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11001-03-15-000-2021-05441-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-01

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Yamileth Berrío García·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá Y Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No se configura / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / LISTA DE PRIORIZACIÓN DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – No es viable acceder a la entrega por hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado / MUJER VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA / PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD – No acreditada / CALIDAD DE MADRE CABEZA DE HOGAR - No acreditada / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / ENFOQUE DIFERENCIAL / ENFOQUE DE GÉNERO [L]a Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela (…) por no haberse demostrado el fraus omnia corrumpit en el fallo de tutela (…) [L]a accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la UARIV debido a dos razones: (i) no ha cancelado ni fijado fecha para el pago de la indemnización administrativa por homicidio, la cual le fue reconocida mediante la Resolución (…) y (ii) no reconoció la ayuda humanitaria en su favor a pesar de su condición de mujer, madre cabeza de hogar y víctima que sufrió perjuicios por el homicidio de su pareja.

En cuanto al pago de la indemnización administrativa reconocida por la UARIV (…) la Corte Constitucional a través del Auto 206 de 2017 señaló que la indemnización en mención es un derecho fundamental, pero no es absoluto, en tanto las víctimas del conflicto armado no pueden exigir su cancelación inmediatamente. (…) En ese sentido, la Corte Constitucional reconoció la imposibilidad de indemnizar a las víctimas del conflicto armado interno en un mismo momento, lo que llevó a la UARIV a definir unos criterios de priorización en función de los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal.

(…) En efecto, tal y como lo sostiene la UARIV, la accionante tenía la carga de acreditar alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 para que se priorizara la entrega de la indemnización. Sin embargo, la señora [B.G.] no lo hizo, razón por la cual no puede usar el amparo constitucional para saltarse el turno que le será fijado, puesto que ello implicaría vulnerar el derecho a la igualdad que existe en relación con otras víctimas, que también llevan tiempo esperando el pago de su indemnización. Adicionalmente, no se encuentran demostrados los hechos sobre los cuales fundamenta las pretensiones, relacionados con su situación particular, y tampoco conducta alguna atribuible a la entidad administrativa accionada, por cuanto siguió el procedimiento fijado para definir la fecha de pago de la indemnización. Por estas razones, esta Sala negará las pretensiones.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo para controvertir actos administrativos / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / LISTA DE PRIORIZACIÓN DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – No es viable acceder a la entrega por hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado / MUJER VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA / PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD – No acreditada / CALIDAD DE MADRE CABEZA DE HOGAR - No acreditada / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / ENFOQUE DIFERENCIAL / ENFOQUE DE GÉNERO En esa medida, esta Sala estima que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, ni se probó algún perjuicio irremediable, que hiciera procedente el mecanismo tutelar como medio transitorio de protección. Al efecto, la respuesta de la UARIV es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, (…) En ese sentido, la accionante tiene a su alcance los recursos ordinarios en sede administrativa para discutir la negatoria de la UARIV sobre el reconocimiento de la ayuda humanitaria, e incluso, posteriormente, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control, para debatir si el acto administrativo está acorde a derecho o no. Lo contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar, volcando al juez constitucional en una intromisión en causas que no son de su competencia. (…) Al respecto, la accionante alega que es madre cabeza de familia, que vive en la pobreza según la clasificación del Sisbén, que no tiene casa y debe conseguir los alimentos, vestuario, techo, educación y salud de su hijo menor de edad, lo cual podría alivianarse si recibe la ayuda humanitaria.

Sin embargo, no hay prueba que dé cuenta de la inminencia y gravedad de su situación particular o de la de su núcleo familiar, que amerite una urgente atención para prevenir o mitigar tal circunstancia. Por ende, esta Sala encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1290 DE 2008 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTÍCULO 103 / RESOLUCIÓN 2349 DE 2012 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1084 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.6.4.3. / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05441-00(AC) Actor: YAMILETH BERRÍO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS La Sala decide la acción de tutela presentada por Yamileth Berrío García en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 17 de agosto de 2021 la señora Yamileth Berrío García interpuso acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la ayuda humanitaria de emergencia, a la reparación, al debido proceso, y a la igualdad con enfoque diferencial y de género.

La actora estima transgredidas sus garantías con: (i) la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se revocó la sentencia del a quo constitucional ––mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición y se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar una respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa––, y se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; y (ii) la supuesta omisión en el pago de la indemnización administrativa por homicidio y la falta de reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). 1.1.- Hechos 1.1.1.- Desde el 10 de septiembre de 2007 la señora Yamileth Berrío García fue reconocida e inscrita en el Registro Único de Víctimas por la muerte de su esposo en el conflicto armado. 1.1.2.- En virtud de lo anterior, la señora Berrío García y los padres del occiso presentaron ante la UARIV solicitud de indemnización administrativa.

Sin embargo, el 24 de julio de 2020[2], los términos del proceso administrativo fueron suspendidos, dado que se requería actualizar el estado civil de la víctima. 1.1.3.- Posteriormente, el 25 de mayo de 2021, la señora Berrío García radicó ante la UARIV una petición[3] de ayuda humanitaria e indemnización administrativa por homicidio, con la cual aportó dos declaraciones extrajuicio de terceros y el registro civil de matrimonio, con el fin de que se levantara la suspensión de términos y se continuara con el trámite. 1.1.4.- En respuesta a lo anterior, la UARIV negó la ayuda humanitaria el 25 de junio de 2021[4], aduciendo que la tutelante no entregó la documentación requerida y mantuvo la decisión de suspender los términos del proceso administrativo. 1.1.5.- En consecuencia, el 29 de junio de 2021 la señora Yamileth reenvió[5] a la UARIV las dos declaraciones extrajuicio de terceros y reiteró su solicitud de levantamiento de suspensión de términos en el trámite de indemnización administrativa. 1.1.6.- No obstante, la UARIV a través de escrito del 30 de junio de 2021 le respondió[6] a la accionante que para completar la solicitud de indemnización administrativa debía entregar los documentos mencionados dentro del oficio del 24 de julio de 2020, esto es, lo relacionado con el estado civil de la víctima.

Frente a la ayuda humanitaria solicitada por el hecho victimizante de homicidio, sostuvo que, conforme con el Decreto 1290 de 2008, no se contempló la entrega de ayuda humanitaria por hechos diferentes a desplazamiento forzado, por lo que denegó dicha solicitud. 1.1.7.- De forma concomitante, la señora Berrío García incoó acción de tutela[7] en contra de la UARIV, con el fin de que: (i) se tutelaran sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria, a la reparación y al debido proceso, (ii) se autorizara de manera prioritaria la ayuda humanitaria de emergencia por homicidio, (iii) se levantara la suspensión de términos decretada en el proceso administrativo de indemnización, y (iv) se reconociera y pagara la indemnización por homicidio. 1.1.8.- La acción tuitiva antes referida le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, bajo el radicado No. 18-001-33-33-002-2021- 00243-00, despacho que, en sentencia del 1 de julio de 2021[8] tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la UARIV dar una respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa. 1.1.9.- Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación[9] en la que reiteró que es víctima del conflicto armado, madre cabeza de familia, vive en situación de pobreza, padece de una enfermedad grave y crónica que pone en peligro su vida, no cuenta con techo propio, tiene un hijo menor de edad, y no ha recibido ningún apoyo del Estado por el daño causado, a pesar de que puede beneficiarse de la ayuda humanitaria de emergencia e indemnización administrativa por homicidio.

La señora Berrío García fundamentó su impugnación en los siguientes argumentos: (i) se desconoció el derecho fundamental de ayuda humanitaria de emergencia por homicidio, (ii) la ayuda humanitaria y la reparación son derechos fundamentales de las víctimas, (iii) se deben aplicar los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, (iv) existe una obligación de aplicar un enfoque diferencial por ser mujer madre cabeza de familia y vivir en pobreza, (v) es un sujeto de especial protección, (vi) se viola el debido proceso cuando la UARIV solicita documentación que ya ha sido aportada y (vii) la UARIV ha padecido escandalosos y graves hechos de corrupción. 1.1.10.- El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que en fallo del 5 de agosto de 2021[10] revocó la sentencia del a quo constitucional y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la UARIV mediante la Resolución del 8 de julio de 2021 “decidió reconocer la entrega de la indemnización por el hecho víctimizante de Homicidio (sic) a favor de la accionante y dar aplicación al método técnico de priorización y para el caso particular de la actora, se aplicará el 30 de julio del año 2022, y la Unidad para las Víctimas le informará el resultado”[11].

En esa medida, el Tribunal Administrativo del Caquetá concluyó que, durante el trámite de impugnación de la tutela, la entidad accionada dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo constitucional, cesando así la vulneración al derecho fundamental de la solicitante. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- La tutelante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en “cosa juzgada fraudulenta por fraude a la ley”[12], debido a que las normas aplicables a las víctimas son la Ley 418 de 1997[13], el Decreto 4800 de 2011[14], la Resolución 2349 de 2012[15], el Decreto 1084 de 2015[16], y la Ley 1448 de 2011[17]. 1.2.2.- En esa medida, sostuvo que el Tribunal accionado se limitó a trascribir la contestación de la UARIV para negar la entrega de ayuda humanitaria de emergencia por homicidio, sin realizar un estudio serio y con argumentos de fondo que derriben la tesis de que sí es viable dicho reconocimiento. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicitó que (i) se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá;

(ii) se ampararan los derechos fundamentales; (iii) se ordenara a la UARIV a reconocer y a pagar de manera prioritaria la ayuda humanitaria de emergencia por homicidio; (iv) se constriñera a la UARIV a aplicar los principios de enfoque diferencial, favorabilidad, pro persona, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial; y (v) se conminara a la UARIV a reconocer y a pagar la indemnización administrativa por homicidio con enfoque diferencial. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 24 de agosto de 2021 el ponente admitió la acción de tutela[18], ordenó la notificación de las entidades accionadas, y ordenó al Tribunal Administrativo del Caquetá que remitiera el expediente del cual hace parte la providencia aquí impugnada. 2.2.- Al día siguiente, la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá remitió el expediente digital[19] discutido. 2.3.- Posteriormente, el 26 de agosto de 2021, la UARIV radicó contestación[20] a la acción de tutela, en la que solicitó que se confirmara la decisión de negar las pretensiones por carencia actual de objeto, en tanto el fallo se encuentra ajustado a la normatividad y a la jurisprudencia. Arguyó que el juez constitucional debe atender los principios generales de sostenibilidad fiscal y subsidiariedad, así como respetar el procedimiento establecido para asumir los pagos de forma igualitaria, según el orden de radicación y de acuerdo con unos criterios objetivos de priorización. 2.3.1.- En relación con la indemnización administrativa por homicidio, reiteró que brindó una respuesta de fondo mediante la Resolución del 8 de julio de 2021, en la que decidió otorgar la medida y ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización para determinar el turno de desembolso.

Precisó que para la entrega de la indemnización existen dos vías de priorización: (i) enmarcarse en alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidas en el artículo 4 de la Resolución no. 1049 de 2019, o (ii) la aplicación del Método Técnico de Priorización; ambas sujetas a la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Sostuvo que la accionante no acreditó ninguna de las situaciones establecidas en el artículo 4 de la Resolución no. 1049 de 2019, razón por la cual no fue procedente acceder a las solicitudes de fijar una fecha exacta para el pago de la indemnización. 2.3.2.- Asimismo, explicó que el Método Técnico de Priorización se aplica anualmente “para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal […] y su aplicación será respecto de la totalidad de las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor”[21].

Manifestó que el procedimiento adoptado para reconocer y otorgar la indemnización administrativa cumple con lo ordenado por la Corte Constitucional en Auto 206 del 2017, y fue adoptado por la entidad mediante la Resolución No. 1049 de 2019. 2.3.3.- En esa medida, la entidad demandada recordó que, para el caso concreto, el Método Técnico de Priorización se aplicará el 31 de julio de 2022, fecha en la cual se determinará a cuáles de las personas que fueron reconocidas a 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priorización se les realizará la entrega de los recursos durante la siguiente vigencia. En virtud de lo anterior, la UARIV reiteró que no le es posible asignar una fecha de pago de la indemnización. 2.3.4.- Frente a la solicitud de ayuda humanitaria, la entidad administrativa accionada manifestó que no es viable jurídicamente acceder a aquella por hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado. 2.3.5.- Por último, en relación con el debido proceso, señaló que el ámbito para tramitar los reproches de los ciudadanos en contra de las actuaciones administrativas es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por ende, el amparo constitucional solo es procedente cuando existen vulneraciones a las etapas y garantías que afecten los derechos fundamentales de los particulares, y estos no cuenten con otro medio de defensa o el interesado esté frente a un perjuicio irremediable. 2.4.- El Tribunal Administrativo de Florencia guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Yamileth Berrío García en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y de la UARIV, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En atención a que la demanda fue interpuesta en contra de una autoridad judicial y una entidad administrativa, esta sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 2.1.- En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en particular con los presupuestos excepcionales de la tutela en contra de una acción de igual naturaleza. 2.2.- En segundo lugar, se determinará si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria de emergencia, a la reparación, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la igualdad con enfoque diferencial y de género al omitir el pago de la ayuda humanitaria de emergencia y de la indemnización por homicidio. 3.- Frente al cargo en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá 3.1.- Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de una tutela 3.1.1.- La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[22] y de procedencia[23], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

Dentro de los referidos requisitos generales negó expresamente la posibilidad de acudir a este mecanismo con el propósito de atacar sentencias de igual naturaleza. En esa medida, por regla general, esta acción resulta improcedente para confutar sentencias dictadas en el marco del proceso constitucional definido en el artículo 86 de la Norma Superior. 3.1.2.- No obstante, la Corte Constitucional, en la SU-627 del 1 de octubre de 2015[24], fijó los presupuestos exceptivos a la regla.

Para tal efecto, indicó que la solicitud de amparo constitucional procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si: (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; (ii) se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad; (iii) la acción presentada no comparte identidad procesal con la solicitud cuestionada;

(iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit) que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3.1.3.- En relación, específicamente, con la cosa juzgada fraudulenta, entendida como condición sine qua non para estudiar una tutela impetrada en contra de otra, en la SU-627 de 2015 se expuso lo siguiente: “4.4.1.

En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.

En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: ‘(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido’. Respecto de la decisión, ‘el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza’, mientras que respecto de la orden, ‘se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo’.

En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que ‘se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad’. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien ‘no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación’, s[í] puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, ‘hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit’ (…) 4.4.2.

En la[s] [s]entencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de ‘revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo’. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, ‘no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia’, de tal suerte que ‘las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta’”. 3.1.4.- En punto de lo anterior, en la sentencia T-073 de 2019, el órgano de cierre constitucional desarrolló el concepto de fraude, bajo las siguientes consideraciones: “Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.

De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.

En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente.

Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio)”. 3.1.5.- Resulta pertinente resaltar que, con posterioridad a la citada sentencia de unificación, la Corte Constitucional ha proferido providencias que resultan relevantes respecto de la procedencia de la tutela en contra de otra.

En la sentencia T-093 de 2018[25] aclaró que “la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir un debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior”; en la sentencia T-470 de 2018[26] no encontró razón para concluir que el juez hubiese incurrido en conductas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran contra la administración de justicia, en razón a que los argumentos del accionante versaban sobre una interpretación de derecho que no compartía la parte actora, circunstancia que revelaba la intención de la parte accionante de reabrir un debate jurídico ya consolidado. 3.1.6.- Por otra parte, en la sentencia T-072 de 2018[27] se hizo énfasis en la improcedencia de la tutela cuando se incumple la carga de demostrar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta; así mismo, en la providencia T-322 de 2019[28] se señaló que la tutela debe generar en el juez constitucional convencimiento sobre la configuración del fraude alegado, el que tiene que colegirse de los hechos objetivos y pruebas aportadas y, finalmente, que no basta con que se noten algunas imprecisiones en las providencias cuestionadas, pues estas deben ser de tal entidad que impidan reconocer su validez. 3.2.- Verificación del presupuesto fraus omnia corrumpit en el caso concreto 3.2.1.- La Sala advierte, ab initio, que el amparo impetrado por Yamileth Berrío García no satisface esta condición, pues no se percibe la configuración de la cosa juzgada fraudulenta respecto del fallo del 5 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Por el contrario, la acción constitucional objeto de estudio se avizora como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de tutela dentro de la acción con radicado No. 18-001-33-33-002-2021-00243- 00/01, dado que las pretesiones de ambos amparos están orientadas a que se ordene a la UARIV a reconocer y pagar de manera prioritaria la indemnización administrativa por homicidio y la ayuda humanitaria de emergencia. 3.2.2.- En criterio de la accionante, la autoridad judicial denunciada incurrió en cosa juzgada fraudulenta cuando no aplicó el artículo 49 de la Ley 418 de 1997, el artículo 103 del Decreto 4800 de 2011, el artículo 3 de la Resolución 2349 de 2012, el artículo 2.2.6.4.3. del Decreto 1084 de 2015 y el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

En efecto, arguyó que se limitó a trascribir la contestación de la UARIV, sin realizar un estudio de fondo sobre la viabilidad del reconocimiento económico. 3.2.3.- Ahora bien, según la sentencia T-322 de 2019[29], la situación de fraude se verifica ante la concurrencia de hechos como: (i) la decisión de autoridad competente donde se declare la conducta dolosa del juez;

(ii) la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración de un delito; (iii) la materialización del dolo en la sentencia judicial; (iv) la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe; (v) la afectación al patrimonio público; (vi) la ausencia de certeza del derecho reconocido;

(vii) la protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez días del que dispone el juez para decidir; (viii) cuando se presenta acción de tutela en contra de una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucionales, cuenta con una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros; y (ix) el reconocimiento de una prestación de forma manifiestamente ilegal. 3.2.4.- De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte que la accionante no hizo referencia o mención alguna a hechos que permitan colegir la materialización de la cosa juzgada fraudulenta y, mucho menos, aportó medios probatorios con el fin de acreditarla; así, se debe concluir que esta Sala no puede pronunciarse nuevamente sobre una cuestión que se planteó y resolvió en el marco de otra acción de igual naturaleza, puesto que no se satisfacen los requisitos excepcionales de procedibilidad. 3.2.5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Yamileth Berrío García en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, por no haberse demostrado el fraus omnia corrumpit en el fallo de tutela del 5 de agosto de 2021. 4.- Frente a los cargos en contra de la UARIV 4.1.- Consideraciones generales sobre la acción de tutela 4.1.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 4.1.2.- Conforme con la disposición referida, así como con el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 4.1.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[30] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[31].

Así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[32], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.2.- Análisis del caso concreto en relación con la UARIV 4.2.1.- En el sub examine, la accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la UARIV debido a dos razones: (i) no ha cancelado ni fijado fecha para el pago de la indemnización administrativa por homicidio, la cual le fue reconocida mediante la Resolución del 8 de julio de 2021 y (ii) no reconoció la ayuda humanitaria en su favor a pesar de su condición de mujer, madre cabeza de hogar y víctima que sufrió perjuicios por el homicidio de su pareja. 4.2.2.- En cuanto al pago de la indemnización administrativa reconocida por la UARIV mediante la Resolución del 8 de julio de 2021, es de anotar que la Corte Constitucional a través del Auto 206 de 2017 señaló que la indemnización en mención es un derecho fundamental, pero no es absoluto, en tanto las víctimas del conflicto armado no pueden exigir su cancelación inmediatamente.

Por ello, concluyó que es legítimo establecer unos plazos razonables y acoger criterios para priorizar la entrega de aquella. 4.2.3.- En ese sentido, la Corte Constitucional reconoció la imposibilidad de indemnizar a las víctimas del conflicto armado interno en un mismo momento, lo que llevó a la UARIV a definir unos criterios de priorización en función de los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal.

Tales criterios de priorización se encuentran establecidos en el artículo 2.2.1.8. del Decreto 1084 de 2015, por remisión del inciso 3 del artículo 2.2.7.3.6. del mismo decreto, y en la Resolución 1049 de 2019, que fijó el método técnico de priorización. 4.2.4.- En efecto, tal y como lo sostiene la UARIV, la accionante tenía la carga de acreditar alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 para que se priorizara la entrega de la indemnización. Sin embargo, la señora Berrío García no lo hizo, razón por la cual no puede usar el amparo constitucional para saltarse el turno que le será fijado, puesto que ello implicaría vulnerar el derecho a la igualdad que existe en relación con otras víctimas, que también llevan tiempo esperando el pago de su indemnización. 4.2.5.- Adicionalmente, no se encuentran demostrados los hechos sobre los cuales fundamenta las pretensiones, relacionados con su situación particular, y tampoco conducta alguna atribuible a la entidad administrativa accionada, por cuanto siguió el procedimiento fijado para definir la fecha de pago de la indemnización. Por estas razones, esta Sala negará las pretensiones de la acción tuitiva en este punto. 4.2.6.- Ahora bien, en relación con el reconocimiento de la ayuda humanitaria de la accionante, en su condición de mujer que sufre una enfermedad crónica y es madre cabeza de hogar, la UARIV dio respuesta de fondo a su petición, así: “… frente a la ATENCIÓN HUMANITARIA solicitada por el hecho victimizante de HOMICIDIO VD ADIEL HERRERA RICO RAD 102868 D. 1290 DE 2008, es importante mencionarle que, por medio del Decreto 1290 de 2008 se creó al Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las Víctimas de Grupos Armados Organizados al Margen de la ley, sin contemplar la entrega de ayuda humanitaria por hechos diferentes al desplazamiento forzado, pues, solo tenía como objeto la reparación individual por vía administrativa.

Por lo anterior, no es viable jurídicamente acceder a su solicitud de ayuda humanitaria por hechos victimizantes diferentes a desplazamiento forzado”.[33] (Subrayado de la Sala). En esa medida, esta Sala estima que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, ni se probó algún perjuicio irremediable, que hiciera procedente el mecanismo tutelar como medio transitorio de protección. 4.2.7.- Al efecto, la respuesta de la UARIV es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como juzgador de instancia o de conocimiento, sobre la necesidad de reconocer la primacía de derechos fundamentales, por cuanto el ordenamiento jurídico ha dotado de diferentes instrumentos y recursos a las partes para salvaguardar sus intereses, siendo estos a los cuales debe ceñirse. 4.2.8.- En ese sentido, la accionante tiene a su alcance los recursos ordinarios en sede administrativa para discutir la negatoria de la UARIV sobre el reconocimiento de la ayuda humanitaria, e incluso, posteriormente, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control, para debatir si el acto administrativo está acorde a derecho o no. Lo contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar, volcando al juez constitucional en una intromisión en causas que no son de su competencia. 4.2.9.- En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que “por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos”[34], salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.2.10.- Al respecto, la accionante alega que es madre cabeza de familia, que vive en la pobreza según la clasificación del Sisbén, que no tiene casa y debe conseguir los alimentos, vestuario, techo, educación y salud de su hijo menor de edad, lo cual podría alivianarse si recibe la ayuda humanitaria.

Sin embargo, no hay prueba que dé cuenta de la inminencia y gravedad de su situación particular o de la de su núcleo familiar, que amerite una urgente atención para prevenir o mitigar tal circunstancia. 4.2.11.- Por ende, esta Sala encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque, las situaciones planteadas por la accionante, no pueden ser óbice para desconocer las reglas establecidas por el Ejecutivo para el reconocimiento de la ayuda humanitaria.

En esa medida, el mecanismo tutelar deviene improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, conforme quedó expuesto. 4.2.12.- Como corolario de todo lo anterior, la acción de tutela promovida por la señora Yamileth Berrío García, en lo atinente al Tribunal Administrativo del Caquetá, se declarará improcedente, por no haberse demostrado el fraus omnia corrumpit en el fallo de tutela del 5 de agosto de 2021.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el mecanismo tutelar se denegará frente al pago de la indemnización administrativa por homicidio, dado que no se encuentran demostrados los hechos que fundamentan las pretensiones, y tampoco conducta alguna atribuible a la entidad administrativa accionada que vulnere los derechos fundamentales invocados.

Por último, esta Sala declarará improcedente la acción tuitiva frente al reconocimiento de la ayuda humanitaria, toda vez que no supera el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Yamileth Berrío García en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por Yamileth Berrío García en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en lo relacionado con la indemnización administrativa por homicidio, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Yamileth Berrío García en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en cuando al reconocimiento de la ayuda humanitaria, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Obra en expediente digital Samai con certificado B26067450B9B9B81 27F884F473E9E336 A534C4E125046466 986E96F24A5C5AA5. [2] Obra en expediente digital Samai con certificado 1F08F43E743602DD 2BE6B3CC725945ED D7487194ECCFBB53 EF6F03EB262CF3EC, pgs. 2 a 4. [3] Obra en expediente digital Samai con certificado 1F08F43E743602DD 2BE6B3CC725945ED D7487194ECCFBB53 EF6F03EB262CF3EC, pgs. 16 a 21. [4] Obra en expediente digital Samai con certificado 1F08F43E743602DD 2BE6B3CC725945ED D7487194ECCFBB53 EF6F03EB262CF3EC, pgs. 23 a 26. [5] Obra en expediente digital Samai con certificado 1F08F43E743602DD 2BE6B3CC725945ED D7487194ECCFBB53 EF6F03EB262CF3EC, pg. 27. [6] Obra en expediente digital Samai con certificado 1F08F43E743602DD 2BE6B3CC725945ED D7487194ECCFBB53 EF6F03EB262CF3EC, pgs 28 a 29. [7] Obra en expediente digital Samai con certificado BA0F388694A9209B B0504A1CA619260A 034C60058413FC91 6E21F6FE731FE6A0, en archivo “01AccionTutela”. [8] Obra en expediente digital Samai con certificado BA0F388694A9209B B0504A1CA619260A 034C60058413FC91 6E21F6FE731FE6A0, en archivo “21Sentencia”. [9] Obra en expediente digital Samai con certificado BA0F388694A9209B B0504A1CA619260A 034C60058413FC91 6E21F6FE731FE6A0, en archivo “23ImpugnacionParteActora”. [10] Obra en expediente digital Samai con certificado BA0F388694A9209B B0504A1CA619260A 034C60058413FC91 6E21F6FE731FE6A0, en archivo “36SentenciaSegundaInstancia”, pg. 4. [11] Obra en expediente digital Samai con certificado BA0F388694A9209B B0504A1CA619260A 034C60058413FC91 6E21F6FE731FE6A0, en archivo “36SentenciaSegundaInstancia”, pg. 4. [12] Obra en expediente digital Samai con certificado B26067450B9B9B81 27F884F473E9E336 A534C4E125046466 986E96F24A5C5AA5, pg. 3. [13] La cual contempla en su artículo 49 la ayuda humanitaria de emergencia para las personas que sufran perjuicios por causa de homicidios cometidos por móviles ideológicos o políticos. [14] El cual prevé en el artículo 103 que la UARIV suministrará por una sola vez la ayuda humanitaria de emergencia, de acuerdo a la afectación derivada del hecho victimizante y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. [15] “Por la cual se dicta el manual operativo de entrega de la ayuda humanitaria para las víctimas de hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado”.

En su artículo 3º dispone que la cónyuge será destinataria de la ayuda humanitaria en caso de muerte. [16] Define en el artículo 2.2.6.4.3 las variables para la tasación de los componentes de la ayuda humanitaria para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado. [17] En su artículo 13 establece el enfoque diferencial de la ayuda humanitaria frente a poblaciones con particularidades en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. [18] Obra en expediente digital Samai con certificado 0FB5400FC6541FC3 F5BC8B787117B0AD 1E8C7E4A7069ACE1 8E68A98574C2A8F1. [19] Obra en expediente digital Samai con certificado 5BA03580F6582A3A DD5CCDE7A2EE00E0 5B88B191ED429D95 B0D500E3DBFD6BD7. [20] Obra en expediente digital Samai con certificado B2104009FCD647C4 1A4B7F48D9122812 52B80AC251993821 AA5B3B2EEEC64F98. [21] Obra en expediente digital Samai con certificado B2104009FCD647C4 1A4B7F48D9122812 52B80AC251993821 AA5B3B2EEEC64F98, pg. 3. [22] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [23] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [24] Corte Constitucional, SU-627 del 1° de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. [25] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [26] M.P. Alberto Rojas Ríos. [27] M.P. Carlos Bernal Pulido. [28] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [29] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [30] El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. [31] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. [32] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [33] Obra en expediente digital Samai con certificado 1F08F43E743602DD 2BE6B3CC725945ED D7487194ECCFBB53 EF6F03EB262CF3EC, pg. 23. [34] Corte Constitucional, sentencia T-260/2018.