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11001-03-15-000-2021-03772-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-14

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EXTRAPETITA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Debido a que abordó asuntos no invocados por el actor judicial / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA En este caso, la Rama Judicial alegó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus garantías constitucionales con ocasión de la citada providencia por cuanto, en su criterio, adolece de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, sustantivo e incongruencia de las decisiones judiciales porque, en su criterio, se adoptó una decisión extra petita.

En tal sentido, la Sala observa que los cargos de incongruencia de la sentencia y decisión extra petita endilgados contra la providencia que es objeto de censura, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico. En efecto, la Rama Judicial expresó en el escrito de tutela que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 26 de junio de 2020, resolvió de manera extra petita, debido a que abordó asuntos no invocados por el actor judicial.

Lo anterior, debido a que ordenó de oficio una medida restaurativa, siendo que ello no se solicitó, ni mucho menos se evidenció su causación. Es así como, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es demostrar la existencia de una decisión que desconoce el principio de congruencia. En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem.

(…) Adicionalmente, la Sala manifiesta que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo. En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por la Rama Judicial se torna improcedente puesto que, como quedó demostrado, la acción de amparo frente a los reparos de incongruencia y sentencia extra petita no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que aquellos deben resolverse a través del recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Por todo lo anterior, se tiene que la Rama Judicial aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión contenido en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 para ventilar el cargo relacionado con la incongruencia y sentencia extra petita, situación que torna improcedente a la tutela. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No acreditada / FINALIDAD DE LAS DISCULPAS PÚBLICAS – Medidas de satisfacción por graves violaciones a derechos humanos / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA RESTITUTIO IN INTEGRUM / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL [L]a entidad alegó que los artículos 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un régimen de imputación estatal específico, afirmación que es completamente cierta pues, de hecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han dicho que la autoridad judicial cuenta con la facultad de determinar qué régimen aplicar para resolver un asunto, sin que esté atado a uno de ellos.

(…) De lo anterior, es dable concluir que los citados postulados normativos, no prohíben que los casos de privación injusta de la libertad sean estudiados bajo un régimen de imputación objetiva y, por supuesto, tampoco obligan a que se analicen a la luz del régimen de responsabilidad subjetiva. (…) La Sala observa que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de junio de 2020, explicó que, ante la ausencia de culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, se imponía la obligación de imputar los daños derivados de la afectación al derecho a la libertad y al buen nombre del imputado, en cabeza de la Rama Judicial.

Al analizar la legalidad de la medida de aseguramiento, la autoridad judicial concluyó que la misma fue impuesta con el lleno de los requisitos legales previstos por la norma penal, al encontrar que: i) el delito por el que fue investigado el señor [G.V.] era de aquellos en los que procede la detención preventiva; ii) a partir de los elementos probatorios, era dable inferir razonablemente la autoría del sindicado y; iii) consideró que la medida era necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, garantizar la conservación de la prueba e impedir que el único testigo fuera intimidado, amenazado o influenciado a comportarse de manera desleal en el proceso; aunado a que iv) por las circunstancias que rodearon los hechos (uso de armas de fuego) y por tratarse de un delito de gravedad, el procesado podía constituir un peligro para la sociedad.

No obstante, indicó que atendiendo a que en el sub judice ocurrió un daño especial, el caso debía estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Lo anterior, en la medida en que en la audiencia del juicio oral se dictó sentencia absolutoria, dado que no existían elementos suficientes para atribuir responsabilidad penal a [J.D.G.V.], por la comisión de los delitos investigados.

Lo anterior, debido a que si bien la declaración del testigo presencial inicialmente permitió identificar al procesado como autor del delito, lo cierto es que, al acudir al juicio oral, este indicó que no estaba seguro de que el acusado fuese la persona que asesinó a su compañero, puesto que estaba en la sala otro deponente, que también fue citado por la fiscalía, que tenía rasgos físicos muy parecidos a los del acusado y, al interrogarlo, el ente acusador corroboró que la duda fue fundada y espontánea.

En ese contexto, el ad quem del proceso de reparación directa sostuvo que, ante la ausencia total de pruebas sobre la autoría del acusado y el retiro de la acusación presentada por la fiscalía, el juez penal reconoció que no existía ningún sustento para atribuir responsabilidad a [J.D.G.V.], por lo que resolvió absolverlo de los delitos imputados y ordenó su libertad inmediata, a partir de lo cual concluyó que, debido a que la víctima estuvo privada de la libertad durante 7 meses y 21 días, con ocasión de una investigación penal en la que el Estado no logró desvirtuar su presunción de inocencia, era claro que, “la antijuridicidad del daño se derivaba de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad (…)”, lo que generó para el procesado un daño especial que debía ser reparado.

En consecuencia, esta Colegiatura observa que la sentencia atacada se profirió bajo los criterios de razonabilidad pues analizó el asunto bajo los postulados normativos vigentes para la época y, aunque advirtió que la medida de aseguramiento impuesta atendió los requisitos legales previstos por la norma especial, también manifestó que debido a que el único testigo presencial se retractó de su acusación, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor [J.D.G.V.], situación que generó un daño que superó las cargas públicas que debe soportar un ciudadano. (…) De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala observa que el defecto sustantivo no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se impone la obligación de negarlo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, la cual fue reiterada en la providencia del 28 de agosto de 2014 / AUSENCIA DE ANALISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN PARA RECONOCER LA AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE ESTUDIO QUE PERMITIERA INFERIR LA NECESIDAD DE ORDENAR EMITIR UN COMUNICADO EN EL CUAL RECONOZCA EL DAÑO ANTIJURÍDICO QUE CAUSÓ / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora, si bien la entidad trajo a colación varias sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para reforzar su posición, lo cierto es que en este caso el defecto solo se analizará de cara a la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, la cual fue reiterada en la providencia del 28 de agosto de 2014 en la medida en que, fueron las reglas creadas en dichas decisiones las que posteriormente fueron aplicadas en los proveídos del 9 de marzo de 2016 y 13 de agosto de 2020.

En la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, la Sala Plena de la Sección Tercera sostuvo que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. (…) En ese orden, esta Sección del Consejo de Estado encuentra que en la sentencia censurada no se analizaron los presupuestos de la sentencia de unificación para reconocer la afectación al buen nombre del señor [J.D.G.V.], toda vez que no se establece la “relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional”.

Aunado a que tampoco se explicó, ni se determinó que la afectación al bien o derecho constitucional o convencional fuese de tal magnitud, que no fuera procedente ordenar la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos y que, por tal motivo, la medida fuese correlativa, oportuna, pertinente y adecuada al daño generado.

Así las cosas, es claro que en la providencia objeto de análisis hubo una ausencia de los anteriores presupuestos, para el reconocimiento de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos, debido que estos casos ameritan un estudio de las circunstancias que tornen relevante el asunto y que además cumplan con los parámetros fijados en la sentencia de unificación, toda vez que por el simple hecho de adecuar el título objetivo por la absolución que se generó en sede penal, no opera per se la protección de esta categoría de daño, como se expuso en la sentencia del Consejo de Estado al unificar los criterios, buscando que la protección se estableciera para aquellos casos relevantes con graves afectaciones a derechos humanos. Aunado a ello, no se atendió que la imposición de la tipología requiere que sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no se analizó ni tampoco se mencionó por parte del operador judicial.

Conforme con lo expuesto, resulta evidente que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció los presupuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, reiterados en la providencia del 28 de agosto de 2014. Por otro lado, en relación con el defecto fáctico, la entidad accionante reprochó que no obra prueba suficiente en el plenario que ameritara la imposición de la medida de pedir perdón. Al respecto, esta Sala de Decisión encuentra que, en efecto, el operador jurídico tutelado no realizó un estudio que permitiera inferir la necesidad de ordenar al director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitir un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó, a partir de un fundamento probatorio sólido que coligiera la concreción del mismo, pues se limitó a expresar que por el hecho de haber sido absuelto, se generó el daño, siendo que el reconocimiento de esta categoría se da cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014, como en su momento lo explicó el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa.

Lo anterior, sobre la base de considerar que en la decisión objeto de reproche, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se detuvo a verificar si en efecto se encontraba alguna circunstancia que le permitiera aseverar que la Rama Judicial llevó a cabo un manejo indebido de la información relacionada con el proceso penal que se adelantó en contra del señor [G.V.] o que, por medio de cualquier conducta reprochable hubiera permitido actos de difamación o afectación al buen nombre y el honor del investigado.

De acuerdo con los criterios unificados que fueron fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto a la categoría de la afectación a los bienes e intereses convencional y constitucionalmente amparados, es presupuesto ineludible que se trate de una “afectación o vulneración relevante” lo cual, por un mero ejercicio de exclusión, pone fuera de dicha órbita a aquellos daños que no satisfagan dicho criterio de intensidad o relevancia, lo cual debe ser analizado.

(…) Así las cosas, esta Sala de Decisión revocará la sentencia del 30 de julio de 2021 a través de la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de la inmediatez para, en su lugar, i) declarar la improcedencia frente al cargo de incongruencia y sentencia extra petita, pues para ello cuenta con el recurso extraordinario de revisión que es el mecanismo judicial idóneo para proponer este tipo de reparos; ii) negar el defecto sustantivo y; ii) conceder el amparo de los derechos invocados por la Rama Judicial, por encontrar configurados los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.

En consecuencia, ordenará dejar sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida al interior de la demanda de reparación directa identificada con el radicado N.º 17001-23-31-000-2009- 00211-01 (46.095), para que se dicte un nuevo proveído en el que se analice de fondo y defina en el marco de sus competencias, si hay lugar o no a ordenar que se emita un comunicado en el cual se pida perdón y se reconozca el daño antijurídico que causó, con observancia de las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014, para que identifique si se cumplen o no los presupuestos allí fijados, en la medida de la relevancia, la concreción, la correlatividad, la gravedad, además bajo los criterios de pertinencia, oportunidad y conforme al daño generado, debidamente probado y sobre las particularidades del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, sin medio magnético a la fecha 26/10/2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03772-01(AC) Actor: RAMA JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad – restablecimiento del derecho al buen nombre SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora y los terceros vinculados contra el fallo del 30 de julio de 2021, proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del mecanismo por no superarse el requisito de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 16 de junio de 2021 en la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado[1], la Rama Judicial, actuando a través de la apoderada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ejerció acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción. 2.

La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual modificó la decisión de primera instancia a través de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones para, en su lugar, de i) declarar administrativamente responsable a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Juan David Gaviria Velásquez y; ii) condenar a la entidad al pago de los perjuicios morales y materiales causados a la víctima directa y su grupo familiar. 3.

Asimismo, la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación ordenó a la Rama Judicial que publicara “un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Juan David Gaviria Velásquez, con atención a las especificaciones aquí expuestas. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia”. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 7001233100020090021101 en el que actúan como demandantes el señor Juan David García Velásquez y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral séptimo[2] (sic) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de junio de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 7001233100020090021101 en el que actúan como demandantes el señor Juan David García Velásquez y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral cuarto[3] de la parte resolutiva de la referida providencia ”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Juan David García Velásquez y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad que soportó, con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, así como porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; proceso que se identificó con el radicado N.º 17001-23-31-000- 2009-00211-00/01. 6.

En sentencia del 13 de septiembre de 2012[4], el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró solidariamente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. Lo anterior, con fundamento en que, si bien el proceso penal se adelantó en cumplimiento de las normas que lo rigen, lo cierto es que la privación de la libertad[5] se tornó injusta por cuanto el testigo presencial de los hechos retiró sus afirmaciones y dejó sin fundamento la teoría del caso.

En consecuencia, la afectación del derecho a la libertad causó un daño especial que debía ser reparado. 7. Inconformes con la referida determinación, ambas entidades presentaron recurso de apelación. En el caso de la Rama Judicial, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en la necesidad de la existencia de una falla en su actuación para que procediera la condena en su contra.

Igualmente, señaló que “el hecho de “someterse a una investigación penal” era una de las cargas que todos los ciudadanos estábamos obligados a soportar[6]”. 8. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 26 de junio de 2020, modificó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor Gaviria Velásquez únicamente a la Rama Judicial[7] y, en consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios morales y materiales causados a la víctima directa y a su grupo familiar.

Igualmente, le ordenó a la entidad proferir un comunicado en el que reconociera el daño antijurídico que causó y que pidiera perdón por la afectación al buen nombre del señor Juan David Gaviria Velásquez, medida que debía cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia. 9. Como fundamento de su decisión, el juez de segunda instancia del proceso de daños destacó que: “(…) La Sala no desconoce que, en el presente caso, solo las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, sin embargo, la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas[8] (…).

La Sala encuentra que, Juan David Gaviria Velásquez estuvo privado de la libertad durante 7 meses y 21 días, debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia[9]. Por lo anterior, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad del señor Gaviria Velásquez, lo que generó para él un daño especial que deberá ser reparado (…).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto de la conducta (…) este asunto (…) ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…) por tanto, la Sala ordenará que el director ejecutivo de administración judicial emita un comunicado, en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado (…)“. 10. La citada decisión fue notificada a las partes por edicto electrónico que se fijó desde el 10 hasta el 14 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020.

De igual manera, la Secretaría General del Consejo de Estado comunicó la referida decisión a través de mensaje de datos enviado a los correos electrónicos suministrados por las partes el 10 de diciembre de 2020 a las 9:07:22. 1.4. Fundamentos de la vulneración 11. La Rama Judicial considera que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción al proferir la decisión del 26 de junio de 2020, por cuanto, en su criterio, la referida sentencia adolece de los defectos: i) Sustantivo, Al no tener en cuenta las normas que rigen la materia. 12.

Explicó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación de responsabilidad especifico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, por lo que, en este entendido le corresponde al Juez analizar cada caso con sus particularidades para determinar el régimen, por lo que no se acompasa con dicha normatividad que se efectúe por parte de la autoridad judicial accionada una formula automática para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad, toda vez que ello contraviene el régimen general de responsabilidad previsto en la Carta Política. 13.

Destacó que la argumentación expuesta en el fallo tutelado va en contra de lo previsto en los artículos 70[10] de la Ley 270 de 1996 y 63[11] del Código Civil. Respecto del primero, porque la culpa exclusiva de la víctima es un eximente de responsabilidad que se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivo- de la propia víctima, es decir, de quien sufrió el perjuicio y; en relación con el segundo, explicó que en acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo y la culpa que allí se considere se rigen por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. 14.

Frente al punto, trajo a colación la sentencia del 2 de mayo de 2007[12], a través de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la existencia de la culpa de la víctima[13] y exoneró de responsabilidad a la entidad accionada al evidenciar que fue la propia culpa de la investigada la que dio lugar al proceso penal[14]. 15. Señaló que las funciones estatutarias del director ejecutivo están reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, de lo que se desprende que es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, es decir que es el ordenador del gasto y el gerente administrativo de la Rama Judicial. 16.

En ese orden, manifestó que las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia por disposición de la Constitución y la Ley y, por lo mismo, el director ejecutivo “no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues si lo hiciera o hiciera algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia (…) [también resaltó que] la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia que aquí se cuestiona (…) impone a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales”. ii) Por desconocimiento del principio de congruencia, debido a que, en su criterio, el operador jurídico dictó una sentencia extra petita. 17.

Aclaró que el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativo significa que i) el juez no puede iniciar de oficio un juicio, pues el libelista es quien debe identificar e individualizar sus pretensiones y; ii) el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de manera que, en principio, el fallador está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el actor. 18.

En ese contexto, mencionó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “motivó su sentencia de segunda instancia bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda puesto que como ya mencionó en líneas anteriores la aquí demandante NO solicitó medida restaurativa alguna”. 19. Insistió en que lo anterior constituye un reconocimiento extra petita que desconoce tajantemente el principio de congruencia pues, “las sentencias judiciales siempre deben ser coherentes con lo pretendido y lo probado, porque lo que debe resarcirse es la consecuencia o resultado del daño antijurídico y no el hecho que lo produce (…) el juez debe atenerse y resolver la aspiración formulada por las partes a través de la demanda (…) no corregir lo que considera equivocado, sino procurar su resarcimiento.

Emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea factible dictar sentencias por fuera (extrapetita) o por más de lo pedido (ultrapetita) (…)”. iii) Desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 20. Indicó que el operador jurídico tutelado condenó a la entidad a partir de un análisis superficial del caso y sin respaldo probatorio, apartándose así de los lineamientos que en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha expuesto la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 puesto que, en estos eventos, es necesario “(…) verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, lo cual no se realizó en el fallo aquí señalado”. 21.

Frente al punto, insistió en que no es posible tener como fórmula rigurosa e inmutable el hecho de que cuando sobrevenga la absolución del investigado, en aplicación del principio de in dubio pro reo, el Estado deba ser condenado de manera automática a partir del título de imputación objetivo, sin que medie un análisis que determine si la decisión fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues solo en estos eventos el daño se torna antijurídico, de manera que “(…) no puede calificarse como tal, la restricción de la libertad que se acompasa con los presupuestos legales que la regulan”. iv) Fáctico, porque, sin ningún respaldo probatorio, le ordenó que profiriera un comunicado en el que se reconozca el daño antijurídico que causó y pidiera perdón por la afectación al buen nombre de Juan David Gaviria Velásquez. 22.

Alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” impuso en cabeza del director ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer, la cual es absolutamente infundada y violatoria de sus garantías constitucionales. En su criterio, admás de que en este caso no se cumplen las condiciones previstas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, criterio que posteriormente fue reiterado en la providencia del 28 de agosto de 2014, a efectos de que proceda la medida restaurativa ordenada. 23.

Indicó que cualquier reconocimiento de perjuicios por parte del juez se encuentra condicionado a la prueba de su causación, la cual debe obrar en el proceso. De igual manera, explicó que algunas de las formas más gravosas de desconocer el debido proceso se dan, por ejemplo, i) al proferir un fallo sin la debida valoración de las pruebas que fueron allegadas con el fin de acreditar los hechos objeto de controversia y; ii) cuando el operador jurídico no expone las razones que lo llevan a adoptar una decisión. 24.

Para reforzar su dicho, citó las sentencias del 8 de mayo de 2020[15] y 13 de agosto del mismo año[16] a través de las cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiteró la tesis según la cual los derechos convencionales y constitucionalmente amparados, como la afectación al buen nombre y a la honra, podrán reconocerse siempre y cuando, i) los actores los hayan solicitado expresamente y; ii) se encuentren acreditados dentro del proceso pues, lo contrario desconocería el derecho de defensa que le asiste a las partes demandadas, debido a que frente a este daño no tuvieron la oportunidad de esgrimir ningún argumento de defensa. 25.

Igualmente, refirió que en la sentencia del 9 de marzo de 2016[17] de la Sección Tercera del Consejo de Estado se estableció la obligación de valorar el material probatorio antes de otorgar el reconocimiento de los referidos perjuicios y atender a los presupuestos expuestos en las sentencias de unificación dictadas por la misma Sección de la Corporación, como es la proferida el 28 de agosto de 2014. 26.

Respecto a la valoración probatoria, expresó que, mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado nuevamente advirtió que[18]: “( ) Al respecto, se precisa que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Revisado el expediente, se advierte que no obra prueba alguna que acredite la existencia de este perjuicio, el cual, contrario a lo señalado por la parte actora en su apelación, no se infiere, sino que debe ser debidamente probado, por tanto, se confirmará en este aspecto la decisión del a quo ( )”. 27. Finalmente, reiteró que ordenar este tipo de medidas restaurativas desconoce por completo la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas, en la medida en que impone en cabeza del director ejecutivo ofrecer disculpas frente a decisiones en las que no interviene en manera alguna, puesto que son adoptadas por las autoridades judiciales en forma autónoma atendiendo sus criterios y hermenéutica jurídica. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 28. Mediante auto de 1º de julio de 2021, la magistrada ponente de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de la parte actora y de los magistrados de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, como autoridades judiciales accionadas.

Igualmente, ordenó vincular a los señores Juan David Gaviria Velásquez, Angelina Velásquez Buitrago, Aldemar Gaviria Quiceno, Amparo Gaviria Velásquez y Luz Elena Gaviria Velásquez, como terceros interesados en el proceso[19]. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado 29.

El magistrado ponente de la decisión controvertida explicó que la providencia y el expediente de la acción de reparación directa que originó la presentación de este mecanismo contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda, en ese orden, indicó que en todo caso estaba presto a atender lo que aquí se disponga. 1.6.2.

Las demás partes vinculadas, pese a haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 30. En sentencia del 30 de julio de 2021, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, para lo cual señaló: “Descendiendo al caso concreto, se tiene que la sentencia del 25 (sic) de junio de 2020 fue notificada a la parte actora el 10 de diciembre de 2020, de conformidad con la notificación No. 23809 del 10 de diciembre de 2020[20], en la que se indicó “para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 26/06/2020 el H. Magistrado(a) Dr(a) ALBERTO MONTAÑA PLATA de Sección Tercera, dispuso FALLO en el asunto de la referencia”, la cual fue enviada al buzón electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.

Asimismo, en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, mediante anotación del 10 de diciembre de 2020, se registró lo siguiente “se notifica FALLO de fecha 26 06 2020 de RES33981 Noti 23809 NACION- RAMA JUDICIAL enviado email RES33981 Noti 23810 RAMA JUDICIAL Y OTROS” (se destaca). En ese sentido, contrario a lo expuesto por la parte actora, que afirmó la referida providencia fue notificada el 18 de febrero de 2021, la Sala advierte que la decisión cuestionada se le notificó el 10 de diciembre de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 17 (sic) de junio de 2021, transcurridos 6 meses y 7 días.

Así las cosas y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, razón por la cual se declarará improcedente el amparo solicitado. Finalmente, conviene precisar que en casos similares en los cuales la Rama Judicial han (sic) cuestionado las medidas restaurativas por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos, la Subsección ha precisado que dichas medidas en modo alguno configuran una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora y, por el contrario, se adoptan ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces y con base en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera de esta Corporación[21]”. 1.8.

Impugnación 31. A través de correo electrónico enviado el 12 de agosto del año en curso al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Rama Judicial, actuando a través de su apoderada judicial, impugnó la sentencia del 30 de julio de 2021, notificada a las partes el 9 de agosto del mismo año. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos. 32.

Aseguró que, contrario a lo afirmado por el operador jurídico de primera instancia, el asunto sí supera el requisito de inmediatez debido a que, si el término se cuenta a partir del 10 de diciembre de 2020, se encuentra que la referida providencia “cobró ejecutoria el 16 del mismo mes y año”, entonces, teniendo en cuenta que esta acción constitucional se radicó el 16 de junio de 2021, es evidente que la misma se presentó dentro del término de los 6 meses. 33.

Por ese motivo, solicitó que se estudien de fondo los cargos esgrimidos en el escrito inicial. Para el efecto, se reitera que, en criterio de la entidad accionante, la sentencia objeto de estudio adolece de los defectos i) sustantivo, al no tener en cuenta las normas que rigen la materia; ii) incongruencia de las decisiones judiciales, debido a que, en su criterio, el operador jurídico dictó una sentencia extra petita; iii) por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y; iv) fáctico, porque, sin ningún respaldo probatorio, le ordenó que emitiera un comunicado en el que se reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Juan David Gaviria Velásquez. 1.9.

De la solicitud de la nulidad de lo actuado 34. Mediante memorial enviado el 3 de agosto de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General, los señores Juan David Gaviria Velásquez, Angelina Velásquez Buitrago, Aldemar Gaviria Quiceno, Amparo Gaviria Velásquez y Luz Elena Gaviria Velásquez, accionantes del medio de control de reparación directa que originó esta tutela, solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que el auto que admitió esta acción constitucional no ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario. 1.10.

Trámite en segunda instancia 35. Encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo de segunda instancia, el Despacho advirtió que los terceros vinculados a este trámite constitucional solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la omisión de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en vincular al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad que resolvió la primera instancia del medio de control de reparación directa que instauraron contra la Rama Judicial con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Juan David Gaviria Velásquez. 36.

Al respecto, el despacho encontró que de acuerdo con el artículo 135 del Código General del Proceso, uno de los requisitos para alegar la nulidad, es que la parte esté legitimada para proponerla y, en relación con la nulidad por falta de notificación, indica que sólo podrá ser alegada por la persona “o entidad” afectada. 37. No obstante, la magistrada ponente de esta decisión reconoció la importancia de vincular como tercero con interés a la autoridad judicial que refirieron los terceros, lo anterior, debido a que la decisión que se adopte en este proceso puede afectar sus intereses por cuanto el presente litigio versa sobre una decisión que modificó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. 38.

En ese orden, a través de auto del 17 de septiembre de 2021, notificado el 21 del mismo mes y año, se resolvió i) rechazar de plano la nulidad propuesta por los demandantes del proceso ordinario; ii) poner en conocimiento de la presente acción al Tribunal Administrativo de Caldas; iii) remitirle copia del auto admisorio, la sentencia de primera instancia, el escrito de impugnación y de dicha providencia, a efectos de que se pronunciara, alegara la nulidad o guardara silencio.

Finalmente, se ofició a la Secretaría del referido tribunal para que publicara en su página web, copia digital de los documentos mencionados. 39. El Tribunal Administrativo de Caldas, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 30 de julio 2021, proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 41. En primer lugar, la Sala advierte que la Rama Judicial está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[22]. 42. En el caso concreto, se tiene que la entidad tutelante resultó condenada en el marco de la demanda de reparación directa que promovieron el señor Juan David García Velásquez y otros contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 43.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado está igualmente legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que, en segunda instancia, resolvió el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado N.º 17001-23-31-000-2009-00211-00/01, que es objeto de esta acción constitucional. 2.3.

Problema jurídico 44. Corresponde a la Sala resolver a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetivos de la tutela contra providencia judicial? 45. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará si procede confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptó la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia del 30 de julio de 2021 y, para el efecto, estudiará: • Si la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la contradicción y defensa de la Rama Judicial, al proferir la sentencia del 26 de junio de 2020, a través de la cual declaró administrativamente responsable a la entidad por la privación injusta de la libertad del señor Juan David Gaviria Velásquez, la condenó a pagar los perjuicios morales y materiales de la víctima y sus familiares y, además, ordenó la publicación de un comunicado en el que se reconociera el daño antijurídico causado y se pidiera perdón por la afectación al buen nombre del procesado? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 46. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) generalidades de los defectos alegados; (iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y;

(iv) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[23] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[24] y declaró su procedencia[25]. 48.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional 51. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la privación injusta de la libertad por cuanto, el asunto es de relevancia constitucional[26] por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 26 de junio de 2020 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Juan David Gaviria Velásquez, la condenó a pagar los perjuicios morales y materiales de la víctima y sus familiares y, además, ordenó la publicación de un comunicado en el que se reconociera el daño antijurídico causado y se pidiera perdón por la afectación al buen nombre del procesado, determinación que, en su criterio, adolece de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente, sustantivo e incongruencia de las decisiones judiciales. 52.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, la Rama Judicial consideró vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad y de contradicción y defensa pues, en su sentir, el operador jurídico tutelado i) desconoció que para declarar la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad debe determinarse que la medida hubiere sido inapropiada, desproporcionada o arbitraria y; además, ii) desbordó su competencia al reconocer una medida restaurativa por la presunta afectación al buen nombre del procesado, siendo que no se probó en el plenario y que tampoco fue solicitado por los demandantes, lo que, en su sentir, deviene en la incongruencia de la sentencia. 53.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 54.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte tutelante frente a la suficiencia de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho en consideración a lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto de la responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad y las medidas restaurativas por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, contradicción y defensa. 55.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la entidad accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, lo que implica que estas trasciendan el ámbito meramente legal. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 56.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido, el alcance de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela[27] 57. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 17001-23-31- 000-2009-00211-00/01. 2.7.3.

Inmediatez[28] 58. En relación con este requisito, la Sala tampoco advierte ningún reproche en vista de que si bien el a quo constitucional aseguró que la tutela se presentó habiendo transcurrido 6 meses y 7 días, lo cierto es que la providencia que en esta instancia se ataca fue proferida el 26 de junio de 2020, notificada por edicto electrónico que se fijo desde el 10 hasta el 14 de diciembre de 2020, es decir que cobró ejecutoria el 18 del mismo mes y año[29] por lo que, los seis meses que jurisprudencialmente se han establecido como término prudencial para presentar este mecanismo de amparo finalizaban el 18 de junio de 2021. 59.

Entonces, como el escrito inicial se presentó el 16 de junio de 2021 en la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado, tal como se desprende de la información que se consignó en el sistema de gestión judicial SAMAI, es claro que este asunto sí supera el requisito adjetivo de la inmediatez. 2.7.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 60.

En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 26 de junio de 2020 de una decisión que resolvió los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 17001-23-31-000-2009-00211-01 (46.095), es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 61.

En este caso, la Rama Judicial alegó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus garantías constitucionales con ocasión de la citada providencia por cuanto, en su criterio, adolece de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, sustantivo e incongruencia de las decisiones judiciales porque, en su criterio, se adoptó una decisión extra petita. 62.

En tal sentido, la Sala observa que los cargos de incongruencia de la sentencia y decisión extra petita endilgados contra la providencia que es objeto de censura, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico. 63. En efecto, la Rama Judicial expresó en el escrito de tutela que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 26 de junio de 2020, resolvió de manera extra petita, debido a que abordó asuntos no invocados por el actor judicial.

Lo anterior, debido a que ordenó de oficio una medida restaurativa, siendo que ello no se solicitó, ni mucho menos se evidenció su causación. 64. Es así como, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es demostrar la existencia de una decisión que desconoce el principio de congruencia. 65.

En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem, postura que señaló: “2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

(…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 66. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice la entidad accionante alegó una incongruencia externa, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “De la congruencia externa de la sentencia se deriva que, salvo disposición legal en contrario, se vulnera cuando una decisión va más allá de lo pedido, bien porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extra petita), o, finalmente, cuando la decisión no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis (sentencia infra petita)”[30]. 67.

Con lo expuesto, la Sección recuerda que el recurso extraordinario de revisión[31], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales taxativamente consagradas en la ley. 68.

Según el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión[32] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 69.

Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[33].

Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. 70.

A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[34]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[35]. 71.

Adicionalmente, la Sala manifiesta que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo. 72. En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por la Rama Judicial se torna improcedente puesto que, como quedó demostrado, la acción de amparo frente a los reparos de incongruencia y sentencia extra petita no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que aquellos deben resolverse a través del recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 73.

Por todo lo anterior, se tiene que la Rama Judicial aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión contenido en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 para ventilar el cargo relacionado con la incongruencia y sentencia extra petita, situación que torna improcedente a la tutela. 74. No obstante, respecto de i) la responsabilidad patrimonial de la administración derivada de la privación de la libertad del señor Juan David Gaviria Velásquez; ii) la consecuente condena a pagar los perjuicios materiales y morales causados a la víctima directa y a sus familiares; y, iii) el reconocimiento de la afectación al buen nombre del procesado que llevó a ordenar a la entidad a que publicara un comunicado en el que se reconociera el año antijurídico causado y pidiera perdón al procesado, la Sala sí encuentra superado el requisito de subsidiariedad, en la medida en que fueron expuestos en la sentencia que se pronunció frente al recurso de alzada y además, porque los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales que hacen procedentes a los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de la jurisprudencia, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio del caso concreto, únicamente frente a estos puntos. 2.8.

Generalidades de los defectos planteados 2.8.1. Del defecto sustantivo 75. La Corte Constitucional[36], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[37]. 76.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El f u n d a m e n t o d e l a d e c i s i ó n j u d i c i a l e s u n a n o r m a q u e n o e s a p l i c a b l e a l c a s o c o n c r e t o, p o r i m p e r t i n e n t e [38] o p o r q u e h a s i d o d e r o g a d a [39], e s i n e x i s t e n t e [40], i n e x e q u i b l e [41] o s e l e r e c o n o c e n e f e c t o s d i s t i n t o s a l o s o t o r g a d o s p o r e l L e g i s l a d o r [42]. b) N o s e h a c e u n a i n t e r p r e t a c i ó n r a z o n a b l e d e l a n o r m a [43]. c) L a d i s p o s i c i ó n a p l i c a d a e s r e g r e s i v a [44] o c o n t r a r i a a l a C o n s t i t u c i ó n [45]. d) E l o r d e n a m i e n t o o t o r g a u n p o d e r a l j u e z y e s t e l o u t i l i z a p a r a f i n e s n o p r e v i s t o s e n l a d i s p o s i c i ó n [46]. e) L a d e c i s i ó n s e f u n d a e n u n a i n t e r p r e t a c i ó n n o s i s t e m á t i c a d e l a n o r m a [47]. f) S e a f e c t a n d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s, d e b i d o a q u e e l o p e r a d o r j u d i c i a l s u s t e n t ó o j u s t i f i c ó d e m a n e r a i n s u f i c i e n t e s u a c t u a c i ó n. 77.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.8.2. Del desconocimiento del precedente 78. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 79. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[48] 2.8.3.

Del defecto fáctico 80. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[49], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 81. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 82.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 83. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 84.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.9. Caso concreto 85.

La parte actora alega que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia del 26 de junio de 2020, a través de la cual declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del señor Juan David Gaviria Velásquez; la condenó a pagar los perjuicios morales y materiales de la víctima directa y sus familiares y, además, le ordenó la publicación de un comunicado en el que se aceptara públicamente el daño antijurídico que le causó al procesado y que, igualmente, le pidiera perdón a la víctima por la afectación al buen nombre derivada de la privación injusta de la libertad que padeció. 86.

En criterio de la entidad, la referida decisión adolece de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. Debido a que los dos últimos se encuentran íntimamente ligados, la Sala los estudiará de manera conjunta, y analizará el sustantivo de manera independiente por razones de orden metodológico. 87. Así las cosas, siguiendo la tesis expuesta en las providencias del 29 de julio[50] y 16 de septiembre del año en curso[51] en la que se decidió un asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente, esta Sala de Decisión anticipa que revocará la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado para, en su lugar, i) declarar la improcedencia de la acción respecto de la incongruencia y sentencia extra petita; ii) negar el cargo del defecto sustantivo y; iii) conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la contradicción y defensa invocados por la Rama Judicial frente a los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, pero sólo en lo relativo a la afectación de los bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse. 2.9.1.

Defecto sustantivo 88. En relación con este cargo, la entidad accionante reprochó que los artículos 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un régimen de imputación estatal específico. A partir de ello, explicó que en estos asuntos siempre se debe analizar la causal de exoneración, pues el régimen objetivo no elimina la carga de verificar las causales eximentes de responsabilidad del Estado. 89.

Frente al punto, insistió en que no es posible tener como fórmula rigurosa e inmutable el hecho de que cuando sobrevenga la absolución del investigado, en aplicación del principio de in dubio pro reo, el Estado deba ser condenado de manera automática a partir del título de imputación objetivo, sin que medie un análisis que determine si la decisión fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues solo en estos eventos el daño se torna antijurídico, de manera que “(…) no puede calificarse como tal, la restricción de la libertad que se acompasa con los presupuestos legales que la regulan”. 90.

Aunado a ello, destacó que la argumentación expuesta en el fallo tutelado también va en contra de lo previsto en los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil. Respecto del primero, porque la culpa exclusiva de la víctima es un eximente de responsabilidad que se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivo- de la propia víctima, es decir, de quien sufrió el perjuicio y; en relación con el segundo, explicó que en acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo y la culpa que allí se considere se rigen por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. 91.

Por otro lado, afirmó que las disculpas públicas obedecen a la política de justicia transicional, como forma de reparación simbólica en los casos de graves violaciones de derechos humanos. Frente a ello, agregó que la medida restaurativa reconocida desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto él es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura; además deslegitima la actividad judicial y atenta contra el principio de autonomía e independencia del juez, regulada en el artículo 228 de la Constitución. 92.

Así las cosas, la entidad alegó que los artículos 90 de la Constitución[52] y 68[53] de la Ley 270 de 1996, no establecen un régimen de imputación estatal específico, afirmación que es completamente cierta pues, de hecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han dicho que la autoridad judicial cuenta con la facultad de determinar qué régimen aplicar para resolver un asunto, sin que esté atado a uno de ellos. 93.

Como ejemplo de ello, se observa que la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al estudiar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, aclaró que “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Negrita y subrayado fuera del texto). 94.

De lo anterior, es dable concluir que los citados postulados normativos, no prohíben que los casos de privación injusta de la libertad sean estudiados bajo un régimen de imputación objetiva y, por supuesto, tampoco obligan a que se analicen a la luz del régimen de responsabilidad subjetiva. 95. Ahora, también es cierto que el régimen objetivo no es absoluto pues la responsabilidad estatal debe descartarse ante la existencia de una causal de exoneración como, por ejemplo, el hecho exclusivo de la víctima; es decir que en estos casos es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la investigación criminal y la imposición de la medida de aseguramiento, pues no puede declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal y menos se puede afirmar que el artículo 90 superior defina un título de imputación, comoquiera que aquellos son de creación netamente jurisprudencial. 96.

La Sala observa que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de junio de 2020, explicó que, ante la ausencia de culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, se imponía la obligación de imputar los daños derivados de la afectación al derecho a la libertad y al buen nombre del imputado, en cabeza de la Rama Judicial. 97.

Al analizar la legalidad de la medida de aseguramiento, la autoridad judicial concluyó que la misma fue impuesta con el lleno de los requisitos legales previstos por la norma penal, al encontrar que: i) el delito por el que fue investigado el señor Gaviria Velásquez era de aquellos en los que procede la detención preventiva[54]; ii) a partir de los elementos probatorios, era dable inferir razonablemente la autoría del sindicado[55] y; iii) consideró que la medida era necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, garantizar la conservación de la prueba e impedir que el único testigo fuera intimidado, amenazado o influenciado a comportarse de manera desleal en el proceso; aunado a que iv) por las circunstancias que rodearon los hechos (uso de armas de fuego) y por tratarse de un delito de gravedad, el procesado podía constituir un peligro para la sociedad. 98.

No obstante, indicó que atendiendo a que en el sub judice ocurrió un daño especial, el caso debía estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Lo anterior, en la medida en que en la audiencia del juicio oral se dictó sentencia absolutoria, dado que no existían elementos suficientes para atribuir responsabilidad penal a Juan David Gaviria Velásquez, por la comisión de los delitos investigados. 99.

Lo anterior, debido a que si bien la declaración del testigo presencial inicialmente permitió identificar al procesado como autor del delito, lo cierto es que, al acudir al juicio oral, este indicó que no estaba seguro de que el acusado fuese la persona que asesinó a su compañero, puesto que estaba en la sala otro deponente, que también fue citado por la fiscalía, que tenía rasgos físicos muy parecidos a los del acusado y, al interrogarlo, el ente acusador corroboró que la duda fue fundada y espontánea. 100.

En ese contexto, el ad quem del proceso de reparación directa sostuvo que, ante la ausencia total de pruebas sobre la autoría del acusado y el retiro de la acusación presentada por la fiscalía, el juez penal reconoció que no existía ningún sustento para atribuir responsabilidad a Juan David Gaviria Velásquez, por lo que resolvió absolverlo de los delitos imputados y ordenó su libertad inmediata, a partir de lo cual concluyó que, debido a que la víctima estuvo privada de la libertad durante 7 meses y 21 días, con ocasión de una investigación penal en la que el Estado no logró desvirtuar su presunción de inocencia, era claro que, “la antijuridicidad del daño se derivaba de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad (…)”, lo que generó para el procesado un daño especial que debía ser reparado. 101.

En consecuencia, esta Colegiatura observa que la sentencia atacada se profirió bajo los criterios de razonabilidad pues analizó el asunto bajo los postulados normativos vigentes para la época y, aunque advirtió que la medida de aseguramiento impuesta atendió los requisitos legales previstos por la norma especial, también manifestó que debido a que el único testigo presencial se retractó de su acusación, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Gaviria Velásquez, situación que generó un daño que superó las cargas públicas que debe soportar un ciudadano. 102.

Por otro lado, en lo relativo a las disculpas públicas es pertinente aclarar que las medidas de satisfacción por graves violaciones a derechos humanos se han implementado en la jurisprudencia nacional por lo que, cuando se presenta una afectación de bienes o derechos convencionales, el operador jurídico, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, está facultado para ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en aplicación del principio de la “restitutio in integrum”. 103.

La identificación de dichas medidas tiene sustento legal y jurisprudencial, y se ha reconocido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sustentadas e implementadas como parte del principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y desarrollado en el artículo 8º de la Ley 975 de 2005, que determinó el contenido y alcance del derecho a la reparación, el cual comprende acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. 104.

En dicho catálogo de medidas se estableció que la satisfacción consiste en realizar acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. Cabe destacar que, posteriormente la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, las incluyó en los artículos 139, 141 y 196. 105.

Las referidas medidas de satisfacción tienen su origen en instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y han sido incorporadas al derecho colombiano por la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente en las ocho (8) sentencias de unificación sobre perjuicios inmateriales dictadas el 28 de agosto de 2014, contenidas en el documento final aprobado mediante acta de la misma fecha denominado “Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales”, en el cual se demarcaron las medidas no pecuniarias en el derecho interno. 106.

Los principios para este tipo de reparación fueron derivados de la tipificación desarrollada por Louis Joinet en 1997, en el “Informe Final acerca de la cuestión de la Impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos”; exposición que identificó las obligaciones de los Estados a la satisfacción del derecho a la justicia, la verdad y la reparación de las víctimas, así como la adopción de reformas institucionales y otras garantías de no repetición. 107.

En ese orden, la Sala concluye que dichas medidas no deslegitiman a las autoridades (artículos 98 y 99, Ley 270 de 1996), siempre y cuando se cumpla con los presupuestos legales y jurisprudenciales adoptados para su reconocimiento, por cuanto su evocación es facultativa por parte del juez natural. Y en el entendido que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial representa a la Rama judicial, es la autoridad competente para dar cumplimiento a los fallos donde sea condenada, situación que se desarrollará al momento de estudiar el defecto de desconocimiento del precedente, para advertir si en efecto se cumplieron o no los presupuestos de las sentencias de unificación para su adecuada concreción. 108.

De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala observa que el defecto sustantivo no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se impone la obligación de negarlo. 2.9.2. Desconocimiento del precedente y defecto fáctico 109. Sea lo primero aclarar que en este asunto, la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima que permite a esta Sección de la Corporación estudiar los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, el primero, porque advirtió la ausencia de material probatorio que apoyara la condena al Estado por el presunto daño al buen nombre que se causó al afectado con ocasión de la privación injusta de la libertad, en la tipología de perjuicio inmaterial y; el segundo, por cuanto identificó las providencias que consideró desatendidas por la autoridad judicial accionada y expuso las consideraciones contenidas en estas, tendientes a no condenar al Estado bajo el título de imputación objetivo en asuntos como el que ahora nos ocupa. 110.

Ahora, si bien la entidad trajo a colación varias sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para reforzar su posición, lo cierto es que en este caso el defecto solo se analizará de cara a la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, la cual fue reiterada en la providencia del 28 de agosto de 2014 en la medida en que, fueron las reglas creadas en dichas decisiones las que posteriormente fueron aplicadas en los proveídos del 9 de marzo de 2016 y 13 de agosto de 2020. 111.

En la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, la Sala Plena de la Sección Tercera sostuvo que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. Bajo esta óptica, consideró que: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”[56]. 112.

En la misma decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó las características del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[57] en la que estableció, entre otros, los siguientes presupuestos: i) La finalidad de enmendar el daño es restaurar por completo a la víctima en el ejercicio de sus garantías por lo que, dicha reparación se dirige a: i) recobrar plenamente los bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, en forma individual y colectiva; ii) conseguir, no solo que desaparezcan el origen de la lesión, sino también que atendiendo a las posibilidades fácticas y jurídicas, que se le brinde al afectado la posibilidad de volver a disfrutar de sus derechos, idealmente en similares condiciones que en las que se encontraba antes de la ocurrencia del daño; iii) tender a que, en próximas ocasiones, la vulneración o afectación a estos bienes o derechos no se concrete y; iv) propender por la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce tanto al afectado directo de la lesión como a su círculo familiar inmediato, a saber, el cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, incluyendo a las relaciones familiares: a) biológicas, b) civiles, originadas en la adopción y; c) "de crianza", derivada de las relaciones de “solidaridad y afecto que se presumen entre ellos”. iii) Es un perjuicio que se restaura primordialmente a través de medidas de carácter no pecuniario, es decir mediante instrumentos reparatorios no indemnizatorias; no obstante, en asuntos extraordinarios cuya reparación integral, en criterio del juez “no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles”, existe la posibilidad de conceder una indemnización a la víctima directa de hasta 100 SMLMV[58], si fuere el caso, “siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud”.

En ese punto, aclaró que el valor reconocido tendrá que ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado y, en todo caso, deberá motivarse por el juez que lo otorgue. iv) Es un agravio frente al cual debe encontrarse una declaración palmaria de responsabilidad del Estado, derivada de la manifestación de un daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

En tal sentido, se deben establecer las “medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris. Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional”.

(negrillas fuera del texto original). v) Es un daño respecto del cual se evidencie el papel del juez, como protector integral de las garantías fundamentales transgredidas en los casos de responsabilidad extracontractual, “(…) sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas”. 113.

Posteriormente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[59], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que, cuando exista una afectación de bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos: “De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, (…) [será] procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.

Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. |REPARACION NO PECUNIARIA | |AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS | |CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS | |Criterio |Tipo de Medida |Modulación | |En caso de |Medidas de |De acuerdo con los | |violaciones |reparación |hechos probados, la | |relevantes a |integral no |oportunidad y | |bienes o derechos |pecuniarias. |pertinencia de los | |convencional y | |mismos, se ordenarán | |constitucionalment| |medidas reparatorias no| |e amparados | |pecuniarias a favor de | | | |la víctima directa y a | | | |su núcleo familiar más | | | |cercano. | (…) Así mismo, se observa que para la consideración de este tipo de medidas la base constitucional se desprende los artículos 90 y 93 de la Carta Política, la base legal del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional de los derechos humanos”. 114.

En ese contexto, la Sala observa que, en la sentencia del 26 de junio de 2020, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado únicamente indicó que: “(…) toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció (…) la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito (…) lo que conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien lo soporta (…).

La Sala no desconoce que, en el presente caso, solo las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, sin embargo, la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas[60] (…).

La Sala encuentra que, Juan David Gaviria Velásquez estuvo privado de la libertad durante 7 meses y 21 días, debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia[61]. Por lo anterior, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad del señor Gaviria Velásquez, lo que generó para él un daño especial que deberá ser reparado (…).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto de la conducta (…) este asunto (…) ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…) por tanto, la Sala ordenará que el director ejecutivo de administración judicial emita un comunicado, en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado (…) “. 115. En ese orden, esta Sección del Consejo de Estado encuentra que en la sentencia censurada no se analizaron los presupuestos de la sentencia de unificación para reconocer la afectación al buen nombre del señor Juan David Gaviria Velásquez, toda vez que no se establece la “relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional”. 116.

Aunado a que tampoco se explicó, ni se determinó que la afectación al bien o derecho constitucional o convencional fuese de tal magnitud, que no fuera procedente ordenar la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos y que, por tal motivo, la medida fuese correlativa, oportuna, pertinente y adecuada al daño generado. 117.

Así las cosas, es claro que en la providencia objeto de análisis hubo una ausencia de los anteriores presupuestos, para el reconocimiento de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos, debido que estos casos ameritan un estudio de las circunstancias que tornen relevante el asunto y que además cumplan con los parámetros fijados en la sentencia de unificación, toda vez que por el simple hecho de adecuar el título objetivo por la absolución que se generó en sede penal, no opera per se la protección de esta categoría de daño, como se expuso en la sentencia del Consejo de Estado al unificar los criterios, buscando que la protección se estableciera para aquellos casos relevantes con graves afectaciones a derechos humanos. 118.

Aunado a ello, no se atendió que la imposición de la tipología requiere que sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no se analizó ni tampoco se mencionó por parte del operador judicial. 119. Conforme con lo expuesto, resulta evidente que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció los presupuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, reiterados en la providencia del 28 de agosto de 2014. 120.

Por otro lado, en relación con el defecto fáctico, la entidad accionante reprochó que no obra prueba suficiente en el plenario que ameritara la imposición de la medida de pedir perdón. 121. Al respecto, esta Sala de Decisión encuentra que, en efecto, el operador jurídico tutelado no realizó un estudio que permitiera inferir la necesidad de ordenar al director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitir un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó, a partir de un fundamento probatorio sólido que coligiera la concreción del mismo, pues se limitó a expresar que por el hecho de haber sido absuelto, se generó el daño, siendo que el reconocimiento de esta categoría se da cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014[62], como en su momento lo explicó el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa[63]. 122.

Lo anterior, sobre la base de considerar que en la decisión objeto de reproche, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se detuvo a verificar si en efecto se encontraba alguna circunstancia que le permitiera aseverar que la Rama Judicial llevó a cabo un manejo indebido de la información relacionada con el proceso penal que se adelantó en contra del señor Gaviria Velásquez o que, por medio de cualquier conducta reprochable hubiera permitido actos de difamación o afectación al buen nombre y el honor del investigado. 123.

De acuerdo con los criterios unificados que fueron fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto a la categoría de la afectación a los bienes e intereses convencional y constitucionalmente amparados, es presupuesto ineludible que se trate de una “afectación o vulneración relevante” lo cual, por un mero ejercicio de exclusión, pone fuera de dicha órbita a aquellos daños que no satisfagan dicho criterio de intensidad o relevancia, lo cual debe ser analizado. 2.10.

Conclusión 124. Así las cosas, esta Sala de Decisión revocará la sentencia del 30 de julio de 2021 a través de la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de la inmediatez para, en su lugar, i) declarar la improcedencia frente al cargo de incongruencia y sentencia extra petita, pues para ello cuenta con el recurso extraordinario de revisión que es el mecanismo judicial idóneo para proponer este tipo de reparos; ii) negar el defecto sustantivo y; ii) conceder el amparo de los derechos invocados por la Rama Judicial, por encontrar configurados los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 125.

En consecuencia, ordenará dejar sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida al interior de la demanda de reparación directa identificada con el radicado N.º 17001-23-31-000-2009-00211-01 (46.095), para que se dicte un nuevo proveído en el que se analice de fondo y defina en el marco de sus competencias, si hay lugar o no a ordenar que se emita un comunicado en el cual se pida perdón y se reconozca el daño antijurídico que causó, con observancia de las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014, para que identifique si se cumplen o no los presupuestos allí fijados, en la medida de la relevancia, la concreción, la correlatividad, la gravedad, además bajo los criterios de pertinencia, oportunidad y conforme al daño generado, debidamente probado y sobre las particularidades del asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 2021 a través de la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia por no superar el requisito de inmediatez.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela en lo relativo a la incongruencia y decisión extra petita, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo respecto al defecto sustantivo, de acuerdo con los argumentos expuestos en este fallo.

CUARTO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y la contradicción invocados por la Rama Judicial, respecto de los defectos fácticos y desconocimiento del precedente, en lo relativo a la tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 26 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en el marco de la demanda de reparación directa identificada con el radicado N.º 17001-23-31- 000-2009-00211-01 (46.095), en lo referente al reconocimiento del perjuicio inmaterial, como tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; en consecuencia, ORDENAR que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que analice de fondo y en el marco de sus competencias, si hay lugar a pedir perdón de acuerdo con los criterios fijados en las sentencias de unificación de esta Corporación.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva parcialmente el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Trámite al que se le asignó el consecutivo N.º 1792 del 16.6.2021. [2] “SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas”. [3] “CUARTO: ORDNEAR a la Nación – Rama Judicial que emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Juan David Gaviria Velásquez, con atención a las especificaciones aquí expuestas.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia”. [4] Se extrae de la sentencia objeto de estudio que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, “(…) declaró solidariamente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes”. [5] El señor Gaviria Velásquez estuvo privado de la libertad por un periodo de 7 meses y 21 días, esto es, desde el 11 de junio de 2006 hasta el 1º de febrero de 2007. [6] Se cita del párrafo 16 de la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [7] Debido a que, según el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, “el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento (…) el juez emitirá su decisión”, de lo que se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía presenta la petición de imposición de la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente la respectiva decisión. Es decir que la restricción de la libertad es una competencia exclusiva del juez. [8] Para el efecto, destacó que, si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 01 de 1984 está regido por el principio de justicia rogada, indicó que ello ha sido flexibilizado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, trajo a colación la sentencia C-197 de 1999 en donde la Corte declaró la exequibilidad del numeral 4º del artículo 137 del CCA, relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación”, criterio igualmente sostenido, entre otras, en las sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [9] El Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dictó sentencia absolutoria dado que no existían elementos suficientes para atribuir la responsabilidad penal al acusado por la comisión de los delitos investigados.

Ello, debido a que el único testigo de los hechos, quien había mantenido firmeza en sus entrevistas, al momento de rendir su testimonio en el juicio oral, indicó que no estaba seguro de que el acusado fuera la persona que asesinó a su compañero, puesto que había visto en la sala a otro testigo, citado por la fiscalía, que tenía rasgos físicos muy parecidos a los del acusado, situación que permitió a la Fiscalía corroborar que la duda era fundada y espontánea, lo que dejó sin sustento probatorio la acusación. [10] “ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [11] “ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [12] Exp. N.º 15463. Indicó que la posición allí expuesta fue reiterada en la sentencia del 11.4.2012 de la Corte Constitucional, con ponencia de Mauricio Fajardo Gómez. [13] Para reforzar este concepto también citó las sentencias T-122 de 2017, C-037 de 1996 y C-225 de 2017 de la Corte Constitucional, así como la del 27.11.2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp: 68001-23-31- 000-2008-00637-01 (47846). [14] La entidad tutelante citó el siguiente aparte de la sentencia: “Para la Sala no ofrece duda alguna el hecho de que la señora Adiela Molina Torres no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones como almacenista.

Por el contrario, actuando con negligencia e imprudencia máximas, dado el desorden, la impericia, el desgreño y la incuria con las cuales manejó los bienes y haberes a su cargo, dio lugar a que, cuando se practicó la experticia correspondiente dentro de la investigación penal, apareciera comprometida por los faltantes encontrados en el almacén, lo cual la implicaba seriamente en la comisión del presunto delito que se le imputaba y que dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales -se insiste-, se profiriera la referida medida de aseguramiento en su contra.

Solo como consecuencia de las diligencias adelantadas posteriormente dentro de la investigación penal y, en especial, con ocasión de la inspección judicial, se logró establecer que el faltante que hacía aparecer el desorden en el cual se encontraba la dependencia en cuestión, realmente no tenía la trascendencia como para ser considerado un hecho punible.

Pero los elementos de prueba obrantes en contra de la aquí́ accionante estuvieron gravitando hasta cuando la propia autoridad públicas investigadora se ocupó de establecer que el ilícito no había ocurrido, razón por la cual el proceder negligente, imprudente y gravemente culposo de la víctima, en el presente caso, determina que la misma deba asumir la privación de la libertad de la que fue objeto, como una carga que le corresponde por el hecho de vivir en comunidad, a fin de garantizar la efectividad de la función de Administración de pronta y cumplida Justicia”. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Exp. 76001-23-31- 000-2010-01630-01 (51227), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Exp. 76001-23-31- 000-2011-01421-01 (52517), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. [17] Rad. 25000232600020050245301, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [18] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, del 13.08.2020, Rad. 76001-23-31-000-2011-01421-01 (52.571), actor: Marco Tulio Herrera Ramírez y otros, M.P: José́ Roberto Sáchica Méndez. [19] Por conducto de la Secretaría General, se les envió la notificación a la dirección que se informó en el escrito de la demanda de reparación directa, a saber, Cra. 23 N.º 25-32, Edificio Esponsión, oficina 206, de Manizales, Caldas.

Igualmente, el 30 de julio de 2021 se dispuso la publicación de un aviso dirigido a los demandantes del proceso identificado con el radicado N.º 17001-23-31-000-2009-00211-00/01 en la página web del Consejo de Estado. [20] La cual obra en el índice 44 del expediente digital 17001233100020090021101, visible en el aplicativo Samai. [21] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de diciembre de 2020, exp. 2020-04455-00, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 5 de febrero de 2021, exp. 2020-04596-00. [22]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [23]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [24] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [25] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [26] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [27]Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [28] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [29] El 17 de diciembre de 2020 es el día de la Rama Judicial. [30] Corte Constitucional, auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [31] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.

Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15- 000-2013-00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. [32] Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853- 01. [33] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [34] Sentencia C-418 de 1994. [35] Sentencia T-966 de 2005. [36] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [37] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [38] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa [39] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [40] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería [41] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [42] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [43] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [44] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [45] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [46] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [47] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [48] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [49] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [50] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29.7.2021, Exp. 11001- 03-15-000-2021-01125-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [51] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16.9.2021, Exp: 11001- 03-15-000-2021-05088-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [52] Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.  [53] Artículo 68.

Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. [54] Debido a que el delito de homicidio agravado tenía prevista una pena cuyo mínimo excedía los 4 años de prisión. [55] Por cuanto el ente investigador presentó como prueba la declaración del único testigo presencial que se encontraba con la víctima del homicidio en el momento en que fue agredido, quien realizó un retrato hablado, hizo un señalamiento en fotografías y reconoció en fila de personas al imputado y que, a pesar de tratarse de un solo elemento, era una declaración seria y coherente. [56] Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14.09.2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. [57] Al referirse a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 14.9.2011, indicó que “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial, ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales, iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular, iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales”. [58] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 66001-23-31-000-2001-00731-01(26.251), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [60] Para el efecto, destacó que, si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 01 de 1984 está regido por el principio de justicia rogada, indicó que ello ha sido flexibilizado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, trajo a colación la sentencia C-197 de 1999 en donde la Corte declaró la exequibilidad del numeral 4º del artículo 137 del CCA, relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación”, criterio igualmente sostenido, entre otras, en las sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [61] El Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dictó sentencia absolutoria dado que no existían elementos suficientes para atribuir la responsabilidad penal al acusado por la comisión de los delitos investigados.

Ello, debido a que el único testigo de los hechos, quien había mantenido firmeza en sus entrevistas, al momento de rendir su testimonio en el juicio oral, indicó que no estaba seguro de que el acusado fuera la persona que asesinó a su compañero, puesto que había visto en la sala a otro testigo, citado por la fiscalía, que tenía rasgos físicos muy parecidos a los del acusado, situación que permitió a la Fiscalía corroborar que la duda era fundada y espontánea, lo que dejó sin sustento probatorio la acusación. [62] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, 09.03. 2016, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 25000-23-26-000-2005-02453-01(34554), actor: Servando Pardo Reyes y Otros demandado: Nación - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación. En la que se acreditó el daño y por ende se procedió a su reparación: “Se sigue de lo que viene de verse que los recortes de prensa que obran en el expediente resultan acordes, en lo fundamental, con los demás elementos probatorios, esto es, que el señor Servando Pardo Reyes en su condición de Concejal fue vinculado a un proceso penal por el delito de peculado y en virtud del cual se le dictó medida de aseguramiento, de ahí que la Sala concluye que sí hacen referencia a los hechos que subyacen a este proceso”.

Así las cosas, toda vez que está probada la afectación al buen nombre y a la honra del demandante, procede ordenar la siguiente medida de satisfacción ( )” [63] “Aparece probado en el expediente una vulneración al buen nombre y a la honra del señor Servando Pardo Reyes, producto de un despliegue publicitario de la situación jurídica por la cual atravesó, de ahí́ que resulte procedente reparar esta afectación de derechos fundamentales bajo los parámetros contenidos en la sentencia que acaba de citarse.

Con la demanda se allegaron unos recortes de prensa con el objeto de ilustrar el despliegue noticioso que se hizo del proceso penal en que se vio envuelto el señor Servando Pardo Reyes en su condición de Concejal de Bogotá”.