ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / FALLA REGISTRAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ADQUIRENTE DE UN INMUEBLE AFECTADO POR UNA OBRA PÚBLICA - No está legitimado a reclamar el daño sufrido por el vendedor [S]e advierte que la autoridad judicial demandada sí hizo referencia de manera general a las «pruebas» dentro del proceso ordinario las cuales daban cuenta que el demandante adquirió el inmueble cuando la obra ya estaba en construcción y que, ello generaba en él una falta de legitimación en la causa por activa.
(…) Lo anterior, por cuanto para la Sala el presupuesto procesal de la falta de legitimación por activa descarta de plano un análisis de fondo respecto de las pretensiones de la demanda indemnizatoria; de manera que, la autoridad judicial acusada no se encontraba en la obligación de examinar las pruebas que a juicio del actor se dejaron de valorar, ya que advirtió que el accionante no estaba legitimado para reclamar el daño por la obra en cuestión. (…) A su vez, en cuanto a lo pretendido de la mencionada superintendencia, debe indicarse que la responsabilidad de esta no se logró acreditar, ante falta de correspondencia entre el inmueble del demandante y el inmueble que el IDU alega que era de su propiedad y, porque el demandante no identificó adecuadamente cuál fue la acción u omisión de los agentes de esta entidad estatal que contribuyó a la causación del daño. (…) [P]ara la Sala no se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / FALLA REGISTRAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La parte demandante citó como desconocido el Decreto 01 de 1984, pues fue la norma que regía para cuando presentó la demanda de reparación directa.
Al respecto, debe indicarse que si bien en primera instancia se declaró la caducidad, lo cierto es que, en segunda instancia, la autoridad judicial demandada modificó aquella decisión para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del demandante; lo cual se reitera imposibilitaba un análisis de fondo de la controversia, en consonancia con los cargos expuestos en el recurso de apelación. En consecuencia, tampoco se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por la parte accionante.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / FALLA REGISTRAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ADQUIRENTE DE UN INMUEBLE AFECTADO POR UNA OBRA PÚBLICA - No está legitimado a reclamar el daño sufrido por el vendedor / CESIÓN DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS – Permite acreditar la legitimación en la causa por activa [S]e advierte que en la providencia acusada se hizo referencia al carácter personal del daño y a lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, para lo cual citó como jurisprudencia de la Corporación la sentencia del 8 de mayo de 2020, dictada dentro del proceso con radicado 68001-23-31-000-2006-03242-01 (56261) (…) Para el accionante la autoridad judicial demandada no debía aplicar ese precedente, ya que en dicho asunto no había titularidad del bien, mientras que él sí era titular del derecho de dominio sobre el predio y lo era desde antes la culminación de la obra (24 de diciembre de 2000), pues había adquirido el 1 de julio de 2000.
(…) [L]a Sala encuentra que la decisión de modificar la providencia apelada se sustentó en la carencia de legitimación por activa del accionante para reclamar el daño, con sustento en lo dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil, según el cual: a) el daño sobre las cosas genera un derecho personal a favor de quien es su propietario o poseedor en el momento de la ocurrencia del daño, mas no un derecho real sobre el inmueble y, b) el adquirente de un inmueble afectado por una obra no está legitimado a reclamar el daño sufrido por su vendedor, salvo que tenga también la condición de cesionario de los derechos litigiosos.
Entonces, descartada desde un inicio la legitimación por activa del demandante o su facultad para reclamar, la referencia a esa sentencia que se indicó en la providencia demandada, no contraviene ni se denota disímil a su asunto, pues precisamente, en ella se analizó el asunto de unos demandantes que no tenían la titularidad sobre el bien reclamado para el momento en que ocurrió la afectación. Así las cosas, la Sala tampoco encontró configurado el defecto por desconocimiento del precedente invocado por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2342 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05742-00(AC) Actor: ARTURO OBREGÓN PERILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito remitido el 27 de agosto de 2021, al correo electrónico «tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co»[1], el señor Arturo Obregón Perilla, a través de su apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de «acceso a la justicia».
La parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 17 de marzo de 2021, mediante la cual modificó el fallo de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa respecto del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y negó las pretensiones de la demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, para declarar la falta de legitimación en la causa por activa frente a la imputación en contra del referido instituto y, negar las demás pretensiones de la demanda.
Dicho proceso se identificó con el radicado 25000-23-26-000-2003-00047-01 (37721). En consecuencia, solicitó: «En virtud de los hechos anteriores, y los argumentos que más adelante se expondrán, solicito a usted, señor Juez Constitucional, que en ejercicio de su control constitucional, ampare los derechos fundamentales vulnerados por el Consejo de Estado arriba indicados, y todos aquellos que, en el ejercicio de un control constitucional, se adviertan violentados para garantizar la protección de los derechos de primera categoría y en consecuencia: 1.
Declare que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en múltiples vías de hecho (Defecto fáctico, defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto entre otros) y en una indebida y generalizada valoración de las pruebas, con sentencia de segunda instancia dentro del proceso: Acción de Reparación Directa Demandante: Arturo Obregón Perilla contra Instituto de Desarrollo Urbano y Superintendencia de Notariado y Registro, proferido el 17 de Marzo de 2021 dentro del expediente 25000-23-26-000-2003-00047-01 (37721). 2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Entidad Accionada que expida un nuevo fallo que se ajuste a lo efectivamente probado, de manera tal que se garantice el debido proceso al Accionante. 3. Que, de igual manera, se tome cualquier otra medida de protección que el Juez considere pertinente.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvo que el 28 de febrero de 2000 presentó una petición para verificar si un predio ubicado en Bogotá, con folio de matrícula 50S-40347061, era propiedad del IDU, porque se lo ofrecieron en dación en pago y, se sabía que, al hallarse afectado por la vía proyectada, «Avenida Ciudad de Villavicencio», la entidad necesitaría adquirirlo.
Señaló que mediante oficio 034447 de abril del 2000, el referido instituto informó que había realizado visita técnica con dos topógrafos y había llegado a la conclusión de que el predio objeto de consulta no era de propiedad de la entidad. Indicó que, con base en lo anterior y después de haber realizado un estudio de títulos del inmueble, procedió a recibir el predio en dación de pago que hizo el propietario anterior para cancelar una obligación dineraria que tenía con él. Mencionó que a través de la escritura pública 2003 del 1º de junio de 2000, el demandante compró al señor José Leonardo Higuita Zapata el inmueble denominado «La Avenida», que estaba identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40347061 y la referencia catastral 2052260299000000000.
La escritura se registró en la oficina de registro el 26 de julio de 2000. Adujo que la transferencia fue debidamente protocolizada el 1° de junio de 2000 y registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 26 de julio de 2000, según certificado de libertad y tradición que reposa en el expediente. Mencionó que el 6 de septiembre de 2000, presentó Oferta de Venta Voluntaria Directa al IDU con radicado 83405 y que, el 11 de octubre de 2001, recibió respuesta del instituto con la que se indicó que el predio ofrecido por él había sido comprado en diciembre de 1994, es decir, 6 años antes con lo que contradecía la respuesta inicial donde dijo que el IDU no era propietario.
Aclaró que ante la solicitud de adquisición, el IDU le negó tal petición a través de la comunicación 079116 de octubre de 2001, porque el inmueble correspondía al identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S- 40090022, el cual había sido adquirido por el instituto mediante la escritura pública 5534 del 12 de diciembre de 1994. Destacó que revisó la respuesta y la información técnica y jurídica del predio y encontró que la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá había creado dos matrículas inmobiliarias para un mismo inmueble a nombre de dos propietarios diferentes y excluyentes respecto a una misma área de terreno. Afirmó que el predio del IDU no corresponde al que él adquirió y que, en todo caso, la Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en una falla registral porque realizó una doble tradición debido a que los dos inmuebles, esto es, tanto el adquirido por el actor como el del instituto, derivan del folio de matrícula 50S-27987.
Adujo que el IDU construyó la avenida Ciudad de Villavicencio, que pasaba sobre el inmueble «La Avenida», la cual según el acta de finalización de la obra, concluyó el 24 de diciembre de 2000. Refirió que, en consecuencia, la aludida entidad compró el inmueble a un tercero que no era realmente el titular del derecho de dominio gracias a un error de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, y que esa falla lo perjudicó pues no ha recibido pago alguno a pesar de que es el titular del derecho de dominio de un predio por el que pasa una vía pública.
Indicó que el 19 de diciembre de 2000 presentó una demanda de reparación directa por la falla en el servicio en la que incurrieron la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto de Desarrollo Urbano, pues consideró que este último debía pagarle el valor del inmueble, debido a la ocupación permanente derivada de la construcción de la avenida Ciudad de Villavicencio.
El proceso ordinario se identificó con el radicado 25000-23-26-000-2003-00047-01 (37721). Mencionó que, en primera instancia, mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se declaró probada la caducidad de la acción respecto del IDU porque el demandante conoció de la ocupación desde el 1º de junio de 2000, fecha en la que adquirió el predio según escritura pública 2003 y, negó las pretensiones las demás pretensiones dirigidas contra: a) la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que el demandante no probó la irregularidad en la inscripción de los registros de matrícula inmobiliaria de los predios de su propiedad y b) contra el Instituto de Desarrollo Urbano, pues cada inmueble tiene asignado un folio de matrícula inmobiliaria distinto.
Afirmó que presentó recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada y que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, previo a designar un perito topógrafo, a través de fallo del 17 de marzo de 2021, resolvió: «PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral primero de la sentencia 12 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual quedará así: DECLARÁSE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto a la imputación de responsabilidad al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, y fíjese como agencias en derecho a cargo de la misma, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.0000). Liquídese por la Secretaría. …» Mencionó en la precitada decisión se consideró lo siguiente: i) Indicó que cuando el demandante adquirió el inmueble, la obra ya estaba en construcción y éste tenía conocimiento que el predio adquirido fue ocupado por la obra pública adelantada por el IDU, era uno de los inmuebles afectados por la misma, lo que descarta también su legitimación en la causa por activa para reclamar el daño, conforme con lo dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil. ii) Agregó que el daño sobre las cosas genera un derecho personal a favor de quien es su propietario o poseedor en el momento de la ocurrencia del daño. No genera un derecho real sobre el inmueble y no permite la realización de acciones, como las adelantadas por el demandante, dirigidas a estructurar una reclamación contra el Estado mediante el expediente de adquirir un predio en estas condiciones.
El adquirente de un inmueble afectado por una obra no está legitimado a reclamar el daño sufrido por su vendedor, salvo que tenga también la condición de cesionario de los derechos litigiosos. Para tal efecto, citó la «[s]entencia del 8 de mayo de 2020, radicado 68001-23-31-000-2006-03242-01 (56261), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.» iii) Confirmó también la decisión de negar las pretensiones de la demanda respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro debido a que la parte demandante no identificó adecuadamente cuál fue la acción u omisión de los agentes de esta entidad estatal que contribuyó a la causación del daño. Al respecto, sostuvo que si bien en la demanda se indica reiteradamente que la Superintendencia incurrió en una «falla registral», este argumento es desvirtuado en la misma demanda cuando se precisa que no existe una correspondencia entre el inmueble del demandante y el inmueble que el IDU alega que era de su propiedad.
En esa medida, al tratarse de dos inmuebles distintos, no se entiende cuál pudo haber sido el error en el registro de los bienes que generó el daño. iv) Condenó en costas al demandante, al considerar que el demandante actuó de manera temeraria y contraria a la lealtad procesal al promover pretensiones para sí a sabiendas de que no tenía la condición de afectado de la supuesta ocupación por la que se reclama en la demanda, toda vez que cuando adquirió el predio el 1º de junio de 2000 tenía pleno conocimiento de que se estaba realizando la construcción de la obra de la avenida Ciudad de Villavicencio, lo que generó un desgaste inoficioso de la administración de justicia. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia se notificó electrónicamente el 23 de abril de 2021. 3.
Sustento de la vulneración La parte accionante consideró que con la providencia demandada se evidencian múltiples y gravísimas vulneraciones al debido proceso y de acceso efectivo a la justicia que le asiste, pues incurrió en muchos errores en la valoración de los supuestos fácticos, fundamentos de derecho, indebida aplicación de norma procesal y, la indebida valoración probatoria que deben ser corregidos, al concurrir en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto con presencia de no una sino plurales ocurrencias en el caso de los dos primeros.
De forma general, sostuvo: «1. La Sala fundamentó la decisión a partir de hechos inciertos de los cuales naturalmente emergen conclusiones contrarias a las que se hallan demostradas. (defecto fáctico). 2. La Sala adoptó posturas referentes a hechos de los cuales no se pueden deducir lógicamente las determinaciones adoptadas por el fallo, al constituir hechos distintos de los cuales la existencia de uno, no permite deducir lógicamente la existencia de otro que implican una interpretación arbitraria, irracional y caprichosa tanto de los hechos como de las pruebas.
(defecto fáctico). 3. La sala desconoció absolutamente las reglas de la sana crítica, omitiendo la razonable valoración de la prueba, con desacato de los principios y las reglas de la lógica, la experiencia, las herramientas técnico científicas, y de hermenéutica jurídica que brindan criterios para su adecuada valoración, sin análisis ni reflexión alguna sobre los hechos y aplicando formulas (sic) normativas y jurisprudenciales concebidas para situaciones contrarias derivadas de la falta de análisis de las pruebas pretermitiendo la significación semántica de las palabras, generando un fallo que desconoce y violenta la garantía esencial del debido proceso, y el derecho de acceso efectivo a la justicia. (Defecto fáctico y sustantivo).» Específicamente, mencionó que con la decisión cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1.
Defecto fáctico Indicó que el juez de segunda instancia incurrió en «inobservancia y/o indebida valoración del acervo probatorio», toda vez que le negó todo derecho con una precaria argumentación que no tuvo en cuenta, ni valoró, los siguientes medios de prueba: «1. Las comunicaciones documentales internas entre el actor y el IDU, que dan cuenta de las tratativas de la negociación entre ellos, comenzando por la consulta formulada por él para establecer si el IDU era propietario del predio, y respuesta del IDU indicando oficialmente no serlo. 2.
El oficio de solicitud de documentos emanado del IDU para el adelantamiento de la negociación. 3. El oficio de radicación de todos los documentos solicitados por la entidad para surtir proceso de oferta voluntaria de venta directa. 4. Las escrituras públicas, certificados de libertad y tradición que acreditan la titularidad de ARTURO OBREGON desde seis antes de la culminación de la obra y haber estado en negociación con el IDU.
Hasta Octubre 11 de 2001. 5. La resolución ejecutoriada 2001-59287 de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital UACD de incorporación predial a nombre de Arturo Obregón. 6. La prueba pericial que confirma la sobreposición de los predios de propiedad del IDU y de mi poderdante y la ocupación total del predio por la obra pública. 7.
El acta de finalización de la obra de Diciembre 24 de 2000. …» Agregó que en la sentencia demandada tampoco se tuvieron en cuenta o por lo menos no se hizo alusión a las siguientes pruebas: «17.1. Registros topográficos 7954D y 7955D levantado por el IDU, protocolizado con Escritura Pública 4434 del 12 de diciembre de 1994 otorgada en la Notaría 8 con folio de matrícula inmobiliaria 40090022 para demostrar que el predio adquirido por IDU, de manera equivocada por enajenación voluntaria hecha a un tercero que no era propietario, es el mismo que tiene como propietario a ARTURO OBREGON, inscrito a folio de matrícula 50S-40347061 actualmente vigente en su nombre. 17.2.
Plano protocolizado con Escritura Pública 2003 del 1 de junio de 2000 otorgado en la Notaría 12 correspondiente al folio de Matrícula inmobiliaria 50S-40347061 que permitían verificar que es el mismo predio de ARTURO OBREGON con linderos sobrepuestos. 17.3. Dictamen pericial de ABEL BARRERA, topógrafo designado por el Consejo de Estado de la Lista Oficial de Auxiliares de la Justicia quien hizo un estudio jurídico y técnico para demostrar que se trataba de dos matrículas inmobiliarias diferentes para un solo predio, es decir que los dos predios tenían linderos coincidentes, soportados en planos comparativos para cada una de las matrículas inmobiliarias, que evidenció que es un mismo predio, es decir un predio con linderos superpuestos y que sobre ese predio se desarrolló una obra pública, que lo ocupaba casi en su totalidad. 17.4.
Certificados de libertad y tradición aportados por ARTURO OBREGON. 17.5. Escrituras Públicas aportadas por ARTURO OBREGON.»[2] (subrayado fuera del texto original) Señaló que ninguna de las anteriores pruebas fue valorada por la autoridad judicial demandada y, por ende, no resolvió de fondo la controversia siendo responsable por aquellas actuaciones que, de acuerdo con las múltiples reiteraciones jurisprudenciales indican que «…el Estado es responsable no solamente de las actuaciones ilegales que le sean imputables sino también de aquellas que aunque lícitas hayan causado un daño antijurídico rompiendo el equilibrio ante las cargas públicas».
Citó la sentencia de tutela, con radicado 11001-03-15-0002020-01, magistrado Ramiro Pazos Guerrero. Hizo referencia a que la respuesta al problema jurídico[3] era que sí existía responsabilidad de las demandadas; sin embargo, el Consejo de Estado no lo resolvió ni hizo un análisis del acervo probatorio, pues por el contrario, interpretó la demanda de manera inaceptable y contraria a la realidad material y a las circunstancias a punto de derivar de ellas consecuencias totalmente erróneas, que los mismos documentos probatorios dejados de valorar desmienten.
Refirió que los derechos que la justicia estaba llamada a determinar dependían de las pruebas aportadas, las cuales al ser inobservadas o desconocidas a punto de no ser siquiera mencionadas y mucho menos analizadas en el fallo; lo cual lo convierten en caprichoso e ilegítimo al omitir el examen de la realidad en que el derecho se funda, haciéndose arbitrario por carecer de sustento y del compromiso de desentrañar la verdad y por tanto vulnerar sus derechos fundamentales.
Adujo que no obstante, los órganos judiciales insisten en que no se acreditó el titular del derecho de dominio al momento del acaecimiento del daño y en que son inmuebles diferentes desconociendo la resolución de incorporación predial ejecutoriada, que acredita su propiedad como lo fue en los planos topográficos realizados por un perito designado por el Consejo de Estado quien señaló que las dos matrículas inmobiliarias corresponden a un solo inmueble si se tiene en cuenta su localización, linderos.
Cuestionó que en la sentencia se indicara que no era el propietario del predio objeto de controversia al momento del acaecimiento del daño, cuando para establecerlo sólo hacía falta revisar esas fechas de los actos de adquisición y registro de la propiedad y confrontarlos con la fecha de terminación de la obra pública. Documentos estos aportados todos al proceso.
Agregó que, también se aportó certificado de libertad y tradición con un número de matrícula diferente al del demandante, pero que pertenecía al mismo inmueble, ubicado en el mismo lugar y con planos y linderos muy similares, lo que permite concluir que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abrió dos folios de matrícula para un mismo inmueble.
Manifestó que en la providencia se concluyó que eran predios diferentes sin advertir estudio, motivación o las consideraciones para justificar esa posición, mientras existen diferentes pruebas documentales, planimétricas, periciales y aún oficios provenientes del mismo IDU, donde se notifica al interesado que por haber adquirido el mismo predio con anterioridad, no puede adquirirlo del demandante, o las conclusiones del perito designado por el Consejo de Estado, que demuestran que el predio, con dos matrículas distintas, corresponde a uno solo, llevando a la conclusión de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dio «apertura» a una segunda matrícula de un predio que ya tenía un folio de matrícula vigente y una tradición antecedente inscrita de dónde provenía la tradición de él. Sostuvo que la sentencia demandada negó erróneamente la reparación al inobservar la abundante prueba, porque supuestamente, el demandante no era dueño del predio al momento de la afectación del mismo (que sí lo era) y porque al no serlo, tampoco tenía legitimación en la causa para demandar y al aplicar una norma que además de mal interpretada, fue expedida 10 años después de presentada la demanda, derivando así, de un supuesto incierto y de una norma inaplicable, consecuencias equívocas, todas violatorias del debido proceso y del acceso a la justicia. Mencionó que siendo el propietario del predio desde cerca de seis (6) meses antes de que la obra culminara tal y como fue suficientemente probado, todos los argumentos principales de la Sala quedan sin sustento, además porque el daño reclamado no tuvo origen exclusivamente en las obras desarrolladas sobre el predio de propiedad privada, que le inhabilitaron para otro uso (motivo que de por sí ha debido ser suficiente para que se ordenara su pago) sino además por la falla en el servicio derivada de la información errónea suministrada por el IDU, y la descuidada inscripción en el registro que devino en el pago de la entidad a un tercero, por el terreno propiedad del apelante, cuyos títulos, comunicaciones planos y demás pruebas no valoraron e inadvirtieron totalmente.
Reiteró que en la providencia demandada no se valoró adecuadamente las pruebas que reposan en el plenario que demuestran que el predio es uno solo, pero que por un error de la Superintendencia de Notariado, tiene dos folios de matrícula diferentes que asignan la propiedad sobre el mismo terreno a dos titulares excluyentes simultáneamente, que dieron origen a la demanda.
Faltó también al no valorar y ni siquiera hacer referencia a ello, respecto a la contradictoria certificación del IDU. Solicitó que se revoque el fallo acusado para que se haga un estudio juicioso de las pruebas que reposan en el plenario con las que se demuestran todos los supuestos fácticos y jurídicos en los que se fundó el escrito de demanda y el recurso de apelación de manera que se condene a la Superintendencia de Notariado y al IDU por las fallas en la prestación del servicio que lo perjudicaron y para que, además se establezca la responsabilidad por haber hecho uso de propiedad privada para una obra pública, sin haber pagado previamente al propietario inscrito del bien.
Alegó que respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro también fueron negadas pretensiones, supuestamente por no haber acreditado adecuadamente cuales habían sido las acciones u omisiones en que incurrieron los funcionarios, dando a entender que asignar a un mismo predio dos folios de matrícula inmobiliaria diferentes, con propietarios excluyentes fuera una falta insignificante, siendo la situación tan grave que provocó esta penosa situación. Destacó que la sentencia del Consejo de Estado presenta una indebida valoración probatoria que da lugar al estudio del juez constitucional de forma que se garanticen los derechos fundamentales del accionante, revocando la sentencia y ordenándole que proceda con el estudio de las pruebas que reposan en el expediente a fin de emitir una providencia acorde con lo que se encuentra probado, para que se declare lo siguiente: a) Que la parte actora era y sigue siendo propietario real del predio que el IDU adquirió por venta voluntaria de un tercero y que, en consecuencia, tiene legitimidad por activa. b) Que Arturo Obregón adquirió el predio antes de que culminara la obra pública sobre este, tal y como lo acreditaron las pruebas aportadas. c) Que no había operado la caducidad de la acción, bajo ningún escenario normativo, independientemente que se aplicara cualquiera de los dos posibles. d) Que el IDU y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá incurrieron en falla del servicio y el IDU por causa de la ocupación permanente de propiedad privada destinada a obra pública, en favor de quien era y sigue siendo propietario del predio.
Señaló que la providencia demandada omitió referirse a varias de las pruebas aportadas al plenario, ya que nada dijo sobre la falla en el servicio de las entidades públicas, además guardó silencio sobre la existencia de dos matrículas inmobiliarias sobre un mismo predio y propietarios excluyentes y, omitió alguna explicación sobre el derecho de dominio que tiene Arturo Obregón y sobre la compra que hizo el IDU a un tercero que no era titular del derecho de dominio.
Adujo que decidió recibir ese predio en dación en pago para hacer una oferta de venta voluntaria, sin saber que ese inmueble tenía otro folio de matrícula con un dueño diferente y que el mismo, había sido enajenado voluntariamente al IDU en 1994. Precisó que de haber contado con una información clara, precisa, detallada y veraz, nunca habría recibido ese predio en dación de pago, pero él confió en las instituciones (como debe ser) y realizó diferentes actos jurídicos, confiando en la legitimidad del ejercicio de la función pública, siendo doblemente defraudado.
Este tipo de errores fueron debidamente comprobados por el actor en su escrito de demanda y reiterados con el recurso de apelación. 3.2. Incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión Manifestó que la motivación o consideraciones de la autoridad judicial de segunda instancia nada tienen que ver con lo que se demostró durante el curso del proceso, con los hechos formulados en la demanda y con las normas que pretendió aplicar para sustentarlos y, en consecuencia son incongruentes con la decisión final.
Refirió que la providencia acusada no se ajusta a la realidad, ya que concluyó que el demandante «no tenía la titularidad del predio para el momento en que acaeció el daño por el cual se reclaman los perjuicios» sin ninguna fundamentación material ni jurídica y sin haber valorado -en debida forma- las pruebas aportadas al plenario, que probaban con la simple observación de la fecha de otorgamiento e inscripción registral de la escritura, que sí tenía la titularidad del predio al momento del acaecimiento del daño. 3.3.
Defecto sustantivo y procedimental absoluto por aplicación de una norma inexistente Mencionó que con la providencia acusada se aplicó una norma procesal que no estaba vigente al momento en que empezó la controversia para tratar de justificar una supuesta caducidad de la acción de reparación directa, que en realidad jamás existió, además de que hizo uso de un soporte jurisprudencial y normativo que justamente reconoce los derechos a la luz de la situación fáctica probada.
Añadió que en la sentencia acusada no se dio aplicación a la norma de caducidad vigente al momento de la presentación de la demanda, pues esta fue presentada el 19 de diciembre de 2000 y por tanto, debía aplicarse el Decreto 01 de 1984, y en cuyo caso, habiéndose terminado la obra de acuerdo al acta aportada al proceso el 24 de diciembre de 2000, era forzoso concluir que la demanda fue presentada en tiempo, y que se estaría aplicando una norma que no se hallaba vigente ni al momento de la ocurrencia de los hechos, ni al momento de la presentación de la demanda.
Señaló que si se pretende aplicar la Ley 1437 de 2011 (artículo 164, literal i) con efecto retroactivo como norma inexistente al momento de la ocurrencia de los hechos o de la presentación de la demanda, es decir contabilizar el tiempo para el cálculo de la caducidad desde el momento en que la sala supone que el afectado debió enterarse, entonces de acuerdo a los desarrollos de la jurisprudencia, es necesario buscar la fecha en que el interesado se enteró del hecho que provocó el daño, y establecer el hito causante del mismo.
Precisó que en este caso el interesado hallándose dentro del curso de la negociación, fue sorprendido con la noticia de que el predio ya no sería adquirido el día 11 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual el término de la caducidad debería ser contabilizado, en cuyo caso el término vencería hasta el 11 de octubre de 2003, por lo que tampoco en este evento habría operado la caducidad.
Sostuvo que la autoridad judicial acusada partió de un supuesto falso, al considerar que la obra estaba ejecutada sobre el predio cuando fue adquirido, o lo que es igual, que el bien fue adquirido después de la ejecución de la obra, yerro derivado de no hacer distinción de las diferentes acepciones del término «afectación» y de omitir la evaluación de los demás documentos probatorios, como la Oferta Voluntaria de Venta Directa, o la fecha de firma de la escritura de adquisición y su registro.
Reiteró que al momento de presentar la demanda regía el Decreto 01 de 1984 bajo el cual debían tramitarse los procedimientos de reparación directa, por lo que, la caducidad se regulaba por la norma procesal vigente en ese momento, aplicable hasta la finalización del proceso. Añadió que la supuesta figura de caducidad nunca se configuró en su asunto, independientemente de la norma procesal aplicable, porque en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha establecido que en los procesos de reparación directa donde se alega la existencia de un daño causado por la realización de una obra pública, pueden existir dos momentos para iniciar el conteo de la caducidad[4].
Afirmó que todo lo anterior lleva a una sola conclusión, el ad quem omitió su deber legal de estudiar las pruebas en debida forma pues, de haberlo hecho, como dispone la Ley, habría concluido que la caducidad nunca se configuró. Resaltó que el daño se materializó con la acción u operación administrativa donde se le manifiesta oficialmente, que el predio no sería adquirido por la entidad, cerca de 16 meses después de haberlo adquirido él, más que en la culminación de la obra misma que de acuerdo con el acta que también obra en el expediente se suscribió el 24 de diciembre de 2000 (habiendo sido en todo caso presentada la demanda cinco días antes del cumplimiento de los dos años el 19 de diciembre de 2002). 3.4.
Desconocimiento del precedente (indebida interpretación y aplicación del precedente judicial) Sostuvo que en la sentencia cuestionada se citó una jurisprudencia del Consejo de Estado que contempla una situación en donde dos de los demandantes dentro de un proceso similar no tenían la titularidad del predio para el momento en que ocurrió la afectación, titularidad que adquieren tiempo después de que la obra es ejecutada.
Indicó que dicha situación que es completamente diferente a su caso, pues éste sí era («y es») el dueño del predio desde antes de la ocupación material del predio; situación que obliga hacer una precisión de términos respecto a lo que significa el vocablo «afectación», y a examinar las pruebas que obran en el expediente. Mencionó que en la referencia jurisprudencial traída para soportar el caso concreto, se contempló una situación completamente diferente, dado el contexto en que la expresión «afectación» que está siendo utilizada.
Dentro de dicha providencia, se hizo referencia a un predio afectado en el sentido de que tiene sobre él una obra ya ejecutada o construida como primer aspecto, sobre un predio que no era propiedad del demandante al momento de la ejecución de la obra como segundo, lo cual difiere del suyo. Precisó que sí era titular del derecho de dominio sobre el predio y lo era desde antes la culminación de la obra (24 de diciembre de 2000), pues lo había adquirido el 1° de julio de 2000; y en segundo lugar porque se trata de un predio que estando afectado en términos urbanísticos, no tiene en ese momento obra ejecutada, o la obra; en el más extremo de los casos, no había terminado; por lo que las circunstancias fácticas son sustancialmente diferentes, específicamente en lo tocante a la causación del daño. 4.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 9 de septiembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso los representantes de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C., de Bogotá Distrito Capital y del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), así como a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
De igual manera, se requirió en calidad de préstamo el expediente en cuestión y se reconoció personería al apoderado del demandante. 5. Contestaciones 5.1. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia demandada manifestó lo siguiente: «Mediante auto del 9 de septiembre de 2021, se admitió la tutela instaurada por Arturo Obregón Perilla contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. En el referido auto se me requiere para que conteste la tutela y remita en calidad de préstamo, el proceso ordinario identificado con el radicado 25000-23-26-000-2003-00047-01 (37721).
Con todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. Adicionalmente, me permito informar que haré llegar el expediente 25000- 23-26-000-2003-00047-01 (37721) lo más pronto posible por medio de la Secretaría General.» 5.2.
Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca A pesar de su notificación, guardó silencio. 5.3. Superintendencia de Notariado y Registro Pese a su notificación, guardó silencio. 5.4. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C. 5.4.1. La registradora principal de la Oficina de Registro de la Zona Norte de Bogotá solicitó su desvinculación, puesto que el bien inmueble objeto de la acción de tutela se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40347061; por lo que para los bienes inmuebles que hacen parte del círculo registral su número de matrícula inmobiliaria inicia por el código 50N- y en tal sentido, resulta claro que el bien inmueble de interés de la parte actora no corresponde al Círculo Registral de la Zona Norte de Bogotá y, no compete a esta oficina emitir pronunciamiento respecto de la situación jurídica del mismo toda vez que inicia por el código 50S lo que implica que se ubican en el círculo registral de la zona sur de Bogotá. 5.4.2.
El registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, presentó su informe con el cual se pronunció frente a los hechos de la tutela y que se atienen a lo indicado en la contestación de la demanda que presentó la Superintendencia de Notariado y Registro dentro del proceso ordinario. Aclaró que, no obstante lo anterior, se advertía que verificada la «…trazabilidad de los folios de matrícula 50S-40090022 y 50S-40347061, indicados por el accionante en su escrito, corresponden a dos predios cuya identidad registral y catastral está totalmente individualizada, por lo cual no es posible indicar la existencia de una duplicidad de folios entre los mismos…».
Precisó que frente a los demás hechos, esa oficina no tiene injerencia; por lo que solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.5. Bogotá Distrito Capital La Secretaría Jurídica Distrital solicitó se denegaran las pretensiones, puesto que la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., no ha vulnerado derecho alguno del accionante y, en ese orden, se rompe la existencia de un nexo causal (directo o indirecto) entre estos y las facultades y competencias otorgadas por la Ley.
Hizo referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que de conformidad con los hechos y pretensiones del escrito de tutela la persona jurídica de Bogotá, Distrito Capital, Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Jurídica no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales reseñados en la presente acción de tutela. Mencionó que resulta evidente que la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2003-00047-01 (37721) promovido por el accionante cumplió a cabalidad con las exigencias del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, es decir, fue motivada, se realizaron profundos análisis de las normas que rigen la materia, se valoraron las pruebas y se efectuaron los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios suficientes para sustentar las conclusiones. 5.6.
Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) El director Técnico de Gestión Judicial del referido instituto solicitó su desvinculación, toda vez que no hay injerencia alguna con la institución frente a lo que en el proceso constitucional se pueda fallar, en tanto que se advierte una falta de competencia para resolver lo solicitado por el accionante.
Aclaró que la salvaguarda de los derechos vulnerados no se encuentra en cabeza de la aludida entidad, como quiera que las funciones del mismo son taxativas, por lo que excluyen aquellas que fueron solicitadas dentro del marco de esta acción de tutela, lo que delimita la capacidad para resolver lo que se encuentra peticionado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Cuestión previa La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Norte y Zona Sur, así como Bogotá Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) solicitaron su desvinculación, porque no tienen injerencia en las pretensiones de la solicitud de amparo.
Tales peticiones serán negadas, pues de conformidad con los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela se efectuó su vinculación en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso en el presente trámite. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, de acreditarse, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos específicos alegados, al i) modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto a la imputación de responsabilidad al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y, ii) negar las demás pretensiones por no encontrarse demostrada la existencia de una acción u omisión por parte de los agentes de la entidad registral que pudiera contribuir a la causación del daño. Al respecto, se precisa que con la decisión de primera instancia se declaró probada la caducidad de la acción respecto del IDU y se negaron las pretensiones invocadas contra la Superintendencia de Notariado y Registro.
De igual manera, se advierte que con la solicitud de tutela no se cuestionó la condena en costas impuestas al demandante. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[7].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia de segunda instancia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la parte demandada, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional ante la evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que se controvierte.
Por otro lado, se cumple con el requisito de que no se trate de tutela contra un fallo de esa misma naturaleza, pues la controversia gira en torno a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El presupuesto de la inmediatez también se encuentra acreditado ya que la sentencia de segunda instancia se notificó electrónicamente el 23 de abril de 2021, mientras que la solicitud de tutela se presentó el 27 de agosto de la misma anualidad, se advierte que fue promovida dentro de los seis meses que esta Corporación ha considerado oportunos y prontos para su ejercicio.
En relación con la subsidiariedad, contra la referida decisión no proceden recursos ordinarios y tampoco cuenta con los recursos extraordinarios de revisión, ni el de unificación de jurisprudencia conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011; salvo lo relacionado con el cargo que denominó el accionante como «incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión».
En lo particular, se observa que frente a los cargos antes referidos, que se dirigen a cuestionar la decisión que a juicio de la demandante es «incongruente» y la falta de motivación en la sentencia acusada, se configura la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (hoy numeral 5° del artículo 250 de Ley 1437 de 2011), es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se alega una incongruencia existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial[9] ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior.
Asimismo, en relación con la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, jurisprudencialmente se han señalado unos requisitos, entre ellos, que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, salvo que «… ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso»[10].
De manera que, en cuanto al desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, con providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, indicó: «En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
Sobre este punto, basta señalar que la Corte Constitucional en relación con este principio y la violación del derecho al debido proceso ha considerado que: ‘…El principio de congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ‘en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó’.
En este orden, se erige con tal importancia el principio de congruencia que su desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales’. Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.
Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA.
Sin embargo, para la Sala es importante indicar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión debe ser fundamental o radical, es decir, ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad. …» A su vez, en lo atinente a la «falta de estudio, motivación o las consideraciones para justificar esa posición» alegada por la parte actora, que correspondería al defecto denominado decisión sin motivación, se advierte que tal asunto también es susceptible del recurso extraordinario de revisión, bajo la citada causal, pues al respecto, esta Corporación ha considerado que aquella ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;
(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.»[11] De manera que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar de manera inequívoca que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
Al respecto, la Sala Plena consideró «…la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política»[12].
También en esa oportunidad se señaló: «…el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material». A su vez, la Corte Constitucional sostuvo que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[13].
En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de tutela frente a los argumentos expuestos para la incongruencia y a la falta de motivación, puesto que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, ya que la sociedad accionante aun cuenta con el recurso extraordinario de revisión para proponerlos, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado, en su calidad de juez constitucional, no puede pronunciarse de fondo frente a los mismos.
A su vez, Sala abordará el fondo de la solicitud frente al defecto fáctico, sustantivo y procedimental, así como del desconocimiento del precedente, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 6.
Caso concreto De conformidad con lo expuesto en precedencia, se analizarán cada uno de los defectos específicos invocados, así: 6.1. Defecto fáctico: Esta Sala de Decisión[14], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»[15]. Para el efecto se requiere que[16]: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.
Por tanto, la parte demandante debe identificar las pruebas sobre las cuales pretende sustentar el defecto fáctico y, además, mencionar los motivos por los cuales consideró su incidencia en el sentido del fallo demandado. En lo particular se encuentra que para el demandante con la sentencia acusada se incurrió en un defecto de tal naturaleza por la omisión en la valoración de unas pruebas, con la arbitraria apreciación de otras.
El defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio se configura cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, los cuales resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. Para demostrar su ocurrencia se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
No obstante, resulta del caso aclarar que no es posible alegar una falta de valoración y al mismo tiempo una indebida apreciación de la misma prueba, pues son dos argumentos que se contraponen; es decir, solo es posible invocar alguno de los dos y no ambos respecto de la misma prueba. De conformidad con lo indicado por el actor, la Sala encuentra que indistintamente se refirió a la «inobservancia y/o indebida valoración del acervo probatorio» de varias documentales que enlistó en su escrito de tutela.
No obstante, sus argumentos se centraron que la autoridad judicial acusada no tuvo en cuenta, ni valoró las comunicaciones documentales internas entre el actor y el IDU, los oficios, las escrituras públicas, los actos administrativos expedidos, la prueba pericial, el acta de finalización de la obra; así como los registros topográficos, el plano protocolizado de la escritura pública 2003, el dictamen pericial con ocasión de la prueba decretada en segunda instancia y los certificados de libertad y tradición. En lo particular refirió que ninguna de las anteriores pruebas fue valorada por la autoridad judicial demandada y, por ende, no resolvió de fondo la controversia pese a la responsabilidad de las entidades demandadas.
Así las cosas, se considera que la parte demandante precisó cuál o cuáles de las pruebas aportadas, a su juicio, no fueron valoradas por la autoridad judicial demandada. A su vez, la parte accionante determinó la incidencia para lograr cambiar el sentido de la decisión acusada, al considerar que con dichas pruebas se encontraba demostrada su titularidad sobre el bien inmueble, además de la responsabilidad de las entidades demandadas por el presunto daño causado por falla registral y ocupación permanente por obra pública sobre el bien denominado «La Avenida».
Al respecto, la Sala encuentra que frente a las pruebas que, a juicio de la demandante se omitieron o se dejaron de apreciar, la Subsección acusada se pronunció de la siguiente manera: i) De forma puntual y previo a las consideraciones, precisó en el acápite «E.- Trámite relevante en segunda instancia» que, si bien se designó como perito topógrafo al señor Abel Barrera Hurtado y que, el dictamen fue rendido el 8 de septiembre de 2017, en cuanto a los honorarios señaló lo siguiente: «… se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de parte del demandante, que determina asignarle el pago de las costas del proceso en los términos establecidos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.» ii) Sostuvo que las «pruebas (sic)» daban cuenta de que cuando el demandante adquirió el inmueble, la obra ya estaba en construcción y este tenía conocimiento de que el predio adquirido que, según su afirmación, fue ocupado por la obra pública adelantada por el IDU, era uno de los inmuebles afectados por la misma, lo que descartaba también su legitimación en la causa por activa para reclamar el daño, conforme con lo dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil[17].
Por tal motivo, en la sentencia demandada se precisó que el adquirente de un inmueble afectado por una obra no está legitimado a reclamar el daño sufrido por su vendedor, salvo que tenga también la condición de cesionario de los derechos litigiosos; lo cual, no se advirtió en el caso concreto. iii) Negó también las pretensiones en cuanto a la Superintendencia de Notariado y Registro debido a que la parte demandante no identificó adecuadamente cuál fue la acción u omisión de los agentes de esta entidad estatal que contribuyó a la causación del daño. Para tal efecto, la autoridad demandada aclaró que si bien en la demanda se indicó reiteradamente que la Superintendencia incurrió en una «falla registral», ese argumento fue desvirtuado en la misma demanda cuando se precisó que no existía una correspondencia entre el inmueble del demandante y el inmueble que el IDU alegó que era de su propiedad.
Por tanto, en la sentencia acusada se indicó que al tratarse de dos inmuebles distintos, no se entendía cuál pudo haber sido el error en el registro de los bienes que generó el daño. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la autoridad judicial demandada sí hizo referencia de manera general a las «pruebas» dentro del proceso ordinario las cuales daban cuenta que el demandante adquirió el inmueble cuando la obra ya estaba en construcción y que, ello generaba en él una falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, se encuentra que si bien en la sentencia cuestionada no se profundizó acerca de esas «pruebas» al detallarlas e identificarlas, ello no conlleva a estructurar una falta de valoración probatoria en cuanto a la responsabilidad que pretendía se endilgara a las entidades demandadas. Lo anterior, por cuanto para la Sala el presupuesto procesal de la falta de legitimación por activa descarta de plano un análisis de fondo respecto de las pretensiones de la demanda indemnizatoria; de manera que, la autoridad judicial acusada no se encontraba en la obligación de examinar las pruebas que a juicio del actor se dejaron de valorar, ya que advirtió que el accionante no estaba legitimado para reclamar el daño por la obra en cuestión. Al respecto, se recuerda que la legitimación en la causa se define como un presupuesto de la pretensión o de la oposición para efectos de obtener sentencia de fondo, que nace de la relación jurídica por la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado (de hecho) y, por la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda (material).
Entonces, carece de incidencia los argumentos del accionante frente a la falta de valoración de las pruebas que consideró desconocidas, puesto que la finalidad de estas era la de determinar que efectivamente ocurrió un daño en un predio de su propiedad; lo cual se descartó, en tanto que adquirió el bien cuando la obra ya estaba en construcción. Por lo que, para la Sala los argumentos sobre los cuales la parte actora fundamentó este cargo carecen de asidero, ya que no tienen la incidencia necesaria para cambiar la decisión acusada.
A su vez, en cuanto a lo pretendido de la mencionada superintendencia, debe indicarse que la responsabilidad de esta no se logró acreditar, ante falta de correspondencia entre el inmueble del demandante y el inmueble que el IDU alega que era de su propiedad y, porque el demandante no identificó adecuadamente cuál fue la acción u omisión de los agentes de esta entidad estatal que contribuyó a la causación del daño. Así, lo que se advierte es que la parte actora pretende reabrir el análisis probatorio del proceso ordinario, a partir de unos supuestos que para ella conllevarían a que la autoridad judicial acusada tuviera por demostrado, que existió responsabilidad de las entidades demandadas en el proceso ordinario.
Al respecto, se recuerda que un sencillo desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ordinaria no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia del competente natural. Asimismo, para la Sala no se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, pues por el contrario con fundamento en las aportadas al plenario, la autoridad judicial de segunda instancia determinó que el actor no estaba legitimado para reclamar por el presunto daño por la obra.
En consecuencia, se negará el cargo del defecto no tiene vocación de prosperidad. 5.2. Defecto sustantivo: En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: «… la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución»[18].
La parte demandante citó como desconocido el Decreto 01 de 1984, pues fue la norma que regía para cuando presentó la demanda de reparación directa. Al respecto, debe indicarse que si bien en primera instancia se declaró la caducidad, lo cierto es que, en segunda instancia, la autoridad judicial demandada modificó aquella decisión para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del demandante; lo cual se reitera imposibilitaba un análisis de fondo de la controversia, en consonancia con los cargos expuestos en el recurso de apelación. En consecuencia, tampoco se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por la parte accionante. 5.3.
Desconocimiento del precedente: Para esta Sala[19] el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Dicha decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho.
Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Conforme con lo expuesto, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, bien sean providencias de constitucionalidad o de unificación. Para el caso particular, se encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida, pues alegó como indebidamente aplicada la sentencia que se reseñó en la sentencia acusada, pues a su juicio se trataban de asuntos diferentes.
En lo particular, se advierte que en la providencia acusada se hizo referencia al carácter personal del daño y a lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, para lo cual citó como jurisprudencia de la Corporación la sentencia del 8 de mayo de 2020, dictada dentro del proceso con radicado 68001-23-31-000-2006-03242-01 (56261), con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.
Para el accionante la autoridad judicial demandada no debía aplicar ese precedente, ya que en dicho asunto no había titularidad del bien, mientras que él sí era titular del derecho de dominio sobre el predio y lo era desde antes la culminación de la obra (24 de diciembre de 2000), pues había adquirido el 1° de julio de 2000. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión de modificar la providencia apelada se sustentó en la carencia de legitimación por activa del accionante para reclamar el daño, con sustento en lo dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil, según el cual: a) el daño sobre las cosas genera un derecho personal a favor de quien es su propietario o poseedor en el momento de la ocurrencia del daño, mas no un derecho real sobre el inmueble y, b) el adquirente de un inmueble afectado por una obra no está legitimado a reclamar el daño sufrido por su vendedor, salvo que tenga también la condición de cesionario de los derechos litigiosos.
Entonces, descartada desde un inicio la legitimación por activa del demandante o su facultad para reclamar, la referencia a esa sentencia que se indicó en la providencia demandada, no contraviene ni se denota disímil a su asunto, pues precisamente, en ella se analizó el asunto de unos demandantes que no tenían la titularidad sobre el bien reclamado para el momento en que ocurrió la afectación. Así las cosas, la Sala tampoco encontró configurado el defecto por desconocimiento del precedente invocado por la parte demandante.
En consecuencia, luego de analizar la providencia objeto de estudio, esta Colegiatura encontró que la autoridad judicial demandada no incurrió en los yerros alegados, razón por la cual habrá de denegar el amparo deprecado respecto de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente y; declarará la improcedencia del mecanismo por no superar el requisito de subsidiariedad frente a los cargos por incongruencia y falta de motivación, toda vez que los argumentos que los sustentan son pasibles de ser estudiados vía recurso extraordinario de revisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C., Zona Norte y Zona Sur, así como de Bogotá Distrito Capital y del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), por lo indicado en esta providencia.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Arturo Obregón Perilla, respecto del cargo por «incongruencia y decisión sin motivación» y, deniégase frente a los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por los motivos señalados en esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] Tutela en Línea con número 489.488. [2] Reiteró que dentro del plenario reposan los siguientes documentos: i) Certificados de libertad y tradición expedidos por la Superintendencia de Notariado (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos). ii) Escrituras públicas debidamente registradas ante el órgano competente. iii) Resolución ejecutoriada de incorporación catastral a nombre del propietario. iv) Planos topográficos debidamente referenciados en cuanto a sus cabidas, áreas y linderos para identificar el predio, sus dimensiones y ubicación, documentos todos con los que se evidencia que es titular del derecho de dominio sobre el predio ubicado en la Avenida calle 43 Sur N° 90B-00 (Bogotá) identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50S-40347061 al momento del acaecimiento del daño. [3] El problema jurídico a resolver era: ¿El IDU y la Superintendencia de Notariado y Registro son responsables, el uno, por haber ocupado un predio necesario para una obra pública de carácter definitivo y no haberlo pagado a su legítimo dueño y por haberle certificado en ejercicio de su función pública en forma equívoca sobre la propiedad del terreno y la superintendencia de Notariado y Registro al expedir dos matrículas para un mismo inmueble, traicionando en ambos casos el principio de la confianza legítima e incurriendo ambas en falla en el servicio? La respuesta solo puede ser sí. [4] Al respecto, agregó: «De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que terminaron las obras y no, como equivocadamente consideró el AD QUEM, desde cuando él supone que el demandante debió enterarse de la afectación; pues el demandante se enteró de la afectación en términos urbanísticos desde cuando comenzaron las consultas y tratativas con el IDU, término durante el cual la negociación se hallaba en curso(se estaban terminando de adjuntar los requisitos solicitados por la entidad).
Es decir, se hallaba en negociaciones con el predio, por lo que para él era irrelevante que comenzaran o no las obras, porque le sería pagado. [ ] Desde el momento de la adquisición del predio (Junio 1 de 2000) y el aviso de que ya no sería adquirido (Octubre 11 de 2001) transcurrieron cerca de 16 meses, siendo esa comunicación la que constituye el hito determinante del daño. [ ] De acuerdo con el Acta de Terminación que reposa en el plenario, la obra finalizó el 24 de diciembre del 2000 y la demanda se presentó cinco (5) días antes de cumplirse los dos años para configurarse la caducidad, es decir, el 19 de diciembre del 2002, así las cosas ARTURO OBREGON estaba dentro del término legal para formular su acción de reparación directa, y tenía legitimación en la causa para formular la reclamación como propietario. [ ] Si empezara a contar el término de caducidad desde la fecha en que se recibió respuesta del IDU, es decir, desde el 11 de octubre de 2001, el término de caducidad se habría configurado el 11 de octubre de 2003, por lo que desde este punto de vista tampoco es cierto lo que dijo el AD QUEM: ‘Que ARTURO OBREGON había perdido su oportunidad de formular la acción de reparación directa’, aún aplicando esa norma, pues ella, por el contrario le hubiera brindado un término mayor.» [5] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Ibidem. [8] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00. Actor: Luis Ángel Torres Gómez. Adicionalmente se citan del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 1º de diciembre de 2016.
Exp. 11001-03-15-000-2016-03224-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 1º de marzo de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2017-02843-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 14 de febrero de 2019. Exp. 11001-03-15-000- 2018-04760-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 24 de agosto de 2017. Exp. 11001-03- 15-000-2017-00827-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 16 de mayo de 2019.
Exp. 11001-03-15-000-2018-04082-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 14 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-04416-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00, M.P. Rocío Araújo Oñate 6 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2019-05224- 00. M.P. Luis Albero Álvarez Parra, 20 de febrero de 2020.
Exp. 11001-03-15- 000-2019-04509-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 27 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-00136-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [10] Consejo de Estado, sentencia del 5 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourt, dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2008-00320-00. [11] Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV), actor: Carlos Ossa Escobar, demandado: Contraloría General de la República, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, en la que se cita, a su vez, la decisión de la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [12] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [13] Sentencia C - 418 de 1994. [14] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.
Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020- 00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. [15] Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. [16] Ibidem. [17]
ARTICULO 2342. <LEGITIMACION PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACION>. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño. [18] Corte Constitucional, sentencia T - 464 de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.