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11001-03-15-000-2019-03123-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTA SALA DE CONJUECESSentencia2021-09-08

Ponente: Conjuez María Eugenia Sánchez Estrada

Actor: Juan Eduardo Rodas Gutiérrez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura [A]dvierte la sala, que por medio de esta causal se pretende reabrir un debate probatorio concluido, que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

(…) Estima esta Sala que el análisis hecho por la Sección Primera en su decisión, para determinar que al demandado no incurrió en la violación del régimen de conflicto de intereses resulta ajustado al marco constitucional, legal y jurisprudencial. El hecho que la valoración y la decisión adoptada por el juez no se ajuste al criterio del demandante, en sí mismo no la hace censurable.

(…) [Para la Sala] la Sección Primera puede considerar improcedente la aplicación del precedente horizontal, ya que los presupuestos de hecho y material probatorio de ambos procesos diferían, e hizo una explicación detallada en que distanciaban ambos procesos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 55 - NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALA DE CONJUECES Consejera ponente: CONJUEZ MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03123-01(AC) Actor: JUAN EDUARDO RODAS GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES 1 Escrito de tutela El señor JUAN EDUARDO RODAS GUTIÉRREZ, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y una violación directa de la Constitución. A título de amparo constitucional solicitó[1]:

PRIMERO. TUTELAR: los derechos fundamentales invocados por el accionante ciudadano JUAN EDUARDO RODAS GUTIÉRREZ y los de la comunidad afectada con la sentencia de con radicado 05001233100020170253801 del día 30 de mayo de 2019 emitida por la Sección Primera del Consejo Estado integrada por los Honorables Magistrados HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, NUBIA MARGOTH PEÑA, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Y ROBESTO AAUGUSTO SERRADO VALDES o por quienes hagan sus veces y que por este medio se ataca de manera excepcional.

SEGUNDO: dejar sin efecto la sentencia proferida con radicado 05001233100020170253801 del día 30 de mayo de 2019 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado integrada por los Honorables Magistrados HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, NUBIA MARGOTH PEÑA, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Y ROBESTO AAUGUSTO SERRADO VALDES o por quienes hagan sus veces, a fin de que se garanticen los derechos fundamentales invocados en los hechos y peticiones de este escrito, dados los defectos de que adolece la sentencia indicados por la Corte Constitucional como causales de prosperidad de la acción de tutela contra sentencia judicial.

TERCERO. Subsidiariamente, ordenar la nulidad de todo lo actuado conforme a lo probado por el impedimento en que actuó el Consejero Ponente Dr. ROBERTO AUGUTO SERRATO VALDÉS sin declararse impedido estando en la obligación de hacerlo tal como se explicó en el escrito de esta tutela, y en todo caso, para que se profiera la sentencia de conformidad con la pretensión SEGUNDA Y CUARTA de este escrito.

CUARTO. Ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado, integrada por los magistrados HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, NUBIA MARGOTH PEÑA, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS DÉS o por quienes hagan sus veces que de manera inmediata y dentro del término de ley, profiera nueva sentencia en remplazo de la proferida con radicado 05001233100020170253801 del 30 de mayo de 2019, entrando a resolver el asunto de fondo según el tenor literal de las normas que regulan la materia y la lógica jurídica de las disposiciones legales citadas, al igual que conforme al precedente judicial conforme a las pruebas que obran en el proceso, inclusive ya identificadas por la misma autoridad accionada.

Como fundamento de la acción expuso los siguientes hechos[2]: OCTAVO LOS HECHOS. 1. Mediante la Acción Pública de Pérdida de Investidura en contra del Señor JORGE IVAN VELASQUEZ VELASQUEZ, identificado con C.C. Nro. 98.496.019 quien a la sazón funge hoy como concejal del municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia, se presentó demanda el día 17 de octubre de 2017, solicitando ante el Tribunal Administrativo de Antioquia como pretensión principal. 1.

Declarar la Pérdida de Investidura del honorable Concejal JORGE IVAN VELASQUEZ VELASQUEZ, identificado con C.C. Nro. 98.496.019 cargo que ejerció en el p periodo 200-2011 y en las cuales incurrió en la causal de violación a la ley según se precisa en los hechos de la demanda quien a la sazón funge hoy como Concejal del municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar en los términos de ley. A separación del cargo de Concejal del señor JORGE IVAN VELASQUEZ VELASQUEZ, identificado con C.C. Nro. 98.496.019. 3. “…” 2. La demanda que por reparto del día 17 de octubre de 2017 fue asignada al honorable Magistrado: JORGE LEON ARANGO FRANCO, del Tribunal Administrativo de Antioquia; con radicación 05001233300020170253800 y tramite que se surtió bajo los parámetros de la ley 1437 de 2011. 3.

La demanda fue admitida el día 18 de junio de 2017 y notificada oportunamente, la misma fue contestada el 10 de diciembre de 2017. 4. En la primera instancia se profiere sentencia el 08 de febrero de 2018 no accediendo a las suplicas de la demanda. 5. La sentencia fue apelada dentro la oportunidad legal por nuestra parte. 6. La anterior decisión fue revocada por el Consejo de Estado en la Sección Primera en sentencia del día quince (15) de enero de dos mil dieciocho 2018 en la que determinó: REVÓCASE la sentencia apelada, y en su lugar se dispone: “Declárase que en la acción de pérdida de investidura de la referencia, se ha configurado la caducidad sobreviniente, por el fenómeno de aplicación forzosa del principio de favorabilidad.

En consecuencia, INHÍBESE la sala de proferir pronunciamiento de fondo por las razones expluestas en la parte motiva de esta providencia 7. Ante tal sentencia, se interpuso Acción de Tutela misma que se repartió a la Sección de Sala Cuarta lo de la Contencioso Administrativo con el Radicado 1100103150002018277301, concediendo ésta el amparo constitucional invocado. 8.

El día 05 de junio de 2019 se notificó la sentencia proferida por la Sección Tercera anotando la sentencia en su encabezado y pie de página, lo siguiente: En cumplimiento a lo decidió por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del fallo de acción de tutela proferida el día 4 de abril de 2019 “La sala de la Sección Cuarta lo Contencioso Administrativo determinó. Sección Cuarta.

Acción de Tutela 2018 -02770. Magistrado Ponente: doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. En la cual se decidió: “Dejar sin efectos la sentencia de 15 de junio de 2018, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. Ordenar que, en el término de 20 días, dicta una sentencia de reemplazo en la tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.” 9.

Dicha sentencia proferida el día treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), también resulta vulneradora de los derechos fundamentales, pues si bien cumple con lo ordenado en el fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, también es lo cierto, que los fundamento de la misma rompen con principios constitucionales y legales que de materializarse contrastan con el Estado Social de Derecho, pues se viola todo principio e interpretación lógico jurídico de la Constitución y de la ley y se ignoran las pruebas que obran en el expediente, al tiempo que desconoce el precedente judicial, como se demuestra más adelante en el cumplimiento de requisitos para la procedencia de Acción de Tutela contra sentencia Judicial. 2 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas[3] El accionante manifestó que, la Sección Primera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 30 de mayo de 2019, vulneró su derecho al debido proceso, en la medida que no aplicó los precedentes judiciales correspondientes al caso en concreto; adicionalmente, considera que realizó una interpretación de las normas legales contrarias a su espíritu y filosofía, partiendo de un desconocimiento de las pruebas aportadas en el proceso.

Para el demandante, el precedente aplicable sería el contenido en las siguientes sentencias: A) SENTENCIA DEL Consejo de Estado sección Primera: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente (E): Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-233-10-00-2011-00442-01 (PI) Actor: CARLOS MARIO LOPERA PÉREZ. Demandado HERIRBERTO RÍOS ARANGO. APELACIÓN SENTENCIA B) SENTENCIA DEL Tribunal Administrativo de Antioquia REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANQTIOQUIA. SALA PLENA Medellín, siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Sentencia: No. SP- 062. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01693-00. Instancia: PRIMERA, MEDIO DE CONTROL PÉRDIDADE INVESTIDURA. Demandante: JAIME ECHEVERRY MARÍN. Demandado: HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIHEDRAITA – ALCALDE ELECTO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS – C) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 05-001-23-31-000-2017-02538-01 Demandante: JUAN EDUARDO RODAS GUTIÉRREZ Demandado: JORGE IVAN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Tema: VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESE COMO CAUSALDE PÉRDIDADE INVESTIDURA Así mismo, cita las normas las cuales, según su visión, la Sección Primera del Consejo de Estado dio una interpretación errónea: Ley 136 de 1994 ARTICULO 55.- Pérdida de investidura de concejal.

Los concejales perderán su investidura por: 2. violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. Ley 617 de 2000 Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradores locales perderán si investidura: Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones que a la población en general. Finalmente, considera que la sentencia vulneró directamente la Constitución Política Colombiana en sus artículos, 1, 2, 3, 4, 6, 13, 29, 40, 83, 84, 92, 93, 94, 95, 228 y 229. 2.

Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 1. 3 Actuaciones procesales relevantes 3. 1 Fallo de primera instancia[4] Mediante sentencia de 26 de agosto de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo constitucional, luego de concluir que, la Sección Primera en la sentencia del 30 de mayo de 2019, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, ni violo de forma directa la Constitución Política.

Para fundamentar su fallo, la Subsección A hizo referencia a la sentencia C- 590 de la Corte Constitucional para indicar el alcance de la tutela en contra de providencias judiciales como mecanismo especial y subsidiario de protección constitucional, haciendo un recuento de los presupuestos generales y especiales que debe cumplir la demanda de tutela para que esta prospere en contra de una decisión judicial.

Indicó que, la demanda de tutela presentada por el accionante, cumple con los requisitos generales de procedencia de una acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es; que el asunto sometido a revisión es de relevancia constitucional, que en el proceso se agotó todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios presentes en el ordenamiento jurídico, así mismo, que se cumplió con el requisito de inmediatez, y se hizo una identificación de la situación fáctica que originó la vulneración alegada.

Precisó que, en este caso no se discute irregularidades procesales o una acción de tutela en contra de un fallo de tutela. Prosigue, haciendo una exposición de las causales específicas que deben acreditarse en la tutela para que la acción prospere; ya sea que se configure un defecto orgánico, un defecto procedimental absoluto, un defecto factico o sustantivo, un error inducido, una decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente judicial o una violación directa a la constitución. En esta etapa, después de hacer un análisis de los supuestos de hecho del caso en concreto, encuentra que las conclusiones recogidas en la sentencia del 30 de mayo de 2019, expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado, responden a un análisis juicioso y ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, confrontado con los presupuestos de hecho del caso en concreto y no a un capricho o arbitrariedad del juez natural.

Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que lejos de configurarse un defecto factico o sustantivo, la Sección Primera realizó la valoración de todas las pruebas obrantes en el expediente, concluyendo que para que se pueda afirmar que existe un conflicto de interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es concejal o de su círculo cercano, supuestos que no se acreditan en el presente asunto.

(subraya propia) La sentencia de tutela de primera instancia trae de presente la valoración probatoria que realizó la Sección Primera del Consejo de Estado como juez natural, para concluir que no se configuró los presupuesto del numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 de la Ley 617 de 20. En primer lugar, indicó que pese a que se acreditó que el señor Jorge Iván Velásquez Velásquez participó en la discusión del proyecto de Acuerdo 084, el cual concluyó con la expedición del Acuerdo 063 del 20 de diciembre de 2011, lo cierto es que está plenamente demostrado que con ello no se favoreció ni recibió compensación alguna, así como tampoco encontró que, de las pruebas obrantes en el expediente, se probara que con la decisión por él adoptada mantuvo su empleo en la Cooperativa Colanta y, mucho menos, que por ese hecho fue ascendido a un cargo jerárquicamente mayor o de mejor remuneración. Asimismo, tampoco se demostró que la única empresa beneficiaria del Acuerdo fuese Colanta, si no que fue un proyecto destinado a todas las empresas de San Pedro de los milagros.

Sobre el desconocimiento del precedente alegado por la parte demandante, la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expresa que el Juez natural, la Sección Primera de la misma corporación, se pronunció expresamente frente al mismo, indicando que en el proceso con radicado No. 05001-23-31-000-2011-00442-01, en el cual se discutió la pérdida de investidura del señor Heriberto Ríos Arango, si existían los medios de prueba para determinar que el entonces concejal actuó bajo un interés directo, particular y actual, dando a lugar el sentido del fallo.

Frente al vicio de nulidad alegado por el accionante, el juez de tutela de primera instancia precisó que este debió formular la recusación pertinente, en los términos del artículo 141 del Código General del Proceso, y que, en este orden, la acción de tutela no se presenta como el mecanismo idóneo para dar trámite a dicha solicitud. 2 Impugnación[5] La parte actora presentó oportunamente impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia, en la cual pide revocar la decisión proferida, y en este sentido conceder las suplicas de la demanda de tutela.

Argumenta que, se ha probado a lo largo de ambos procesos, el de pérdida de investidura y de tutela, que, aquellos concejales que han votado en contra de los acuerdos municipales que benefician a la empresa Colanta, no vuelven a alcanzar curul, contrario a lo ocurrido con el señor Jorge Iván Velásquez Velásquez, quien votó a favor del acuerdo 063 del 20 de diciembre de 2011.

Reitera, que los procesos de pérdida de investidura entre el señor Heriberto Ríos Arango y el señor Jorge Iván Velásquez Velásquez; solo distan en los nombres de los concejales, fechas y números de los acuerdos municipales, pero que las conductas narradas y los elementos de hecho de ambos procesos son iguales, por lo cual la Sección Primera debió arribar a la misma conclusión y declarar la pérdida de investidura del segundo. Afirma que, de la simple lectura de la sentencia del 30 de mayo de 2019, se puede evidenciar que el juez natural realizó una interpretación errónea de las normas que rigen la materia; por lo que la conclusión a la que llegó el juez de tutela de primera instancia, al manifestar que la sentencia del 30 de mayo de 2019 expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado se originó en un análisis juicioso y ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, aplicado a los presupuestos de hecho y elementos de prueba allegados en el proceso, carece de sustento jurídico.

Agrega este, que se evidencia la falta de valoración de las pruebas allegadas a lo largo de ambos procesos, tanto por parte del juez natural, cuando expide la sentencia del 30 de mayo de 2019, como en sede de tutela, cuando se expide el fallo de primera instancia, con el cual se niega el amparo constitucional. Finaliza su argumentación citando el artículo 417 del Código Penal en alusión a la conducta del juez natural al emitir argumentos contradictorios ante, según el accionante, la misma situación fáctica.

Con base en los anteriores razonamientos, solicita; analizar la totalidad del acervo probatorio aportado en el proceso de pérdida de investidura y en sede de tutela, con la finalidad de que se identifique si en ambos expedientes obran las pruebas que tipifican la conducta por la cual se pide se declare la pérdida de investidura y en esta forma que esta Sala, como juez de tutela de segunda instancia, identifique las vías de hecho que vulneran la constitución. Requiere que se establezca la razón por la cual no se aplicó el precedente judicial solicitado, partiendo de un compendio, que debe realizar la presente Sala, de las diferencias en los procesos de pérdida de investidura entre el señor Heriberto Ríos Arango y el señor Jorge Iván Velásquez Velásquez.

Prosigue, solicitando a esta Sala que identifique como la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, da sustento a la afirmación: En este orden de ideas, encuentra esta Sala de Subsección que las conclusiones a las que llegó el Consejo de Estado- Sección Primera para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos facticos del caso Concluye, con la petición que se compulsen copias a las autoridades competentes de las conductas narradas como contrarias a la ley ya que pueden constituir delito o falta disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Competencia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2 Cuestión Previa Mediante auto interlocutorio del 21 de mayo de 2020[6], fue aceptado el impedimento[7] manifestado por los consejeros de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, doctores Julio Roberto Piza Rodríguez, Milton Chaves García Y Stella Jeannette Carvajal, quienes informaron estar incursos en la causal de impedimento del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: “Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 3 Problema Jurídico Corresponde a esta Sala de Conjueces determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 26 de agosto de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Para tal fin, deberá determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, deberá establecerse si se han configurado o no, las causales específicas de vulneración, esto es: si la demandada Sección Primera del Consejo de Estado, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, y el derecho a la igualdad del accionante en la medida de que se configuró, ya sea un defecto factico o sustantivo, el desconocimiento del precedente judicial o una violación directa de la Constitución cuando dictó la Sentencia de 30 de mayo de 2019.      1. 2. 3. 1 Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han permitido de forma excepcional la procedencia de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, esto cuando se configura una serie de requisitos generales y especiales que deben ser analizados partiendo únicamente de los argumentos esgrimidos en el proceso; de ahí, que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales requiera mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. Dichos criterios de procedibilidad se recogen en el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], los cuales son recogidos y reiterado en la sentencia 18 de julio de 2018, de esta Sección[9]: A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En igual sentido la sentencia C-590 de junio 8 de 2005[10] y la Sentencia de Unificación SU-913 de 2009[11], ambas de la Sala Plena de la Corte Constitucional, unificaron los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Se cita la última:   Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:   a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.   c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.   d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.   e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[12].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.   f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 2 Comprobación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Se debe realizar una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, en tanto el análisis de los requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales pretende evitar que esta acción constitucional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

Subsidiariedad La providencia que se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de pérdida de investidura respecto de la cuales no procede recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, de los derechos presuntamente vulnerados; Así las cosas, y dado que no existen otros recursos por la vía contenciosa administrativa se entiende cumplido este requisito.

Es necesario precisar que, el recurso extraordinario de revisión no procedía para el presente proceso. Dicho recurso, según el artículo 248[13] de la Ley 1437 de 2011, procede en contra de las decisiones dictadas por los por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, siempre que se cumpla una de las causales reguladas en el artículo 250[14] de la Ley 1437 de 2011.

Los alegatos de la tutela no se relacionan con tales causales y, por ende, no resulta procedente exigir al actor la interposición del recurso. Inmediatez Con relación al requisito de inmediatez, este se cumplió, toda vez la sentencia demandada fue proferida el 30 de mayo de 2019[15] y la acción de tutela fue radicada el 3 de julio de 2019,[16] es decir, un término “razonable y proporcionado”.[17] No se trata de una sentencia de tutela La acción de la referencia no se dirigió contra una sentencia de tutela.

Identificación la situación fáctica Se identificaron los hechos que generaron la vulneración de sus derechos. Defecto procedimental Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. Relevancia constitucional Finalmente, la controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

En ese orden, la Sala encuentra configurados los requisitos generales, que habilitan a los accionantes, para la interposición del amparo de tutela. 3 Causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencia judicial Defecto fáctico El defecto fáctico como requisito para la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa realiza una de las siguientes acciones; omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido o efectúa una interpretación irrazonable del acervo probatorio.

Según la Corte Constitucional en la Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012; la causal de procedibilidad por defecto fáctico se configura cuando[18]: 3.4.3. Defecto fáctico surge, según precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), “cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resolución del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales”.

En esos casos, corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso, lo que se traduce en que el juez constitucional debe emitir un juicio de evidencia en procura de determinar si el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o en la apreciación de la prueba.

De acuerdo con la consideración central de la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), el vicio fáctico debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Quiero ello decir que, el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial.

Adicionalmente, es pertinente resaltar que el defecto fáctico se estructura en dos dimensiones, según recogió la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), las cuales se materializan así: “(i) una negativa, que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”; y, (ii) una positiva, que se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución”.

Profundizando concretamente en el defecto fáctico por dimensión negativa, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios de ocurrencia que se pasan a enunciar: el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

De esta forma, la Corte ha reconocido que la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, la no valoración de las pruebas que obran en el expediente, y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, son los espacios donde el juez de tutela puede intervenir en procura de garantizar la protección del derecho fundamental de debido proceso.

Salvo los casos mencionados, “no competente al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoración de las pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en sentencia T-055 de 1997, ‘tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”.

Entonces, lo anterior supone que cuando se observe un error en la valoración probatoria, el mismo sea ostensible, flagrante, manifiesto y que tenga incidencia directa en la decisión, habida cuenta que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación de las pruebas que cumple un juez ordinario dentro de un asunto sometido a su conocimiento por competencia. Es más, cuando existen diferencias de valoración en la estimación de una prueba, la Corte ha reconocido que no constituyen errores fácticos, pues ante interpretaciones diversas pero razonables, es al juez natural a quien corresponde establecer cuál se ajusta al caso concreto.

Se resaltan dos puntos para la solución del caso concreto; para la configuración del defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial, y, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-242 de 2015, identificó los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo, el cual tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.

En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por haber interpretado normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. Procederá el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de sus supuestos.

En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador.

No se hace una interpretación razonable de la norma. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes. La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma.

Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.[19] Desconocimiento del precedente judicial El precedente judicial recoge la forma en que un caso ya ha sido resuelto en el pasado y este, entonces, sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ahora bien, el precedente judicial puede ser de dos tipos; el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y el vertical; que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[20]: un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. Haciendo un desarrollo del precedente vertical, la Corte Constitucional ha dejado de presente que las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía no constituyen una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que tiene un deber de cumplimiento de las mismas.

Esto con la finalidad de garantizar una seguridad jurídica y el derecho a la igualdad. Es necesario aclarar que, pese a la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esta no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial, siendo posible, que un juez competente exprese razones suficientes para apartarse del precedente.

Corresponde al juez la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad, esto es, exponer de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición. En cuanto al precedente horizontal, en el evento de providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, no se encuentra una regla de análisis tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, puesto que, en virtud de la autonomía judicial, es comprensible que entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’[21]; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo[22].

Violación directa de la Constitución Esta causal de procedencia específica de la acción de tutela, según la Corte Constitucional, se configura cuando los jueces dejan de aplicar los postulados de la Constitución a la resolución de un caso en concreto, conforme con el mandato expreso de prevalencia consagrado en el artículo 4º de la propia Constitución. En este sentido, la Corte ha expresado que es posible discutir las decisiones judiciales en sede de tutela cuando los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores recogidos directamente en la Constitución Política de 1991, esto según la sentencia SU-069 de 2018, la cual se cita.[23] El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis.

Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 4 Comprobación de las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencia judicial Defecto fáctico Respecto a la configuración de un defecto fáctico en la expedición de una providencia judicial, como ya se ha dicho anteriormente, la Corte Constitucional ha puesto de presente los eventos puntuales en los cuales se puede alegar que una sentencia adolece del mismo; en el caso en concreto el actor expresa que el juez natural de segunda instancia omitió valorar la totalidad del acervo probatorio en cuanto este contenía todos los elementos de prueba para determinar que el señor Jorge Iván Velásquez Velásquez incurrió en los presupuestos de una la violación al régimen de conflicto de intereses como son el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 de la ley 617 de 2000.

Alega una indebida valoración del acervo probatorio allegado al proceso, sin embargo, encuentra la Sala al revisar la sentencia tutelada que el juez natural de segunda instancia hace un análisis profundo del acervo probatorio, con la finalidad de comprobar la configuración de los presupuestos exigidos por la norma; la tesis inicial que busca constatar la Sección Primera del Consejo de Estado se encuentra resumida en siguientes afirmaciones, que dan base jurídica y fáctica al sentido del fallo.[24] Debe tenerse en cuenta que la pérdida de investidura es concebida como una acción pública de carácter sancionatorio en la que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo, lo que quiere indicar que para efectos de establecer si un concejal incurrió en las causales que se le imputan, se requiere analizar, inicialmente, la tipicidad de la conducta, lo que implica establecer si los hechos invocados en la solicitud y que se le atribuyen al servidor público se adecúan a la causal endilgada.

Pero dicho análisis no resulta suficiente para despojar de la investidura a los congresistas en la medida en que se requiere, adicionalmente y en caso de que se encuentre que la conducta se adecúa a la causal de pérdida de investidura que se le atribuye – tipicidad –, evaluar si aquel actuó en forma dolosa o culposa – culpabilidad –. La Sección Primera hace mención directa a los elementos de prueba que distanciaron el proceso del Señor Jorge Iván Velásquez Velásquez del proceso del señor Heriberto Ríos Arango, los cuales a consideración del demandante tenía el mismo material probatorio y que se configura de gran importancia puesto que la tutela no expresa los medios de prueba concretos que el juez constitucional debía considerar para fallar lo pedido[25].

Sobre el particular, la Sala recuerda que en dicha oportunidad se analizaron los precedentes antes señalados, pero se concluyó que en ese caso concreto sí existían los medios de prueba necesarios para determinar que el señor Heriberto Ríos Arango, en su calidad de concejal del municipio de San Pedro de Los Milagros, actuó sin atender el interés general e impersonal que le imponía su investidura ya que tenía un interés directo, particular y actual.

A tal conclusión se arribó en tanto se demostró que, para la época de los hechos, el señor Ríos Arango se desempeñaba de manera simultánea como concejal y trabajador de Colanta, y que sus decisiones en el seno del cabildo no fueron motivadas por la protección y consecución de los intereses generales del municipio, sino por motivos particulares y concretos, asociados a causas personales y de estabilidad laboral.

Concretamente se hizo alusión a diferentes de los cuales se advertir tal interés, entre ellos, i) la transcripción de una entrevista realizada en la que reconoce que tiene el apoyo de los denominados “colantos”; ii) transcripción de la entrevista que hiciera un canal de televisión regional al demandado y otros concejales en los que aquel explica las razones por las cuales no está de acuerdo con la consulta popular que pretendía hacer el alcalde para efectos de preguntar a la población si estaba o no de acuerdo con la exención tributaria; iii) volante en el que el señor Heriberto Ríos Arango se presenta como precandidato a la alcaldía de San Pedro de Los Milagros para el periodo 2012-2015.

Además, en el documento se aprecian dos logos de la empresa Colanta acompañados de la leyenda “unidos somos más”; iv) entre otros. Lo que advierte la sala, es que por medio de esta causal se pretende reabrir un debate probatorio concluido, que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. Puesto se pretende que se realice un estudio de todo el acervo probatorio en la demanda de pérdida de investidura, pretensión improcedente en sede de tutela, pues el juez natural, en su competencia de aplicar el derecho ordinario no puede ser desplazado por el juez constitucional, en una pretendida tercera instancia. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas Para que sea procedente el amparo constitucional, se debe encontrar la aplicación de la norma, respecto a la violación al régimen de conflicto de intereses no se encuentra a primera vista dentro del margen de interpretación razonable; sacando del marco de la juridicidad la decisión judicial del 30 de mayo de 2019.

Se analiza entonces el razonamiento realizado por el juez natural para fallar: La Sección Primera, después de ilustrar las razones del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda y de reseñar lo argumentos del demandante en la apelación, plantea el problema jurídico a resolver[26]: Corresponde, entonces a la Sala, de acuerdo con las prescripciones del inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, determinar si el señor Jorge Iván Velásquez Velásquez incurrió en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por violación del régimen de conflicto de intereses Sostuvo la tesis que el actor no incurrió en una causal de pérdida de investidura en cuanto para que se configure se necesita, en sus propias palabras[27]: Sea lo primero indicar que esta causal de pérdida de investidura desarrolla los mandatos constitucionales previsto en el artículo 1° y 133 de la Carta Política, modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009, que establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en la prevalencia del interés general y que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. Con esta causal de pérdida de investidura se pretende, entonces, castigar la posibilidad de que, en este caso, los concejales, pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, y siguiendo la disposición legal que prevé la causal de pérdida de investidura, el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le afecta en forma personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios. (subraya propia) Desarrolla dicho postulado, explicando que en concordancia con lo expuesto en la presente providencia al analizar defecto factico, que la aplicación de la norma en cuestión responde a un análisis que se hace al acervo probatorio del proceso, el cual dictamina la configuración de los presupuestos de la norma; y en este sentido[28]: La Sala considera que si bien es cierto que se analiza un supuesto de hecho y de derecho similar, también lo es que los supuestos fácticos y jurídicos tratados en la sentencia de 23 de febrero de 2017, son diametralmente diferentes, en tanto que en el caso que nos ocupa no se acreditó que el concejal electo Jorge Iván Velásquez Velásquez hubiese participado en la discusión y aprobación del Acuerdo 063 de 20 de diciembre de 2011, movido por un interés directo, particular y actual, a diferencia de lo demostrado en el proceso expediente 050012331000 2011 00442 01, relacionado con el concejal Heriberto Ríos Arango.

En este sentido, no se encuentra acreditada la tipicidad de la conducta desplegada por el demandado para efectos de configurar la causal endilgada, razón por la cual se considera innecesario el análisis de la culpabilidad del mismo. Estima esta Sala que el análisis hecho por la Sección Primera en su decisión, para determinar que al demandado no incurrió en la violación del régimen de conflicto de intereses resulta ajustado al marco constitucional, legal y jurisprudencial.

El hecho que la valoración y la decisión adoptada por el juez no se ajuste al criterio del demandante, en sí mismo no la hace censurable. Menos aún si se tiene en cuenta que la acción de tutela, como se ha dicho anteriormente, se fundamenta como un mecanismo residual y subsidiario que, no está erigida como una instancia adicional, para volver a debatir y ponderar lo que adecuada y razonablemente realizó el juez natural, como lo hizo en este caso la Sección Primera del Consejo de Estado.

Desconocimiento del precedente judicial Como se puso de presente al momento de explicar la forma como la jurisprudencia constitucional ha entendido el funcionamiento de la aplicación de los precedentes judiciales, se trae al análisis del presente caso, los precedentes que considera el demandante debieron aplicarse para el caso de estudio: Se analiza en un primer sentido, la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso de pérdida de investidura, expedida el 7 de septiembre de 2017, con Radicado número: 05001-23-33-000-2017-01693-00; como se explicó anteriormente, la Corte Constitucional reconoce la aplicación del precedente en dos sentidos, el vertical, cuando un juez de superior jerarquía expide una fórmula de aplicación para la resolución de un problema, al cual, de forma general los jueces de menor jerarquía deben suscribirse si no encuentran razones de hecho y de derecho lo suficientemente importantes para apartarse, y el precedente horizontal, que habla tanto de fallos expedidos por el mismo juez o por otro juez de la misma jerarquía; en este caso, advierte la Sala que el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia no cumple con ninguno de los dos supuestos, ya que la sentencia demandada fue expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Se procede entonces a analizar las dos sentencias, como precedentes horizontales, en tanto fueron expedidas por la propia Sección Primera del Consejo de Estado, y la aplicación de las mismas al caso en concreto.

Primero, la sentencia del 23 de febrero de 2017 expedida en un proceso de pérdida de investidura por la sección Primera del Consejo de Estado, con magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado número 05001-233- 10-00-2011-00442-01 y demandado el señor Heriberto Ríos Arango. Respecto de esta sentencia, se hizo mención expresa en el fallo tutelado y en la sentencia de tutela de primera instancia. La Sección Primera aborda de manera detallada las diferencias fácticas en el proceso con radicado 05001-233-10-00-2011-00442-01, lo cual hace imposible una aplicación análoga de la consecuencia jurídica de dicho proceso en la demanda de pérdida de investidura presentada en contra del señor Jorge Iván Velásquez Velásquez.

Se cita las razones expuestas por el juez natural[29]. Por otra parte, el actor hizo referencia a la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por esta Sección, en el expediente 050012331000 2011 00442 01, Magistrado Ponente: doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, en la que se revocó la sentencia de 14 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se decretó la pérdida de investidura del concejal del Municipio de San Pedro de Los Milagros (Antioquia), Heriberto Ríos Arango, decisión judicial que genera un nuevo escenario en la medida en que se castigó a dicho ciudadano, empleado de Colanta, por votar la exoneración de impuestos a dicha empresa, lo cual lo favorecía a él y a dicha organización, decisión judicial que debe aplicarse en este caso.

Sobre el particular, la Sala recuerda que en dicha oportunidad se analizaron los precedentes antes señalados, pero se concluyó que en ese caso concreto sí existían los medios de prueba necesarios para determinar que el señor Heriberto Ríos Arango, en su calidad de concejal del municipio de San Pedro de Los Milagros, actuó sin atender el interés general e impersonal que le imponía su investidura ya que tenía un interés directo, particular y actual.

A tal conclusión se arribó en tanto se demostró que, para la época de los hechos, el señor Ríos Arango se desempeñaba de manera simultánea como concejal y trabajador de Colanta, y que sus decisiones en el seno del cabildo no fueron motivadas por la protección y consecución de los intereses generales del municipio, sino por motivos particulares y concretos, asociados a causas personales y de estabilidad laboral.

Concretamente se hizo alusión a diferentes de los cuales se advertir tal interés, entre ellos, i) la transcripción de una entrevista realizada en la que reconoce que tiene el apoyo de los denominados “colantos”; ii) transcripción de la entrevista que hiciera un canal de televisión regional al demandado y otros concejales en los que aquel explica las razones por las cuales no está de acuerdo con la consulta popular que pretendía hacer el alcalde para efectos de preguntar a la población si estaba o no de acuerdo con la exención tributaria; iii) volante en el que el señor Heriberto Ríos Arango se presenta como precandidato a la alcaldía de San Pedro de Los Milagros para el periodo 2012-2015.

Además, en el documento se aprecian dos logos de la empresa Colanta acompañados de la leyenda “unidos somos más”; iv) entre otros. Por lo anterior, y en el sentido que la Sección Primera puede considerar improcedente la aplicación del precedente horizontal, ya que los presupuestos de hecho y material probatorio de ambos procesos diferían, e hizo una explicación detallada en que distanciaban ambos procesos, encuentra la Sala que no se incurrió en una violación a los derechos fundamentes del demandante.

Como ultimo precedente, el accionante trae de presente el fallo del 30 de mayo de 2019, con radicado 05-001-23-31-000-2017-02538-01, demandante Juan Eduardo Rodas Gutiérrez y demandado Jorge Iván Velásquez Velásquez, en este caso, al tratarse de la sentencia discutida en sede de tutela, la cual, contiene un sentido del fallo contrario a las pretensiones del demandante, considera la Sala que no viene a lugar el análisis de si procede para ser aplicado como precedente judicial.

Violación directa de la Constitución Como se explicó en el acápite pertinente, esta es una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela; según la Corte Constitucional, se configura cuando los jueces dejan de aplicar los postulados de la Constitución a la resolución de un conflicto conforme con el mandato expreso de prevalencia constitucional consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política de 1991.

En este sentido, no se encuentra configurada la causal, para que sea procedente el amparo constitucional puesto que la Sala encuentra que la Sección Primera del Consejo de Estado, ajustó su actuar a los preceptos constitucionales; no se desconoció o aplicó caprichosamente los postulados constitucionales, por el contrario, el juez natural realizó en todo momento una valoración del acervo probatorio allegado al proceso y una explicación detallada de los presupuestos necesarios para la declaración de la pérdida de investidura de un concejal, tanto desde la perspectiva puramente normativa como desde los precedentes judiciales para el análisis de la causal de violación al conflicto de intereses.

Respecto al vicio de nulidad alegado en la tutela, acompaña la Sala la decisión del juez de tutela de primera instancia en el sentido de que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la controversia; cuando se alegan los presupuestos del artículo 141 del Código General del Proceso, se deben seguir lo estipulado en el artículo 142 del mismo Código, donde se recoge de la procedencia y la oportunidad de la recusación. RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO La acción de tutela interpuesta por el señor Juan Eduardo Rodas Gutiérrez busca revocar la sentencia del 30 de mayo de 2019, y que, en este sentido, que esta Sala le ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado emitir una nueva sentencia. Sin embargo, se advierte que lo pretendido es que el juez constitucional realice la verificación de los requisitos legales para que se configure la pérdida de investidura del señor Jorge Iván Velásquez Velásquez.

Pues bien, la determinación de tales requisitos y en general las situaciones propias del derecho administrativo, que deben ser verificados en cada caso concreto, es de resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, la Sala considera necesario dejar la constancia que la presente acción se interpone contra una sentencia de reemplazo, proferida en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 4 de abril de 2019, donde se decidió sobre una primera acción de tutela interpuesta por el mismo accionante, en contra de la sentencia de segunda instancia del 8 de febrero de 2018, en el proceso de perdida de investidura adelantado en contra del señor Jorge Iván Velásquez Velásquez, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Si el actor considera que dicho fallo de tutela de segunda instancia no fue cumplido por la entidad demandada, debió acudir al mecanismo idóneo, esto es, el indicado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, la Sala acompañará la decisión de primera instancia, concluyendo que la demanda de tutela no prospera por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, como quiera que la tutela no revela la afectación de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la entidad accionada.

En este sentido, al no encontrar la Sala probada la presunta vulneración de los derechos fundamentales decide no compulsar copias para que se investigue penal o disciplinariamente la conducta del funcionario, sin prejuicio de la libertad del accionante para presentar denuncia o queja. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1 Confirmar la sentencia de 26 de agosto de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia. 2 Notificar por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículos 16 y 30 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. 3 Por Secretaría, Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta, la Secretaría procederá a su archivo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez Conjuez (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA  Conjuez ponente Conjuez ----------------------- [1] Folio 40 del cuaderno de tutela. [2] Folio 6 del cuaderno de tutela. [3] Folio 5 del cuaderno de tutela. [4] Folio 146 del cuaderno de tutela [5] Folios 162 y 163 del cuaderno de tutela. [6] Consta en el expediente digital del proceso 11001031500020190312301.

Certificado: 77EBDE29A0D91419 D122288E9622B131 B5F79B313EA9F8B6 76291BBDD74A8D2C [7] Consta en el expediente de tutela folios 173-174. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, Magistrado Ponente. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] Consejo de Estado.

Acción de Tutela. Sentencia de 7 de junio de 2018. Magistrado Ponente. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2017- 02991-01. [10] Corte Constitucional, Sala Plena. sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Magistrado Ponente. Jaime Córdoba Triviño. Expediente D-5428. [11] Corte Constitucional, Sala Plena. sentencia SU-913 de 11 de diciembre de 2009.

Magistrado Ponente. Juan Carlos Henao Pérez. [12] Artículo 248. Procedencia: el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos [13] son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [14] Folio 46 del cuaderno de tutela [15] Folio 1 del cuaderno de tutela [16] Corte Constitucional, Sala Plena. sentencia SU-913 de 11 de diciembre de 2009.

Magistrado Ponente. Juan Carlos Henao Pérez. [17] Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias T- 737 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [18] Corte Constitucional.

Sentencia SU-242 de 30 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el tema, ver también: Sentencias T-189 de 2005 M.P. Manuel José cepeda Espinosa, T-205 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-159 de 2002 M.P, Manuel José Cepeda Espinosa y T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Sentencia T-158 de 2006. [20] Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. [21] Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. [22] Corte Constitucional.

Sentencia SU-069 de 21 de junio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [23] Folio 19 de la Sentencia del 30 de mayo de 2019. Sección Primera del Consejo de Estado. Proceso de Pérdida de Investidura con radicado 05001233100020170253801. [24] Folio 26 de la Sentencia del 30 de mayo de 2019. Sección Primera del Consejo de Estado. Proceso de Pérdida de Investidura con radicado 05001233100020170253801. [25] Folio 15 de la Sentencia del 30 de mayo de 2019.

Sección Primera del Consejo de Estado. Proceso de Pérdida de Investidura con radicado 05001233100020170253801. [26] Folio 16 de la Sentencia del 30 de mayo de 2019. Sección Primera del Consejo de Estado. Proceso de Pérdida de Investidura con radicado 05001233100020170253801. [27] Folio 28 de la Sentencia del 30 de mayo de 2019. Sección Primera del Consejo de Estado.

Proceso de Pérdida de Investidura con radicado 05001233100020170253801. [28] Folio 26 de la Sentencia del 30 de mayo de 2019. Sección Primera del Consejo de Estado. Proceso de Pérdida de Investidura con radicado 05001233100020170253801.