ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA DE LOS DEFECTOS FÁCTICO, PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y ERROR INDUCIDO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL POR MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial Para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial, toda vez que, conforme a dichas reglas de unificación establecidas por el órgano de cierre en la materia, era razonable advertir que, en atención a la valoración del acta de reconocimiento fotográfico del 27 de abril de 2010, para esta fecha los familiares conocieron de la muerte del señor [D.B.G.] y que tal hecho dañoso podría atribuírsele al Ejército Nacional, por lo que habría operado la caducidad del medio de control, según las reglas expuestas.
Ahora bien, pese a que los actores hicieron referencia a 20 precedentes en los que, a su juicio, se advirtió que en casos de delitos de lesa humanidad la caducidad del medio de control se flexibilizaba, lo cierto es que la aplicación de estos precedentes no tienen la incidencia que pretenden los actores respecto de la decisión censurada, toda vez que, precisamente, lo que hizo la sentencia de 29 de enero de 2020 fue unificar la diversidad de criterios que existían al respecto y establecer, como órgano de cierre especializado en la materia, una regla respecto al conteo de la caducidad en esos casos; regla de derecho que cabe mencionar es de carácter vinculante en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) [L]a Sala advierte que el Tribunal demandado aplicó el criterio vigente para el momento en el que debió resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, sin que se advierta un actuar caprichoso, arbitrario o irrazonable, sino por el contrario, el estricto cumplimiento del precedente vigente y unificado que para tal efecto estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04855-01(AC) Actor: BIBIANA ROCÍO BOLÍVAR PACHECO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 26 de agosto de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La señora Bibiana Rocío Bolívar Pacheco, quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad BYBB y SABP[1], a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir el auto de 25 de febrero de 2021, y el Juzgado al proferir el auto de 4 de marzo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 850013333002201700549-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, el 7 de noviembre de 2017[2] la parte accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento del señor Diego Bayona Gutiérrez, quien presuntamente había sido ejecutado por miembros del Batallón de Infantería núm. 44 Ramón Nonato Pérez durante la misión táctica “[…] Eclipse […]” en el cruce del río Tacuyá, jurisdicción del municipio de Tauramena, y presentado, a juicio de la parte actora, como un “[…] falso positivo […]”.
Auto de 4 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 850013333002201700549-00 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dispuso: “[…] Este Despacho declara probada en este momento la excepción propuesta de caducidad y, consecuencialmente, declara la terminación del proceso, ordenándose el archivo del mismo […]”.
Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] Recientemente la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sala Plena profirió sentencia que denominó unificación de jurisprudencia por importancia jurídica – caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso. Dicha sentencia fue expedida el 29 de enero de 2020 […]”. […] “[…] Ahora bien, para el caso concreto examinado procedemos a dar lectura a los numerales 23 y 24 de los hechos que establecen una similitud a la situación señalada en la jurisprudencia en comento, y es del siguiente tenor esos hechos: “Vigésimo tercero. Mediante reconocimiento en álbum fotográfico el día 27 de Abril (sic) del 2010 la señora LEONOR GUTIÉRREZ de bayona pudo reconocer que unos de los occisos NN muertos el día 21 de Enero (sic) del 2007 en Tauramena correspondía a su hijo Diego Bayona Gutiérrez.
Vigésimo cuarto. El día 27 de Abril (sic) del 2010 se ordenó por parte del Juzgado Penal Militar de Tauramena la exhumación y posterior entrega del Cadáver de Diego Bayona Gutiérrez a sus familiares”. De los hechos esbozados en la demanda se establece que desde el día 27 de abril del año 2010, los familiares del señor Diego Bayona Gutiérrez, q.e.p.d., tenían conocimiento del hecho dañoso del cual reclaman indemnización por esta vía, e igualmente, desde esa misma fecha les fue informado que había sido enterrado como NN desde el 21 de enero de 2008 (sic) en Tauramena – Casanare, por supuesto enfrentamiento con orgánicos del Ejército Nacional, ocurrido en el cruce del río Tacuyá del municipio en mención y en el cual resultó muerto su familiar, es decir, que desde esa fecha estaban al tanto de la participación de efectivos de las fuerzas militares y la probable o eventual responsabilidad del Estado.
Por lo tanto, en aplicación a lo unificado por la sección tercera del máximo organismo de lo contencioso administrativo del país, también en este asunto los demandantes no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones, pues para tal fin lo que debían hacer era acudir ante esta jurisdicción dentro de los dos años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado, es decir, hasta el 27 de abril del año 2012, y se verifica a folio 10 vto. que la demanda solo fue presentada el 7 de noviembre de 2017, cuando había fenecido el término otorgado por el legislador.
Nótese además para el caso en comento o el caso específico aquí tratado que la madre del occiso Bayona, Diego Bayona Gutiérrez, q.e.p.d., su madre de nombre Leonor Gutiérrez de Bayona así como sus hermanos Nubia, Gustavo, Jairo, Elsy Yaneth, Milton Alfonso y Diego Bayona Gutiérrez demandaron al Estado dentro los dos años que establece la norma, provocando así que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal para la época, esto es en el 15 de marzo del año 2013, produjera sentencia para el caso, la cual fue desfavorable a los demandantes, sin embargo, esa decisión fue apelada y provocó el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Casanare, es así como esta corporación se pronunció el 27 de marzo del año 2014 con ponencia del entonces magistrado Héctor Alonso Ángel Ángel.
Allí en dicha sentencia, de segunda instancia, revocó la sentencia del 15 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión y por la cual se habían negado las pretensiones de la demanda de Leonor Gutiérrez de Bayona y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y dispuso las indemnizaciones de rigor a quienes demandaron dentro del término que estableció el legislador, es decir, allí en ese momento, el Tribunal tuvo en cuenta desde el momento en que tuvieron conocimiento esos familiares respecto a la situación presentada con el señor Diego Bayona Gutiérrez.
Esa sentencia se encuentra ejecutoriada y el número del expediente es el 85001-33-31-701- 2011-00167-01. En razón de lo antedicho, este Despacho declara probada en este momento la excepción propuesta de caducidad y consecuencialmente declara la terminación del proceso, ordenándose el archivo del mismo, pues la situación plasmada en la sentencia de unificación es aplicable tal y como se verifica sería un desgaste de la administración de justicia llevarlo hasta la sentencia para sustentar la misma decisión que hoy se adopta por la prueba hasta ahora arrimada.
La decisión adoptada hace innecesario el análisis de la otra excepción de trámite procedimental o previo presentado en el cuerpo de la contestación de la demanda y que denominó falta de legitimación en la causa de Bibiana Rocío Bolívar Pacheco y […] El Despacho se releva de pronunciarse sobre excepción, por cuanto ha prosperado la de caducidad tal como ya lo ha sustentado este Despacho […]”.
Auto de 25 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 850013333002201700549-01 El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia de 25 de febrero de 2021, dispuso: “[…] 1° CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, el auto proferido por el juez segundo administrativo de Yopal en la audiencia inicial celebrada el 04/03/2020, en virtud de la cual declaró fundada la excepción de caducidad del medio de control ejercido por BIBIANA ROCÍO BOLÍVAR PACHECO y OTROS en contra de la NACIÓN-MINDEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL […]”.
Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Cómputo del término de caducidad en los eventos imputados al Estado que puedan calificarse como delitos de lesa humanidad o graves infracciones a los derechos humanos, diferentes a desaparición forzada. Recientemente el Tribunal, con fundamento en la sentencia de unificación 61.033 del 29/01/2020,[3] precisó que en estos casos se aplica el régimen de caducidad previsto en el art. 164 de la Ley 1437/2011 y cómo debe realizarse el cómputo del bienio previsto en la legislación interna para esos efectos, así […]”. […] “[…] Contrario a lo afirmado por la parte recurrente y el agente del Ministerio Público, destacado ante el juzgado de origen, no se está en presencia de una desaparición forzada, que permita tener por oportuna la demanda.
Es claro que no hay cómo predicar tal circunstancia pues no está acreditada la privación de la libertad de la víctima, seguida de su ocultamiento, para mantenerlo a cubierta sin que su familia o las autoridades pudieran saber de su paradero o destino. En efecto: desde el mismo día de la muerte del señor Diego Bayona Gutiérrez en el dudoso “combate”, sus autores materiales, dejaron a disposición de la Fiscalía el cadáver y pusieron en conocimiento del ente instructor lo acontecido y fue solo cuando el CTI contactó a su progenitora que fue reconocido y entregado, porque ni siquiera estaba siendo buscado y menos había sido denunciada por la familia su eventual desaparición, de esto dio fe la señora Leonor Gutiérrez de Bayona cuando reconoció el cadáver en el año 2010. 4.5.3 No pasa desapercibido que por los mismos hechos y la misma víctima directa que aquí se reclama el reconocimiento de los perjuicios causados con su deceso, el Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de la demanda formulada por la progenitora y sus hermanos; en sentencia del 27/03/2014, se concluyó que habían acudido tarde a demandar, pues se desvirtuó la desaparición forzada que se imputaba al Ejército Nacional […]”. […] “[…] En dicha sentencia se descartó explícitamente la hipótesis de desaparición forzada; al igual que lo examinado en este auto, se determinó que las autoridades conocieron el hecho de la muerte, por el reporte castrense a su línea de mando y a la jurisdicción penal, rápidamente; la ausencia de documentos de identidad no se atribuyó a las tropas, ni así se ha evidenciado aquí; la FGN o la jurisdicción penal militar o la ordinaria, con apoyo técnico del Instituto de Medicina Legal y consulta con las bases de datos de la Registraduría de (sic) Estado Civil, estaban en condiciones de identificar el cuerpo, pues no se sabe que haya sido manipulado, ni desfiguradas huellas dactilares.
Tanto que los deudos, la madre en esa época, pudo reconocer el cadáver de quien fue su hijo, con solo revisar los registros fotográficos. No se han ofrecido razones ni demostrado hechos que permitan a la Sala dar un trato distinto al mismo acontecimiento luctuoso, solo porque los demandantes sean ahora personas diferentes. 4.6 Así las cosas, si se aplica una lista de chequeo similar a la que utilizó el Consejo de Estado en el ya citado fallo de unificación, para establecer si concurrió alguna imposibilidad material que impidiera el acceso al medio de control para quienes demandaron en este proceso, se tiene que la respuesta es negativa.
En efecto: 4.6.1 Conocimiento cierto de la ocurrencia del hecho lesivo: se dio desde 27/04/2010, con el reconocimiento del cadáver del señor Diego Bayona Gutiérrez, efectuado por su progenitora, en compañía de su otra hija, Nubia Bayona Gutiérrez; la atestación fidedigna de su identidad y el registro civil de defunción se protocolizaron por orden del Juzgado de Instrucción Penal Militar, la fecha es ilegible.
Practicada la necropsia, el cadáver fue entregado el 22/01/2008 a los funcionarios de la Secretaría de Gobierno de Tauramena. 4.6.2 Conocimiento de la autoría del hecho lesivo: para efectos de identificar la opción de imputar jurídicamente al Estado dicha muerte, es evidente que los deudos pudieron saber desde el 27/04/2010 que la vida se la quitaron tropas del Ejército Nacional, esto es, agentes de la Administración con armas oficiales, en desarrollo de lo que reportaron como presunto combate.
Así que desde cuando causaron la baja, las autoridades sabían que fueron las tropas; luego, cuando se reconoció el cuerpo, la familia tuvo certeza de la muerte y de quiénes lo mataron, de manera que nunca quedó en la penumbra dicha autoría ni su relación con el Estado. 4.6.3 Acceso efectivo a la Administración de Justicia: desde esa época las víctimas reflejas demandantes pudieron ejercer el medio de control de reparación directa y en el pertinente proceso discutir las circunstancias de la muerte y abordar el debate probatorio respecto del presunto combate, el que, al parecer, pudo constituir uno de los casos que coloquialmente se conocen como “falsos positivos”, esto es, uso aparentemente legítimo de la fuerza material de las tropas para reportar bajas de presuntos combatientes.
Tanto que en esta colegiatura se conoció y falló otra demanda (madre y otros parientes), con pretensiones de reparación por la misma muerte, solo que con otros demandantes, pleito que se instauró en el año 2011. 4.6.4 No se adujo ni se ha demostrado algún hecho que impidiera inexorablemente demandar por vía de reparación directa dentro del bienio previsto por la legislación nacional.
Nótese que el Consejo de Estado, en la aludida sentencia de unificación, reconoce explícitamente que, también en estos procesos contenciosos con pretensiones patrimoniales, es factible hacer valer amparo de pobreza, si esa fuere la limitación para acudir a la jurisdicción. 4.7 Visto lo anterior, como quiera que el hecho lesivo (muerte de Diego Bayona Rodríguez) ocurrió el 21/01/2008 y su revelación (daño al descubierto), sobrevino a más tardar el 27/04/2010, resulta válida la aplicación de la regla de unificación en virtud de la cual el a-quo fundamentó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del presente medio de control, pues como se precisó no se trata de un evento de desaparición forzada, razón por la cual se confirmará el auto censurado […]”.
(Resaltado del texto original). La solicitud de tutela Pretensiones 4. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de BIBIANA ROCIO BOLIVAR PACHECO […], los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3331-002-2017-00549-00, iniciado por ellos contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 25 de febrero de 2021, que confirmó la decisión desestimatoria de primera instancia por medio de la cual decretó la caducidad de la acción a pesar de tratarse de un caso de responsabilidad del Estado derivado de un probado delito de lesa humanidad cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores, decisiones que van en contra en contra (sic) de sus propios precedentes habilitantes y en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018, trasgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú, García Lucero vs Chile, Órdenes Guerra vs Chile vinculantes para Colombia conforme al principio de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad. 2.
Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares (sic), se declaren nulas por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresoras del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia, carentes de efectos jurídicos-, la siguiente providencia judicial: - La del 25 de febrero de 2021, que confirmó la decisión desestimatoria de primera instancia por medio de la cual decretó la caducidad de la acción, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3331-002-2017-00549-00 en el proceso iniciado por BIBIANA ROCIO BOLIVAR PACHECO […] contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la ejecución extrajudicial -Falso Positivo- del señor DIEGO BAYONA GUTIERREZ (Q.E.P.D.), el día 21 de enero del 2008 en la vereda Tacuya, jurisdicción del Municipio de Tauramena (Casanare) a manos de efectivos del Ejército Nacional; 3.
Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de Tutela, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional […]”. 5.
Como fundamento de su solicitud, los actores manifestaron que “[…] Los defectos dignos de amparo por vía de Tutela en que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare cuando el 25 de febrero de 2021 profirió la sentencia que motiva la presente acción, son defecto procedimental absoluto por la grave violación del derecho al debido proceso de la parte actora, defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que habilitaría la oportunidad de la acción, defecto material o sustantivo, por decidir conforme a la interpretación del artículo 164 del CPACA que vulnera la Constitución y el bloque de constitucionalidad y el principio de Convencionalidad y por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentes vinculantes que señalan el carácter de Fundamental de que goza el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad y a la Reparación Integral y por error inducido toda vez que el Tribunal comete un error grave al seguir con fundamento en el artículo 10 del CPACA las orientaciones de la sentencia denominada de unificación de enero 29 de 2020 para decretar la caducidad de la acción […]”.
(Resaltado del texto original) 6. A continuación, desarrollaron el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en los siguientes términos: “[…] Para declarar la caducidad de la acción de Reparación Directa en el radicado 85001-3331-002-2017-00549-00, en providencia del 25 de febrero de 2021, invoca el Tribunal Administrativo de Casanare el tenor literal del artículo 10 del CPACA para fundar su decisión en el exclusivo acatamiento de las orientaciones que con apelativo de unificación dictó la Sección Tercera del Consejo de Estado en su muy controvertida sentencia insular de 29 de enero de 2020 dentro del radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), pero excluyendo -sin considerarlas siquiera- las veinte (20) decisiones verticales de cierre que a 10 de diciembre de 2020 en forma previa habían decidido casos semejantes y que habilitaron a los actores el acceso a la Administración de Justicia a pesar de haberse demandado después de dos años de conocidos los hechos y la participación del Estado en ellos.
No resulta coherente entonces predicar que para los Jueces el artículo 10 del CPACA establece una prohibición general de resolver de manera distinta casos iguales e ignorar deliberadamente los 20 casos que a ese momento en situación idéntica revocaron las caducidades originalmente decretadas y que por ser jerárquicamente superiores -verticales- son vinculantes en la obligación de garantizar el acceso a la Administración de Justicia […]”. […] “[…] Pedimos respetuosamente al Juez de Tutela, en su investidura constitucional, que revise los siguientes precedentes, allí encontrará que no hay ninguna decisión que riña con la habilitación de la oportunidad de la acción en casos semejantes al presente y que fue fallado con caducidad por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Ese ejercicio no lo hizo la denominada sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, pues no hay una sola providencia que invoque ese fallo, que esté en contra de todos los precedentes que decidió contradecir. 1.1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia ejecutoriada de Tutela del veinte (20) de junio de dos mil once (2011).
C.P: Alfonso Vargas Pinzón. Radicación No. 11001-03-15- 000-2011-00655-00(AC). Actor: José Alonso Ceballos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia y otro. 1.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de agosto 11 de 2011, radicado 85001233100020100017701, Actor: Olga Falla Londoño y otros, C.P: Gladys Agudelo Ordóñez.
Se revocó en sede de apelación (sic) auto del Tribunal Administrativo de Casanare que había decretado caducidad y en su lugar se ordenó admitir la demanda. 1.3. Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicación: 19001-23-31-000-1999- 00217-01(24984). 1.4.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 25000-23-26-000- 2012-00537-01 (45092) Actor: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y Otros. (adoptado como precedente en la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile de 29 de noviembre de 2018 y en la T 352 de 2016). 1.5.
Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de tutela segunda instancia del 12 de febrero de 2015. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001031500020140074701. Accionante: Jairo Moncaleano Perdomo. Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Contencioso de Risaralda. 1.6. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Fallo de tutela de segunda instancia de 12 de marzo de 2015. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2014-01352- 01. Tutelantes: Nubia Tarache y otros. Tutelado: Tribunal Administrativo de Casanare. 1.7. Consejo de Estado, Sentencia de tutela en segunda instancia del (7) (sic) de septiembre de 2015.
Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro (E) Radicación: 11001-03-15-000-2015-01676-00(AC) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. 1.8. Consejo de Estado. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Sección Tercera – Subsección C. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388). 1.9.
Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicación: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671). 1.10. Consejo de Estado. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Bogotá, D. C., Auto de dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Actor: Maria Faelly Cutiva Leyva y Otros.
Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito (sic) Nacional y Otros. Radicación Número: 18001-23- 33-000-2014-00069-01 (53518). 1.11. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-352/16 de seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Referencia: Expedientes T4.254.307 y T-5.086.690. Demandante: Benigno Antonio Cañas Quintero y Dulcinea Sanabria Sánchez y otros.
M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Tutelados: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Casanare. 1.12. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de (5) de septiembre de (2016). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160058701 (57265). 1.13. Consejo de Estado.
Sección Tercera – Subsección C. Auto de (24) de octubre de (2016). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160172201 (58051). 1.14. Consejo de Estado, Sentencia diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicado: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Luz Adriana Infante Largo y otros. 1.15.
Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Auto de (30) de marzo de (2017). C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 25000-23-41- 000-2014-01449- 01 (AG). 1.16. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ponente: Danilo Rojas Betancourth Radicación: 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416).
Actor: María Denice Ramírez Castaño. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 1.17. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación: 05001-23- 33-000-2017-01395-01(59601). Actor: JUAN JOSÉ PUERTA LARREA Y OTROS.
Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – EJERCITO (sic) NACIONAL Y OTROS. 1.18. Corte Constitucional. Sentencia T-296 de veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T6.630.845. Acción de tutela presentada por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. 1.19.
Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Auto de 30 de agosto de 2018, Ponente: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 25000- 23-36-000-2017- 01976-01(61798). Actor: Nelson Andrés Zúñiga Rodríguez y Otros. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional. 1.20. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del Doce (12) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).
C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 44001-23- 31-000-2010- 00238-01 (53833) […]”. […] “[…] El Tribunal Administrativo de Casanare al decretar la caducidad en el proceso de reparación directa radicado 85001-3331-002-2017-00549-00, inducido al efecto por la sentencia denominada de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó de lado la opción interpretativa conforme a la cual el artículo 164 del CPACA -y antes el 136 del CCA- tiene un vacío normativo en cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad, razón por la cual el Consejo de Estado (en providencia replicada por la Corte Constitucional en sentencias T-352 de 2016 y T- 296 de 2018, así como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra vs. Chile, sentencia de 29 de noviembre de 2018) […]”.
Igualmente, advirtieron que el Tribunal demandado “[…] abdicó de su posición de Juez de Convencionalidad en contravía de los artículos 1.1., 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y de la interpretación debida a la Convención, expresada en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Barrios Altos vs Perú, García Lucero vs Chile y Órdenes Guerra vs Chile […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de agosto de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare; iii) vinculó como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) ofició a la secretaría general del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo El Tribunal Administrativo del Casanare indicó que acatará lo que se provea en el proceso de tutela de la referencia. 1.
Manifestó que: “[…] Como se indica en la motivación de ese auto, se aplicaron los parámetros de la SUJ 61.033 del 29/01/2020, proferida por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4], en la que se fijaron los escenarios para control de oportunidad del medio de control cuando se imputa a la autoridad infracción del DIH o de derechos humanos en perjuicio de personas protegidas por el bloque de constitucionalidad, eventos tales como la muerte en circunstancias de presunto combate aparente, sin que medie desaparición forzada.
En el marco teórico se precisó que se acoge, conforme al deber de acatamiento de los tribunales al superior funcional, la aludida SUJ; la que adoptó el pleno de la Sección Tercera es una de las tres opciones interpretativas que imperaban en la jurisdicción en la época en que se introdujo la demanda (07/11/2017); otra, en esa misma sección, sostuvo que la imprescriptibilidad penal, que viene del sistema internacional de fuentes, también cobija el contencioso patrimonial de reparación directa contra el Estado.
Una más, se había postulado en la Sección Quinta, en varias ocasiones, para cifrar la iniciación del bienio de caducidad, a título de daño al descubierto, en la terminación del proceso penal en que se clarifique si la víctima sacrificada, a la que se atribuyeron conductas criminales que habrían dado lugar a la baja, lo era o no. Frente a esa pluralidad de soluciones pretorianas, en que se ubica la radicación del libelo, este tribunal venía transitando con mayor frecuencia (no siempre unánime) la tesis mayoritaria de la Sección Tercera, con los matices del daño al descubierto; a partir del conocimiento de la SUJ 61.033, se unificó el criterio horizontal en su dirección […]”. […] “[…] En la sala de decisión de este tribunal se ha optado por prescindir de agregar a las providencias lo que no se haya dicho en su motivación, así que a ellas se remite.
Igualmente, en sesión reciente, porque cada ponente se ocupe de las tutelas, con aviso a la sala. No obstante que el tribunal accionado ha ofrecido motivación explícita, clara y razonable, para plegarse (no solo por el imperativo vinculante de los precedentes de unificación) a la SUJ 61.033 del superior funcional natural, posición que se ha fortalecido con las decisiones más recientes en sede constitucional relativas al cómputo de caducidad, por no asistir a los integrantes de la sala interés distinto al del cumplimiento del deber, aquí se acatará lo que se provea en el proceso de tutela de la referencia […]”.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, esta Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro de la actuación surtida ante dicha jurisdicción. 2. Al respecto, expresó que: “[…] acorde con la nueva posición jurisprudencial del máximo organismo de lo contencioso administrativo del país, el término de caducidad en las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, será el establecido en el estatuto procesal de lo contencioso administrativo, salvo cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley, y en el caso de caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
Coligió de manera expresa la Sección Tercera en sentencia unificatoria, que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política […]”. […] “[…] Nada más alejado de la realidad procedimental probatoria que allí se dio aplicación a una de las máximas del Consejo de Estado, en el sentido de actuar con demasiada prudencia para establecer probado el fenómeno jurídico de la CADUCIDAD del medio de control de reparación directa, por cuanto se presentan situaciones tan complejas que en diferentes casos no es posible que en la primera actuación con tan solo la demanda y anexos pudiere fulminarse un rechazo de demanda por caducidad.
Sin embargo, para el caso específico en comento conforme a la misma redacción de la demanda, se estableció que desde el 27 de abril de 2010 los familiares del señor DIEGO BAYONA GUTIÉRREZ tenían conocimiento del hecho dañoso del cual reclaman indemnización a través de la vía judicial, habiéndoseles informado por las autoridades que había sido enterrado como NN desde el 21 de enero de 2007 en Tauramena – Casanare, resultado de enfrentamientos con el ejército nacional ocurrido en el cruce del río “Tacuyá” En síntesis, la actuación judicial dentro del medio de control de reparación directa puesta en conocimiento de este administrador de justicia, se ajustó a los procedimientos legales establecidos para ello en la normatividad reguladora de esta clase de materia, teniendo en cuenta además que las sentencias de unificación son de obligatoria aplicación a situaciones semejantes […]”.
El Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, no vulneró los derechos fundamentales invocados y los actores tampoco identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración aludida. 3. Adujo que: “[…] Lo citado anteriormente no deja dudas las conclusiones sobre la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se propone delitos de lesa humanidad.
La primera conclusión es que existían diferentes criterios en las altas cortes –Constitucional y Consejo de Estado- sobre este tema. Las decisiones –favorables o desfavorables- debatidas con anterioridad a la SU del 29 de agosto de 2020 no tenían efectos vinculantes y por consiguientes los jueces podían acoger la interpretación que floreciera en cada caso particular.
Y finalmente, la Sentencia de unificación de la caducidad unifico (sic) y fijo (sic) los criterios de su conteo del bienio, sin que ello implique vulneración o amenazas a derechos protegidos por la Carta de 1991. Finalmente, las sentencias unificadoras naturalmente nacen para dirimir diferentes interpretaciones judiciales y sus efectos son instantáneos, es decir, se aplican a todos los procesos vigentes y venideros.
Aceptar lo contrario, es decir que la unificación no tiene efectos retroactivos sobre expedientes activos requiere argumentación de tal medida. Puesto que como se dijo en líneas anteriores, esta clase de decisiones de las altas cortes procuran crear una regla de interpretación judicial. Reiteramos nuestra posición respetuosa sobre el litigio planteado en esta acción de tutela.
Rogamos que atiendan los argumentos registrados en las Sentencias de unificación citadas –Corte y Consejo de Estado-, que interpreto (sic) el conteo de la caducidad desde el conocimiento del hecho dañoso y del conocimiento de la participación del Estado. Así mismo, pedimos que contra la SU bajo radicado 85001333300220140014401, ya se resolvió en sede de tutela como se registró anteriormente, razón por la cual los cargos contra esta decisión no proceden por estar sometidos a los efectos de cosa juzgada en sede de tutela […]”. 4.
Indicó que los actores no expresaron con claridad los defectos en los que incurrió la providencia judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto, la extensa argumentación propuesta por los accionantes se trata de reparos contra “[…] el precedente unificador[5] del Consejo de Estado y reitera sus argumentos expuestos en sede de tutela ante la Sección Quinta[6] […]”. 5.
Asimismo, señaló que: “[…] Aunado a lo anterior, en el introductorio constitucional no se identifican “de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados”, por las siguientes razones: El Defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente se sustenta en el no acatamiento de decisiones judiciales del Consejo de Estado para lo cual expones un sinnúmero de sentencias que demuestran decisiones que le eran favorables para el conteo de caducidad, pero el profesional admite y conoce que por NECESIDAD jurídica la máxima autoridad en contencioso administrativo emitió Sentencia de Unificación el pasado 29 de enero fijó los criterios vinculantes que regulan el fenómeno prescriptivo del derecho de acción. En dicha providencia de unificación se analizó el derecho público internacional, y las decisiones de la Corte Interamericana relacionadas en esta tutela (CONVENCIONES – SENTENCIAS CIDH).
Por lo que resulta evidente que dicho cargo no debe prosperar […]”. (Negrillas en el texto). […] “[…] Sin mayores elucubraciones se deduce que el apoderado que pide el amparo constitucional lanza sus inconformidades contra la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado Sección Tercera, debido que fue el precedente recogido en la decisión del Tribunal Administrativo del Casanare.
Olvidó el profesional que para la procedencia de la acción de tutela contra un fallo judicial se requiere que la discordia constitucional tenga sustentación fáctica de la irregularidad judicial. En otras palabras, se desconoce los motivos con razonabilidad jurídica de la indebida valoración probatoria en la sentencia acusada, del mismo modo se desconoce cuál fue el engaño inducido a los Magistrados del Tribunal y que normas inexistentes fueron invocadas que provocarían los defectos imputados a la decisión judicial del 25 de febrero de 2021 […]”. 6.
Advirtió que, frente a los delitos imprescriptibles que se encuentran contenidos en el Estatuto de Roma, la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 578 de 2002[7], consideró que no todo el contenido de dicho Estatuto pertenece al bloque de constitucionalidad, en consecuencia, no se altera o cambia la legislación interna concerniente a este tema. 7.
Adicionalmente, sostuvo que: “[…] La sentencia de unificación hizo un estudio profundo sobre la inaplicabilidad de la imprescriptibilidad aludido (sic) por la Corte Interamericana de derechos humanos en el caso de ORDENES (sic) GUERRA contra el Estado de chile. “No contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia” y por consiguiente no resulta vinculante al Estado Colombiano. Del mismo modo, impuso una tercera regla de cuando empieza a correr el termino (sic) de los dos años, esto relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Bajo ese panorama la regla de caducidad tiene un punto de partida sin importar la punibilidad del daño, por lo que no es de recibo aceptar un absoluto derecho de imprescriptibilidad en la responsabilidad de estatal, tal cual como lo propone el recurrente. Es importante señalar que la Sentencia de Unificación motivo de esta acción de tutela NO cambió la regla de caducidad del Método de Control de Reparación Directa el cual se encuentra establecido en el artículo 164 del CPACA […]”.
La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Bibiana Rocío Bolívar Pacheco, por no configurarse los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión […]”. Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] 78.
La petición de amparo se sustentó en que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales dada la aplicación la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera de esta Corporación[8], en la cual se fijaron nuevas reglas para el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a la comisión de delitos de lesa humanidad, siendo que, la mencionada demanda se ejerció bajo el amparo de la tesis jurisprudencial anterior, según la cual, no operaba el mentado fenómeno procesal en esos casos. 79.
Tal como puede advertirse, los argumentos por los cuales la accionante edificó el defecto procedimental absoluto, fáctico y sustantivo se estructuran en uno solo, y es precisamente en el desconocimiento del precedente. De ahí que, para esta Sala de decisión resulte válido abordar el asunto únicamente frente al defecto acabado de referenciar, pues se reitera, los argumentos expuestos a lo largo de toda la acción de tutela se circunscriben a la aplicación de la plurimencionada sentencia de unificación […]”. […] “[…] 81.
Ahora, sobre el precedente judicial que ha contemplado el tema de la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de delitos de lesa humanidad, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida dentro del radicado 85001-33-33-002-2014- 00144-01 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puso de presente que antes de que se unificara la aplicación de tal figura en esos eventos particulares existían tesis divididas entre las secciones, lo que conllevaba a que el juez natural pudiera acogerse a cualquiera de ellas. 82.
En ese sentido, para esta Sección es dable inferir que antes del pronunciamiento de la aludida sentencia de unificación, los jueces contenciosos, según su criterio e independencia, podían acoger cualquiera de las posturas existentes al momento en que debían tomar su decisión, y además de ello, podían acudir a lo que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha denominado como la teoría del daño al descubierto, según la cual, en casos muy excepcionales, la caducidad del medio de control no se debe contar desde la ocurrencia del hecho o el acto, sino cuando las víctimas conocieron de la existencia del mismo. 83.
En este caso, la aplicación de esta teoría se tradujo en que el daño no se configuró no con la muerte del señor Diego Bayona Gutiérrez sino con el conocimiento de tal hecho, que en últimas desembocó en inferir que el reconocimiento fotográfico efectuado por su progenitora el 27 de abril de 2010 era prueba suficiente para determinar que el desconocimiento sobre el hecho dañoso había sido superado, como en efecto lo advirtió el Tribunal Administrativo de Casanare […]”. […] “[…] 84.
Conforme a ello, analizada la exposición argumentativa realizada por la parte actora, esta Sala extrae, de la lectura de la decisión judicial atacada, que la misma es acertada y a bien tiene la determinación de dar por probada la excepción de caducidad, pues mediante la valoración del acta de reconocimiento fotográfico del 27 de abril de 2010, se podía establecer que para esta fecha los familiares conocieron de la muerte del señor Diego Bayona Gutiérrez y que tal hecho dañoso podría atribuírsele al Ejército Nacional. 85.
Sobre el particular, la Sala advierte que, dado el carácter vinculante del precedente para todos los funcionarios judiciales, la decisión objeto de reparo fue proferida con sujeción a las nuevas reglas definidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 relacionadas con el cómputo de la caducidad de la reparación directa cuando se pretenda la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado como resultado de hechos derivados de delitos de lesa humanidad. 86.
Por consiguiente, la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare no desatendió el precedente vertical de la Sección Tercera, pues la decisión se basó en la reciente unificación de criterios sobre la caducidad de la reparación directa, providencia que es vinculante para toda la jurisdicción contenciosa administrativa. 87. Al respecto, resulta importante advertir que, las sentencias que relacionó la accionante en relación con el desconocimiento de los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la caducidad en casos como el que se analiza, se observa que todos ellos fueron emitidos antes de que se unificara dicho tema, por lo que la sentencia de unificación mencionada recogió las tesis divergentes que existían en ese momento; por ende, como se precisó en líneas arriba, el juez debía acoger el criterio unificado para cuando se emitió la providencia objeto de controversia […]”.
La impugnación Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para lo cual manifestaron lo siguiente: “[…] refrendar como imperativa la conclusión del Tribunal, de quien afirma categóricamente que interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, cuando al efecto ni se detuvo a revisar como corresponde a un Juez constitucional la premisa conformada por la demostración que hicimos del cuerpo normativo validante (sic) de la acción, contenido en los 20 precedentes anteriores a la sentencia del Tribunal ni las 2 sentencias de cierre de tutela previas de su Sala vecina que en la misma situación resolvieron diferente a favor, ni la existencia de norma internacional contenida en instrumento vinculante para Colombia que establece el principio de imprescriptibilidad de las acciones judiciales de reparación administrativa cuando se trata de delitos de lesa humanidad la que ni menciona, ni sus razones para no aplicar control de Convencionalidad, ni siquiera el análisis debido a la regla sobre imputación contenida en la sentencia de enero 29 de 2020 fallo en el que se arropa. 2.
Mas de ello, en estos momentos esta (sic) en juego la seguridad jurídica del Estado Colombiano, pues si bien es cierto, en este cruce de jurisprudencia y antologías se ve claramente que quienes tiene derecho a ser protegidos aludiendo la justicia son los victimarios, soldados del estado Colombiano instruidos para proteger la ciudadanía y la soberanía, mientras tanto las víctimas o familiares de estos que fueron sometidos a tratos crueles e inhumanos, llevados como borregos a la (sic) matadero están en la incertidumbre y por decirlo así en la impunidad, esperando una verdad, una justicia y una reparación integral por tan bajos actos delictivos cometidos por castrenses con dotación oficial del Estado […]”. […] “[…] ni explica cómo y por qué se aparta del universo de precedentes vinculantes, que habían optado y siguen optando por no aplicar el artículo 164 del CPACA con la interpretación dada por la sentencia de 29 de enero de 2020 […]”. […] “[…] 7.
Ahora bien, el Tribunal alega que se debe a la sentencia de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera y con ello sella de legalidad su fallo de caducidad; lo que obliga a preguntarse: ¿el Juez de Tutela debe inhibirse también de su carga de ponderación entre los principios constitucionales en juego so pretexto de encontrar a priori bien resuelto el problema jurídico por el Juez ordinario? Si fuera así, se desvertebraría calamitosamente la institución de la tutela contra sentencias judiciales, pues todos los reclamos de constitucionalidad se resolverían con argumentos de autoridad o reenvíos automáticos al derecho positivo en interpretación exegética y restrictiva.
Ese escenario es el que se promueve desde la sentencia de enero 29 de 2020 con la finalidad concreta de frustrar acciones de reparación directa en curso […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[9], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021[10] y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[11] y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[12], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir el auto de 25 de febrero de 2021 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 850013333002201700549-01, incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un error inducido.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral; ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[13], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 8. Esta Sección[14] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 9.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 10.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[15]. 11.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 12. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[16] que encaje en dichos parámetros. 13.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 14.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[17]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 1. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que: 1. El defecto procedimental absoluto, el defecto fáctico y el error inducido no cumplen con la carga mínima argumentativa requerida para que el juez proceda con el estudio de fondo de dichos reparos, toda vez que no se advirtió cuál fue la irregularidad procesal, las pruebas que no se valoraron o se valoraron indebidamente, las razones e incidencia de dichos defectos en la decisión que profirió el tribunal demandado. 1.
Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales, esta Sección ha dicho[18]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”. 2.
Esta Sección debe reiterar[19] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[20], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[21], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 3.
Igualmente, en relación con el desconocimiento de los tratados y compromisos internacionales del Estado Colombiano que alegó la parte actora, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el 4 de marzo de 2020, la parte actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, en ese orden de ideas, se evidencia que lo que el actor plantea ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: |ACCIÓN DE TUTELA |RECURSO DE APELACIÓN | |“[…] El Tribunal |“[…] En el presente caso que nos ocupa | |Administrativo de Casanare |por tratarse de una ejecución | |abdicó de su posición de |extrajudicial que se ha presentado por | |Juez de Convencionalidad en|parte de miembros del ejército y que ha | |contravía de los artículos |sido estudiada por el mismo Tribunal | |1.1., 2, 5, 8.1, 24, 25 y |Administrativo, considero que existe, en| |29 de la Convención |primer lugar, un delito de lesa | |Interamericana de Derechos |humanidad que debe ser reparado y debe | |Humanos y de la |ser indemnizado por parte de los | |interpretación debida a la |juzgados y tribunales.
¿Por qué razón? | |Convención, expresada en |Si bien es cierto que en la actualidad | |los fallos de la Corte |existe una sentencia del Honorable | |Interamericana de Derechos |Consejo de Estado que define este | |Humanos: Barrios Altos vs |término de caducidad, no es menos cierto| |Perú, García Lucero vs |que Colombia es un Estado Social de | |Chile y Órdenes Guerra vs |Derecho, un Estado que ha acogido los | |Chile […]”. |principios constitucionales en defensa | | |de los derechos humanos y, por lo tanto,| | |ha ratificado cualquier tratado | | |internacional frente a estos temas y se | | |ha acogido por parte del Estado | | |colombiano la defensa de esos derechos | | |humanos, se ha acogido a los Estatutos | | |de Roma, a los principios de la Corte | | |Interamericana y le corresponde a los | | |Juzgados y a las Altas Cortes atender | | |estos principios de convencionalidad | | |para aplicarlos a casos que se presenten| | |dentro de sus territorios. | | | | | |De esta manera se configura la | | |desaparición forzada y, por lo tanto, un| | |delito de lesa humanidad que debe | | |estudiarse en conjunto y no ser la | | |justicia muy lapsa en estos temas, | | |teniendo en cuenta todo el ordenamiento | | |jurídico que se ha tratado en los | | |últimos años y que Colombia ha | | |ratificado en esos tratados […]”. | | |(Resaltado por la Sala) | 2.
Por el contrario, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, frente al cual cabe señalar que se hará un estudio conjunto con el defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 por estar estrechamente relacionados, es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de los actores. 1.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 2.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[22], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 2.
Cumplió con el principio de inmediatez[23]. 3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental (pese a que lo mencionó no cumplió con la carga argumentativa mínima) no es necesario hacer un análisis de este requisito; 5.
Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 6. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[24] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[25]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[26];
C-816 de 2011[27]; C-179 de 2016[28]; y T-102 de 2014[29]. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[30] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[31], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[32], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[33], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
En efecto, la Sala[34] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[35]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[36] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. Atendiendo a que la Corte Constitucional[37] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” Atendiendo a que, la Corte Constitucional[38] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”.
Atendiendo a que la Corte Constitucional[39] ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”.
Análisis del caso en concreto Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 51.1.
Copia en medio digital del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 850013333002201700549-01. Solución del caso concreto Los actores en su escrito de tutela indicaron que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en una aplicación indebida del precedente establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en consecuencia, desconoció 20 precedentes que aparecen referenciados en el numeral 10 de esta sentencia, con los que a su juicio el caso sub examine guarda similitud fáctica y jurídica.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[40].
Sentencia de 29 de enero de 2020[41] La Sección Tercera del Consejo de Estado, a petición del Tribunal Administrativo del Casanare, avocó en segunda instancia el conocimiento de un proceso de reparación directa, con el fin de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, en ese caso particular, se abordó el supuesto fáctico de una presunta ejecución extrajudicial por miembros del Ejército Nacional.
El problema jurídico que tenía que resolver el Consejo de Estado fue el siguiente: “[…] El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Yopal consideró que, en este asunto, tal como se indicó en la demanda, no resultaba exigible el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, porque el litigio versaba sobre el daño derivado de un delito de lesa humanidad.
Por tratarse de un presupuesto procesal del derecho de acción, la Sección Tercera determinará si la demanda de la referencia se presentó o no en oportunidad y si la circunstancia invocada por el a quo resulta suficiente para inaplicar las normas que regulan el término de caducidad […]”. La Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que “[…] Entre las Subsecciones que integran esta Sala, según se explicó en auto del 17 de mayo de 2018, mediante el cual se avocó el conocimiento del presente asunto para efectos de unificación de jurisprudencia, no existe un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la cual en esta oportunidad se fijará un criterio uniforme para tales eventos. […]”.
Una vez analizó el caso, la Sección Tercera estableció las siguientes reglas de unificación en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial, toda vez que, conforme a dichas reglas de unificación establecidas por el órgano de cierre en la materia, era razonable advertir que, en atención a la valoración del acta de reconocimiento fotográfico del 27 de abril de 2010, para esta fecha los familiares conocieron de la muerte del señor Diego Bayona Gutiérrez y que tal hecho dañoso podría atribuírsele al Ejército Nacional, por lo que habría operado la caducidad del medio de control, según las reglas expuestas.
Ahora bien, pese a que los actores hicieron referencia a 20 precedentes en los que, a su juicio, se advirtió que en casos de delitos de lesa humanidad la caducidad del medio de control se flexibilizaba, lo cierto es que la aplicación de estos precedentes no tienen la incidencia que pretenden los actores respecto de la decisión censurada, toda vez que, precisamente, lo que hizo la sentencia de 29 de enero de 2020 fue unificar la diversidad de criterios que existían al respecto y establecer, como órgano de cierre especializado en la materia, una regla respecto al conteo de la caducidad en esos casos; regla de derecho que cabe mencionar es de carácter vinculante en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese sentido, la Sala advierte que el Tribunal demandado aplicó el criterio vigente para el momento en el que debió resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, sin que se advierta un actuar caprichoso, arbitrario o irrazonable, sino por el contrario, el estricto cumplimiento del precedente vigente y unificado que para tal efecto estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Conclusiones de la Sala En suma, la Sala procederá a i) modificar el numeral 1.º de la sentencia de 26 de agosto de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el entendido que se niega la solicitud de amparo solo en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, debido a su estrecha relación, el defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma jurídica, y ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto procedimental absoluto, el defecto fáctico, el error inducido y aquellos reparos relacionados con el desconocimiento de algunos tratados internacionales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1.º de la sentencia de 26 de agosto de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el entendido que se niega la solicitud de amparo solo en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, debido a su estrecha relación, el defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma jurídica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto procedimental absoluto, el defecto fáctico, el error inducido y aquellos reparos relacionados con el desconocimiento de algunos tratados internacionales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCH EZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de las menores de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales BYBB y SABP. [2] Ver acta individual de reparto en el expediente ordinario.
Por otro lado, se advierte que la accionante radicó el 15 de septiembre de 2017 la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida de conformidad con la constancia del 2 de noviembre de 2017 suscrita por la Procuraduría 53 judicial II para Asuntos Administrativos. [3] Cita del texto original: “CdE Pleno S3, sentencia del 29/01/2020, ponente: M.N. Velásquez Rico, radicación 850013333002-2014-00144-01”. [4] Cita original del texto: “CdE, S3, sentencia del 29/01/2020, ponente: M.N. Velásquez Rico, radicación 850013333002-2014-00144-01”. [5] Cita original del texto: “CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SALA PLENA, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO dentro del proceso de reparación directa 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61.033)”. [6] Cita original del texto: “CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SALA PLENA, Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA.
El radicado de la acción de tutela es el No. 11001-03-15-000-2020- 03381-00”. [7] Corte Constitucional, sentencia C-578 de 30 de julio de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [8] Cita del texto original: “Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado No. 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61.033A), MP.: Marta Nubia Velásquez Rico”. [9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [10] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [11] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [12] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [15]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00. [19] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. [20] Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. [21] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [22] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [23] Puesto que el auto de 25 de febrero de 2021, se notificó el 26 de febrero de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 27 de julio de 2021, es decir, antes de que transcurrieran seis meses desde la notificación de la providencia cuestionada. [24] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [25] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [26] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [27] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [28] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [29] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [30] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [31] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [32] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [34] ibidem. [35] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [36] Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [37] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [38] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [39] Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [40] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, núm. único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.