ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – La parte actora no identificó la evidencia probatoria contra la que supuestamente procedió la Corporación demandada / TRÁMITE DEL PROCESO EJECUTIVO – En debida forma / AUTO QUE NIEGA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / AUSENCIA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO LITIGIOSO – Los procesos ordinarios y declarativos en curso en contra del Departamento de Caldas en los que no existiera sentencia ejecutoriada / EXCLUSIÓN DEL PAGO DE INTERESES DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Solo se pagará el capital ordenado en la sentencia debidamente ejecutoriada / AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / ACREDITACIÓN DEL PAGO DENTRO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – El Departamento de Caldas dispuso el pago de la suma de dinero reconocida a la sociedad tutelante en la contingencia judicial que dio lugar a la expedición de la sentencia base del recaudo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En este asunto, el error bajo análisis se sustentó en la indebida interpretación de los artículos 103, 189 y 297 del CPACA sobre la efectividad de los derechos y el orden jurídico, los efectos de cosa juzgada de las sentencias, y las que constituyen título ejecutivo.
Así mismo, la parte actora alegó el desconocimiento de los artículos 422 y 430 del CGP, relacionados con los requisitos del título ejecutivo y que, al presentarse este, el juez debe librar mandamiento de pago. Con base en estas normas, la parte demandante considera que se debió librar mandamiento de pago, toda vez que las sentencias base del recaudo pretendido son obligatorias, constituyen título ejecutivo y, por lo tanto, podían demandarse ejecutivamente.
Sobre el particular se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la providencia del 18 de junio de 2021 aquí atacada, al pronunciarse acerca de los efectos del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el Departamento de Caldas, expuso que de su revisión observó que “Los acreedores fueron definidos como aquellos titulares de créditos relacionados y reconocidos por el Departamento y determinados en la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias celebrada el 29 de enero de 2013 (cláusula 4).
(…) Se consideraron créditos litigiosos para efectos del citado acuerdo, los procesos ordinarios y declarativos en curso en contra del Departamento de Caldas en los que no existiera sentencia ejecutoriada y los que se iniciaran con posterioridad a la suscripción del acuerdo por hechos originados antes del inicio de la promoción de éste (cláusula 4).” (…) Hecha esta precisión, al descender al caso concreto el Tribunal expuso que “Con Resolución nº 8350-8 del 9 de septiembre de 2015 (páginas 7 a 9 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital), el Departamento de Caldas resolvió darle cumplimiento a la sentencia referida y, en consecuencia, ordenó pagar a favor de Maquinarias de Caldas para Arrendar S.A., la suma de $94’290.079, consignada el 16 de octubre de 2015.” (…) Entonces, como se observa, la Corporación demandada advirtió que por virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos que vinculaba la acreencia de la parte ejecutante, esta se reconocía únicamente en los términos del referido instrumento concursal, esto, es, pagando únicamente el capital, sin intereses, como en efecto tuvo lugar con ocasión de la Resolución 8350-8 del 9 de septiembre de 2015.
La Sala no observa que la Corporación demandada haya desconocido la existencia y obligatoriedad de las providencias que la Sociedad actora pretendió ejecutar, o que al confirmar el auto que negó el mandamiento de pago haya interpretado indebidamente las normas que rigen el proceso ejecutivo. Precisamente, el artículo 422 del CGP, establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles (…) que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción (…)”, de manera que con la satisfacción de estos requisitos se entenderá que la obligación presta mérito ejecutivo.
(…) En atención a que la parte demandante pretendió la ejecución de los intereses reconocidos en la sentencia base del recaudo, tal pretensión no cumplía el presupuesto de exigibilidad de la obligación proveniente del título, comoquiera que por virtud de un acuerdo de reestructuración de pasivos que incluyó la contingencia judicial de que se trata, no había lugar a la ejecución de la obligación relacionada con los intereses en mención, pues en dicho acuerdo se pactó que estos no eran procedentes.
De este modo se observa que, dada la vinculación de la ejecutante con el instrumento concursal en mención, según el cual no había lugar al pago de los intereses reconocidos en la sentencia, no podía ejecutar estos porque no eran exigibles, de manera que la postura que adoptó el Tribunal demandado no desatendió el tenor de las normas que rigen el proceso ejecutivo, por lo que el defecto alegado en ese sentido no se configuró. No sobra precisar que el juez no está atado a librar mandamiento ejecutivo siempre que se le presente un título, comoquiera que, por disposición del artículo 422 transcrito, se deben verificar sus requisitos, como son que la obligación sea clara, expresa y exigible, y ante el incumplimiento de alguno de estos no hay lugar a ordenar el pago.
(…) En el asunto que ocupa a la Sala, la irregularidad de que se trata se hizo consistir en que las autoridades judiciales se apartaron las ritualidades del proceso ejecutivo, toda vez que se pretermitió la oportunidad procesal de discutir los requisitos formales del título en sede de reposición o en el trámite de las excepciones de mérito, que en criterio de la parte actora es la única manera procesalmente admisible para el desarrollo de ese debate.
En ese orden, adujo que si se hubiera proferido mandamiento de pago, el ente territorial ejecutado hubiera podido formular las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, donde debía expresar el fundamento de las que llegara a proponer. La Sala no advierte irregularidad alguna que de lugar a concluir que el hecho de no haberse librado mandamiento de pago implicó que la autoridad judicial se haya apartado del procedimiento.
Como se explicó con anterioridad, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos del título, y solo en el evento de encontrarlos satisfechos librará mandamiento de pago. Ahora, si bien el inciso segundo del artículo 430 del CGP dispone que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y no se admitirá ninguna controversia que no haya sido planteada por medio de dicho recurso, no debe perderse de vista que el alcance de esa disposición se refiere a que esa es la única oportunidad con la que cuenta el ejecutado para controvertir la conformación del título, ya que no habrá lugar a debatir sobre el particular en etapas posteriores en las que el juez tampoco podrá descender a la verificación de tales aspectos, lo que se desprende de la misma norma en cuanto estableció que “En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” Por su parte, si bien es cierto que los numerales 1 y 2 del artículo 442 del CGP, prevén el procedimiento bajo el cual el demandado puede proponer excepciones, cabe advertir que el mismo solo aplica en los eventos en los que se libra mandamiento de pago tal cual se colige del texto legal que estableció que “Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.
Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.” De esta manera, no se advierte pretermisión alguna de las ritualidades propias del juicio de ejecución, comoquiera que la aplicación de las mismas estaba supeditada a que se librara mandamiento de pago lo cual, como se explicó con suficiencia, no ocurrió porque el juez no encontró satisfechos la totalidad de los requisitos del título para que prestara mérito ejecutivo.
Se observa que la parte impugnante parte de una base errónea según la cual la mera presentación de un título es presupuesto incontrovertible para que se libre mandamiento ejecutivo, perdiendo de vista que el juez sólo puede proceder en ese sentido cuando verifique el cumplimiento de los requisitos bajo los cuales la ejecución tiene mérito, por expresa disposición del artículo 422 del CGP, lo cual no se verificó en este caso por cuanto la obligación no era exigible, según se explicó. (…) [L]a Sala sostuvo que es indispensable que la parte interesada “a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.”, respecto del segundo se requiere que la parte actora indique “a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” En el asunto que ocupa a la Sala, la sociedad tutelante se limitó a expresar que el Tribunal demandado procedió contra toda evidencia probatoria por considerar que el acuerdo de reestructuración de pasivos le vinculaba, sin tener en cuenta que en su caso no aplicaban los supuestos de la Ley 550 de 1999 para que se le tuviera como acreedor, pues no tenía en su momento un crédito cierto, la cláusula sobre créditos litigiosos no le era aplicable porque la ley no los contempla, no pudo controvertir su inclusión en el referido acuerdo, que en realidad pretende ejecutar el pago de la indemnización reconocida como restablecimiento del derecho, y que para que el acuerdo sea vinculante debió contar con su ratificación, lo que no ocurrió. Como se observa, el defecto bajo análisis se hizo consistir en presuntos errores de interpretación legal del togado demandado que en manera alguna se enmarcan en los supuestos del yerro alegado, sin perder de vista que la parte actora nunca identificó “la evidencia probatoria” contra la que supuestamente procedió la Corporación demandada, mucho menos señaló si la misma era relevante para variar el sentido de la decisión. La única censura relacionada con la actividad probatoria desplegada por la autoridad judicial se refirió al hecho de que al trámite del proceso ordinario no se acreditó el acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que mal podría el juzgador tenerlo en cuenta, como en efecto ocurrió, ya que no solo ordenó la devolución solicitada en la demanda, sino que reconoció intereses.
Sin embargo, este planteamiento pierde de vista que la actividad del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho no es la materia que ocupa a esta Sala, comoquiera que el auto que aquí se controvierte se dictó en el marco de un proceso ejecutivo, de manera que el cargo no tiene contexto. Ahora bien, la Sala no pierde de vista que la exposición del defecto fáctico se enfocó en la indebida interpretación de las normas que rigen el proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999, que se enmarca, sobre todo, en el defecto sustantivo.
(…) Si bien la forma en la que fue resuelto el defecto fáctico es suficiente para despachar desfavorablemente la totalidad del cargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala se pronunciará sobre los demás planteamientos allí expuestos, bajo el contexto del defecto sustantivo. Así, la parte actora señala que no tenía la condición de acreedor externo porque para la época en que se inició la negociación del acuerdo en cuestión no tenía un crédito cierto, como lo exige el artículo 19 de la ley bajo cita, sino que su acreencia era mera expectativa.
Al respecto, el Tribunal demandado advirtió que en los términos de la cláusula 4° del acuerdo de reestructuración de que se trata, “Se consideraron créditos litigiosos para efectos del citado acuerdo, los procesos ordinarios y declarativos en curso en contra del Departamento de Caldas en los que no existiera sentencia ejecutoriada (…)”, disposición que guarda consonancia con el texto del inciso tercero del artículo 25 de la Ley 550 de 1999, de acuerdo con el cual “Mientras la controversia en cuestión se decide por la justicia ordinaria, tales créditos se considerarán litigiosos; en consecuencia, y al igual que los otros créditos en litigio y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo y a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo.” Como se observa, la condición de acreedor no se predica exclusivamente de la existencia de un crédito cierto, sino también de la existencia de un litigio pendiente de resolver, como es el caso que ocupa a la Sala, en el que al momento en que inició la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos, el 1° de octubre de 2012, estaba en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo fallo vino a cobrar ejecutoria solo hasta el 18 de septiembre de 2014, con ocasión de la sentencia de segunda instancia. (…) De tal suerte que, al margen de si la Sociedad tutelante participó o no en el proceso de negociación del acuerdo de reestructuración, el mismo le vincula en sus efectos por lo que le era aplicable lo pactado en la cláusula 13 según la cual “Las sentencias judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedidos antes del inicio de la promoción del presente acuerdo y proferidas antes o después de tal iniciación se pagan conforme a la siguiente regla: Solo se pagará el capital ordenado en la sentencia debidamente ejecutoriada y no se reconocerán intereses, costas y agencias en derecho liquidados en la sentencia (…)” De esta forma, no se observa yerro alguno en la interpretación que llevó al Tribunal demandado a colegir que el acuerdo de reestructuración de pasivos vinculaba a la sociedad ejecutora, ya que por expresa disposición legal tenía la condición de acreedora del Departamento de Caldas.
Por otro lado, la parte actora refirió que en los términos del numeral 9° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, los créditos causados con posterioridad al inicio de la negociación deben pagarse de preferencia, en el orden que corresponda según la prelación de créditos prevista en el Código Civil, y que el incumplimiento del pago de dichas acreencias permite al acreedor exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo.
La Sala no observa incumplimiento alguno, pues precisamente el Departamento de Caldas dispuso el pago de la suma de dinero reconocida a la sociedad tutelante en la contingencia judicial que dio lugar a la expedición de la sentencia base del recaudo, aunque lo hizo en los términos del acuerdo de reestructuración según los cuales no había lugar al pago de intereses.
Sobre este aspecto, se comparte la postura del Tribunal demandado al señalar que “el simple hecho de que la sentencia base de ejecución hubiera ordenado el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios, no les resta a éstos su connotación de intereses, cuyo reconocimiento y pago fue expresamente excluido en el acuerdo de reestructuración de pasivos.” Si bien los intereses podrían entenderse como la forma a través de la cual se restablece el derecho o se indemniza el daño, no por esa razón dejan de tener esa condición. Incluso, los artículos 863 y 864 del ET, disposiciones bajo las cuales se ordenó la liquidación de intereses en la sentencia que constituyó el título, se refieren a la causación de los corrientes y moratorios, así como a la tasa de los mismos, luego no es admisible concluir que no tienen esa connotación por tratarse de la forma en la que se establece el resarcimiento de un perjuicio.
Por lo demás, la Sala no encuentra reparos en el hecho de que el a quo haya sintetizado los cargos expuestos en la acción de tutela, o que no haya transcrito las disposiciones legales a las que se refirió la parte demandante, pues ello en manera alguna puede interpretarse como ausencia de análisis o de lectura de los cargos del líbelo y, en todo caso, la controversia no fue resuelta de fondo al advertirse su improcedencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04322-01(AC) Actor: MAQUINARIAS DE CALDAS PARA ARRENDAR S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial – Relevancia constitucional – Ejecución de sentencias judiciales – Acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento de Caldas – Obligatoriedad - Intereses de créditos litigiosos – Revoca improcedencia - Niega SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 26 de agosto de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito presentado vía correo electrónico el 7 de julio de 2021, en el buzón de correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad Maquinarias de Caldas para Arrendar S.A., En Liquidación, por conducto de apoderado designado por el liquidador, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima, al orden jurídico, a la seguridad jurídica y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 18 de junio de 2021, proferido por la referida autoridad judicial, a través de la cual confirmó el proveído de primera instancia que negó el mandamiento de pago, en el marco del proceso ejecutivo con radicación 17001-33-33-001-2020- 00039-02 En concreto, formuló las siguientes peticiones: “1.
TUTELAR la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima, al orden jurídico, a la seguridad jurídica, y al debido proceso, derechos que han sido violados por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a la sociedad Maquinarias de Caldas para arrendar S.A., en liquidación. 2.
Consecuencialmente, declarar sin ningún valor ni efecto, por resultar violatoria de los Derechos Constitucionales Fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima, al orden jurídico, a la seguridad jurídica, y al debido proceso, el Auto Interlocutorio 210 proferido el día 18 de junio de 2021 en el proceso ejecutivo de Maquinarias de Caldas para Arrendar S.A. en liquidación, contra el Departamento de Caldas. 3.
Para efectos de restablecer los derechos violados y protegidos por la sentencia de tutela que se dicte en favor de la accionante, se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas proferir una nueva providencia que atienda y respete los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Carta Política y que esté en consonancia con las leyes vigentes.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Señaló que el 18 de junio de 2010 la Sociedad actora ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la declaratoria de ilegalidad de las resoluciones 3880 del 23 de julio 2009 y 1454 del 8 de abril de 2010, expedidas por la Unidad de Rentas Departamentales de Caldas, que negaron la devolución de los dineros pagados por concepto de estampilla Pro - Desarrollo departamental por valor de $87´310.800, según recibo número 0089774, y $6´979.279, según recibo número 0089397.
El Departamento de Caldas presentó a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público una solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999, la cual fue aceptada por la cartera ministerial mediante la Resolución 2930 del 1° de octubre de 2012. El 17 de mayo de 2013, el Departamento de Caldas celebró y suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores.
Sostuvo que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales, en sentencia del 15 de noviembre de 2013, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Departamento de Caldas reintegrar a favor de la sociedad la suma de $94´290.079, negó las súplicas de la demanda en cuanto al reconocimiento de intereses y ordenó indexar dicha suma.
Agregó que la Sociedad interpuso recurso de apelación en lo que concierne a la falta de reconocimiento de intereses corrientes y moratorios respecto del indebido pago por concepto de estampilla Pro - Desarrollo departamental. Indicó que el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 22 de agosto de 2014, revocó la decisión en cuanto reconoció la indexación y, en su lugar, ordenó al Departamento de Caldas reconocer y pagar los intereses corrientes y moratorios a favor de la demandante sobre la suma de $ 94´290.079, en la forma prevista en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
Esta decisión cobró ejecutoria el 18 de septiembre de 2014. Mencionó que el 24 de julio de 2015, la Sociedad radicó en la Secretaría de Hacienda solicitud de pago de la suma de $94´290.079 por concepto de capital y $72´152.455 por concepto de intereses corrientes, liquidados desde el día 12 de abril de 2010[1], y moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
Afirmó que el 9 de septiembre de 2015 la Secretaría de Hacienda del departamento de Caldas profirió́ la Resolución 8350-8 “por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia y se ordena un pago”, en la cual resolvió́ pagar la suma de $94´290.079, que fue consignada el 15 de octubre de 2015, por la tesorería departamental, pero se abstuvo de pagar los intereses que el Tribunal ordenó a título de restablecimiento del derecho.
Adujo que, por lo anterior, presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener la ejecución de las sentencias de condena, por cuanto las mismas constituían título ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso CGP. Señaló que el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, a través de auto del 26 de abril de 2015, determinó que no podía iniciarse proceso ejecutivo en contra del ente territorial porque la obligación surgió́ en la etapa de ejecución del acuerdo de reestructuración del Departamento de Caldas, pues las providencias que sirven de base a la ejecución cobraron ejecutoria el 18 de septiembre de 2014, de manera que, concluyó, no podía iniciarse proceso ejecutivo en contra del ente territorial ya que este se encuentra ejecutando el referido acuerdo desde el año 2012 y, en ese sentido, la obligación a favor de la parte demandante tiene un tratamiento preferente y privilegiado al ser un “crédito causado con posterioridad al acuerdo”, por lo que, negó la solicitud de mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda ejecutiva.
Afirmó que, por dicha decisión, la sociedad demandante tuvo que esperar hasta la culminación del acuerdo de reestructuración de pasivos, que tuvo lugar el 23 de octubre de 2019[2], para poder demandar nuevamente al Departamento de Caldas por la vía ejecutiva, en procura del pago de lo que el ente territorial aun le adeudaba. Agregó que el 13 de febrero de 2020, la Sociedad presentó demanda ejecutiva en contra del departamento de Caldas, en procura de obtener el cumplimiento de las sentencias de condena del 15 de noviembre de 2013 y 22 de agosto de 2014[3], en la parte aún no pagada, esto es, lo adeudado por concepto de intereses que el Tribunal ordenó pagar a título de restablecimiento del derecho.
Precisó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales, mediante auto del 9 de marzo de 2021, negó el mandamiento de pago por considerar que no era procedente ya que el título presentado no contiene obligación alguna, y que las sentencias de condena no prestaban mérito ejecutivo para el cobro de los intereses. El Juzgado consideró que en la Resolución 8350-8 de 2015, que dispuso el pago de la condena impuesta en la sentencia constitutiva del título, se hizo alusión a lo pactado en la cláusula 13 del acuerdo de reestructuración de pasivos del ente territorial, según la cual sólo se debía pagar el capital sin reconocer intereses, costas o agencias en derecho liquidados en la sentencia, por lo que la obligación estaba cumplida.
Mencionó que la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de auto del del 18 de junio de 2021, en el sentido de confirmar el proveído apelado, por considerar que, independientemente de que la parte accionante estime que no se daban los supuestos legales para considerarla acreedora del Departamento de Caldas o que el crédito con el cual fue incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos no constituye en sí misma una acreencia, lo cierto es que, según lo informa la misma entidad territorial, sin que haya sido desconocido por la ejecutante, la Sociedad fue enlistada como acreedora y en un monto equivalente a $94’290.000, correspondiente al litigio que en ese entonces había promovido la empresa contra el departamento, por lo que, concluyó el Tribunal debía ceñirse a lo allí́ estipulado. 3.
Sustento de la petición En criterio de la parte actora, la providencia enjuiciada adolece de los defectos sustantivo, procedimental y fáctico. En cuanto al primero, indicó que la decisión, según la cual, las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho “no prestaban mérito ejecutivo para el cobro de los intereses que se ordenó pagar a título de restablecimiento del derecho, por cuanto no estaban dados los presupuestos procesales para librar mandamiento de pago”, excedió́ las facultades y atribuciones, tanto constitucionales como legales de las autoridades judiciales demandadas, pues, considera que no cabe duda de que las sentencias aportadas como título ejecutivo son obligatorias y gozan de la certeza que les imprime el carácter de cosa juzgada.
Al efecto, manifestó que se desconoció el artículo 103 del CPACA que dispone que los procesos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos y la preservación del orden jurídico, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 189 Ibidem sobre el efecto de cosa juzgada de las sentencias, y con en el inciso 5° de la misma disposición legal acerca de la obligatoriedad de estas.
Agregó que, de acuerdo con el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las que se condene a una entidad al pago de sumas dinerarias y, por su parte, el artículo 422 del CGP establece las condiciones esenciales que debe contener para hacerlo valer como título ejecutivo, sumado a que el inciso 1° del artículo 430 del CGP prevé que, presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Señaló que, en tal sentido, las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión el 15 de noviembre de 2013 y por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 22 de agosto de 2014, son obligatorias, constituyen título ejecutivo y podían demandarse ejecutivamente. Respecto del defecto procedimental dijo que el inciso 2 del artículo 430 y los numerales 1 y 2 del artículo 442 del CGP, disponen que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y no se admitirá́ ninguna controversia que no haya sido planteada por medio de dicho recurso, en consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Precisó que, en ese orden, los requisitos del título sólo pueden discutirse mediante recurso de reposición, y no es admisible alguna controversia sobre tal aspecto que no se plantee en ese escenario. Explicó que, además, el numeral 1° del artículo 442 del CGP dispone que el ejecutado puede proponer excepciones al mandamiento de pago, en tanto que, el numeral 2° de ese precepto, dispuso que cuando el título proviene de una sentencia se pueden plantear las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la providencia. Indicó que, en esos términos, para que se puedan proponer excepciones es indispensable que se profiera mandamiento de pago por lo que, si esto no ocurre, el juez incurre en defecto procedimental.
A su juicio, si el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales hubiera aplicado dichas normas, en particular el inciso 2 del artículo 430 del CGP, y hubiera proferido el mandamiento de pago con base en las sentencias presentadas como título ejecutivo, se habría dado el escenario que contempla la norma para la discusión, “mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo” de “los defectos formales del título ejecutivo”.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que el Tribunal y el Juzgado obraron al margen del procedimiento establecido y que se equivocaron al desconocer que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podían “discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”, luego, debía proferirse para que la parte ejecutada interpusiera el recurso de reposición y expusiera al despacho “los defectos formales del título ejecutivo”.
Mencionó que si se hubiera proferido mandamiento de pago, el ente territorial ejecutado hubiera podido formular las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, donde debía expresar el fundamento de las que llegara a proponer. En punto al defecto fáctico, consideró que se apreciaron indebidamente las pruebas pues, según dijo, el Tribunal Administrativo de Caldas, contra toda evidencia probatoria, concluyó que “dentro del inventario de acreencias del proceso de reestructuración de pasivos adelantado por el Departamento de Caldas, se incluyó en el grupo de litigios y/o contingencias, una acreencia a favor de Maquinarias de Caldas para Arrendar S.A., por valor de $94’290.000” y, que en esa medida, la accionante quedó vinculada al acuerdo de reestructuración de pasivos que el departamento de Caldas celebró con sus acreedores.
Señaló que la interpretación del Tribunal es desacertada porque la Ley 550 de 1999, hace referencia expresa a “los acreedores internos y externos” y que esa lectura debe hacerse de manera conjunta con el artículo 19 de la citada ley, que consagra con precisión quiénes son los acreedores, esto es, los titulares de créditos ciertos, lo que no aplicaba en el caso de la sociedad demandante porque para el momento en que se inició la negociación del acuerdo de reestructuración, su acreencia era apenas una mera expectativa porque el proceso judicial no había culminado.
Advirtió que se omitió tener en cuenta que la cláusula 3 del acuerdo prevé que este se ciñe a lo dispuesto en los artículos 4 y 34 de la Ley 550 de 1999, por lo que afirmar sin ningún fundamento, que la Sociedad fue “enlistada como acreedora” del departamento de Caldas, es un despropósito. Afirmó que el Tribunal le confirió especial validez a un acuerdo, por encima de la ley la Ley 550 de 1999, y con efectos que no pueden tener frente a terceras personas no acreedoras.
Al efecto, explicó que al momento de dar comienzo a la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos, incluso cuando se celebró́ el mismo el 17 de mayo de 2013, no existía ni se cobraba crédito alguno, pues apenas se tenía la expectativa de un fallo que declarara la nulidad del acto que demandó en el proceso ordinario, fallo que permitiría, posteriormente, conseguir la devolución de unas sumas de dinero con reconocimiento de intereses.
Manifestó que la Sociedad no tuvo oportunidad de oponerse o pronunciarse acerca de su inclusión en el listado de acreedores, porque no se enteró de dicha inclusión antes de la notificación de la Resolución 8350-8, en septiembre de 2015. Agregó que si la Sociedad hubiera tenido conocimiento de los acuerdos del proceso de reestructuración de pasivos, se habría opuesto mediante el ejercicio de las acciones y los recursos de ley, pues, según señala, no era acreedora y solo vino a serlo cuando quedaron ejecutoriadas las sentencias de condena proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión y del Tribunal Administrativo de Caldas, esto es, el 18 de septiembre de 2014, fecha muy posterior a la de celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos.
Insistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta que la cláusula 4 del acuerdo hace referencia a créditos litigiosos y que este tipo de créditos no se encuentra contemplado en la Ley 550 de 1999 de manera diferente a créditos existentes que se estuvieran cobrando al departamento mediante procesos ejecutivos al momento de iniciación de la negociación. Así́, entonces, no resultaba procedente aplicar dicha cláusula a la Sociedad.
Señaló que los intereses cuya ejecución pretende la sociedad actora corresponden, en realidad, a la indemnización de perjuicios producto del restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia, y que la Sección Cuarta del Consejo de Estado distinguió entre intereses remuneratorios y el pago de los que se ordenan a título del restablecimiento en mención como indemnización por los perjuicios sufridos por el pago de lo no debido, por lo que la decisión del Tribunal demandado, al darles la connotación de intereses y no de indemnización, no fue acertada.
Explicó que, en los términos del numeral 9° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, los créditos causados con posterioridad al inicio de la negociación deben pagarse de preferencia, en el orden que corresponda según la prelación de créditos prevista en el Código Civil, y que el incumplimiento del pago de dichas acreencias permite al acreedor exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo.
Insistió en que la sociedad actora no participó en el acuerdo de reestructuración de pasivos de que se trata porque no era acreedora, pues no era titular de créditos ciertos. Precisó que el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el departamento de Caldas y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999, se suscribió́ el 17 de mayo de 2013 y que las sentencias que dieron lugar a la demanda ejecutiva fueron proferidas con posterioridad.
Aseveró que si la Gobernación de Caldas consideraba que el acuerdo de reestructuración tenía o habría de tener incidencia en la sentencia que proferiría el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión el 15 de noviembre de 2013, así́ debió́ advertirlo en el proceso, inclusive, pudo interponer el recurso de apelación y exponer la imposibilidad de que se le condenara al pago de intereses y, si no lo hizo, no podía hacerlo luego, después de un fallo en firme que no admite dudas o interpretaciones.
Sostuvo que lo que no existe en el proceso no existe en el mundo, y si en el trámite ordinario en el que se profirieron las sentencias de condena no se acreditó la existencia del acuerdo de reestructuración de pasivos, mal podía el juzgador tenerlo en cuenta para decidir al respecto, y como no lo tuvo en cuenta porque para el proceso no existía, la sentencia ordenó la devolución deprecada con los correspondientes intereses como indemnización del daño. Agregó que, por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Caldas no podía, después de precluida la oportunidad para discutir la posibilidad de condena al pago de intereses, argumentar que a la ejecutante le era aplicable el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el Departamento de Caldas con sus acreedores y que, por tal razón, oficiosamente, debía abstenerse de proferir el mandamiento de pago.
Dijo además que el parágrafo 3 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, ha señalado que “Para que una cláusula del acuerdo obligue personalmente a personas distintas de las previstas en el inciso primero del presente artículo ( )”, esto es, los acreedores internos y externos, se requerirá́ su aceptación o ratificación expresa de la correspondiente estipulación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1507 del Código Civil.
( )”; y si la sociedad Maquinarias de Caldas para Arrendar S.A. no era acreedora externa del departamento de Caldas en las fechas o épocas en que se convocó́ y se celebró́ el acuerdo, no pueden, de ninguna manera, obligarle las cláusulas del mismo. 4. Trámite 4.1. Primera instancia Por auto de 12 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la demandante, al demandado, al Juzgado Primero Administrativo de Manizales y al departamento de Caldas, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Así́ mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados 5. Contestación 5.1. Tribunal Administrativo de Caldas La Corporación sostuvo que la providencia fue emitida en ejercicio de las atribuciones normativas, investido de la competencia que la ley le ha otorgado, en el marco de un proceso reglado con el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada.
Consideró que el fundamento fáctico y jurídico del escrito de tutela, las razones y argumentos expuestas por el apoderado de la parte accionante en el presente trámite constitucional, no reflejan la configuración de un defecto fáctico, sustantivo o procedimental por parte de la autoridad judicial accionada al proferir el auto por el cual se resolvió la apelación contra la decisión de no librar mandamiento de pago, sino que se constituyen en una instancia adicional o un nuevo debate respecto de lo que ya se decidió por el juez natural con respeto del debido proceso, la doble instancia y demás garantías superiores.
Solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo, para lo cual se remitió a los razonamientos que condujeron a adoptar la providencia que dio lugar al auto cuestionado y que están expuestos en la parte motiva de la misma. 5.2. Juzgado Primero Administrativo de Manizales, Caldas El titular de ese Despacho judicial manifestó que estará presto a cumplir con la sentencia que adopte la sala, en su condición de juez constitucional de tutela, habida cuenta que no tiene interés alguno en el medio de control adelantado, ni en la acción de tutela interpuesta, más allá́ de haber cumplido con la función constitucional y legal que como funcionario le correspondía. 5.3.
Otros vinculados El Departamento de Caldas, notificado en debida forma[4], no intervino. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021 declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Al respecto, expuso que la acción de tutela del radicado de la referencia no cumple con el referido requisito, en cuanto se emplea para insistir en los argumentos que se ofrecieron en el recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, los cuales ya fueron decididos por los jueces competentes.
Sostuvo que, precisamente, en atención a los referidos argumentos, el Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 18 de junio de 2021, confirmó la decisión recurrida, por considerar que de acuerdo con lo consignado en la cláusula 3 del citado acuerdo de restructuración de pasivos del Departamento de Caldas y, en consonancia con los artículos 4 y 34 de la Ley 550 de 1999, lo acordado es de obligatorio cumplimiento no solo para la entidad territorial sino para todos sus acreedores, incluso para quienes no participaron en la negociación del mismo o que habiendo hecho, no consintieron en él. Explicó que el Tribunal, en ese contexto, determinó que con independencia de que la parte accionante estime que no se daban los supuestos legales para considerarla acreedora del departamento de Caldas, o que el crédito con el cual fue incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos no constituye en sí misma una acreencia, lo cierto es que según lo informa la misma entidad territorial, sin que haya sido desconocido por la interesada, la sociedad Maquinarias de Caldas para Arrendar S.A. fue enlistada como acreedora y en un monto equivalente a $94’290.000, correspondiente al litigio que en ese entonces había promovido la empresa contra el departamento; por lo que el Tribunal debe ceñirse a lo allí́ estipulado.
Expuso que, en criterio de la autoridad judicial demandada, al haber sido incluido el proceso ordinario que adelantaba la sociedad Maquinarias de Caldas para Arrendar, dentro de los créditos litigiosos para efectos del acuerdo de reestructuración de pasivos, es evidente que la sentencia que puso fin al mismo, así hubiera sido expedida con posterioridad a la iniciación del acuerdo, debía ser atendida conforme se dispuso en la cláusula 13 anteriormente referida, esto es, pagando solo el capital reconocido, sin intereses, costas y agencias en derecho. 7.
Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 6 de septiembre de 2021[5], el actor impugnó lo resuelto en los siguientes términos: Sostuvo que al formular la demanda atendió todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela previstos en la Sentencia SU 116 de 2018 de la Corte Constitucional, pues señaló tanto los hechos como los derechos fundamentales vulnerados, lo que desarrolló al exponer los defectos sustantivo, procedimental y fáctico.
Advirtió que el comparativo de los cargos de la apelación y de la tutela hecho en la sentencia de primera instancia es acomodado, segado e incompleto, y de ninguna manera refleja lo presentado en uno y otro escrito, además que el a quo se refirió a la reiteración de algunos argumentos, por lo que mal puede afirmar que son idénticos. Indicó que este argumento es, además, absurdo y contrario a la propia jurisprudencia del Consejo de Estado[6], de acuerdo con la cual en la tutela no se deben formular cargos que no hayan sido materia de debate en el proceso ordinario.
Advirtió que en los antecedentes de la sentencia de primera instancia no se transcribieron algunos hechos de la acción de tutela, en los que anunció que el proveído enjuiciado adolece de los defectos deprecados, los cuales desarrollaría en el acápite correspondiente. Precisó que en la tutela explicó los defectos sustantivo, procedimental y fáctico según el criterio de la Corte Constitucional, pero tal postura no fue transcrita en el fallo, y el desarrollo de los cargos de la demanda, con extensión de varias páginas, se resumieron en apenas unos párrafos.
Mencionó que dicha simplificación da cuenta de que no se leyeron los aportes de la demanda sobre los defectos alegados. Señaló que el a quo debió aplicar los principios constitucionales y legales, particularmente la prevalencia del derecho sustancial, y proceder a estudiar las cuestiones planteadas en la acción de tutela, acerca de la fuerza vinculante de la cosa juzgada y la obligatoriedad de las sentencias cuya ejecución pretende.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[7], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela. Para el efecto, se determinará, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumplió con el requisito de relevancia constitucional, y sólo en el evento de ser superado, se entrará a analizar los cargos de la tutela en torno a establecer si se desconocieron los derechos fundamentales deprecados, por la actuación de las autoridades judiciales demandadas, en tanto negaron el mandamiento de pago de las sumas dinerarias ordenadas en las sentencias materia de ejecución, por cuanto el montó allí previsto se pagó conforme a un acuerdo de reestructuración de pasivos. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9] y declaró su procedencia[10].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 4.
Relevancia Constitucional El a quo consideró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional porque el escrito de tutela coincide con los argumentos que se plantearon en el proceso ejecutivo, los cuales fueron resueltos por los jueces competentes. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera[11]: “En efecto, este requisito mínimo implica que la parte accionante, con suficiencia en la parte motiva de la demanda interpuesta, evidencie la tensión que, de acuerdo con su criterio jurídico, existe entre los derechos fundamentales invocados y el fallo proferido por la autoridad judicial. 54.
Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio de los demandantes con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con la tesis transcrita, para superar el requisito de relevancia constitucional se debe estructurar el cargo de la tutela de tal manera que indique, con suficiencia argumentativa, que la controversia en torno a la providencia atacada trasciende el debate estrictamente legal.
Sin embargo, la providencia bajo cita es clara en advertir que la carga argumentativa de que se trata se cumple al margen de la razonabilidad del fundamento del reparo contra la providencia judicial, ya que tal aspecto debe ser analizado por el juez constitucional al momento de efectuar las consideraciones de fondo. Por lo tanto, para el juez constitucional bastará con que la parte actora exponga las razones por las que considera que la providencia judicial bajo cuestionamiento resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que el análisis del sustento del defecto correspondiente es materia del pronunciamiento de fondo.
En el presente caso, la sociedad demandante adujo que la providencia aquí enjuiciada adolece de los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, al tener en cuenta un acuerdo de reestructuración de pasivos que no le vinculaba, cuyo amplio desarrollo satisface el requisito bajo análisis. Tal como se observa, la parte demandante plantea una controversia constitucional, aun bajo la similitud que pueda tener el reparo de la tutela con el fundamento expuesto en el proceso ordinario.
Cabe resaltar que si bien en sentencia del 5 de noviembre de 2020[12], con participación del conjuez, la Sala dispuso declarar improcedente una acción de tutela en la que se controvertía el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo en el que se perseguía el pago de intereses derivados de una condena impuesta por sentencia judicial, tras considerarse que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
En esa ocasión el debate era netamente económico y legal en tanto debía determinarse si, en efecto, existía certeza acerca de la suma que se pretendía ejecutar pues, de acuerdo con la conclusión de la autoridad judicial, en el proceso no obraba prueba que permitiera verificar la forma de liquidación de la condena realizada por parte de la entidad, a fin de confirmar si en ella se incluyeron los intereses que reclamaba la parte actora, y que tampoco obraba la liquidación allegada por la parte ejecutante en la que se señalara de manera clara la cantidad líquida de dinero que correspondía a intereses moratorios, por lo que esta Sala no advirtió una tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión objeto de controversia.
En el presente caso y contrario al anterior, sí es evidente tal tensión pues de los argumentos esgrimidos por el actor se advierte que puede estar comprometido el debido proceso y el acceso a la administración de justicia al tenerse como ciertos los argumentos de la entidad en torno a que la sociedad tutelante fue incluida como acreedora en el marco de un acuerdo de reestructuración de pasivos, únicamente por el capital de la condena sin incluir intereses, cuando ya existía un fallo que ordenó directamente el pago de tales intereses y cuando, según la parte actora, dicha decisión fue arbitraria.
Superado este requisito, cabe agregar que la presente solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que la providencia bajo cuestionamiento se dictó en el trámite de un proceso ejecutivo. También se cumplió el requisito de inmediatez, comoquiera que el auto de segunda instancia reprochado data del 18 de junio de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el día 7 de julio de la misma anualidad por lo que, sin necesidad de verificar la ejecutoria, se entiende que el amparo se solicitó dentro de un lapso razonable.
Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014[13], acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por las providencias judiciales. Ahora bien, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine.
Por lo tanto, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, resolverá el fondo del reclamo. 6. Caso concreto 6.1. Defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: “(…) la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución”[14].
En este asunto, el error bajo análisis se sustentó en la indebida interpretación de los artículos 103, 189 y 297 del CPACA sobre la efectividad de los derechos y el orden jurídico, los efectos de cosa juzgada de las sentencias, y las que constituyen título ejecutivo. Así mismo, la parte actora alegó el desconocimiento de los artículos 422 y 430 del CGP, relacionados con los requisitos del título ejecutivo y que, al presentarse este, el juez debe librar mandamiento de pago.
Con base en estas normas, la parte demandante considera que se debió librar mandamiento de pago, toda vez que las sentencias base del recaudo pretendido son obligatorias, constituyen título ejecutivo y, por lo tanto, podían demandarse ejecutivamente. Sobre el particular se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la providencia del 18 de junio de 2021 aquí atacada, al pronunciarse acerca de los efectos del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el Departamento de Caldas, expuso que de su revisión observó que “Los acreedores fueron definidos como aquellos titulares de créditos relacionados y reconocidos por el Departamento y determinados en la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias celebrada el 29 de enero de 2013 (cláusula 4).
(…) Se consideraron créditos litigiosos para efectos del citado acuerdo, los procesos ordinarios y declarativos en curso en contra del Departamento de Caldas en los que no existiera sentencia ejecutoriada y los que se iniciaran con posterioridad a la suscripción del acuerdo por hechos originados antes del inicio de la promoción de éste (cláusula 4).” Frente a éste último aspecto, sostuvo que “guarda consonancia con el inciso 3º del artículo 25 de la Ley 550 de 1999 que expresamente señala que “Mientras la controversia en cuestión se decide por la justicia ordinaria, tales créditos se considerarán litigiosos; en consecuencia, y al igual que los otros créditos en litigio y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo y a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo.
(…)”. Finalmente, explicó que “En relación con los procesos judiciales ordinarios, la cláusula 13 del acuerdo previó que “Las sentencias judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedidos antes del inicio de la promoción del presente acuerdo y proferidas antes o después de tal iniciación se pagan conforme a la siguiente regla: Solo se pagará el capital ordenado en la sentencia debidamente ejecutoriada y no se reconocerán intereses, costas y agencias en derecho liquidados en la sentencia (…)”, y agregó que “Conforme quedó consignado en la cláusula 3 del citado acuerdo, y en consonancia con los artículos 4 y 34 de la Ley 550 de 1999, lo acordado es de obligatorio cumplimiento no sólo para la entidad territorial sino para todos sus acreedores, incluso para quienes no participaron en la negociación del mismo o que habiéndolo hecho, no consintieron en él.” (Destacado por la Sala) Hecha esta precisión, al descender al caso concreto el Tribunal expuso que “Con Resolución nº 8350-8 del 9 de septiembre de 2015 (páginas 7 a 9 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital), el Departamento de Caldas resolvió darle cumplimiento a la sentencia referida y, en consecuencia, ordenó pagar a favor de Maquinarias de Caldas para Arrendar S.A., la suma de $94’290.079, consignada el 16 de octubre de 2015.” Luego, agregó que “(…) al haber sido incluido el proceso ordinario que adelantaba la sociedad Maquinarias de Caldas para Arrendar, dentro de los créditos litigiosos para efectos del acuerdo de reestructuración de pasivos, es evidente que la sentencia que puso fin al mismo, así hubiera sido expedida con posterioridad a la iniciación del acuerdo, debía ser atendida conforme se dispuso en la cláusula 13 anteriormente referida, esto es, pagando sólo el capital reconocido, sin intereses, costas y agencias en derecho.” (Destacado por la Sala) Entonces, como se observa, la Corporación demandada advirtió que por virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos que vinculaba la acreencia de la parte ejecutante, esta se reconocía únicamente en los términos del referido instrumento concursal, esto, es, pagando únicamente el capital, sin intereses, como en efecto tuvo lugar con ocasión de la Resolución 8350-8 del 9 de septiembre de 2015.
La Sala no observa que la Corporación demandada haya desconocido la existencia y obligatoriedad de las providencias que la Sociedad actora pretendió ejecutar, o que al confirmar el auto que negó el mandamiento de pago haya interpretado indebidamente las normas que rigen el proceso ejecutivo. Precisamente, el artículo 422 del CGP, establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles (…) que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción (…)”, de manera que con la satisfacción de estos requisitos se entenderá que la obligación presta mérito ejecutivo.
A su turno, el artículo 430 Ibidem, prevé que “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.”, lo que permite interpretar sin mayor esfuerzo que el mandamiento de pago sólo es procedente si el título presta mérito ejecutivo lo cual, como se dijo, se concreta en el cumplimiento de los requisitos de la obligación previstos en el artículo 422 del CGP.
(Destacado por la Sala) En atención a que la parte demandante pretendió la ejecución de los intereses reconocidos en la sentencia base del recaudo, tal pretensión no cumplía el presupuesto de exigibilidad de la obligación proveniente del título, comoquiera que por virtud de un acuerdo de reestructuración de pasivos que incluyó la contingencia judicial de que se trata, no había lugar a la ejecución de la obligación relacionada con los intereses en mención, pues en dicho acuerdo se pactó que estos no eran procedentes.
De este modo se observa que, dada la vinculación de la ejecutante con el instrumento concursal en mención, según el cual no había lugar al pago de los intereses reconocidos en la sentencia, no podía ejecutar estos porque no eran exigibles, de manera que la postura que adoptó el Tribunal demandado no desatendió el tenor de las normas que rigen el proceso ejecutivo, por lo que el defecto alegado en ese sentido no se configuró. No sobra precisar que el juez no está atado a librar mandamiento ejecutivo siempre que se le presente un título, comoquiera que, por disposición del artículo 422 transcrito, se deben verificar sus requisitos, como son que la obligación sea clara, expresa y exigible, y ante el incumplimiento de alguno de estos no hay lugar a ordenar el pago. 6.2.
Defecto procedimental En lo que respecta al defecto procedimental absoluto, este acontece cuando la autoridad judicial “…se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.”[15] (Destacado por la Sala) En relación con dicho yerro, la Corte Constitucional ha considerado que “…este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso.”[16] En el asunto que ocupa a la Sala, la irregularidad de que se trata se hizo consistir en que las autoridades judiciales se apartaron las ritualidades del proceso ejecutivo, toda vez que se pretermitió la oportunidad procesal de discutir los requisitos formales del título en sede de reposición o en el trámite de las excepciones de mérito, que en criterio de la parte actora es la única manera procesalmente admisible para el desarrollo de ese debate.
En ese orden, adujo que si se hubiera proferido mandamiento de pago, el ente territorial ejecutado hubiera podido formular las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, donde debía expresar el fundamento de las que llegara a proponer. La Sala no advierte irregularidad alguna que de lugar a concluir que el hecho de no haberse librado mandamiento de pago implicó que la autoridad judicial se haya apartado del procedimiento.
Como se explicó con anterioridad, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos del título, y solo en el evento de encontrarlos satisfechos librará mandamiento de pago. Ahora, si bien el inciso segundo del artículo 430 del CGP dispone que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y no se admitirá́ ninguna controversia que no haya sido planteada por medio de dicho recurso, no debe perderse de vista que el alcance de esa disposición se refiere a que esa es la única oportunidad con la que cuenta el ejecutado para controvertir la conformación del título, ya que no habrá lugar a debatir sobre el particular en etapas posteriores en las que el juez tampoco podrá descender a la verificación de tales aspectos, lo que se desprende de la misma norma en cuanto estableció que “En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” (Destacado por la Sala) Por su parte, si bien es cierto que los numerales 1 y 2 del artículo 442 del CGP, prevén el procedimiento bajo el cual el demandado puede proponer excepciones, cabe advertir que el mismo solo aplica en los eventos en los que se libra mandamiento de pago tal cual se colige del texto legal que estableció que “Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.
Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.” (Destacado por la Sala) De esta manera, no se advierte pretermisión alguna de las ritualidades propias del juicio de ejecución, comoquiera que la aplicación de las mismas estaba supeditada a que se librara mandamiento de pago lo cual, como se explicó con suficiencia, no ocurrió porque el juez no encontró satisfechos la totalidad de los requisitos del título para que prestara mérito ejecutivo.
Se observa que la parte impugnante parte de una base errónea según la cual la mera presentación de un título es presupuesto incontrovertible para que se libre mandamiento ejecutivo, perdiendo de vista que el juez sólo puede proceder en ese sentido cuando verifique el cumplimiento de los requisitos bajo los cuales la ejecución tiene mérito, por expresa disposición del artículo 422 del CGP, lo cual no se verificó en este caso por cuanto la obligación no era exigible, según se explicó. Adicionalmente, la titularidad para controvertir los requisitos del título y proponer excepciones radica en la parte contra la cual se presenta, esto es, la ejecutada, de manera que a la Sociedad demandante no le involucra la aplicación del procedimiento que echa de menos en este trámite.
Por lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental alegado no se configuró en este caso. 6.3. Defecto fáctico Como lo sostiene esta Sala de antaño “El defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria.”[17] Entre los supuestos que configuran el defecto bajo cita se destacan, por corresponder a los expuestos en la tutela, los que se refieren a situaciones en las que el juez “(ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso.” Respecto del primero de tales supuestos, la Sala sostuvo que es indispensable que la parte interesada “a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.”, respecto del segundo se requiere que la parte actora indique “a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” (Destacado por la Sala) En el asunto que ocupa a la Sala, la sociedad tutelante se limitó a expresar que el Tribunal demandado procedió contra toda evidencia probatoria por considerar que el acuerdo de reestructuración de pasivos le vinculaba, sin tener en cuenta que en su caso no aplicaban los supuestos de la Ley 550 de 1999 para que se le tuviera como acreedor, pues no tenía en su momento un crédito cierto, la cláusula sobre créditos litigiosos no le era aplicable porque la ley no los contempla, no pudo controvertir su inclusión en el referido acuerdo, que en realidad pretende ejecutar el pago de la indemnización reconocida como restablecimiento del derecho, y que para que el acuerdo sea vinculante debió contar con su ratificación, lo que no ocurrió. Como se observa, el defecto bajo análisis se hizo consistir en presuntos errores de interpretación legal del togado demandado que en manera alguna se enmarcan en los supuestos del yerro alegado, sin perder de vista que la parte actora nunca identificó “la evidencia probatoria” contra la que supuestamente procedió la Corporación demandada, mucho menos señaló si la misma era relevante para variar el sentido de la decisión. La única censura relacionada con la actividad probatoria desplegada por la autoridad judicial se refirió al hecho de que al trámite del proceso ordinario no se acreditó el acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que mal podría el juzgador tenerlo en cuenta, como en efecto ocurrió, ya que no solo ordenó la devolución solicitada en la demanda, sino que reconoció intereses.
Sin embargo, este planteamiento pierde de vista que la actividad del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho no es la materia que ocupa a esta Sala, comoquiera que el auto que aquí se controvierte se dictó en el marco de un proceso ejecutivo, de manera que el cargo no tiene contexto. En esos términos, el defecto fáctico alegado no está llamado a prosperar.
Ahora bien, la Sala no pierde de vista que la exposición del defecto fáctico se enfocó en la indebida interpretación de las normas que rigen el proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999, que se enmarca, sobre todo, en el defecto sustantivo. Si bien la forma en la que fue resuelto el defecto fáctico es suficiente para despachar desfavorablemente la totalidad del cargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala se pronunciará sobre los demás planteamientos allí expuestos, bajo el contexto del defecto sustantivo.
Así, la parte actora señala que no tenía la condición de acreedor externo porque para la época en que se inició la negociación del acuerdo en cuestión no tenía un crédito cierto, como lo exige el artículo 19 de la ley bajo cita, sino que su acreencia era mera expectativa. Al respecto, el Tribunal demandado advirtió que en los términos de la cláusula 4° del acuerdo de reestructuración de que se trata, “Se consideraron créditos litigiosos para efectos del citado acuerdo, los procesos ordinarios y declarativos en curso en contra del Departamento de Caldas en los que no existiera sentencia ejecutoriada (…)”, disposición que guarda consonancia con el texto del inciso tercero del artículo 25 de la Ley 550 de 1999, de acuerdo con el cual “Mientras la controversia en cuestión se decide por la justicia ordinaria, tales créditos se considerarán litigiosos; en consecuencia, y al igual que los otros créditos en litigio y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo y a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo.” (Destacado por la Sala) Como se observa, la condición de acreedor no se predica exclusivamente de la existencia de un crédito cierto, sino también de la existencia de un litigio pendiente de resolver, como es el caso que ocupa a la Sala, en el que al momento en que inició la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos, el 1° de octubre de 2012, estaba en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo fallo vino a cobrar ejecutoria solo hasta el 18 de septiembre de 2014, con ocasión de la sentencia de segunda instancia. Así mismo, se observa que el Tribunal demandado concluyó que el acuerdo de reestructuración de pasivos vinculaba a la Sociedad ejecutante, “Conforme quedó consignado en la cláusula 3 del citado acuerdo, y en consonancia con los artículos 4 y 34 de la Ley 550 de 1999, lo acordado es de obligatorio cumplimiento no sólo para la entidad territorial sino para todos sus acreedores, incluso para quienes no participaron en la negociación del mismo o que habiéndolo hecho, no consintieron en él.” En efecto, al tenor de la primera de tales normas “De conformidad con la función social de la empresa consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política, la intervención económica para la reactivación empresarial impone a los empresarios, a los administradores de las empresas y a todos los acreedores internos y externos de éstas, las obligaciones que se señalan en la presente ley.” (Destacado por la Sala) Precepto que concuerda con el artículo 42 Ibidem, en cuanto estableció que “(…) los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, (…)”.
(Destacado por la Sala) De tal suerte que, al margen de si la Sociedad tutelante participó o no en el proceso de negociación del acuerdo de reestructuración, el mismo le vincula en sus efectos por lo que le era aplicable lo pactado en la cláusula 13 según la cual “Las sentencias judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedidos antes del inicio de la promoción del presente acuerdo y proferidas antes o después de tal iniciación se pagan conforme a la siguiente regla: Solo se pagará el capital ordenado en la sentencia debidamente ejecutoriada y no se reconocerán intereses, costas y agencias en derecho liquidados en la sentencia (…)” (Destacado por la Sala) De esta forma, no se observa yerro alguno en la interpretación que llevó al Tribunal demandado a colegir que el acuerdo de reestructuración de pasivos vinculaba a la sociedad ejecutora, ya que por expresa disposición legal tenía la condición de acreedora del Departamento de Caldas.
Adicionalmente, la aceptación y/o ratificación expresa del acuerdo de que trata el parágrafo 3° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, a lo que se refirió la parte tutelante, no aplica en su caso. Dicho parágrafo establece que “Para que una cláusula del acuerdo obligue personalmente a personas distintas de las previstas en el inciso primero del presente artículo, tales como los socios individualmente considerados, los terceros garantes o el titular de la empresa unipersonal, entre otros, se requerirá su aceptación o ratificación expresa de la correspondiente estipulación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1507 del Código Civil.
Tratándose del empresario, el mismo se entiende legalmente obligado a la celebración y ejecución de los actos internos de sus órganos que se requieran para cumplir con las obligaciones que se le impongan en el acuerdo.” (Destacado por la Sala) Como bien se observa, la ratificación o aceptación expresa del acuerdo de reestructuración de pasivos solo es exigible a personas distintas de las previstas en el inciso primero del artículo 34, a saber, entre otros, “los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación (…)”, condición que, como se indicó anteriormente, reúne la parte tutelante, adicional a que la norma señala de manera expresa quienes deben aceptar o ratificar el acuerdo, estos son, los socios individualmente considerados, los terceros garantes o el titular de la empresa unipersonal.
En esa medida, no se observa que la sociedad demandante se enmarque dentro de quienes deben emitir su aceptación o ratificación del acuerdo de manera que, al margen de su participación en la negociación, este le era vinculante, como bien lo concluyó el Tribunal demandado. Por otro lado, la parte actora refirió que en los términos del numeral 9° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, los créditos causados con posterioridad al inicio de la negociación deben pagarse de preferencia, en el orden que corresponda según la prelación de créditos prevista en el Código Civil, y que el incumplimiento del pago de dichas acreencias permite al acreedor exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo.
La Sala no observa incumplimiento alguno, pues precisamente el Departamento de Caldas dispuso el pago de la suma de dinero reconocida a la sociedad tutelante en la contingencia judicial que dio lugar a la expedición de la sentencia base del recaudo, aunque lo hizo en los términos del acuerdo de reestructuración según los cuales no había lugar al pago de intereses.
Sobre este aspecto, se comparte la postura del Tribunal demandado al señalar que “el simple hecho de que la sentencia base de ejecución hubiera ordenado el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios, no les resta a éstos su connotación de intereses, cuyo reconocimiento y pago fue expresamente excluido en el acuerdo de reestructuración de pasivos.” Si bien los intereses podrían entenderse como la forma a través de la cual se restablece el derecho o se indemniza el daño, no por esa razón dejan de tener esa condición. Incluso, los artículos 863 y 864 del ET, disposiciones bajo las cuales se ordenó la liquidación de intereses en la sentencia que constituyó el título, se refieren a la causación de los corrientes y moratorios, así como a la tasa de los mismos, luego no es admisible concluir que no tienen esa connotación por tratarse de la forma en la que se establece el resarcimiento de un perjuicio.
Por lo demás, la Sala no encuentra reparos en el hecho de que el a quo haya sintetizado los cargos expuestos en la acción de tutela, o que no haya transcrito las disposiciones legales a las que se refirió la parte demandante, pues ello en manera alguna puede interpretarse como ausencia de análisis o de lectura de los cargos del líbelo y, en todo caso, la controversia no fue resuelta de fondo al advertirse su improcedencia. Sobre la base de las consideraciones anteriores, se negará el amparo deprecado en la solicitud de amparo, por cuanto esta Sala no advirtió la configuración de los defectos alegados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del del 26 de agosto de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, niégase la solicitud de amparo por las razones señaladas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta sentencia al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 ----------------------- [1] 3 Fecha en la cual se notificó[pic] al representante de la sociedad demandante la Resolución 1454 del 8 de abril de 2010, mediante la cual se confirmó[pic] la Resolución 3880 del 23 de julio de 2009 que negó[pic] la devolución del tributo. [2] Fecha é al representante de la sociedad demandante la Resolución 1454 del 8 de abril de 2010, mediante la cual se confirmó́ la Resolución 3880 del 23 de julio de 2009 que negó́ la devolución del tributo. [3] Fecha en la que fue inscrita el “acta de comité de vigilancia en donde se formalizo la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento de caldas”. [4] Ejecutoriada el 18 de septiembre de 2014, con la constancia secretarial de prestar mérito ejecutivo, de fecha 25 de mayo de 2015. [5] Según el oficio 66994 del 14 de julio de 2021, y sus soportes de entrega en el buzón de correo electrónico. [6] La sentencia se notificó el jueves 2 de septiembre de 2021, mediante el oficio 88046 de esa fecha, enviado al correo electrónico del apoderado de la parte actora, según soporte de entrega.
Se debe tener presente que, al tenor del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la notificación personal “(…) se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Por lo tanto, los dos días de que trata la referida norma transcurrieron entre el 3 y 6 de septiembre de 2021, de manera que los tres días para impugnar comenzaban a contar a partir del 7 de septiembre hasta el 9 siguiente. [7] Se refirió a sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
No mencionó radicado. [8] Modificado por el Decreto 333 de 2021. [9]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [12] Ver, entre otras, la sentencia del 22 de abril de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04652-01. M.P: Rocío Araújo Oñate. [13] Exp: 11001-03-15-000-2019-05309-01. [14] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Corte Constitucional, sentencia T - 464 de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional. [17] Ibidem. [18] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Expediente: 11001-03-15-000-2015-01471-01. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.