ACCIÓN DE TUTELA / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN – Situación no acreditada / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CALIDAD DE MADRE CABEZA DE FAMILIA / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA – No es absoluto / CAUSAL JUSTIFICATIVA DEL RETIRO DEL SERVICIO / NOMBRAMIENTO DEL INTEGRANTE DE LA LISTA DE ELEGIBLES / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / DERECHO CONSTITUCIONALMENTE PREVALENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, la parte actora fundamenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en que era inminente su desvinculación del cargo que actualmente ocupa, pues, de hecho, fue notificada de que “el día lunes 23 de agosto de 2021, cesarán mis funciones como empleada de la Rama Judicial en el cargo de citadora Grado 4”.
Sin embargo, la Sala advierte que la parte actora no acreditó que, en efecto, sea inminente la desvinculación del cargo que señala, pues, aunque señaló que fue notificada de esa decisión, no aportó prueba de esa circunstancia. Y es que, si lo pretendido por la parte actora es el amparo de derechos fundamentales, ha debido demostrar los hechos en que funda su pretensión. Además, tampoco se advierte que la parte demandante se encuentre en una circunstancia especial de indefensión que permita invertir la carga de la prueba.
En este punto la Sala resalta que, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso».
(…) Las anteriores razones permiten concluir que, ante la falta de prueba, no se evidencia la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que ameriten la intervención urgente del juez de tutela. No obstante, la Sala precisa que aún si en gracia de discusión se encontrara probado el hecho de que la [actora] fue efectivamente desvinculada del cargo mediante acto administrativo, lo cierto es que la tutela sería improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
En efecto, la desvinculación del cargo de la [actora] debe estar precedido por un acto administrativo que así lo disponga. Luego, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la demandante podrá ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, pues, junto con la respectiva demanda, puede pedirse el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional del acto administrativo que la desvinculó del cargo.
Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 permiten que, en los procesos declarativos, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, a petición de parte y debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente decrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. Además, la tutela tampoco sería procedente como mecanismo transitorio, pues la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable.
Si bien la [actora] alegó que es madre cabeza de hogar, lo cierto es que no se encuentran reunidos los presupuestos dispuestos por la Corte Constitucional para ser considerada como tal. (…) En el asunto objeto de estudio, si bien la [actora] afirmó que es madre cabeza de hogar, porque sus hijas dependen económicamente de ella y que no recibe ayuda de ningún familiar, no hizo mención alguna a circunstancias como: la ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre de sus hijas o que éste se sustraiga de las obligaciones que como padre le corresponde o que no asuma la responsabilidad como producto de alguna incapacidad.
En consecuencia, no están suficientemente probados los presupuestos que permitan tener certeza de que la [actora] tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en condición de madre cabeza que aduce. De todas maneras, es importante señalar que la estabilidad laboral por la condición de madre cabeza de hogar no es absoluta. La Corte Constitucional, en sentencia SU-691 de 2017, reiteró que cuando en una relación laboral una de las partes la conforma una madre cabeza de familia (sujeto protegido) que cumple con los presupuestos de la sentencia SU-388 de 2005 “puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera”.
Téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, el mérito es el factor preponderante para el acceso al empleo público y se materializa a través del mecanismo del concurso público, que persigue la selección de personal basada en la evaluación de la capacidad e idoneidad de los aspirantes para que los cargos sean atendidos por los más aptos y capaces.
Así, la provisión del cargo por concurso de méritos es una justa causa para dar por terminada la relación laboral, incluso si el afectado con la medida es un sujeto de especial protección constitucional como las madres cabeza de hogar. En palabras de la Corte Constitucional, el acceso del ganador de un concurso de méritos al empleo público es un «derecho constitucionalmente prevalente».
Como consecuencia de los argumentos expuestos, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05523-00(AC) Actor: NORA ESPERANZA MÉNDEZ ALVARADO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Temas: Acción de tutela.
Desvinculación de cargo en provisionalidad como consecuencia de nombramiento de Registro de Elegibles. Supuestos para tener la condición de madre cabeza de hogar. Falta de pruebas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nora Esperanza Méndez, en nombre propio y en representación de su menor hija Nicolle Peinado Méndez, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Nora Esperanza Méndez, en nombre propio y en representación de su menor hija Nicolle Peinado Méndez, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social integral, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Con el debido respeto le solicito a esa alta corporación, se me amparen mis derechos fundamentales y el de mis hijas al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada por mi condición de madre cabeza de hogar, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social integral y demás derechos fundamentales que resulten amenazados o violados, los cuales están siendo amenazados por el inminente despido de mi cargo que vengo ejerciendo en el Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 11 de Agosto de 2011, como citadora grado 4, ordenado a mi nominador Tribunal Administrativo del Atlantito (sic) y Consejo Seccional de la Judicatura, mantenerme en el cargo que vengo desempeñando de manera eficiente desde hace 10 años, o que se me reubique en otro similar. 2.
Hechos y argumentos de la demanda de tutela Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1. La señora Nora Esperanza Méndez Alvarado está vinculada a la Rama Judicial desde el 11 de agosto de 2011 en el cargo de citadora, grado 4, en el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2.
Mediante Acuerdo No. CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles “para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios, Oficinas de Servicios y de Apoyo” y, entre los cargos que ofertó, se encontraban dos de citador de Tribunal, grado 4. 2.3.
La señora Méndez Alvarado afirmó que concursó para ocupar el cargo en propiedad, pero que no obtuvo el puntaje requerido para el efecto. 2.4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico: (i) mediante Resolución CSJATR21-11979 del 14 de julio de 2021, conformó el orden descendente de los puntajes de los aspirantes que integran los Registro Seccionales de Elegibles y (ii) por Acuerdo No. CSJATA21-104 del 23 de julio de 2021 fijó la lista de elegibles ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de proveer el cargo de citador de tribunal, grado 4. 2.5.
La actora manifestó que, vía correo electrónico, solicitó al presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico que evaluara la posibilidad de permitirle seguir laborando en el cargo que venía ocupando en provisionalidad, “teniendo en cuenta que la lista de elegibles únicamente opcionan (sic) dos personas pero que existen más de 3 vacantes”. 2.6.
Adicionalmente, manifestó que tiene 50 años, situación que dificultaría acceder a una nueva oportunidad laboral. Además, expuso que no cuenta con un ingreso diferente al salario que percibe como empleada de la Rama Judicial, que es madre cabeza de familia y que sus hijas Nicolle Peinado Méndez (menor de edad) y Sharon Peralta Méndez, dependen económicamente de ella y que “no cuenta con familiares cercanos a quién acudir”. 2.7.
La actora indicó que fue notificada de que el 23 de agosto de 2021 sería desvinculada del cargo. 2.8. Finalmente, relacionó las sentencias T-663 de 2011 y T-186 de 2013 de la Corte Constitucional, relativas a la estabilidad laboral reforzada. 3. Trámite procesal 4.1. Por auto del 24 de agosto de 2021, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela para que la señora Nora Esperanza Méndez Alvarado la subsanara en el sentido de: (i) sustentar las razones por las que las que Sharon Peralta Méndez, mayor de edad, no se encontraba en condiciones de asumir su propia defensa y (ii) aportar las pruebas que acrediten que es madre de Nicolle Peinado Méndez y Sharon Peralta Méndez. 4.2.
La actora presentó escrito de subsanación junto con memorial de coadyuvancia de Sharon Peralta Méndez y, mediante auto del 1º de septiembre de 2021, entre otras cosas: (i) admitió la demanda presentada por Nora Esperanza Méndez Alvarado, en nombre propio y en representación de su menor hija Nicolle Peinado Méndez; (ii) denegó la medida provisional solicitada en la demanda;
(iii) rechazó la agencia oficiosa respecto de Sharon Peralta Méndez, (iv) reconoció a Sharon Peralta Méndez como coadyuvante de la parte actora y (v) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en calidad de demandados. 4.3. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de septiembre de 2021[1]. 5.
Intervenciones 5.1. La presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico se refirió a las formas de proveer los cargos en la Rama Judicial y resaltó que el concurso de méritos era el procedimiento establecido para ingresar a cargos de carrera. 5.1.1. Que, en virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante Resolución CSJATR-21_11979 del 14 de julio de 2021, conformó lista de elegibles para proveer el cargo de citador de Tribunal, grado 4, del concurso de méritos convocado por Acuerdo CSJATA17-6647 del 6 de octubre de 2017. 5.1.2.
Que, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, está pendiente realizar el acto de nombramiento de la persona a ocupar el cargo conforme a la lista de elegibles que remite el órgano competente. En ese sentido, dijo que “será la Sala Plena de esta Corporación a la que corresponde tomar la decisión al respecto”. 5.2. Los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico solicitaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, la desvinculación del presente trámite, con fundamento en que el pronunciamiento de fondo sobre los nombramientos de los aspirantes se trataba de una competencia exclusiva del nominador.
Que, además, esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales endilgados por la actora, máxime cuando lo discutido no giraba en torno a controversias por el registro de elegibles, “sino por los nombramientos de los aspirantes y en consecuencia, la declaratoria de insubsistencia de los empleados en provisionalidad”. 6. Coadyuvancia de Sharon Peralta Méndez 6.1.
Sharon Peralta Méndez, en calidad de hija de la señora Nora Esperanza Méndez Alvarado, coadyuvó la tutela, para lo cual manifestó que es mayor de edad, estudiante universitaria y “aún soy dependiente de mi madre económica y moralmente”. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades. 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.
Cuestión previa 2.1. De la legitimación en la causa por pasiva 2.1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). 2.1.2. La Corte Constitucional[2] ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. 2.1.3.
En el presente asunto, la actora endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales, entre otros, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. No obstante, esa entidad solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no es competente para atender las pretensiones de la parte actora. 2.1.4.
Al respecto, es conveniente señalar que, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen entre sus funciones, la de “administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.1.5.
Por otro lado, el artículo 164 ibidem prevé entre las normas básicas que rigen los concursos de méritos de la carrera judicial, que la convocatoria es “norma obligatoria que regula todo proceso de selección”, por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes y la administración. El artículo 165 ibidem, por su parte, señala que la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas de selección y clasificación, el correspondiente registro de elegibles. 2.1.6.
En el caso concreto, en virtud de las facultades legales, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante Acuerdo No CSJTA17-647 del 6 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos para proveer, entre otros, dos vacantes para el cargo de citador de Tribunal, grado 4, el cual ocupaba en provisionalidad la señora Nora Esperanza Méndez Alvarado.
Además, el citado acuerdo, dispuso que concluida la etapa clasificatoria, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico procedería a conformar los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles. 2.1.6.1. En cumplimiento de lo regulado en la convocatoria y como quedó expuesto en los antecedentes de la presente providencia, a través del Acuerdo No. CSJATA21-104 del 23 de julio de 2021, la citada entidad expidió el correspondiente Registro de Elegibles. 2.1.7.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico está legitimado por pasiva en el presente asunto, pues la amenaza de los derechos fundamentales que alega la actora, está relacionada con las competencias asignadas a esa entidad, habida cuenta de que la demandante deriva la inminente desvinculación del cargo de citadora de Tribunal, grado 4, justamente a partir de la conformación de la lista de elegibles para ese cargo. 2.2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.2.1. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo Seccional de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social integral de la parte actora, debido a la desvinculación del cargo como citadora de Tribunal, grado 4, que ocupaba en provisionalidad. 2.2.2.
La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales invocados por la actora, como se expone a continuación. 2.2.3. En el presente asunto, la parte actora fundamenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en que era inminente su desvinculación del cargo que actualmente ocupa, pues, de hecho, fue notificada de que “el día lunes 23 de agosto de 2021, cesarán mis funciones como empleada de la Rama Judicial en el cargo de citadora Grado 4”. 2.2.4.
Sin embargo, la Sala advierte que la parte actora no acreditó que, en efecto, sea inminente la desvinculación del cargo que señala, pues, aunque señaló que fue notificada de esa decisión, no aportó prueba de esa circunstancia. Y es que, si lo pretendido por la parte actora es el amparo de derechos fundamentales, ha debido demostrar los hechos en que funda su pretensión. Además, tampoco se advierte que la parte demandante se encuentre en una circunstancia especial de indefensión que permita invertir la carga de la prueba. 2.2.4.1.
En este punto la Sala resalta que, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»[3].
Al respecto, en la sentencia T- 571 de 2015, la Corte dijo: Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario“[4].
Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.
Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. No obstante, lo anterior, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla.
Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado[5], en el que la Corte ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud[6] para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como por ejemplo cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que “se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”. 2.3.
Las anteriores razones permiten concluir que, ante la falta de prueba, no se evidencia la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que ameriten la intervención urgente del juez de tutela. 2.4. No obstante, la Sala precisa que aún si en gracia de discusión se encontrara probado el hecho de que la señora Nora Esperanza Méndez Alvarado fue efectivamente desvinculada del cargo mediante acto administrativo, lo cierto es que la tutela sería improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 2.4.1.
En efecto, la desvinculación del cargo de la señora Nora Esperanza Méndez Alvarado debe estar precedido por un acto administrativo que así lo disponga. Luego, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[7], la demandante podrá ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, pues, junto con la respectiva demanda, puede pedirse el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional del acto administrativo que la desvinculó del cargo. 2.4.2.
Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 permiten que, en los procesos declarativos, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, a petición de parte y debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente decrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. 2.5.
Además, la tutela tampoco sería procedente como mecanismo transitorio, pues la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable. Si bien la señora Nora Esperanza Méndez Alvarado alegó que es madre cabeza de hogar, lo cierto es que no se encuentran reunidos los presupuestos dispuestos por la Corte Constitucional para ser considerada como tal. 2.5.1.
La Corte Constitucional, en sentencia SU-388 de 2005, estableció que no toda mujer podía ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. Luego, señaló que para tener dicha condición eran presupuestos indispensables: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. 2.5.2. En el asunto objeto de estudio, si bien la señora Nora Esperanza Méndez Alvarado afirmó que es madre cabeza de hogar, porque sus hijas dependen económicamente de ella y que no recibe ayuda de ningún familiar, no hizo mención alguna a circunstancias como: la ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre de sus hijas o que éste se sustraiga de las obligaciones que como padre le corresponde o que no asuma la responsabilidad como producto de alguna incapacidad.
En consecuencia, no están suficientemente probados los presupuestos que permitan tener certeza de que la señora Méndez Alvarado tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en condición de madre cabeza que aduce. 2.5.3. De todas maneras, es importante señalar que la estabilidad laboral por la condición de madre cabeza de hogar no es absoluta.
La Corte Constitucional, en sentencia SU-691 de 2017, reiteró que cuando en una relación laboral una de las partes la conforma una madre cabeza de familia (sujeto protegido) que cumple con los presupuestos de la sentencia SU-388 de 2005 “puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera” (subraya la Sala). 2.5.3.1.
Téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, el mérito es el factor preponderante para el acceso al empleo público y se materializa a través del mecanismo del concurso público, que persigue la selección de personal basada en la evaluación de la capacidad e idoneidad de los aspirantes para que los cargos sean atendidos por los más aptos y capaces.
Así, la provisión del cargo por concurso de méritos es una justa causa para dar por terminada la relación laboral, incluso si el afectado con la medida es un sujeto de especial protección constitucional como las madres cabeza de hogar. En palabras de la Corte Constitucional, el acceso del ganador de un concurso de méritos al empleo público es un «derecho constitucionalmente prevalente». 2.6.
Como consecuencia de los argumentos expuestos, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la parte actora, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Índices 14 a 16 de Samai [2] Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019. [3] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 (MP.
Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). [4] Sentencia T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). [5] Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.