificar la opción de imputar jurídicamente al Estado dicha muerte, es evidente que los deudos fueron informados por la Fiscalía, desde 04/04/2004, que la vida se la quitaron tropas del Ejército Nacional, esto es, agentes de la Administración con armas oficiales, en desarrollo de lo que reportaron como presunto combate.
Así que nunca quedó en la penumbra quiénes lo mataron, ni su relación con el Estado. 4.3.3 Acceso efectivo a la Administración de Justicia: desde esa época las víctimas reflejas demandantes pudieron ejercer el medio de control de reparación directa y en el pertinente proceso discutir las circunstancias de la muerte y abordar el debate probatorio respecto del presunto combate, el que, al parecer, pudo constituir uno de los casos que coloquialmente se conocen como “falsos positivos”, esto es, uso aparentemente legítimo de la fuerza material de las tropas para reportar bajas de presuntos combatientes. 4.4 No se adujo ni se ha demostrado algún hecho que impidiera inexorablemente demandar por vía de reparación directa dentro del bienio previsto por la legislación nacional.
Nótese que el Consejo de Estado, en la aludida sentencia de unificación, reconoce explícitamente que, también en estos procesos contenciosos con pretensiones patrimoniales, es factible hacer valer amparo de pobreza, si esa fuere la limitación para acudir a la jurisdicción. 4.5 Así las cosas, como quiera que el hecho lesivo (muerte de Pedraza Granados) ocurrió el 04/04/2004 y su revelación (daño al descubierto), sobrevino el mismo día, resulta válida la aplicación de la regla de unificación en virtud de la cual el a-quo fundamentó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del presente medio de control, razón por la cual se confirmará el auto censurado. 2.5.1.
Siendo así, aunque la parte demandante invocó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que terminó promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a tramitar la demanda que promovió contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.6.
Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Neila Burgos de Rincón y otros, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01. [2] Ver índice 15 de Samai. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [7] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Ibidem.